El delito de hurto: aspectos sustantivos y procesales
I. DESCRIPCIÓN LEGAL |
El delito de hurto se encuentra ubicado dentro del Capítulo I (Hurto) del Título V (Delitos contra el patrimonio) del Libro Segundo (Parte Especial-Delitos) del Código Penal peruano de 1991. Actualmente, su descripción legal es la siguiente:
Artículo 185.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tanga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.
II. TIPICIDAD OBJETIVA |
1. Bien jurídico penal
La regulación de los delitos se legitima en la medida en que exista un objeto merecedor y necesitado de protección penal. En el caso del delito de hurto, dicho objeto es el patrimonio, criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Doctrina esencial |
“En suma, para efectos del presente trabajo, entendemos que de acuerdo al nomen iuris del Título V del Código Penal ‘Delitos contra el patrimonio’, el bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio. Entendido el patrimonio en sentido genérico y material como el conjunto de obligaciones y bienes (muebles o inmuebles), susceptibles de ser valorados económicamente y reconocidos por el sistema jurídico como pertenecientes a determinada persona. En tanto que, en sentido específico para efectos de la tutela penal, constituyen el patrimonio de una persona todos aquellos derechos reales (principales: posesión, propiedad, usufructo, uso y habitación, superficie y servidumbre; de garantía: prenda, anticresis, hipoteca y derecho de retención) y obligaciones de carácter económico reconocidas por el sistema jurídico. De ahí que algunos tratadistas propongan que en lugar de hablar de ‘delitos contra el patrimonio’ debe acuñarse la frase de ‘delitos contra los derechos patrimoniales’ (Muñoz Conde, Rivacoba y Rivacoba)”. (Salinas Siccha, Ramiro (2015). Delitos contra el patrimonio. Lima: Instituto Pacífico, p. 41). |
2. Sujeto activo
Doctrina esencial |
“Es el sujeto activo del delito (autor) cualquier persona que se haya apoderado del bien mueble ajeno mediante sustracción. Si el apoderamiento se realiza por otra vía (por ejemplo, apropiación, acto de disposición o fraude) no se tratará de un sujeto activo del delito de hurto. El sujeto activo es así una persona física indeterminada, al tratarse de un delito común. Por lo mismo puede ser un particular, un funcionario o un servidor público, pero no una persona jurídica o un colectivo institucional. No es sujeto activo de hurto el funcionario o servidor público que vinculado funcionalmente con el bien mueble que forma parte del patrimonio público se apodera de él. En este caso estaremos, de concurrir determinados vinculadores jurídicos, ante un delito de peculado. Se tratará de hurto o apropiación ilícita si carece de tal vinculación funcional. No puede ser sujeto activo el dueño o propietario del bien. El propietario del bien que lo sustrae a quien lo tenga en legítima posesión (custodio, depositarios judiciales, acreedores prendarios, etc.) no es sujeto activo de hurto, sino de una modalidad específica de apropiación ilícita (furtum possesionis) (art. 191). No puede ser sujeto activo quien es poseedor legítimo de la cosa. No es sujeto activo de delito quien se apodera de cosas sin dueño o abandonadas por sus dueños. El arrendatario o persona que ha alquilado un bien mueble (automóvil, máquina, etc.) que lo entrega ilegítimamente a un tercero, lo dona o vende, no es sujeto activo del delito de hurto, sino de apropiación ilícita. Es también sujeto activo quien se apodera de bien mueble parcialmente ajeno, hipótesis legal en la cual ingresan los copropietarios o coherederos que se apoderan en demasía de la cuota de la cuota determinada que les corresponde”. (Rojas Vargas, Fidel (2020). Delitos de hurto y robo. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 83 y 84). |
3. Sujeto pasivo
Doctrina esencial |
“La titularidad del sujeto pasivo recae en el propietario del bien mueble, quien puede ser persona natural o jurídica, un colectivo social o institución pública o privada. Los poseedores y detentadores del bien son los afectados inmediatos cuando la acción delictiva se dirige contra ellos para la sustracción-apoderamiento del bien. El poseedor legítimo del bien mueble ocupa frente a terceros (no frente al dueño) la posición de propietario. En tal perspectiva, complementaria al criterio de la propiedad como bien jurídico, el poseedor legítimo asume la calidad de sujeto pasivo, máxime si el propietario no es actualizable a la fecha de los hechos delictivos. En el caso de los detentadores del bien (por ejemplo, los dependientes de una tienda comercial, los vendedores, transportistas de mercancías, los empleados de ventanilla de banco, etc.), vale decir, de personas que tienen bien delimitadas sus funciones de dependencia y sus roles, no resulta de rigor considerarles sujetos pasivos del delito, tratándose de afectados o perjudicados inmediatos. |
El condómino o el coheredero afectado puede ser igualmente sujeto pasivo. Los que tienen la posesión de bienes adquiridos contrariando el derecho (mediante la comisión de delitos –estafa, robo, hurto, receptación, peculado, corrupción funcional–) no pueden ser considerados –de ser dichos bienes objeto de sustracción– sujetos pasivos del delito, menos aún los que sufren la sustracción de bienes de calidad o procedencia delictiva (drogas, especies de fauna y flora en extinción tuteladas por el Derecho Penal, objetos considerados de patrimonio histórico, etc.). en tales casos es el propietario o el Estado el que asume la titularidad del sujeto pasivo. En la línea de interpretación anterior es discutible considerar que el que detenta o posee de facto bienes ajenos, a los que ha accedido ilícitamente mediante sustracción o cualquier forma de apoderamiento-apropiación, pueda ser sujeto pasivo del delito de hurto, en la hipótesis de un tercero que le sustrae dichos bienes, tema que en la dogmática y jurisprudencia alemana (también española) se discute al punto de considerar que el hurto-robo es posible tanto contra quien tiene un ámbito de custodia legal, ilegal o incluso del detentado por el ladrón, ya que lo que está en juego es la violación del derecho de propiedad del propietario”. (Rojas Vargas, Fidel (2020). Delitos de hurto y robo. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 84 y 85). |
Doctrina esencial |
“Puede ser cualquier persona, natural o jurídica, que posea el bien mueble, ya sea en calidad de propietario o poseedor. Es decir, aquel que tenga una relación jurídicamente protegida con el bien. Cuando el bien es sustraído a persona que no es propietario del bien, el sujeto pasivo del delito es el propietario”. (Paredes Infanzón, Jelio (2016). Delitos contra el patrimonio. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 3ª edición. Lima: Gaceta Jurídica, p. 41) |
4. Conducta típica
Doctrina esencial |
“Actualmente se entiende que se configura el delito de hurto denominado simple o básico cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho económico, siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las personas. Lo primero que salta al entendimiento es la concurrencia de tres verbos rectores que caracterizan al delito de hurto básico: apoderar, substraer y aprovechar. Si alguno de estos verbos falta en determinada conducta que lesiona el patrimonio de la víctima, aquella no constituirá hurto. El no uso de violencia o amenaza contra las personas, constituye característica fundamental del hurto que lo diferencia en forma nítida del ilícito denominado robo”. (Salinas Siccha, Ramiro (2015). Delitos contra el patrimonio. Lima: Instituto Pacífico, p. 48) |
Doctrina esencial |
“Primer punto a saber es que el elemento ‘ajenidad’, como elemento normativo de la construcción típica, despliega repercusiones en realidad significativas, tanto desde un aspecto objetivo como subjetivo. La redacción normativa, menciona que el bien mueble que es objeto de sustracción y/o de apoderamiento debe ser ‘ajeno’, quiere decir esto, que el agente no debe detentar ningún título que lo ampare, de acuerdo a lo estimado en el punto sobre el sujeto activo del delito. Ajeno, en principio serán todos aquellos objetos que no se encuentran reconocidos como propiedad de un individuo por parte del ordenamiento jurídico, quien no es propietario de una cosa. Por otro lado, para que se pueda configurar el hurto, el bien mueble tiene que tener un propietario reconocido, sin que sea necesario que el autor deba saber quién es el dueño. Ello trae consigo la siguiente consecuencia: cuando el agente toma de facto la apropiación de un objeto que no tiene dueño, no comete el delito de hurto; pero si se trata de una cosa perdida, responderá según el tipo penal previsto en el art. 192.1 del CP. Se excluyen, también, por tanto, las cosas de nadie (res nullius) y las cosas abandonadas (res derelictae), porque ambos tipos de objetos carecen por definición de titular, lista a la cual se agregan las cosas extracomercio (drogas, armas, etc.), pues no cuentan con los elementos necesarios para ser objeto material del delito”. (Peña Cabrera Freyre, Alonso (2017). Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Delitos contra el patrimonio. 2ª edición. Lima: Ideas, p. 52) |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Para lograr apoderarse de un bien se requiere un acto de sustracción, que implica el apartar, separar o extraer el bien de su legítimo dueño: entonces, ‘se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima’. En ese sentido, ni siquiera se requiere un contacto manual del autor con la cosa, ya que el hurto puede llevarse a cabo tanto si la apropiación se realiza mediante la aprehensión manual como si se hace a través de un inimputable, o de un tercero de buena fe, un animal, un medio mecánico o químico o con la ocultación del objeto. Por ello, indica Edgardo Donna, que ‘el criterio rector en el hurto no radica en el desplazamiento de la cosa en el espacio, sino en el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición; esto es, hurtar no es tomar la cosa[,] sino usurpar el poder sobre ella, traer la cosa a la esfera del propio dominio de hecho’”. (Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 945-2014-Lima, del 24 de setiembre de 2014, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 9). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Para la configuración de la agravante descrita en el inciso cuatro del artículo ciento ochenta y nueve (ver SN uno punto uno), se debe determinar la existencia de violencia o amenaza, en donde, además, participa conjunción de fuerzas para despojar a la víctima de sus pertenencias. Ello ocurrió, por cuanto el procesado, con sus acompañantes, aprovecharon la indefensión de la víctima y la atacaron, conscientes del desequilibrio objetivo por la condición de superioridad numérica (pluralidad). El rol del procesado fue despojar a la víctima de la mochila, valiéndose de la pluralidad que consistía en el mayor número. La Sala Penal concluyó que no existió violencia o amenaza contra la víctima, debido a que no se pudo acreditar el empleo de arma de fuego. Al respecto, corresponde precisar que la imputación versa sobre que fueron tres personas (cada una en su rol) las que atacaron a la agraviada. Estas personas, tal como la víctima señaló, buscaron intimidarla por su mayor número y, finalmente, doblegaron su resistencia; por tanto, la no utilización del arma de fuego (puesto que no fue materia de acusación) no deja sin efecto el término [sic] peligro inminente de atacar a una persona valiéndose de la superioridad numérica, que según las máximas de la experiencia hacen anunciar el propósito de causar un mal inminente que pondría la vida de la agraviada en peligro. Aquel peligro se vio reflejado en el accionar violento (de amenazar durante la comisión del ilícito a la víctima y no permitir que los siga con la intención de recuperar sus pertenencias), y en las consecuencias descritas en el certificado médico legal número diecisiete mil ciento ochenta y siete-L, de trece de octubre de dos mil quince, en el que consta que la víctima presentó tenue equimosis de color rojo violáceo en tercio inferior anterior del muslo derecho, adyacente a la región de la rodilla del mismo lado y tres pequeñas excoriaciones de tipo deslizamiento en rodilla izquierda. La amenaza como medio facilitador del apoderamiento ilegítimo consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o la integridad física, cuya finalidad es intimidar a la víctima para que, de ese modo, no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo; además, que la amenaza requiere de la siguiente condición: la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza. |
En consecuencia, el elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas)”. (Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1915-2017-Lima Sur, del 9 de octubre de 2017, magistrado ponente: Salas Arenas, considerandos 2.2-2-5). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Ahora bien, el principio constitucional de legalidad penal sustancial, prevista como garantía de un debido proceso, en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Estado; obliga a este Supremo Tribunal a realizar una labor de subsunción del hecho punible imputado; aun cuando no forma parte de la expresión de agravios del recurso de nulidad. En un Estado constitucional de Derecho, se requiere que las decisiones del órgano jurisdiccional se ajusten a los principios constitucionales. Siendo esto así, la conducta que se le atribuye al procesado ZS es haber despojado a la agraviada AS, de su teléfono celular; aprovechando que una de las ventanas del vehículo, en el cual se desplazaba, se encontraba ligeramente abierta; para lo cual introdujo su mano dentro del vehículo para arrebatarle dicho teléfono. La Sala Penal de juzgamiento, tipificó dicha conducta como delito de robo agravado, por cuanto consideró que el procesado empleó violencia física para apoderarse de dicho celular; al haber forcejeado con la agraviada. Esta circunstancia fáctica se desprendería tanto de su manifestación policial, obrante a folios diez, así como de su declaración en juicio de fojas quinientos sesenta y uno. Sin embargo, existen dos razones plausibles, por las cuales el hecho imputado no se subsume en el delito de robo agravado; y sí en el delito de hurto agravado. Primero, porque no se cumple con el presupuesto típico, exigido por el tipo base del delito de robo (artículo 188 del Código Penal), respecto del elemento normativo ‘violencia o amenaza’; y, segundo, porque según la imputación fiscal, que reproduce la versión de la víctima; el encausado aprovechó que la agraviada se encontraba manipulando su equipo celular –la agraviada manifestó que se encontraba enviando un correo electrónico, añadiendo en el juicio oral que ‘fue en cuestión de segundos’– para arrebatarle dicho bien; por lo que, no hubo violencia física, menos amenaza, contra dicha agraviada. En consecuencia, el hecho o suceso fáctico se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 185 del Código Penal; concurriendo las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 186 incisos 1 y 2 de dicho Código. En efecto, el apoderamiento del bien mueble ajeno fue durante la noche; y el agente empleó destreza o habilidad, para arrebatarle su celular a la agraviada (el procesado introdujo su mano dentro del vehículo donde se encontraba la agraviada y le arranchó su celular)”. (Segunda Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 1649-2017-Lima, del 22 de diciembre de 2017, magistrado ponente: Hinostroza Pariachi, considerandos 7-8). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“En este extremo, la Sala Penal Superior estimó en el considerando 8.3 de la sentencia que ‘el tirón o zarandeo’ constituye la violencia típica exigida en el delito de robo. No obstante, de la manifestación de la agraviada, se desprende que MV junto al sujeto no identificado de apelativo Miki, sin mediar agresión alguna, la despojaron de su bolso de forma tan rápida que solo logró identificar a uno de ellos, quien es el ahora sentenciado. No dio mayores datos ni fue preguntada respecto a la violencia, como elemento determinante del tipo penal de robo. Por tanto, resulta procedente la recalificación al tipo penal de hurto con agravantes, previsto en el artículo 185 del CP; con la agravante del inciso 6 (mediante el concurso de dos o más personas), primer párrafo, del artículo 186, del Código acotado. Por tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 285-A, del C. de PP, en concordancia con el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-1166, el cual faculta la desvinculación procesal del órgano jurisdiccional, cuando exista un error en la subsunción normativa o tipificación del hecho según la propuesta de la fiscalía, caso en el que resulta imprescindible cambiar de condena, siempre que se respete la homogeneidad del bien jurídico protegido, y se tutele el principio de favorabilidad, previsto en el inciso 11, artículo 139, de la Constitución Política, pues debe observarse que no le cause perjuicio la sanción a imponerse; ya que comportaría amenaza o violación a derechos constitucionales vinculados a la libertad individual, derecho de defensa y debido proceso. De tal forma, corresponde la desvinculación de la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal y se reconduce el hecho objeto de imputación de MV como delito de hurto con agravantes, que comporta una pena menor”. (Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 1280-2018-Lima, del 20 de junio de 2019, magistrada ponente: Castañeda Otsu, considerandos 11-12). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Asimismo, se advierte que el propio acusado CR admitió, en sede policial, en presencia del representante del Ministerio Público, que el día de los hechos esperaba en el vehículo en el que fue intervenido, con el motor encendido, a los otros dos sujetos (una mujer y un hombre), quienes se acercaron a la víctima para hacerle el ‘cuento de la cascada’, que consistía en hacer caer al suelo, delante de la víctima, una bolsa de plástico con hojas de periódico cortadas en tamaño de billetes y así sorprender a la víctima para despojarla de su dinero. Agregó que su amigo ‘Lucho’ (quien participó en el hurto) fue quien llamó a su casa y entregó el dinero que le fue arrebatado a la víctima porque sabía que estaba metido en problemas (véase a fojas catorce). (…). En definitiva, las pruebas de cargo son idóneas para enervar la presunción de inocencia del procesado CR, más aún cuando del análisis de los hechos se concluye fehacientemente que el citado acusado, conjuntamente con otros dos sujetos no identificados (un hombre y una mujer), en distribución de roles, planificaron apoderarse ilegítimamente del dinero que previamente había retirado la víctima del banco, para lo cual puso en práctica el denominado ‘cuento de la cascada’. |
Así quedó acreditado que la participación del imputado consistió en manejar el vehículo donde luego se fugarían los dos sujetos que sustrajeron el dinero de la agraviada; sin embargo, gracias a la rápida intervención del personal de Serenazgo y una efectiv[a] policial, capturaron al acusado; lo que constituye un hurto consumado con la circunstancia agravante de haber sido realizado en pluralidad de sujetos; conducta subsumida en el inciso seis, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y seis, del Código Penal”. (Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 3379-2014-Lima Este, del 13 de julio de 2015, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerandos 5 y 11). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Es claro que, cuando una persona entrega a otra un bien mueble con un encargo específico, y este último queda en calidad de depositario (en custodia legítima del bien), lo expolia y lo agrega o su dominio patrimonial, la víctima o sujeto pasivo resulta siendo quien entregó la cosa. Cuando la cosa mueble se entrega en pago al autorizado de facto o formalmente (con conocimiento del acreedor conforme a las reglas del Código Civil), el que paga se desliga del bien entregado y este se incorpora a la esfera del patrimonio (en propiedad) del antes acreedor, en cuyo nombre el agente cobrador o recaudador lo recibió. Es preciso distinguir entre el cajero que opera en la sede o domicilio del acreedor, del recaudador que cobra en el domicilio del deudor o recibe en su propio y particular domicilio el bien en pago total o parcial del crédito. En los dos últimos casos, no es factible asumir que el recaudador sustrae los bienes recibidos para apropiárselos –lo que es característico del hurto–, sino que simplemente decide quedárselos para sí, incumpliendo el deber de entrega al propietario, cuya confianza defrauda. A mayor abundamiento, el legislador nacional ha previsto el delito de apropiación ilícita irregular en el artículo ciento noventa y dos del Código Penal, que sanciona a quien se apropia de un bien perdido, de un tesoro, o de un bien ajeno en cuya tenencia entró el agente por error, caso fortuito u otra causa independiente de su voluntad. Siguiendo la línea de la regla jurídica interpretativa ad maioris ad minus, si quien se apropia de un bien que carece de dueño, merece sanción penal por delito de apropiación indebida irregular, con mayor motivo, tiene que serlo quien se apropia de bienes ajenos que pertenecen a dueño cierto. No hay por tanto en el asunto sub judice, ni vacío legal ni posibilidad de aplicación del tipo de hurto, en cuyo caso extraordinario, tampoco cabría –como lo señala el Ministerio Público en el presente proceso penal– una absolución; ocurre que el tipo de apropiación indebida o ilícita comprende como agraviado, en principio, al dueño de la cosa apropiada, cuando este fuera quien entrega, al acreedor insatisfecho, en cuyo nombre el sujeto activo no recibe el bien, en los casos de recibo de pago total o parcial, situación que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del Perú ha adoptado”. (Sala Penal Permanente. Casación N° 301-2011-Lambayeque, del 4 de octubre de 2012, magistrado ponente: Salas Arenas, considerandos 8.1-8.6). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Según la acusación fiscal (…), los hechos fueron subsumidos en el delito de robo agravado por nocturnidad y pluralidad. En la sentencia recurrida figura que el sustento de la desvinculación fue la no acreditación de violencia en perjuicio de la agraviada, subsistiendo ambas agravantes, pero en el delito de hurto. El encausado cuestionó la configuración de la agravante por nocturnidad al haber sucedido los hechos a las dieciocho horas, tiempo que estima está comprendido dentro del periodo estimado como parte de la tarde y no de la noche. La denominación expresa del tipo ‘durante la noche’ debe entenderse desde la perspectiva cronológica-astronómica, y no teleológico-funcional. Por ello, la noche se define como aquel periodo durante el que una parte del globo terrestre deja de recibir luz solar, por ende, permanece en oscuridad. Al haberse perpetrado el ilícito, aproximadamente, a las dieciocho horas que se produjo al final del segundo periodo del día, es decir, la tarde; cuando el sol se oculta, pero aún permanece, por lo que debe considerarse que no se instaló la noche y al no haber oscuridad por ausencia total del sol, la agravante no se configuró. Por ello, el agravio esgrimido en este caso es razonable”. (Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 3936-2013-Ica, del 31 de julio de 2014, magistrado ponente: Salas Arenas, considerandos 2.1-2.4). |
III. TIPICIDAD SUBJETIVA |
Doctrina esencial |
“La figura delictiva que se comprende en el art. 185 del CP es esencialmente doloso, pues la esfera subjetiva del agente viene precedida por el dolo, conciencia y voluntad de realización típica; el autor debe dirigir su conducta a fin de hacerse de un patrimonio ajeno, sabiendo de antemano que el bien es total o parcialmente ajeno, por tanto, la esfera cognitiva debe cubrir todos los elementos constitutivos de tipicidad penal, incluida la ilegitimidad, que como se dijo anteriormente, es un elemento innecesario; de tal forma que el agente deliberadamente se apodera de un bien, pretendiendo ejercer una nueva esfera de custodia”. (Peña Cabrera Freyre, Alonso (2017). Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Delitos contra el patrimonio. 2ª edición. Lima: Ideas, p. 52) |
Doctrina esencial |
“El hurto es un delito exclusivamente doloso; es decir, conciencia y voluntad de apoderarse de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. Es necesario el dolo y un elemento subjetivo del tipo: el ánimo de lucro, que comprende la intención de apropiación (disponer de ella como señor y dueño) de la cosa y de obtener un beneficio cualquiera que él sea, siempre que sea de manera patrimonial, esto es, estimable económicamente; el beneficio puede ser para sí o para otro; ello no obsta el ánimo de lucro del autor, (así, el repartir posteriormente las cosas). No concurre ánimo de lucro quien se lleva un abrigo de pieles de un restaurante donde ha estado cenando creyendo que es el suyo”. (Paredes Infanzón, Jelio (2016). Delitos contra el patrimonio. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 3ª edición. Lima: Gaceta Jurídica, p. 51). |
Doctrina esencial |
“El sistema peruano no exige solo la concurrencia del dolo para perfeccionarse el delito, sino que requiere desde el inicio de la acción delictiva la presencia de un segundo elemento subjetivo que viene a reforzar al dolo, esto es, la intención del agente de obtener un provecho económico con la sustracción del bien. Se exige la concurrencia de lo que se conoce como ánimo de lucro. Presentado así el panorama, es la concurrencia del dolo, así como la concurrencia de un elemento subjetivo adicional: el ánimo de lucro. De esta forma, se excluyen las modalidades del dolo indirecto y eventual”. (Salinas Siccha, Ramiro (2019). Derecho Penal. Parte especial. Vol. II. 8ª edición. Lima: Iustitia, p. 1261). |
IV. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“En autos se encuentra acreditada la sustracción de los motores eléctricos materia de imputación, por el mérito de las Actas de Verificación de fojas diecisiete y dieciocho y el Informe número cero setenta y tres, dos mil uno-CTAR-Piura, de fojas dieciséis, suscrito por ido RY, encargado de Almacén de la Dirección Regional Agraria de Piura. Asimismo, de acuerdo con la descripción del tipo penal de peculado imputado, se trata de un delito especial propio, que requiere para su configuración que el agente sea servidor o funcionario público, lo cual acontece en el presente caso respecto al encausado recurrente GG, debido a que en autos obran contratos de locación de servicios que suscribió con la mencionada institución del Estado para efectos de prestar servicios de vigilancia, lo cual le otorga la condición de servidor público, conforme con lo previsto en el inciso tres del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, que establece tal condición a: ‘Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos’. Sin embargo estando a la misma descripción típica del delito imputado y a lo establecido en el aludido Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, al encausado recurrente GG, no se le puede atribuir relación funcional con los bienes públicos que fueron materia de sustracción, dado que, estos no hallaban en su posesión en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, sino que según su contrato de locación de servicios, su labor se limitaba a brindar servicio de seguridad y vigilancia, tanto del personal y locales de la Dirección Regional Agraria de Piura. Por tanto, habiéndose acreditado en autos que la sustracción de los bienes públicos del almacén de la Dirección Regional Agraria de Piura fue detectada el tres de agosto de dos mil uno, periodo en el cual el acusado recurrente GG y el acusado PV, se desempeñaban prestando servicio de seguridad en dicho local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cinco A del Código de Procedimientos Penales, corresponde proceder a la desvinculación del tipo penal imputado en la acusación fiscal (peculado), por el tipo penal referido al delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y cinco, concordado con el inciso cinco del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal, que sanciona al agente con pena privativ[a] de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; sin embargo, a la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el referido delito (nueve años), conforme con lo dispuesto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal”. (Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 2413-2012-Piura, del 6 de febrero de 2014, magistrado ponente: Neyra Flores, considerandos 4-8). |
V. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN |
Doctrina esencial |
“[E]l delito de hurto es un hecho punible de lesión y resultado, es perfectamente posible que el actuar del agente se quede en grado de tentativa. En efecto, estaremos ante la tentativa cuando el agente suspende, ya sea voluntariamente o por causas extrañas a su voluntad, su actuar ilícito en cualquiera de los momentos comprendidos entre el inicio de la acción hasta el momento en que el agente tiene la mínima posibilidad de disponer del bien hurtado. Vale decir, una vez que el agente tiene la posibilidad de disponer del bien se habrá perfeccionado el delito, antes de aquel hito, habrá tentativa, como ocurrirá, por ejemplo, cuando el agente ha ingresado al domicilio del sujeto pasivo con la intención de hurtar y rebuscando los bienes de su víctima es aprehendido, o cuando es descubierto saliendo del domicilio llevándose los bienes o cuando es aprehendido por personal policial cuando el agente está en plena fuga, llevándose los bienes sustraídos, etc.”. (Salinas Siccha, Ramiro (2019). Derecho Penal. Parte Especial. Vol. II. 8ª edición. Lima: Iustitia, p. 1268). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“El delito de hurto es de resultado, pues exige el desapoderamiento de la víctima del bien mueble y de trascendencia interna, en tanto exige el animus lucrandi; por ello, el bien jurídico protegido en este caso es el patrimonio. La Sentencia Plenaria número cero uno-dos mil cinco/DJ-trescientos uno-A, del treinta de setiembre de dos mil cinco, señaló que ‘el delito de hurto, desde la perspectiva objetiva, exige que el agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra (...). En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a esta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho’”. (Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 945-2014-Lima, del 24 de setiembre de 2014, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 8). |
CLAVE JURISPRUDENCIAL |
“Que, en lo atinente al delito de hurto agravado, está probado que se registró la mochila de la agraviada, aprovechando su estado de ebriedad, y se apoderó de sus bienes. Incluso con motivo de la investigación la encausada NM devolvió el celular y, luego, la cámara fotográfica, no así los cientos cincuenta nuevos [sic] soles sustraídos. El criterio de disponibilidad de los bienes tuvo lugar, por lo que el hurto se consumó, sin que a ello obste la ulterior devolución de parte de lo sustraído”. (Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N° 630-2012-Apurímac, del 8 de enero de 2013, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 4). |