Poder Legislativo: ¿al expedir las leyes en materia penal, debe observar el principio de mínima intervención como límite al ius puniendi del Estado?
Legislative Power: When issuing laws on criminal matters, should you observe the principle of minimal intervention as a limit to the ius puniendi of the State?
Edilberto LOBATO RODRÍGUEZ*
Resumen: El autor analiza los principios del Derecho Penal y cómo estos inciden en la emisión de leyes por parte del Poder Legislativo; en ese sentido, hace hincapié en el principio de mínima intervención, precisando que este debe ser guía y límite del ius puniendi estatal, brindándole racionalidad a la creación normativa y coherencia a las leyes penales. Abstract: The author analyzes the principles of Criminal Law and how they affect the issuance of laws by the Legislative Power; In this sense, it emphasizes the principle of minimal intervention, specifying that this must be the guide and limit of the state ius puniendi, providing rationality to the normative creation and coherence to criminal laws. |
Palabras clave: Ius puniendi / Derecho Penal racional / Mínima intervención Keywords: Ius Puniendi / Rational Criminal Law / Minimum intervention Recibido: 9/8/2022 // Aprobado: 19/8/2022 |
I. Introducción
Tanto en Europa como en América Latina, la intervención del Estado para asegurar una convivencia pacífica del hombre dentro de la sociedad ha sido mediante la imposición de una pena; no obstante, esta medida no se ha enraizado de manera deliberada, sino con base en determinados principios, uno de ellos el de mínima intervención.
En este sentido, si bien es forzoso recurrir a la pena para mantener la paz social, debe procederse por incondicional necesidad, pues, si no lo hay, el castigo deviene en ilegítimo e ilegal y se convertirá en abuso. Ya Beccaria (s/f.) expresaba:
Toda pena, dice el gran Montesquieu, que no se deriva de la absoluta necesidad, es tiránica; proposición que puede hacerse más general de esta manera: todo acto de autoridad de hombre a hombre que no se derive de la absoluta necesidad, es tiránico.
Los esfuerzos trazados por la doctrina penal han sido capaces de contribuir al desarrollo de los distintos ordenamientos jurídicos, dando espacio para que el principio de intervención mínima se esboce como un límite al ius puniendi del Estado, bajo el sustento de intervención en los daños más graves y lesión importante de bienes jurídicos, de tal forma que, a nivel penal, solo se recurrirá en momentos en que los demás cuerpos legales no han logrado con su propósito de contribuir con la seguridad jurídica, la libertad y la paz.
Empero a nivel de Poder Legislativo, como ente encargado de expedir las normas en materia penal, esta rigurosidad no es de recibo.
II. El Estado y el ius puniendi
El poder del ente estatal ya no es absoluto como lo fue antes, sino que su derecho de castigo lo efectúa de acuerdo con fronteras muy confinadas (Mantilla Nougués, 1999, p. 237). El Estado, como nación jurídicamente organizada, está facultado para imponer una pena ante un eminente peligro hacia sus ciudadanos y bienes.
Nótese, sin duda, que no solo se inspira como una facultad sino como un deber que tiene el Estado de proteger a los suyos, pero no por ello, descalza que debe realizarlo de una manera desmesurada, sino conforme a la razón y al Derecho; siendo así, para el control de esta capacidad del Estado, se han desarrollado distintos principios que limitan o dominan de manera ordenada el ius imperium, tanto así que, sin ellos, no se evidenciaría un equilibrio normativo-jurídico.
1. Límites a la capacidad punitiva del Estado
1.1. Principio de legalidad
Es el principal límite impuesto por el Estado al ejercicio de la potestad punitiva. El artículo 2, inciso 24, inciso d) de la Constitución sustenta:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Este concepto se impregna en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal. Así, la ley se circunscribirá a la violencia del aparato estatal, de tal forma que cualquier otra forma de control que no esté prevista en la norma es considerada prohibida e ilegítima.
1.2. Principio de proporcionalidad
El contrapeso que debe existir entre la magnitud del hecho y la pena está regulado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código penal: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”. Se trata de un límite o prohibición al exceso del ius puniendi del Estado, dado a que la pena se impondrá teniendo como base la responsabilidad penal del sujeto activo y la gravedad o la magnitud del hecho penado por la ley.
1.3. Principio de culpabilidad
El ser humano debe ser castigado al incurrir en un ilícito penal. El artículo VII del Título Preliminar del acotado código, prescribe: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor (…)”. Por un lado, implica la necesidad de establecer la responsabilidad penal para poder imponer una pena, y, por otro, la exclusión de responsabilidad por el resultado (Villavicencio Terreros, 2006, p. 110).
1.4. El principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos protegidos
El artículo IV del Título Preliminar de la ley penal establece: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”; es decir, concuerda con la llamada lesividad u ofensividad, que se identifica con la máxima nullum crimen sine iniuria (Villavicencio Terreros, 2006, p. 94).
1.5. El principio de prohibición de la analogía
El artículo 139, inciso 9, de la Constitución, así como el artículo III del Título Preliminar del Código Penal, hace alusión a la prohibición de la analogía: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”. Sin embargo, se excluye la analogía in malam partem, mientras que se admite la in bonam partem, al estar dirigida su prohibición, con arreglo al criterio general del favor rei (Ferrajoli, 1997, p. 382).
1.6. El principio de intervención mínima
Este principio va dirigido a las perturbaciones más leves del orden jurídico, las cuales deben ser juzgadas por otras ramas del Derecho. En otro orden de cosas, el Derecho Penal protege o defiende a la sociedad y sus miembros frente a los ataques más inaguantables que alborotan a la convivencia social.
En esta línea, se colige que el Derecho Penal interviene como final medio transigente del Estado, para dominar las conductas infractoras que perturben la vida del ser humano.
1.7. El principio de subsidiaridad del Derecho Penal
El Derecho Penal, como forma de control social, únicamente tendrá operatividad cuando se evidencie la ineficacia del resto de las ramas del Derecho.
El Derecho Penal es la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar; es decir, que solo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema (Roxin, 1997, p. 65).
1.8. El principio de fragmentariedad del Derecho Penal
Este carácter compromete al Derecho Penal que solo debe estar circunscrito a los atentados más graves.
El Derecho Penal solo protege una parte de los bienes jurídicos, no siempre de modo general, sino frecuentemente frente a formas de ataques concretos (Roxin, 1997, p. 65).
1.9. El principio de racionalidad y humanidad de las penas
Es el denominado principio de proscripción de la crueldad (Zaffaroni, 2006, p. 122); por este se rehúsa cualquier sanción penal salvaje para un sujeto dentro de la sociedad.
1.10. El principio de protección a la víctima
El Derecho Penal garantista protege privilegiadamente a la víctima del conflicto; la víctima de ninguna forma puede ser la más desfavorable frente al poder estatal; o sea, siempre deben cautelarse sus derechos e interés.
III. El Poder Legislativo y el principio de mínima intervención
La Constitución ha establecido que el órgano competente para establecer las conductas punibles y las respectivas penas es el Poder Legislativo (fundamento jurídico 67 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Nº 00008-2012-PI/TC); en ese sentido, el rigor formal y material debe ser elevado en las enmiendas legislativas, con el fin de dotar de seguridad jurídica a nuestro ordenamiento penal. La seguridad jurídica “(…) no debe ser una falacia en un ordenamiento oscuro, caracterizado por la dispersión normativa y plagado de leyes ómnibus y normas intrusas” (García-Escudero Márquez, 2010, p. 40).
Si bien el Legislativo es el único competente para incorporar como delito determinada conducta, y, en raras veces, el Ejecutivo, a través de delegación de facultades, estas no deben expedirse a su libre albedrío, sino que sus facultades deben someterse a los principios que consagra nuestra Constitución y sobre todos los que limitan la capacidad punitiva del Estado, ya que, una vez aprobadas y puestas en vigencia, el juez y los operadores del Derecho, a secas, deben aplicarlas, absolviendo o condenando al inculpado con base en las categorías que establece el análisis de la teoría del delito; es decir, determinando si la conducta contiene los estándares de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
Claro está que el legislador peruano, hoy en día basado en el shock social de violencia, caso mediático o demagogia, ha procedido a expedir leyes de leyes, modificatorias y parchados al Código Penal, ello con la absurda creencia de reducir los índices delictivos; no obstante, la realidad es diferente. En ese marco:
El legislador español, amparándose en el argumento de ser el único representante de la voluntad popular, se ha permitido manosear el Código Penal a su libertad, sin someterse a los principios de intervención mínima o proporcionalidad y, con ello, ha venido aprobando todo tipo de decisiones legislativas innecesarias, injustificadas y trufadas de oportunismo. (Cardona Barber, 2017, p. 2)
Dada la coyuntura y con base en la política represiva criminal, el legislador nacional, en su afán todista, pretende regular la conducta del ser humano por más mínima o irrelevante, teniendo como antecedentes las causas ya expuestas, tanto así que puede incluso criminalizar el hecho del pasajero que pretende bajar en un lugar específico, pero el conductor y el ayudante se hacen los desentendidos, trasladándole varias cuadras; el comportamiento de aquella madre o padre que, por razones fundadas o no, decide no cumplir con el régimen de visitas; al ciudadano que a diario arroja pequeños montículos de basura en lugares públicos y/o privados; al copiloto y al conductor que se trasladan en un vehículo menor, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, ocasionando un accidente con resultados fatales; la protesta ciudadana; el no informar sobre la ilegalidad de extranjeros[1], etc., conductas que, por más exiguas, por ahora están en el olvido o en proyectos, no obstante, a la espera de ocasiones audiovisuales para llegar al catálogo de delitos.
Bajo este panorama:
Los principios de insignificancia y mínima intervención no se constituyen en criterios que permitan redefinir los contornos de legalidad de los tipos de injusto por parte del operador jurídico, de tal forma que no cumplen una función comunicadora de atipicidad o juridicidad de las conductas, sino que se presentan como límites de selección para el legislador, al momento de la construcción normativa. (Reynaldi Román, 2019, p. 1)
En efecto, el legislador, basado en su función legislativa, debe ser prudente y consciente al momento de regular determinados comportamientos, basado en criterios o estudios de política criminal, pues en su exposición de motivos debe sustentar los alcances y los efectos ante una posible colisión o desarrollo con determinados principios, entre ellos, el que nos ocupa dejando el camino para que el juzgador realice interpretaciones en sentido estricto o restringido, esto es, acorde con la teoría del delito, mas no en principios que le incumben al Legislativo. A tal efecto, “pagad pues a César lo que es de César, y a Dios, lo que es de Dios” (Mateo 22:21).
En este orden de ideas, el principio de mínima intervención está dirigido al Poder Legislativo y, por ende, no constituye un instrumento de interpretación aplicativa de la norma penal utilizable por los jueces (Cardona Barber, 2017, p. 7), dado que al juez le compete encuadrar la conducta exteriorizado a la norma; en otras palabras, determinar si la conducta manifestada por el agente sobrepasa el filtro de la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad.
En consecuencia, si revisamos la exposición de motivos de cada proyecto de ley, que luego adquirieron vigor, nos damos cuenta de que ninguno analiza y sustenta la regulación con base en principios y menos aún advierten posibles colisiones a la mínima intervención del ius puniendi, solo hacen una mera descripción de la realidad y ni siquiera apuntan a las causas y consecuencias, siendo una de las tantas razones que, una vez vigente, su operativización, a cargo del operador jurídico, descubre un serio problema para su aplicación, incurriendo en sendas interpretaciones disímiles.
En consonancia con este principio, debe impartirse una política criminal con criterio de control racional, razonable y, sobre todo, la finura regulatoria debe ir en armonía con la sensatez y prudencia, evitando un uso excesivo y desmesurado que lo deslegitima como medio de control social. El Estado, aplicando esta política, debe regular el desarrollo de programas preventivos y de sensibilización comunal con la única finalidad de evitar hechos concretos de índole penal.
Si bien para que las relaciones sociales sean pacíficas, se necesita de cierto control a través de la regulación, no por ello se debe recurrir prima facie al Derecho Penal, sino que esta institución debe ser el último eslabón de control, de tal forma que debe, primero, eliminarse el bastión legal institucional menos agresivo y severo para recién recurrir al instrumento más gravoso.
IV. Conclusiones
El Derecho Penal no debe ser caracterizado como un medio de venganza para reprimir conductas secundarias, antojadizas y volubles, sino, como buen instrumento de control social, es vital que regule lo racional, justo y lógico, por lo mismo que solo le interesa dominar desmanes irracionales, crueles e inhumanos que perturban la paz y las libertades inherentes al ser humano.
El principio de mínima intervención del Derecho Penal es consustancial al Estado social y democrático de Derecho y, como tal, debe garantizar y proteger no solo los derechos fundamentales, sino también bienes jurídicos de alto valor social para una correcta y pacífica convivencia social.
La mínima intervención como principio debe circunscribirse al momento de elaborar, proyectar y debatir en el hemiciclo legislativo determinada norma. El filtro primordial del ius puniendi del Estado y, respecto a este principio, se encuentra en este poder del Estado, dado que es un ente que establece las políticas públicas criminológicas.
Referencias
Beccaria, C. (s/f.). Tratado de los delitos y de las penas. Madrid: Editorial de la Universidad Carlos III de Madrid.
Cardona Barber, A. (2017). Crisis técnica del Poder Legislativo contemporáneo como causal de creación judicial del Derecho Penal. Recuperado de: <https://core.ac.uk/download/pdf/132091115.pdf>.
Ferrajoli, L. (1997). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.
García-Escudero Márquez, P. (2010). El control constitucional de la calidad de las leyes. Revista Cuadernos Parlamentarios.
Mantilla Nougués, M. y Rodríguez Pinzón, M. (1999). Compendio de Derecho Penal. Parte general. Bogotá: Leyer.
Reynaldi Román, R. C. (2019). Insignificancia e intervención mínima en delitos contra la Administración Pública. LP. Pasión por el Derecho. Recuperado de: <https://lpderecho.pe/insignificancia-intervencion-minima-delitos-contra-administracion-publica/>.
Roxin, C. (1997). Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Luzón Peña, D. M., Díaz y García Colledo, M. y De Vicente Remesal, J. (trads.). Madrid: Civitas.
Villavicencio Terreros, F. (2006). Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.
Zaffaroni, E. R. (2006). Manual de Derecho Penal. Parte general. (2ª ed.). Buenos Aires: Ediar.
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* Abogado por la Universidad Señor de Sipán. Estudios concluidos de doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Fiscal adjunto superior del Distrito Fiscal de Cajamarca.
[1] Por lo pronto a través del Proyecto de Ley Nº 2277/2021-CR, presentado el 03.06.2022, por la bancada de Fuerza Popular, se busca crear el registro de los extranjeros ilegales y establecer obligaciones a los connacionales de informar a la autoridad policial.