Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 152 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2_2022Gaceta Penal_152_10_2_2022

La determinación precisa de los hechos en la excepción de improcedencia de acción. Crítica al criterio jurisprudencial de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios

The precise determination of the facts in the exception of inadmissibility of action. Criticism of the jurisprudential criteria of the Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Rafael Alexis Armas Cabrera*

Resumen: El autor analiza el criterio jurisprudencial que considera necesaria la determinación precisa de los hechos para deducir una excepción de improcedencia de acción teniendo en cuenta criterios de imputación objetiva. En ese contexto, precisa que la aplicación del mencionado criterio jurisprudencial infringe lo previsto en el artículo 7, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, además de vulnerar los principios de legalidad procesal y lesividad; asimismo, atenta contra la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema acerca de la procedencia y aplicación de la excepción de improcedencia de acción.

Abstract: The author analyzes the jurisprudential criterion that considers necessary the precise determination of the facts to deduce an exception of inadmissibility of action taking into account criteria of objective imputation. In this context, it specifies that the application of the aforementioned jurisprudential criterion violates the provisions of article 7, subsections 1 and 2 of the Code of Criminal Procedure, in addition to violating the principles of procedural legality and harmfulness; likewise, it attempts against the jurisprudential line developed by the Supreme Court regarding the origin and application of the exception of inadmissibility of action.

Palabras clave: Excepción de improcedencia de acción / Imputación objetiva / Hechos

Keywords: Exception of inadmissibility of action / Objective imputation / Facts

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 7, incs. 1 y 2.

Recibido: 23/1/2022 // Aprobado: 2/2/2022

I. Introducción

La excepción de improcedencia de acción es aquel instrumento procesal idóneo que sirve para cuestionar que los hechos objeto de imputación no constituyen delito o que no son justiciables penalmente; en ambos casos, resulta totalmente claro que el debate gira en torno solo a una cuestión de puro Derecho; así, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha ido precisando a lo largo de estos años cuáles son los cuestionamientos que no son admitidos para ser discutidos en una audiencia de excepción de improcedencia de acción, entre ellos tenemos los siguientes:

i) No se admiten cuestionamientos que exijan una valoración probatoria[1] por parte del juez de investigación preparatoria.

ii) No se admiten cuestionamientos acerca de la imputación necesaria[2] formulada por el representante del Ministerio Público.

iii) No se admiten cuestionamientos sobre la suficiencia de elementos de convicción que permitan inferir el actuar doloso o culposo de autores y partícipes[3].

iv) No se admiten cuestionamientos respecto a una errónea calificación jurídica[4].

v) No se admiten cuestionamientos sobre la corrección del título de intervención delictiva[5].

En este marco contextual, recientemente hemos podido advertir que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a los mencionados cuestionamientos añadió uno nuevo, el cual rezaría de la siguiente manera: “Para que se pueda deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva se requiere necesariamente de una determinación precisa de los hechos, lo cual no se daría aún con la emisión de la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, sino que se cumpliría una vez culminada la etapa de investigación preparatoria, y emitido el correspondiente requerimiento acusatorio”; este viene siendo el criterio jurisprudencial sostenido por la mencionada Sala Penal de Apelaciones al momento de resolver algunas excepciones de improcedencia de acción deducidas en la fase de investigación preparatoria.

Frente a tal criterio jurisprudencial, nos surge la siguiente interrogante: ¿es necesaria la determinación de los hechos para deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva? En lo que sigue, brindaremos una respuesta a dicha interrogante.

II. Sobre el criterio jurisprudencial de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios

1. Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Resolución N° 2, emitida en el Expediente N° 0004-2015-40-5201-JR-PE-01, Lima, de fecha 31 de julio de 2017

Fundamento jurídico 7.10:

En ese orden de ideas, al menos técnica y sistemáticamente resulta válido discutir criterios de imputación objetiva, en este caso, prohibición de regreso y principio de confianza, a través de una excepción de improcedencia de acción, que como hemos dicho consiste en analizar la adecuación típica de la imputación fáctica formulada por el Ministerio Público. Sin embargo, no puede desconocerse que el análisis de estos criterios exige una determinación sumamente precisa de los hechos, al punto de que el juzgador tenga la posibilidad de identificar en qué nivel se ubica la delgada línea que divide lo imputable al tipo objetivo, de lo no imputable, ya sea porque el sujeto actuó dentro del riesgo permitido, en cumplimiento de su rol o basado en la confianza permitida. De ahí que para analizar si son o no aplicables los criterios que excluyen la imputación objetiva de la tipicidad, se deben tener ya los hechos razonablemente acreditados. Si los hechos aún no se encuentran bien definidos por el titular de la acción penal, no es posible determinarlos. De modo que, a criterio del Colegiado, los hechos no están debidamente acreditados, pues la investigación preparatoria es aún incipiente (...).

2. Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Resolución N° 3, emitida en el Expediente N° 25-2017-42-5201-JR-PE-01, Lima, de fecha 27 de junio de 2019

Fundamento jurídico octavo:

En esa línea, el Colegiado, a diferencia de lo sostenido por el fiscal en la audiencia, considera que, efectivamente, desde la dogmática penal resulta válido discutir criterios de exclusión de imputación objetiva a través de una excepción de improcedencia de acción. Sin embargo, el análisis de estos criterios exige una determinación sumamente precisa de los hechos, al punto de que el juez, en su momento, tenga la posibilidad de identificar el elemento objetivo de la tipicidad de los hechos investigados como lo es la imputación objetiva o descartarla por la concurrencia de algunos criterios conocidos como el riesgo permitido, el principio de confianza, prohibición de regreso o autopuesta en peligro de la víctima.

Fundamento jurídico noveno:

Y la determinación precisa de los hechos pasa por la circunstancia procesal que hayan sido sometidos al procedimiento de investigación y que este procedimiento haya concluido, ya sea debido a que se cumplieron los objetivos buscados por la investigación del delito, o por el hecho de que el plazo razonable de la investigación venció. Solo de esa forma podemos concluir que los hechos han sido debidamente acreditados o descartados. Luego, en el supuesto de que hayan sido acreditados, recién podríamos pasar a verificar si se presenta algún criterio que excluya el elemento objetivo de la tipicidad denominado imputación objetiva. De modo que, si los hechos aún no se encuentran bien definidos por el titular de la acción penal, no es posible determinarlo. En consecuencia, en el presente caso, a criterio de esta Sala Superior, los hechos no están debidamente investigados, pues la investigación preparatoria que se le sigue a la investigada Elvira López Melgarejo aún no ha concluido (…).

3. Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Resolución N° 7, emitido en el Expediente N° 3-2017-25-5002-JR-PE-02, Lima, de fecha 2 de febrero de 2020

Fundamento jurídico décimo segundo:

(…) en efecto, es criterio adoptado por esta Sala Superior que resulta válido discutir criterios de imputación objetiva –en este caso, prohibición de regreso–, a través de una excepción de improcedencia de acción. Sin embargo, para analizar estos criterios se exige una determinación sumamente precisa de los hechos, al punto que el juzgador tenga la posibilidad de identificar en qué nivel se ubica la delgada línea que divide lo imputable a tipo objetivo, de lo no imputable, ya sea porque el sujeto actuó dentro del riesgo permitido. De ahí que para analizar si son o no aplicables los criterios que excluyen la imputación objetiva de la tipicidad, se debe tener ya los hechos razonablemente acreditados. Si los hechos aún no se encuentran bien definidos por el titular de la acción penal, no es posible determinarlos. Y ello es así debido a que –volvemos a repetir– uno de los principios que rige la investigación preparatoria es el de progresividad, en la medida que los hechos investigados eventualmente se irán delimitando y dilucidando con el transcurso y desarrollo de los actos de investigación. En suma, el Colegiado no comparte el criterio asumido en la recurrida.

III. Excepción de improcedencia de acción: naturaleza jurídica y fundamento material

La excepción de improcedencia de acción se encuentra prevista en el artículo 6, inciso 1, literal b) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), y se puede deducir cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente; por ello, respecto a su naturaleza jurídica, San Martín Castro (2015) señala lo siguiente:

La excepción de improcedencia de acción tiene un carácter sui géneris, pues no es propiamente una excepción procesal, ni una excepción material (alegación de desestimación de los cargos alegando hechos distintos –aun cuando se mantienen dentro de la misma relación deducida y del mismo objeto procesal–, en otras palabras, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, que constituyen supuestos fácticos de normas distintas a las alegadas por la imputación). Solamente se alega que el hecho objeto del proceso no es delictivo o no es penalmente justiciable, en consecuencia, se trata más bien de un supuesto privilegiado o excepcional de sobreseimiento centrado en la falta de relevancia jurídico-penal o de punibilidad del hecho objeto de imputación. (p. 282)

En la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, apreciamos que la Casación N° 277-2018-Ventanilla reconoce que la excepción de improcedencia de acción se centra sobre el carácter propiamente penal del objeto procesal; al respecto, Roxin y Schünemann (2019) señalan que “en sentido amplio, objeto del proceso penal es la cuestión acerca de si el imputado ha cometido acciones punibles y, dado el caso, qué consecuencias jurídicas le deben ser impuestas” (p. 239); asimismo, la mencionada casación puntualizó que para analizar el mencionado medio técnico de defensa corresponde realizar una evaluación en sus propios términos de la imputación fáctica efectuada por el Ministerio Público en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o de su requerimiento acusatorio, según sea el caso.

Por otro lado, en la Casación N° 1974-2018-La Libertad, se indicó que la excepción de improcedencia de acción se trata de una “defensa procesal” mediante la cual se plantea una objeción contra la procedencia de la acción penal, a fin de que se impida la validez de la prosecución y el término del proceso; aunado a ello, precisó que en la referida excepción se trata únicamente de una discusión de puro Derecho desde los hechos objeto de imputación, por lo que no es posible alegar otros hechos o negar los mismos, pues ello constituye una “defensa de fondo” que corresponde ser resuelta en la sentencia y requiere una actividad probatoria.

Por último, vale mencionar que en la Casación N° 388-2012-Ucayali se destacaron dos cuestiones importantes, la primera, respecto al objeto de la audiencia de excepción de improcedencia de acción y, el segundo, sobre la importancia de una debida motivación de la decisión judicial que resuelve este medio técnico de defensa.

Respecto a la primera cuestión, se estableció que el órgano jurisdiccional, cuando ingresa al análisis de la excepción de improcedencia de acción, lo que hace es reexaminar el juicio de tipicidad realizado por el representante del Ministerio Público; mientras que, sobre la segunda cuestión, se subrayó como aspecto principal que el auto correctamente motivado que resuelve la referida excepción debe brindar una acabada respuesta sobre las alegaciones jurídicas señaladas por el proponente, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y, adicionalmente, para que el excepcionante conozca las razones que justificaron dicha decisión judicial en caso de ser declarada infundada y, de esta manera, pueda deducir posteriormente una nueva excepción utilizando diferentes argumentos.

Finalmente, en lo referido al fundamento material de la excepción de improcedencia de acción, compartimos la postura de Montero Cruz (2018), cuando refiere que el mismo “recae en la protección supra constitucional del principio de legalidad, en tal sentido, esta excepción posee una naturaleza normativa material derivada del mencionado principio, por lo que se trata de un instituto procesal, pero de naturaleza material” (pp. 283-284). Podríamos añadir nosotros que también halla su fundamento en la protección del principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, debido a que solo merece una persecución penal acciones u omisiones que lesionen o pongan en peligro a un bien jurídico penalmente tutelado.

IV. El principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal en la jurisprudencia y doctrina nacional

La primera vez que se mencionó al principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal fue en el Acuerdo Plenario N° 02-2012/CJ-116, sobre el mismo, en su fundamento jurídico sétimo se señaló lo siguiente:

(…) Una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria –o, mejor dicho, “delimitación progresiva del posible objeto procesal”–, y que el nivel de precisión del mismo –relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía– tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso (...).

Posteriormente, el mencionado principio ha sido frecuentemente utilizado por la Corte Suprema; al respecto, podemos citar el Recurso de Nulidad N° 457-2018-Puno y la Casación N° 373-2018-Nacional, en esta última se indicó lo siguiente:

(…) evidentemente, el contenido de la imputación variará de acuerdo con el avance de las investigaciones y alcanzará recién su punto más álgido en la acusación, cuando se formule definitivamente la pretensión punitiva. No obstante, antes de ello y como mínimo la persona sometida a una investigación debe conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.

Asimismo, en la Resolución N° 6 del Expediente N° 000039-2017-5002-JR-PE-02, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en su fundamento jurídico 7.15 al mencionado principio lo denominó “principio de progresividad de la imputación” y, luego, estableció lo siguiente:

La imputación necesaria no es una garantía exclusiva de la disposición de formalización de investigación preparatoria y del requerimiento de acusación, sino que también es extensible a la disposición de diligencias preliminares, pero conforme al principio de progresividad de la imputación, es decir, el nivel de precisión debe ser compatible con el grado o avance de la investigación o estadio del proceso penal sobre el elemento fáctico (espacio, modo y tiempo), en la recaudación de la prueba en contra del imputado y en la precisión del elemento jurídico. La disposición de diligencias preliminares (DDP) contiene un marco de imputación de hechos incipiente o embrionario para identificar las circunstancias, justificadas en elementos o sospecha de la comisión, una calificación jurídica provisional, y con un estándar de sospecha simple (posibilidad). Por otro lado, en la disposición de formalización de investigación preparatoria (DFIP), la atribución del relato fáctico está en proceso de reconstrucción o investigación para determinar sus circunstancias, sustentada en indicios reveladores. Tiene una precisión de la tipificación jurídica, y con un estándar de sospecha reveladora (probabilidad); en cambio, el requerimiento de acusación contiene la atribución del hecho “acabado” o reconstruido, acorde a las circunstancias (antecedentes, concomitantes y posteriores), corroborado con elementos de convicción, una calificación jurídica definitiva y/o alternativa, y con un estándar en grado de sospecha suficiente (certeza). El juez de la Investigación Preparatoria realiza el control de la imputación de la DDP y de la DFIP, disponiendo su corrección mediante la tutela de derechos, prevista en el art. 71.1, 2.a y 4, último párrafo, así como el juez de etapa intermedia efectúa el control de la imputación del requerimiento de acusación. (el resaltado es nuestro)

A nivel de la doctrina nacional, Del Río Labarthe (2021) ha diferenciado entre los conceptos de “imputación variable” e “investigación progresiva”, así con acierto afirmado, lo siguiente:

La progresividad está referida a la investigación, a su resultado (parcial), no a la imputación. No se refiere a la delimitación del hecho, a la inculpación formal. La progresividad se vincula a la información que ofrece un grado de convicción con relación a la hipótesis contenida en la imputación penal. Esta es variable, pero no es progresiva. Progresamos en el grado de certeza en relación con la imputación (…). ¿Esto significa que la imputación no puede variar en el desarrollo del proceso? No, el hecho que se sostenga que la imputación penal no es progresiva no quiere decir que no pueda ser modificada. Pero esta variación debe justificarse en el ámbito de la investigación preparatoria, debe basarse en los datos obtenidos en ella, y debe plasmarse, según el caso, en una disposición de formalización ampliatoria con una motivación reforzada. Lo que no puede ocurrir es que bajo pretexto de una “investigación progresiva”, se investigue a la persona y no al hecho (…). (p. 104)

Bajo este contexto, podemos apreciar que resulta incorrecta la nomenclatura de “principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal” o llamado también “principio de progresividad de la imputación”, que viene dando la jurisprudencia nacional para afirmar el carácter “variable” de la imputación, ello ha sido observado por la doctrina nacional, siendo así, si quisiéramos otorgarle una denominación correcta a dicho principio sería catalogado como “principio de variabilidad de la imputación”, pues como atinadamente observa Del Río Labarthe (2021), la progresividad se refiere a la investigación y no a la imputación.

V. ¿Es necesaria la determinación precisa de los hechos para deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva?

A nuestro juicio, consideramos que la respuesta a la interrogante planteada debe ser negativa, ello se justifica desde nuestra perspectiva en las siguientes razones.

En primer lugar, existe una razón de orden estrictamente legal que impide afirmar la corrección jurídica de que resulta necesaria una determinación de los hechos para deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva.

El artículo 7, incisos 1 y 2 del CPP, fija normativamente la oportunidad para deducir una excepción de improcedencia de acción, siendo así que esta nos señala con claridad y sin ambigüedades que es posible deducir dicho medio técnico de defensa respecto a la imputación fáctica contenida en la disposición de formalización de investigación preparatoria (etapa de investigación preparatoria) y en el requerimiento acusatorio (etapa intermedia); sobre este punto, debemos señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido pacífica en reconocer que es plausible deducir una excepción de improcedencia de acción desde la etapa de investigación preparatoria hasta la etapa intermedia; solo a modo de ejemplo, podemos citar la Casación N° 673-2018-Ayacucho.

De igual manera, resulta importante mencionar que la Casación N° 388-2012-Ucayali señaló en su fundamento jurídico 3.1 que:

(…) el objeto sobre el que recae el examen jurídico de tipicidad no puede ser distinto al concluido por el representante del Ministerio Público producto de su particular valoración de la evidencia que motivó cualquiera de los actos procesales postulativos que le son propios: en la disposición de formalización de investigación preparatoria o en la acusación. El juicio de tipicidad tendrá lugar sobre los hechos allí concluidos, según la oportunidad de interposición de la referida excepción (…).

Resulta importante destacar que, para deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva[6], el CPP no ha regulado como condición de procedencia o fundabilidad una determinación precisa de los hechos, motivo por el cual no existe necesidad de acudir al principio de variabilidad de la imputación, puesto que para la deducción del mencionado medio técnico de defensa solo basta la existencia de una imputación formulada ante un órgano jurisdiccional, lo cual se cumple con la presentación de la disposición de formalización de investigación preparatoria al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.

Así las cosas, el criterio jurisprudencial sostenido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente en Delitos de Corrupción de Funcionarios inobserva la ley procesal vigente (artículo 7, incisos 1 y 2 del CPP) respecto a la oportunidad de deducir una excepción de improcedencia de acción.

En segundo lugar, además de inobservar una norma de carácter procesal, el referido criterio jurisprudencial supone una vulneración al principio de legalidad procesal, asimismo, a los principios de legalidad y lesividad, lo cual importa vulnerar el fundamento material de la excepción de improcedencia de acción, de igual manera se conculcan los derechos de defensa, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales; esto es así porque el referido criterio jurisprudencial evidencia en su estructura argumentativa un vicio de motivación aparente, debido a que, sin ninguna justificación o respaldo de orden normativo, jurisprudencial o doctrinal, restringe la oportunidad de deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva durante la etapa de investigación preparatoria.

Es más, el criterio jurisprudencial bajo análisis es contrario al Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116, en el cual se indicó lo siguiente:

(…) ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnicos para evitar un proceso en el que no se hayan verificado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese por ejemplo en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de la acción.

Todo ello nos permite concluir válidamente que el mencionado criterio jurisprudencial atenta contra los principios procesales y, además, vulnera los derechos fundamentales ya citados.

En tercer lugar, advertimos que la Corte Suprema ha mostrado su rechazo absoluto al mencionado criterio jurisprudencial en la Casación N° 1307-2019-Lima[7], así, en su fundamento octavo señaló lo siguiente:

Que no es de recibo argumentar que el examen de la imputación del comportamiento –y, obviamente, también de la imputación del resultado– requiera de la culminación de la investigación preparatoria. La ejecución de un comportamiento riesgoso, el carácter penalmente relevante del mismo y la determinación de si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo, está en función (juicio de subsunción normativa) a la descripción fáctica que contiene el acto de imputación fiscal. Es obvio que el examen de la viabilidad de la excepción de improcedencia de acción depende de la claridad y precisión de los hechos jurídico-penales, siempre necesarios por mandato legal, del acto de postulación de la Fiscalía; no está en función al avance de las investigaciones y, menos, a la culminación del procedimiento de investigación preparatoria. Es cierto que conforme avance en las averiguaciones la acción penal puede modificarse, ampliarse o precisarse con la incorporación de datos nuevos, pero esta situación, contingente y aleatoria, no puede ser determinante para que el imputado, en ejercicio de su derecho de tutela jurisdiccional y de defensa procesal, pueda formular un medio de defensa o excepción –esta última, por lo demás, no está condicionada a que el procedimiento de investigación culmine y se dé curso al procedimiento intermedio–.

Y, en cuarto lugar, el criterio jurisprudencial de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema, hasta la actualidad, sobre la procedencia y aplicación de la excepción de improcedencia de acción.

Finalmente, resulta importante aclarar que nuestra crítica al mencionado criterio jurisprudencial no pretende desconocer en modo alguno la importancia que tiene la correcta formulación de la imputación para poder deducir una excepción de improcedencia de acción; siendo así que, ante una incorrecta atribución de cargos, consideramos que resulta recomendable (no obligatorio) que antes de deducir el mencionado medio técnico de defensa se solicite una tutela de derechos por vulneración del principio de imputación necesaria.

Por el contrario, lo que se ha pretendido demostrar es que no existe alguna razón de orden legal, doctrinal o jurisprudencial, que permita afirmar que la determinación precisa de los hechos materia de imputación impida deducir una excepción de improcedencia de acción aplicando criterios de imputación objetiva, pues si afirmamos ello, tal y como lo hace la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, supondría inobservar normas de carácter procesal (artículo 7, incisos 1 y 2 del CPP), vulnerar el principio de legalidad procesal, el principio de legalidad y el principio de lesividad, y conculcar los derechos de defensa, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales; y, adicionalmente, implicaría ir en contra de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema acerca de la procedencia y aplicación de la excepción de improcedencia de acción.

Referencias

Del Río Labarthe, G. (2021). Apuntes sobre la función de las diligencias preliminares en el Código Procesal Penal. En: Meini Méndez, I. y Montoya Vivanco, I. (coords.). Libro homenaje en memoria del profesor doctor Felipe Villavicencio Terreros. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Montero Cruz, E. (2018). La excepción de improcedencia de acción en el CPP del 2004. Problemas conceptuales, procesales y materiales. En: Heydegger, F. (coord.). Medios técnicos de defensa. Lima: Instituto Pacífico.

Roxin, C. y Schüneman, B. (2019). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Didot.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP-Cenales.

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* Abogado por la Universidad César Vallejo de Trujillo. Maestrando en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo.



[1] Véase, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1974-2018-La Libertad, 7 de octubre de 2020.

[2] Véase, Segunda Sala Penal Transitoria, Recurso de Casación N° 392-2016-Arequipa, 12 de setiembre de 2017; en el mismo sentido, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 277-2018-Ventanilla, 21 de marzo de 2019.

[3] Véase, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 10-2018-Cusco, 6 de marzo de 2019.

[4] Véase, Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 388-2012-Ucayali, 12 de setiembre de 2013.

[5] Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, Resolución N° 6, emitida en el Expediente N° 7-2019-10-5001-JS-PE-01, 2 de marzo de 2020.

[6] Al respecto, véase Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 1929-2013, Lima, 20 de enero de 2015, fundamento jurídico tercero: “Que, como se sabe, [en] la excepción de naturaleza de acción solo se examina la tipicidad penal del hecho atribuido –se incluye, por cierto, la imputación objetiva y subjetiva, solo en sus marcos analíticos– y, en su caso, la punibilidad de la conducta imputada. Su análisis no comprende ni la categoría culpabilidad ni el análisis probatorio de los cargos objeto de imputación”.

[7] Resulta importante mencionar que dicha casación fue planteada frente a la Resolución N° 3 de fecha 27 de junio de 2019, emitida en el Expediente N° 25-2017-42-5201-JR-PE-01, por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que forma parte del grupo de pronunciamientos jurisprudenciales que conforma el criterio jurisprudencial de la Sala Penal de Apelaciones.


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