Los modelos de regímenes penitenciarios en el Perú y su vinculación con los beneficios penitenciarios
Prison regime models in Peru and their link with prison benefits
Anthony Julio Romero Casilla*
Resumen: El autor analiza los alcances de los principales regímenes penitenciarios que se establecen como un medio para conseguir el éxito del tratamiento y la convivencia ordenada y pacífica de la población penitenciaria. En ese sentido, aborda la vinculación con los beneficios penitenciarios y las consecuencias de las problemáticas que acarrean los asuntos penitenciarios y estructurales, a fin de advertir la repercusión negativa en el proceso de selección y la clasificación de los internos que complican la finalidad del régimen penitenciario en el sistema carcelario. Abstract: The author analyzes the scope of the main prison regimes that are established as a means to achieve treatment success and orderly and peaceful coexistence of the prison population. In this sense, it addresses the link with prison benefits and the consequences of the problems that prison and structural issues entail, in order to warn of the negative impact on the selection process and the classification of inmates that complicate the purpose of the prison regime in the prison system. |
Palabras clave: Régimen de ejecución de la pena / Régimen cerrado ordinario y especial / Tratamiento penitenciario / Beneficios penitenciarios Keywords: Regime of execution of the sentence / Ordinary and special closed regime / Penitentiary treatment / Penitentiary benefits Recibido: 3/05/2022 // Aprobado: 7/05/2022 |
I. Introducción
Tradicionalmente, al régimen penitenciario se le conceptualizaba como todo sistema de cumplimiento de la pena, tanto en su aspecto estructural u organizativo intracarcelario como en el normativo, por lo que, en ese entonces, no era el medio, sino el fin único y primordial; sin embargo, hoy en día la actividad penitenciaria está configurada por dos grandes áreas: la del régimen penitenciario y la del tratamiento penitenciario.
Siendo así, el régimen representa el equilibro y el orden que regula la vida normal de convivencia en un establecimiento penitenciario entre los procesados y los sentenciados; mientras que el tratamiento es aquella actividad directamente encaminada a la finalidad del sector penitenciario respecto a la consecución de la reeducación y la reinserción social del interno.
Tan es así que la pena, siendo preventiva, protectora y resocializadora, tiene como principal finalidad la reinserción social del penado, que es en definitiva lo que se pretende en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política del Perú, que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, la rehabilitación y la reincorporación del penado a la sociedad.
Ahora bien, en la actualidad, las penas privativas de libertad se efectúan y cumplen a través de regímenes penitenciarios en los cuales se ubica al interno cuando ingresa a un establecimiento penitenciario (en adelante, EP), pero sucede que problemas internos y externos, y ciertos desordenes en la organización intracarcelaria obstaculizan su composición como medio para conseguir el fin del sistema.
Así, en los primeros apartados se abordarán las particularidades del statu quo intracarcelario existente en la actualidad, para entender la situación alarmante del sector penitenciario por sus problemas internos de hacinamiento y sobrepoblación que perjudican los criterios de separación y clasificación para la asignación del régimen de ejecución a la entrada de los internos al mundo carcelario.
Seguidamente, se describirá la naturaleza del régimen penitenciario y se desarrollarán los tres regímenes de ejecución de las penas regulados en el Código de Ejecución Penal (en adelante, CEP) y su Reglamento, aplicados a los internos varones y mujeres, y donde se hará especial énfasis en las modalidades y las etapas del régimen cerrado, tanto el ordinario como el especial.
Asimismo, se ahondará en la relación del régimen penitenciario con los beneficios penitenciarios, a fin de describir los intervalos de las penas necesarios dentro de los regímenes de ejecución para acceder a la redención de la pena, semilibertad o libertad condicional, toda vez que dependen de la progresión o la regresión en el tratamiento penitenciario.
Finalmente, se analizarán las repercusiones y las problemáticas que acarrean los problemas penitenciarios y estructurales que se padecen en las cárceles, a fin de advertir las implicancias del inadecuado proceso de selección y la clasificación de los internos, conforme requiere un régimen penitenciario, y arribar a las conclusiones pertinentes.
II. Statu quo carcelario y régimen penitenciario
De acuerdo con el informe estadístico de la Unidad de Estadística de la Oficina General de Infraestructura del Instituto Nacional Penitenciario, hasta diciembre de 2021, la población penitenciaria (en adelante, POPE) ascendía a 87 245 internos a nivel nacional, con una capacidad de albergue para 41 123 internos, lo cual configuró un hacinamiento del 92 % y, dado que se excedió al 20 % de la capacidad de aforo del sistema penitenciario peruano, una sobrepoblación crítica de 46 122 internos que representó un 122 %.
Por tal motivo, y sumado a los problemas internos y externos del sistema carcelario, vale enfatizar que, en la actualidad, la realidad penitenciaria se torna alarmante, ya que no crea ni determina las condiciones favorables para el tratamiento de las penas privativas de libertad, debido a que la sobrecarga poblacional ha superado excesivamente la capacidad de alojamiento de los EP, convirtiéndolos en graves y peligrosos, y generando que se encuentren sometidos a condiciones de internamiento muchas veces inhumanas y violatorias de las normas constitucionales.
En este sentido, se comprende que esta situación no permite una adecuada clasificación de los internos, por lo que ha conllevado una convivencia entre procesados y sentenciados, a través de la cual se ha afectado el régimen penitenciario en el que se les ubica cuando entran a formar parte del sistema penitenciario.
Al respecto, dentro del régimen penitenciario, los criterios de separación son determinantes y, de hecho, dicha función es competencia de un cuerpo de técnicos profesionales, los cuales, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento del CEP, son los que conforman el Centro de Observación y Clasificación a cargo del Órgano Técnico de Tratamiento, compuesto por médicos, psicólogos, abogados y asistentes sociales.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 11 del CEP, los internos deberían estar separados por los siguientes criterios básicos:
- Los varones de las mujeres.
- Los procesados de los sentenciados.
- Los primarios de los que no lo son.
- Los menores de veintiún años de los de mayor edad.
- Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están.
- Los que, a través de la evaluación de la Junta Técnica de Clasificación, obtienen una prognosis favorable para su readaptación de los que requieren mayor tratamiento, entre otros que determinase el Reglamento del CEP.
Además, el Reglamento del CEP, en su artículo 46, agrega algunos criterios de clasificación:
- Los que requieren ser separados por razones médicas;
- Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes;
- Los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación;
- Los alcohólicos y toxicómanos de los que no lo son; y,
- Los extranjeros de los nacionales.
Así pues, resulta perjudicial dicha situación, dado que el régimen de ejecución de las actuales penas reguladas en el Código Penal peruano, entre ellas, las penas privativas de libertad, las penas restrictivas de libertad, las penas limitativas de derecho y las penas de multa, ha logrado un considerable desarrollo, debido a que, en palabras de Solís Espinoza (2008): “Esta modalidad de sanción penal es la que prácticamente originó el surgimiento de la Ciencia Penitenciaria y luego del Derecho Penitenciario o de Ejecución Penal, debido al tiempo que demanda de su ejecución” (p. 11).
III. Regímenes de ejecución de las penas
Dentro del contexto carcelario, las penas privativas de libertad se efectúan y cumplen generalmente bajo la particularidad de regímenes penitenciarios institucionales, conforme lo afirma Solís Espinoza (2008). Siendo así, el artículo V del Título Preliminar del CEP refiere que “el régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena. Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el Reglamento del CEP, en su artículo 56 del Capítulo I, del Título III, correspondiente al régimen penitenciario interno, refiere que es el conjunto de normas o medidas que tiene por finalidad la convivencia ordenada y pacífica en un establecimiento penitenciario.
Por lo tanto, podemos describir que es el conjunto de condiciones y medios que se ponen a disposición en el campo penitenciario para provocar la rehabilitación del interno para efectos del tratamiento penitenciario. No obstante, es menester desarrollar lo siguiente:
i) Cuando nos referimos al “conjunto de condiciones” debemos señalar que va anclado a dos aspectos: el primero, a la ejecución penal, toda vez que en el artículo 11 del Código Procesal Penal se expresa que el interno debe ocupar un ambiente adecuado que le permita desarrollar su personalidad y trabajo; y, el segundo, a la existencia de un buen personal penitenciario, tanto técnico y profesional, ya que cualquiera no puede laborar dentro de un EP.
ii) Y, cuando nos referimos a los “medios”, estamos aludiendo a la economía suficiente que debe existir para permitir al campo penitenciario desarrollar los diversos programas.
Tan es así que dentro de un sistema pueden convivir o puede haber varios regímenes. Por ejemplo, en el caso peruano, cono dice el artículo 57 del Reglamento del CEP, se consideran tres regímenes de ejecución de la pena privativa de libertad aplicados a los internos varones o mujeres, que son el cerrado, semiabierto y abierto.
1. Régimen cerrado
Con relación a este régimen, Solís Espinoza (2008) expresa tres momentos importantes para entender su configuración:
1. En 1969, por el Decreto Ley N° 17581 se reguló que el régimen aplicable a los condenados a pena privativa de libertad sería de tipo cerrado progresivo.
2. En 1985, con el primer CEP, se estipuló que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.
3. En 1991 se promulgó el nuevo CEP, donde en su artículo IV señaló, nuevamente, que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo, empleando un término inadecuado, ya que debió decir régimen cerrado progresivo.
Asimismo, con esa última promulgación, entró en vigencia el Código Penal de 1991 y hubo cambios en los quantum de penas distintas a las que establecía el Código Penal de 1924, así como, por ejemplo, las penas de prisión, penitenciaria, relegación y de internamiento se extinguieron y se cambiaron por otras, entre ellas, la de cadena perpetua, la cual originó que se pueda considerar dos modalidades de sanción, una temporal y otra perpetua, cada una con sus propios regímenes de ejecución, respectivamente.
Por consiguiente, tenemos los siguientes regímenes de ejecución:
A) Régimen cerrado temporal, cuya ejecución versa para las penas que ascienden hasta los 35 años. De igual forma, de acuerdo con el artículo 98 del CEP, los establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.
• Régimen cerrado ordinario, el cual, conforme el segundo párrafo del artículo 98 del CEP, se caracteriza por el estricto control y limitación de actividades comunes y en las relaciones con el exterior.
Del mismo modo, como dice el artículo 58 del Reglamento del CEP, el régimen cerrado tiene un periodo de observación y otro de tratamiento. Ahora, conforme expresa Solís Espinoza (2008), la fase de observación está a cargo de un “Equipo Técnico Interdisciplinario, que de acuerdo a cada legislación tiene diversos nombres, como Equipo Técnico de Observación y Órgano Técnico de Tratamiento” (p. 13).
Siendo así, conforme podemos desprender del artículo 62 del CEP y el artículo 98 del Reglamento del CEP, para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno, a fin de que, con base en la observación y los exámenes médicos, psicológicos y sociales deba establecerse un diagnóstico criminológico, pronóstico criminológico, una clasificación del interno(a) según sus posibilidades de readaptación social, un programa de tratamiento individualizado y, de manera adicional pero recomendable, la alternativa de EP o sección del mismo al que debe ser destinado el sujeto observado, a efectos de alcanzar la rehabilitación, a través del tratamiento penitenciario, que requiere de ramas afines como la psicología, psiquiatría, antropología individual y sociología.
En esa línea, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento del CEP, los internos bajo este régimen se hallan sujetos a ciertas normas de vida dentro del penal, tales como:
- La permanencia en su celda, pasadizos o en el patio desde las 06:00 hasta las 18:00 horas.
- La utilización de los pasadizos del pabellón entre las 18:00 y 21:00 horas.
- El ingreso a las celdas, y el subsiguiente encierro bajo llave, se efectuará a las 21:00 horas.
- La visita de familiares será tres veces por semana en horario de 8 horas cada día, conforme al artículo 29 del Reglamento del CEP.
- Las llamadas son por cabinas telefónicas, públicas y controladas, en la que los internos se pueden comunicar con el extramuro.
Asimismo, según el artículo 11-C del CEP, concordado con los artículos 58, 59 y 60, en esta modalidad de régimen, los internos deben ser clasificados en las siguientes etapas:
- En la etapa de máxima seguridad, donde el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control.
- En la etapa de mediana seguridad, donde los sistemas de seguridad se van ajustando más y hay ciertas restricciones.
- En la etapa de mínima seguridad, donde se necesita 2 x 1 para redimir la pena.
Por consiguiente, podemos desprender que este régimen está vinculado a los principios de seguridad, orden y disciplina, que tendrán su razón de ser en la convivencia ordenada; asimismo, los factores de trabajo y la formación constituyen una marcada consideración como actividades básicas de esta modalidad.
• Régimen cerrado especial, el cual, conforme el tercer párrafo del artículo 98, es destinado al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.
De igual forma, con base en el artículo 11-B del CEP y el artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 984, clasifican para este régimen también los internos vinculados a una organización criminal y/o su condición requiera de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento del CEP, este régimen se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina, por lo que se divide en tres etapas:
- Etapa A, donde el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y vigilancia, y corresponde a los de más difícil readaptación.
Cabe considerar que esta etapa presenta las siguientes características:
- Etapa B, donde se mantiene la rigurosidad de la disciplina y la vigilancia del interno, haciendo compatible con una mayor promoción del vínculo familiar.
Cabe considerar que esta etapa presenta las siguientes características:
- Etapa C, donde se presenta una mayor confianza al interno y se permite más otorgamiento de mayores espacios para mantener relaciones con el exterior.
Asimismo, cabe considerar que esta etapa presenta las mismas características que la etapa B, con la salvedad de que se permiten 2 visitas semanales de máximo 4 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, cuya duración máxima es de 6 horas y será visita directa.
B) Régimen cerrado perpetuo, el cual está estipulado por la ley penal especial y fue modificado en el gobierno de Alejandro Toledo Manrique, a través del Decreto Legislativo N° 921, que establece el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.
Siendo así, la cadena perpetua inicialmente se instituyó para condenados por terrorismo, pero luego fue ampliada para autores de diversos delitos especialmente graves, por lo que, en la actualidad, se aplica para 2 grupos:
- Primer grupo, compuesto por dirigentes terroristas y procesados por participaciones en grupos de aniquilamiento.
- Segundo grupo, donde se encuentran los delincuentes comunes de delitos como secuestro, descrito en el artículo 152 del Código Penal; violación de menores, específicamente en las figuras de los artículos 173, inciso 1, 173-A y 177 del Código Penal; robo agravado, específicamente en el último párrafo del artículo 189; y extorsión, descrito en el artículo 200 del Código Penal.
Ahora bien, en palabras de Solís Espinoza (2008), este régimen presenta dos etapas, una de máxima seguridad y otra de mínima seguridad, las cuales, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 921, advierten que al cumplirse los 35 años de privación de libertad, se revisará de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que impuso dicha pena, disponiendo que el Consejo Técnico Penitenciario organice el expediente del interno, a fin de que luego de dicho trámite, el órgano jurisdiccional resuelva o bien mantener la condena o bien declararla cumplida y ordenar la inmediata excarcelación del condenado.
De este modo, hoy en día, a nivel de los 69 recintos carcelarios en el Perú, existe uno en específico y especializado para la ejecución de esta pena, el cual es el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (Cerec), ubicado en la Oficina Regional de Lima, y que, según el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS, a través del cual se modificó el Reglamento de este centro, señaló que este penal sería para los internos que son jefes, cabecillas o dirigentes principales de las organizaciones delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por los siguientes delitos:
- Terrorismo (por medio de la Ley N° 25475 se señaló que se tengan ambientes especiales de máxima seguridad);
- Traición a la patria;
- Delitos contra la Administración Pública;
- Tráfico ilícito de drogas; y
- Delitos contra la humanidad.
2. Régimen semiabierto
El presente régimen se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 97 del CEP y, como se expresa en el artículo 99 del CEP, esta modalidad se caracteriza por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.
3. Régimen abierto
Este último régimen se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 97 del CEP y, como se señala en el artículo 100 del CEP, los establecimientos que tienen esta modalidad son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.
Ahora, observando la configuración del CEP, Solís Espinoza (2008) refirió que dentro de este régimen se pueden diferenciar dos modalidades independientes, las cuales son:
- Prisiones o establecimientos de régimen abierto, regulada en el artículo 100 del actual CEP (antes descrito); y
- Colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales, regulada en el artículo 101 del actual CEP.
Siendo así, en cuanto a los EP de régimen abierto, acogiéndose al artículo 42 del Decreto Supremo N° 023-92-JUS, el cual fue derogado en marzo de 1982, se puede mencionar que hace años se dieron algunos lineamientos para la ejecución de este régimen, indicándose que el interno pasaría por tres fases: iniciación, aceptación y confianza; no obstante, esa orientación quedo en mera normativa, pues la descripción de este régimen tiene otros términos en la actual legislación penitenciaria.
Luego, con relación a las colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales, debemos considerar que estuvo regulado en el artículo 118 del CEP de 1985, la cual quedó en mera normativa también, y sigue persistiendo en el actual CEP de 1991, específicamente en el artículo 101, donde manifiesta que la administración penitenciaria promueve la creación de estos regímenes de ejecución en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social, por lo que, en caso de que se implemente en la praxis, debemos enfatizar que se ejecutará siempre que el interno manifieste su conformidad para cumplir su pena bajo la presente modalidad.
En suma, podemos desprender que este régimen constituye el sistema más próximo a la vida en libertad o un paso previo a esta y, por tanto, el menos restrictivo, a través del cual presenta marcadas características como:
- La manifestación de la ausencia de controles, restricciones o sistemas de retención forzosa de los internos.
- La aceptación por parte de los internos de las normas de estos centros y el compromiso de respetarlos.
- La similitud del desarrollo de este régimen en un entorno parecido a la libertad.
- La mayor factibilidad de facilitar las relaciones personales y familiares.
- El mayor favorecimiento a facilitar la posibilidad de reinserción laboral.
IV. Relación con los beneficios penitenciarios
En el Perú, los beneficios penitenciarios están en función de la modalidad de pena impuesta y del régimen penitenciario en el que se ubica el interno, por lo que vale decir que, en función de la actividad, buen comportamiento, trabajo, educación, entre otros aspectos que cumpla durante su estadía en prisión, podrá permitir el acceso a mecanismos de prelibertad, como la semilibertad y la libertad condicional.
Tan es así que el régimen penitenciario es importante y, a la vez, depende de la progresión o regresión en el tratamiento penitenciario, pues, por ejemplo, el interno puede estar en un nivel de máxima seguridad e ir descendiendo hasta llegar a uno de mínima seguridad, así también, uno de mínima seguridad puede llegar a uno de máxima seguridad.
Siendo así, el régimen penitenciario tiene relación con los beneficios penitenciarios de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 42 del CEP, por lo que podemos señalar lo siguiente:
A) En relación con la redención de la pena por el trabajo y la educación:
- En el régimen cerrado ordinario, tenemos:
- En el régimen cerrado especial, tenemos:
B) En relación con la semilibertad:
- El interno debe estar con primera condena efectiva.
- El interno debe haber cumplido la tercera parte de su pena.
- El interno debe encontrarse ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
C) En relación con la liberación condicional:
- El interno debe estar con segunda condena efectiva.
- El interno debe haber cumplido la mitad de su pena.
- El interno debe encontrarse ubicado en la etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario.
De otro lado, cabe considerar la promulgación del Decreto Legislativo N° 1513, de fecha 4 de junio de 2020, que estableció las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de EP y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, a través del cual se dispuso unos supuestos relevantes, tales como:
A) La remisión condicional de la pena, que procede en los siguientes supuestos y requisitos:
- En caso de que se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad no mayor a ocho años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad de régimen cerrado ordinario.
- En caso de que se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.
B) El procedimiento simplificador para la evaluación de beneficios de semilibertad y liberación condicional, a través del cual el director del EP pueda formar de oficio los expedientes electrónicos, los cuales contendrán todas las condiciones y documentaciones que se requieren para el otorgamiento de estos beneficios de los internos que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del CEP; es decir, delitos graves.
C) La redención excepcional de la pena, cuyos requisitos de procedencia son:
- El interno o la interna condenado(a) debe tener la condición de primario.
- El interno o la interna debe encontrarse en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
A fin de redimir le pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente; es decir, es equivalente a 1 x 1 para acceder al beneficio penitenciario.
Adicional a ello, para los internos que ya se encuentren dentro de un régimen de estudio o trabajo, a manera de previsión, se les considera en los siguientes aspectos para su concesión a este beneficio:
- La adecuación del cómputo de días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1513.
- La exclusión de aquellos casos de internos que se encuentren dentro de los causales de improcedencia y de redención especial de la pena enumerados en el artículo 46 del CEP y en leyes especiales.
V. Problemas vinculantes al régimen penitenciario
Dentro del orden de las ideas expuestas, vemos que la actividad penitenciaria está configurada por dos grandes áreas: la del régimen penitenciario y la del tratamiento penitenciario. De este modo, es menester precisar que el régimen penitenciario se constituye como un medio para conseguir un fin, el cual es la reeducación y reinserción social de los penados a penas privativas de libertad, así como la retención y la custodia para los internos preventivos.
No obstante, cabe considerar que el régimen abarca una serie de espacios muy definidos, a través del cual, en situaciones de conflictos, el tratamiento debe primar sobre el régimen, debido a que el tratamiento dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los internos se erige al principio fundamental de las instituciones penitenciarias, adquiriendo carácter preferente sobre el régimen, por lo que queda subordinado.
Sin embargo, dados los problemas penitenciarios sobreexpuestos a las finalidades de la administración penitenciaria, no permiten que se alcancen las mismas, tan es así que, de cara al adecuado proceso de selección y clasificación de los internos conforme a un régimen penitenciario, podemos mencionar los siguientes problemas:
1. Debido al 92 % de hacinamiento y 122 % de sobrepoblación, la separación de los procesados y sentenciados que, hasta diciembre de 2021, ascendía a 32 405 y 54 840 internos, respectivamente, no se cumple por los problemas internos y estructurales del sistema penitenciario, por lo que existe una mezcla entre ambas categorías jurídicas.
2. Los problemas internos del sistema carcelario, entre ellos el hacinamiento, la sobrepoblación y la deficiente infraestructura, han ocasionado que no exista una adecuada y pertinente clasificación para los internos que son primarios, no primarios y reingresantes o reincidentes.
En ese sentido, el mes de diciembre de 2021, ingresaron un total de 1495 internos, de los cuales el 79 %, equivalente a 1177 internos, son primarios; y el 21 %, equivalente a 318 internos, son reingresantes. Asimismo, de esta última categoría, ingresaron en condición de procesados alrededor de 1338 internos (89 %) y 157 (11 %) como sentenciados.
3. La legislación penitenciaria regula la separación de varones y mujeres dentro de un recinto carcelario, lo cual, sí se cumple en los penales del Perú porque sí existen ambientes diferenciados, pero el número de aforo por cada celda y pabellón sobrepasa la infraestructura del mismo, por lo que la cantidad de internos por cada celda es exorbitante al máximo de su capacidad.
En suma, la importancia de la clasificación de los internos en un determinado régimen trata de un proceso técnico, dinámico y permite la ubicación no solo del privado de libertad al momento de su ingreso al EP, sino que va calificándose cómo va pasando de una etapa a otra, en aras de cumplir con la finalidad del sistema penitenciario.
VI. Conclusiones
Referencia
Solís Espinoza, A. (2008). Política penal y política penitenciaria. Lima: Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Ciencias Penales por la UNMSM. Miembro adherente en el Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP). Investigador adherente y asistente de cátedra en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.