Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 156 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 6_2022Gaceta Penal_156_19_6_2022

Una propuesta de razonamiento para la fase de corroboración de la información aportada en la colaboración eficaz*

A proposal of reasoning for the corroboration phase of the information provided in effective collaboration

Williams Alexander Robles Sevilla**

Resumen: El autor analiza la información proporcionada por el aspirante a colaborador eficaz, precisando que esta debe superar la fase de corroboración que establece la norma procesal penal, con la finalidad de llegar a un acuerdo y sentencia de colaboración eficaz y se pueda otorgar el beneficio premial pactado. Además, precisa que entre los elementos que debería contener un razonamiento corroborativo de la información aportada se encuentran la coherencia y la precisión, los elementos corroborativos suficientes, el contraste de proposiciones fácticas y la utilización del grado de verdad o probabilidad, lo cual requiere ser motivado en el acuerdo de colaboración eficaz y sometido a un control judicial para su eficacia.

Abstract: The author analyzes the information provided by the aspiring effective collaborator, specifying that it must pass the corroboration phase established by the criminal procedural rule, in order to reach an agreement and sentence of effective collaboration and the agreed premium benefit can be granted. In addition, it specifies that among the elements that a corroborative reasoning of the information provided should contain are coherence and precision, sufficient corroborative elements, the verification of factual propositions and the use of the degree of truth or probability, which requires to be motivated in the effective collaboration agreement and subject to judicial control for its effectiveness.

Palabras clave: Colaboración eficaz / Corroboración / Razonamiento jurídico / Riesgos epistémicos

Keywords: Effective collaboration / Corroboration / Legal reasoning / Epistemic risks

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. 158, 476-A, 481-A.

Recibido: 21/5/2022 // Aprobado: 4/6/2022

I. Introducción

La colaboración eficaz, contemplada como un proceso especial por el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), mediante delegación de facultades legislativas del Congreso de la República al Poder Ejecutivo, fue modificada en sus aspectos esenciales por el Decreto Legislativo Nº 1301 y su reglamento en el año 2017. En ese entonces, la fundamentación que se esgrimió en dicho decreto legislativo era que se necesitaba dotar de eficacia al procedimiento debido a los casos de gran complejidad que se venían tramitando, por ello, se incluyeron diversas disposiciones entre las que resaltan la incorporación de los artículos 476-A que regula la eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos y el artículo 481-A sobre la utilidad de la información en otros procesos.

La interpretación que se les brindó a estos dos artículos en la jurisprudencia nacional es que se pueden utilizar las declaraciones de los aspirantes a colaboradores eficaces y la información obtenida en las diligencias de corroboración para solicitar medidas limitativas de derechos y medidas de coerción personal y real, lo que trajo, sin duda, diversos cuestionamientos por parte de la academia, pero que no fueron recibidos por los tribunales que han venido valorando las declaraciones de los aspirantes o postulantes a colaboradores eficaces bajo el amparo de lo establecido en el artículo 158, inciso 2 del CPP. Ello deja muchas dudas sobre el grado de fiabilidad que se le puede asignar a una declaración de un postulante a colaborador eficaz si no se ha cumplido con homologar judicialmente el acuerdo de colaboración eficaz.

A partir de esa fecha se han emitido diversos pronunciamientos judiciales y se han abierto nuevos casos penales, muchos de ellos mediáticos que han merecido la aplicación de la colaboración eficaz y se han utilizado las declaraciones para sustentar prisiones preventivas, allanamientos entre otras medidas. Por lo que es evidente la gran importancia que tiene la aplicación de este procedimiento en los casos de gran complejidad, lo cual nos lleva a la afirmación de que es una institución que se encuentra en permanente expansión.

En este escenario, consideramos importante dedicar algunas reflexiones sobre uno de los aspectos más importantes dentro del procedimiento de colaboración eficaz, que es el relativo a la fase de corroboración, que como refiere Castillo (2018) tiene un contenido teleológico: “verificar que la delación se apoya en información externa y en fuente de prueba independiente” (p. 417). Por ello, es necesario construir dogmáticamente argumentos sobre esta fase tan importante en la delación premiada, que permita brindar herramientas al fiscal y al juez para determinar que la información proporcionada por el aspirante a colaborador eficaz se encuentra corroborada suficientemente en sus aspectos esenciales, como lo requiere la norma procesal penal.

Conforme a lo expuesto, el presente artículo va precisamente con el objetivo de proponer un esquema de razonamiento corroborativo que permita brindar criterios racionales para valorar la información proporcionada y sus elementos de corroboración; para ello, ciertamente, dejamos claro que no se podría llegar a dicho objetivo, si no se cambia la perspectiva de cómo se entiende esta fase del procedimiento de colaboración eficaz, es decir, cambiar la lógica meramente operativa por una que lo entienda como un filtro o control de los riesgos epistémicos inherentes a esta institución procesal. Sobre estas bases, expondremos en las siguientes líneas algunas ideas con el único interés de que sean criticados y promuevan el debate académico.

II. El aporte epistemológico de la fase de corroboración en la colaboración eficaz

La colaboración eficaz, en el proceso penal peruano, ha sido regulada como un proceso especial ubicado dentro del Libro procesos especiales, sección VI, que comprende los artículos 472 al 481-A del CPP, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1301, de fecha 29 de diciembre de 2016. Hasta el año 2016, se entendía que la colaboración eficaz podía ser aplicable a personas naturales, pero con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30737, publicada el 12 de marzo de 2018, se dispone que las disposiciones del proceso de colaboración eficaz también son aplicables para personas o entes jurídicos pasibles de imponérseles las consecuencias accesorias, previas por la comisión de delitos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 30424 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1352. De esta manera, nuestra normativa se adhiere a la tendencia político- criminal presente en gran parte de los países de Iberoamérica[1].

Como vemos, la regulación de la colaboración eficaz en nuestro sistema penal se encuentra en evidente expansión, no solo en cuanto a los delitos que pueden ser objeto del acuerdo, que en la actualidad abarcan los más complejos tipos delictivos vinculados a las actividades de organizaciones criminales y en casos de corrupción de funcionarios, delitos tributarios y aduaneros en los cuales concurra un concierto de una pluralidad de personas[2]; sino también, en lo referente a los sujetos naturales o entes jurídicos que pueden colaborar con la investigación de estos delitos. Siendo esto así, en el presente artículo nos centraremos en desarrollar uno de los aspectos que consideramos importante y que no ha merecido mayor atención por la doctrina nacional, correspondiente a la fase de corroboración en el procedimiento de colaboración eficaz.

Ciertamente, cuando nos acercamos al estudio de la colaboración eficaz, vemos que, al ser un instituto procesal traducido en nuestros sistemas penales, por una decisión político-criminal que no deja de tener cuestionamientos de diversa índole, tanto en su fundamentación y legitimidad[3], su naturaleza como proceso especial o procedimiento[4], sobre la incorporación de la declaración del colaborador eficaz y los actos del procedimiento a los procesos penales conexos[5], así como la eficacia de la declaración del colaborador eficaz en el proceso penal conexo conforme al criterio probatorio de valoración de la verificación extrínseca reforzada[6]; para los fines del presente artículo, nos centraremos en los principales cuestionamientos respecto al procedimiento de corroboración de la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz.

Si bien con la entrada vigencia del Decreto Legislativo Nº 1301 y su reglamento se ha estructurado de manera precisa la fase de corroboración de la colaboración eficaz, si solo se entiende esta fase desde una lógica solo operativa como simples actos de investigación para corroborar una declaración sospechosa, no se podrá superar los diversos riesgos epistémicos inherentes a la naturaleza de este instituto procesal penal premial, los cuales hemos advertido en un trabajo anterior (Robles Sevilla, 2021) y que presentamos solo a manera de Resumen:

• En primer lugar, la ausencia de contradicción en el proceso de colaboración eficaz. La no participación del abogado del delatado en la tramitación del proceso ha propiciado críticas desde la doctrina, que por un lado cuestionan su naturaleza de proceso, porque precisamente adolece de este principio estructural del mismo (Asencio, 2018) y, por otro, porque lo obtenido de las diligencias de investigación practicados no pueden considerarse medios de prueba, porque la carencia del contradictorio imposibilita el ejercicio cabal del derecho de defensa (Fernández, 2018).

• En segundo lugar, tenemos el riesgo de la existencia de sesgos cognitivos o prejuicios al momento del análisis de la información por parte del fiscal. Conforme a nuestro modelo de colaboración eficaz, el juez solo realiza un control formal de los requisitos necesarios para que se homologue el acuerdo, pero “quien decide cuándo se encuentra corroborado la declaración del aspirante a colaborador eficaz es el fiscal” (Robles Sevilla, 2021, p. 147).

En tal sentido, no se puede descartar la presencia de un sesgo de confirmación que, según la psicología cognitiva, básicamente, se trata de una inclinación de las personas hacia la búsqueda de datos que confirmen las creencias que tienen previamente sobre una determinada cuestión (Kahneman, 2017); de esta manera, el fiscal al tener amplia discrecionalidad en este procedimiento, puede considerar solo aquellos elementos que corroboren lo manifestado por el aspirante a colaborador eficaz, porque necesita esa información para el éxito de su caso.

• En tercer lugar, se puede señalar la posibilidad de que el aspirante a colaborador eficaz aporte información falsa. Al respecto, se debe tener claro que el aspirante a colaborador eficaz no es un arrepentido propiamente, pues su aporte de información a la investigación tiene un componente ineludible relativo a la motivación de verse beneficiado premialmente por una disminución de pena o incluso la exención de esta. Siendo esto así, se puede asumir razonablemente que esta motivación podría influir también en la posibilidad de que “añada informaciones falsas o dejar de proporcionar datos que podrán hacer la diferencia sobre todo en relación con terceros delatados” (Vieira, 2020, p. 62), como, por ejemplo:

Al encontrarse al encontrarse sometido a una medida coercitiva personal y gracias a la colaboración eficaz desea evitar su prolongación o, en otro de los casos evitar que se le acuse o inicie una investigación en su contra, por lo que aporta información parcialmente verdadera para dichos efectos (Robles Sevilla, 2021, p. 148).

• En cuarto lugar, existe la posibilidad de que se realicen diligencias de corroboración ilícitas. Las diligencias dentro de la fase de corroboración en la colaboración eficaz, se encuentran reguladas por las normas generales aplicables para cualquier diligencia de los procesos comunes, por lo que su actuación, se rige por el principio de legalidad procesal, en cuanto a sus formalidades, presupuestos y requisitos; asimismo, si bien, la actuación de la Fiscalía se encuentra regido por el principio de objetividad, puede suceder que, al dominar el secretismo y la discrecionalidad fiscal en el procedimiento, existe un riesgo de que se vulneren los derechos y garantías constitucionales al momento de realizarlas, lo cual, no podría verificarse hasta que sean analizadas en el proceso penal conexo cuando sean ingresadas y sometidas a contradictorio (Robles Sevilla, 2021).

Teniendo en cuenta estas críticas presentes en la regulación actual de la colaboración eficaz, es imprescindible que se construyan dogmáticamente criterios que permitan mejorar dicha regulación normativa y la aplicación interpretativa de las disposiciones de dicha fase de corroboración, por dos razones: la primera razón es la que seguimos manteniendo, que consiste en destacar su aporte para el control de los riesgos epistémicos de esta fase, pues la finalidad es determinar la eficacia, veracidad y utilidad de la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz, previa al acuerdo, de tal manera que solo se llegaría a un acuerdo y posterior sentencia de colaboración eficaz con el otorgamiento del beneficio premial, si se verifica o corrobora la información aportada; la segunda razón, yace en el impacto que tendría la información previamente corroborada conforme a criterios racionales, en aquellos procesos penales conexos, en los que sean aportados por el Ministerio Público y se decidan medidas de coerción personal o real, medidas limitativas de derechos o una acusación fiscal.

Esto último permite entender que construir y debatir criterios para la fase de corroboración en la colaboración eficaz no es un objetivo meramente teórico que no serviría para la práctica; sino que, por el contrario, al discutir estos criterios y decantarnos por los racionales, permitiría ejercer un control de los riesgos epistémicos que favorecería finalmente, a los sujetos procesales sea el Ministerio Público o la propia defensa técnica. Coincidimos, en este aspecto, con Vieira (2020), quien acertadamente considera:

La delación premiada acaba siendo utilizada de una forma vulgarizada y sin que tenga claramente en cuenta todos sus riesgos epistémicos. Como se ve del análisis comparado entre delación premiada, plea bargaining y tortura, no hay como distinguir (a no ser cuantitativamente) el grado de coercibilidad que cada cual de estos métodos termina por ejercer sobre el individuo, empujándolo para que haga lo que de él se espera (acuse coimputados, renuncie a la garantía del juicio previo o confiese). Las semejanzas entre tales institutos y los problemas que de ello se derivan deben conducir a la recomendación contundente de su prohibición.

Hasta que eso ocurra –sin embargo, y en la misma línea de lo que se ha sido sostenido por algunos autores relativamente al plea bargaining–, urge adoptar medidas que pueden reducir daños relativamente a la delación premiada. Tales medidas deben pasar por la estipulación de un sistema de controles epistémicos que, en una perspectiva más amplia, aseguren las condiciones mínimas de realización de un proceso justo y equitativo. (Vieira, 2020, p. 75)

Conforme a esta posición, la información debidamente corroborada en el procedimiento de colaboración eficaz tendría mayores posibilidades de ser eficaz en los procesos penales conexos. También debemos precisar que lo desarrollado hasta aquí debe aplicarse exclusivamente para la fase de corroboración de la colaboración eficaz y no debe confundirse con la corroboración como valoración probatoria realizada por el juez de la declaración del colaborador eficaz, conforme a los alcances del artículo 158 del CPP. Dicho esto, la propuesta de división de la fase de corroboración que proponemos es la siguiente:

SUBFASES

CONTENIDO

Subfase de diligencias de corroboración

Realización de diligencias de investigación conforme al marco procesal del CPP.

Subfase del razonamiento corroborativo de la información aportada

Coherencia y precisión de la información aportada (C).

Elementos corroborativos suficientes (E).

Contrastación de proposiciones fácticas (C).

Utilización del grado de probabilidad (U).

Subfase de motivación del razonamiento corroborativo en el acuerdo

Se motiva el acuerdo tanto en lo referente a la corroboración de la información aportada, como en los demás requisitos establecidos en el CPP.

Fuente y elaboración: Robles Sevilla (2021).

Consideramos que esta división de la fase de corroboración en tres subfases permitirá que se pueda identificar y distinguir entre sí los diversos momentos por los que pasa la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz; así, se puede establecer un estadio de calificación o fase previa a la corroboración en la cual se determina la voluntariedad y la defensa penal efectiva del aspirante a colaborador eficaz en las reuniones previas al acuerdo, así como su necesaria idoneidad, es decir, si es un sujeto que puede ser un colaborador legalmente y si puede proporcionar la información requerida conforme al objeto de la investigación.

Luego ya entramos en la primera subfase de diligencias de corroboración, en la cual se debe precisar el objeto de estas y determinar aquellas diligencias que sean más idóneas para el éxito del procedimiento; asimismo, se debe atender a un plazo razonable de estas diligencias, ya que, para atender a su finalidad se deben realizar de manera inmediata y continua. Si bien no existe un plazo previsto en la regulación de la colaboración eficaz, existen iniciativas legislativas como el Proyecto de Ley Nº 6623/2020-CR presentado el 9 de noviembre de 2020, por el Grupo Parlamentario Podemos Perú[7], que si bien fue pasado al archivo por el propio Congreso de la República[8], en la actualidad ha sido rescatado y se le ha asignado como número el Proyecto de Ley Nº 565/2021-CR[9], que establece que el plazo sea de 120 días (4 meses) con un prórroga de 60 días (2 meses) similar a lo que se establecía en la legislación italiana de los años 90.

En el siguiente apartado nos centraremos en desarrollar la segunda subfase de corroboración, la cual corresponde al análisis de la información obtenida del aspirante a colaborador eficaz y de las diligencias de corroboración idóneas realizadas en la subfase anterior, con la finalidad de que el Ministerio Público pueda aplicar un razonamiento corroborativo y así determinar si dicha información proporcionada se encuentra corroborada en sus aspectos fundamentales.

III. De la corroboración como estándar probatorio a un razonamiento corroborativo en la colaboración eficaz

1. ¿Es posible aplicar el estándar de corroboración de la verificación extrínseca reforzada en el procedimiento de colaboración eficaz?

Tal y como hemos desarrollado anteriormente, vemos que existen dos contextos en los cuales se puede entender la corroboración en la colaboración eficaz: el primero, es la fase de corroboración de la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz y que serviría para materializar un acuerdo y posterior sentencia de colaboración eficaz; y, segundo, la corroboración de la declaración de un colaborador eficaz como criterio de valoración probatoria por el juez al momento de decidir una medida coercitiva, restrictiva de derechos o en el juicio oral para emitir una sentencia. El primero se desarrolla en el procedimiento de colaboración eficaz, mientras que el segundo es un criterio de valoración probatoria aplicable a los procesos conexos, en los cuales se utiliza la información proporcionada.

Al respecto, en la doctrina nacional existe acuerdo en reconocer estos dos contextos presentes en el desarrollo del procedimiento de la colaboración eficaz y el traslado de información a otros procesos[10] y, a partir de ello, surge la pregunta: ¿si el criterio de valoración probatoria de la verificación extrínseca reforzada requerido al momento de valorar las declaraciones de los colaboradores eficaces en los procesos penales conexos, también es igualmente aplicable como estándar para determinar que la información ha sido corroborada suficientemente en sus aspectos esenciales?

Dentro de la primera posición de quienes consideran factible la aplicación de este estándar probatorio de la verificación extrínseca reforzada, se encuentran los profesores Herrera Guerrero (2021), Vargas Ysla (2021) y, de manera descriptiva, Talavera Elguera (2018), quienes asumen que a nivel jurisprudencial convencional e internacional se han establecido dos posturas, una que exige una corroboración mínima o periférica y otra que exige una verificación extrínseca reforzada de las declaraciones de los coimputados, siendo esta última la más adecuada porque no se limita a una corroboración genérica, sino que requiere la existencia de otros elementos distintos que corroboren la participación concreta del sindicado.

Desde una posición que resalta la importancia de este criterio se encuentra San Martín Castro (2020), pero cabe señalar que solo lo hace para la valoración probatoria de las declaraciones de los colaboradores eficaces cuando se tenga que decidir una medida de coerción personal o real; mientras que para la fase de corroboración dentro del procedimiento de colaboración eficaz, no se hace ninguna mención a su aplicación como parte de un razonamiento para determinar la corroboración de la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz.

Nuestra posición parte por destacar que el criterio de la verificación extrínseca reforzada, ciertamente, ofrece elementos importantes que deben ser pensados para la construcción de criterios que sirvan al fiscal, al momento de analizar si se encuentra corroborado o no la información proporcionada por el aspirante a colaborador eficaz; sin embargo, los mismos no deberían ser trasladados tal cual como criterios inmutables para determinar la corroboración de la información en el procedimiento de colaboración eficaz, porque su creación ha sido pensada para la declaración de un coimputado (similar a la de un colaborador eficaz pero con rasgos característicos distintos) y aplicado para un contexto judicial, en el cual prevalece la contradicción y el ejercicio del derecho de defensa del acusado es total, con elementos de juicio proporcionados por las partes, que han superado filtros normativos y epistemológicos para ser valorados por el juzgador y con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

La aplicación de la verificación extrínseca reforzada bien puede servir como criterio orientador en los contextos judiciales en los cuales se decidan medidas de coerción personal o real o se debatan tesis incriminatorias y exculpatorias en el juicio oral, con plena vigencia del contradictorio para valorar la declaración del aspirante o del colaborador eficaz, porque así lo reconoce nuestro artículo 158 del CPP; pero su aplicación en la fase de corroboración en el procedimiento de colaboración eficaz que no tiene contradicción, ni un ejercicio del derecho de defensa, requiere de ser pensado y adaptado conforme al grado de exigencia de la corroboración que solo requiere este procedimiento. De otro modo, podríamos llegar a confundir –como refiere acertadamente Talavera (2018)– “la exigencia de corroboración con la suficiencia o estándar de prueba, pues la primera apunta al grado de corroboración, mientras que la segunda a determinar el punto en que esa probabilidad es suficiente para aceptar como verdadera la hipótesis” (p. 258).

Conforme a lo expuesto anteriormente, ¿podemos aseverar que el criterio de la verificación extrínseca reforzada no tiene nada que aportar a la corroboración en el procedimiento de colaboración eficaz? De ninguna manera. Después de todo, al tratarse de una declaración sospechosa, es inevitable no tomar elementos de este criterio de valoración probatoria, pero con modificaciones que permitan ser coherentes en la argumentación, de tal manera que, no se exijan filtros válidos para desvirtuar la presunción de inocencia al procedimiento de colaboración eficaz, cuya corroboración suficiente en sus aspectos esenciales, requiere un grado mucho menor de probabilidad.

El objetivo es, pues, como refiere acertadamente la profesora Herrera Guerrero (2021) tener claro que “la corroboración no tiene como finalidad acreditar hechos de manera cierta –como sí la tiene el proceso penal común–, pero sí confirmar cierta fiabilidad y la importancia cuantitativa de lo conocido a efectos de conceder un beneficio” (p. 180). Si no se aspira a ello, estaríamos dejando sin controles a la colaboración eficaz, pensando en la institución desde una lógica meramente operativa, como simples actos de investigación, que no tienen ningún impacto alguno, cuando en realidad si lo tienen, pues, en la práctica, muchas veces sucede que existen varios aspirantes o colaboradores eficaces cuyas declaraciones sirven para mantener presos preventivamente a imputados, pero que llegados a la etapa intermedia no son tomados en cuenta por la Fiscalía. Ello dice mucho de los desafíos que trae consigo este instituto procesal y la forma de cómo lo estamos aplicando.

2. La estructura del razonamiento corroborativo: el análisis CECU

Con el objetivo trazado, ahora vamos a ensayar la fundamentación de algunas ideas sobre lo que comprendería esta subfase de la aplicación de un razonamiento que sirva para determinar la corroboración de la información aportada, tomando como referencia, los aportes dogmáticos y jurisprudenciales que se han desarrollado para la declaración de los coimputados en lo que corresponda y con planteamientos propios.

En tal sentido, conviene remitirnos en este punto a lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1301, que establece como una de las causales de denegación del acuerdo la “falta de corroboración” (Decreto Legislativo N° 1301, artículo 25, inciso 1 literal “b”); y para aprobar el acuerdo se requiere que: “Los hechos objeto de delación hayan sido corroborados total o parcialmente” (Decreto Legislativo N° 1301, artículo 26, inciso 2, literal “b”). Asimismo, es resaltante señalar que el contenido del Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz debe consignar los “hechos corroborados y su mecanismo de corroboración” (Decreto Legislativo N° 1301, artículo 27, inciso 2 literal “g”).

En consecuencia, la corroboración de los aspectos fundamentales de la información proporcionada por el aspirante a colaborador eficaz se centra en el grado de verdad suficiente (probabilidad) y en su eficacia para obtener los objetivos del proceso especial establecidos en el artículo 475 del CPP; por ello, el criterio que proponemos se basa en los aportes del método falsacionista y de los criterios establecidos para la valoración de las declaraciones sospechosas como lo son las del coimputado. Este método debe ser empleado, luego de haberse realizado y recolectado todos los elementos de convicción de las diligencias de corroboración, conforme al objeto de la subfase previa.

2.1. Coherencia y precisión de la información aportada (C)

Si recurrimos a los criterios establecidos desde la jurisprudencia comparada, en el caso italiano, vemos que los aspectos a considerar para solucionar el problema de la credibilidad del colaborador eficaz en caso se quiera utilizar su declaración para sustentar una medida restrictiva de la libertad, se encuentran: la precisión, la coherencia, la constancia y la espontaneidad (Sferlazza, 2006).

Para el presente caso, consideramos aplicable dos aspectos: la coherencia y la precisión de la información aportada; puesto que la constancia y la espontaneidad podrían ser elementos valorativos para las declaraciones de coimputados, pero en el caso de los arrepentidos o los colaboradores eficaces según nuestro modelo, la constancia y la espontaneidad no son determinantes, pues la decisión de colaborar puede haberse pensado con mucha antelación y de igual manera la narración de las circunstancias, por lo que la espontaneidad a nuestro criterio no es determinante al igual que la constancia del relato.

La coherencia debe ser entendida como la uniformidad lógica de la información aportada, es decir, aquí ya no se requiere que tenga un mínimo de credibilidad para iniciar las diligencias de corroboración, sino que a la luz de los elementos corroborativos obtenidos no se hayan evidenciado inconsistencias en la estructura lógica del relato, es decir, saltos temporales o vacíos sin explicación alguna que el propio aspirante a colaborador no haya podido completar, ya sea por carecer de información o porque no se haya podido corroborar gran parte de sus afirmaciones.

Por otro lado, otro elemento que va de la mano con la coherencia es la precisión de la información, es decir, que la información aportada tenga como cualidades: a) que por su claridad haya permitido determinar que diligencias son necesarias para su propia corroboración, y b) que haya permitido la consecución de los requisitos de eficacia establecidos en el artículo 475 del CPP; la precisión de la información será pues un criterio de utilidad para la propia fase de la corroboración que finalmente incidirá en el otorgamiento de los beneficios (Robles, 2020, p. 220).

2.2. Elementos corroborativos suficientes (E)

Los elementos corroborativos que han sido aportados por el aspirante a colaborador eficaz y los obtenidos de las diligencias de corroboración, conforme al objeto que se persigue en esta fase, deben tener aptitud para acreditar que lo manifestado por el aspirante a colaborador llega al grado de verdad (probabilidad) que permita suscribir el acuerdo de colaboración eficaz.

En tal sentido, intentando dar un concepto de elemento corroborativo, podemos señalar que será todo aquel dato objetivo obtenido de fuente legal y confiable, que sea idónea para corroborar o no la información proporcionada por la aspirante a colaborador eficaz. Por otro lado, los elementos corroborativos obtenidos, serán válidos o aptos para aplicársele el razonamiento corroborativo, siempre que se refieran directa o indirectamente a la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz. Asimismo, los elementos corroborativos también pueden versar respecto de la actitud o persona del colaborador, que podrán ser valorados también en el razonamiento corroborativo.

La suficiencia de los elementos corroborativos, en este apartado no debe entenderse como un grado de suficiencia valorativo, sino más bien, operativo; es decir, los elementos corroborativos serán suficientes si por un lado se han agotado todas las diligencias necesarias e indispensables conforme a la naturaleza de la información aportada para que sean corroboradas. En esta subfase, se han debido de recoger todos los elementos corroborativos disponibles para que el fiscal pueda determinar mediante el razonamiento corroborativo si la información es válida, útil y eficaz para la suscripción del acuerdo.

En este aspecto, es indispensable contar con el apoyo de la Policía Nacional que podrá realizar las diligencias de corroboración, que inclusive en algunos casos, podrán ser considerados suficientes. En este aspecto conviene citar un pronunciamiento de la Corte Suprema:

Vigésimo sexto: En este contexto, en su primera declaración brindo (…) La información proporcionada fue objeto de corroboración, y se emitió el Informe N° 098-09-2015-DIREAD-PNP, por el cual se llegó a comprobar, mediante acciones de inteligencia, lo señalado por el aspirante a colaborador.

Vigésimo octavo: En este contexto, pudo darlos los nombres y apelativos de cada uno de los integrantes (…). Esta información fue corroborada, tal como se desprende del Informe N° 122-10-2016-DIREJANDRO-PNP, por el cual se da cuenta de las actividades de inteligencia e intervención a parte del grupo criminal el día en que se señaló se iba a cometer el acto ilícito. (Corte Suprema de Justicia, Casación N° 852-2016-Puno, fundamentos 26 y 28)

Finalmente, aun cuando los elementos corroborativos bajo cualquier formato sean documentales o medios digitales, hayan sido aportados por el aspirante a colaborador eficaz, no debe excluirse la posibilidad de realizar las diligencias de corroboración necesarias para determinar su confiabilidad y contrastarla con las posibles hipótesis contrarias, que será materia de análisis en el siguiente punto (Robles, 2019, pp. 221-222).

2.3. Contrastación de proposiciones fácticas contenidas en la declaración del aspirante a colaborador eficaz (C)

Dentro del método judicial cognoscitivista y la valoración racional de la prueba, se entiende que el método de ensayo y error propuesto por Popper se materializa en la posibilidad de ejercer el principio del contradictorio en los diversos niveles del proceso judicial, es por tanto, un criterio epistemológico que encierra la lógica falsacionista que destierra la lógica verificacionista, en la cual, arbitrariamente se escoge una hipótesis y solo se buscan elementos que la lleguen a corroborar (Guzmán, 2011). Sin embargo, tanto Ferrajoli (1995) como Guzmán (2011), son enfáticos en señalar que dicha metodología solo puede lograrse en el ámbito judicial, en el cual, entra como un derecho y garantía el principio del contradictorio, que permite a la vez someter a un examen lógico y probatorio de las hipótesis propuestas por la acusación, no solo en beneficio del imputado sino también del conocimiento de los hechos en el procedimiento.

Si asumimos completamente esta sólida y coherente posición de los autores antes expuestos, no sería posible aplicar la contrastación de hipótesis o la refutabilidad al procedimiento de colaboración eficaz, precisamente, por la carencia de una parte contraria que realice las funciones de refutación y que someta a un examen la hipótesis de la Fiscalía. No obstante, de compartir dicha posición, consideramos que ello es totalmente vigente para los procesos penales comunes y no para ciertos tipos de procedimientos especiales que incluyen fórmulas consensuales de responsabilidad penal, lo que para estos autores constituye una seria lesión a las garantías constitucionales del proceso penal.

Así pues, consideramos que, para el procedimiento de colaboración eficaz, este método podría ser aplicable en tanto, sea aplicado con un criterio objetivo que precisamente debe exigírsele al Ministerio Público. Desde esta perspectiva, consideramos dos elementos indispensables que deben estar presentes en el razonamiento corroborativo para el éxito de este método. Por un lado, la contrastación de las proposiciones fácticas presentes en la declaración del aspirante a colaborador eficaz y la motivación de esta en el acuerdo de colaboración de colaboración eficaz.

Respecto al primero de los elementos que serán analizados en el presente apartado, señalamos lo siguiente, conforme a nuestro planteamiento propuesto (Robles, 2019): El razonamiento corroborativo es una forma de razonar por parte del fiscal, que debe partir siempre desde la premisa de que la información proporcionada por el aspirante colaborador eficaz no es fiable y, por tanto, debe ser sometida a un estricto control lógico con base en los elementos corroborativos suficiente que se haya podido obtener.

La contrastación de las proposiciones fácticas de la declaración del aspirante a colaborador eficaz requiere de un paso previo que es la formulación objetiva de las hipótesis, las cuales serán corroborativas de la información (HCI) y no corroborativas de la información (HNCI), las cuales siempre deben ser viables y posibles. La hipótesis corroborativa de la información básicamente comprende lo manifestado por el colaborador, es decir, su proposición fáctica de cómo sucedieron o suceden los hechos; por el contrario, las no corroborativas de la información, es propiamente la construcción lógica en negativo del fiscal quien debe formularse diversas posibilidades en atención a lo manifestado por el aspirante a colaborador, se trata de hipótesis alternativas en negativo.

Una vez formuladas las hipótesis objetivas, se deberá someter al examen inferencial corroborativo con base en los elementos corroborativos suficientes obtenidos en la fase de las diligencias. Básicamente este examen deberá seguir un esquema similar a este:

i. HCI: Hipótesis corroborativa de la información o HNCI: Hipótesis no corroborativa de la información.

ii. ECS: Elementos corroborativos suficientes

iii. ME: Máxima de experiencia

iv. C: Conclusión

Los elementos corroborativos suficientes deberán ser agrupados conforme a su utilidad para sustentar cada una de las hipótesis. Dentro del razonamiento corroborativo es necesario aplicar las máximas de experiencia, las cuales deben ser argumentadas en la motivación del acuerdo. La contrastación de las hipótesis deberá efectivamente utilizar el grado de verdad para acreditar la prevalencia de alguna de las hipótesis que será materia de análisis en el siguiente apartado. Asimismo, solo podrán tomar como marco los elementos corroborativos que hayan sido incorporados al procedimiento de colaboración eficaz.

2.4. Utilizar el grado de probabilidad (U)

En el razonamiento corroborativo, la utilización del grado de verdad o probabilidad para determinar que la información aportada es eficaz para cumplir con las finalidades del procedimiento de colaboración eficaz tiene que ser adaptado según la finalidad, naturaleza y objetivos de este procedimiento, por lo que consideramos que siempre tendrá que ser en un grado de probabilidad.

Así, por ejemplo, se puede entender que la hipótesis de corroboración de la información que brinda el aspirante a colaborador eficaz muchas veces contendrá datos objetivos que pueden ser fácilmente corroborados con documentos u otros elementos corroborativos. Sin embargo, existen delaciones en las cuales el objeto central del aporte de la información se refiere a un determinado delito, cuyo elemento típico central es de difícil probanza como lo puede ser el acuerdo colusorio en la colusión, el interés en la negociación incompatible o las modalidades del lavado de activos, en los que deba utilizarse necesariamente un esquema de razonamiento indiciario para su probanza.

Ante tal dificultad, por ejemplo, lo único que podría conseguirse son elementos corroborativos que sirvan para acreditar hechos de contexto de tales conductas y no los elementos del tipo penal. Por ello, es que debe utilizarse un razonamiento lógico de contrastación de hipótesis tal y como lo hemos desarrollado en el apartado anterior, el cual necesariamente debe llegar a un grado de probabilidad que sea suficiente para que el acuerdo efectivamente llegue a ser suscrito. Este examen es totalmente ajeno a los otros factores sobre la relevancia, utilidad y oportunidad que se encuentran también en el análisis previo al acuerdo. Aquí solo nos concentramos en la corroboración de la información aportada.

Conforme a la estructura del proceso especial de colaboración eficaz, sin contradicción y sin un control judicial pleno respecto de los hechos y los elementos de corroboración en la que se basa la condena del colaborador eficaz; consideramos que el grado de conocimiento requerido para la aprobación del acuerdo, será aquel superior al de una disposición de formalización de investigación preparatoria y menor al de una medida coercitiva de prisión preventiva; es decir, un grado de corroboración que de ninguna manera podrá fundamentar una condena de un tercero o coimputado y que, ante la carencia del ejercicio de las garantías constitucionales del derecho de defensa y el principio de contradicción, debe ser un grado intermedio entre ambos niveles.

Si utilizamos los recientes fallos emitidos por la Corte Suprema para intentar fijar un baremo o criterio –no necesariamente un estándar– para determinar el grado de probabilidad aplicable, se pueden destacar diversas pautas que vienen a establecer grados de probabilidad según el avance del proceso penal[11] [12].

Lo relevante de estos fallos es que han intentado llenar de contenido un criterio o mal llamado estándar de prueba para cada fase de la imputación penal y a la vez, que sirve como baremo para la aplicación de medidas coercitivas de gran lesividad como la prisión preventiva. En ese sentido, se ha establecido que la sospecha reveladora es el requerido para la disposición de formalización de investigación preparatoria y, por otro lado, en un inicio se consideró a la sospecha grave como criterio para el mandato de prisión preventiva, pero actualmente, conforme al Acuerdo Plenario N° 01-2019, se ha establecido que debe ser una sospecha fuerte que es superior inclusive al criterio de sospecha suficiente que se aplicaba para la acusación fiscal (Robles, 2019, p. 228).

En tal sentido, siendo coherentes con estos criterios establecidos jurisprudencialmente, debemos señalar que la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz para ser considerada corroborada debe utilizarse como parámetros de intensidad lo siguiente:

Criterio o grado de verdad

Disposición o resolución

Criterio aplicable a la corroboración de la colaboración eficaz

Sospecha reveladora

Disposición de formalización e investigación preparatoria

Superior a la sospecha reveladora e inferior a la sospecha fuerte o alta probabilidad

Sospecha suficiente

Acusación fiscal

Sospecha fuerte o alta probabilidad

Resolución de prisión preventiva

Certeza subjetiva

Sentencia

No aplicable

Fuente: Robles, 2019, p. 228

En este aspecto, coincidimos con la profesora Herrera Guerrero (2021), quien considera que el estándar probatorio de corroboración en la colaboración eficaz es de probabilidad, pero no es una probabilidad tan elevada como la que se requiere para la prisión preventiva y –en principio– nunca llegará al nivel de la certeza o convicción más allá de toda duda razonable. Si asumimos este criterio intermedio de verdad para la corroboración de la información aportada por el aspirante, es indispensable que las bases sean conocidas no solo para el fiscal quien propondrá el acuerdo, sino también, por el propio juez que homologará el acuerdo. En tal sentido, las líneas básicas para la aplicación de este criterio serán las siguientes:

• No se fundamentará en elementos de prueba sino en elementos corroborativos.

• La información aportada y obtenida de las diligencias de corroboración deben ser confiables y fiables con elementos corroborativos que así lo acrediten.

• La información aportada, junto a los elementos corroborativos, deben en conjunto ser superiores a meros indicios reveladores de delito, sino que, efectivamente complete y precise los hechos delictivos y/o la participación de los autores o partícipes.

• Deben descartarse las meras presunciones o acusaciones sin sustento acreditativo alguno que haya propuesto el propio aspirante a colaborador eficaz y/o que no hayan podido ser corroboradas.

• Debe descartarse, aquella información que no haya podido ser corroborada como hipótesis o en todo caso, si permanece una hipótesis alterna no corroborativa de la información que brinde una explicación con mayor rigor o que sea contraria a lo afirmado por el aspirante a colaborador eficaz.

• Que el juicio de probabilidad de la información determine que es probable que el aspirante a colaborador eficaz y el delatado o delatados, sean condenados y no absueltos.

Estos criterios aplicados individualmente y en conjunto, finalmente, ayudarán al fiscal y al juez para determinar que la información ha sido totalmente corroborada y, con aptitud para ser utilizada para la materialización del acuerdo de colaboración eficaz, además en juicio de la presente investigación, con una mayor fuerza acreditativa y argumentativa para ser utilizada en las medidas coercitivas en el proceso penal conexo (Robles, 2019, pp. 229 y 230).

IV. La motivación del razonamiento corroborativo en el acuerdo de colaboración eficaz

En esta última subfase el fiscal tendrá que plasmar el razonamiento corroborativo en el acuerdo de colaboración eficaz. En este punto, el acuerdo de colaboración eficaz debe tener un tratamiento como una resolución fiscal y como una especie dentro de las disposiciones fiscales, por ello, es posible que le sean aplicables las reglas de motivación generales y específicas establecidas en la norma procesal penal.

Así, desde la perspectiva general el CPP ha establecido en el artículo 122, inciso 2 que el Ministerio Público emitirá una disposición para el inicio, continuación o el archivo de las actuaciones; por otro lado, el inciso 5 del mismo artículo, establece que las disposiciones y requerimientos deben estar motivados. Asimismo, en el procedimiento de colaboración eficaz tenemos el artículo 476, inciso 1 del CPP de 2004 en el que se ha establecido que el fiscal elaborará un acta con el colaborador en el que figuren los hechos a los cuales se refiere el beneficio.

Esta normativa habilita la motivación del acta de acuerdo de colaboración eficaz, la que además tiene respaldo constitucional al tratarse de una especie de disposición pues dispone la continuación del procedimiento de colaboración eficaz a la fase de homologación del acuerdo[13]. Si seguimos los estándares de motivación aplicables a las disposiciones fiscales, la motivación del acta que contiene el acuerdo de colaboración eficaz, producto de la fase de corroboración y negociación, debería ser motivada adecuada, suficiente y congruente con la normativa procesal penal.

En la doctrina nacional también existe acuerdo sobre la necesidad de que el acuerdo de colaboración eficaz debe ser motivado (Castillo, 2018) (San Martín, 2020). De esta manera lo ha entendido el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, que en su artículo 27, inciso 2 ha establecido que en el acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz debe contener y desarrollarse los siguientes puntos:

a. Identificación del colaborador y su abogado defensor.

b. Precisar si existe una medida de protección o aseguramiento en favor del colaborador.

c. Precisión exacta de los cargos: hechos imputados, delito y su registro (número del caso, órgano judicial o fiscal, estado del proceso).

d. Reconocimiento, admisión o aceptación total y parcial, o no contradicción de los cargos.

e. La voluntad expresa del colaborador de someterse a la justicia y colaborar, previa información de los alcances del proceso de colaboración eficaz.

f. Descripción de los hechos objeto de delación.

g. Hechos corroborados y su mecanismo de corroboración.

h. Utilidad y resultado de la delación.

i. Beneficio acordado y su justificación.

j. Aplicación de la reparación civil y su monto.

k. Obligaciones del colaborador.

En cuanto a lo que nos interesa, nos parece importante destacar que se establece que el acta del acuerdo debe contener los hechos corroborados y su mecanismo de corroboración, es decir, se requiere no solo señalar sucintamente que los hechos han sido corroborados y detallar la lista de los elementos corroborantes, sino además, todos los elementos que integran los aspectos del razonamiento corroborativo, todo ello, con la finalidad de que se pueda reducir su ámbito de discrecionalidad, evitar posibles arbitrariedades y los efectos adversos que traen consigo que serán expuestos en el punto siguiente (Robles, 2019, p. 232).

En consecuencia, la motivación del razonamiento corroborativo deberá ser suficiente, precisa y coherente con la finalidad de expresar todos los aspectos del razonamiento corroborativo que hemos precisado anteriormente, por lo que proponemos que sea el siguiente esquema de razonamiento (CECU):

• Primero: Coherencia y precisión de la información aportada.

• Segundo: Elementos corroborativos suficientes.

• Tercero: Contrastación de las proposiciones fácticas en la declaración del aspirante a colaborador eficaz

• Cuarto: Utilizar el grado de probabilidad.

No pretendemos que este esquema de razonamiento sea rigurosamente detallado en el acta de acuerdo de colaboración, sino que aporte elementos para una argumentación racional de la corroboración de los hechos en dicha acta y permita determinar objetivamente que los hechos aportados son eficaces.

Con el desarrollo de este esquema de razonamiento y motivación en el acuerdo de colaboración eficaz, se busca reducir en gran medida los riesgos epistémicos relacionados con los falsos positivos o declaraciones falsas, así como, la discrecionalidad del Ministerio Público, que se manifiesta en el sesgo de confirmación, en cuanto al método de corroboración que se pretende utilizar en cada caso concreto. La exigencia de motivación también, a su vez, constituye una exigencia que obliga al Ministerio Público a replantearse si el razonamiento empleado para la corroboración de la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz es el correcto.

V. Esbozo para un control judicial de la corroboración de la información en el acuerdo de colaboración eficaz

La propuesta de razonamiento corroborativo que hemos planteado no estaría completa, si no existe un ámbito de control judicial que tiene por finalidad precisamente verificar que se hayan cumplido en general, todos los requisitos para la aprobación del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz. Por ello, resulta conveniente recoger una interpretación de lo que consideramos debería ser el control judicial de la corroboración de la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz, el cual hemos desarrollado en otro trabajo (Robles, 2019).

Para comenzar, debemos remitirnos a la normativa que regula el procedimiento de colaboración eficaz. Así pues, tenemos que el CPP de 2004 establece lo siguiente:

Si el juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del acuerdo. (Artículo 477, inciso 5 del CPP de 2004)

Asimismo, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, ha establecido diversas disposiciones que pueden ser aplicables en este aspecto. Así tenemos los siguientes:

El control de legalidad del juez penal competente versará sobre el contenido del acta y la concesión del beneficio.

El juez penal competente verifica que el acuerdo contenga las cláusulas descritas en el numeral 2 del artículo 26[14]. Para ello, revisará el integro de la carpeta fiscal. (Artículo 31, incisos 1 y 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301)

1.- El juez penal competente debe verificar: a. El conocimiento y voluntad del colaborador eficaz sobre los alcances del proceso especial. b. Que el colaborador cumpla con los supuestos del artículo 474 del CPP. c. La legalidad de los beneficios acordados. d. La compatibilidad de las obligaciones impuestas. e. Proporcionalidad entre los hechos delictivos perpetrados y los beneficios acordados. f. Cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 477 del CPP. 2.- El análisis de los puntos mencionados debe ser desarrollado en la resolución de aprobación o desaprobación del acuerdo. (Artículo 33, inciso 1 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301)

Como vemos, en la regulación del CPP modificado por el Decreto Legislativo N° 1301, se indica que el control judicial para la aprobación del acuerdo abarcará la verificación de su legalidad, su razonabilidad y su eficacia. En el reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, de igual manera, en el artículo 31, inciso 2 se establece que debe verificar que el acuerdo contenga los hechos objeto de delación y que hayan sido corroborados total o parcialmente. Sin embargo, posteriormente en el artículo 33 del citado reglamento se excluye este ámbito del control del acuerdo, relativo a la razonabilidad y la verificación de su eficacia.

Para el reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, entendemos que el control judicial del contenido del acta del acuerdo beneficios y colaboración eficaz, tal y como lo establece en el artículo 31, inciso 2, es meramente formal, es decir solo verificará formalmente que el Fiscal haya cumplido de ingresar en el acta, los hechos objeto de delación y que hayan sido corroborados total o parcialmente; por ello, se entiende, que el artículo 33 del citado reglamento que desarrolla el ámbito de control de verificación judicial no se establezca un control de la corroboración de la información.

Desde esta perspectiva que asume el reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, lo importante sería verificar los otros requisitos como la voluntariedad y el conocimiento de los alcances de la delación y la legalidad y proporcionalidad de los beneficios otorgados, mas no la verificación del razonamiento corroborativo. Esta posición ciertamente es asumida también en Brasil, donde no se entra a verificar el ámbito de motivación de la corroboración, pues la colaboración eficaz es entendida como un procedimiento conexo y, por tanto, lo obtenido a partir de la declaración del colaborador eficaz necesariamente será integrado a un procedimiento principal donde se verificará la corroboración de la información.

Sin embargo, entendemos que esa no ha sido la opción del legislador nacional, quien al denominarle un procedimiento o proceso especial autónomo ha establecido fases específicas para el mismo. Por ello, incluyó como hemos citado lo establecido en el artículo 477, inciso 5 del CPP, en la cual establece que “el juez aprobará el acuerdo si no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia”. Esta disposición normativa, a nuestro criterio habilita que el control judicial del acuerdo también incida en la motivación del razonamiento corroborativo de la información aportada y obtenida en la colaboración eficaz.

Planteada nuestra posición, la irrazonabilidad o la evidente falta de eficacia a nuestro criterio constituyen un ámbito de control judicial que muy bien podría servir como medio de verificar que se haya cumplido con utilizar los elementos racionales del razonamiento corroborativo que se han propuesto en la presente investigación. Con esto, si bien puede entenderse que se excederían las funciones del juez competente, no estaríamos frente a un escenario propiamente de contradicción en el cual el juez debería asumir la posición del delatado o de la parte contraria, con la finalidad de objetar la corroboración de la información o siquiera dudar sobre su ilicitud.

Por el contrario, consideramos que el ámbito de control judicial en este aspecto solo se limitaría a un control de motivación del razonamiento corroborativo, en el cual no solo verificaría que formalmente se haya desarrollado la información y exista un listado de los elementos corroborativos o de convicción que la sustentan, sino también, que exista una argumentación racional del razonamiento corroborativo del fiscal, que incluyan los elementos que hemos desarrollado anteriormente, con la finalidad de poder acreditar que la información efectivamente ha sido corroborada (Robles, 2019, p. 237).

VI. Conclusiones

La colaboración eficaz como una fórmula de delación premiada, insertada en nuestro ordenamiento jurídico por una decisión político- criminal, tiene serios cuestionamientos que van desde su legitimidad hasta su aplicación práctica y el fin que persigue; ello, no evita que se puedan construir dogmáticamente criterios que controlen los riesgos epistémicos inherentes a esta institución.

La corroboración en la colaboración eficaz es una fase o etapa del procedimiento contemplada en la ley procesal penal, si la información aportada por el colaborador eficaz no supera esta fase, no se puede llegar a un acuerdo de colaboración eficaz y no se podría otorgar el beneficio premial. Si bien el Decreto Legislativo Nº 1301 y su reglamento, han contribuido a un desarrollo más específico de esta fase, aún falta determinar que instrumentos puede tener en cuenta el fiscal para determinar que la información ha sido corroborada suficientemente en sus aspectos esenciales.

Se debe diferenciar la corroboración como fase de la colaboración eficaz, de aquella corroboración como criterio de valoración probatoria que establece el artículo 158, inciso 2 del CPP, cuya aplicación se entiende es para el contexto judicial, con plena vigencia del contradictorio y el derecho de defensa.

El traslado de un criterio de valoración probatoria de la declaración del coimputado, como lo es la verificación extrínseca reforzada, no debe ser aplicado tal cual a la corroboración en la colaboración eficaz, pues son dos contextos distintos. Es necesario extraer los elementos relevantes de este criterio de valoración probatoria y adaptarlos a los fines y estándares requeridos en el procedimiento de colaboración eficaz.

El razonamiento corroborativo debe ser considerado una subfase dentro de la fase de corroboración, que tiene por finalidad servir de herramientas y filtros a superar para determinar que la información proporcionada se encuentra corroborada suficientemente en sus aspectos esenciales. Se busca que la exigencia de este razonamiento sirva para reducir la amplia discrecionalidad del Ministerio Público en la corroboración.

El razonamiento corroborativo compatible con la fase de corroboración debe contener criterios o elementos epistemológicos, provenientes del método falsacionista propio del modelo cognoscitivista de enjuiciamiento penal. Estos criterios deben ser motivados en el acta de acuerdo de colaboración eficaz, entre los que se encuentran: la coherencia y precisión de la información, elementos corroborativos suficientes, contrastación de hipótesis y la utilización del grado de verdad o probabilidad.

Es imprescindible para la aplicación eficiente del razonamiento corroborativo que se exija un control judicial de la motivación de dicho razonamiento al momento de homologar el acuerdo de colaboración eficaz.

Referencias

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* El presente artículo viene a complementar un trabajo anterior publicado en el año 2021, que tuvo como objetivo fijar las bases para la construcción de la fase de corroboración en la colaboración eficaz desde el aspecto metodológico y operativo (Robles, 2021).

** Máster iberoamericano en Políticas Anticorrupción en la Universidad de Salamanca (España). Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Diplomatura en Innovación y Gestión Judicial Tecnológica por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) y la Universidad de Champagnat (Argentina). Integrante del Centro de Estudios en Derecho Penal de la Universidad de San Martín de Porres (CEDP). Asociado de la Comisión de Derecho Penal de la Sociedad Peruana de Derecho (SPD). Asociado de la Asociación Iberoamericana de Criminal Compliance (AICCOM).



[1] En España, vemos regulado la colaboración de la persona jurídica como una circunstancia atenuante establecida en el artículo 21 del Código Penal español, con la finalidad de promover la cooperación de los entes jurídicos en las investigaciones contra la criminalidad empresarial (Ortiz Pradillo, 2018). En Argentina, por su parte con la Ley Nº 27401 de responsabilidad penal empresarial y compliance, se ha incluido a la persona jurídica como otro actor con quien el Ministerio Público puede llegar a acuerdos de colaboración eficaz. Mientras que, en Brasil, la Ley Nº 12.846/2013, Ley anticorrupción, introdujo también la posibilidad de que se realicen los acuerdos de clemencia en materia anticorrupción, es decir, un acuerdo entre la Administración Pública y la persona jurídica involucrada en actos de corrupción que colabora con el procedimiento administrativo.

[2] Véase el artículo 473 del CPP.

[3] Véase, en España, el principal crítico a nuestra regulación de la colaboración eficaz es Asencio Mellado (2018); mientras que, desde una posición que considera conveniente los mecanismos de incentivos para colaborar con la justicia, se encuentra Ortiz (2018). En Argentina, quienes se encuentran en contra de este instituto Rusconi (2018), Díaz Cantón (2018); es recomendable revisar el debate que desarrolla Riquert (2017) sobre esta cuestión. En Brasil, Rodrigues (2017) y De Oliveira (2014); desde una posición que prefiere poner límites a la institución procesal se encuentra Vieira (2020). En el Perú, la doctrina nacional señala que, si existe fundamentación para la presencia de la colaboración eficaz en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya aplicación debe ser excepcional y en determinados casos: San Martín Castro (2020), Vargas Ysla (2021), Robles Sevilla (2019), Oré Guardia (2016), Sánchez Velarde (2004).

[4] Véase, Asencio Mellado (2018).

[5] Véase, Fernández López (2018), Asencio Mellado (2018).

[6] Sobre este aspecto, ya existen diversos planteamientos de la doctrina procesal penal peruana que se encuentran de acuerdo con la aplicación del criterio probatorio de la verificación extrínseca reforzada para valorar la declaración de un colaborador eficaz en el proceso penal conexo (Herrera Guerrero, 2021) (San Martín Castro, 2020) (Vargas Ysla, 2021) (Alcántara Villanueva, 2021).

[7] También firman dicho proyecto de ley, los excongresistas Yeremi Espinoza Velarde, Luis Castillo Oliva, José Luis Luna Morales, Carlos Almeri Veramendi y Robinson Gupioc Ríos quienes eran integrantes de dicha bancada.

[8] Ello, conforme al Acuerdo Nº 019-2021-2022-CONSEJO-CR emitido por el propio Congreso de la República, la razón principalmente se debió a que se decidió pasar al archivo a todos los proyectos de ley cualquiera que sea el estado procesal, por cuanto, el 26 de julio de 2021 ha concluido el periodo parlamentario 2016-2021.

[9] Sobre este proyecto de ley, ya existe un predictamen aprobatorio por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de fecha 19 de enero de 2022.

[10] Véase, con ciertos matices en sus posiciones (Herrera Guerrero, 2021) (Vargas Ysla, 2021) (San Martín Castro, 2020) (Talavera Elguera, 2018) (Castillo Alva, 2018) (Oré Guardia, 2016).

[11] Como primera jurisprudencia, tenemos: C. La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación preparatoria –el grado intermedio de la sospecha–, en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta de lavado de activos, mediante la presencia de elementos de convicción con determinado nivel, medio, de acreditación (…). La sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva –el grado más intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación y el enjuiciamiento–, requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (…). La expresión sospecha grave debe ser interpretada en sentido cuantitativo, es decir, denotando un grado de intensidad mayor que la precedente, que permitan ya sostener desde un principio, aunque provisionalmente, que la persona inculpada es responsable del delito. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, fundamento 24).

[12] Como segunda jurisprudencia, tenemos: Si bien la sospecha fuerte es más intensa que la sospecha suficiente, pero por lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicte una orden de prisión preventiva, aunque no se pueda aún decir que se llegará a la apertura del juicio oral –el curso de las investigaciones determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o relativiza o excluye (…)–. Desde la perspectiva del juez, la probabilidad que se requiere, a diferencia de la certeza, significa un acercamiento plausible al éxito de la acción emprendida, esto es el juicio del sujeto cognoscente que estima haberse acercado al resultado buscado, el resultado de la verdad, aunque no reconoce haber alcanzado totalmente; en otras palabras, no está convencido de estar en posesión de la verdad, pero cree que se ha aproximado a ella. Los datos o elementos que aportan las fuentes-medios de investigación o de prueba han de ser graves; no bastan débiles probabilidades, aunque es de entender que las probabilidades no son cuantificables. (Corte Suprema de Justicia, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, fundamentos 24 y 26)

[13] En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional peruano, ya lo ha precisado en su jurisprudencia: 2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. (Tribunal Constitucional, Sentencia N° 003379-2010-PA/TC-Lima. Caso Patricia del Carmen Velasco Sáenz, fundamentos 2 y 3).

[14] En este aspecto se refiere al artículo 26, inciso 2 del mencionado Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, Decreto Supremo Nº 007-2017-JUS, que señala: “Para que exista acuerdo de beneficios y colaboración eficaz se requiere que (…) Los hechos objeto de delación hayan sido corroborados total o parcialmente”.


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