Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 151 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 1_2022Gaceta Penal_151_12_1_2022

Se vulnera el derecho de defensa si la sentencia incluye hechos y temas jurídicos no discutidos en juicio oral

Sumilla: Si en la sentencia se incluyen hechos y temas jurídicos no discutidos en juicio oral, se vulneraría el derecho de defensa. De ahí que el derecho del procesado de conocer la acusación tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° : 533-2020/Ucayali.

Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Justicia).

Magistrado ponente : Carbajal Chávez.

Fecha : 21 de setiembre de 2021.

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: arts. 36 y 393.

Código Procesal Penal: arts. 123, 349, 374, 397, 419, 427, 429, 433 y 450.

Constitución Política: art. 139.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 533-2020-UCAYALI

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali contra la sentencia de vista expedida el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a AAA como autor del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado –Ministerio Público-División Médico Legal de Yarinacocha–, a seis años de pena privativa de libertad y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

I. Itinerario del proceso

Primero. Mediante el requerimiento presentado con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló acusación directa contra (…) por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio –previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal[1]–, en calidad de autor, en agravio del Estado[2], por el siguiente hecho:

1.1. Se atribuye al encausado, en su calidad de psicólogo de la División Médico Legal de Yarinacocha, haber solicitado la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a BBB para que la pericia psicológica que iba a realizar a su hijo CCC saliera a su favor –quien venía siendo investigado, a nivel preliminar, por el delito de violación a la intimidad–. Luego, BBB le indicó que no contaba con dicha cantidad de dinero, por lo que el encausado le rebajó la suma requerida al monto de S/ 2000 (dos mil soles).

1.2. Las circunstancias de este hecho son las que se detallan a continuación:

1.2.1 Circunstancias precedentes: el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, a las ocho y treinta de la mañana, los esposos DDD y BBB se apersonaron en la Oficina Desconcentrada contra la Corrupción de Funcionarios de Ucayali, indicando que su hijo CCC tenía una denuncia en la Fiscalía Provincial Corporativa Penal de Yarinacocha por haber tomado fotos a una fémina en el Centro Comercial Real Plaza y que tenía que pasar por una pericia psicológica con el psicólogo Fredy Arévalo Campos de la División Médico Legal de Yarinacocha para el citado día, a las cuatro de la tarde. Pero fue el caso que el sobrino del señor BBB lo llamó para que intercediera en la referida pericia psicológica y le señaló que había conversado con el psicólogo antes mencionado, quien le solicitó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) para que la pericia saliera a favor de su hijo, a lo cual este le indicó que no contaba con esa cantidad, por lo que se la rebajó al monto de S/ 2000 (dos mil soles).

1.2.2 Circunstancias concomitantes: ante esta actitud del psicólogo, ese mismo día catorce de noviembre se apersonaron para denunciar el hecho. El representante del Ministerio Público les preguntó si contaban con alguna suma de dinero a fin de poder realizar los actos preparatorios (fotocopiado de dinero); aquellos señalaron que no, pues un familiar había fallecido y se encontraban endeudados. Por lo tanto, se les colocó un dispositivo de audio y video –de propiedad del Ministerio Público– a los esposos, quienes se iban a entrevistar con el psicólogo antes de la sesión de su hijo.

1.2.3 Circunstancias posteriores: a las dos de la tarde con treinta minutos del día en mención, los esposos se entrevistaron con el psicólogo (procesado) en la División Médico Legal de Yarinacocha, donde grabaron lo conversado y quedaron en que la entrega de dinero sería el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis –del acta de deslacrado, visualización y transcripción de video y audio se tiene cómo se habrían llevado a cabo las conversaciones de los esposos con el investigado, en las que este último solicitó dinero para que realizara un acto propio en violación de sus funciones–. Posteriormente, el procesado procedió a realizar a CCC el Protocolo de Pericia Psicológica número 001988-2016-PSC, el cual fue solicitado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, y con ello fuera beneficiado en la investigación seguida en su contra por el delito de violación contra la intimidad.

1.3. Por estos hechos, la Fiscalía solicitó que se le imponga al procesado AAA la pena de seis años de privación de libertad, así como la pena de inhabilitación por igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal –privación de la función e incapacidad para obtener cargo público–, y trescientos sesenta y cinco días multa (ascendentes a S/ 10 340.45 –diez mil trescientos cuarenta soles con cuarenta y cinco céntimos–)[3]. Asimismo, dado que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios se constituyó en actor civil, solicitó por concepto de reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles).

Segundo. Mediante la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, se condenó a AAA por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. En consecuencia, se le impuso la pena de seis años de privación de libertad, así como la pena de inhabilitación por el término de la condena, acorde con lo establecido en los incisos 1 –privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular– y 2 –incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público– del artículo 36 del Código Penal, y la pena de trescientos sesenta y cinco días multa, ascendentes a S/ 20 400 (veinte mil cuatrocientos soles); además, se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado.

Tercero. La defensa del encausado AAA impugnó la decisión de primera instancia. Concedido el recurso y remitidos los actuados a la Sala Superior; asimismo, realizado el correspondiente juicio de apelación, mediante la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, reformándola, absolvió de la acusación fiscal al encausado AAA.

Cuarto. Contra la decisión de segunda instancia, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali interpuso recurso de casación. Invocó las causales previstas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, al amparo del artículo 427, inciso 4, del CPP, postuló como temas para desarrollo jurisprudencial los siguientes:

• Establecer si se puede generar la nulidad de una sentencia (ante la instancia superior) para efectos de realizar un nuevo juzgamiento, cuando el Colegiado de segunda instancia considera que en la sentencia apelada se habría realizado una modificación sustancial de los hechos por parte del juez de primera instancia, al momento de condenar.

• Establecer si se vulnera el principio de contradicción, cuando en juicio oral, producto del desarrollo de las actuaciones probatorias, el acusado tiene acceso a rebatir los nuevos datos o detalles relativos a los hechos no descritos en la acusación.

Su pretensión radica en el desarrollo necesario de la doctrina jurisprudencial; asimismo, que se declare fundado su recurso y nula la sentencia de segunda instancia.

II. Trámite del recurso de casación

Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 429 del CPP; asimismo, el interés casacional es consolidar la jurisprudencia vinculante existente con relación a la nulidad en casos de sentencias absolutorias y evaluar si la decisión impugnada es contraria o no a dicha jurisprudencia.

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, se señaló fecha de audiencia de casación para el primero de setiembre del presente año, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Realizada la audiencia con la participación de la representante de la Fiscalía Suprema en lo Penal, se llevó a cabo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtual de la cual, tras la votación respectiva, se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia, cuya lectura se ha programado para la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

IV. El principio de correlación entre imputación y sentencia

Sétimo. Nuestro ordenamiento constitucional ha definido los roles y las funciones de cada una de las partes intervinientes en el proceso penal. Así, el Ministerio Público, al ejercer de modo privativo, exclusivo y excluyente la promoción de la acción penal y la persecución pública del delito[4], es quien formula la acusación en los términos del artículo 349 del CPP. En tal virtud, los hechos que determinan la incriminación al procesado –con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores– y la posterior valoración judicial son definidos por el dictamen acusatorio –el cual será expuesto en el juicio oral correspondiente–.

Octavo. Frente a esta función acusatoria –Ministerio Público–, tenemos la de decisión, que recae en el Poder Judicial. De modo que, si bien el juez –tercero imparcial–, al emitir pronunciamiento –sentencia–, tiene la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponde al caso concreto, lo que entraña el conocimiento del ordenamiento jurídico “el juez conoce el derecho”, esta facultad viene vinculada con los hechos materia de acusación. Es decir, no puede mutar el hecho o lesionar la homogeneidad del bien jurídico, antes bien su preservación deviene en obligatoria[5]. Este es el conocido principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo sentenciado, que es el límite a la potestad de resolver del órgano jurisdiccional e impone como sanción la invalidación del acto procesal. Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional se aparta, en mérito de su facultad, de los términos de acusación fiscal –la cual es postulatoria–, este debe respetar los hechos ciertos objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y, fundamentalmente, siempre que observe el derecho de defensa y el principio contradictorio[6].

Noveno. Además de ello, si en la sentencia se incluyen hechos y temas jurídicos no discutidos en juicio oral, ello vulneraría el derecho de defensa. De ahí que el derecho del procesado de conocer la acusación tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo. No obstante, cuando como consecuencia de lo anterior tuviera que acudir a otro tipo penal, tal modificación implicaría la variación de la estrategia de la defensa –si esta no se encuentra implícita en la nueva disposición–, que a su vez exige el conocimiento previo del imputado para garantizar su defensa y el contradictorio, tanto más si, constitucionalmente, está proscrita la indefensión[7].

Décimo. Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 397 prescribe la correlación entre la acusación y la sentencia en los siguientes términos:

Artículo 397 del CPP.- Correlación entre acusación y sentencia

1. La sentencia no podrá tener acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación complementaria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el juez penal haya dado cumplimiento al numeral 1 del artículo 374 del CPP.

3. El juez penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificante de atenuación.

V. La desvinculación procesal

Undécimo. La institución de la desvinculación está regulada en los siguientes términos:

Artículo 374 del CPP: poder del Tribunal y facultad del fiscal

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el juez penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el juez penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el juez penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

2. Durante el juicio el fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.

3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tiene derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no suspenderá el plazo de cinco días.

Duodécimo. Tal como se prevé, el representante del Ministerio Público, ante la advertencia de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación primigenia y que modifica la calificación jurídica, la determinación de la pena o la reparación civil, formulará acusación complementaria. Ello trae consigo que el procesado puede ampliar su declaración y la suspensión del juicio oral, a fin de que los sujetos procesales puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que incluso puede generar la variación de la estrategia de la defensa.

Decimotercero. Por su parte, el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ116, interpretando la institución de la desvinculación procesal, estableció que, desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven –de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes– la responsabilidad del acusado (ello no significa una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal –conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral– puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que ello no implique un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia. Es ajena a esa limitación, al no infringir los principios acusatorio y de contradicción, cuando la sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de los imputados o a los diferentes grados de la ejecución delictiva, pues su apreciación no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está sometido al principio de legalidad, por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la solicitada erróneamente en la acusación. En estos supuestos, siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña)[8].

VI. De la motivación de las resoluciones judiciales

Decimocuarto. La motivación escrita de las resoluciones judiciales es un principio y derecho de la función jurisdiccional reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En virtud de ella, todos los jueces de las diversas instancias están obligados a fundamentar en razones de hecho y de derecho las decisiones que emitan. Estas decisiones, según el artículo 123 del CPP, son los autos y sentencias, exceptuándose los decretos, de mero impulso procesal.

Decimoquinto. Sobre esta garantía constitucional, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116[9] se estableció que la motivación puede ser escueta, concisa e incluso, en determinados ámbitos, por remisión. La suficiencia de ella –analizada desde el caso concreto, no a priori– requerirá que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Decimosexto. Ahora bien, el motivo de casación previsto en el inciso 4 del artículo 429 del CPP contempla dos hipótesis: i) falta de motivación y ii) manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, señala la Casación número 482-2016/Cusco, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales –del resultado probatorio– para confrontarlo con la resolución emitida y delimita el examen casacional a la propia resolución de vista, en el caso de la sentencia del órgano de segunda instancia, de modo que si el recurrente busca la sustitución de la decisión del propio Tribunal Supremo se requerirá que el juicio de inferencia dependa de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores[10]. En esa línea, es de enfatizar lo siguiente:

16.1 La falta de motivación está referida:

1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico-penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución –motivación inexistente–.

2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto de: a) aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate –puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión–; b) pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales; c) la calificación de los hechos en el tipo legal –tipicidad– y de las demás categorías del delito relevante, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido; y d) la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiere.

3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) cuando el detalle de los hechos y las circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; b) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico –según el objeto del debate– no es posible convencer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y c) cuando el detalle de los hechos describa en términos dubitativos o ambiguos[11].

16.2 La manifiesta ilogicidad de la motivación está referida al contenido de la sentencia. Es aquella contraria a un razonamiento congruente y libre de contradicciones. De modo que, ante esta causal invocada, se revisará si el juez cometió algún error en su razonamiento y si guardan relación las premisas establecidas con las conclusiones a las cuales se arriba.

Decimoséptimo. En ese orden de ideas, es de precisar que el artículo 419 del CPP faculta al Tribunal Superior a revocar o anular total o parcialmente la resolución impugnada.

En tal virtud, sobre el interés casacional postulado, este Tribunal Supremo concluye que, si en segunda instancia se advierte que la sentencia impugnada adolece de un vicio insubsanable –tal es el caso de una modificación sustancial de los hechos materia de imputación, lo cual transgrede los principios acusatorio y de contradicción, así como el derecho de defensa–, debe procederse a decretar la nulidad de la sentencia recurrida. Todo ello con el objetivo de garantizar la observancia del debido proceso.

VII. Análisis del caso concreto

Decimoctavo. En el caso en análisis, tal como se señaló en el primer considerando, el representante del Ministerio Público atribuye a AAA, en su calidad de psicólogo de la División Médico Legal de Yarinacocha, haber solicitado la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a BBB para que la pericia psicológica que iba a realizar a su hijo CCC saliera a su favor –quien venía siendo investigado, a nivel preliminar, por el delito de violación a la intimidad–. Luego, BBB le indicó que no contaba con dicha cantidad de dinero, por lo que el encausado se la rebajó al monto de S/ 2000 (dos mil soles).

Decimonoveno. El juez de primera instancia, cuando emitió sentencia, amparado en el citado Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, que estipula que el órgano jurisdiccional puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato de los hechos imputados, concluyó que en la acusación no se efectuó mayor descripción con respecto a todos los detalles advertidos en la actuación de medios probatorios. De esta manera, de la actuación de medios probatorios, principalmente la visualización del video fílmico que contiene la conversación del encausado (psicólogo) con los esposos BBB y DDD –prueba de oficio–, afirmó que la solicitud de dinero se realizó al señor BBB, persona que, si bien en juicio oral no recordaba por la enfermedad de Alzheimer que padece, en la fecha de los hechos materia de imputación se encontraba lúcida. Aunado a ello, en la citada conversación se aprecia la participación activa de la señora DDD, quien también conversó con el encausado AAA, y la temática de dicha conversación giró en torno a esta tratativa previa entre el acusado y BBB. De modo que el acto propio en violación de sus obligaciones se encuentra en el hecho de que el procesado tenía la obligación como profesional de ser imparcial y no manipular los resultados; sin embargo, participó de modo activo en toda esta situación ilícita. Incluso, explicó en esta conversación cómo se realizaría el procedimiento ilícito en el sistema.

De otro lado, si la conclusión es que la manipulación del sistema no existe, el encausado estaría ofreciendo un acto falso, inexistente y engañando a los interlocutores. Por lo tanto, se tiene también que el beneficio ilícito es para su persona.

La conclusión de que el procesado realizó tratativas para conseguir un pago con el fin de llevar a cabo un acto en violación de sus obligaciones está relacionada con el favorecimiento del hijo de los denunciantes, CCC, en la pericia psicológica que se obtuvo o se obtendría en una investigación a nivel fiscal (tanto del investigado como de la víctima).

Vigésimo. Frente a ello, la Sala Superior afirmó que el juez de primera instancia realizó una mala aplicación del citado acuerdo plenario, pues fuera de ampliar meros detalles o datos al hecho imputado se realizó una modificación sustancial a este, por cuanto en la acusación se postuló que el encausado AAA, en su calidad de psicólogo de la División Médico Legal de Yarinacocha, solicitó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a BBB para que la pericia que iba a realizar a su hijo CCC saliera a su favor; sin embargo, el juez concluyó en un hecho distinto: el procesado realizó tratativas para conseguir un pago con el fin de llevar a cabo un acto en obligación de sus funciones. Ello vulnera los principios de acusación y contradicción, por lo que se advierte una causal de nulidad. No obstante, amparado en la Resolución Administrativa número 2-20014-CE-PJ, emitió pronunciamiento de fondo. Así, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al procesado por los siguientes motivos:

20.1 En el delito atribuido a Arévalo Campos –cohecho pasivo propio, previsto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, que señala lo siguiente: “El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo o promesa de cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas”– la ventaja o beneficio que recibe o solicita el funcionario o servidor público tiene como objetivo el incumplimiento de las funciones competentes a su cargo, lo cual repercute en un beneficio ilícito tanto para el funcionario público como para el otro sujeto participante.

20.2 De las actuaciones de los elementos probatorios, se observa que el análisis del caso se centró en la visualización del CD como prueba de oficio, en que se puede apreciar el encuentro entre los esposos DDD y BBB con el procesado AAA. Esta prueba fue introducida en mérito de que la prueba ofrecida por el representante del Ministerio Público para su actuación –acta de visualización y transcripción de video y audio, cuya grabación realizada no contó con el respaldo en disposición alguna que la autorizara– contenía falencias en su análisis, motivo por el cual no es posible obtener mayores datos para determinar la responsabilidad penal del encausado.

20.3 Sobre la visualización del CD, el punto de controversia estriba en el contenido de la conversación sostenida; pues, si se tiene en cuenta que el hecho materia de imputación se refiere a que el acusado solicitó una suma de dinero para favorecer a una persona para que la pericia psicológica saliera a su favor, dicho aspecto debió ser acreditado, lo cual no sucedió, dado que el juez modificó este hecho y estableció que el encausado llevó a cabo tratativas para conseguir un pago con el fin de realizar un acto en obligación de sus funciones, es decir, el juez llegó a una conclusión apartada de la imputación que planteó el Ministerio Público. Por lo tanto, concluyó que el hecho primigenio no tiene corroboración alguna, pese a que se valoraron los demás medios probatorios, como las testimoniales de los denunciantes, quienes en parte de sus declaraciones señalaron no acordarse de la conversación con el recurrente; asimismo, respecto a los demás testigos, fueron solo referenciales.

20.4 Es más, del análisis que realizó el juez de primera instancia, bien podría interpretarse como si el procesado estuviera negociando para un tercero, lo cual se apartaría del tipo penal. Agregó que los hechos establecidos por el juez de primera instancia no se subsumen dentro de los elementos objetivos y subjetivos del ilícito penal de cohecho pasivo propio.

Vigesimoprimero. De lo expuesto, se evidencia una motivación ilógica. La Sala Superior advirtió que la sentencia impugnada adolecía de un vicio de nulidad consistente en la vulneración de los principios acusatorio y de contradicción –incluso, del derecho de defensa–, por cuanto en la sentencia recurrida se había modificado sustancialmente el hecho materia de imputación. No obstante, pese a ello, emitió pronunciamiento de fondo respecto a un asunto sobre el cual no se han actuado medios probatorios –solo declaró el procesado– y se concluyó con la absolución de este. No es admisible que la Sala Superior, al amparo de una resolución administrativa, proceda a emitir pronunciamiento de fondo y, con ello, desconozca el presunto vicio insubsanable, como el que nos ocupa.

Vigesimosegundo. En suma, la sentencia de vista adolece de un vicio de motivación e incurre en la causal de nulidad absoluta, prevista en el inciso d) del artículo 450 del CPP, por lo que debe anularse la sentencia recurrida vía casación y disponer que este proceso sea nuevamente dilucidado por otro Tribunal Superior, bajo los lineamientos establecidos en los fundamentos precedentes (correlación entre acusación y sentencia, y las facultades del juez para ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato fáctico), así como lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 433 del CPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 429 del CPP, interpuesto por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali contra la sentencia de vista expedida el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a AAA como autor del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado –Ministerio Público-División Médico Legal de Yarinacocha–, a seis años de pena privativa de libertad y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene. En consecuencia, declararon NULA la aludida sentencia de vista.

II. ORDENARON que otro Tribunal Superior realice un nuevo juicio de apelación, según lo señalado en la presente decisión.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, la presente sentencia sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia y se publique en la página web del Poder Judicial.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S.S. SAN MARTÍN CASTRO, BERMEJO RÍOS, COAGUILA CHÁVEZ, TORRE MUÑOZ, CARBAJAL CHÁVEZ.



[1] El artículo 393 del Código Penal fue modificado por el artículo único de la Ley número 3011, publicada el veintiséis de noviembre de dos mil trece (vigente en el momento de los hechos), cuyo texto en el segundo párrafo es el siguiente: “El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.

[2] Expediente número 2435-2017-14-2402-JR-PE-04, folio 2.

[3] Expediente número 2435-2017-75-2402-JR-PE-04, folio 20.

[4] El artículo 159 de la Constitución Política del Perú señala que le corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal. En esa misma línea, la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo número 052–, en su artículo 11, establece que el Ministerio Público es titular de la acción penal.

[5] Casación número 430-2015/Lima, fundamento jurídico décimo octavo y siguiente.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número 0402-2006-PHC/TC, fundamento jurídico 10.

[7] Op. cit., fundamento jurídico catorce.

[8] Fundamento jurídico noveno.

[9] Fundamento jurídico undécimo.

[10] Fundamento jurídico cuarto.

[11] Fundamento jurídico quinto.


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