¿La sola declaración de la víctima es capaz de sustentar una condena en los delitos de violencia sexual? Alcances objetivos para valorar el testimonio como prueba de cargo*
Is the victim’s statement alone capable of supporting a conviction for crimes of sexual violence? Objective scopes to assess the testimony as evidence against the charge
Jackeline del Pilar López Ruiz** // Aarón Emilio Aleman Yactayo***
Pero la protección de los derechos humanos significa más que el mero reconocimiento de la existencia de esos derechos […]. Implica dar satisfacción a las necesidades de las víctimas de los atropellos y las de sus familiares.
Revista CIDH
Resumen: Los autores analizan el tema relativo a la declaración de la víctima de delitos sexuales, precisando que esta debe garantizarse de modo que se permita a la víctima tener la seguridad para denunciar los hechos, evitando su victimización secundaria, pero siempre respetando el cumplimiento de determinados requisitos a fin de tener resoluciones judiciales fundadas en criterios objetivos, priorizando para ello la verosimilitud y credibilidad de la declaración de la víctima, y respetando los derechos del acusado a cuestionar las declaraciones. Abstract: The authors analyze the issue related to the declaration of the victim of sexual crimes, specifying that these must be guaranteed in a way that allows the victim to have the security to report the facts, avoiding secondary victimization, but always respecting compliance with certain requirements. in order to have judicial resolutions based on objective criteria, prioritizing the plausibility and credibility of the victim’s statement, and respecting the rights of the accused to question the statements. |
Palabras clave: Declaración / Víctima / Violación sexual / Verosimilitud Keywords: Statement / Victim / Rape / Verisimilitude Marco normativo: Código Penal: art. 170. Recibido: 18/4/2022 // Aprobado: 20/4/2022 |
I. Introducción
Las pruebas en los delitos de violencia sexual[1], en su gran mayoría, son escasas y se reducen en esencia a los que la propia víctima estaría en capacidad de aportar si tomase la decisión de denunciar y someterse a un proceso penal, como lo son: i) su testimonio respecto a los hechos y circunstancias del agravio producido; ii) examen médico-legal al cual deben someterse para acreditarse las lesiones sexuales infringidas en su contra; y iii) evaluación psicológica para corroborar y contrastar la existencia de afectación o daño psicológico como respuesta a la agresión sexual padecida en su contra, entre otros.
Así pues, en este tipo de casos, los testigos, los videos y las fotografías quedan al margen, debido a dos razones fundamentales: la primera de ellas, producto de la característica de clandestinidad o contexto de opacidad a partir de los cuales son cometidos estos delitos (léanse lugares aislados, en las noches y sin presencia de espectadores); y la segunda de ellas, es que un grueso importante de episodios de violencia sexual es producido dentro del propio seno familiar, lo que hace aún más compleja la búsqueda de pruebas.
Es, precisamente, a raíz de estas dificultades a las que deben someterse preliminarmente las víctimas de violencia sexual, que se hace imperativo que exista un eficiente y más eficaz sistema de protección y acompañamiento integral a favor de estas, puesto que de ello dependerá que las mismas sean capaces de reconocer que las afectaciones infringidas en su agravio generaron daños físicos y/o psicológicos que necesitan ser investigados y juzgados, para lo cual resulta determinante presten su colaboración –únicamente la más sustancial y que las exponga en menor medida– dentro del proceso penal y, en especial, su declaración respecto a los hechos acontecidos, distanciándose –por supuesto– de la prohibición de la victimización secundaria.
Sobre el entendido de que en estos delitos la declaración de la víctima es trascendental para decretar la responsabilidad penal del agente, lo siguiente que importa es determinar cuáles son los parámetros y los estándares sobre los que se erige la valoración probatoria del testimonio de las víctimas en un proceso penal y, desde luego, hasta qué punto pueden ser capaces de sustentar una sentencia condenatoria, partiéndose de la premisa de que esto se hará bajo la libre valoración de la prueba a través de las reglas de la sana crítica, las máximas de las experiencias, la ciencia y la lógica por parte del órgano jurisdiccional.
En ese sentido, la finalidad prioritaria de esta investigación es identificar y analizar los criterios jurisprudenciales en relación con la valoración probatoria de la declaración de la víctima en los delitos sexuales, no solo con el objetivo de garantizar que este tipo de delitos sea efectivamente perseguido y sancionado, dejándose de lado prejuicios respecto a la propia víctima (vestimenta empleada, experiencia sexual previa, cuestión de género de la víctima, entre otros); sino también, y esto es lo crucial, para poder salvaguardar los derechos del debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa.
Ello en virtud de que nuestro propósito último radica en poder coadyuvar con la búsqueda de justicia a favor de las víctimas de estos delitos, siempre que ello realmente corresponda, en razón de haberse demostrado con suficiencia la responsabilidad del sujeto imputado y con el respeto de las garantías mínimas que deben asegurarse en el proceso penal promovido en su contra.
De ahí que, para cumplir a cabalidad esta consigna, se empezará por desmitificar el contenido de la expresión víctima ideal que anacrónicamente se presuponía que toda agraviada de un delito sexual debía ostentar para ser concebida como tal en el proceso penal y, en especial, a lo que refiere el valor probatorio de su testimonio; luego, se procederá a dar cuenta de los más importantes y últimos pronunciamientos jurisprudenciales sobre valoración probatoria de las declaraciones de las víctimas, a efectos de poder emitir una posición sobre el particular.
II. La debida valoración de la declaración de las víctimas de violencia sexual
1. Desmitificando el rol de “víctima ideal” en los delitos de violencia sexual
Se debe señalar que el principal factor para no valorar adecuadamente las declaraciones de las víctimas de violencia sexual en un proceso penal se debe a que existen sesgos cognoscitivos por parte de los propios operadores de justicia, quienes conciben como requisito que estas no hayan demostrado “conductas eróticas” o “actos sexuales previos” que hayan “inducido” o “provocado” al agresor sexual a ultrajarlas, exigiéndoseles, por el contrario, un comportamiento de “inocencia” para ser catalogada como una “víctima ideal”, puesto que una vez alcanzada dicha condición, su declaración será tomada en cuenta y se podrá creer –al menos, de forma preliminar– en su versión para responsabilizar penalmente al agresor (no culpabilizándola o reprochándola).
Es de relevancia referirnos a lo señalado por Hernández Breña (2011), en tanto que “el conjunto de reacciones en torno a la violación sexual parece guardar una íntima relación con la posición, roles, estereotipos y prejuicios que ciertos grupos o círculos asignan a la mujer” (p. 141). A renglón seguido, afirma que:
(…) frente a las violaciones sexuales, la concepción y roles que se tiene de la mujer sirven de vehículo para la aparición de redes de solidaridad, pero también para la aparición de prejuicios que dificultan el procesamiento judicial de tales delitos, así como la recuperación y la reintegración de la agraviada a la sociedad. (p. 141)
Todos estos prejuicios son verdaderos óbices que no solo no tienen asidero legal alguno, por cuanto se inmiscuyen en circunstancias totalmente independientes y aisladas al episodio delictivo sufrido en contra de la víctima de violencia sexual; sino que, simultáneamente, revelan una contraposición de realidades y una hipocresía social, puesto que, por un lado, se afirma que se promueve la equidad de derechos de las mujeres y los grupos vulnerables y, por otro, se extiende cada vez la posibilidad de que si resultasen ser agredidos sexualmente, podrían llegar a ser corresponsables de dichos eventos (Sánchez Rubio, 2022). ¡Nada más absurdo y aberrante para un Estado democrático de Derecho!
En consecuencia, al ser indispensable que el órgano jurisdiccional, al momento de valorar las declaraciones de las víctimas de violencia sexual, lo haga desprovisto de todos estos prejuicios, se hace cada vez más necesario que existan criterios interpretativos que delimiten, de manera objetiva, subjetiva y temporal las declaraciones vertidas por las víctimas, debido a que con ello se podrá convalidar y corroborar que una declaración goza o no de la capacidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia en contra del acusado.
Asimismo, resulta fundamental añadir a estos criterios de valoración sobre la declaración de las víctimas de agresión sexual un análisis riguroso respecto a la perspectiva de género (Boletín N° 10, 2018), toda vez que permitirá comprender y aprehender el complejo episodio que ha podido atravesar cada una de ellas desde su propia experiencia y las desventajas a las que automáticamente pueden verse sometidas, desde la interposición de la denuncia y los sendos cuestionamientos que se podrían hacer frente a esta decisión (cuestionamiento del momento u oportunidad en que lo realiza, inflexibilidad en el recaudo de medios probatorios que sustenten su versión sobre lo ocurrido), ello sumado a las tangibles deficiencias en la orientación legal que debería recibir todo justiciable y la carencia de herramientas que ayuden a combatir las brechas entre los derechos de las víctimas y del agresor en un proceso penal.
2. Presupuestos para la valoración de la declaración de las víctimas de violencia sexual
Como habíamos adelantado líneas arriba, las declaraciones de las víctimas de violencia sexual para su valoración ante el órgano jurisdiccional y, en especial medida, para sustentar una sentencia condenatoria deben cumplir ciertos requisitos, los cuales, según el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116[2], son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, en el sentido de que se excluye la posibilidad de que el relato incriminatorio por parte de la víctima esté condicionado a un móvil de resentimiento o enemistad, venganza o cualquier otro sentimiento de enfrentamiento capaz de generar incertidumbre; b) verosimilitud, en la que se requiere de una corroboración periférica de carácter objetivo, la cual pueda avalar y acreditar lo sostenido por parte de la agraviada; y c) persistencia de la incriminación, toda vez que es esencial que el relato vertido no presente ambigüedades ni contradicciones, teniendo además que ser plural y prolongado en el tiempo.
Cabe advertir que habrá casos en los cuales, a partir de la propia naturaleza de estos delitos, existan imprecisiones por parte de las víctimas para lograr la exculpación del agresor (cuestionamientos sobre falta de persistencia en la incriminación), otros en los que previamente hayan existido relaciones sentimentales o conyugales (sospechas sobre la incredibilidad subjetiva) e, incluso, en la que la víctima posea escasos elementos de corroboración en su propia declaración (aparente ausencia de verosimilitud); no obstante, dependerá del análisis del caso en particular para poder demostrar que, a pesar de ello, existe la suficiente entidad para responsabilizar penalmente al acusado por el delito de violencia sexual.
2.1. Cuestionamientos sobre la falta de persistencia en la incriminación
La persistencia en la incriminación, tal como aludimos precedentemente, es uno de los requisitos sentados por el acuerdo plenario precitado, en relación con la valoración de la declaración de la víctima de violencia sexual; sin embargo, este se puede llegar a advertir que, en algunas ocasiones, son las propias víctimas las que suelen modificar sus versiones en las distintas etapas del proceso por diversos móviles (económicos, familiares, afectivos, manipulación, entre otros), lo que hace que se habilite al juzgador a acoger una de las versiones narradas en razón de la solidez, la coherencia y la contundencia que tuvo lugar.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República cuenta con lineamientos recogidos en el Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116, en lo relativo a los criterios para estimar como válida la retractación de la víctima en los delitos sexuales, los cuales son categóricamente los siguientes:
a) La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria; b) La coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea; d) Los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión y; e) La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. (sic.)
Para mayor abundamiento, véanse los fallos a favor de la retractación de la agraviada, por considerar creíble la nueva versión y por verificarse elementos probatorios que la corroboran recaídos en la Casación Nº 1562-2019/Selva Central y el Recurso de Nulidad Nº 966-2018/Lima Norte. Posición en contra recae en el Recurso de Nulidad Nº 1786-2018/Lima Norte, en el que, luego de revisar minuciosamente la coherencia interna y también la externa del nuevo relato de la agraviada, se concluye que la sindicación primigencia reunía cabalmente los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116.
2.2. Sospechas sobre la incredibilidad subjetiva
De igual modo, en lo que respecta a la incredibilidad subjetiva, el solo hecho de existir un vínculo sentimental o familiar entre la víctima y el agresor sexual no desvirtúa que su declaración sea producto de una supuesta animadversión, resentimiento u odio, siendo indispensable señalar caso por caso las razones concretas por las cuales existe un supuesto de ánimo espurio en la declaración de la víctima para imputar un delito de agresión sexual.
Ahora bien, debe tenerse en consideración lo que indica el Tribunal Supremo español en la Sentencia 1207/2006, y que ha sido recogido además en la Casación N° 1179-2017/Sullana:
Todo delito que causa un daño a una persona, más aún en los delitos sexuales, genera en los afectados una reacción contraria al agresor –un distanciamiento con él–. Esto es obvio y, por lo tanto, es irrazonable sostener que esta respuesta, de por sí, garantice relatos incriminatorios falsos o exagerados –los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima y de la testigo denunciante deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva[3].
Descartar el cumplimiento de este presupuesto por acreditarse alguno de los vínculos descritos resultaría ilógico, irrazonable y carente de todo respaldo, contribuyendo así a una manifiesta impunidad sobre estos crímenes, relegando uno de los picos más preocupantes en cuanto a índices de violencia sexual los registrados en el periodo de pandemia COVID-19 (año 2020)[4].
De ahí que es determinante que al momento de analizar la declaración se pueda apreciar la claridad y la espontaneidad en la narración circunstanciada del testimonio por parte de la agraviada, a efectos de detectar que no existan incompatibilidades entre la condición o vínculo previo y la postulación de un relato incriminatorio en contra del agresor sexual.
En consonancia con lo anterior, la doctrina anota que para una completa valoración de la concurrencia de este presupuesto, resulta válido establecer tres criterios objetivos, los cuales son:
a) las características físicas o psicoorgánicas de la víctima testigo, para lo cual se hace indispensable una pericia psicológica que permita determinar la personalidad de la testigo; b) la inexistencia de móviles espurios; esto es, la verificación de la existencia de motivos de odio, resentimiento, animadversión, rencor o enemistad de tal manera que influya determinantemente en la declaración de la víctima y; c) verosimilitud basada en relatos lógicos y coherentes. (Villegas Paiva, 2017, pp. 66-68)
2.3. Aparente ausencia de verosimilitud
Finalmente, como último requisito, y a nuestro juicio el más controvertido, se tiene la verosimilitud, la cual exige que haya una corroboración objetiva y periférica de la declaración de la víctima del delito sexual (léase STS 605/2019); sin embargo, no siempre será posible cotejarlo con una prueba de la contundencia que aparenta exigir este requisito, sino tan solo en la propia declaración de la víctima y algunos elementos objetivos que la contrastan, como suele ocurrir en los casos de tentativas de violación sexual, siendo trascendental en estos supuestos hacer especial énfasis en la coherencia interna y externa del testimonio, así como en los datos objetivos que puedan ser contrastados, ya que solo así se podrá sancionar este tipo de delitos aun cuando es muy problemática su efectiva constatación empírica.
De este modo, siendo conscientes de estas limitaciones probatorias, compartimos las ideas complementarias recogidas por el Tribunal Supremo español en la Resolución 119/2019, en cuanto establece que existen factores que deben ser tomados en cuenta para poder acreditar la verosimilitud de la declaración de la víctima de violencia sexual, como son: “i) la seguridad en la declaración ante el Tribunal, ii) la concreción en el relato, iii) la claridad expositiva, iv) el lenguaje gestual de convicción, v) la seriedad expositiva, vi) expresividad descriptiva, vii) declaración no fragmentada, entre otros”.
Aunado a lo anterior, este presupuesto constituye un pilar al momento de determinar el peso probatorio que tiene la declaración de la víctima, no solo ello, sino que su ausencia y/o insuficiencia conllevará a su correspondiente desvanecimiento. Sobre este punto, adquiere mayor relevancia lo establecido por Nieva Fenoll (2010), dado que: “Careciendo de corroboraciones, el testimonio de la víctima, es muy difícill, por no decir imposible, que sea creída. Además, si ni siquiera presenció los hechos, su testimonio será habitualmente inútil a la hora de determinar la culpabilidad del imputado” (p. 249).
En suma, solo podrá integrar prueba de cargo suficiente si y solo si el juzgador constata que la declaración de la víctima, en función de los elementos de corroboración periféricos, logicidad, coherencia en el relato y todas las circunstancias internas y externas, reviste de fuerza probatoria o acreditativa. La ausencia de este requisito hace inviable una condena.
3. Posición respecto a la valoración de la declaración de las víctimas de violencia sexual
Desde nuestro punto de vista, los criterios empleados por parte del Tribunal Supremo español son adecuados y coincidimos en los mismos, ello debido a que analizan en integridad las características y las circunstancias de las cuales está provista una declaración incriminatoria en el caso de una víctima de violencia sexual, abocándose a esta exclusivamente con base en su credibilidad y suficiencia para generar una convicción de que el mismo es real y, por consiguiente, pasible de ser valorado para responsabilizar penalmente al agresor sexual.
Lo antes expuesto es muy valioso, ya que al analizarse el relato en sí mismo y no únicamente a la calidad de la víctima, se superan posibles vacíos de discriminación por razón de la raza, género, estatus social, entre otros; en tanto que al momento de valorar las declaraciones de las víctimas no se tendrán en cuenta dichas razones para que tenga mayor o menor credibilidad, sino que serán incorporadas dentro del análisis a efectuarse con base en estos requisitos para que, caso por caso, pueda determinarse la existencia de un relato incriminatorio con la entidad suficiencia para poder decretar la culpabilidad de un agresor sexual.
En consecuencia, se colige que los requisitos desarrollados por parte del Tribunal Supremo español sí permiten, por una parte, prevenir situaciones de índole discriminatorio en contra de las víctimas de los delitos sexuales y, por otra parte, la más importante de todas, generan una seguridad jurídica alrededor de estos casos, dado que el magistrado tendrá que explicitar y justificar las razones por las cuales adopta una decisión en concreto en lo que refiere a si el relato incriminatorio es apto o no para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado en el caso particular.
Esto último es importante de destacar, porque así se genera una mayor protección y seguridad a la víctima de violencia sexual, permitiéndole conocer de antemano que su declaración será actuada, merituada y valorada en su integridad para poder demostrar que el relato incriminatorio sí es real y, por ende, corresponde que se le sancione penalmente al responsable, como corresponde; siendo que, en el sentido contrario, esto es cuando no se pueda demostrar con suficiencia que dicho relato es real, por cuanto subsisten incertidumbres, la causa será archivada.
Sin duda alguna, ello permite una armonización entre el interés punitivo detrás de la causa y los derechos fundamentales y humanos del acusado, los cuales deben ser garantizados en un proceso, permitiéndose que uno de ellos prevalezca sobre el otro si así se dan las condiciones necesarias.
Ahora bien, una crítica que se tiene a lo postulado por parte del Tribunal Supremo español –al menos en sus pronunciamientos anteriores al presente año– es que este carece de claridad en el lenguaje al no ser concluyente al momento de expresar su posición respecto a la valoración de la declaración de la víctima de agresión sexual, puesto que, como veremos enseguida, no es del todo cierto que la sola declaración de la víctima es suficiente para poder enervar la presunción de inocencia de un imputado, dado que, como lo expresan sus propios requisitos, esta debe estar acompañada y rodeada de elementos que puedan corroborar su testimonio.
4. Y, ¿qué validez probatoria tiene una denuncia “tardía”?
Como bien lo ha determinado la Corte Suprema, “en los delitos sexuales las reacciones tardías por las víctimas y su entorno, así como las comunicaciones y denuncias demoradas, constituyen prácticas comunes o, por lo menos, no inusuales, tal como ha destacado la victimología” (Casación Nº 1179-2017-Sullana).
En esa línea, no es de recibo afirmar que por el solo hecho de no interponer una denuncia en el momento inmediato de acontecido el evento delictivo, pierde validez probatoria y/o credibilidad el testimonio de la víctima. Debe atenderse concretamente a las situaciones particulares que presenta la víctima en cada caso.
Sin embargo, esta expresión no debe suponerse de manera concluyente ni extensiva para todos los supuestos, sino que, con observancia de cada caso concreto y otras circunstancias periféricas (contexto de la denuncia, edad de la agraviada, etc.), se podrá verificar la entidad probatoria de los medios de prueba recabados en el proceso penal y si específicamente cada una de estas genera convicción a la judicatura.
Como botón de muestra, se puede verificar en el Recurso de Nulidad Nº 1163-2019/Cañete, la existencia de duda razonable que “la denuncia haya sido presentada meses después de sucedido supuestamente el hecho”, descartando con ello uno de los requisitos que deben concurrir copulativamente al momento de establecer los parámetros en la valoración probatoria de la declaración de la agraviada; esto es, del incumplimiento del presupuesto verosimilitud externa, perdiendo la fuerza acreditativa necesaria para alcanzar la certeza y la posterior condena.
III. ¿Realmente la sola declaración de la víctima de agresión sexual puede ser suficiente para sustentar una sentencia condenatoria?
A tenor de todo lo antes expuesto debería quedar claro que la respuesta es negativa, puesto que, precisamente, como el propio Tribunal Supremo de España lo ha establecido, se deben cumplir ciertos requisitos, entre los cuales destacan las corroboraciones objetivas del relato, de tal modo que, aun cuando el término “la sola declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia” pueda ser motivadora, lo cierto es que no es del todo completa y exacta, dado que se requiere necesariamente del cumplimiento de los presupuestos complementarios, de tal modo que debemos desprendernos de la posición equivocada de que la sola denuncia es capaz de decretar responsabilidad penal.
En efecto, nuestra crítica no gira en torno a la ausencia de una precisión de los requisitos, toda vez que estos ya se encuentran claramente delimitados y han sido desarrollados por la jurisprudencia ampliamente en diferentes oportunidades, sino más bien a la falta de asertividad que conlleva el efectuar término impreciso y errado, como lo es la sola declaración de la víctima es suficiente enervar la presunción de inocencia, para inmediatamente incluirle condicionantes para su validez y eficacia, en tanto genera confusiones y eventuales conflictos en perjuicio de las propias víctimas, generando expectativas vanas en las mismas.
Lo antes explicitado se agudiza si se tiene en cuenta que las víctimas en estos delitos no son letrados y, en consecuencia, no logran comprender en su totalidad el lenguaje jurídico empleado para hacer referencia a los requisitos que demanda una declaración capaz de sustentar una sentencia condenatoria, como son “las corroboraciones periféricas” y “la corroboración objetiva interna y externa”.
Es por esta consideración que nos adherimos al nuevo pronunciamiento llevado a cabo por parte del Tribunal Supremo de España (Sala de lo Penal) en la Sentencia 172/2022, de fecha 24 de febrero, en el cual, siendo conscientes de esta problemática, no tiene inconvenientes en afirmar, a diferencia de pronunciamientos previos, que “la presunción de inocencia no puede ser quebrada, sin más, por la simple palabra de quien acusa (víctima de violencia sexual)”. Lo cual, a nuestro juicio, es el mensaje apropiado e idóneo para que todos –y no solo los profesionales del Derecho– conozcan la premisa fundamental sobre la que debe discurrir todo proceso penal, para así, de un lado, no genere falsas expectativas a las víctimas indicándoseles que su sola declaración es suficiente y, de otro lado, garantizar al acusado de que no se invierte la carga de la prueba en su contra (no presumiendo su culpabilidad de plano).
De esta manera, siendo más claro y preciso el panorama, coincidimos con este nuevo pronunciamiento en el cual –profundizando en relación al requisito de objetividad– establece que la corroboración de la declaración debe estar vinculada con la existencia de: i) datos; ii) elementos; iii) indicios; y iv) vestigios, todos los cuales puedan otorgar credibilidad y consistencia a la narración incriminatoria, dotándola así de una singular potencia convictiva en contra del acusado y siempre ajustada al hecho denunciado.
A nuestro juicio, esta es la única manera de poder contribuir a que se puedan perseguir y sancionar penalmente estos actos vejatorios contra las víctimas de delitos sexuales, sin que ello implique una trasgresión a los derechos fundamentales y humanos que le asiste a un investigado, por cuanto este es y sigue siendo inocente hasta que no se pueda hallar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal al interior del proceso.
IV. Reflexiones finales
Los requisitos que deben cumplir las declaraciones de las víctimas de violencia sexual deben estar dirigidas a dotar de mayor predictibilidad y razonabilidad a las resoluciones judiciales, procurando así combatir efectivamente y eficazmente estos crímenes, de tal modo que se pueda encontrar justicia a favor de los agraviados y, simultáneamente, fomentando a que se sienten las bases para que todos estos, en caso no lo hayan hecho, puedan atravesar una de las decisiones más difíciles en sus vidas: denunciar a su agresor.
Empero, para que esta decisión pueda surtir realmente los efectos esperados por parte de las víctimas y no se conviertan luego en un padecimiento que los siga agobiando, se debe tener como preámbulo que la declaración debe ser determinante para poder hallar la culpabilidad del agresor sexual, motivo por el cual debe estar sometida a la satisfacción de estos presupuestos, siendo plenamente conscientes de que una versión no es suficiente para desvirtuar la inocencia del acusado.
Esta premisa debe ser la piedra angular para poder conocer, a partir del contenido de la propia declaración de la víctima, si esta es viable o no para determinar de manera racional la culpabilidad del acusado ante un delito de agresión sexual, priorizándose en sí misma la verosimilitud y la credibilidad de la propia declaración y no la calidad de la víctima que narra el hecho incriminatorio, puesto que solo así se podrán superar los prejuicios y sesgos cognoscitivos y tratos discriminatorios contra un sector vulnerable de la población.
Solo de esta manera se podrá llevar a cabo un proceso penal abocado a lograr justicia para las víctimas de las agresiones sexuales, pero al mismo tiempo respetuoso de los derechos y las garantías mínimas que le asiste a todo acusado, quien en cada momento podrá cuestionar la declaración de la víctima, en caso se coloquen de relieve contradicciones que evidencien su falta de verdad y ausencia de corroboraciones periféricas que correspondan.
Referencias
Boletín N° 1 (2018). Juezas y Jueces para la Democracia. Perspectiva de género en el proceso penal. Boletín 10, Vol. 1, Madrid: Asociación Juezas y Jueces para la Democracia.
Ferreiro Baamonde, X. (2005). La víctima en el proceso penal. Madrid: La Ley.
Hernández Breña, W. (2011). ¿Cuánto les cuesta la justicia a las mujeres? Costos económicos y no económicos del acceso a la justicia en procesos de alimentos y de violación sexual en Apurímac. Lima: Poder Judicial.
Nieva Fenoll, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid-Barcelona-Buenos Aires: Marcial Pons.
Sánchez Rubio, B. (2022). La víctima ideal en los delitos de agresión y abuso sexual. ¿Es posible evitar la victimización secundaria? Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, (38). Recuperado de: https://doi.org/10.20318/universitas.2022.6576.
Villegas Paiva, E. (2017). La posición de la víctima como testigo y la valoración de su testimonio en los procesos penales por delitos de violación sexual. En: ¿Cómo probar el delito de violación de menores? Lima: Gaceta Jurídica.
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* El presente artículo complementa las ideas preliminares recogidas en un trabajo académico presentado en la maestría de Derecho Penal y Procesal Penal de la UC3M de España, en el curso Aspectos Prácticos de Justicia Criminal.
** Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Abogada penalista del Estudio Jurídico Valverde, Morales & Marticorena. Miembro principal del Taller de Derecho Procesal Penal Florencio Mixán Mass de la UNMSM. Adjunta de cátedra de los cursos de Derecho de Ejecución Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú y Derecho Procesal Penal en la UNMSM y Universidad San Ignacio de Loyola.
*** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogado penalista del Estudio Jurídico Arbizu & Gamarra. Especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Estudios de Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid, España. Asesor y consultor especializado en delitos contra la Administración Pública y Delitos Económicos. Adjunto de cátedra de los cursos Delitos contra la Administración Pública, Procesal Penal y Derecho de Ejecución Penal por la PUCP.
[1] Al respecto es de señalarse que nos guiaremos, en adelante, por la definición adoptada por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la cual establece que la violencia sexual es: “Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo” (2002, p. 161).
[2] En concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, recaída en las Sentencias 151/2013, 891/2014 y 403/2017.
[3] En concordancia con este pronunciamiento, véase: Ferreiro Baamonde (2005, p. 326).
[4] Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, titulado: La CIDH llama a los Estados a erradicar la violencia sexual contra mujeres, niñas y adolescentes (oas.org).