Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 160 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Penal_160_6_10_2022

El delito de tráfico de influencias y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial

I. DESCRIPCIÓN LEGAL

Empecemos indicando que el delito de tráfico de influencias se encuentra regulado en el artículo 400 del Código Penal; dicho artículo se ubica dentro de este cuerpo normativo en su Libro Segundo: Parte especial, en su Título XVIII: Delitos contra la Administración Pública, Capítulo II: Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Sección IV: Corrupción de Funcionarios. Así, el delito de tráfico de influencias forma parte, junto a otros, de los llamados delitos de corrupción de funcionarios, tal como se puede apreciar en el siguiente gráfico:

Ahora bien, como ya se ha dicho, el delito de tráfico de influencias se encuentra tipificado en el artículo 400 del CP de 1991. Sin embargo, su redacción original ha sufrido de varias modificaciones, primero por el artículo 1 de la Ley N° 28355 del 6 de octubre de 2004. Posteriormente, se volvió a modificar por la Ley N° 29703 del 10 de junio de 2011, la misma que fue derogada en parte por la Ley N° 29758, del 21 de julio de 2011, por la cual el artículo 400 del CP volvía tener el texto que impuso la Ley N° 28355. Una vez se modificó dicho texto legal por la Ley N° 30111, del 26 de noviembre de 2013, para finalmente sufrir, hasta el momento, una última modificación a través del Decreto Legislativo N° 1243, del 22 de octubre de 2016, siendo –en consecuencia– el texto actual del artículo 400 del CP de 1991, de la siguiente manera:

Artículo 400.-Tráfico de influencias

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.

II. TIPICIDAD OBJETIVA

  1. Bien jurídico protegido

En relación con el bien jurídico-penal que resguarda este tipo delictivo, la doctrina coincide en que se trata, en forma general, del normal y recto funcionamiento de la Administración Pública, y en específico lo constituye el prestigio y el normal funcionamiento de la justicia jurisdiccional y administrativa.

Doctrina esencial

“El bien jurídico genérico lo constituye el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito de la justicia jurisdiccional y justicia administrativa. De ese modo, la materialización de cualquiera de las conductas prohibidas no pone en peligro o riesgo, ni lesiona toda la Administración Pública, sino solo el espacio que corresponde a los funcionarios o servidores públicos que han de conocer, estén conociendo o hayan conocido un proceso judicial o administrativo.

En cambio, el bien jurídico específico que se pretende proteger y preservar es el prestigio y regular desenvolvimiento o funcionamiento de la justicia jurisdiccional y administrativa, toda vez que la materialización de alguna de las hipótesis delictivas recogidas en el artículo 400 del Código Penal le desacreditan ante el conglomerado social hasta el punto que se puede hacer creer que aquellos ámbitos de la Administración Pública solo funcionan por medio de dádivas, promesas o influencias. El prestigio y buen nombre de la Administración Pública se convierte de esa forma en bien jurídico específico relevante de este delito. Ese prestigio y buen nombre debe cautelarse y resguardarse en todo sentido, caso contrario se deslegitima y pierde la confianza de los ciudadanos”.

(SALINAS SICCHA, Ramiro (2019). Delitos contra la Administración Pública. 5ª edición. Lima: Iustitia, pp. 726 y 727).

Clave jurisprudencial

“Un delito para ser tal debe satisfacer el presupuesto de legitimación penal; esto es, la conducta practicada debe ser jurídico penalmente relevante en el sentido exigido por el principio de lesividad, consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código penal, cuya literalidad señala: ‘La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley’. En estricto, el sentido de relevancia penal de la conducta se concreta en el tipo penal como una conducta que en el caso concreto comunica el significado de haber superado el riesgo permitido, o de haber rebasado los límites de la libertad general de acción (CARO JOHN, José Antonio: Normativismo e imputación jurídico penal. Estudios de Derecho Penal funcionalista. Ara Editores, Lima, 2010, pp. 29 ss.). Obviamente, esta materialización de la superación del riesgo permitido se da mediante la puesta en peligro o lesión del bien jurídico tutelado en el correspondiente tipo penal.

Dados estos presupuestos, se tiene que el bien jurídico protegido en las influencias reales es el correcto funcionamiento de la Administración Pública en tanto el sujeto activo logra determinar la voluntad del funcionario o servidor público. El funcionario se corrompe por la influencia que sobre él ejerce el sujeto activo. Pero en el caso de las influencias simuladas el bien jurídico protegido es el prestigio y buen nombre de la Administración Pública (MIR PUIG, Carlos: Delitos contra la Administración Pública en el nuevo Código Penal, en Rojas Vargas, Fidel: Delitos contra la Administración Pública, 4ª ed., Lima, 2007, p. 783), que se ve dañada por el sujeto activo que lucra a costa de ella. Desde esta perspectiva, nos encontramos ante un delito que lesiona efectivamente el bien jurídico protegido por cuanto el sujeto activo logra hacer dar o prometer una ventaja económica al afirmar que tiene influencia en la Administración Pública.

Con ello se cumple con el principio de lesividad en tanto la intervención punitiva solo se legitima ante la lesión de un bien jurídico fundamental, como es el prestigio y buen nombre de la Administración Pública, la misma que bien puede ser, a modo de ejemplo, el Poder Judicial y sus jueces”.

(Salas Penales Permanente y Transitoria. Acuerdo Plenario N° 3-2015/CIJ-116, del 2 de octubre de 2015, magistrados ponentes: Villa Stein y Pariona Pastrana, considerandos 13 y 14).

Clave jurisprudencial

“Respecto al bien jurídico del delito de tráfico de influencias, se señala que ‘no toda la Administración Pública es protegida en este tipo penal’, porque no toda institución puesta en peligro, ya que nuestro modelo no ha extendido –como si lo hacen otras legislaciones– el destino de la acción ilícita a todo el contexto de los funcionarios, sino solamente a los taxativamente contemplados en la norma penal. El objeto de tutela penal es así preservar el prestigio y regular funcionamiento de la Administración Pública, específicamente en sus ámbitos jurisdiccional y de justicia administrativa, en tanto pueda su correcto desenvolvimiento ser colocado en una situación de descrédito con el comportamiento típico del agente (…). Al tratarse de un delito de peligro, es coherente señalar que el objeto de tutela penal se haya puesto en una posición de riesgo con el accionar del sujeto activo.

El bien jurídico específico u objeto del bien jurídico que se ataca con este delito no puede ser ningún prestigio o el buen nombre de la Administración Pública, pues este concepto no armoniza con un Estado social y democrático de Derecho (…). Aquí más bien, también existe un atentado, aunque lejano, contra la imparcialidad del funcionario, el carácter público de la función; y, en el supuesto de la influencia simulada, el patrimonio individual. Por cierto, que, en relación con los dos primeros objetos el tipo penal peruano presupone en realidad un peligro que según el caso puede ser abstracto o concreto; mientras que en el caso el patrimonio individual (en la modalidad de influencia simulada) podría existir una lesión en la modalidad de recibir o hacer dar, y un peligro en la modalidad de hacer prometer”.

(Sala Penal Permanente. R.N. N° 1692-2013-Lima, del 24 de febrero de 2012, magistrado ponente: Cevallos Vegas, considerando 3.2 y 3.3).

  1. Sujeto activo

Conforme a la redacción del tipo penal de tráfico de influencias, se tiene que cualquier persona puede ser sujeto activo, sea un particular, representante de persona jurídica o un funcionario o servidor público. En el caso de que el autor del delito sea un funcionario o servidor público, la pena será más grave.

Doctrina esencial

“Desde la óptica de los delitos de dominio, el delito de tráfico de influencias sería un delito común, por cuanto el tipo penal no exige un agente delictual cualificado; esto es, funcionario o servidor público, en ese sentido, al no existir dicha condición especial, la misma que restringe el radio de autores, entonces se trata de un delito común, de manera tal, que cualquier persona, con capacidad de irreprochabilidad penal, puede cometer el ilícito penal en comento.

Respecto a la segunda parte, el legislador impone una situación especial respecto al agente delictivo; esto es, indica la presencia de un sujeto cualificado, funcionario o servidor público; sin embargo, es necesario precisar que en este caso el tipo penal a pesar de fijar dicha cualificación especial, no convierte al ilícito penal en delito especial o delito de infracción de deber, por cuanto la técnica de tipificación indica que para catalogar al delito, respecto a los sujetos, ya sea como tipos penales comunes o especiales, la redacción típica implica que el supuesto de hecho tiene que ser subsecuente a la individualización del sujeto activo, conforme se advierte en la parte inicial del artículo materia de comentario, situación que no opera en la parte final del artículo 400 del CP. Por tal razón, no existirían, delitos agravados, sino, formas agravadas de delitos; es decir, no existe le delito de robo o hurto agrado, sino por el contrario, existe robo o hurto con agravantes. Por lo tanto, la parte final del artículo 400 del CP, cuando hace alusión al funcionario o servidor público, en este extremo, nos encontramos ante una circunstancia agravante específica que intensifica la punibilidad, agravando el injusto penal, mas no así fundamentándolo, por lo tanto, se trataría, en este extremo, de un delito común operando con una circunstancia agravante específica”.

(ARISMENDIZ AMAYA, Eliu (2018). Manual de delitos contra la Administración Pública. Lima: Instituto Pacífico, pp. 796 y 797).

Doctrina esencial

“El sujeto activo del tráfico de influencias puede ser cualquier persona, sin que se le exija alguna cualidad o condición especial. Toda persona natural puede incurrir en el tráfico de influencias y no amerita que tenga habitualidad o reincidencia práctica u organización profesional en la intermediación de los mensajes corruptores. El sujeto activo es la persona que se ofrece o le piden ser el intermediador o el representante del particular interesado respecto a llevar su mensaje corruptor al empleado público de decisión. Para ello, este informa contar con influencias que le permiten tener una mejor predisposición y la admisibilidad del mensaje corruptor; por lo que, para ello, solicita se le compense. Bajo ese perfil descriptivo, nombramos al sujeto activo como el traficante de influencias o lobista corruptor”.

(GARCÍA NAVARRO, Edward (2022). Derecho Penal. Parte especial. Tomo II. Delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios y servidores públicos. Lima: Iustitia, p. 1536).

Clave jurisprudencial

“[E]l delito de tráfico de influencias es un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de ‘influencia real’ el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia cuanto la Administración Pública”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 683-2018-Nacional, del 17 de julio de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 1).

  1. Sujeto pasivo

Sujeto pasivo, en este delito, es el Estado, en tanto titular del bien que se pretende proteger jurídico-penalmente con este ilícito penal.

  1. Modalidad típica

Como precisa Rojas Vargas (2016, pp. 370 y 371), el comportamiento típico delito de tráfico de influencias integra tres acciones:

a) Invocar influencias reales o simuladas.

b) Recibir, hacerse dar o prometer para sí o para un tercero, donativo, ventaja, promesa o beneficio.

c) El ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

Supuestos del tráfico de influencias según:

SALINAS SICCHA, Ramiro (2019). Delitos contra la Administración Pública. 5ª edición. Lima: Iustitia, pp. 701-704)

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, recibe para sí o para un tercero donativo con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El sujeto activo, invocando o teniendo influencias reales, hace dar para sí o para un tercero donativo con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, hace prometer para sí o para un tercero donativo con la oferta u ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, recibe para sí o para un tercero promesa con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, hace dar para sí o para un tercero promesa con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, hace prometer para sí o para un tercero promesa con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, recibe para sí o para un tercero cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias reales, hace dar para sí o para un tercero cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El sujeto activo o agente, invocando o teniendo influencias reales, hace prometer para sí o para un tercero cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, recibe para sí o para un tercero donativo con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, hace dar para sí o para un tercero donativo con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, hace prometer para sí o para un tercero donativo con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, recibe para sí o para un tercero promesa con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, hace dar para sí o para un tercero promesa con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, hace prometer para sí o para un tercero promesa con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, recibe para sí o para un tercero cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, hace dar para sí o para un tercero cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

- El agente, invocando o teniendo influencias simuladas, hace prometer para sí o para un tercero cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

Analizando dichas acciones, se pueden presentar los siguientes supuestos del aludido delito:

4.1. Invocar o tener influencias reales o simuladas

Invocar influencias implica que el sujeto activo frente a terceros se atribuye o se arroga la facultad de poder determinar o motivar el comportamiento del o los funcionarios, con la finalidad de obtener donativo, promesa o cualquier ventaja o beneficio de parte de tales terceros.

Doctrina esencial

“Invocar influencias es, en suma, atribuirse para sí, con relación a terceros, facultades de poder motivar –sentido mínimo– o determinar –sentido máximo– comportamientos o decisiones en otra persona, de modo tal que ello posibilite la consecución de propósitos buscados por el interesado. Se trata así de actos de prevalimiento no funcional pero sí de facto –aprovechamiento de una situación de dominio o poder– reales o aparentes. Esta invocación de influencias es la oferta lanzada por el sujeto activo del delito para obtener beneficios indebidos, ilegales que contempla la figura penal”.

(ROJAS VARGAS, Fidel (2021). Delitos contra la Administración Pública. Tomo II. 5ª edición. Lima: Gaceta Jurídica, p. 245).

Clave jurisprudencial

“Este tipo penal, previsto en el artículo cuatrocientos del Código Penal se configura cuando el agente, particular o funcionario público, invocando tener influencias reales o simuladas, recibe o hace prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa de cualquier otra ventaja, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público, que ha de conocer, que esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

La invocación de la influencia se da cuando el agente convence al interesado, expresamente o mediante actos sutiles, que ostenta una situación de predominio o situación favorable (reales o simuladas), ya sea por amistad o parentesco con relación a los centros de decisión, con la finalidad de dirigir la voluntad del intraneus hacia el ámbito de decisiones deseables para el interesado”.

(Sala Penal Permanente. R.N. N° 3151-2011-Lima, del 11 de julio de 2022, magistrado ponente: Salas Arenas, considerando 4.2).

Ahora bien, las influencias pueden ser reales; esto es, el sujeto activo efectivamente tiene determinado nivel de influjo sobre los actos decisionales del funcionario o servidor público, aprovechando sus nexos amicales, parentales, profesionales, jerárquicos, debilidades o vulnerabilidades del funcionario o servidor.

Las influencias pueden ser, también, simuladas, lo que se conoce como “venta de humo”; es decir, en este caso, el sujeto activo engaña al interesado sobre el influjo que puede tener hacia el funcionario o servidor público, cuando en realidad no lo tiene.

Doctrina esencial

Las influencias simuladas o aparentes son creaciones o caretas imaginarias formadas por el traficante para convencer al particular interesado a su contratación. Es el convencimiento vía inducción a error al particular interesado de poder cumplir la labor de intermediación vía supuestas influencias. La falsa representación de la realidad debe ceñirse a cualquiera de los componentes de las influencias.

Jurisprudencia relevante

“En un Estado donde no se criminaliza la conducta de alguien que afirma que sus poderes son corruptos, es un Estado inviable. De hecho, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que ‘en modo alguno [...] necesariamente la persecución penal de los actos de tráfico de influencias cuando estas sean simuladas resulte inconstitucional’ [Exp. 00017-2011-PI/TC, de 3 de mayo de 2012, F.J. 36]. La Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción señala en su artículo 18 que ‘Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) la solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido’. Con esto se evidencia que con la criminalización del tráfico de influencias, no solo se está protegiendo bienes jurídicos fundamentales para la sociedad en un Estado de Derecho, sino que se está dando cumplimiento a la Convención contra la Corrupción suscrita por el Perú.

Asimismo, en la medida que el Tribunal Constitucional no encuentra disconformidad con la persecución penal del tráfico de influencias simulado, se entiende que su punición es deseable en tanto optimiza la lucha contra la corrupción. 16. No existe entonces ningún inconveniente para defender el carácter punible; esto es, la relevancia jurídico-penal de la modalidad de tráfico de influencias simuladas del artículo 400 del Código Penal. El invocar influencias simuladas es acorde con el principio de lesividad; su castigo a nivel penal no es una medida legislativa desproporcionada, en la medida que desde una perspectiva ex ante en el caso concreto la conducta de invocar sea objetivamente idónea, tanto para poner en riesgo el bien jurídico protegido, como para lesionar el bien jurídico prestigio y buen nombre de la Administración Pública, que, en buena cuenta, garantizan la credibilidad de la Administración Pública. Además, en la medida que el injusto de los delitos que protegen bienes jurídicos colectivos, como el de las influencias simuladas, consiste en la vulneración de determinados presupuestos que sirven a la seguridad de otros bienes jurídicos, aquellos son, por tanto, delitos de lesión desde la perspectiva del bien jurídico colectivo, y, consecuentemente, coherentes con el principio de lesividad (…).

En consecuencia, en el delito de tráfico de influencias simuladas la acción se reprime por su idoneidad para lesionar el bien jurídico prestigio y buen nombre de la Administración Pública. Esta capacidad lesiva de la acción típica manifiesta, por tanto, una relación efectiva con el bien jurídico protegido, y, con ello, una conformidad con el principio de lesividad”.

(Salas Penales Permanente y Transitoria. Acuerdo Plenario N° 3-2015/CIJ-116, del 2 de octubre de 2015, magistrado ponente: Villa Stein y Pariona Pastrana, considerandos 15-17).

Clave jurisprudencial

“El delito de tráfico de influencias simulada es de peligro y de simple actividad que significa: i) Atribuirse poseer influencia ante un funcionario o servidor público será un acto preparatorio del delito. ii) El tráfico de la propia mediación: ofrecimiento de interceder, es un acto ejecutivo. iii) La recepción del dinero, utilidad o promesa, es un acto de consumación. En el presente caso –tráfico de influencia simulada– se debe precisar que los actos realizados luego de la consumación; es decir, el hecho de que no se haya apersonado a los procesos en trámite, no presentado escritos, recursos o informes, no son punibles como actos de tráfico de influencias, de ahí que el análisis de la conducta del imputado por este delito solo corresponde al acto de traficar que realiza el autor sobre un particular, limitado al núcleo rector.

(…)

Tráfico de influencias simuladas, el tratamiento será distinto, pues no hay peligro real de afectar la imparcialidad, objetividad o independencia del funcionario, tampoco existe un acto de corrupción, que sanciona otros tipos penales. Dependiendo del ofrecimiento que se haga, solo podría existir una apariencia de corrupción de la Administración Pública.

Este verbo rector, de invocar influencias con el ofrecimiento de interceder, por lo general obedece a propuestas expresas efectuadas directamente por el traficante al interesado, las cuales consistirían en la afirmación o la atribución que el sujeto tendría la capacidad de influir en un funcionario público; es decir, el agente sin legitimidad para obrar invoca la capacidad o posibilidad de orientar o manipular la conducta de este en una dirección determinada. Estos ofrecimientos y los actos que derivan de ello, por máximas de la experiencia se realizan subrepticiamente, de forma clandestina no pública”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 374-2015-Lima, del 13 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 12).

4.2. Recibir, hacerse dar o prometer para sí o para un tercero donativo, ventaja, promesa o beneficio

Doctrina esencial

“El recibir significa que el agente acepta, acoge, admite, embolsa o toma el donativo u otra ventaja o beneficio que el tercero interesado le entrega a cambio de las influencias que ofrece aquel. El tercero interesado ya está predispuesto a hacer la entrega a cambio de la promesa de influenciar. Mediante el uso del verbo recibir, el legislador ha pensado, en primer lugar, que la iniciativa proviene generalmente del tercero que da la ventaja.

(…)

El hacer dar significa que el agente logra o convence al tercero interesado que le entregue, ceda, conceda, facilite o provea del donativo u otra ventaja. Hacer dar se traduce en el hecho de que el agente-traficante, invocando tener influencias, logra que el tercero interesado le dé o facilite un donativo u otra ventaja o beneficio. El agente no se limita a recibir, sino a hacer nacer en el tercero interesado la voluntad de entregar el donativo u otro beneficio a cambio de las influencias que oferta el traficante.

En cambio, la modalidad materializada por el verbo prometer significa que el agente, invocando tener influencias, logra que el tercero interesado le ofrezca, proponga, pacte o prometa la entrega de un beneficio patrimonial o de cualquier otra índole en un futuro cercano. Mayormente aparece cuando el agente logra que el tercero interesado le ofrezca entregar donativo una vez que el funcionario o servidor de la administración de justicia se pronuncie en un determinado sentido. (pp. 719 y 720).

Por otro lado, en lo concerniente a los verbos rectores donativo, ventaja, promesa o beneficio, se tiene lo siguiente:

El donativo es aquel bien dado o prometido a cambio de la influencia efectuada por el agente. Donativo, dádiva o presente son sinónimos, expresan una misma idea: obsequio o regalo. La calidad del donativo penalmente relevante tiene que ver con su poder objetivo para motivar la voluntad y los actos del agente hacia una conducta deseada y de provecho para el que otorga o promete –otro funcionario o particular–. Se entiende que el donativo debe poseer una naturaleza material, corpórea y tener valor económico: bienes muebles, inmuebles, dinero, obras de arte, libros, etc.

La promesa, en cambio, se traduce en un ofrecimiento hecho al agente de efectuar la entrega de donativo o ventaja debidamente identificada o precisa en un futuro mediato o inmediato. Se exige que la promesa tenga las características de seriedad y sea posible material y jurídicamente. El cumplimiento de la promesa resulta irrelevante para la configuración del delito. El delito se consuma con la verificación de la simple promesa.

(…)

Cualquier otra ventaja o beneficio debe entenderse como un mecanismo subsidiario y complementario, que cubre todo lo que no sea susceptible de ser considerado donativo. Es una cláusula general que completa la lista de ventajas enumeradas en el tipo penal –donativo, promesa–. Comprende a cualquier privilegio o beneficio que solicita o acepta el agente con la finalidad supuesta de influenciar ante un funcionario o servidor jurisdiccional o administrativo: empleos, colocación en áreas específicas, ascensos, premios, cátedras universitarias, viajes, becas, descuentos no usuales, favores sexuales, favores laborales, etc.” (Salinas Siccha, pp. 721 y 722).

4.3. El ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo

Interceder se entiende como el hecho de pedir ventaja o posibilidad de lograr la pretensión, a nombre de la persona interesada, frente al funcionario o servidor público que ha de conocer, está conociendo o haya conocido el caso judicial o administrativo.

Jurisprudencia relevante

“[L]a figura de tráfico de influencias posee una conducta típica compuesta o plurisubsistente, pues para configurarse requiere la concurrencia de una serie de actos ejecutivos en secuencia lógica, empero basta que el presunto autor realice una sola de las modalidades típicas para considerar consumado el delito, como en este caso sería: ‘(…) hace (…) prometer para sí o para un tercero, donativo (…)’; en ese sentido ante la estructura enunciada en el ítem 3.4.1.10 de esta resolución, la doctrina ilustra estarse ante ‘acciones plurales’ (múltiples) concebidas como alternativas; siendo

esto así, aunque el autor realice varias de las otras acciones, como: ‘recibir’ con posterioridad el donativo en forma escalonada en el periodo dos mil seis a dos mil diez, conforme postula el Ministerio Público; no implica que el presunto traficante de influencias habría multiplicado la delictuosidad, pues siempre se estará ante el mismo ilícito argüido; he ahí el porqué este forma parte de aquel grupo de delitos signados como ‘instantáneos’; es decir, la acción se perfecciona en un momento y en él termina, lo cual constituye desde ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que lo haya corrido efectivamente”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. N° 00016-2017-15-50001-JR-PE-01, Resolución N° 15, considerando 3.4.1.2).

Jurisprudencia relevante

“El tipo penal recogido en el primer párrafo del artículo cuatrocientos del Código Penal sanciona a quien invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que conocerá, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Del análisis de este tipo penal, tenemos: a) El núcleo rector se encuentra expresado con la frase ‘invocando influencias con el ofrecimiento de interceder’, esta expresión marca la especificidad típica de esta modalidad de corrupción. b) Las frases ‘recibir, hacer dar o prometer’ configuran modalidades delictivas, que no bastan para configurar el delito. c) ‘Donativo, promesa o cualquier ventaja’ son los medios corruptores. d) ‘Con el ofrecimiento de (...)’ constituye el componente teleológico de la conducta, es el destino de la acción ilícita.

(…)

Este verbo rector, de invocar influencias con el ofrecimiento de interceder, por lo general obedece a propuestas expresas efectuadas directamente por el traficante al interesado, las cuales consistirían en la afirmación o la atribución que el sujeto tendría la capacidad de influir en un funcionario público; es decir, el agente sin legitimidad para obrar invoca la capacidad o posibilidad de orientar o manipular la conducta de este en una dirección determinada. Estos ofrecimientos y los actos que derivan de ello, por máximas de la experiencia se realizan subrepticiamente, de forma clandestina no pública”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 374-2015-Lima, del 13 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 11 y 13).

Clave jurisprudencial

“Conforme se admitió el tema planteado para el desarrollo jurisprudencial, este se encuentra relacionado al tipo penal recogido en el primer párrafo del artículo 400 del Código Penal, que sanciona a quien, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que conocerá, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Del análisis de este tipo penal, los elementos constitutivos son:

a) El núcleo rector se encuentra expresado con la frase ‘invocando influencias con el ofrecimiento de interceder’, esta expresión marca la especificidad típica de esta modalidad de corrupción. b) Las frases ‘recibir, hacer dar o prometer’ configuran modalidades delictivas, que no bastan para configurar el delito. c) ‘Donativo, promesa o cualquier ventaja’, son los medios corruptores. d) ‘Con el ofrecimiento de (…)’ constituye el componente teleológico de la conducta, es el destino de la acción ilícita”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 911-2018-Lambayeque, del 18 de agosto de 2020, magistrado ponente: Castañeda Espinoza, considerando 6).

III. TIPICIDAD SUBJETIVA

La configuración típica de este delito requiere la presencia del dolo en el sujeto activo.

El agente orienta su conducta, a invocar a un tercero, influencias (reales o aparentes), recibiendo, o haciendo dar o prometer, para sí o para un tercero, donativo, promesa o cualquier ventaja o beneficio, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público, que haya de conocer el caso, que lo esté conociendo o que lo haya conocido.

Clave jurisprudencial

“El delito de tráfico de influencias se encuentra tipificado en el artículo 400 del Código Penal, que establece: ‘El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo (…)’. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo, tipifica la agravante del tipo penal básico, cuando:

‘(…) el agente es un funcionario o servidor público (…)’. El bien jurídico protegido, constituye el normal desenvolvimiento de la Administración Pública, de conformidad a los parámetros de objetividad, imparcialidad e independencia de la actividad pública. El sujeto activo es cualquier persona. Sujeto pasivo es el Estado, como titular interesado, de que toda la actuación funcional en el seno de la Administración Pública tome lugar de forma objetiva e imparcial.

Modalidad típica: invocar o tener influencias reales o simuladas; el agente cita o aduce tener influencias con la finalidad de que el tercero interesado le entregue o realice la promesa de entregarle un donativo o cualquier otra ventaja o beneficio a cambio.

– La influencia puede ser real; es decir, el vínculo, la cercanía, la relación del traficante de humos con el funcionario o servidor público existe en el mundo fenoménico, importa algo verificable.

– Las influencias pueden ser simuladas, son aquellas inexistentes, irreales, fingidas, las que no tienen un correlato en el mundo fenoménico, dando lugar a una serie de maniobras, ardid y otras conductas afines, que permiten al agente enrostrar al comprador de humos una supuesta relación amical, de parentesco, laboral, etc. con el funcionario o servidor público.

– El tipo penal señala: Recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo; la ‘recepción’, importa la entrega, inmediata o ulterior, del bien (dinero, joyas, etc.) por parte del comprador de humos, ingresando el bien a la esfera de custodia del agente; el ‘hacer dar’ significa que el agente no se limita a recibir sino a hacer nacer en el tercero la voluntad de entregar el donativo u otro beneficio a cambio de las influencias que oferta el traficante; ‘prometer’ es asegurar, jurar a alguien la realización de un determinado evento, en este caso, el traficante de humos, logra que el comprador le prometa la entrega de un donativo, promesa, ventaja o beneficio; promesa que debe ser seria, real, determinable y de posible concreción.

– Así también, el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo; se trata de un pacto ilícito entre el vendedor de humos y el sujeto interesado, plasmado en la bilateralidad de toda negociación, que exige el compromiso de prestación recíprocas; donde la mera invocación de las influencias, seguida de la proposición de entrega del donativo, promesa, ventaja o beneficio, aun no complemente la materia de prohibición, a ello debe añadirse un dato esencial el ofrecimiento que hace el autor al comprador, de interceder ante un funcionario o servidor público, que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

En cuanto a su marco temporal, el legislador ha definido tres situaciones, primero: la actuación funcional del sujeto público se proyecta a futuro, cuando dice ‘haya de conocer’, esto quiere decir que el juez –por ejemplo– no se ha abocado al conocimiento del caso, en tanto aún está en trámite la impugnación incoada por una de las partes, pero se sabe de antemano, por cuestión de turno, que él será quien tome competencia del grado, segundo: ‘esté conociendo un caso’, el caso que le interesa ser favorecido, está en pleno tramite, posibilitando la emisión o el dictado de una decisión; y tercero, cuando ‘haya conocido un caso judicial o administrativo’, el sujeto público perdió competencia del caso.

Tipo subjetivo, esta figura delictiva está condicionada a la concurrencia del dolo, conciencia y voluntad de la realización típica. Agravante, la calidad de funcionario o servidor público, no es suficiente con acreditar la cualidad funcional del autor, sino que el agente se haya aprovechado de dicha condición, para perpetrar el injusto; si no es así, la punición es de verse conforme al tipo penal base”.

(Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Exp. N° 00006-2018-0-5001-JS-PE-01, del 27 de marzo de 2019, magistrado ponente: Nuñez Julca, considerando 9).

IV. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

El delito de tráfico de influencias es un tipo penal de consumación instantánea, la misma que se produce cuando el sujeto activo recibe el donativo, o cuando se produce la promesa de entrega del donativo, ventaja o beneficio.

Clave jurisprudencial

“El delito de tráfico de influencias simuladas es de peligro y de simple actividad, que significa: i) Atribuirse poseer influencias ante un funcionario o servidor público será un acto preparatorio del delito. ii) El tráfico de la propia mediación, ofrecimiento de interceder, es un acto ejecutivo. iii) La recepción del dinero, utilidad o promesa, es un acto de consumación. En el presente caso –tráfico de influencias simuladas– se debe precisar que los actos realizados luego de la consumación; es decir, el hecho de que no se haya apersonado a los procesos en trámite, no presentado escritos, recursos o informes, no son punibles como actos de tráfico de influencias, de ahí que el análisis de la conducta del imputado por este delito solo corresponde al acto de traficar que realiza el autor sobre un particular; es decir, limitado por el núcleo rector”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 374-2015-Lima, del 13 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Neyra Flores, considerando 12).

Clave jurisprudencial

“Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que la misma forme parte o no de un plan delictivo que lleva a la constatación de una empresa criminal. La conducta típica está radicada –al ser un delito de encuentro– no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 683-2018-Nacional, del 17 de julio de 2019, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 1).


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