Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 157 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 7_2022Gaceta Penal_157_16_7_2022

El actor civil en el proceso penal. Una aproximación de la responsabilidad civil en el proceso penal

The Civil Actor In The Criminal Process. An Approximation Of Civil Liability In Criminal Proceedings

Rodrigo Isaac PAREDES LÉVANO*

Resumen: El autor analiza la figura procesal del actor civil; asimismo plantea ejemplos acerca de la responsabilidad civil ex delicto en el proceso penal, su legitimidad, presentación y facultades. Posteriormente, comenta los principales precedentes judiciales que en materia penal y de responsabilidad civil existen, precisando su importancia y cómo es que son llevados a la práctica. Por último, analiza los elementos de la responsabilidad civil y su aplicación en el proceso penal.

Abstract: The author analyzes the procedural figure of the civil actor. He also provides examples of civil liability ex delicto in criminal proceedings, its legitimacy, presentation and powers. Subsequently, he comments on the main judicial precedents that exist in criminal and civil liability matters, specifying their importance and how they are put into practice. Finally, he analyzes the elements of civil liability and its application in criminal proceedings.

Palabras clave: Responsabilidad civil / Delito / Proceso Penal / Elementos

Keywords: Civil liability / Crime / Criminal process / Elements

Marco normativo:

Código Civil: arts. 1969 y 1971.

Código Procesal Penal: arts. 98 y 100.

Recibido: 21/6/2022 // Aprobado: 29/6/2022

I. Introducción

Una de las figuras más representativas en la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal de 2004 es, sin lugar a dudas, la del actor civil, una figura que resalta, pues en la realidad es la víctima en un hecho delictivo, que ingresa al proceso penal con la finalidad de reclamar una reparación civil por los daños y perjuicios irrogados en su contra.

Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de 2004, se observaba que la figura de la parte civil (tomando como referencia el Código de Procedimientos Penales) no era de total respaldo por la ciudadanía, puesto que sus facultades no eran tan amplias como lo prevé el nuevo Código Procesal Penal, además que debido, muchas veces al nivel socioeconómico de las víctimas no les permitía tener un defensor público de víctimas (como ahora lo señala nuestro nuevo sistema procesal penal).

Por ello consideramos que esta figura es de mucha importancia en el proceso penal, ya que, de acuerdo con el principio de simplicidad y celeridad procesal, le permite a la víctima, en menor tiempo y en un solo proceso, obtener un monto resarcitorio por los daños y los perjuicios que en su contra se hubieran irrogado, y así evitar tener que acudir al proceso civil, mediante un proceso de conocimiento que sabemos dura muchos años para solicitar una indemnización por daños y perjuicios.

Sobre lo anterior, no estamos diciendo que el proceso de indemnización no cumpla con una finalidad determinada, ya que muchas veces el principal problema es que los jueces penales no otorgan un monto resarcitorio acorde, debido a que se ocupan más del estudio de la responsabilidad penal, soslayando los intereses del agraviado y limitando montos resarcitorios a lo que en efecto corresponde; en este caso es muy útil acudir a un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios, donde el juez civil tendrá un carácter de especialidad y podrá brindar la indemnización que corresponde al caso en concreto.

II. El actor civil en el nuevo proceso penal

1. Concepto y naturaleza jurídica del actor civil

La figura del sujeto procesal del actor civil en el proceso penal se encuentra regulada en el artículo 98 del nuevo Código Procesal Penal, el cual nos dice que:

La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado de Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.

Ahora bien, empezaremos indicando que el actor civil es aquella persona, ya sea natural o jurídica que ha sido víctima de un hecho delictivo o se le ha causado un daño y que ingresa al proceso penal con la finalidad de solicitar una reparación civil por los daños y perjuicios irrogados en su contra.

Es preciso señalar que no necesariamente la comisión de un delito hará que se otorgue una reparación civil, ya que incluso si la persona es absuelta por la comisión de un delito, puede que igual haya generado un daño, por lo que, a pesar de no concretarse su responsabilidad penal, sí habrá suficiente evidencia que acredite que se generó un daño y será sujeto a una responsabilidad civil[1].

2. Del trámite de la constitución en actor civil

Asimismo, cabe señalar que el artículo 100 del Código Procesal Penal no señala los pasos a seguir para el trámite de constitución en actor civil[2] el cual es el siguiente:

Artículo 100

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la investigación preparatoria.

2. Esta solicitud deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión y;

d) la prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

Vamos a explicar cada uno de los requisitos exigidos por ley:

1) La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de investigación preparatoria

Si bien es cierto que el nuevo Código Procesal Penal principalmente se caracteriza por la oralidad, en este punto la norma exige que se presente por escrito y ello tiene una finalidad, la misma que es otorgar un plazo a los otros sujetos procesales con la finalidad de oponerse o no a dicha solicitud, ahora ello no significa que no se tenga que sustentar, ya que el abogado del actor civil tiene la obligación de sustentar en audiencia pública de constitución en actor civil su interés, legitimidad para obrar y el quantum del monto solicitado, así como oralizar las pruebas que presente.

2) Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal

Es necesario la plena identificación del actor civil, en caso ser una persona jurídica su nombre completo (y su denominación ya sea SAC, EIRL o SRL, entre otros), así como también debe contener las generales de ley del presentante legal, aunado a ello consideramos debe contener la vigencia de poder o copia literal que sustenta sus facultades generales y de representación inscritas en los registros públicos; además recordemos que en caso sean personas jurídicas, corresponde también identificarse con su Registro Único del Contribuyente (RUC).

En caso sean menores incapaces los agraviados, serán representados por sus padres, ello conforme lo señala el artículo 63 del Código Procesal Civil.

3) El relato circunstanciado del delito en su agravio y su exposición de las razones que justifican su pretensión

En este punto cabe señalar que el actor civil debe relatar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, teniendo como baremo las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; ahora bien, es obligación del actor civil justificar el monto de la indemnización por los daños y los perjuicios, y ella se justifica con las normas del Código Civil, conforme lo señala el Acuerdo Plenario N° 5-2009, fundamento 25.

4) La prueba documental que acredita su derecho

Ello justamente acredita uno de los principios del Derecho Civil es que quien alega un hecho está en la obligación de acreditarlo, conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil[3].

5) El quantum del daño

Si bien es cierto, este requisito no se encuentra expresamente establecido en la norma jurídica, sí lo está en fundamento 15 del Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, el mismo que exige que la parte agraviada precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende, ello como señala dicho plenario obedece a que: “individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido (…)”.

Asimismo, dejamos un pequeño cuadro ilustrativo donde podemos apreciar el trámite de constitución en actor civil que prevé nuestro Código Procesal Penal, además ante qué juez se presente, ya hemos dicho ante el juez de investigación preparatoria y las facultades con las que cuenta esta parte procesal, las mismas que se ubican en el artículo 104 del mismo cuerpo legal y que nos permite colegir que a diferencia del Código de Procedimientos Penales se tiene un plena autonomía a este sujeto procesal brindándole para ello las mayores facultades que la ley prevé.

El ejercicio del actor civil está ligado al pedido de la reparación civil, pero esta tiene que ser sustentada bajo las premisas y los principios propios del Derecho Civil, básicamente tenemos que remitirnos a la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1969 del Código Civil, conforme así nos ha dicho la Casación N° 1535-2017-Ayacucho, sobre los alcances de la responsabilidad civil en el proceso penal, ello lo comentaremos a continuación:

III. La responsabilidad civil en el proceso penal

1. La responsabilidad civil: conceptos y alcances

Al respecto el profesor Juan Espinoza Espinoza (2019), nos dice que: “Se puede definir a la responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que este ha ocasionado”.

Por otro lado, el profesor León Hilario (2017), define a la responsabilidad civil de la siguiente manera: “La responsabilidad civil significa un fenómeno que consiste en que el ordenamiento haga de cargo de una persona el deber de resarcimiento del daño ocasionado al otro”.

Ahora bien, adecuado a la finalidad del presente trabajo diremos que la responsabilidad civil es un fenómeno jurídico mediante el cual la norma jurídica imputa a un sujeto de derecho la obligación de resarcir un daño causado.

Debido a que la finalidad es verificar la responsabilidad civil dentro de un proceso penal, diremos que existen dos tipos de responsabilidad civil (recogidas en el Código Civil), la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, mediante la primera se busca resarcir los daños y perjuicios producto de la inejecución de una obligación contenida en un contrato, mientas que en la segunda se busca el resarcimiento de los daños causados producto de haber vulnerado el deber jurídico no causar un daño a otro.

Así pues, el tipo de responsabilidad civil que se encontrará dentro de un proceso penal, es uno de tipo extracontractual, la misma que se encuentra recogida en el artículo 1969 del Código Civil, que nos dice: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo corresponde a su autor”.

2. La responsabilidad civil extracontractual, breves apuntes y su forma de ser impulsada en el proceso penal

Con respecto a la responsabilidad civil aquiliana, podemos indicar que cuando una persona comete un delito, en la mayoría de los casos ese mismo hecho reprimido penalmente, y que configura como tal luego del análisis de la teoría del delito, puede también traer como consecuencia un hecho generador de responsabilidad civil ex delicto, signada con el deber de no causar daño a otro contenido en el ya mencionado artículo 1969 del Código Civil.

Ello conllevará a que el agraviado pueda reclamar, dentro del proceso penal mediante la constitución en actor civil su resarcimiento, independientemente de lo que el Ministerio Público solicita como pena.

En la realidad y praxis jurídica se ha evidenciado que en muchos procesos penales no solicita de manera correcta la reparación civil, no se fundamenta, argumenta y menos se acredita correctamente la reparación civil, lo que genera que luego si el monto es ínfimo se tenga que acudir a la vía civil mediante un proceso judicial más largo y tedioso, solicitar una reparación civil concreta y acorde a lo que se debía otorgar en el fuero penal.

Concretamente, me refiero a que si se solicita una reparación civil, por responsabilidad civil extracontractual y ya diversa jurisprudencia penal nos obliga a realizarlo, fundamentarlo, argumentar y acreditar con base en las reglas del Derecho Civil, entonces debemos entender y adecuar los elementos de la responsabilidad civil, a nuestro caso en concreto; sin embargo, se desconoce de los mismos y en los escritos de constitución en actor civil, como en las audiencias, el actor civil no argumenta ni fundamenta sobre ellos, y los jueces tampoco lo exigen.

2.1. Elementos de la responsabilidad civil

Acertada doctrina nacional nos indica que: “Los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución” (Taboada Córdova, 2001).

También, la Corte Suprema de Justicia de la República se ha manifestado al respecto y mediante la Casación N° 4516-2016-Lambayeque de la Sala Civil Permanente, nos ha dicho en el fundamento segundo que:

(…) Que los elementos o requisitos comunes a la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que existe obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, que es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema jurídico; b) el daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) la relación de causalidad, que se refiere a la relación jurídica de causa efecto entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido por la víctima; y d) los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado. (Taboada Córdova, 2003, pp. 29-37)

Pero no es el único pronunciamiento en el cual se concretan los elementos de la responsabilidad civil, ya en otros pronunciamientos se ha establecido el mismo criterio. Podemos citar lo establecido en la Casación N° 1542-2004-Chincha[4], del 20 de setiembre de 2005, Sala Civil Transitoria.

Ahora bien, luego de haber señalado lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia vinculante, diremos que los elementos de la responsabilidad civil son cuatro: a) antijuricidad, b) factor de atribución, c) nexo causal y d) daño.

Dichos elementos deberán concurrir necesariamente, para que exista responsabilidad civil –extracontractual– y, por ende, obligación de indemnizar.

Pasaremos a realizar un breve análisis de dichos elementos.

a) Antijuricidad: Al respecto, el profesor Lizardo Taboada Córdova (2001), comentando sobre la antijuricidad, nos dice que:

Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, consiste en que una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico.

En el mismo debemos señalar que la antijuricidad se da cuando una conducta contraviene el sistema jurídico, atenta contra un derecho subjetivo; en Derecho Penal se puede ver cuando atenta contra un bien jurídico protegido.

Sin embargo, la antijuricidad cuenta también con excepciones, las cuales son las siguientes:

A su vez, cabe anotar que la legítima defensa cuenta con ciertos elementos los mismos que se detallan a continuación:

b) Factores de atribución:

Para el maestro Lizardo Taboada Córdova (2001):

(…) en materia de responsabilidad extracontractual, de acuerdo al código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: culpa leve, culpa grave y culpa inexcusable y el dolo; mientras que, en el lado extracontractual, se habla únicamente de culpa y también del riesgo creado.

Así también podemos ver que los factores de atribución tienen también un factor objetivo, el mismo que se encuentra por ejemplo en el artículo 1970 del Código Civil[5].

Por lo expuesto, procedemos a señalar el factor de atribución en el siguiente gráfico:

c) Nexo causal:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1542-2004-Chincha ya comentada, ilustra indicando que: “(…) la relación de causalidad entre la acción u omisión generadora del daño y el evento dañoso (…)”.

Así, podemos decir que es la relación que existe entre la conducta provocadora del daño y el hecho jurídico dañoso generado por dicha conducta. Sin embargo, existe el quebrantamiento del nexo causal, en los siguientes supuestos:

d) El daño

Tomando como referencia lo dicho por Phillipe Brun (2005), nos dice que:

A primera vista, el daño se refiere a cualquier lesión de un interés patrimonial o extrapatrimonial sufrido por una persona y que puede consistir en una pérdida o, también, en una pérdida de beneficios. Como tal, esta aparece como condición necesaria, o incluso la primera condición, de cualquier responsabilidad civil donde la prueba corresponde lógicamente a la demandante y la evaluación recae bajo la potestad del juez.

Así, para acertada doctrina nacional:

Se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. (Taboada Cordova, 2001)

Por otro lado, el mismo autor enfatiza en que “el daño es todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de tutela legal” (Taboada Cordova, 2001).

Por ello, diremos que el daño es una lesión a un derecho subjetivo, en el fuero del Derecho Penal, sería el menoscabo a un bien jurídico protegido y tutelado por el ordenamiento jurídico.

- Tipos de daño

La doctrina divide el daño en dos tipos, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, al respecto nos dicen que:

Daños patrimoniales: Son aquellos daños que pueden ser cuantificables, tienen un valor económico.

Daños extrapatrimoniales: Son aquellos que no tienen un valor económico específico, tales como los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos de tutela resarcitoria, cuya lesión generará un daño moral.

Así, podemos señalar el siguiente esquema:

IV. Principales precedentes de la Corte Suprema respecto de la reparación civil

Analizados los elementos de la responsabilidad civil y habiendo clasificado a los mismos, ahora es turno de revisar los principales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República en materia penal, que todo abogado debe conocer.

1. Casación N° 951-2018-Nacional

En este pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento sétimo, indica las reglas aplicables cuando dentro de un proceso penal se exige y se fije una reparación civil, en cuyo caso se señala se seguirán las reglas del Código Procesal Civil a efectos de los medios de prueba.

Otro punto para destacar de esta casación es en el fundamento quinto, donde se hace un análisis de la relación de causalidad entre las empresas involucradas.

2. Acuerdo Plenario N° 4-2019-CIJ-116

En el fundamento 19 de dicho acuerdo plenario se establecen los principales derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal.

Dentro del fundamento 20 del mismo, se señala la importancia de que la víctima sea resarcida con los daños y perjuicios irrogados ex delicto, lo trascendental es que se explican los fines por los cuales se ampara una reparación civil a la víctima dentro del proceso penal, concluyendo el pleno que se realizan por dos cosas a tomar en cuenta: i) para evitar un trabajo doble, y ii) para evitar decisiones contradictorias; con esto se tiene en cuenta los intereses de los afectados en una reparación.

Dentro del fundamento 21 se señala que de manera subsidiaria y al no querer o poder participar la parte civil –o actor civil en sentido estricto– en el proceso penal, será también solicitada por el Ministerio Público, es decir si no es ejercitada por la parte agraviada, lo hará el Ministerio Público, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no debemos olvidar el segundo párrafo del artículo 98 del Código Procesal Penal, donde se señala que en caso las víctimas sean menores de edad, los acudirá un abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Otro punto destacable de dicho acuerdo plenario son los criterios de imputación civil[6], de donde se puede verificar también que la antijuricidad es un elemento común tanto en la responsabilidad penal como en la civil, pero en la vía civil hasta la causación del daño.

3. Casación N° 1082-2018-Tacna

Lo más resaltante es el fundamento octavo, donde la Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República resalta lo ya señalado en otros precedentes como el comentado Acuerdo Plenario N° 4-2019 o el Acuerdo Plenario N° 6-2006, incluso también se sustenta en la Casación N° 1535-2017-Ayacucho, donde en todas ellas se señala lo mismo y esto es que la absolución de una persona de responsabilidad penal, no necesariamente exige que no exista una responsabilidad civil, toda vez que ambas persiguen diferentes tutelas, en el Derecho Civil se persigue la tutela resarcitoria, por cuanto aun habiendo sido inocente del delito, pudo haber generado un daño, lo cual merece ser indemnizado.

4. Acuerdo Plenario N° 6-2006

En este acuerdo plenario se establece, entre otros, que el objeto del proceso penal es doble, es penal y es civil, sobre este último se indica que la víctima tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios irrogados por la comisión del delito. Por ello indica al final del fundamento sexto que: “A partir de estas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza (…)”.

5. Casación N° 4516-2016-Sala Civil Permanente

Terminamos este desarrollo jurisprudencial con una de las principales casaciones en materia civil, en la cual se desarrolla los elementos de la responsabilidad civil, tales como antijuricidad, factor de atribución, nexo causal y daño; en dicho precedente jurisprudencial la Corte Suprema de la Justicia de la República determinó que si y solo si se otorgará una indemnización cuando se cumpla con los cuatro elementos antes exigidos, siguiendo la misma línea que en la Casación N° 1542-2004-Chincha; empero, esta última es más desde un carácter de desarrollar conceptos de los cuatro elementos de la responsabilidad civil.

V. Conclusiones

El actor civil guarda un papel trascendental durante todo el proceso penal, su constitución comienza durante la investigación preparatoria, y es esta la etapa en la cual se puede constituir, también recordemos que en el caso de procesos inmediato se permite su constitución hasta antes del control de acusación fiscal, esto por ser un proceso especial, rigiendo para los procesos ordinarios durante la investigación preparatoria.

El trámite de la constitución en actor civil lo podemos encontrar desde lo establecido por el artículo 98 hasta el 100 del Código Procesal Penal, las facultades del mismo las encontramos en el artículo 104 del mismo cuerpo legal, las exigencias mínimas para la constitución en actor civil son: i) que la solicitud sea presentada por escrito; ii) esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; iii) el relato circunstanciado del delito en su agravio y su exposición de las razones que justifican su pretensión; iv) la prueba documental que acredita su derecho; y v) el quantum del daño.

La responsabilidad civil es un fenómeno jurídico mediante el cual la norma jurídica imputa a un sujeto de derecho la obligación de resarcir un daño causado, los elementos de la responsabilidad civil son: antijuricidad, factor de atribución, nexo causal y daño.

La antijuricidad es la conducta que contraviene el ordenamiento jurídico, en cuanto al factor de atribución, que pueden ser dolo o culpa en la responsabilidad civil extracontractual y en la contractual: culpa leve, culpa grave y culpa inexcusable; el nexo causal es la relación que existe entre la acción u omisión generadora del daño y el evento dañoso; mientras que el daño es una lesión a un derecho subjetivo, en el fuero del Derecho Penal, sería el menoscabo a un bien jurídico protegido y tutelado por el ordenamiento jurídico.

Debemos tomar en cuenta que los daños patrimoniales son todos aquellos a los que se les puede asignar un valor económico, tales como: daño emergente y lucro cesante y el daño extrapatrimonial es aquel que no tiene un valor económico, como el daño moral.

Debemos tener en cuenta los principales precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil en el proceso penal, en los mismos se desarrollan la justificación procesal de la participación del actor civil en el proceso penal, cuál es su participación, cuáles son sus fines y qué busca amparar el Derecho Procesal Penal al aceptar la constitución del actor civil, mientras que también la jurisprudencia ha desarrollado que la responsabilidad civil en el proceso penal se rige bajo las reglas del Código Civil y que incluso si el acusado es absuelto de responsabilidad penal, no siempre será eximido de responsabilidad civil ya que los parámetros y baremos de ambos tienen una medida diferente y no olvidemos que quien no cometa un delito; puede a pesar de ello generar un daño.

Referencias

Brun, P. (2015). Responsabilidad extracontractual. Lima: Instituto Pacífico.

Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de la responsabilidad civil. (9ª ed.). (Vol. I). Lima: Instituto Pacífico.

León Hilario, L. (2017). La responsabilidad civil. Lima: Instituto Pacífico.

Taboada Córdova, L. (2001). Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley.

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* Abogado con estudios de maestría en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad César Vallejo, abogado senior en Estudio Jurídico Paredes Lévano & Abogados EIRL. Conciliador extrajudicial y árbitro inscrito en el RENACE.



[1] Al respecto podemos ver lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1535-2017-Ayacucho, donde indica en el fundamento tercero que: “Que es de dilucidar lo relativo a la reparación civil –en cuanto derecho de la víctima–, bajo el entendido de que una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva una improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil –los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex danno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal–. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil. En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho Civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia”.

[2] En el presente artículo se deja un modelo de constitución en actor civil.

[3] Artículo 196 del Código Procesal Civil.-

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

[4] Fundamento Primero: La responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de cuatro elementos: a) La antijuricidad del evento dañoso, que puede ser eximido cuando existan causas de justificación o se actúe en ejercicio regular de un derecho, conforme a lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil; b) La existencia de los factores de atribución, que son los factores subjetivos de atribución referidos al dolo, la culpa que prevé el artículo 1969 del Código Civil, salvo los supuestos de responsabilidad objetiva por uso de bien riesgoso o ejercicio de actividad riesgosa que establece el artículo 1970 del Código Civil; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión generadora del daño y el evento dañoso, que exige el artículo 1985 del Código Civil, en cuanto establece que debe existir una relación adecuada entre el hecho y del daño producido; y d) el daño producido, que puede consistir en el lucro cesante, daño emergente, el daño a la persona y el daño moral.

[5] Artículo 1970 del Código Civil. -

Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo.

[6] Fundamento 26: (…) En cuanto a los criterios de imputación civil, se tiene (i) que la tipicidad, que constituye el presupuesto esencial para que surja la responsabilidad penal, falta por completo en la responsabilidad civil ex delicto; (ii) que si bien la antijuricidad es presupuesto ineludible en ambas clases de ilícitos, la concurrencia de la tipicidad en la infracción penal y su ausencia en el ilícito civil determina en cada una de esas disciplinas jurídicas la contrariedad al Derecho tenga un significado distinto –en Derecho Civil basta la causación de un daño en intereses jurídicos ajenos–; (iii) que la concurrencia de dolo o culpa constituye presupuesto común, pero no imprescindible, de la responsabilidad civil derivada del delito –el Código Civil prevé casos de inculpabilidad en los que la obligación privada se mantiene, otros en los que la responsabilidad civil recae en persona distinta a la que cometió el delito, y finalmente en los que se recogen próximos a la responsabilidad objetiva–; (iv) la punibilidad implica, precisamente la posibilidad potencial de aplicar una pena, nunca una sanción civil; y (v) en lo [que] respecta a los presupuestos de la responsabilidad privada, el único factor esencial que concurra el ilícito civil es el daño, elemento que, por el contrario, no está siempre presente en el ilícito penal.


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