Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 158 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 8_2022Gaceta Penal_158_3_8_2022

El delito de difamación

Resumen: Nuestro Código Penal contempla tipos penales dirigidos a proteger el bien jurídico honor, considerado fundamental para un normal y adecuado desenvolvimiento en sociedad; en ese catálogo de delitos encontramos al delito de difamación, que es el más recurrente en la práctica jurídico-penal. En ese sentido, se exponen los principales criterios jurisprudenciales que se han de tener en cuenta respecto a este ilícito penal.

Base legal:

Código Penal : art. 132.

El bien jurídico protegido en este delito es el honor, entendido como la valoración que otros realizan de nuestra personalidad, en atención a la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales

“El bien jurídico protegido en este delito es el honor, entendido como la valoración que otros realizan de nuestra personalidad, en atención a la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales. Además, implica una imputación falsa de hechos atribuidos, lo cual no solo debe causar daño moral, sino que también debe existir de parte del querellado la clara intención de perjudicar al ofendido.

Cabe precisar que, en cuanto a la tipicidad, se debe verificar que, de manera adicional al dolo, en el procesado concurra un elemento de tendencia interna trascendente, los que se presentan como propósitos especiales que caracterizan más detalladamente el elemento volitivo del dolo; es decir, intensifican el ‘querer ejecutar el hecho ilícito’. El elemento al que nos referimos es el animus difamandi, esto es, la intención de lesionar el bien jurídico del honor, ya sea de forma expresa o inducida de las circunstancias”.

(Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 458-2020-Lima, del 29 de marzo de 2021, magistrado ponente: Bermejo Ríos, considerando 7)

El bien jurídico honor está reconocido por el artículo 2, numeral 7 de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona

“El artículo 132 del Código Penal instituye el delito de difamación como figura penal que protege el bien jurídico ‘honor’. El honor es un concepto jurídico tal como se ha mencionado en el sétimo considerando (en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, solo inciden en el honor interno, que es muy subjetivo). Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2, numeral 7, de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido–, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto está expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del treinta de enero de dos mil tres, en la que se señala que significa proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”.

(Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 1880-2019-Lima, del 15 de marzo de 2021, magistrado ponente: Lecaros Cornejo, considerando 10)

El comportamiento típico en el delito de difamación consiste en atribuir una conducta delante de varias personas que pueda perjudicar el honor y la buena reputación

“El artículo 132 del Código Penal señala que el comportamiento típico en el delito de difamación consiste en atribuir una conducta delante de varias personas que pueda perjudicar el honor y la buena reputación.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen que, si el interés público está de por medio, colisiona con el derecho a la información y la libertad de expresión –que constituye causal de justificación si se encontrase en el presupuesto previsto en el artículo 20.8 del Código Penal–, en cuyo caso es importante la verosimilitud del hecho o conducta atribuida para luego hacer un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales mencionados y establecer si hubo exceso en el ejercicio de un derecho o no”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 2273-2019-Lima, del 2 de noviembre del 2020, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 4.1 y 4.2)

Como se trata de elementos normativos, de valoración social, es relevante el cuadro circunstancial que encuadra las expresiones supuestamente típicas (circunstancias específicas del hecho concreto)

“Que, desde la imputación objetiva, la ofensa es central –específicamente, atribución a una persona de una cualidad que pueda perjudicar su honor–, como desde la imputación subjetiva lo es el dolo (divulgación de la ofensa –atendiendo al concepto público de la conducta– a sabiendas de que puede perjudicar el honor o la reputación del sujeto pasivo). Como se trata de elementos normativos, de valoración social, es relevante el cuadro circunstancial que encuadra las expresiones supuestamente típicas (circunstancias específicas del hecho concreto).

En el presente caso, la querellada profirió las expresiones cuestionadas en un contexto vecinal, en tono de censura, a propósito de un incidente público, comunicado por una residente de la urbanización, y en la que los datos adicionales que incorporó, acerca de la fama que tiene el querellante, han tenido alguna cobertura de información ratificatoria, tanto más si sobre la conducta agresiva atribuida al querellante consta incluso un comentario en Facebook en esos términos –de Juan Julio Carrión Méndez–.

Estas expresiones –que no han sido reiteradas–, como se expuso, fueron vertidas en un foro de internet, abierto para comunicaciones y comentarios de los vecinos de la urbanización, en el que los problemas internos se comentan y se formulan juicios ácidos y duros contra las personas a las que se critica. Por tanto, el elemento objetivo no está acreditado, por lo que no es posible estimar que el delito se ha cometido. No se han proferido invectivas intolerables o juicios abiertamente desvalorativos y descontextualizados, que impiden considerar lo expuesto por la querellada como afectaciones cualitativamente graves al honor, los cuales, en todo caso, están cubiertos por el principio de insignificancia. Las expresiones examinadas, por lo demás, han tenido lugar en un contexto vecinal y que afectan a los residentes de la urbanización.

Por consiguiente, la sentencia condenatoria no es fundada. El recurso defensivo debe prosperar. Así se declara. Dada la atipicidad no es del caso hacer mención a la responsabilidad civil y a la consecuencia jurídico-penal”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 877-2020-Lima, del 13 de julio de 2021, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 7)

La garantía de libertad de información no protege al que actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas

“Que, ahora bien, es de diferenciar las exposiciones generales de las sindicaciones específicas a una persona determinada. Desde luego, la crítica a una gestión gubernamental, desde el principio de proporcionalidad, en modo alguno puede criminalizarse, así como las alusiones genéricas a la posible existencia de actos de corrupción en las obras públicas y al comportamiento socialmente desviado que pueden adoptar los funcionarios públicos –incluso, en esta perspectiva, la formulación de hipótesis o conjeturas desde la perspectiva de la acusación de los hechos, como ejercicio del ejercicio de la libertad de opinión o crítica está por entero permitida (Sentencia del Tribunal Constitucional Español –en adelante, STCE– 171/1990, de doce de noviembre)–. Empero, cuando se hace referencia a una conducta indebida, ilícita o, incluso, delictiva y se le atribuye a una persona en particular, esta se sujeta a una serie de requisitos o delimitaciones–propios del juicio de proporcionalidad– para evitar una lesión inconstitucional al honor y reputación de aquella no amparable por el derecho a la libertad de información.

El derecho al honor, desde un juicio ponderativo, cede ante la libertad de información cuando esta es veraz (deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida: veracidad subjetiva conforme a una verificación razonable: STCE 143/1991), y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ella intervienen. La garantía de esta libertad de información, por el contrario, no protege al que actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera irresponsable al trasmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (así, por ejemplo, SSTCE 172/1990, FJ 3; y, 178/1993, de treinta y uno de mayo).

En cuanto a los titulares de prensa, es de reconocer que la protección constitucional de la información se extiende a la noticia, que no pasa de ser mero relato de hechos encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos con la brevedad usual de los titulares, pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, estén destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas. Por tanto, el test de veracidad y relevancia pública que se aplica a los titulares de prensa viene determinado por su propia naturaleza –necesaria concisión como presentación y resumen de la información, y mayor difusión–, de suerte que el control de las expresiones que contiene ha de estar profundamente vinculado al del desarrollo de la información, de tal manera que quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (véase: STCE 29/2009, de veintiséis de enero).

Que, dentro de estas coordenadas, es claro que las personas públicas están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STCE 19/1996, de doce de febrero). No obstante, ello, la mayor latitud en la proyección de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor en estos casos no puede importar un absoluto desconocimiento del derecho al honor de las personas públicas y la negación de su derecho a la tutela jurisdiccional.

Es menester, entonces, una motivación judicial especialmente rigurosa, pues habida cuenta de las circunstancias del caso, se debe ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito de dicha protección constitucional, o por el contrario si se ha trasgredido este ámbito, de tal forma que si es inexistente o insuficiente la citada ponderación es del caso anular la sentencia impugnada (STCE 286/1993, de cuatro de octubre)”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N°1155-2018-Lima, del 28 de octubre de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerandos 6 y 7)

El animus informandi está constreñido a que no se atente contra el honor y la buena reputación

“Que luego de analizados los autos, se advierte que la presente querella se encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo ciento treintidós del Código Sustantivo, pues el deber de informar a la colectividad animus informandi está constreñida a que no se atente contra el honor y la buena reputación, lo cual no sucede de la apreciación de lo difundido en el programa radial noticioso conducido por el querellado, más aún, si lo propalado ha sido desmentido categóricamente, conforme se desprende de las instrumentales y testimoniales de fojas tres a cuatro, veinticuatro, treintidós a treinticuatro, y si bien se formuló tacha al respecto, ella fue desestimada por resolución de fojas ochenta, por lo que lo resuelto por las instancias de mérito se encuentra arreglado a ley”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 3488-2002-Lambayeque, del 12 de enero del 2004, considerando 2)

En el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio concreto de ponderación a favor de la primera está en función a lo público de las afirmaciones cuestionadas, a la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y a la veracidad subjetiva de quien las emite

“Que las encausadas son dirigentes del sindicato de trabajadores del hospital Manuel Muñoz Butrón de Puno y, con ocasión de ese encargo sindical, formularon declaraciones en los medios de comunicación de la localidad acerca del desempeño funcional del agraviado Isaac Francisco Manzaneda Peralta, director del indicado hospital; que según consta de las transcripciones de fojas dos a once y del suelto periodístico de fojas doce se cuestionaron concretos ámbitos de la gestión administrativa del querellante referentes al control patrimonial de la institución, a sus ingresos como director del hospital y a las obras o construcciones que realizaba, y a la calidad o nivel competencial del personal a su cargo; que es de resaltar, como se ha dejado sentado en el Acuerdo Plenario Número tres-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, que en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio concreto de ponderación a favor de la primera está en función a lo público de las afirmaciones cuestionadas –vinculados a su autor y las circunstancias objetadas–, a la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y a la veracidad subjetiva de quien las emite –no está incluida en la protección constitucional referida a la libertad de expresión, en cuya virtud se admite el dolo eventual, las afirmaciones proferidas por el autor en tanto en cuanto no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad de lo que expuso–; que de autos no se advierte, en función a lo expresado por las querelladas, que incurrieron en delito de difamación, sobrepasando las exigencias que dimanan del correcto y ponderado ejercicio constitucional de la libertad de expresión: se trata de dirigentes sindicales que cuestionaron aspectos relevantes de la función que venía desempeñando el director del hospital, las frases que utilizaron no son manifiestamente injuriosas y no se advierte que medió falsedad subjetiva de su parte en lo que expusieron; que no es que lo que las frases proferidas merezcan credibilidad y que, por tanto, el querellante incurrió en las irregularidades denunciadas públicamente, sino que no se evidencia que actuaron con real malicia, a sabiendas de la falsedad de lo que expresaron o sin un mínimo deber de diligencia para constatar lo que afirmaron y que no resultó cierto. Por estos fundamentos: declararon”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 3412-2008-Puno, del 25 de enero del 2010, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 1)

Por la naturaleza del bien jurídico afectado –el honor–, es posible la configuración de un daño moral, indemnizable

“Que, más allá de la afectación penal al bien jurídico honor, tutelado por el tipo delictivo de difamación, la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios (artículo 93 del Código Penal) –el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos y legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas (Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116)–.

1. Por la naturaleza del bien jurídico afectado –el honor–, es posible la configuración de un daño moral, indemnizable conforme al artículo 1984 del Código Civil. Este es un daño no patrimonial producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima; constituye el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia (sentencia casatoria civil 227-2013/Ica, de treinta de junio de dos mil dieciséis). En este supuesto, el monto indemnizatorio correspondiente es establecido a criterio del juez considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, el cual deberá ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular, puesto que no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto (sentencia casatoria civil 3689-2013/La Libertad, de dos de marzo de dos mil quince). La excepción a una probanza específica para acreditar daños reales y ciertos –otros tipos de daños– se sustenta en que pertenece al campo afectivo, por lo que cabe la inferencia (sentencia casatoria civil 2108-2014/Lima, de treinta de marzo de dos mil dieciséis).

2. En relación a los daños morales, por consiguiente, es de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar ‘evidente’, es decir, ‘cuando resulta evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado’ (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Primera, de doce de junio de dos mil siete). El daño moral, entonces, no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 264/2009, de doce de marzo). El daño moral, en estos casos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la afectación al mismo; no derivan de prueba las lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 445/2018, de nueve de octubre de dos mil dieciocho). Para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 1490/2005, de doce de diciembre).

3. Cabe puntualizar, al respecto, que el derecho al honor, en su contenido esencial, lo viene a constituir la dignidad de la persona en cuanto tal; que la lesión al derecho al honor afecta a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él, de su integridad moral o de su consideración social. Por ello, la reiteración de expresiones ofensivas contra una persona que realiza sus actividades laborales en el sector del espectáculo y realizadas por un conductor de un programa de ese mismo rubro le ocasiona un claro daño moral indemnizable.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1358-2019-Lima, del 29 de enero del 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 11)

El sujeto pasivo de la acción punible puede ser una persona determinada, o por lo menos determinable, es decir, que del contexto en que se realiza la ofensa se pueda inferir a quien se dirige

“Que el delito de difamación, previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, sanciona a aquel que atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, siempre que se realice ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera tal que pueda difundirse la noticia; que el bien jurídico protegido es el honor, que es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan; y, desde un sentido subjetivo, importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos –véase al respecto el Acuerdo Plenario número tres-dos mil seis/CJ - ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis– que, en tal sentido, solo se puede entender que el sujeto pasivo de la acción punible puede ser una persona determinada, o por lo menos determinable, es decir, que del contexto en que se realiza la ofensa se pueda inferir a quien se dirige.

Que, como ya se tiene dicho, el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular –que puede ser natural o jurídica, pues estas últimas también tienen derecho al honor en su aspecto objetivo, es decir, gozan de reputación, tal como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número novecientos cinco-dos mil uno-AA-TC, del catorce de agosto de dos mil dos, Asunto: Caja Rural AAA–, pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido al tratarse de un derecho personalísimo; que, en el presente caso, el querellante al proferir las frases cuestionadas de manera genérica, sin referirse directamente al querellante, BBB, o a la asociación que representa –tampoco se puede inferir del contexto en que se dijeron que se dirigieron a sus afiliados–, no permite concluir que las expresiones que profirió el encausado se subsuman en el referido tipo penal, ante la imposibilidad de determinar al sujeto pasivo de la acción, sin que ello signifique que las personas que se sientan aludidas o afectadas puedan ejercer sus derechos en la vía civil correspondiente”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 3517-2008-Áncash, del 25 de enero del 2010, magistrado ponente: Calderón Castillo, considerandos 3,5)

Si bien el artículo 132 refiere que la conducta delictiva “se atribuye a una persona”, ello no debe interpretarse como un supuesto en el que solo las personas naturales son las únicas pasibles de ser afectadas en su honor; las personas jurídicas también lo son, pues gozan de prestigio, reputación y buen nombre

“La defensa del querellante, en su recurso de nulidad del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 558), solicitó se declare la nulidad de la recurrida y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Precisó que si bien el artículo 132 refiere que la conducta delictiva ‘se atribuye a una persona’, ello no debe interpretarse como un supuesto en el que solo las personas naturales son las únicas pasibles de ser afectadas en su honor; las personas jurídicas también lo son, pues gozan de prestigio, reputación y buen nombre, conforme ha desarrollado la Corte Suprema (Recurso de Nulidad número 1695-2012) y el Tribunal Constitucional (Expediente número 4072-2009-PA/TC). La Sala Penal se ha apartado de la línea jurisprudencial expuesta, por lo que su fundamentación resulta defectuosa y contraviene el derecho de debida motivación. Es de suma gravedad que el Colegiado refiera que la vía de protección del honor de las personas jurídicas es la extrapenal, entendiéndose, la civil, lo que afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.

(Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 1173-2019-Lima, del 9 de junio del 2021, magistrado ponente: Brousset Salas, considerando 1)

El servidor público, como persona, también tiene derecho al honor, a la buena reputación y a la dignidad, condiciones que es preciso tener en cuenta al expresarse libremente, al opinar o al informar, puesto que rebasar dichos márgenes sitúa aquel ejercicio de derecho en una conducta típica de difamación

“a. Además de lo resuelto, es necesario precisar que es lícito que los ciudadanos y servidores públicos denuncien irregularidades o comportamientos al margen de la ley en los que incurran los servidores de la administración pública. Estas se deberán efectuar ante las autoridades respectivas y, en todo caso, cuando opten por expresar una denuncia pública, esta también se halla sujeta a límites guiados por el respeto y la debida ponderación de los derechos de la persona referida.

b. El servidor público, como persona, también tiene derecho al honor, a la buena reputación y a la dignidad, condiciones que es preciso tener en cuenta al expresarse libremente, al opinar o al informar, puesto que rebasar dichos márgenes en nuestro sistema penal sitúa aquel ejercicio de derecho en una conducta típica de difamación.

c. En el caso que fue materia de juzgamiento, se emplearon términos que, en lugar de incidir en la evaluación de la función desarrollada, fueron calificativos peyorativos, como lacras, corruptos, clan delincuencial, patrón del mal y otras expresiones que se refieren a la persona misma, desbordando así el límite entre el derecho a denunciar, opinar, informar o expresarse, para convertir dichas denuncias y expresiones en atentatorias contra otros derechos fundamentales de la persona referida.

d. Asimismo, en los recaudos no obra que el querellado, en su momento, haya formulado su denuncia ante una autoridad respecto a las afirmaciones que realizó –ello no está acreditado en autos–, condición que ciertamente hubiera merecido otra evaluación, sino que solamente se limitó a proferir dichas expresiones en un medio de información –red social– que es accesible a muchas personas. En consecuencia, se determina que su comportamiento solo se encuentra circunscrito a expresar la animadversión que siente por las personas a las que se refiere.

e. Sería distinto si, en el contexto de una denuncia formal ante una autoridad competente, expresa sus opiniones e informaciones sobre los actos de función que realizan las personas, inclusive mencionando su punto de vista –siempre con respeto– sobre actos de función, y señalando las irregularidades o la percepción que sobre ellos tuviera; sin embargo, en este caso no existe tal condición.

f. Los actos de corrupción tienen que ser denunciados. Las irregularidades y los malos comportamientos también. Los ciudadanos estamos premunidos de esa facultad. Es más, resulta necesario que la ciudadanía tome la alternativa activa de ser partícipe del control de la corrupción. Es una facultad que goza de reconocimiento constitucional en el artículo 38 de la Constitución Política del Perú –‘Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación’–; pero por los canales legales correspondientes, de manera directa y expresando su punto de vista desde su percepción, sin llegar al extremo de insultar ni adjetivar a las personas, dado que la presunción de inocencia se mantiene vigente mientras no se desestime en la vía judicial.

g. Por ello, todos los seres humanos merecen respeto, al margen de las cualidades o comportamientos que tengan; además, poseen dignidad y es preciso proteger esos ámbitos personales según determinan la Constitución y la ley. No se lucha contra la corrupción profiriendo insultos o calificativos en redes sociales, sino recabando medios necesarios y denunciando ante la autoridad competente”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 305-2020-Lima, del 15 de diciembre del 2020, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 5.3)

Se admite que pueda ser agraviada la persona jurídica, puesto que esta tiene el derecho de defenderse ante los ataques contra su imagen que tiene frente a los demás o el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos

“Que, con respecto al delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo ciento treintitrés del Código Penal, la doctrina y múltiples jurisprudencias admiten que se tenga como agraviado en esta clase de delitos contra el honor a una persona jurídica, toda vez que estas tiene el derecho de defenderse ante los ataque contra su imagen que tiene frente a los demás o el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos, incluso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación. Y que incluso pueden promover su protección a través de la acción de amparo; ese criterio es el que compartimos, porque consideramos justo que toda entidad tiene que defenderse de los ataques verbales o escritos que se realicen en desmedro de la reputación de cualquier entidad empresarial; ahora bien, el haber difundido el procesado Hécer Cárdenas Gonzales, por medio de la prensa, hechos y circunstancias que atentaban contra la buena reputación de la empresa agraviada, esto plenamente configura el delito de difamación, más aún; si se ha demostrado que los argumentos que vertió el procesado finalmente fueron desvirtuados con una investigación policial y fiscal que concluyó con el archivo de la denuncia conforme se aprecia de las instrumentales de fojas doscientos dieciocho a cuatrocientos trece, por lo que en este extremo debe declararse no haber nulidad en la sentencia recurrida”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1020-2002-Ucayali, del 23 de diciembre del 2002, considerando 5)

El elemento subjetivo del tipo es el dolo directo que importa la conciencia del contenido o carácter ofensivo de las expresiones que se profieren

“Que constituyen elementos objetivos en el delito de difamación que el sujeto activo, ante varias personas reunidas o separadas –pero de modo que se pueda difundir la noticia–, atribuya a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, conducta que se agrava si el agente actuó por medio del libro, prensa u otro medio de comunicación social; que el elemento subjetivo del tipo es el dolo directo que importa la conciencia del contenido o carácter ofensivo de las expresiones que se profieren”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 2037-2013-Lima, del 11 de diciembre del 2014, magistrado ponente: Prado Saldarriaga, considerando 4)

Configuración de la difamación agravada

“El delito de difamación está regulado en el artículo 132 del Código Penal, con la siguiente descripción: el que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Tratándose de una difamación agravada cometida a través de un medio de comunicación, la prueba requerida para crear convicción respecto a la responsabilidad penal del querellado versará sobre los siguientes puntos:

La atribución a una persona de un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, es decir, la existencia de afirmaciones o comentarios difamatorios.

La identificación plena del querellado como el agente difamante, es decir, como el autor de las afirmaciones o comentarios difamatorios.

La determinación inequívoca del medio de comunicación social específico empleado por el agente para la comisión del delito.

La forma y demás circunstancias en que se efectuó la difusión de las afirmaciones difamantes a través del medio de comunicación social, en especial, la fecha exacta en que tuvo lugar.

El dolo de dañar el honor y la reputación del querellante.

(…)

Es consabido, sin embargo, que el honor, como todo derecho fundamental, no es absoluto. Junto a este, se ha consagrado a la libertad de expresión como otro derecho que merece tutela constitucional, conforme al artículo 2, numeral 4, de la Constitución Política del Estado. Este último derecho comprende la expresión y difusión de pensamientos, opiniones, creencias o ideologías, incluyendo juicios de valor en un amplio espectro de posibilidades (favorables o desfavorables), cuya limitación es la abstención de frases perjudiciales al honor y buena reputación, no relacionadas con las ideas que se exterioricen, sustenten y defiendan, y que sean palmariamente innecesarias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la libertad de pensamiento y de expresión abarca el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás”.

(Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 2349-2018-Lima, del 2 de julio del 2019, magistrado ponente: Chávez Mella, considerandos 4 y 6)

“Al respecto, el delito de difamación se configura cuando el agente, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; hecho que se agrava, cuando el agente puede causar perjuicios en el honor o reputación de la persona haciendo uso de un libro, prensa y otro medio de comunicación social, conforme se desprende de lo estipulado en el artículo 132 del Código Penal –ver numeral 2 de la presente Ejecutoria Suprema–.

8. [Respecto de] La modalidad de difamación agravada, Ramiro Salinas Siccha señala que esta se configura: “cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines, etc.) u otro medio de comunicación social (radio, televisión, internet, etc.), para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor aludido, se verificará la agravante (…) la agravante se justifica toda vez que al difamarse a una persona haciendo uso de los medios anotados, los mismos que tienen un amplio e inmediato alcance, la desestimación o reprobación es mayor. Es decir, un número incalculable de personas conocerían los hechos, cualidades o conductas injuriosas, ocasionando un enorme daño a la reputación o fama de la víctima”.

(Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 1700-2017-Lima, del 15 de noviembre del 2017, magistrado ponente: Pacheco Huancas, considerando 7 y 8)

El delito de difamación se configura en un tipo penal de consumación instantánea, aun cuando sus efectos son permanentes en el tiempo

“Ahora bien, respecto al ilícito en cuestión, corresponde indicar que esta Corte Suprema ha establecido que el delito de difamación se configura en un tipo penal de consumación instantánea, aun cuando sus efectos son permanentes en el tiempo:

Este Supremo Tribunal, en el R. N. N.º 2525-2012, del veintidós de octubre de dos mil doce, estableció que el delito de difamación agravada se configura o consuma en el instante en que el agente realizó la conducta descrita en el artículo 132 del acotado Código, siendo dicho estadio del iter criminis independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia peruana se haya referido a esta figura delictiva como delito instantáneo con efectos permanentes; sin embargo, la circunstancia de considerar al delito de difamación como un delito instantáneo de efecto prolongado no conduce a determinar su calidad de permanente.

Sin perjuicio de ello, merece evaluar caso por caso las circunstancias que rodean los hechos, pues es válidamente posible aquel escenario en el que el agente persiste y despliega actos posteriores similares en el tiempo, que representan una única manifestación de voluntad del agente penal, supuesto en que nos encontraríamos ante un delito continuado, conforme con lo normado en el artículo 49 del Código Penal, según el cual la configuración del delito continuado exige la verificación de los requisitos de pluralidad de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, igualdad o semejanza de la norma penal afectada, unidad de sujeto activo y pasivo, así como la conexión temporal y espacial. Supuesto que se evidencia en el caso de autos, pues leído el objeto de imputación postulado por el querellante, el querellado tras su primera publicación (presuntamente difamatoria) materializó dos hechos posteriores orientados bajo la misma resolución. El tenor de sus exposiciones así lo confirman.

Cabe precisar que ello no necesariamente refiere que este Tribunal Supremo coincida en la naturaleza ofensiva de lo depuesto, sino se limita, en estricto, al marco imputativo postulado por el querellante.

En tal sentido, podemos concluir que nos encontramos ante un delito continuado; por lo que corresponde tomar como punto de partida para el inicio del cómputo la fecha del último hecho desplegado, esto es, el veinte de julio de dos mil dieciséis, en atención al contenido del artículo 82, numeral 3, del Código Penal”.

(Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 1173-2019-Lima, del 9 de junio del 2021, magistrado ponente: Brousset Salas, considerando 9)


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