Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 158 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 8_2022Gaceta Penal_158_1_8_2022

El juzgamiento desde la perspectiva de un juez

Judging from a judge’s perspective

Carlos Germán GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ*

Resumen: El autor analiza las actuaciones de los intervinientes en la etapa de juzgamiento, la actividad probatoria durante el juicio y los aspectos fundamentales que los jueces deben de tomar en consideración al momento de emitir la sentencia de primera instancia. En ese sentido, a partir de su experiencia como juez, recomienda una serie de directrices a tomar en consideración para que la audiencia de instalación de juzgamiento no se dilate tanto, para que los fiscales sean precisos en sus alegatos, para que se observen los casos en los que se puede presentar prueba nueva o establecer las convenciones probatorias y, a su vez, se emitan sentencias concisas, debidamente motivadas, en las que se especifiquen los elementos de la reparación civil y se use el criterio de la equidad para fijar la cuantía del daño moral.

Abstract: The author analyzes the actions of the participants in the trial stage, the evidentiary activity during the trial and fundamental aspects that judges should take into consideration when issuing the first instance sentence. In this sense, based on his experience as a judge, he recommends a series of guidelines to be taken into consideration so that the trial installation hearing is not delayed so much, so that the prosecutors are precise in their allegations, so that the cases in which new evidence can be presented or evidentiary conventions established are observed and, in turn, concise sentences are issued, duly motivated, in which the elements of civil reparation are specified and the criterion of equity is used to set the amount of moral damages.

Palabras clave: Juez / Partes intervinientes / Prueba / Sentencia

Keywords: Judge / Intervening parties / Evidence / Judgment

Marco normativo:

Constitución Política del Perú: art. 159.

Código Penal: arts. 13, 14, 15, 16, 20, 22, 25, 45.

Nuevo Código Procesal Penal: arts. 60, 61, 71, inc. 4, 156, incs.1 y 3, 172, inc. 3, 181, incs. 2 y 3, 321, 322, 324, inc. 3, 325, 350, inc. 2, 359, inc.1, 367, inc. 4, 371, inc. 2, 373, 387, inc.1, 394, 398.

Recibido: 4/7/2022 // Aprobado: 12/7/2022

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se encontrarán algunas apreciaciones respecto a la actuación de cada interviniente en la etapa de juzgamiento, ya que al ser esta la fase estelar del proceso, debe tenerse en cuenta que son igual de importantes las diligencias preliminares, en las que se recaba información y, dependiendo cómo se han realizado es que podría evaluarse cuál sería el probable resultado final de la decisión; por otro lado, tratándose del juzgamiento, ya sea realizado por órgano unipersonal o colegiado, la actuación y la valoración de la prueba tienen detalles que generarán en su momento la apreciación y el convencimiento judicial de la prueba actuada.

Por otra parte, habiendo transcurrido más de 15 años desde el inicio de la aplicación programada del Código Procesal Penal en el Perú, consideramos necesario resaltar la actuación de los intervinientes en el juzgamiento, ya que se aprecian diversas prácticas judiciales tanto en las fases de instalación, probatoria y decisoria.

Asimismo, se resaltará la realización de convenciones probatorias en la etapa de juzgamiento, ya que, aun cuando la oportunidad de proponerlas originariamente es en la etapa intermedia, como aún sigue siendo muy reducida su aplicación en el control de acusación, pues es la fase de juzgamiento una muy buena oportunidad para plantearlas, proponerlas y aprobarlas ya sea respecto de hechos no controvertidos o sobre medios probatorios.

Finalmente, se desarrollará la sentencia de primera instancia, tan diversa y compleja, por lo que se tratará de presentar una propuesta desde la visión del mismo juez, ya que es la sentencia un medio de expresión que tiene el juzgador para comunicar formalmente las razones que lo llevaron a concluir con su decisión; es decir, la forma en la que manifiesta sus razones a los destinatarios, las partes y al público y la manera de como realiza la valoración individual y global de la prueba, los hechos probados y no probados, referidos a lo postulado por las partes y a lo actuado en la etapa de juzgamiento.

LA INSTALACIÓN DEL JUICIO COMO REGLA PARA EVITAR FRUSTRACIONES

Se puede advertir que, por diversos motivos, se suele reprogramar la audiencia de instalación de juzgamiento; por ejemplo, en el caso de pluralidad de acusados, debido a la inasistencia de alguno de ellos o de sus abogados o a la pretensión de una de las partes ausentes de justificar su inasistencia con algún descanso médico u otros supuestos, por lo que los asistentes tienden a solicitar su reprogramación, ante esa situación, el fiscal también postulaba que, por el principio de unidad de juzgamiento, se reprograme la audiencia para otro día, siendo posible que en la nueva fecha ocurra algo similar o no concurriera un abogado distinto y se produzca una suerte de “ruleta”.

Al respecto, el artículo 359, inciso 1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) establece que la instalación de la fase juzgamiento requiere de la presencia ininterrumpida del juez, el fiscal, el imputado y su defensa; en esa misma línea, el artículo 367, inciso 4 del CPP prescribe que, cuando sean varios acusados y alguno de ellos no concurra, la audiencia se instalará con los asistentes y se declarará contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Tomando en cuenta lo anterior, el juzgado debería articular ambos dispositivos y declarar contumaz a quien no asistió por causa injustificada e instalar la etapa de juzgamiento con los asistentes y, en caso exista una causa justificada por la inasistencia de alguno, deberá igualmente instalarse el juzgamiento y dar la posibilidad para que aquel se integre en la siguiente sesión con el apercibimiento de ser declarado contumaz.

Entonces, la no instalación del juicio solamente sería por alguna de las siguientes causales:

- Inasistencia del juez unipersonal o algún miembro del colegiado.

- Inasistencia del fiscal.

- Inasistencia de todos los acusados, ya que basta la presencia de un acusado, aun si los demás coacusados no concurran.

- Inasistencia del abogado defensor del acusado que asistió.

Asimismo, si alguna parte solicitase reprogramación al señalar que recién asume la defensa, no debería ampararse su pedido, porque considera que igual debería instalarse, ya que se cuenta con la presencia de las demás partes; sin embargo, podría concedérsele un tiempo razonable para que conferencie con su patrocinado por breve término para que evalúe si está en condiciones de presentar su alegato de apertura, pero no que su solo pedido sea motivo para no instalar la audiencia y reprogramarla para muchos días o meses después, ya que una vez instalado el juzgamiento, este debe continuar en otra sesión en no más de 8 días, tiempo suficiente para que la defensa pueda presentar sus alegatos si el caso fuese muy complejo y/o se incorporen los demás sujetos procesales que no asistieron.

Finalmente, debería quedar establecido que la instalación del juzgamiento es la regla y no las reprogramaciones con una aparente fundamentación. Si ello fuese así, las partes y los usuarios entenderían que esa regla de actuación genera una alta previsibilidad para instalar y actuar la prueba. Lamentablemente, ello no ocurre, pues se difiere o dilata el proceso, peor sería cuando la nueva fecha de audiencia se programara muchos meses después, ya que eso generaría un desorden, descrédito y deslegitimación de la institución judicial.

EL MANJAR DE LA BREVEDAD FRENTE A LOS ALEGATOS

Ossorio y Gallardo (1919), en su obra maestra “El alma de la toga”, en el capítulo “La palabra”, ilustra la problemática de la extensión de los alegatos con un singular dialogo en referencia a la brevedad: “Sé breve –aconsejaba un magistrado viejo a un abogado joven– que la brevedad es el manjar predilecto de los jueces. Si hablas poco, te darán la razón, aunque no la tengas... y a veces, aunque la tengas” (p. 122).

Así, la brevedad aún sigue siendo el manjar predilecto de los jueces, pese a que la obra fue escrita en 1919 se mantienen vigente las circunstancias, ya que tal deseo de los jueces es actual; así, en los alegatos iniciales como en los de clausura, algunos fiscales suelen expresar los hechos precedentes, concomitantes y posteriores como una suerte de recapitulación de los actos de investigación, incluso dan por ciertas y acreditadas sus afirmaciones cuando aún no se han actuado las pruebas; de igual manera, los defensores de los acusados, en algunos casos, improvisan o se refieren a los actos de investigación, incluso resaltan supuestas contradicciones sin que aún se hayan actuado las testimoniales, en tanto que, respecto a los alegatos finales, las partes incurren algunas veces en recapitular y repetir lo expresado por los órganos de prueba sin ser concluyentes ni ilustrativos.

¿Por qué el alegato fiscal parece extenso?

Tanto desde la experiencia en el juzgado unipersonal como en el colegiado, se puede advertir que las acusaciones por lo general contienen la reproducción de las actuaciones policiales y fiscales; entre ellos, el contenido del acta de intervención policial o la denuncia de parte, siendo los primeros elaborados, en su razonable entender funcional, por el personal policial o incluso por el personal de seguridad ciudadana que participó del arresto ciudadano; sin embargo, consideramos que el requerimiento acusatorio y, esencialmente, la imputación deberían tener otro tipo de redacción, nos referimos a que sea desde la perspectiva jurídico-fiscal y no tanto policial; es decir, debería reestructurarse el texto de costumbre y fijarse los componentes o elementos del delito, que es al final de cuentas lo que se le atribuye al acusado; esto es, la precisión del lugar, tiempo y circunstancias, así como las afirmaciones que probará en el juzgamiento y cómo las probará.

De tal manera que, del relato de los hechos, se advierta la respuesta a las preguntas acerca de qué sucedió, cuándo ocurrió, dónde se produjo, quién realizó la conducta típica, qué hizo en concreto, quién sufrió el hecho, con qué lo realizó, por qué lo hizo y finalmente cómo lo acreditaría, además de que se indique la modalidad específica con el verbo rector y, tal vez, se consigne, en otra parte del texto de la acusación, los mayores detalles o descripciones como; por ejemplo, el IMEI o demás datos de todos los celulares o las series o números de fabricación de los vehículos u otros objetos, bastando indicar a qué bien se refiere, pero no consignando todos ellos en los hechos imputados porque distraería la secuencia del relato y narrativa de la imputación.

Considero haber caído en la tentación, en mis primeros años de fiscal, de reproducir los actuados policiales; sin embargo, con el paso de los años y, ahora, apreciando desde otro rol funcional, puedo advertir, observar y sentir que la elaboración de los relatos circunstanciados de los hechos precedentes, concomitantes y posteriores contenidos en la acusación deben ser redactados y cuidadosamente elaborados por el fiscal como operador jurídico, ya que, de no hacerlo así, se estaría incurriendo en una reproducción de actuados policiales en la que muchos cuando fuimos fiscales hemos incurrido; por tanto, es la oportunidad para repensar ello.

Por otra parte, el artículo 371 del CPP, referido a la apertura del juicio y la posición de las partes; es decir, los alegatos iniciales, en su inciso 2 establece, respecto al alegato del fiscal, que este expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, sin hacer mención a las pretensiones punitivas e indemnizatorias; sin embargo, diariamente se escucha en cada alegato inicial del fiscal un relato extenso que contiene una reproducción de hechos y actuados policiales, diligencias preliminares y, a su vez, la pretensión de la pena y la reparación civil sin que sea ello una exigencia normativa; caso distinto es en el alegato de clausura, para el que sí es obligatorio expresar las pretensiones de pena y de reparación civil.

Entonces, si analizamos el artículo 371, inciso 2 del CPP y abordamos como afirmación inicial que debería expresarse la pena solicitada y lo comparamos con lo prescrito en el artículo 387, inciso 1 del CPP referido al alegato final del fiscal, consideramos que, acertadamente al inicio del juzgamiento no corresponde expresar la pena solicitada, ya que, de aceptar el acusado la imputación, las partes solamente tendrían que negociar un nuevo cálculo de pena y determinar una pena menor sin necesidad de pedir la reformulación de la pena solicitada inicialmente, incluso si ello no fuese posible, podría ser que, durante el juzgamiento, se enerve la imputación y se retire la acusación, por ello consideramos que actualmente solo debería formularse la pretensión de la pena en el alegato de clausura mas no en el alegato inicial.

Consideramos que, si el alegato de clausura contiene, entre otros aspectos, la pretensión de la pena, no significa que esta se desconozca al inicio del juicio, ya que está contenida en la acusación escrita y en el auto de enjuiciamiento, sumado al hecho de que la determinación de la pena también es objeto de prueba, conforme con lo establecido en el artículo 156, inciso 1 del CPP; en consecuencia, las partes, previamente a la instalación del juzgamiento, ya tienen conocimiento de cuáles son las pretensiones del fiscal, incluso el juez, pues todos tienen contacto directo con el auto de enjuiciamiento, tanto para el dictado del auto de citación a juicio como para dar por instalada la audiencia, siendo las partes quienes en la actuación de la prueba resaltarán el significado probatorio de la prueba y, entre otros extremos, también respecto de la pena.

Podría cuestionarse lo antes indicado bajo el argumento de que el acusado debe saber qué pena es la que está solicitando el fiscal, pues luego se le preguntará si acepta su responsabilidad, pena y reparación civil, pero ello contiene un error, ya que no corresponde preguntarle al imputado si acepta la pena, porque lo que se le debe preguntar es si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y si es responsable de la reparación civil, que es lo mismo preguntarle al acusado si hizo lo que le atribuye el fiscal y si considera que debe indemnizar económicamente a la víctima; en otras palabras, no tiene nada que ver con la cantidad de pena requerida por el fiscal, claro está que, para que se le tenga por válidamente conocida es que se le puede hacer saber que el fiscal en su acusación está solicitando una determinada cantidad de pena concreta y que tiene el derecho a reducírsele si se considera autor del delito.

Tenemos que indicar que, a veces, se hacen preguntas para entender la acusación o lo postulado por el fiscal en el alegato de apertura, pero no podría desnaturalizarse ello porque podría ser entendido como que se está realizando una suerte de “control de acusación” cuando, evidentemente, ello ya pasó; sin embargo, no se puede ser indiferente a la oportunidad de tener claro desde el inicio sobre cuáles son los hechos postulados por ambas partes.

Por ejemplo, si la Fiscalía indicase que falleció una persona apodada “El Gato”, el juez podría preguntar cuál es la identidad de la persona o, por otro lado, cuando de la narración de los hechos se señalase que no existe móvil o motivo aparente por el que se asesinó a alguien pero se alega la circunstancia de alevosía, tal vez existió un error en esta, ya que los hechos son inalterables y se trataba de ferocidad; podría, entonces, el juez realizarle preguntas al fiscal a efectos de determinar la existencia de un error; ahora, si la defensa postula la absolución invocando la categoría del error, el juez podría preguntar a qué tipo de error se refiere, es decir, si se refiere a un error de tipo o error de prohibición, y si es vencible o invencible, ya que las consecuencias de ello deben guardar coherencia con la pretensión.

Finalmente, sobre lo antes mencionado, algunos jueces podrían considerar necesaria esta intervención, pero otros quizá no compartan esa práctica, incluso podrían calificarla de incómoda para las partes. Según sea el caso, el juez no puede ser indiferente, debe tener claro lo postulado por los intervinientes, lo que no significa un adelantamiento de juicio ni vulneración a los principios de la función jurisdiccional, ya que la finalidad de la actividad es que el juez, desde el inicio del juicio, esté en óptimas condiciones para decidir, con base en lo postulado y a la actividad probatoria propuesta por las partes.

La diversidad del alegato de la defensa

En cuanto al alegato de la defensa se debe evaluar que, en el Perú, no existen dos investigaciones, sino solo una, que debe realizarse con las pautas y el marco legal que regula la investigación preparatoria, ya que solo existe una teoría del caso que es la imputación fiscal contenida en la acusación, la defensa del acusado puede cuestionarla y solicitar, de ser el caso, su absolución, sea por duda razonable o insuficiencia probatoria, son estos dos argumentos los mayormente postulados por el defensor, muy pocas veces afirma hechos distintos como que el acusado no cometió el delito porque estuvo en un lugar distinto, ya que en ese supuesto tendría la obligación de probar su afirmación, claro que no sería condenado porque no la probó, lo sería si se probase suficientemente la tesis acusatoria, pero, volviendo al alegato de la defensa, es importante recordar que también puede optarse por cualquiera de los demás supuestos de absolución, contenidos en el artículo 398 del NCPP porque la motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente lo siguiente:

- La existencia o no del hecho imputado.

- Las razones por las cuales el hecho no constituye delito.

- De ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración.

- Que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad.

- Que subsiste una duda sobre la misma, o

- Que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.

Por otro lado, la regulación del alegato inicial del defensor, conforme al artículo 371, inciso 2 del CPP consiste en la exposición breve de sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

Ahora, no consideramos que existan dos teorías del caso en un mismo proceso penal (la postulada por la Fiscalía en su acusación y la de la defensa) porque lo que existe en el proceso penal es una sola, la de la acusación; se analizará de la prueba actuada si está confirmada y probada la acusación.

Por otra parte, no concordamos con Coaguila Valdivia (2020) quien refiriéndose a la defensa indica que esta “(…) podrá realizar actos de investigación autónomos y contar con un mayor cúmulo de opciones procesales al llevarse a cabo el juicio independientemente de su rol vigilante de las actuaciones fiscales” (p. 281). Al respecto consideramos que, en el Perú, no existe legalmente autorizada una investigación autónoma y paralela realizada por la defensa frente a la investigación preparatoria conducida y dirigida por el fiscal, por lo siguiente:

- Todos los actos de investigación deben realizarse al interior de la investigación preparatoria, ya sea informados por la policía, por el fiscal a cargo del caso, por los agraviados, actor civil, tercero civilmente responsable o por la defensa del imputado o coimputados, quienes pueden ofrecer o solicitar se realicen constataciones, verificaciones, indagaciones o búsqueda de evidencias y se reciba testimoniales, de tal manera que, solo si es que el fiscal es renuente a realizarlas, puede la parte perjudicada recurrir al juez de investigación preparatoria vía tutela de derechos y, con la intervención judicial, disponerse la realización de dichos actos de investigación.

- Además, se entendería que la supuesta investigación autónoma y paralela de la defensa no tiene control ni regulación normativa, porque lo que está regulado es la investigación preparatoria, la que persigue reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación (artículo 321 del CPP), estando legalmente establecido que es el fiscal quien conduce desde su inicio la investigación del delito dirigiendo la investigación preparatoria y, en cuanto a las diligencias de investigación, estas son realizadas por la policía dentro de sus facultades. Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y los artículos 60, 61 y 322 del CPP, no pueden existir actos de investigación fuera de la investigación ya instaurada por la Fiscalía.

- Confirma ello la reserva de la investigación, ya que las partes pueden enterarse de su contenido e incluso obtener copias de las actuaciones, pero solo para uso de la defensa. Adicionalmente, es importante tener en consideración el mandato disciplinario exigido al abogado defensor en lo relativo a que mantenga la reserva de ley de su contenido (artículo 324, inciso 3 del CPP). Finalmente, las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia (artículo 325 del CPP), características de las que carece aquella supuesta investigación autónoma de la defensa.

- Entonces, la investigación a la que todos los artículos hacen referencia es la realizada por la Policía y bajo la dirección jurídica del fiscal, que comprende los actos de investigación legítimamente incorporados al proceso, sin que exista en el Perú una investigación paralela y autónoma de los demás sujetos procesales, ya que normativamente si estos desean la realización de alguna diligencia de investigación, sea de cargo o de descargo, la solicitarán al fiscal para que sea válidamente actuada e incorporada a la investigación preparatoria.

Si asumiéramos que la defensa del imputado o cualquier otro sujeto procesal distinto al fiscal puede hacer una investigación autónoma, entonces, ¿quién controlaría dichas actuaciones que están fuera de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria? ¿Acaso se ha visto que un notario que realiza un acta de verificación, a pesar de estar instaurada la investigación fiscal, sea llevado a una audiencia de tutela de derechos o que la policía, a iniciativa de la defensa, sin conocimiento de la fiscalía, realice actos de investigación? O, si la defensa recibe una testimonial, ¿quién sería llevado a la audiencia de tutela por infracción de derechos fundamentales? Si la defensa realizase por su cuenta un acto de investigación, la defensa del coimputado podría solicitar tutela de derechos para que se proceda a la exclusión probatoria respecto a lo realizado por aquel y así podríamos llegar a una procedencia de tutela de derechos por afectación de un imputado.

Consecuentemente, consideramos que no existe investigación autónoma de los demás sujetos procesales, ya que frente a las actuaciones de investigación existe la posibilidad de un control jurisdiccional mediante la audiencia de tutela de derechos (artículo 71, inciso 4 del NCPP) para solicitar la exclusión de material probatorio, entre otras actuaciones, que vulnere derechos fundamentales del imputado, la audiencia está dirigida contra la autoridad que realiza los actos de investigación; es decir, contra policías y fiscales, ya que las diligencias preliminares, así como la investigación preparatoria se realizan solo bajo la autoridad del fiscal y, no existe posibilidad legal de una investigación autónoma constitucionalmente válida realizada por la defensa u otros sujetos procesales en el proceso penal peruano, no operan ni siquiera argumentos de libertad probatoria ya que esta alude a que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley, porque el derecho a probar es de corte legal. En suma, las partes deben circunscribirse a las reglas del proceso tanto para el descubrimiento probatorio como para su aportación, ofrecimiento, admisión y actuación.

SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN JUICIO

El desarrollo de la fase probatoria en juzgamiento tiene diversos matices, previamente a la actuación misma, ya que luego de instalarse el juicio las partes tienen la posibilidad de ofrecer nueva prueba en el proceso penal, siempre que se haya tomado conocimiento de la misma o esta haya existido posteriormente al control de acusación, excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control. Respecto a esto último, existe una problemática consistente en la invocación del derecho a probar que postula la nueva defensa al argumentar que la defensa anterior actuó deficientemente o que, aun cuando no se hayan presentado los supuestos del artículo 373 del CPP, considere, desde su perspectiva, necesaria su admisión.

La nueva prueba

El artículo 373 del CPP establece dos supuestos en los que se admiten nuevo medios de prueba, pero no comprende el caso de olvido de las partes, sobre ello se pronuncia la Casación Nº 864-2016-Santa del 27 de septiembre de 2017, que desarrolla que un juez de investigación preparatoria no admitió medios probatorios porque entendió que el ofrecimiento de estos estaban circunscritos al pedido de sobreseimiento formulado por la defensa y, como no estaba expresamente indicado en la parte que correspondía al ofrecimiento de medios probatorios para juzgamiento, asumió que no fueron ofrecidos; luego, a pesar de que se reiteró su ofrecimiento al iniciar el juzgamiento, tampoco fueron admitidos, bajo el entendido de que no eran nuevos y porque no se habían ofrecido en la etapa intermedia por escrito. Fue entonces la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú quien declaró nula la condena y todo lo actuado hasta la etapa intermedia y precisó que fue errónea la apreciación judicial de las instancias inferiores porque sí existió el ofrecimiento de medios probatorios a que se refería la defensa del acusado y sostuvo que los jueces habían restringido el derecho del acusado al darle más importancia a la formalidad del escrito que absuelve el traslado de la acusación; compartimos el criterio contenido en la casación y consideramos que el juez debió admitir en el juzgamiento los medios probatorios ante la reiteración de ofrecimiento de aquello no admitido en la fase anterior.

Por otra parte, el derecho a la prueba es de configuración legal, como ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 6712-2005-PHC[1]:

15. (...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

En el mismo sentido en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC-Lima[2] indicó que:

12. Por lo que se refiere al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba y particularmente en lo referido a la oportunidad en que los medios pueden ser ofrecidos, de manera que tengan que ser aceptados, salvo que sean impertinentes o improcedentes, este Colegiado considera que, en principio, su protección comprende aquellos que hayan sido ofrecidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de configuración legal.

Entonces, este derecho a probar está circunscrito al cumplimiento de los presupuestos y condiciones, desde su ofrecimiento hasta su valoración, respecto a lo primero, las partes no pueden ofrecer los medios probatorios en cualquier momento que les ocurra, sino en la oportunidad establecida en la ley, además de excluirse aquellos que no sean pertinentes y estén prohibidos por la ley. Adicionalmente, se limitarán cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.

Lo controversial y la necesidad de convenciones probatorias en juicio

Las convenciones probatorias están reguladas expresamente en el artículo 350, inciso 2 del CPP, referido a la etapa intermedia en lo relacionado a la audiencia de control de acusación, su realización es factible en la etapa de juzgamiento, ya que en esta fase se conoce cuál es la postura de las partes y qué es lo controvertido, a fin de determinar qué es necesario esclarecer, sea que se trate de hechos y medios probatorios o de hechos no cuestionados ni controversiales que se dan por ciertos o que, habiéndose actuado; por ejemplo, algunos testimonios, resultaría innecesario seguir interrogando a otros testigos sobre lo mismo si su declaración se refiriese a lo ya declarado por aquellos, igual en el caso de las pericias en las que no es controversial el contenido ni las conclusiones de las mismas, siendo innecesario que el perito explique el procedimiento y contenido de ella.

Promover convenciones probatorias en la fase de juzgamiento no vulnera el debate probatorio y tampoco perjudica a las partes, ya que son ellas quienes analizarán qué hechos, circunstancias o qué medios de prueba consideran que serán susceptibles de un acuerdo. Respecto al objeto de prueba, conforme con lo establecido en el artículo 156, inciso 3 del CPP, las partes podrán acordar cuándo una circunstancia determinada no necesita ser probada; se valora ello como hecho notorio y se deja constancia de lo acordado en una acta; ello no significa que el juez de juzgamiento se contamine o que se produzca un adelantamiento de juicio, toda vez que aún no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo, sino tan solo se busca evitar que el juzgamiento se extienda o dilate en más sesiones innecesariamente.

El cambio de la expresión “hecho notorio” por “hecho no controvertido”: La convención probatoria debe estar sustentada en los actos de investigación realizados en el proceso y en ese sentido si no existiesen hechos, circunstancias o puntos controvertidos, entonces, no habría necesidad de debate ni tampoco la materialización del derecho de contradicción en el juzgamiento. La norma adjetiva señala en el artículo 156, inciso 3, del CPP respecto al objeto de prueba que, si las partes lo acuerdan, se le tendrá y “se valorará como hecho notorio, tal calificación de hecho notorio no es la más idónea, en su lugar debería detallarse como texto normativo la siguiente afirmación: se valorará como “hecho no controvertido”.

Lo notorio, conforme lo desarrolla el profesor Jorge Rosas (2013):

(…) son los hechos que, por su general y pública aceptación, no pueden ser ignorados. Aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de las personas, con relación a un lugar o a un determinado grupo social y a un momento determinado. (p. 834)

En suma, los hechos notorios no exigen ser probados, por cuanto se trata de hechos públicos que son conocidos por el grupo social o en su gran mayoría, siendo de comprensión para cualquier persona.

Además, Florencio Mixán, citado por Jorge Rosas (2013), precisa algunos elementos constitutivos del concepto de notoriedad:

- El hecho, suceso o cualidad, debe ser real e indiscutible.

- El conocimiento generalizado sobre aquel, generalidad que incluye al director de la investigación o al juzgador como uno de los conocedores de lo notorio.

- Que ese conocimiento generalizado este vigente durante la época de la investigación o del juzgamiento y que sea capaz de generar certeza sobre la realidad de aquello que es notorio.

Por lo antes anotado, consideramos que una convención probatoria no reúne las calidades ni características de un hecho notorio propiamente dicho porque su objeto no reviste ni asimila dichas condiciones. Si lo que pretende la norma es que se tenga por cierto lo que han convenido las partes, sería mejor señalar que el juez lo valorase como un hecho no controvertido y aceptado por ellas, sin cuestionamiento alguno. Es importante tener en cuenta que la decisión que se adoptará al final del juzgamiento será como resultado de una valoración conjunta de toda la actividad probatoria desarrollada en el juzgamiento y en la que deberán tener una especial consideración las convenciones probatorias.

Finalmente, esta anotación da a lugar a sugerir una modificación del texto normativo actual; esto es, de sustituir la frase “como hecho notorio” por la expresión “como hecho no controvertido”.

¿Son más fiables los documentos frente a los testimonios?

A veces son evidentemente más fiables y sólidos probatoriamente los documentos y las certificaciones, como en el caso de información de falsedad documentaria, en el caso de títulos no emitidos o por periodos laborados y en el contexto de la publicidad registral, así como con los testimonios de escrituras públicas; no obstante, en el juzgamiento penal, se actúa mayoritariamente testimonios, ya sea de personal policial interviniente como testigos directos o indirectos por hechos inmediatamente posteriores al suceso, o de testigos directamente que refieren ser agraviados o víctimas del hecho, así como de personas que han resultado perjudicados por el delito y testigos ofrecidos por las demás partes, todos ellos declaran, desde su perspectiva, lo que percibieron o recuerdan luego del paso del tiempo y, frente a ello, surge la necesidad de estar familiarizados con la psicología del testimonio que incluso fue desarrollado en la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 140-2019-Lima Sur del 7 de octubre de 2019 y en la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en el Expediente Nº 001-2016-0-5001-SP-PE-01 del 4 de marzo de 2021.

Por ello, respecto a cada medio de prueba, luego de su actuación, deberá hacerse una valoración individual consistente en lo siguiente: en primer orden, analizarlos utilizando el juicio de fiabilidad, referido al cumplimiento de la ley en cuanto a su aportación y actuación, para luego pasar a su interpretación, posteriormente, realizar un análisis desde el juicio de verosimilitud en el que se evaluará su logicidad, coherencia y solidez, así como la existencia de corroboraciones objetivas para, finalmente, realizar la comparación entre el medio de prueba y lo postulado por la parte que lo ofreció y así poder verificar si tiene entidad probatoria.

Ahora bien, el objeto de prueba no solo está en relación directa a los hechos que se refieran a la imputación, sino también está relacionada a la punibilidad, la determinación de la pena o medida de seguridad, así como a la responsabilidad civil derivada del delito que es de determinación y cuantificación de la reparación civil.

La extensión o la brevedad del testimonio

El testimonio resulta ser extenso desde la perspectiva del juzgador, quien espera que sea fluido y breve en relación a las respuestas otorgadas durante el interrogatorio de ambas partes; sin embargo, a pesar de las objeciones, se extiende su ejecución y desarrollo en el tiempo, toda vez que son solo las partes quienes conocen del contenido de las declaraciones previas que hayan rendido anteriormente, mas no el juez, quien recién conocerá los relatos y tendrá que apreciar lo más relevante de ellos para luego utilizarlo en una valoración individual de la prueba actuada.

¿Cómo delimitar la actuación probatoria sin que constituya una limitación a las partes? La única forma de realizar ello es que todas las partes, incluido el juez, estén informadas sobre el contexto en el que fue ofrecida la prueba. Se aprecia que, en algunos autos de enjuiciamiento recientemente emitidos, se está precisando a que se referirá el medio de prueba, de tal manera que sea útil para que el interrogatorio y contra examen estén circunscritos a ello; en tal sentido, sugerimos que la parte que ofreció el medio de prueba antes del ingreso del testigo exprese a qué está referido el ofrecimiento de tal testimonio y así se cuente con mejores elementos para delimitar su actuación, ante la problemática mencionada.

Los peritos y los testigos expertos en el CPP, problemática actual

Un problema que se ha podido advertir es que el marco regulador del ofrecimiento y actuación de las pericias están precisados en los artículos 172 a 181 del CPP, en tanto que, respecto al testigo experto, quien no es propiamente un perito, no hay mayor regulación, el testimonio del testigo experto está en relación a dos circunstancias específicas: primero, por ser quien conoció espontáneamente el hecho del cual es testigo y, segundo, por sus conocimientos personales, sea por su profesión u oficio, circunstancias que le permitan dar una opinión sobre lo que percibió espontáneamente, estando su regulación contenida en el artículo 172, inciso 3 del CPP que señala que:

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en su ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Entonces, siendo que el testigo experto está regido por las reglas de la prueba testimonial porque no reúne las condiciones de perito, no es viable un debate pericial entre perito y testigo experto; además, porque la razón de su conocimiento sobre el hecho objeto de prueba es distinta, ya que mientras uno es por su nombramiento como perito, el otro es un testigo directo que no requiere designación, que conoció por sus sentidos el hecho de manera espontánea y declarará como testigo mas no como perito. Finalmente, no podría estar legalmente habilitado un debate pericial entre perito y testigo, ya que el debate pericial solo es procedente, conforme con el artículo 181, incisos 2 y 3 del CPP, en caso de existir informes periciales oficiales discrepantes o en caso de informe pericial oficial y de parte, también discrepantes; por ende, como el testigo experto no es un perito de parte legalmente incorporado al proceso no puede participar en el debate.

La “obesidad” de la sentencia y el contenido relevante de la decisión

Por experiencia personal, verifiqué que las sentencias de primera instancia, ya sean emitidas por un juzgado unipersonal o colegiado, suelen contener el desarrollo y varias páginas dedicadas a la transcripción de todas las sesiones del juzgamiento; por ejemplo, pese a que no forma parte de la sentencia, según lo establecido en el artículo 394 del CPP, se tiende a copiar la transcripción de los alegatos de apertura y de clausura, así como la transcripción de las testimoniales, con ello hacemos referencia a las respuestas de los testigos ante el interrogatorio y contraexamen, incluso a las preguntas de los jueces.

La sentencia es el medio por el que el juez expresa y comunica formalmente las razones que lo llevaron a tomar la decisión o a tomar un acuerdo, en caso se trate de un órgano colegiado. Conforme con el mencionado artículo 394 del CPP, los jueces están obligados a explicar los fundamentos de su decisión. Si bien cada juez tiene un estilo de redacción, apreciamos que las sentencias han ido evolucionando en cuanto a su elaboración en las diversas instancias, pasando de textos tipo sábana a otros con delimitación de párrafos para identificar las razones debidamente numeradas, incluso han insertado imágenes, diagramas o fórmulas que expliquen las razones de su decisión.

Por otra parte, advertimos que algunas sentencias de primera instancia solo desarrollan los componentes de la tipicidad; sin embargo, no hacen desarrollo de la posibilidad de que exista una ausencia de acción, por lo que consideramos que debe dejarse constancia de que no existen tales supuestos, esto es, fuerza física irresistible, estados de inconciencia como hipnotismo o sonambulismo y movimientos reflejos. Similarmente, consideramos que debe establecerse, también, de ser el caso, que no se presentó, al analizar los hechos del caso, ausencia de tipicidad en los supuestos de ausencia de tipo ni error de tipo, claro que alivia dicha labor judicial si no han sido postulados estos últimos por la defensa para cuestionar la imputación.

Resulta imperativo señalar en la sentencia que la conducta es antijurídica, esto usualmente no es postulado expresamente por la Fiscalía; sin embargo, consideramos que debe ser desarrollada en la sentencia de primera instancia por ser un componente de la estructura del delito, de tal manera que deberá determinarse, en caso de sentencia condenatoria, que se acreditó que la conducta del acusado es antijurídica porque no actuó bajo una norma permisiva; es decir, que no concurrió alguna causa de justificación del artículo 20 del Código Penal (en adelante, CP): legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y consentimiento.

Posteriormente, en cuanto al juicio de culpabilidad, al igual que en el caso anterior, la fiscalía se centra, usualmente, en el contexto de la tipicidad y, aparentemente, sobreentiende la culpabilidad; sin embargo, consideramos que, también, deben verificarse sus componentes:

- En cuanto a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, deberá precisarse que se trata de acusado mayor de edad, y qué edad tenía al momento del hecho para verificar si se encuentra dentro del alcance del artículo 22 del CP, referido a la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad por tratarse de “jóvenes adultos”, como se les ha denominado en la casación VLS 508-2019-Cañete; asimismo, deberá indicarse si existían o no causas de inimputabilidad; esto es, si se trata de una persona que goza de sus plenas facultades mentales, en relación al padecimiento de anomalía psíquica o, si presentaba o no , grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción que afectan gravemente su concepto de la realidad, ello se puede descartar valorando su desempeño y capacidad laboral ejercida al informar o acreditar su oficio u ocupación, de tal manera que se concluya que no existen razones que permitan advertir alteraciones de conciencia o alteraciones de percepción, entre otros supuestos.

- Además, debe concluirse si el acusado al actuar estaba en condiciones de conocer y tener conciencia de la antijuridicidad de su conducta; para ello debe analizarse a la luz de los datos informados, cómo es el lugar de su residencia, grado de instrucción, ocupación laboral y otras actividades económicas, para apreciar si estaba en condiciones de conocer que la conducta estaba prohibida por el Derecho.

- Finalmente, en este rubro, deberá precisarse si al acusado le era exigible una conducta diferente y no actuar delictivamente como lo hizo, de manera tal que no existan otras causas de inculpabilidad como pueden ser el error de prohibición, el miedo insuperable, el estado de necesidad exculpante, coacción o amenaza grave y la obediencia debida.

La decisión de primera instancia: valoración de prueba, determinación de la pena y la reparación civil

La sentencia siempre debe contener los motivos por los que se tomó la decisión de condenar o absolver, se fijó una determinada cantidad de reparación civil, se determinó la cuantificación de la pena, así como si la condena es o no suspendida en su ejecución, si la condena a pena privativa de libertad es de ejecución inmediata, a pesar de la medida de comparecencia que tiene el acusado o si se aplica el artículo 402 del CPP, referido a la no ejecución provisional de la condena mientras dure la apelación, entre otros aspectos a desarrollar.

Como se indicó precedentemente, cada juez tiene su estilo de elaboración y redacción de sentencia. El juez debe responder a las pretensiones postuladas por las partes, en principio, a la acusación y evaluar si existe suficiencia probatoria para darla por acreditada y abordar el juicio de tipicidad de la conducta; al análisis de la existencia de circunstancias agravantes que se atribuyan a la conducta del imputado o la modalidad delictiva que puede haber utilizado, para luego realizar el análisis de los demás componentes del delito, de forma tal que se determine qué hechos están probados o no y se realice una valoración individual y luego conjunta de la prueba actuada que la sustenta.

Es importante que se precise en la sentencia el grado de convencimiento judicial en cuanto a la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado como autor, se alinea ello al principio de la prevalencia mínima de verosimilitud, porque ha quedado probada la imputación, contenida en la acusación, con el material probatorio desarrollado y valorado precedentemente, ya que se ha probado que la intervención del acusado es a título de autor del delito o tal conclusión es el resultado de la prueba indiciaria, a fin de que las partes puedan controlar el razonamiento que justifica la decisión.

El juez deberá, también, en la sentencia ocuparse de la determinación de la pena, por lo que tendrá que fijar una pena concreta, para lo que deberá tener en cuenta la pena abstracta, el principio de lesividad, proporcionalidad y humanidad de las penas, de manera que la sanción penal esté acorde no solo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito. Así, conforme con lo mencionado en el artículo 45 del CP, para fundamentar y determinar la pena se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad. 2. Su cultura y sus costumbres. 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen; para ello en el caso en concreto debe determinarse la edad del imputado a la fecha de cometer el delito, si tenía instrucción, cuál era su ocupación, lugar de su domicilio o residencia habitual, a fin de apreciar si era una persona integrada a la colectividad, con plenitud de sus capacidades y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y la reprochabilidad de su conducta delictiva y apreciar, a partir de sus condiciones personales, si existen atenuantes.

Además, deberá verificar la presencia o no de causales de disminución de punibilidad, sea la omisión impropia, contemplada en el artículo 13 del CP; los errores de tipo y de prohibición, artículos 14 y 15 del CP; la tentativa, artículo 16 del CP; la complicidad secundaria, artículo 25 del CP; las eximentes imperfectas, artículo 20 del CP o la responsabilidad restringida por la edad, artículo 22 del CP y las que provienen del ordenamiento convencional como es el interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias como se indica en el fundamento 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 01-2018/CIJ-433.

Luego, el juez deberá proceder de la siguiente manera: a) determinar la pena básica, identificando el marco legal abstracto fijado en el tipo penal y precisando el marco legal concreto en función a los factores legales como confesión sincera, tentativa, concursos, reincidencia, habitualidad, etc.; b) individualizar la pena concreta en función a las diversas circunstancias que el Código Penal establece; y c) establecer excepcionalmente las rebajas sobre la pena final, como es el caso del proceso especial de terminación anticipada o la conformidad procesal.

Por otra parte, deberá sustentarse la determinación de la reparación civil, para ello debe desarrollarse los componentes de la responsabilidad extracontractual:

- Antijuricidad: ha quedado evidenciado en juicio que la conducta del acusado ha vulnerado las normas que rigen el correcto actuar de un ciudadano y que ha afectado el bien jurídico tutelado.

- Factor de atribución: según sea el caso, puede ser dolo o culpa.

- Relación de causalidad: referido a la relación entre la acción generadora del daño y el evento dañoso, para determinar, en el caso concreto, si el acusado con su accionar realizó y contribuyó con la realización de la conducta típica que se ha materializado, al lesionar el bien jurídico.

- Daño producido: sea daño material o inmaterial, patrimonial o un daño físico, moral y psicológico.

Pocas veces hemos observado citar criterios para la determinación y cuantificación de la reparación civil, hemos tratado cada vez de mejorar más las razones de determinación y cuantificación de la reparación civil, incluso en sentencias absolutorias, por lo que hemos insertado una tabla o cuadros para determinar que es fundado o fundado en parte la pretensión fiscal o del actor civil, en cuanto a la reparación civil.

También, las operaciones matemáticas simples pueden expresar una fundamentación adecuada del monto requerido o establecido; por ejemplo, en el caso de muerte de un joven trabajador obrero, a quien, según los medios probatorios, se le pagaba 15 soles diarios y, tomando en cuenta que su muerte se produjo a los 20 años de edad, considerando como su prognosis mínima de vida el vivir hasta los 65 años, le habrían restado 45 años, entonces, nos valemos de una operación matemática para concluir a cuánto ascendería el monto que dejó de percibir al haber perdido la vida: 15 soles x 30 días x 12 meses x 45 años, el resultado es 243,000 soles, frente a ello es poco probable que exista cuestionamiento o prueba en contrario, además de otros componentes que legítimamente incrementarían la reparación civil.

Suele cuestionarse que, en la justicia penal, las reparaciones civiles son de poca cantidad. Al respecto, el problema está en que el juez la fija en atención a las pretensiones de las partes, entonces, lo que debería evaluarse primero es si la parte legitimada que pretende la reparación civil cuantificó correctamente y logró probar con medios probatorios su pretensión.

No hay costumbre de citar mayores conceptos o presupuestos que los postulados por las partes en cuanto a la reparación civil, los que son enunciados muy breves y casi inexistentes. Al revisar algunas sentencias de la Corte de la Libertad, nos llamó la atención una sentencia[3] en particular, emitida en el Expediente N° 00295-2008-81-1601-JR-PE-01, que se desarrolló como marco normativo y que citó diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellas el caso Gonzáles y otras vs. México (Campo Algodonero), en la que la CIDH señaló que:

(…) el concepto de reparación integral (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados (…). Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que estas se consideren una doble reparación.

Asimismo, los principios que implican la protección de las víctimas en un proceso, mencionados en las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” que consideran víctima a toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico[4].

Además, es preciso mencionar que existen normas nacionales e internacionales como “La Declaración de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, [adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985] que señalan especialmente tres aspectos básicos que deben ser atendidos respecto a la víctima:

a) Acceso real de la víctima a la justicia penal.

b) Asistencia a las víctimas.

c) Resarcimiento e indemnización: La reparación civil comprende tanto la devolución de bienes, como el pago de los daños sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

También, debemos tomar en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Neira Alegría y otros vs. Perú[5], al emitir la Sentencia de 19 de septiembre de 1996, referida a las Reparaciones y Costas, en el párrafo 56, señaló que:

(…) son muchos los casos en que otros tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo, de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (…). Sin embargo, esta Corte considera que aun cuando una sentencia condenatoria puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, en el presente caso, esta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.

Ahora, hay casos de difícil cuantificación, frente a ello no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, por eso frente a esta circunstancia la CIDH en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala[6] en la Sentencia de 22 de febrero de 2002 (reparaciones y costas) en el párrafo 56, establece lo siguiente:

La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, solo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir[7].

En ese sentido, al no existir una forma única para determinar la cantidad de indemnización por daño moral, se puede utilizar el criterio de la equidad para fijar el monto indemnizatorio; en consecuencia, debería tomarse en consideración la gravedad del delito, la sensibilidad de la persona ofendida y la edad de la víctima, según sea el caso.

REFERENCIAS

Coaguila Valdivia, J. (2020). Comentario al artículo 371 del NCPP - Desarrollo del juicio: La teoría del caso. En: Código Procesal Penal comentado. (T. III). Lima: Gaceta Jurídica, (pp. 280-283).

Ossorio y Gallardo, A. (1910). El alma de la toga. (7ª ed.). Madrid: Praxis Ediciones.

Rosas Yataco, J. (2013). Tratado de Derecho Procesal Penal. (Vol. II). Lima: Pacífico Editores.

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* Juez especializado penal titular de la provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.



[1] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia Nº 06712-2005-HC, del 17 de octubre de 2005, fundamento 15.

[2] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia Nº 01147-2012-PA, del 16 de enero de 2013, fundamento 12.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expediente N° 00295-2008-81-1601-JR-PE-01, del 16 de setiembre de 2019, fundamento 217.

[4] XIV Cumbre Judicial Iberoamericana. Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Brasilia, del 4 al 6 de marzo de 2008. Sección Segunda, Beneficiarios de las reglas, sobre la victimización, considerando décimo.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y costas, del 19 de septiembre de 1996, fundamento 56.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y costas, del 22 de febrero de 2002, fundamento 56.

[7] En el mismo sentido se pronuncia el Caso Trujillo Oroza - reparaciones, párr. 77; Caso Caesar, párr. 125; Caso de la Comunidad Moiwana, párr. 191; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, párr. 193; Caso Gutiérrez Soler, párr. 82; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 282; Caso Palamara Iribarne, párr. 244; entre otros.


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