Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 152 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2_2022Gaceta Penal_152_11_2_2022

Retos de la implementación del proceso penal peruano en su tramo final: necesidad de ajustes a la reforma

Challenges of the implementation of the Peruvian criminal process in its final stretch: need for adjustments to the reform

Oscar Eliot Alarcón Montoya*

Resumen: El autor, analizando el proceso penal peruano, señala que existe falta de liderazgo en la conducción de la reforma procesal penal en el Perú y una débil articulación entre las principales instituciones del Estado vinculadas a la correcta implementación del Código Procesal Penal, lo que ha conllevado problemas de morosidad en los trámites fiscal y judicial. Asimismo, señala las fuentes a las cuales acudió el legislador nacional para la adopción de un “modelo acusatorio moderno”. Finalmente, realiza propuestas de lege ferenda del Código Procesal Penal, con el propósito de introducir mecanismos que doten de mayores garantías a los justiciables y que coadyuven a reducir la carga procesal.

Abstract: The author, analyzing the Peruvian criminal process, points out that there is a lack of leadership in the conduct of the criminal procedure reform in Peru and a weak articulation between the main State institutions linked to the correct implementation of the Criminal Procedure Code, which has led to problems of late payment in the tax and judicial process. Likewise, it indicates the sources to which the national legislator resorted to the adoption of a “modern accusatory model.” Finally, it makes proposals for lege ferenda of the Criminal Procedure Code, with the purpose of introducing mechanisms that provide greater guarantees to the defendants and that help reduce the procedural burden.

Palabras clave: Reforma procesal penal / Modelo acusatorio / Teoría del caso / Principio de objetividad / Audiencia de formulación de cargos

Keywords: Criminal procedure reform / Accusatory model / Theory of the case / Principle of objectivity / Charge formulation hearing

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. IV, inc. 2; 336, inc. 1.

Recibido: 4/2/2022 // Aprobado: 10/2/2022

I. INTRODUCCIÓN

El presente artículo expone una crítica sobre la reforma procesal penal en nuestro país (en adelante, la reforma) y se anima a brindar algunas propuestas para interiorizar la esencia del modelo acusatorio en el quehacer de los operadores del sistema de justicia penal.

La aplicación del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) en diferentes regiones del territorio nacional –cada una con sus diversos matices– debe servir como inevitable referente en su último y decisivo tramo de implementación (Distrito Judicial de Lima), lo cual significa un enorme reto para las autoridades del Poder Judicial (en adelante, PJ), Ministerio Público (en adelante, MP), Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUSDH) y Ministerio del Interior (en adelante, Mininter), dado que la capital acusa serios problemas de recurrencia y variedad delictiva, a los cuales cabe añadir otros como inadecuado perfil y deficiente capacitación de algunos operadores, así como una insuficiente capacidad logística de tales instituciones.

Para consolidar exitosamente la reforma, en su última fase debemos definir claramente el modelo procesal penal asumido en el CPP, el cual debe servir de fundamento para la asunción de correctas políticas institucionales que recalen en adecuadas prácticas entre los operadores, así como la interpretación de las normas procesales con base en los principios de evidente contenido constitucional contemplados en su Título Preliminar (en adelante, TP).

De otro lado, pese a las bondades que nos ha traído la “reforma” –en comparación con aquella lamentable realidad que la precedía–, entre las que podemos destacar la transparencia (cimentada en la oralidad) y el contradictorio, aún subsisten serios problemas que acusa la justicia penal y que, como no podía ser de otra manera, padecen los justiciables, principalmente el imputado y la víctima. El primigenio entusiasmo de la reforma –traducido en el cumplimiento de los plazos procesales– se transformó en desánimo y malestar en los usuarios a raíz de la cada vez menor celeridad que se generó por el incremento de la carga procesal y la inadecuada gestión de los casos en sede fiscal y judicial, sin perjuicio de que se presenta escasa proclividad al uso de salidas alternativas, sobre todo la terminación anticipada; todo lo cual genera malestar y poca confiabilidad del ciudadano hacia las instituciones medulares en la aplicación del CPP.

Este álgido panorama merece, a mi modesto entender, un replanteamiento de la función que despliegan en la actualidad los diferentes operadores inmersos en el sistema, con miras a imprimir mayor dinamismo y garantía –sin perder eficiencia en su desenvolvimiento– a sus distintas actuaciones; así como correspondería incorporar algunas instituciones y reajustar otras que se encuentran regladas, a través de una modificación de lege ferenda.

II. LA REFORMA ADOPTA EL MODELO ACUSATORIO Y PROPONE ESTABLECER UN CAMBIO TRASCENDENTE DE LA JUSTICIA PENAL

No debería quedar duda de que la reforma viene aparejada con la asunción del modelo acusatorio. Esta apuesta es trascendente porque reafirma la posición de un Estado constitucional de Derecho de abandonar los efectos perversos de un modelo inquisitivo que se encontraba instalado –o se encuentra en no pocos casos– en la concepción cultural y funcionarial de la inmensa mayoría de los agentes del sistema penal peruano.

Está claro que no es un modelo acusatorio puro, tampoco el adversarial system anglosajón. Bien podría afirmarse que, en cuanto al modelo asumido, el CPP –como ocurre con el resto de países latinoamericanos– ha sido fuertemente influenciado por los códigos alemán, italiano y portugués, los dos últimos tras la reforma producida el año 1989, la cual fue receptiva de importantes instituciones procesales británicas y norteamericanas. Sin perjuicio de considerar que, en la Europa continental, se ha suscitado un progresivo proceso de convergencia entre las tradiciones del civil law y del common law.

Lo anotado precedentemente determina que el CPP, enmarcado en la reforma latinoamericana, se afilió –guardando algunas peculiaridades, claro está, que será necesario abordar– a un especial modelo acusatorio de influencia europea continental, especialmente alemana, la que a su vez ha recibido importantes contribuciones del Derecho inglés. Para el profesor Duce (2016):

A este sistema lo podríamos llamar, más correctamente, como “sistema acusatorio moderno”. Sus características centrales estarían constituidas por la existencia de un juicio oral, público y contradictorio como etapa central del procedimiento; la separación de funciones jurisdiccionales y persecutorias y, consiguientemente, la diferenciación de roles entre jueces y fiscales (en este modelo la dirección de la investigación no es jurisdiccional y, por tanto, se entrega a los fiscales); y el reconocimiento de los derechos básicos del debido proceso a favor de los imputados. (p. 40)

En esta línea argumentativa, si bien estamos en condiciones de descartar la denominada “americanización” de la reforma; no es menos cierto que deberíamos contagiarnos de algunas prácticas de la justicia adversarial, que asume la conducción de los procesos con mayor dinamismo y pragmatismo, lo cual ayudaría a descongestionar la ingente carga procesal que nos agobia; sin descuidar, claro está, la necesaria rigurosidad en la definición de los conflictos penales, evitando caer en la excesiva criminalización y en la impunidad. Es importante resaltar, entre otros aspectos del modelo norteamericano, el reducido número de audiencias en fase preliminar, la cobertura que se le otorga a la defensa en la obtención de fuentes de prueba de descargo, la amplia negociación auspiciada por la fiscalía para finiquitar el proceso (entre las que destaca el plea bargaining) y la centralidad del juicio. Cabe destacar que, en el ámbito de las garantías, opera el no double jeopardy, es decir la prohibición de enjuiciar a un acusado dos veces por un delito respecto del cual ya fue juzgado.

Reafirmar categóricamente la afiliación de la “reforma” al sistema procesal acusatorio es de suyo importante por lo siguiente: a) involucra a todos los operadores en la tarea común de desterrar las nocivas prácticas inquisitivas, que se imponían en la realidad precedente a la implementación del CPP, especialmente la búsqueda de la “verdad” en la autoincriminación del inculpado que se obtenía a través de sendos interrogatorios de corte inquisitorial provenientes de la policía, fiscalía y del propio juzgador, quien poseía amplia iniciativa probatoria; b) sin perder eficacia en la persecución, el nuevo modelo tiene una vocación garantista, es decir enfatiza el respeto a las garantías constitucionales y legales que favorecen al imputado; c) se revalora a la víctima dentro del proceso penal y le confiere derechos en cuanto a su desenvolvimiento; d) le otorga primacía al juicio oral como etapa estelar del proceso penal, en tanto se presente controversia; de lo contrario, se otorga un importante abanico de salidas alternativas basadas en la idea de consenso; y e) también introduce un régimen de audiencias que fomenta una comunicación más ágil de los discursos de las partes y las declaraciones de los órganos de prueba por medio de la oralidad que facilita el desenvolvimiento de otros principios, como el contradictorio y la inmediación.

III. FALTA DE LIDERAZGO EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA

Debemos partir indicando que el ente rector de la política pública vinculada al sector justicia (penal) es el MINJUSDH y, como tal –adicionalmente de asumir los temas que recaen directamente en su sector, como la organización y la coordinación de la DP y el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE)–, le corresponde articular las políticas institucionales de todas las entidades estatales comprometidas con la reforma.

De un tiempo a la fecha, asistimos a lo que serían –en mayor o menor medida– esfuerzos aislados del PJ, el MP, la DP y la Policía Nacional del Perú (en adelante, PNP), en ese orden estricto, para la implementación de medidas más o menos eficientes que buscan solucionar los problemas que aquejan tales instituciones en lo que concierne a la aplicación del CPP; sin embargo, no advertimos un liderazgo del MINJUSDH para definir una verdadera política que articule a todas ellas y establecer esfuerzos organizados y orgánicos con miras a la consolidación de la reforma.

Es claro que subsisten inconvenientes de comunicación interinstitucional, entre los que cabe destacar el procesamiento y traslado de la información desde la PNP, pasando por el MP –que incluye a la defensa del imputado y de las víctimas– y culminando en el PJ, lo cual se hace más patente en supuestos de flagrancia delictiva por delitos graves, donde los plazos son irremediablemente perentorios para definir no solo el inicio del procesamiento formal, sino la eventual imposición –previo requerimiento de la fiscalía– de una medida coercitiva personal.

La falta de una adecuada comunicación se agudizó, como era obvio, durante los meses más álgidos del estado de emergencia (cuarentena focalizada impuesta desde el 15 de marzo hasta el 15 de julio de 2020, retomada en algunas regiones en diferentes periodos) decretado a raíz de la pandemia desatada por el COVID-19; ello porque las entidades del sector justicia no estaban preparadas para afrontar, sobre todo desde el punto de vista tecnológico, la ingente crisis que viene desde entonces azotando nuestro país.

El PJ fue el que desplegó los mayores esfuerzos –tanto a nivel del Consejo Ejecutivo (en adelante, CEPJ) como de las Cortes Superiores de Justicia– para el reinicio de las actividades jurisdiccionales, impulsando productos informáticos que procuraron atender los requerimientos y solicitudes provenientes de los sujetos procesales, guardando las concernientes medidas de bioseguridad que la situación ameritaba. Muy poco en el MP y prácticamente nulo en la DP y la PNP. Ante tal situación, el MINJUSDH no asumió el rol convocante de las instituciones para superar los mencionados problemas de comunicación y propiciar un eficiente entendimiento interinstitucional que redundaría favorablemente en el usuario del sistema de justicia.

Considero que las reuniones y acuerdos interinstitucionales, bajo la batuta del MINJUSDH, deben convocarse periódicamente para que se establezcan acuerdos sobre temas donde las actuaciones de las entidades convergen y, sobre todo, en aquellos supuestos donde hayan surgido discrepancias, correspondiendo a dicho sector realizar un seguimiento eficiente de las soluciones planteadas y, de ser el caso, elevar propuestas de reforma al Congreso de la República de las correspondientes disposiciones del CPP, así como propiciar modificaciones de los reglamentos que rigen en las instituciones vinculadas a la reforma del proceso penal.

IV. NECESIDAD DEL FISCAL DE CONSTRUIR UNA TEORÍA DEL CASO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN QUE COADYUVE A UNA ADECUADA TOMA DE DECISIONES EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD

El régimen de trabajo corporativo implementado en el MP a partir de la “reforma” impone que el fiscal coordinador gestione adecuadamente los escasos recursos a su disposición y distribuya equitativamente los casos que, en gran escala, ingresan al sistema.

Es necesario remarcar que la dirección de la investigación la asume el fiscal desde que se le asigna la denuncia, lo cual importa que realice un estudio de los actuados y formule una teoría del caso, es decir, la estrategia que deberá trazar a lo largo del proceso. Resulta recomendable que el representante del MP elabore un cuadro donde se consignen las proposiciones fácticas que se obtienen o derivan de los hechos denunciados, a cada una de las cuales le corresponderá un presupuesto –objetivo y subjetivo– del tipo penal (teoría jurídica) y se conectarán con los elementos de convicción que las apoyen. También podrá incluir, en su teoría, las fortalezas y las debilidades del caso, en este último supuesto para fortalecer su investigación. Manejar adecuadamente estos aspectos le permitirá a la fiscalía mayor versatilidad, claridad y orden en la toma de decisiones como director de la investigación preliminar y preparatoria, así como afrontar con mayor éxito el juicio oral, cuando corresponda.

No podemos perder de vista que, si bien es cierto, la teoría del caso es construida con base en una denuncia que tiene contenido penal y sobre la cual se presenta una hipótesis delictiva; también lo es que el fiscal debe actuar, en todo momento, bajo los parámetros impuestos por el principio de objetividad que recoge el artículo IV.2 del Título Preliminar del CPP, el cual me permito transcribir:

El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Recordemos que el fiscal es un funcionario dotado de amplia autoridad, por lo que la disposición invocada busca dosificar el poder que le ha sido conferido, así tenemos que una de las manifestaciones del control jurídico que debe asumir ante las actuaciones policiales concierne en evaluar si las fuentes de prueba se obtuvieron sin vulneración al contenido esencial de los derechos fundamentales del ciudadano, de no ser así deberían ser excluidas del acervo probatorio de cargo. Asimismo, durante los actos iniciales de investigación, el representante del MP deberá realizar una actividad indagatoria para establecer, cuando el caso lo amerite, el nivel de conciencia (normal o disminuida) o inconsciencia en que se habría encontrado el imputado, en cuya situación deberá disponer que se practiquen actos de investigación para comprobar o descartar estado de embriaguez o drogadicción, a efecto de invocar –objetivamente– alguna causal de exención o de eximente incompleta de responsabilidad penal o, en tanto corresponda, agravar el comportamiento en los delitos contemplados en los artículos 108-B, inciso 9; 111, segundo párrafo; 121-B, inciso 8; 122; 124, segundo párrafo; y 170, inciso 13.

De otro lado, conviene recordar que el principio de objetividad sirve de límite a la función del fiscal respecto de otras decisiones que adopta a lo largo del proceso. Así, para formalizar la investigación preparatoria, deberá existir “sospecha reveladora”; es decir, contar con indicios –por lo general concurrentes– que apoyen la denuncia o notitia criminis, no siendo suficiente –para ejercitar la acción penal– que los hechos se subsuman en determinado tipo legal. Por su parte, para formular acusación necesitará de “sospecha fundada”, que se traduce en haber acumulado un importante bagaje de elementos de convicción de cargo –recogidos válidamente durante la investigación preliminar y formal– que le permitan establecer, con alto grado de probabilidad, que obtendrá una sentencia condenatoria; de no ser así, corresponderá requerir el sobreseimiento del proceso. Adicionales manifestaciones del principio comentado se presentan cuando el fiscal provincial o su adjunto no impugnan las resoluciones expedidas por los jueces de primera instancia –incluyendo la sentencia absolutoria–, al considerar que las mismas se encuentran correctamente emitidas; y cuando, en la audiencia de apelación, el fiscal superior se desiste del recurso impugnatorio interpuesto por el inferior en grado.

V. LA DEFENSA DEBE FORMULAR UNA CORRECTA TEORÍA DEL CASO DESDE QUE EL IMPUTADO ES DETENIDO O TOMA CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA

Al igual que ocurre con la fiscalía, el abogado defensor del imputado debe formular una teoría del caso para propiciar un adecuado contradictorio desde los actos iniciales de la investigación. Así, para Gimeno Sendra (2007), “como uno de los derechos instrumentales del más amplio derecho de defensa, se reconoce constitucionalmente el derecho a la asistencia de abogado, garantizado tanto en las diligencias policiales como en las judiciales” (p. 233).

Ahora bien, podría ocurrir que, tras evaluar la solvencia de los elementos de convicción de cargo, el abogado proponga –con la anuencia de su patrocinado– una salida alternativa que puede ser un principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o una terminación anticipada, con los beneficios procesales que ello conlleva, tanto para el fiscal que se libera de un caso, como para el imputado que se acoge al derecho premial con la reducción de la pena concreta.

Otro aspecto importante es que, por lo general, los abogados de la DP aconsejan a los detenidos guardar silencio; sin embargo, ello no siempre es lo más recomendable, porque, en ocasiones, una buena defensa material –contenida en una declaración indagatoria– puede tener favorable receptividad en los jueces cuando corresponda decidir asuntos como la prisión preventiva.

De otro lado, los abogados defensores deben asumir una posición más determinante en la obtención de las fuentes de prueba de descargo.

La DP debe instruir a los defensores públicos para que tengan un rol más proactivo en la etapa intermedia, especialmente en la oferta probatoria y que sean rigurosos en evaluar si corresponde o no interponer recursos de apelación o casación contra autos dictados en audiencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, para evitar sobrecargar innecesariamente el sistema de recursos. La misma exhortación corresponde hacer desde esta tribuna a los abogados de libre elección.

VI. CORRESPONDE A LOS JUECES DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y DE JUZGAMIENTO ASUMIR ENFÁTICAMENTE SU FUNCIÓN DE GARANTE DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES PROCESALES

Frente a los eventuales excesos de poder o arbitrariedades en que pudieran incurrir la PNP y el MP, los jueces de la investigación preparatoria se convierten en órganos jurisdiccionales de garantías, para corregir –cuando resulte necesario– las anomalías que pueden suscitarse en las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria.

Ser juez de garantías importa la asunción de deberes a favor de los derechos y las garantías que les corresponden a las partes, especialmente al imputado, debiendo verificar la validez en la obtención de las fuentes de prueba, la exhaustiva comprobación de los requisitos formales y materiales de la prisión preventiva, controlar los plazos de la investigación, entre otros. En términos acuñados por Aguilar López (2018): “La función de impartir justicia en la democracia tiene como necesidad constituirse en un contrapeso al ius puniendi del Estado y ser una especie de poder emergente y garante de la vigencia de los Derechos Humanos” (p. 233).

El mismo juez en la etapa intermedia cumple una función ordenatoria; es decir, viabilizar el tránsito del proceso hacia la fase del juicio oral o, en su defecto, disponer el sobreseimiento de la causa. Resulta sumamente importante que en esta etapa el juez cumpla con el control sustancial –además del formal– que le asigna el CPP; es decir, no basta con verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, sino que debe ingresar a evaluar si dicho requerimiento contiene una “sospecha fundada” que justificaría la discusión del caso en el juzgamiento; de lo contrario tendría que amparar el sobreseimiento solicitado por el abogado defensor o decretarlo de oficio, lo cual redundará favorablemente en la descarga procesal. Asimismo, deberá propiciar la celebración entre las partes de convenciones probatorias para no congestionar el debate en el acto oral con pruebas no controvertidas.

A nivel de juicio oral, el juez penal deberá pautar a las partes procesales y órganos de prueba con miras a agilizar el debate; asimismo, recabará los elementos de prueba que surjan del contradictorio para cumplir con una correcta deliberación, debiendo expedir la sentencia que ponga fin a la instancia con especial rigor en la valoración de la prueba y respetando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cuando corresponda.

Cuando se trate de audiencias interlocutorias o de fondo, los jueces deben dirigir el debate con solvencia, cuidando los tiempos, a efecto de que las mismas no se dilaten innecesariamente. Para ello debe cuidar que las partes incorporen en sus discursos –de manera coherente, clara y simple– hechos o argumentos que sean relevantes para la dilucidación del asunto. Debe intentar que se busque precisión en las comúnmente extensas –y a veces infructuosas– alegaciones de fiscales y abogados, a quienes se les debe recordar que corresponde debatir solo en función a hechos controvertidos, lo cual conduciría a reducir la duración de las audiencias y, por ende, disponer un mayor agendamiento de las mismas. El propio juez debe ser preciso en la fundamentación oral de sus resoluciones, evitando –además de argumentos reiterativos– incorporar terminología engorrosa e innecesaria para la justificación de la decisión.

VII. MODIFICACIONES NORMATIVAS QUE PROPONGO PARA OTORGARLE MAYOR GARANTÍA Y DINAMISMO AL PROCESO PENAL

Resulta evidente que, pese a los más de quince años transcurridos desde la entrada en vigencia del CPP, no se ha logrado internalizar, en la dimensión esperada, el modelo acusatorio. De otro lado, en la implementación del moderno instrumento procesal, se han advertido falencias respecto a la función que cumplen los principales operadores del sistema. Estos aspectos deben ser abordados con reiterada capacitación y compromiso de las instituciones vinculadas, bajo el liderazgo del MINJUSDH. Sin embargo, también apreciamos que existe una exorbitante sobrecarga procesal que denota no solo la inadecuada gestión de los recursos, sino la escasa proclividad de los sujetos procesales al uso de las salidas alternativas, las cuales constituyen un pilar fundamental en los procesos de reforma, orientadas a brindar pronta solución a los conflictos penales y evitar que pasen a la etapa de juicio oral las causas donde el imputado acepta libremente los cargos. Asimismo, el CPP contempla un amplio número de audiencias interlocutorias en fase de investigación, lo cual supone un desgaste de esfuerzos de los sujetos procesales. Ello exige, a mi modo de ver, un reajuste normativo y, como tal, una modificación legislativa sobre algunos temas que desarrollaremos a continuación.

1. Audiencia de formulación de cargos

En nuestro país, la formalización de la investigación preparatoria es un acto procesal unilateral del MP sin control oficioso del juez; pues, tal como lo prevé el artículo 336, inciso 1, del CPP, el fiscal “dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria” si de los recaudos preliminares aprecia que “aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito”, disposición que comunicará al Juzgado, conforme preceptúa el artículo 3 del mismo Código. Además, nuestro CPP no prevé un escenario donde las partes puedan debatir, frente un juez, sobre la imputación formulada por el MP, realidad distinta a la que se presenta en la mayoría de países latinoamericanos que incorporan la audiencia de formulación de cargos.

En Chile[1], la denominada audiencia de formalización se encuentra prevista en el artículo 229 de su Código Procesal Penal. Por su parte, en Colombia (cuyo Código de Procedimiento Penal entró en vigencia desde el 1 de enero de 2005) tiene la denominación de audiencia de formulación de imputación, mientras que en Ecuador (su Código de Procedimiento Penal entró en vigor desde julio de 2001) se la llama audiencia de formulación de cargos. En Honduras (su Código Procesal Penal entró en vigencia el año 2002) se la conoce como audiencia inicial, lo propio en México[2]; en tanto, Nicaragua la incorpora a su Código Procesal Penal (vigente de forma parcial desde el año 2002) como audiencia de formalización de la investigación. En Panamá[3] tiene la denominación de audiencia de formulación de imputación y en Uruguay (el Código Procesal Penal entró en vigor el 1 de noviembre de 2017) se le llama audiencia de formalización. Por último, el Código Procesal Penal Federal de Argentina[4] incorpora, en su artículo 258, la audiencia de formalización de la investigación preparatoria.

Se procura con esta audiencia que, ante un juez de garantías, el fiscal a cargo formule la imputación –con su correspondiente calificación jurídica– que debe ser escuchada por el imputado y su abogado defensor. La defensa, por su parte, puede realizar observaciones y precisiones, debiendo el Juzgado ordenar lo que corresponda, incluyendo la aclaración del relato fáctico y la reformulación de la tipificación. Para Sánchez y Quirós (2018):

Una audiencia de formalización de la investigación, formulación de imputación o formulación de cargos implica hacer real el discurso acusatorio y de división de funciones desde el inicio del proceso; hace posible el principio del contradictorio por cuanto permite a la defensa cuestionar la descripción del hecho o pedir aclaraciones; y permite un control independiente de un tercero para garantizar una imputación clara, precisa y circunstanciada a efecto de posibilitar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. (p. 209)

A mi modo de ver, debería promoverse una modificación del CPP para incluir la audiencia de formulación de cargos y que, bajo determinados parámetros, se convierta en una audiencia multipropósitos donde sea factible desarrollar –además de la imputación del MP– otros aspectos trascendentes para el proceso. Así, sería factible que, en dicho espacio, se arribe a una salida alternativa y, en caso de no prosperar esta, se discuta sobre el requerimiento de una medida de coerción procesal.

Considero que el impacto sería muy positivo con la implementación de esta audiencia que, en primer lugar, permitiría un verdadero control judicial de la imputación en los términos antes anotados: redacción clara de los hechos y la tipificación. En segundo lugar, porque a diferencia de lo que ocurre en la actualidad[5], en la audiencia multipropósitos todos los actores procesales se encuentran en un mismo escenario (presencial o virtual) y la vía de comunicación per se es la oralidad, que facilitaría la adopción de convenios entre las partes[6]. En tercer lugar, porque se puede discutir sobre los requerimientos fiscales de prisión preventiva o de comparecencia restrictiva.

2. Suspensión del proceso a prueba

La suspensión del proceso a prueba o suspensión condicional del proceso es una salida alternativa que se inscribe dentro de los cánones de la justicia penal restaurativa y consiste en suspender el proceso penal instaurado contra un imputado bajo determinadas condiciones, en especial la reparación integral a la víctima, lo cual redundará a favor del restablecimiento de la paz social y la descarga procesal. En caso el imputado satisfaga las obligaciones impuestas se archivará la causa, de lo contrario esta se reanudará. En palabras de Horvitz (2005), “la suspensión condicional del procedimiento permite resolver en forma alternativa aquellos casos que, en general, consisten en la imputación de delitos que no representen un atentado grave o relevante para el interés público respecto de sujetos sin condenas previas” (p. 553).

Los principales Códigos Procesales Penales latinoamericanos han incorporado esta institución; solo para indicar algunos, en Chile la suspensión del proceso a prueba se regula en el artículo 277 de su Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado, decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla, establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante. La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación. En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes. Los recursos que trata el presente artículo solo operan en instrucción y ante el juez de recursos.

En México, la suspensión condicional del proceso se contempla en el artículo 191 y siguientes del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual paso a reproducir:

Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que, en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal de Colombia incorpora la suspensión del procedimiento a prueba en su artículo 325, modificado por el artículo 3 de la Ley N° 1312 de 2009, de la siguiente manera:

El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. Presentada la solicitud, individual o colectiva, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.

A mi entender, debería incorporarse esta figura a través de una modificación legislativa del CPP porque se trata de una fórmula ágil para resolver el conflicto primario brindando participación a la víctima del delito en procura de la reparación no solo económica, sino en su salud física o mental que, a la postre, coadyuve a disminuir la ingente carga procesal que agobia a las instituciones, especialmente el PJ y el MP.

3. Incremento de la bonificación procesal por terminación anticipada

Como quedó anotado precedentemente, el modelo acusatorio solo puede funcionar correctamente en tanto sean efectivas las salidas alternativas que se propicien en las etapas previas al juicio oral, de lo contrario muchos casos se judicializarían y repercutiría negativamente en el agendamiento de las audiencias de juzgamiento.

Resulta evidente que, en la actualidad, el número de acuerdos por terminación anticipada se torna insuficiente, debido –a mi entender– al escaso incentivo para el imputado que constituye la reducción de la pena de solo un sexto de la sanción punitiva concreta, cuya oportunidad de celebración no incluye la etapa intermedia[7]. Frente a dicho escenario, asumo que los abogados estarían prefiriendo apostar todos sus recursos a la insuficiencia probatoria o la duda razonable para obtener una sentencia absolutoria en el juicio oral.

Ahora bien, si apreciamos la realidad de otros países latinoamericanos, encontramos que en Colombia el procedimiento abreviado[8] se instaura después de formulada la acusación, claramente diferente a la posición adoptada por nuestra Corte Suprema sobre la oportunidad de presentación de la terminación anticipada. Al respecto, el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal colombiano establece:

Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada[9]. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. (El resaltado es nuestro)

En Chile, la Ley 20.931 incorpora el inciso 4 al artículo 407 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley[10], debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a de ese artículo.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales de México prevé en su artículo 185 que: “El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso” y en la parte pertinente de su artículo 201 sostiene que: “Para autorizar el procedimiento abreviado, el juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos: I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan (…)” (el resaltado es nuestro). Por su parte, el artículo 202 del citado Código establece:

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto. Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa. En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo. El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el procurador. (El resaltado es nuestro)

Conforme al Derecho comparado, encontramos coincidencias con relación a que el procedimiento abreviado (para nosotros la terminación anticipada) se instaura después de formulada la acusación y ello obedece a que, para imponer una pena sobre la base de la aceptación de cargos, no resulta suficiente que la sentencia se ampare en elementos de convicción, sino –al menos– en medios de prueba de cargo propuestos por el MP.

Otro aspecto resaltante es que la bonificación procesal por la renuncia al juicio oral en los Códigos Procesales de los países mencionados es mucho más elevada que la regulada en nuestro CPP; por lo que, a mi entender, debe producirse una modificación legislativa de nuestro Código que establezca una reducción de la pena de un tercio de la sanción punitiva concreta y que se autorice promover la terminación anticipada hasta la etapa intermedia del proceso, inclusive; lo cual constituirá un importante incentivo para la aceptación de los cargos de manera voluntaria y paliar la elevada carga procesal que afrontan fiscalías y juzgados.

VIII. CONCLUSIONES

El CPP no ha traído a la justicia penal todas las bondades que se anunciaron; por lo menos, no ha sido un instrumento eficaz para afrontar la desmesurada carga procesal.

El modelo acusatorio no ha sido adecuadamente internalizado entre los sujetos procesales: PJ, MP, abogados de la DP y de libre elección.

Para mejorar la performance de los operadores del sistema se requiere una intensa y focalizada capacitación, entre otros temas: litigación estratégica y dirección de audiencias.

El poder de la fiscalía para la promoción y prosecución de la acción penal debe encontrar un límite en el principio de objetividad.

Resulta necesario introducir al CPP –a través de una modificación de lege ferenda– una serie de mecanismos que le impriman mayor garantía y dinamismo, teniendo como referente la legislación comparada.

Debería incorporarse al CPP la audiencia de formulación de cargos, la suspensión condicional del proceso y el incremento de la bonificación procesal por terminación anticipada.

REFERENCIAS

Aguilar López, M. (2018). Perfil del juez en el nuevo sistema de justicia penal. En: Aguilar López, M. (coord.). La implementación del sistema penal acusatorio. Ciudad de México: Bosch, pp. 231-236.

Asencio Mellado, J. (2008). Derecho Procesal Penal (2ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Binder, A. (2010). Introducción al Derecho Procesal Penal (2ª ed.; 5ª reimp.). Buenos Aires: Ad-Hoc.

De la Oliva Santos, A. et al. (2002). Derecho Procesal Penal (5ª ed.). Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces.

Duce, M. (2016). Proceso penal en contexto (2ª ed.). Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas de Santiago.

Gimeno Sendra, V. (2007). Derecho Procesal Penal (2ª ed.). Madrid: Colex.

Hendler, E. (1999). Sistemas procesales penales comparados. Buenos Aires: Ad-Hoc.

Horvitz Lennon, M. y López Masle, J. (2005). Derecho Procesal Penal chileno. (T. II). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Ostos, J. (2009). El proceso penal en El Salvador. Sevilla: Astigi.

Sánchez, C. y Quirós, J. (2018). Costa Rica. En: Cora Bogani, L. (coord.). La justicia penal adversarial en América Latina: hacia la gestión del conflicto y la fortaleza de la ley. Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas, pp. 203-233.

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* Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.



[1] Su Código Procesal Penal entró en vigencia el 16 de diciembre de 2000.

[2] El Código Nacional de Procedimientos Penales viene siendo aplicado desde el 18 de junio de 2016.

[3] Este Código Procesal Penal entró en vigencia, de modo parcial, el 2 de setiembre de 2011.

[4] Entró en vigencia por Ley Nº 27.063 de fecha 7 de febrero de 2019.

[5] El abogado defensor es quien suele contactar al fiscal para arribar a un acuerdo de terminación anticipada, en un trámite donde es prácticamente nulo el contacto del representante del MP con el imputado, problemática que se agudiza en estos tiempos de COVID-19.

[6] Asumo esto porque en la audiencia multipropósitos el imputado escucharía los cargos formulados en su contra directamente de la autoridad persecutoria y no, como ocurre en la actualidad, por información –a veces distorsionada o diminuta– proveniente de su abogado defensor. Esto permitirá al imputado conocer nítida y certeramente el terreno que está transitando y el juez que dirige la audiencia le instruirá sobre sus derechos, incluyendo el de la bonificación procesal en caso se someta a una terminación anticipada. Estimo que este escenario sería muy favorable para arribar a acuerdos donde se beneficie tanto el sistema como las partes procesales involucradas.

[7] Según el considerando 19 del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, “(…) la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común no solo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento (…)”.

[8] Al igual que la terminación anticipada, regulada en los artículos 468 y siguientes del CPP, el procedimiento abreviado se sustenta en la idea del consenso entre el representante del MP, el imputado –quien acepta los cargos formulados en su contra– y su defensa para arribar a acuerdos sobre la pena y la reparación civil.

[9] El equivalente de la audiencia preliminar de control de acusación en nuestro CPP.

[10] Según el artículo 56 del Código Penal chileno: “Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo (…)”.


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