Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 154 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 4_2022Gaceta Penal_154_16_4_2022

Los beneficios penitenciarios constituyen garantías para concretizar los principios constitucionales de resocialización y reeducación

Sumilla: En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha subrayado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente N° : 01237-2020-PHC/TC - Ayacucho

Órgano Jurisdiccional : Tribunal Constitucional.

Magistrado ponente : Miranda Canales.

Fecha : 21 de enero de 2021.

REFERENCIAS LEGALES:

Código de Ejecución Penal: arts. VIII, 46, 47 y 57-A.

Código Penal: arts. 296 y 297.

Código Procesal Constitucional: art. 25.

Constitución Política: arts. 103 y 139.

Decreto Legislativo 1296: art. 2.

Ley 26320: art. 4.

Reglamento del Código de Ejecución Penal: arts. 208 y 210.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 01237-2020-PHC/TC - AYACUCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia [de] que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Castro Cahuana, a favor de don AAA, contra la resolución de fojas 111, de fecha 12 de marzo de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de noviembre de 2019, don AAA interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Solicita que se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de la pena. Señala que mediante sentencia de fecha 5 de setiembre de 2006 fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, reclusión que cumple desde el 27 de julio de 2005. Afirma que a la fecha cuenta con quince años, un mes y dos días de pena privativa de la libertad efectivamente cumplida con la redención de la pena, pues son catorce años, tres meses y veintiún días de reclusión efectiva más nueve meses y once días de pena redimida por el trabajo, conforme se aprecia de los certificados de cómputo laboral que adjunta.

Alega que ha solicitado ante el INPE la pena cumplida con redención por el trabajo al contar con la totalidad de condena que le impuso el Poder Judicial, pero el INPE ha denegado su pedido mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 5 de noviembre de 2019, pronunciamiento que desconoce la redención que ha efectuado el actor conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, lo cual comporta la privación arbitraria de su libertad.

Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, don BBB, presenta su descargo y solicita que la demanda sea declarada infundada. Señala que la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo fue presentada el 2 de setiembre de 2019 y se le dio el trámite de acuerdo a las normas del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Refiere que el Informe Jurídico 166-2019-INPE/20-442-AL, de fecha 28 de octubre de 2019. Indica que el interno fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado y que a la fecha cuenta con catorce años, tres meses y un día de reclusión efectiva más tres meses y veinticuatro días de tiempo (redimido) por el trabajo en aplicación al Decreto Legislativo 1296, que señala que en el caso de redención de la pena por el trabajo y la educación, sus efectos son de aplicación para los procesados que ingresen al establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, por lo que se emitió la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-EP-AYACUCHO, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud del interno.

De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada. Asevera que el director demandado no ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor que pueda ser amparado, pues la verdadera pretensión de la demanda es cuestionar los criterios técnicos y decisión emitida por el órgano administrativo competente a fin de que vía el hábeas corpus se revise el trámite administrativo regular, lo cual no comporta atentado ni agravamiento de sus derechos fundamentales. Agrega que a la fecha el interno no cuenta con el requisito de temporalidad para poder solicitar su libertad por cumplimiento de condena con redención por el trabajo, por lo que la demanda debe ser rechazada.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 28 de noviembre de 2019, declara fundada la demanda y dispuso la excarcelación del actor. Estima que el interno ha cumplido en exceso la condena de quince años que le fue impuesta y que ello ha tornado en arbitraria e injustificada la privación de su libertad. Señala que al momento que se emitió la resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/22-621-CTP-P el interno solicitante contaba con catorce años, seis meses y veinticinco días de reclusión efectiva y con mil seis cientos noventa y uno días de redención de la pena por el trabajo que a razón del factor 1x6 hacen un total de dos cientos ochenta y uno días de redención de la pena. Precisa que a la fecha de la presentación del hábeas corpus el interno contaba con quince años, un mes y doce días de reclusión y a la fecha de la emisión de la presente sentencia de juzgado con quince años, un mes y veintitrés días de reclusión efectiva, por lo que su privación de la libertad es arbitraria e injustificada.

Considera que las disposiciones del Decreto Legislativo 1296 ya no se encuentran vigentes a la fecha por haber sido derogado, en principio, por la Ley 30609 y esta derogada por la Ley 30838, que resulta ser la norma aplicable al caso. Refiere que [la] Ley 30838 no incorporó ninguna disposición que regule la temporalidad de las normas de ejecución, en tanto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se considera que las normas de ejecución son normas de carácter procedimental y se aplica la norma vigente al momento de resolverse el beneficio penitenciario.

La Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 12 de marzo de 2020, revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda. Considera que la redención de pena por trabajo y los estudios incorporada por el Decreto Legislativo 1296 surte efectos a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, que es a partir [del] 1 de enero de 2017, y que de la revisión de los documentos adjuntos se tiene que al 28 de octubre de 2019 el interno demandante acumulaba catorce años, seis meses y un día de pena privativa de libertad efectiva, y de tres meses y veinticuatro días de pena redimida por el trabajo, por lo que la estimación de la demanda ha sido dictada por el a quo de manera incorrecta.

Agrega que la regla establecida en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, incorporado por el Decreto Legislativo 1296, precisa el criterio sobre aplicación temporal de la ley en materia penitenciaria, norma que no ha sido modificada o derogada de manera expresa o tácita por la Ley 30609 ni por la Ley 30838, como erróneamente sostuvo el a quo, regla jurídica que es la que determina si debe ser amparada o no la pretensión constitucional de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 5 de noviembre de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud del demandante sobre cumplimiento de condena con redención de la pena; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículos 296 y 297 del Código Penal).

2. Cabe precisar que si bien el demandante formalmente no solicita en la demanda de hábeas corpus que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de los argumentos que expone se tiene que el demandado es el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, quien viene a ser el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho que emitió la mencionada resolución, que en los hechos constituye el pronunciamiento administrativo que concretó la denegatoria de la pretendida excarcelación del actor por cumplimiento de la condena con redención de la pena.

Análisis del caso

3. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

4. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha subrayado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.

5. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarias (sic), entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 25, inciso 14, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez.

6. En el caso de autos, el demandante aduce que los quince años de pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial penal han sido cumplidos mediante la carcelería efectiva que cumple desde el 27 de julio de 2005 más el tiempo que ha redimido con el trabajo; no obstante, continúa detenido de manera arbitraria, lo cual supone la presunta vulneración del derecho a su libertad personal por efectos de la resolución de Consejo Técnico Penitenciario que declaró improcedente la solicitud del interno recurrente sobre libertad por cumplimiento de pena con redención.

7. Al respecto, se tiene que conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

8. De otro lado, se tiene que el segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, preceptúa que para el caso de los internos condenados por la comisión del delito contenido en el artículo 297 del Código Penal (entre otros delitos) la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza, respectivamente, a razón de seis días de labor o de estudio por un día de pena. Tal disposición respecto del artículo 297 se ha mantenido vigente en subsecuentes modificaciones, siendo la última la incorporada por el artículo 3 de la Ley 30838, vigente a partir del 5 de agosto de 2018.

9. Por otra parte, se tiene que conforme a la redacción original del artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), la redención de la pena por el trabajo y la educación para los condenados por el delito contemplado en el artículo 297 del Código Penal se encontraba proscrita, prohibición que se ha mantenido vigente hasta la emisión del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) que dio distinto contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, el mismo que norma lo siguiente:

“El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”.

10. Asimismo, resulta pertinente precisar que en relación a lo normado en el artículo 47 del Código de Ejecución Penal descrito en el fundamento precedente, el Decreto Legislativo 1296 incorporó el artículo 57-A a dicho cuerpo normativo, en cuyo segundo párrafo prescribe lo siguiente: “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo prohíba.

11. Cabe advertir que estando vigente el Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), que en la redacción original de su artículo 47 proscribía la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena a los condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal, el legislador emitió la Ley 26320 (publicada el 2 de junio de 1994), en cuyo artículo 4, primer y segundo párrafo, estableció que los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal –bajo determinados presupuestos– pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional; y en su tercer párrafo precisó que dichos beneficios no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.

12. En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos se aprecia lo siguiente; (i) la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019- INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 5 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud del interno sobre cumplimiento de la pena con redención; (ii) los certificados de cómputo laboral, que dan cuenta de actividades que habría realizado la demandante de junio de 2006 a setiembre de 2019; (iii) la sentencia penal de fecha 5 de setiembre de 2006, la resolución de fecha 25 de setiembre de 2006 que declaró consentida la sentencia y el certificado de antecedentes judiciales del actor, de los cuales se tiene que la pena privativa de la libertad personal que se impuso al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículos 296 y 297 del Código Penal) se computa del 27 de julio de 2005 al 26 de julio de 2020; (iv) la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de la pena con redención, cuyo sello del INPE que lleva la fecha de su recepción es ilegible; y (v) el descargo del director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en el que se precisa que la solicitud del interno recurrente sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo fue presentada el 2 de setiembre de 2019, aseveración que no ha sido refutada por el actor.

13. De fojas 1 de autos obra la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 5 de noviembre de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud del actor sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, bajo los siguientes argumentos:

“Que según la Sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de fecha 05/09/2006 el interno AAA ha sido sentenciado a QUINCE (10) AÑOS DE PPL en el Exp. N° 2005-073 por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - FORMAS AGRAVADAS (ART. 297 del C.P.) y con Resolución S/N de fecha 25/09/2006, la misma Sala Penal declara CONSENTIDA la sentencia condenatoria. Que con INFORME LEGAL N° 166-2019-INPE/20-442-AL. de 28/10/2019 emitido por el Abg. CCC con C.A.A. 650 abogado del área legal del E.P. respecto de la solicitud de pena cumplida con redención por el trabajo invocado (…). En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 44 del Decreto Leg. N° 654 Código de Ejecución Penal concordante con el Art. 210 del Reglamento del CEP. Aprobado mediante D.S. N° 015-2003-JUS y sus modificatorias, este despacho informa que el interno AAA, ha sido sentenciado a quince (15) años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública. En la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas - Formas Agravadas (ART. 297 DEL C.P.), en el Exp. Penal N° 2005-073 (…). [L]a redención de pena por el trabajo o estudio en el caso de los internos que hayan cometido el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, previsto por el artículo 297 del Código Penal, que prevé el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, se aplica a partir de la entrada en vigencia dispuesta por el Decreto Legislativo 1296 (30 de diciembre de 2016). Que, el solicitante cumplió parcialmente con los requisitos que establece el artículo 210 del DS 015-2003-JUS, habiendo redimido su pena efectiva durante los años 20l7 y 2018 desde la vigencia del DL 1296 publicado en fecha 30 de diciembre del 2016. Que, conforme se evidencia del certificado de cómputo laboral N° 425-2019 y 1997-2019, el sentenciado ha redimido 1691 días de trabajo desde su ingreso al establecimiento penal, de las cuales solo son válidas por vigencia del DL. 1296; 687 días que corresponde al año 2017 a 2019, que convertidos a seis días (…) por un día de pena resultan 03 meses con 24 días de redención sumado a la reclusión efectiva de 14 años con 03 meses y 01 día a la fecha ha cumplido CATORCE (14) AÑOS CON SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Por lo que, DEBE DENEGARSE por el momento la solicitud de pena cumplida con redención de la pena por trabajo por falta de temporalidad del interno AAA (…)”.

14. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria de los derechos alegados por el recurrente, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del actor presentada el 2 de setiembre de 2019, la determinación a la que arriba la administración penitenciaria es la que corresponde.

15. En efecto, se tiene que la redención de la pena legalmente efectuada por el recurrente se dio durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), por el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir [del] 20 de julio de 2017), y por el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), que se mantiene vigente a la fecha; es decir, válidamente se redimió la pena –a efectos de su solicitud de fecha 2 de setiembre de 2019– en el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2016 al 2 de setiembre de 2019.

16. Entonces, a la solicitud de libertad por pena cumplida con redención de la pena de la actora presentado el 2 de setiembre de 2019 le es aplicable el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, bajo los alcances de la modificatoria introducida por el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), que sí permite la redención de la pena a razón de seis días de labor o de estudio por un día de pena.

17. Asimismo, le es aplicable la permisión de la redención de la pena y la efectivización que hubiera efectuado legalmente desde el 31 de diciembre de 2016 al 4 de agosto de 2018, en aplicación de lo previsto en el tiempo por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) y el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir [del] 20 de julio de 2017), permisión temporal del aludido beneficio de redención de la pena a la cual también abona lo previsto en el segundo párrafo del artículo 47 y el segundo párrafo del artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, respectivamente, modificado e incorporado por el Decreto Legislativo 1296, que se describe en los fundamentos 9 y 10, supra.

18. Sin embargo, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente hubiera efectuado el recurrente en el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2016 al 2 de setiembre de 2019, en virtud a las normas descritas en los fundamentos precedentes, no alcanzaría a completar la pena efectivamente cumplida en relación a la totalidad de la pena de quince años de privación de la libertad que el órgano judicial penal impuso al actor, conforme se señala en la resolución cuestionada.

19. Cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la resolución cuestionada –con relación a las actividades de trabajo que el interno habría realizado hasta antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296– no resulta vulneratoria de los derechos del recluso, pues el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción original y demás modificatorias incorporadas hasta antes de la vigencia del citado decreto legislativo, proscribía la concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a los internos condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal; restricción normativa a la cual abona lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley 26320, por lo que el otorgar efectos de redención de la pena a las actividades de trabajo o educación que el interno hubiera efectuado durante la referida temporalidad resulta inválido.

20. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la reincorporación del penado a la sociedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don AAA.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS. LEDESMA NARVÁEZ, MIRANDA CANALES, RAMOS NÚÑEZ, ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA.

PONENTE MIRANDA CANALES.

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

En el presente caso, sin perjuicio por lo resuelto por la sentencia de mayoría, debo precisar que discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).

Debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditados a si la disposición se deriva del Derecho Penal material, del Derecho Procesal Penal o del Derecho de Ejecución Penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del Derecho Penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.

En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal material, la doctrina coincide en que en el Derecho Procesal Penal y Penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi solo es aplicable para el Derecho Penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del Derecho de Ejecución Penal.

En efecto, las disposiciones de Derecho Penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales), el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.

Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.

En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del Derecho Penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de Derecho de Ejecución Penal.

Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.

S. LEDESMA NARVÁEZ.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

La demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de 5 de noviembre de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud del demandante sobre cumplimiento de condena con redención de la pena.

La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que, al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el demandante estaba impedido de solicitarlo.

El Decreto Legislativo 1296 –vigente desde el 31 de diciembre de 2016–, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal –entre otros– , la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio.

El citado decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal. Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución:

(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).

Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos.

En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de su vigencia, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.

Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 206-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de 5 de noviembre de 2019; por tal razón, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016 sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.

S. SARDÓN DE TABOADA.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones.

1. En el presente caso, don AAA interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Solicita que se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de la pena.

2. El recurrente señala que mediante sentencia de fecha 5 de setiembre de 2006 fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, reclusión que cumple desde el 27 de julio de 2005. Afirma que a la fecha cuenta con quince años, un mes y dos días de pena privativa de la libertad efectivamente cumplida con la redención de la pena, pues son catorce años, tres meses y veintiún días de reclusión efectiva más nueve meses y once días de pena redimida por el trabajo, conforme se aprecia de los certificados de cómputo laboral que adjunta.

3. Según el recurrente, el demandado solo consideró el trabajo que realizó desde el 31 de diciembre de 2016 hasta al 2 de setiembre de 2019 (conforme al Decreto Legislativo 1296, del 30 de diciembre de 2016), pero no el que cumplió con anterioridad al 30 de diciembre del año 2016, bajo el argumento de que, en este último periodo, estaba prohibido el beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas. Para el recurrente, esta respuesta del demandado colisiona con el principio constitucional de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta ser más favorable al reo.

4. Sin embargo, la ponencia en mayoría afirma, en su fundamento 14, “este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria de los derechos alegados por el recurrente, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del actor presentada el 2 de setiembre de 2019, la determinación a la que arriba la administración penitenciaria es la que corresponde”. Discrepamos de esta conclusión.

5. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal.

6. El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento 20).

7. En el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso del recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.

8. El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios penitenciarios el 2 de setiembre de 2019, pero la administración penitenciaria entiende que solo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta.

9. A mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII de su Título Preliminar, debe resolverse según “lo más favorable al interno”, esto es permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.

10. Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207).

11. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, ordenar que el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho y/o el órgano competente de este compute el trabajo que pueda acreditar don AAA anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.

S. FERRERO COSTA.


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