Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 156 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 6_2022Gaceta Penal_156_1_6_2022

Análisis del Decreto Legislativo Nº 1296. A cinco años de vigencia de la norma más importante en materia penitenciaria desde la promulgación del Código de Ejecución Penal de 1991

Analysis of Legislative Decree Nº 1296. Five years after the entry into force of the most important norm in penitentiary matters since the enactment of the Penal Enforcement Code of 1991

Luis Alberto Ricra Soto*

Resumen: El autor analiza el Decreto Legislativo Nº 1296, precisando que esta es la norma más importante implementada desde la entrada en vigor del Código de Ejecución Penal de 1991, debido a que introdujo cambios importantes en los beneficios de semilibertad, libertad condicional y redención de pena por trabajo o estudios. En ese sentido, precisa que esta norma se dirige en el mismo sentido de la finalidad de la ejecución penitenciaria, esto es, la resocialización de toda persona a la que se le impone una pena, ya sea en el sistema intramuros o extramuros.

Abstract: The author analyzes Legislative Decree Nº 1296, specifying that this is the most important norm implemented since the entry into force of the 1991 Criminal Enforcement Code, because it introduced important changes in the benefits of semi-liberty, parole and redemption of sentence for work or studies. In that sense, it specifies that this norm is directed in the same direction as the purpose of prison execution, that is, the resocialization of any person who is sentenced, whether in the intramural or extramural system.

Palabras clave: Ejecución penitenciaria / Semilibertad / Libertad condicional / Redención de la pena

Keywords: Prison execution / Semi-liberty / Parole / Redemption of sentence

Marco normativo:

Código de Ejecución Penal: arts. 44, 53 y 57.

Recibido: 1/6/2022 // Aprobado: 5/6/2022

I. Introducción

Los beneficios penitenciarios están definidos por nuestro ordenamiento nacional como estímulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de la individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social (artículo 165 del Reglamento del Código de Ejecución Penal).

Asimismo, el Código de Ejecución Penal de 1991 (en adelante, CEP), que actualmente ha sido sistematizado por el Texto Único Ordenado de Código de Ejecución Penal (en adelante, el TUO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2021-JUS, clasifica a los beneficios penitenciarios en seis clases: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad, liberación condicional, visita íntima y otros beneficios (artículo 47 del TUO), los cuales doctrinariamente han sido clasificados en beneficios penitenciarios intramuros (redención de la pena por el trabajo y la educación, permiso de salida, visita íntima y otros beneficios) y en beneficios penitenciarios extramuros (semilibertad y liberación condicional).

Sin embargo, es preciso y relevante señalar que el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, en nuestro ordenamiento nacional, de acuerdo al ámbito de su ejecución, puede ser clasificado tanto en los beneficios penitenciarios intramuros como en los extramuros, puesto que pueden ser otorgados y desarrollarse tanto en los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado ordinario y especial, como en los establecimientos penitenciarios de medio libre (artículo 182 del Reglamento del CEP).

II. Antecedentes del Decreto Legislativo Nº 1296

Los antecedentes del Decreto Legislativo Nº 1296, se remontan a la Resolución Ministerial Nº 0111-2014-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de marzo de 2014, mediante la cual se conformó un grupo de trabajo encargado de analizar, revisar y proponer las modificaciones correspondientes a la normatividad contenida en el Código de Ejecución Penal y demás leyes que regulen los Beneficios Penitenciarios, este grupo de trabajo estuvo conformado por representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y el Comité Internacional de la Cruz Roja. Este grupo de trabajo, al culminar su labor, realizó un informe que más adelante sirvió de base, con algunas modificaciones posteriores de otros funcionarios ajenos a la comisión, para la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1296, norma que se expidió en el marco de la Ley Nº 30506, publicada el 9 de octubre de 2016, que delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y de ejecución penal, poniendo énfasis en la tipificación de nuevos delitos o agravantes, los beneficios penitenciarios y la acumulación de penas (artículo 2, inciso 2, literal “a” de la citada ley).

En ese contexto, el Poder Ejecutivo promulgó el 29 de diciembre de 2016, el Decreto Legislativo Nº 1296, que modificó el CEP en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, estableciendo una nueva regla en la aplicación en el tiempo de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, y disponiendo expresamente el cómputo diferenciado para el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, modificando los artículos 44 al 57 del CEP y adicionando el artículo 57-A al citado código.

El Decreto Legislativo Nº 1296 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, entrando en vigencia el 31 de diciembre del 2016, salvo la aplicación temporal de los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semilibertad y liberación condicional que entraron en vigencia a partir del 1 de enero de 2017, de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo.

III. Fe de erratas del Decreto Legislativo Nº 1296

Es relevante señalar que este decreto legislativo fue materia de dos fe de erratas, la primera fue publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2017, la cual hacía precisiones en errores materiales producidos en el artículo 53 del CEP y en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaría Transitoria, y asimismo adicionó una oración a la parte final de la Segunda Disposición Complementaria Final (“en tanto no se opongan a la presente norma”); y la segunda fe de erratas publicada en el citado diario oficial el 12 de enero de 2016, que adicionó una oración a la parte final del tercer párrafo de Primera Disposición Complementaría Transitoria (“excepto a los señalados en la Segunda Disposición Complementaria Final”).

Sobre este aspecto debemos señalar que estas fe de erratas realizadas al Decreto Legislativo Nº 1296, así como su falta de claridad en cuanto a sus Disposiciones Complementaria Final y Transitoria, trajo como consecuencia diversas interpretaciones legales por parte de las diversas instituciones del Sistema de Ejecución Penal, quienes asumieron distintas posiciones respecto a las disposiciones de este decreto legislativo.

IV. Modificatorias posteriores al Decreto Legislativo Nº 1296

De igual forma, es importante señalar que luego de la dación del Decreto Legislativo Nº 1296 se volvieron a modificar hasta en tres oportunidades los artículos 46 y 50 del CEP, que fueron materia de modificación del referido decreto legislativo, a través de las leyes Nº 30609 (publicada el 19 de julio de 2017), Nº 30838 (publicada el 4 de agosto de 2018) y Nº 30963 (publicada el 18 de junio de 2019), normas que establecieron nuevos marcos de improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o estudio, semilibertad y liberación condicional, para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

En cuanto a estas leyes modificatorias debo señalar que son contrarias al espíritu y a la Exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1296, el mismo que prioriza el tratamiento penitenciario alcanzado por los internos antes que el delito cometido por estos, para poder acceder a los beneficios penitenciarios de excarcelación anticipada.

V. Análisis del Decreto Legislativo Nº 1296 y sus modificatorias

Este decreto legislativo tuvo por objeto principal reformular el modelo de otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi libertad y liberación condicional, en nuestro sistema penitenciario, estableciendo que la base para su otorgamiento sea el grado de tratamiento penitenciario alcanzado por el interno y no el delito cometido por este, base de otorgamiento equivocada que se venía aplicando desde la dación de los códigos de ejecución penal de 1985 y 1991.

Estando a ello, señalaremos los puntos más relevantes del Decreto Legislativo Nº 1296, actualizado con las tres últimas leyes modificatorias, posteriores a su promulgación (Leyes Nºs 30609, 30838 y 30963) y de acuerdo con el nuevo orden normativo de los Beneficios Penitenciarios establecidos en el Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal, que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2021-JUS, que fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de abril de 2021.

1. Estableció una Nueva Regla del Cómputo del beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación (artículos 44 y 45 del CEP) (artículo 49 del TUO)

Se establece una nueva regla de cómputo del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio, basada en la progresión del tratamiento penitenciario alcanzada por el interno y que se trasluce en la etapa del régimen penitenciario en que se encuentre clasificado el interno, fijando los siguientes cómputos de redención de la pena por trabajo y educación:

a) Etapa de mínima y mediana seguridad del Régimen Cerrado Ordinario 2 x 1.

b) Etapa de máxima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario 4 x 1.

c) Etapa “C” del Régimen Cerrado Especial 5 x 1.

d) Etapa “B” del Régimen Cerrado Especial 6 x 1.

e) Etapa “A” del Régimen Cerrado Especial 7 x 1.

2. Redujo los casos de improcedencia y los casos especiales del beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio (artículo 46 del CEP) (artículo 51 del TUO)

Este decreto legislativo redujo los casos de improcedencia para este beneficio penitenciario solo para los internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley Nº 30077 - Ley Contra el Crimen Organizado.

Asimismo, disminuyó los casos especiales de redención de la pena por trabajo o estudio (6x1) para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 153, 153-A, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal y amplió los casos especiales de redención de la pena para los reincidentes y habituales, quienes redimirían la pena por trabajo o estudio en razón de un día de pena por siete días de labor o estudio (7x1).

Sin embargo, posteriormente y luego de las modificatorias efectuadas al artículo 46 del CEP, se han ampliado los casos de improcedencia de la redención de la pena por trabajo o estudio, adicionando a los delitos establecidos en la Ley Nº 30077, los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

De igual forma, posteriormente al Decreto Legislativo Nº 1296, se ha ampliado mínimamente los casos especiales del beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo y estudio, estableciéndose que los internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, redimirán la pena mediante la redención de la pena por trabajo o estudio en razón de un día de pena por seis días de labor o estudio (6x1), manteniéndose la redención de la pena por trabajo o estudio de los reincidentes y habituales (7x1).

3. Improcedencia simultánea y procedencia diferida del beneficio penitenciario de redención de la pena (artículo 47 del CEP) (artículo 52 del TUO)

Desde la dación del CEP en 1991, la acumulación simultánea del beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo o educación, siempre ha sido improcedente cuando se ha tratado de hacer valer el cómputo redimido en forma simultánea, regla que ha sido ratificada por este decreto legislativo.

Sin embrago, este decreto legislativo establece expresamente, por primera vez en el CEP, que la redención de la pena es procedente, cuando se acumula diferidamente con la reclusión efectiva para poder obtener el cumplimiento de condena o para alcanzar el tiempo para acceder a la semilibertad o la liberación condicional, siempre y cuando no haya ley que la prohíba.

4. Nuevos requisitos para acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad (artículo 48 del CEP) y liberación condicional (artículo 49 del CEP)

A partir de la vigencia de este decreto legislativo, se establecen nuevos requisitos de fondo y formales comunes, para acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, estableciendo como requisitos de fondo nuevos para poder acceder al beneficio penitenciario de semilibertad que el condenado haya sido sentenciado con primera condena efectiva, es decir, que tenga la calidad de sentenciado primario, que se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y se ratifica que el sentenciado haya cumplido con la tercera parte de la pena para poder solicitarlo; mientras que para poder acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional, se exige como requisitos de fondo nuevos que el sentenciado cuente solo con segunda condena efectiva y que se encuentren ubicados en la etapa de mínima, mediana y máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, así como corrobora que el sentenciado haya cumplido con la mitad de la pena para poder solicitarlo.

De igual forma establece como requisitos formales comunes para ambos beneficios penitenciarios los siguientes supuestos: que no tenga proceso pendiente con mandato de detención; cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia; y que cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia, cuyo monto parcial no debe ser menor al 10 % del monto de la misma.

Igualmente hay que señalar que el legislador, distanciándose de la doctrina, ha establecido como algo innovador que el fin de ambos beneficios penitenciarios es que el sentenciado egrese para efectos de trabajar o estudiar. Asimismo, es preciso añadir que se derogó para ambos beneficios penitenciarios, el requisito formal de la copia certificada de la sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada y, además, eliminó el tiempo especial de cumplimiento de la pena para poder solicitar el beneficio penitenciario de semilibertad con las 2/3 partes y el de liberación condicional con las 3/4 partes.

Finalmente hay que señalar que estos requisitos formales y de fondo se mantienen hasta la actualidad.

5. Se unificaron y se ampliaron los casos de improcedencia de semilibertad y liberación condicional y se establecieron los casos especiales para acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional (artículo 50 del CEP) (artículo 55 del TUO)

El Decreto Legislativo Nº 1296, realizando una mejor técnica legislativa, unificó los casos de improcedencia y los casos especiales de semilibertad y liberación condicional en un solo artículo (artículo 50 del CEP) que anteriormente estaban establecidos en los artículos 48 (semilibertad) y 53 (liberación condicional) del CEP.

En ese sentido, amplió los casos de improcedencia para estos beneficios penitenciarios para los internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme la Ley Nº 30077 - Ley Contra el Crimen Organizado y a los internos que se encuentren sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

Asimismo, estableció casos especiales para acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional, señalando que los internos sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G, podrán acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, se trate de su primera condena efectiva y que cancelen el integro de la pena de multa y de la reparación civil.

Actualmente, luego de la última modificatoria realizada al artículo 50 del CEP, a través de la Ley Nº 30963, se adicionaron más delitos que resultan improcedentes para acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, estableciéndose la improcedencia para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

Asimismo, debe señalarse que se mantienen en la actualidad los casos especiales para acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional.

6. Requisitos y procedimientos de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional (artículos 50, 51, 52 y 53 del CEP) (artículo 56 del TUO)

En cuanto a los requisitos nuevos exigidos en la fase administrativa para solicitar los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, se han establecido los siguientes: solo podrá solicitarlo el interesado; se amplía el plazo para organizar el expediente de beneficio a 15 días precisando que estos son hábiles; se exige que el certificado de antecedentes judiciales, donde se acredita que no tenga proceso pendiente con manato de detención, sea a nivel nacional; que al certificado de cómputo laboral o estudio efectivo, se adjunte las planillas de control; se exige que la constancia de régimen de vida indique el régimen y la etapa en los que se encuentre ubicado el solicitante, así como el resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento realizadas al interno; asimismo, se deberá informar cualquier otra circunstancia personal útil para el pronóstico de conducta.

En la fase judicial, la concesión sigue a cargo del juzgado que conoció el proceso, pero excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un juzgado penal de la Corte Superior de Justicia que corresponda a su ubicación. De igual forma, recibido el expediente administrativo, el juez, dentro del plazo de cinco días hábiles, admite a trámite el pedido de beneficio, notificando a las partes para audiencia dentro de diez días, celebrada la misma el juez resolverá en el mismo acto de la audiencia o dentro de los dos días hábiles de celebrada la misma, si otorga el beneficio puede disponer como regla de conducta la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, si es improcedente procede el recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia, o en el plazo de dos días hábiles.

7. Aplicación temporal de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo o estudio, semilibertad y liberación condicional (artículo 57-A del CEP) (artículo 63 del TUO)

La incorporación del artículo 57-A al CEP resulta a mi entender el articulado más resaltante e importante del Decreto Legislativo Nº 1296, puesto que con ello se zanja normativamente cuál es la aplicación en el tiempo de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, y se establece expresamente, por primera vez, el computo diferenciado del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o el estudio.

Esta afirmación se sustenta en que estos temas jurídicos generaron en nuestro sistema penitenciario distintas posiciones por parte de los poderes del Estado y el Tribunal Constitucional, causando por muchos años una gran incertidumbre jurídica en la población penitenciaria y en la comunidad jurídica, así como un constante debate de posiciones jurídicas en la doctrina nacional.

Estando a ello, se establece que a partir de la vigencia del artículo 57-A del CEP, los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a ley vigente en el momento en que la sentencia condenatoria adquiere la calidad jurídica de firme, apartándose con ello de la posición adoptada por el Tribunal Constitucional que establecía que la norma aplicable a estos beneficios penitenciarios era la norma vigente al momento de su presentación (STC Expediente Nº 1300-2002-HC/TC) y asumiendo con ello la posición del Poder Judicial que sostenía que dichos beneficios penitenciarios deben regirse por la ley vigente al momento que se inicia la ejecución material de la sanción penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impuso la sanción penal (Acuerdos Plenarios N° 8-2011/CJ-116 y N° 2-2015/CJ-116).

En cuanto al cómputo del beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio, el artículo 57-A señala que se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad, posición que consideramos acertada puesto que se ampara en el principio de seguridad jurídica, más aún si tiene en cuenta que este beneficio penitenciario se inicia, a diferencia de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, cuando el interno se inscribe en las planillas de trabajo o educación.

Sin embargo, debemos señalar que este articulado no resuelve la aplicación temporal en el tiempo del beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio, que es un tema jurídico que resulta importante de zanjar en nuestro ordenamiento penitenciario, más aun si se tiene en cuenta la doble naturaleza jurídica de este beneficio, puesto que opera como un beneficio para poder acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y como un derecho cuando se solicita la libertad definitiva por redención de la pena por trabajo o educación (artículo 210 del Reglamento del CEP).

VI. Comentario final

Con la dación del Decreto Legislativo Nº 1296 se marca un antes y un después en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios extramuros o de excarcelación anticipada, (semilibertad y liberación condicional) y del beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio, puesto que estos siempre fueron otorgados, restringidos o prohibidos en función del delito que el condenado había cometido, en cambio con la entrada en vigencia de este decreto legislativo que modifica el CEP, se varía esta posición y se establece que el otorgamiento de estos beneficios penitenciarios, para la mayoría de los delitos establecidos en el Código Penal y en leyes especiales, serán en función de la progresión en el tratamiento penitenciario que el interno tenga al momento de solicitar dichos beneficios.

Este cambio de posición de otorgamiento de beneficios penitenciarios extramuros es sumamente positivo y alentador porque permite generar un sistema de egresos de los internos sentenciados basado en el progreso en el tratamiento penitenciario alcanzado durante la ejecución de la pena, lo que resulta concordante con el objeto de la ejecución penal, que es la resocialización del penado, aunque por la gravedad de la afectación al bien jurídico tutelado de determinados delitos persiste la improcedencia o restricción de los beneficios penitenciarios extramuros para los delitos considerados gravosos.

Sin perjuicio de lo señalado, soy de la opinión de que debe modificarse el CEP en cuanto a los casos especiales del beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio, otorgando este beneficio penitenciario a todos los delitos contemplados en el Código Penal y leyes especiales, con las restricciones especiales que ameriten conforme se viene aplicando de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del CEP, que actualmente es el artículo 51 del TUO, con la finalidad de ser concordante con el principio constitucional de la resocialización del interno.

Por todo lo expuesto considero que el Decreto Legislativo Nº 1296 constituye, hasta la fecha, la norma más importante en materia penitenciaria desde la entrada en vigor del CEP.

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* Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), con estudios culminados de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Federico Villarreal y en Maestría Derecho Procesal Penal por la UIGV. Presidente de la Asociación Peruana de Derecho de Ejecución Penal (ASPEDEP) y exmiembro de la Comisión Consultiva de Derecho Penitenciario y Ejecución Penal del Colegio de Abogados de Lima.


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