La prescripción de la acción penal
The prescription of criminal action
Laurence CHUNGA HIDALGO*
Resumen: El autor analiza la figura de la prescripción de la acción penal, precisando que su tratamiento al día de hoy aún genera ciertos problemas por falencias legislativas, por lo que, bajo un análisis de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, plantea que esta debe coadyuvar a resolver esta problemática en tanto no se lleve a cabo una adecuada reforma, a pesar de que la primera no ha sido uniforme en el tratamiento de la citada problemática. Abstract: The author analyzes the figure of the prescription of criminal action, specifying that its treatment today still generates certain problems due to legislative shortcomings, so, under an analysis of the jurisprudence issued by the Supreme Court of Justice of the Republic, states that this should help to solve this problem as long as an adequate reform is not carried out, despite the fact that the first one has not been uniform in the treatment of the aforementioned problem. |
Palabras clave: Prescripción / Acción penal / Jurisprudencia / Legislación Keywords: Prescription / Criminal action / Jurisprudence / Legislation Marco normativo: Código Penal: art. 84. Código Procesal Penal: art. 399. Recibido: 29/6/2022 // Aprobado: 3/7/2022 |
I. La punibilidad y la prescripción
Un tipo penal expone una conducta prohibida –como supuesto de hecho– y una sanción merecida –como consecuencia jurídica–. Desde este enunciado, se puede colegir que toda acción típica, antijurídica y culpable es punible como regla general.
La punibilidad es una categoría del Derecho Penal que estudia las ocurrencias específicas que, por excepción, determinan el apartamiento de la obligación de sancionar. Dice García Cavero (2019) que “en determinados delitos existen circunstancias especiales cuya ausencia o presencia determina la efectiva imposición de la pena” (p. 927) y que la sistematización de estas se estudia en la categoría de la punibilidad.
Reconocer que la punibilidad es una categoría de la teoría del delito o si corresponde su estudio en la teoría de la pena es un asunto harto discutible. De hecho, hay quienes afirman, para asegurar el tema, que se trata de la atención de elementos ajenos a la antijuricidad del hecho y la culpabilidad del autor, que posibilitan la necesidad de sancionar en concreto y que se relacionan con razones de política criminal, distinguiéndose la existencia de causas de no punibilidad, sean objetivas (condiciones objetivas de la punibilidad), sean subjetivas (de exclusión de la pena, o bien de levantamiento de pena). La presencia de estas se evalúa al tiempo del hecho delictivo o con posterioridad a este.
Las condiciones objetivas de punibilidad se definen como circunstancias de carácter objetivo exigidas por la ley para determinadas conductas sancionables, independientes de las exigencias de tipicidad y, por tanto, del autor. Desde esa exigencia, dice Luzón Peña (2016, p. 860)[1], la conducta es prohibida y desvalora de modo genérico, aunque posteriormente no se cumpla con la condición objetiva, y que –sin influir en el valor del resultado– imposibilita la aplicación de una pena. En cualquier caso, la existencia de la condición escapa de la voluntad del autor, con la expresa precisión de que la actuación de este no influye en la dación de la circunstancia objetiva de punibilidad. Así, no se sujeta al título subjetivo de imputación (dolo o culpa) y menos a las exigencias de la imputación objetiva. Se reconoce como condición objetiva de punibilidad, por ejemplo, la necesidad de acreditar el perjuicio ocasionado en el caso del delito de falsificación de documentos, como se lee en el Recurso de Nulidad Nº 2279-2014-Callao[2]; también se reconoce como tal la exigencia de la notificación previa de la autoridad competente por no adoptar las medidas correctivas y que, como consecuencia directa, se atente contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, como se lee del artículo 168-A del Código Penal (Calderón Valverde, 2015). Otras circunstancias semejantes: la no procedencia de la acción penal si el agente abona el importe del documento dentro del tercer día hábil a la fecha del requerimiento, en el caso del último párrafo del delito de libramiento indebido; en el caso del contrabando, la necesidad de verificar si el monto de las mercancías ingresadas del extranjero supere la cantidad de cuatro unidades de imposición tributaria, conforme lo regula la ley de delitos aduaneros.
Las causas de exclusión de la punibilidad, por su parte, son aquellas circunstancias referidas al hecho o al autor, cuya presencia excluye la punibilidad del hecho delictivo. Aquí, la conducta es típica y merecería ser castigada si no fuera porque la sanción al autor afecta negativamente en particulares circunstancias que el legislador prefiere preservar y/o resguardar. En particular, se reconocen dos formas causales de exclusión: las personales relativas a las condiciones del autor que posibilitan la exclusión de la pena, siempre que cumpla con determinadas exigencias. Así, por ejemplo, el esposo de la procesada quedaría por fuera del delito de encubrimiento personal (artículo 404 del Código Penal), en razón de las relaciones familiares entre estos, mientras que los congresistas, por el privilegio de la inviolabilidad constitucional, no pueden ser condenados por injurias en caso de que estas se produzcan al calor del debate parlamentario. La otra causa de exclusión es la de naturaleza material, que hace relación con circunstancias concomitantes y/o posteriores al hecho que posibilitan la exención de pena. Es el caso de la excepción de la verdad, en los delitos contra el honor: el autor de la atribución delictiva quedará exento de toda pena probando el hecho delictivo que imputa contra el querellante, y el fundamento de esta se sujeta en la persecutoriedad del delito: la voluntad del legislador es la de excluir la pena allí donde el hecho delictivo imputado resulta ser cierto. La prescripción es una de las formas concretas y materiales de exclusión de la punibilidad y queda justificada en el trascurso del tiempo (García Cavero, 2019, p. 941)[3].
II. La discusión sobre la naturaleza jurídica de la prescripción
Ahora mismo, y desde lo señalado, la prescripción queda ubicada como una causa material de exclusión de la punibilidad; empero, no es posible negar que en doctrina la discusión respecto de su naturaleza jurídica aún está vigente. Así, solo por mencionar hay quienes sostienen que se trata de un instituto del Derecho Penal material, en tanto –por su intermedio– se desvanece la posibilidad de determinar si el hecho es delictivo; mientras que otro sector, concediéndole importancia al tiempo, precisa que es una institución del Derecho Procesal Penal, en tanto que esa imposibilidad tiene connotaciones obstruccionistas para conseguir la prueba[4]. En cualquiera de las opciones, la alternativa de la vinculación de la prescripción con el principio de necesidad de pena[5] se hace evidente, en tanto que la facultad punitiva del Estado fue menguada debido al transcurso del tiempo: este extingue la posibilidad de establecer la existencia del delito, pero también la posibilidad de aplicar la pena.
Si decimos que la prescripción penal es un mecanismo jurídico que reconoce la importancia del tiempo a efectos de impedir que el Estado pueda iniciar o continuar las acciones necesarias para condenar a una persona por la realización de un delito, entonces, no se trata solo de necesidad de pena sino también razonabilidad del plazo para alcanzar una sentencia condenatoria. Siguiendo a Pariona Arana, hemos de precisar que la prescripción es la institución del Derecho que regula la renuncia del Estado al castigo del delito por el trascurso del tiempo, de tal modo que la justicia penal se ve impedida de perseguir o continuar con la pretensión sancionadora. El Tribunal Constitucional, con otras palabras, dice:
La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado. (Expediente Nº 06714-2006-PHC, fundamento jurídico 3)
Desde la perspectiva del máximo intérprete constitucional, la imposibilidad de perseguir el delito por el transcurso del tiempo se justifica en la falta de necesidad de pena, en tanto que el hecho criminógeno ha sido olvidado, pero además porque ya no tiene sentido una pena allí donde los efectos preventivos deseados de esta no se materializarán. Es una forma de exigir rapidez y eficacia a las instituciones dedicadas a la administración de justicia. Desde esta arista, la prescripción es una sanción a la ineficacia estatal (Meini Méndez, 2009, pp. 70-81). Si continuamos la línea argumentativa del Tribunal Constitucional, podemos concluir que se decanta por la tesis material de la prescripción del delito, posición que, además, es recogida por la Corte Suprema de Justicia cuando expone en la Casación N° 666-2018/Callao que el contenido del artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal:
(…) es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de los plazos– y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal).
Esta posición, además, es congruente con el enunciado de la misma Corte Suprema en el fundamento 6 del Recurso de Nulidad Nº 1230-2019-Lima, que indica:
Desde el punto de vista material, la prescripción importa la renuncia del Estado a seguir ejercitando la acción penal por el transcurso del tiempo. En consecuencia, dicha institución jurídica es un mecanismo realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene esta institución con el Estado de Derecho.
III. Los plazos de la prescripción en el modelo penal peruano
La prescripción en nuestro Código Penal, en primer término, reconoce en el artículo 80 del Código Penal el denominado plazo ordinario: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad”. El fundamento de la conclusión de la persecución penal es el transcurso del tiempo, y lo mismo para cuando se trata de concurso real de delitos: “Las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno”. El concurso ideal de delitos, en cambio, introduce una variable novedosa: la gravedad del delito. Y esta exigencia expone que la prescripción se perfecciona cuando “haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave”. La condición se repite para señalar el límite en los delitos con pena ilimitada, precisándose –ahora– dos reglas: “La prescripción no será mayor a veinte años”, pero si se trata de delitos sancionados con pena de cadena perpetua, entonces la extinción de la acción civil opera a los treinta años. Finalmente, en la conjugación tiempo vs. gravedad delictiva, tienen un tratamiento especial aquellos donde está en juego el patrimonio del Estado o actividades realizadas por organizaciones criminales, en cuyos casos, la pena se duplica.
Al tiempo y a la gravedad de la pena se le agrega un tercer factor: las condiciones etarias del autor: los plazos de prescripción se reducen a la mitad si es que el autor del hecho –en el momento en que se comete– tenía menos de 21 o más de 65 años.
Si tenemos que una persona realiza el delito “x”, que tiene pena de entre 3 y 6 años, entonces la posibilidad persecutoria –no iniciada– del Estado llega a su término cumplido el extremo máximo, es decir a los 6 años. Si, además comete, en concurso real, el delito “y” –que tiene pena entre los 5 y 8 años–, entonces, cada cual delito, prescribe a los 6 y 8 años, respectivamente. Si los delitos “x” e “y” aparecen concursalmente en forma ideal, entonces, solo es posible hablar de prescripción cuando se llegue a término del delito más grave. Mientras en el concurso real, las prescripciones se contabilizan autónomamente según la pena abstracta de cada delito; en el concurso ideal, la prescripción contabiliza desde la pena del delito más grave. En el primero es posible la prescripción sucesiva de delitos, en el segundo, opera la prescripción única.
En la prescripción extraordinaria, artículo 83 del Código Penal, se reconoce la posibilidad de la interrupción del plazo. Tres son las condiciones: a) las actuaciones del Ministerio Público; b) la actuación de las autoridades judiciales; y c) la comisión de un nuevo delito doloso. La interrupción supone el inicio de un nuevo plazo de prescripción, “a partir del día siguiente de la última diligencia”. La contabilidad de este plazo nuevo se materializa conforme a la regla general: “En un tiempo igual al máximo de la pena fijado por la ley”; empero, añade otra distinta: el delito prescribe “en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. La pregunta es ¿este periodo extendido de contabilidad temporal se inicia “al día siguiente de la última diligencia” o “computa desde el momento del ilícito? Si atendemos al artículo 82 CP, el plazo ordinario de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la consumación del delito; no obstante, habrá que precisar que el plazo extraordinario presenta dificultades. La primera se relaciona con las sucesivas contabilidades posibles de inicio de la prescripción. Imaginemos el delito “x” con pena de entre 3 y 6 años. Las actuaciones fiscales se inician al día siguiente de la ocurrencia y, llegado el mes noveno, dejan de realizarse actividades de investigación paralizándose esta por muy largo tiempo. Si es así, entonces –en estricto–, el delito prescribiría a los 6 años (contados desde la realización del hecho) más los nueve meses en que deja de realizarse la investigación fiscal.
El asunto se complica por el modo en que se redacta la regla de contabilidad dirigida al nuevo periodo y la forma como este se vincula con la regla suplementaria, en la que se detalla que, cualquiera fuera la situación, el plazo más grave de prescripción es el plazo ordinario más su mitad. En más de una oportunidad, este “plazo y medio” se empieza a contar desde el momento en que se paraliza la investigación fiscal, las actuaciones jurisdiccionales o se realiza un nuevo delito.
Regresemos a nuestro ejemplo: el delito “x” con pena de entre 3 y 6 años. La investigación se inicia al día siguiente de la realización del hecho y se paraliza en el noveno mes, por lo que el nuevo plazo supondría 6 años más 9 meses. Allí termina el asunto. Empero, si la investigación se prolonga desde el día siguiente del hecho y hasta por cuatro años (36 meses de actuaciones investigativas), entonces tenemos que –algunos dirán que– la prescripción extraordinaria se inicia en el día uno del año 5 y terminaría 9 años después (“cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”), lo que equivale a decir a 14 años después de ocurridos los hechos.
Nosotros consideramos que debe atenderse la literalidad del último párrafo del artículo 83 del Código Penal, que exige la superación en la mitad del plazo ordinario. Si el artículo 82 nos dice que la prescripción ordinaria se cuenta desde la consumación del hecho, entonces el plazo extraordinario, para nuestro caso, será indefectiblemente en el año 9 después de la ocurrencia y no en el año 14, como aparece de la interpretación anotada en el párrafo anterior. Para evitar mayores inconvenientes, hay que atender el Acuerdo Plenario Nº 9-2007 / CJ-116, cuando precisa: “Cabe señalar que, para ambos tipos de plazos de prescripción, el cómputo se inicia observando las reglas que se definen en el art. 82 del Código Penal” (Meini Méndez, 2019, pp. 70-81)[6].
IV. La suspensión del plazo de prescripción
La suspensión de la prescripción, conforme se anota en el artículo 84 del Código Penal, no elimina la eficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al inicio de la suspensión, sino que se le suma al que continúa luego de haberse disipado el impedimento. La suspensión se relaciona con asuntos o cuestiones que deben “resolverse en otro procedimiento” para asegurar el inicio o la continuación del proceso penal (Pérez López, 2021). En este caso, atendido el hecho de que el proceso penal se “detiene” por una causa ajena al mismo, entonces no corresponde que se afecte el plazo prescriptorio. En ese sentido, dice Meini (2019): “La suspensión no conduce al plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, aunque sí es posible que el plazo extraordinario se suspenda”, y esto es así, porque no parece razonable que las causas ajenas al proceso penal afecten a este. De hecho, pueden ofrecer situaciones de impunidad absurdas. Así, por ejemplo, el tiempo que demora el proceso de extradición del imputado no puede significar un favor al tiempo de la prescripción que favorezca al acusado. Lo mismo puede predicarse del tiempo que se necesita para el desafuero de un parlamentario (García Cavero, 2019, p. 948)[7]. Se trata de superar obstáculos que la misma ley establece como condicionamientos para la persecución de delito. Es preciso subsanar defectos, omisiones u otras actuaciones procesales de carácter extrapenal. Hay que anotar que el artículo 84 establece como genérico “otro procedimiento”, con lo que es posible comprender el proceso de extradición como uno distinto del propiamente penal, en el que se concretiza la persecución punitiva del delito. En el mismo sentido, el Acuerdo Plenario Nº 6-2007 / CJ-116 precisa que “la incoación y trámite del recurso de queja respecto de las resoluciones que ponen fin a la instancia en los procesos sumarios se adecua[n] a las exigencias de los procedimientos que suspenden la prescripción de la acción penal”, y desde esta propuesta interpretativa establece como no computable el periodo que corre entre la interposición de la queja excepcional (derivada de la denegación del recurso de nulidad) y la remisión –a la sala de apelaciones o tribunal superior– de la resolución que estima el recurso en cuestión y concede el recurso de nulidad[8].
La Corte Suprema ha precisado que el artículo 84 expone que el efecto suspensivo exige lo siguiente: i) La preexistencia o surgimiento ulterior de una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado; ii) la decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso penal se realice en otro procedimiento, como se advierte del Acuerdo Plenario Nº 6-2007/CJ-116, fundamento jurídico 6; empero, la jurisprudencia también anota que –para los procesos tramitados con el antiguo modelo procesal– la condición de contumaz es una causal de la suspensión de la prescripción, siempre que dicha condición procesal se funda en “evidencias irrefutables de que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”. Así se lee en el Recurso de Nulidad Nº 616-2020 Puno; en el que –además– se detalla:
(…) los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum. Los dispositivos normativos procesales que los regulan deben aplicarse a los actos que tienen lugar en cada momento.
Con lo que las causas de suspensión de la prescripción se suceden en el tiempo y se aplican independientemente de la ocasión temporal de la realización del hecho criminal investigado[9].
Lo interesante del tema de la suspensión de la prescripción penal, desde la interpretación del artículo 84 del Código Penal, siempre presumió que el periodo de suspensión correspondía al tiempo necesario para resolver la controversia en el procedimiento paralelo. Así, por ejemplo, en el Recurso de Nulidad Nº 4031-2013-La Libertad se detalla que el tiempo requerido para la tramitación de un hábeas corpus formulado por el acusado es causa de suspensión de la prescripción de la acción penal, pues “resulta arreglado a derecho mencionar que el plazo de su tramitación interrumpió la ejecución de la sentencia, por lo que, al descontarse, una vez concedido el hábeas corpus y anulada la sentencia dictada en su contra, el plazo de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo”. Es preciso anotar que la demanda constitucional se plantea el 9 de abril de 2010 y alcanza resolución del Tribunal Constitucional el 9 de noviembre de 2011 y ve la luz pública el 19 de marzo de 2012, cuando se publica en El Peruano. Asunto novedoso sobre la extensión de la suspensión se generó con la intromisión del artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal.
V. La formalización de la investigación preparatoria como causa de suspensión del plazo de prescripción
El artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal, expone: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, y con el ánimo de conciliar la interrupción del artículo 83 del Código sustantivo y la suspensión del artículo 339 de la norma adjetiva se han dado distintos acuerdos plenarios. En principio, si como se indica líneas arriba –que la suspensión no conduce al plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, aunque sí es posible que el plazo extraordinario se suspenda–, no tendríamos por qué hacer atención de cuánto se afecta el periodo largo de la prescripción; empero, también es cierto que la institución está vinculada con el plazo razonable como derecho fundamental de los ciudadanos (Colchado Farfán, 2021, p. 9). El fundamento de la afectación y/o probable solución de continuidad del plazo extraordinario se justifica en el hecho de que el retardo en la resolución del conflicto penal no se debe a una actuación propia de los órganos de juzgamiento del delito sino de procedimientos ajenos (García Cavero, 2019, p. 948). Entonces, la pregunta es ¿no es que acaso el legislador ha introducido una causal de suspensión que no cumple con la lógica de la demora ajena al sistema de administración de justicia penal? De hecho, esta demora –regulada procesalmente– se relaciona directamente con un acto propio del fiscal y/o del juez de investigación preparatoria, con lo que debería reconocerse como una circunstancia de interrupción. La Corte Suprema prefiere decir que el fundamento de la suspensión es una circunstancia específica anotada por la misma ley, como se lee del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 y, para el caso concreto del artículo 339 del Código Procesal Penal, precisa que es una suspensión sui generis en la que la vigencia de la suspensión no abona al tiempo de la prescripción extraordinaria.
El citado acuerdo plenario expone claramente que la institución contenida en la norma procesal es la de la suspensión de la prescripción y, “en ese sentido, cuando existe actividad procesal del fiscal –formalizando la investigación– el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. El Acuerdo Plenario Nº 3-2012, reafirmando la distinción entre la interrupción y la suspensión de la prescripción en su operatividad y efectos, dispone que es necesario atender a un límite del plazo de la suspensión contenida en el artículo 339 de la norma procesal, exponiendo como regla: “La suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” y lo mismo se dice en la Casación Nº 383-2012-La Libertad (del 15 de octubre de 2013), aunque esta expone que el punto final de la suspensión es el plazo extraordinario de la prescripción. En semejante posición, la Casación Nº 442-2015-El Santa, del 19 de abril de 2017.
Como se advierte de la lectura del Acuerdo Plenario Nº 3-2012, el plazo señalado supone el límite máximo posible; con lo que en la práctica expone una duplicación del tiempo de prescripción en perjuicio del ciudadano: uno definido como plazo extraordinario de prescripción contenido en el artículo 83, último párrafo del Código Penal, y, el otro, relacionado con el periodo máximo de la suspensión del plazo contenido en el artículo 339, inciso 1 e interpretado por el Acuerdo Plenario Nº 3-2012.
VI. Propuesta de solución
La suspensión, dice el Acuerdo Plenario Nº 1-2010, refiriéndose a la institución contenida en el artículo 84 del Código Penal, se define como “la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la ley que impide la persecución penal” (el resaltado es nuestro), y si extendemos esta definición a la figura de la suspensión por inicio de la investigación preparatoria, viene bien lo que dice el profesor Vásquez Shimajuko (s/f.), que expone que lo común entre la suspensión de la norma sustantiva y la suspensión de la norma adjetiva es que en ambos casos se tiene a la vista “la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada”, distinguiéndose en que en el primer caso se efectúa en la vía extrapenal, mientras que en el segundo tal definición se realiza al interior del proceso penal. En ese sentido deberá reconocerse que “el fundamento de la etapa de la investigación preparatoria (…) es también la necesidad de recabar elementos que sustenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta investigada, que sirvan para fundamentar el requerimiento acusatorio o el requerimiento de sobreseimiento, según corresponda”, por lo que es preciso entender que la suspensión del artículo 339, inciso 1 del CPP: “debe mantenerse en la medida en que se subsista el fundamento de su existencia, y, por lo tanto, dicha suspensión solo podrá extenderse hasta la culminación de la etapa de la investigación preparatoria y no más allá de ella”.
García Cavero (2016) arriba a la misma conclusión: la suspensión del plazo de prescripción no puede extenderse a un tiempo igual al plazo extraordinario de la prescripción, en tanto que el supuesto de suspensión (del artículo 339 de la norma procesal) no responde a una cuestión que debe establecerse en otro procedimiento sino más bien a la posibilidad dilatoria de las partes (como ocurre en la contumacia de la Ley Nº 26641 o el supuesto advertido en el Acuerdo Plenario Nº 6-2007 y relacionado con el recurso de queja excepcional), que se materializa en la posibilidad de que los imputados con ánimo dilatorio requieran actuación de medios de prueba innecesarios, interposición de medios técnicos de defensa, etc., dentro de los límites temporales de la investigación preparatoria; con lo que la suspensión debe limitarse al espacio procesal en que aquellas actividades dilatorias son posibles. Así “una vez concluida la investigación preparatoria, el plazo de prescripción se debe reactivar” (p. 259).
No se puede negar la claridad del Acuerdo Plenario Nº 3-2012 cuando señala “la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”; distinguiéndose el plazo de la suspensión de la prescripción y la prescripción extraordinaria misma. Empero, no da razones de por qué el plazo de la suspensión tiene que ser similar al tiempo necesario para la prescripción extraordinaria, y creemos que si bien el legislador ha dado una norma, que establece una nueva causal de suspensión de la prescripción, el hecho de no indicar el término de la misma genera un vacío, que por imperio de la Constitución debe ser llenado por los tribunales de justicia a la luz del artículo 138, inciso 8 de la Constitución Política del Perú. El acuerdo plenario en mención sostiene la necesidad de atender al “principio de plazo razonable para la realización de la justicia”, por lo que, repitiendo el límite temporal del Código Penal de 1924, expone límite de la suspensión en “el plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo”.
El asunto es que tal argumento no ha sido suficiente al momento mismo de su aplicación: la Casación Nº 383-2012-La Libertad dice en el fundamento 4.10 que “se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo” y, luego de verificar que el delito sobre el que se pronuncia tiene pena máxima de tres años, concluye: “Por lo que en todo caso vence indefectiblemente a los cuatro años y seis meses”. En otras palabras, deja sin efecto, pese a que lo cita, lo dispuesto en el acuerdo plenario, identificando ahora el plazo de la suspensión con el plazo de la prescripción extraordinaria. Lo deja sin efecto, al punto que expone que sea atendida “ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante”.
Es evidente que ambas resoluciones antes citadas identifican el plazo de la suspensión con el plazo de la prescripción extraordinaria. Así, se vacía de contenido el instituto de la suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria del artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal, por lo que desatendemos la Casación Nº 383-2012-La Libertad, en tanto que el citado artículo no ha sido derogado y tiene eficacia jurídica. No obstante, consideramos –como bien lo han señalado los profesores, cada uno con sus respectivos argumentos, García Cavero y Vásquez Shimajuko– que el periodo de suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria debe llegar a su término en el momento en que esta concluye, quedando –desde nuestra perspectiva– el “tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”, señalado por el Acuerdo Plenario Nº 3-2012 como una precisión de plazo máximo de suspensión. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el modo como se redacta el mandamiento del acuerdo plenario hace referencia a la probabilidad en tanto que expone “no podrá prolongarse”, dando posibilidad a un tiempo de menor extensión. En cualquier caso, si el inicio de la investigación preparatoria es el motivo de la suspensión del tiempo de prescripción, entonces, terminada aquella –la investigación preparatoria– corresponderá que esta –la suspensión del tiempo de prescripción– se levante. En ese sentido, según lo expuesto por nosotros, creemos que es más coherente con la definición de la Corte Suprema: la suspensión de la prescripción es la contabilidad del tiempo que “deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la ley”, que en el caso de dicha situación particular se identifica con el inicio de la investigación preparatoria, así que superada esta –en tanto situación particular determinada por ley–, ha de proseguirse el tiempo extraordinario de suspensión.
Sin perjuicio de lo señalado como posición nuestra, es preciso agregar que la Corte Suprema en la Casación Nº 66-2018-Cusco, del 15 de octubre de 2018, en interpretación extensiva y análoga de la norma, dispuso que, previo reconocimiento de que “la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria”, correspondía ofrecerle los mismos efectos: la acusación directa, en consecuencia, es también una causal de suspensión del plazo de la investigación preparatoria, en tanto que una y otra –la investigación preparatoria como la acusación directa– son ”comunicaciones directas al juez penal” y que son evaluadas a la luz del principio de proporcionalidad (fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo quinto).
Debe resaltarse que, en esta casación, aun cuando no se aplica al caso concreto, se ha precisado como teoría que existen dos plazos extraordinarios: uno para la interrupción conforme al artículo 83 del Código Penal y el otro, la suspensión derivada del inicio de la investigación preparatoria. Terminado este plazo, se retoma el que fue interrumpido conforme al citado 83 de la norma sustantiva. En la Casación N° 902-2019- La Libertad (de fecha 11 de junio de 2021), el fundamento de derecho tercero ha señalado:
(…) 3. La suspensión, al decir de Fiandaca y Musco, es un efecto jurídico –que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal–, por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrido no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre desde el día de la cesación de la causa suspensiva (Fiandaca, Giovanni y Musco, Enzo. (2006). Derecho Penal. Parte general. Bogotá. Editorial Temis, p. 810).
Es decir, vencida la suspensión se reanuda el plazo de prescripción interrumpido, el cual no pierde validez. Nuestra conclusión se ve ejemplificada en los fundamentos 7.5 y 7.6 de la sentencia de casación mencionada. Ambas decisiones, aun cuando afirman la postura diferencial de los plazos prescriptorios de la interrupción y de la suspensión que se anotan en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012, empero, no exponen se trate de una posición vinculante, como sí aparece en la Casación Nº 383-2012, comentada líneas arriba.
Debe anotarse, por lo demás, que tal posición ahora mismo se encuentra cuestionada por la judicatura a nivel nacional, al punto que en abril de 2021 se realizó el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal, en el que se discutió como tema la interrogante siguiente: “En la prescripción penal ¿se debe aplicar el plazo máximo que la Corte Suprema le ha otorgado a la suspensión generada por la formalización de la investigación preparatoria?”. Dos fueron las posiciones en debate: la primera, que el plazo de prescripción sea el mismo de la investigación preparatoria y, la segunda, que debe aplicarse el plazo máximo de la pena más la mitad, asumiéndose que la acción prescribirá indefectiblemente una vez concluido dicho plazo. Lamentablemente no hubo acuerdo, pero –en el mejor de los casos– expone que entre una y otra posición es factible la definición de los casos concretos. Desde nuestra particular perspectiva y tal como lo hemos anotado en el Caso Nº 6875-2009-98-2001-JR-PE-01, delito de libramiento indebido, consideramos ajustado a lo razonable la primera posición expuesta en el debate nacional.
VII. Conclusiones
La prescripción de la acción penal, en tanto institución del Derecho Penal material, puede ser interpretada como una causal de exclusión de la punibilidad. Empero, en el país, la discusión sobre su naturaleza jurídica aún está en debate. De hecho, el ritmo de la jurisprudencia penal nos reconduce hacia los efectos procesales de la institución.
La aplicación de la interrupción y la suspensión como herramientas de afectación de la prescripción se sujeta a reglas distintas. Mientras la interrupción paraliza –jurídicamente hablando– el plazo de la prescripción para dar lugar a uno nuevo contabilizado desde la aparición de la circunstancia específica de interrupción, la suspensión genera un paréntesis en la continuidad del tiempo necesario para la aplicación de la prescripción.
Sin perjuicio de la claridad de las reglas que regulan la interrupción y la suspensión, ha de tenerse claro que en el primer concepto solo es posible contabilizar un plazo y medio definido desde la pena abstracta más alta; en el segundo, nos encontramos con la opción –teórica al menos– de que se aplicará un plazo más su mitad como baremo de suspensión, y otro periodo semejante como contabilidad de la suspensión. La jurisprudencia lo expone con claridad aun en el momento de la aplicación, unifica los conceptos y hace de una suspensión una forma específica de interrupción.
El asunto ha generado grave discusión desde la existencia del nuevo modelo procesal y la circunstancia de suspensión que se ubica en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en el que se señala como circunstancia de suspensión aquello que parece era un evento de interrupción. Nuevas formas interpretativas se han ofrecido para salvar el tema, pero el debate todavía está abierto.
La jurisprudencia no ha sido uniforme y la Corte Suprema, consciente de la dificultad, ha expuesto el asunto como problema de discusión para los jueces; empero, aún el asunto no ha quedado zanjado. Desde nuestra perspectiva, consideramos que el artículo 399 contiene una circunstancia de suspensión de la prescripción, pero el plazo de su contabilidad debe ser atendido conforme a la duración real de la investigación preparatoria.
De hecho, si comparamos las formas de contabilidad de las otras circunstancias de suspensión subsumibles en la regla y reconocidas por la jurisprudencia, podemos anotar que, si nos encontramos ante una cuestión prejudicial, frente a una huelga o ante la demora de remisión del procedimiento de queja excepcional, en todos esos casos la demora atendible es estrictamente reconocida en el tiempo como tal. Lo que tarde en conseguirse el resultado.
Nuestra jurisprudencia expone devaneos; empero, es también su tarea encontrar pronta solución y uniforme para esta situación, en tanto el legislador no haga una modificación normativa.
Referencias
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* Juez superior de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura.
[1] En similar sentido: Alcócer Povis (s/f.). También se puede revisar Bayona Flores (2018, p. 35).
[2] “La condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública referido al tráfico jurídico correcto, entendida como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho; siendo que el agente al ingresar o insertar un documento falso en la Administración Pública queda afectado o pueda existir la posibilidad de perjuicio con la puesta en peligro como consecuencia de su conducta ilícita”.
[3] También: Pariona Arana (2019, p. 489).
[4] Defienden la posición del instituto material, entre otros, Hurtado Pozo y Muñoz Conde, quienes afirman que el fundamento de la prescripción es la contingencia o no-necesidad de la pena derivada del olvido social del delito; mientras que entre los que afirman la tesis procesalista tenemos a Pariona Arana y Abanto Vásquez, que ponen el énfasis en el trascurso del tiempo como impedimento para la adquisición de pruebas de calidad que aseguren una sentencia de fundamento. Los que afirman la naturaleza mixta de la prescripción justifican su posición desde el argumento que se trata de una causa material de no-persecución penal que se configura desde el punto de vista procesal como un impedimento que desatiende los fines del proceso: desaparición de la necesidad de punir y presencia de las dificultades de probar se conjugan. Un cuarto grupo de académicos sostiene que la naturaleza jurídica de la institución se relaciona con la política criminal de Estado: la persecución del delito de forma ilimitada genera sobrecarga procesal imposible de ser atendida por el sistema de justicia.
Nuestra posición personal se decanta por el reconocimiento de la naturaleza material de la institución prescriptoria. Si, en la primera parte de este artículo, hemos precisado que la prescripción es una causa de exclusión de punibilidad, relacionada con un dato objetivo, indesmayable, como es el transcurso del tiempo; entonces, es meritorio considerar que –aunque el tiempo tiene vital importancia para los efectos procesales– también lo tiene respecto de la sustancialidad de las cosas: el tiempo hace desaparecer el disvalor de la acción realizada y el colectivo social olvida la realización del mismo con la consecuente no-necesidad de penar dicha conducta.
[5] Cfr. Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée (1997, p. 230).
[6] En similar sentido, el Recurso de Nulidad Nº 616-2020 Puno, fundamento jurídico 14.
[7] La Casación Nº 232-2018-Lima, fundamento jurídico 14, señala que la inmunidad parlamentaria configura un claro supuesto de suspensión de la prescripción de carácter absoluto y por imperio de la ley. Véase: Exp. N° 026-2006 PI/TC, del 8 de marzo de 2007, en el que se discutió el carácter suspensivo de la protección constitucional de la inmunidad reconocida a los congresistas.
[8] De semejante condición es la atención de la huelga judicial. El Recurso de Nulidad Nº 2622-2015-Lima (del 31 de marzo de 2016) expone que la suspensión del plazo de prescripción también responde a causas imprevisibles como la paralización de las actuaciones del despacho por huelga judicial, dado el detenimiento inusitado del sistema de administración de justicia, por lo que no puede computarse ningún efecto procesal por una cesación temporal de las actuaciones procesales.
El Tribunal Constitucional, en evaluación del artículo 84 del Código Penal, expone que, a diferencia de las causas de interrupción de la prescripción, en el caso de la suspensión no existe una lista de causales que posibiliten la activación de la misma, por lo que la cuestión prejudicial (que aparece en la norma adjetiva penal) o la prerrogativa del antejuicio (que aparece en la Constitución Política) son instituciones que posibilitan la suspensión de la prescripción. Véase: Exp. N° 4118-2004 HC/TC, fundamento jurídico 7.
[9] Conviene hacer la atingencia, que el RN N° 2606-2013, Lima, ff. jj 2.1. y 2.2. (28 de febrero de 2014) expone que no es suficiente con la declaración de contumacia del procesado, sino que es preciso que el juez disponga de forma expresa la suspensión del plazo de prescripción, al punto que no se puede efectivizar la misma si es que el Ministerio Público no exigió la determinación de dicha consecuencia. Sin perjuicio de lo señalado, también es necesario indicar que en el RN N° 1945-2014-La Libertad (11 de agosto de 2016), la Corte Suprema expone una posición distinta. Aquí se indicó que la suspensión de la prescripción por declaración de contumacia del acusado era una consecuencia jurídica necesaria, por lo que no se sujetaba al voluntarismo judicial, de modo que “no hace falta una declaración expresa al respecto, opera de pleno derecho”.