La violencia impropia en el delito de robo con agravantes. A propósito del delito cometido por las denominadas “peperas”
The improper violence in the crime of theft with aggravated. Regarding the crime committed by the so-called “peperas”
Raúl Martín Artica Taboada*
“La violencia para el Derecho es como el amor: todos sabemos de qué se trata, pero nadie ha sido capaz todavía de acuñar una definición universalmente aceptada y menos aún de dar un método efectivo para eliminar o disminuirla”.
Israel Drapkin
Resumen: El autor analiza si el uso de drogas, insumos químicos o fármacos contra otra persona, con la intención de despojarla de sus pertenencias, configura el delito de robo agravado, a través de violencia impropia, o de hurto agravado mediante destreza; para ello, realiza un análisis histórico desde el Derecho romano hasta la discusión actual. Finalmente, concluye que no solo se debe concebir a la violencia física como la única típica del delito de robo, sino también a la impropia, que vence la capacidad de resistencia de la víctima. Abstract: The author analyzes whether the use of drugs, chemical inputs or drugs against another person, with the intention of depriving them of their belongings, constitutes the crime of aggravated robbery, through improper violence, or aggravated theft by skill; To do this, he carries out a historical analysis from Roman Law to the current discussion. Finally, it concludes that physical violence should not only be conceived as the only one typical of the crime of robbery, but also improper, which overcomes the victim’s ability to resist. |
Palabras clave: Robo agravado / Violencia impropia / Sumisión química / Destreza Keywords: Aggravated robbery / Improper violence / Chemical submission / Dexterity Marco normativo: Código Penal: arts. 185, 186, 188 y 189. Recibido: 01/09/2021 // Aprobado: 08/09/2021 |
I. CONSIDERACIONES INICIALES
La presente investigación tiene como objeto proponer una apropiada interpretación normativa, con puridad en los términos, para así establecer una adecuada subsunción típica de los delitos cometidos por las denominadas “peperas”[1] en el Perú[2], en tanto, hemos advertido dos posiciones contradictorias tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional. Un primer grupo considera que los hechos se subsumirán en el delito de hurto, porque no aprecian violencia en contra de la víctima al momento de la apropiación de su patrimonio. En cambio, otro sector repara en que los hechos se deberán tipificar conforme a la agravante del delito de robo, específicamente en el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal (en adelante, CP), al confirmar la “violencia impropia” en contra de la víctima.
En esa misma línea, para la mencionada labor que aquí interesa, será necesario hacer un recorrido sintético desde el Derecho Penal romano hasta la actualidad, en aras de verificar la postura correcta que necesariamente deberá ser libre de incongruencias o criterios arcaicos que ya no son útiles para la correcta administración de justicia.
Por esto, el lector debe tener en cuenta que las siguientes líneas se dirigirán a presentar el análisis interpretativo dogmático sobre “la violencia”; toda vez que existen cuatro características para que la violencia sea entendida como un elemento típico del delito de robo: “que sea física, que recaiga directamente sobre la persona, que sea inconsentida y que alcance el nivel de suficiencia” (el resaltado es nuestro) (Sánchez Tomás, 1999, p. 91).
Ahora bien, como es de notar, en el plano práctico la redacción legal exige que el agente emplee –necesariamente– de manera directa o indirecta, abierto o encubiertamente, con engaños o argucias el estado de incapacidad de la víctima a través de drogas, fármacos o insumos químicos en perjuicio de la víctima, esto es, en su mayoría, a través de alguna argucia en la que subrepticiamente se proporciona dichos fármacos en menoscabo del agente, por consiguiente, nos situamos frente a un claro ejemplo de actuar alevoso, puesto que, es el sujeto activo quien ocasiona, genera, da lugar a eliminar o reducir al máximo el riesgo a correr en los actos de ejecución del delito, es decir, se pretende asegurar el resultado.
A propósito de esto, Rojas Vargas señala:
Que el uso alternativo de los conceptos droga –insumos químicos– fármacos según como se encuentra tipificado son de naturaleza abierta, toda vez que no se precisa qué tipo de droga o fármaco se subsume dentro de la agravante, por lo que se entiende que con tal de que sea eficaz o idónea para producir un resultado de anulamiento o de reducción notable de la capacidad de actuar de la víctima, dicha agravante se estaría configurando. (2000, p. 466)
En consecuencia, respecto a lo anteriormente señalado, se tiene que la “sumisión química” y el “estado de inconsciencia” brindan contenido a la segunda postura acotada, en consideración similar a la idea de violencia clásica entendida como el desplazamiento de movimientos corporales.
Por lo que la violencia, desde cualquier posición dogmática, como criterio normativo, deberá cumplir con el menoscabo de la salud de quien la sufre, de ahí la importancia de estimarla en nuestras consideraciones para asumir una posición dogmática.
Asimismo, en cuanto a los problemas académicos, vale la pena resaltar que algunos autores[3] han manifestado que el suministro de un narcótico podría constituir un delito de detención ilegal, por cuanto, el resultado obtenido es la efectiva limitación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, posición que de entrada descarto. De manera similar, otro desacierto radica en la utilización diferenciada de los vocablos “drogas” y “fármacos”, que hace el legislador peruano, puesto que, ambos términos, desde un punto de vista técnico-científico, son sinónimos.
Así, en consonancia con lo mencionado anteriormente, al finalizar la presente investigación debemos señalar si las denominadas “peperas” efectivamente cometen el delito de robo agravado utilizando una “violencia impropia”[4], de ser así entonces la tipificación actual es correcta, de lo contrario estamos ante la atipicidad del robo agravado, siendo necesario que sea considerado como hurto bajo la agravante de destreza.
II. FUNDAMENTOS HISTÓRICOS EN TORNO A LA DIFERENCIACIÓN ENTRE HURTO Y ROBO
¿Siempre existió la diferencia clásica entre hurto y robo? De no ser así, ¿desde cuándo existe dicha diferencia? Para dar respuesta a ello, resulta pertinente realizar en la presente investigación una elemental línea histórica en la que se detalle el inicio de los delitos contra el patrimonio, llámese hurto o robo en específico.
Es así como, de manera inexcusable, necesitamos recurrir al Derecho Penal romano, porque marca un inicio en torno a los delitos contra el patrimonio; sin embargo, es menester señalar que existen dos posturas importantes y a su vez contradictorias en torno a los delitos de hurto y robo en la época romana. Mommsem (1999) señala que en el Derecho Penal romano no existió diferenciación alguna en torno al delito de hurto con el delito de robo, toda vez que el término furtum , que significaba “apoderarse de algo”, engloba ambos delitos, por lo que, desde su posición, no existió diferencia alguna, ni mucho menos era necesaria en aquella época (pp. 457-458).
No obstante, lo dicho por Ferrini (2017) adquiere mayor sentido y relevancia en la presente investigación, puesto que:
El autor apoya hasta cierto punto la posición dada por Mommsem, toda vez que refiere que en el Derecho Penal romano “antiguo” no existió diferencia alguna entre ambos delitos ; sin embargo, no es en toda la época romana, esto es, teniendo en cuenta que el periodo cronológico del imperio romano es sumamente amplio, por lo que Contardo Ferrini señala que después del edicto dado por el pretor Peregrino Terencio Luculo en el año 76 de la época romana se llegó a diferenciar ambos delitos, empero, dicha diferencia fue únicamente en el carácter “retributivo”, puesto que, quien cometía el delito de hurto debía como una especie de castigo, devolver el doble de lo sustraído; caso contrario era con aquel sujeto que se apropiaba de algún bien mueble mediante el delito de robo, debido que tendría que devolver el cuádruple de lo sustraído; en suma, es desde dicha diferencia cuantitativa en que tenemos una primera diferencia en torno al delito de hurto con el delito de robo. (pp. 217-219)
Ahora, luego de la época romana, como punto histórico resaltante, debemos trasladarnos hasta el año 1801, puesto que, teniendo en cuenta la gran influencia del Derecho feudal-romano, es en Alemania que, a través de Feuerbach y su libro Tratado de Derecho Penal, se señalan dos posturas relevantes, toda vez que se establece la existencia del “hurto peligroso”, el cual es aquel hurto propinado con fuerza sobre las cosas; es por ello que, haciendo un análisis comparado, este ha sido reformulado como “robo con fuerza en las cosas” y actualmente se encuentra estipulado como mayor punto de referencia en el artículo 238 del Código Penal español; sin embargo, Feuerbach también señala que existe una categoría a la que denomina “robo propiamente dicho”, el cual hace referencia que debe ser bajo dos modalidades distintas como es la violencia y/o la grave amenaza dirigida hacia las personas.
Así, introduciéndonos en el estado actual de la discusión en un plano internacional, a criterio del autor debemos enfatizar que es la corriente italiana quien en los delitos contra el patrimonio ha tenido mayores avances y, a su vez, mayor injerencia en nuestra legislación en los últimos años, pues justamente dicha corriente es la que instaura el término de violencia impropia, toda vez que refiere la existencia de un género distinto al clásico de violencia, el cual es extraído de los delitos sexuales, entendiendo que cuando se narcotiza o se intoxica a través de una droga a la víctima, debe ser considerado como un método comisivo de violencia, ya que se entiende a la violencia como el hecho de “colocar a la víctima en estado de incapacidad de querer”, cuestión que hoy en día es considerada por el propio Código Penal italiano en el inciso 2 del artículo 628.
Es por ello que, aterrizando en nuestro país, consideramos que existe un antecedente importante en referencia a la tipificación de la “violencia impropia”, para ello debemos remontarnos al Código Penal de 1924, puesto que, en aquel cuerpo normativo se comprendía desde el artículo 237 al delito de robo; sin embargo, debemos puntualizar el artículo 239, debido a que se señala un aspecto de particular relevancia, dado que desde la postura del autor, se considera a dicho artículo como una fuente crucial en favor de nuestra posición; así, tenemos que su redacción legal señala que: “el que para perpetrar un robo o el que sorprendido en flagrante delito, ejerciera violencia sobre una persona o la amenazara con un peligro inminente para la vida o la salud o de otra manera la inhabilitare para resistir será reprimido con pena no menor de tres años” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, desde nuestra posición, con el precepto “o de otra manera la inhabilitare para resistir” se advierte que nuestro Código Penal anterior reconoció de manera indirecta la existencia de la violencia impropia, puesto que, asumimos que nuestro cuerpo normativo penal adjudicó una modalidad “no propiamente física” dentro de la violencia en el delito de robo.
Ahora, ampliando lo anteriormente señalado, comprendemos que desde nuestra aproximación –en relación al artículo 239 del Código Penal de 1924– se nos permite colegir que “o de otra manera la inhabilitare para resistir” no ha sido incluido en la tipificación actual del delito de robo, por lo que consideramos que se ha visto “subsumida” dentro del medio comisivo de violencia en el delito de robo.
En otras palabras, llegamos a la presente conclusión debido que la interpretación sigue manteniéndose, la cual se ha visto afianzada en relación con nuestro actual Código Penal, por tanto, desde nuestra posición no es “exclusivamente” necesaria la utilización de la violencia en un sentido clásico y tradicional para estar frente al delito de robo, pues como bien explicaremos en líneas posteriores, la violencia desde un punto de vista normativo debe ser entendida a través de un concepto amplio.
III. EL USO DE “VIOLENCIA” EN EL DELITO DE ROBO
En nuestro lenguaje cotidiano hemos dado sentido al término “violencia” como la fuerza física empleada por una persona sobre alguien; sin embargo, desde el plano jurídico, dicha interpretación resulta insuficiente frente a todas las situaciones a las que se enfrenta en el delito de robo, puesto que, desde la concepción que proponemos, el término “violencia” va más allá de la simple fuerza física.
En ese sentido, en las diversas definiciones que se tiene sobre “violento” y “fuerza”, es preciso señalar que debemos entender “físico” como aquel que pertenece a una naturaleza de carácter corporal, mientras que “moral” como el conjunto de facultades del espíritu, es decir, contrario a lo físico. Bajo esa premisa, el verbo “violentar” tendría que ser definido como “aplicar medios violentos a personas para vencer su resistencia”.
Así, tenemos que las interpretaciones de “violento”, “violentar”, “fuerza”, “físico” y “moral” permite distinguir diferentes usos semánticos de “violencia”, tal es así que cabe señalar que estamos frente a una distinción “en sentido estricto” y “uso amplio” de violencia, dualidad que permite diferenciar la tradicional violencia propia de la violencia impropia.
1. El elemento característico con relación a la “violencia”
La doctrina internacional siempre ha tomado a la “violencia” en una dimensión clásica, es decir, apreciándose desde un ámbito “físico”, tal es así que Muñoz Conde (2003), afirma que el carácter necesariamente físico de la violencia, como elemento típico del robo, es una exigencia incuestionable que, de no existir, difuminaría definitivamente las fronteras de la alternativa típica entre violencia e intimidación (p. 60).
Asimismo, De Vicente Martínez (2002), detalla a la violencia en el delito de robo con el carácter físico, es decir, afirma que la violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante la cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido (p. 192). También Serrano Butragueño (1993) define a la violencia típica del delito de robo como “agresión o fuerza física”, destacando la connotación de acometimiento o de energía física desplegada por el sujeto activo (p. 12).
Ahora, de los autores señalados hasta el momento, salta a la vista que estos sitúan a la “violencia” desde un aspecto netamente físico, esto es, que el elemento característico para dichos autores versaría con relación al acometimiento específicamente de carácter físico, situación que resulta errado desde la postura del autor, puesto que, consideramos que el elemento característico debe situarse con relación al propio constreñimiento de la voluntad de la víctima, sin embargo, este debe realizarse desde un ámbito de la “violencia” en su concepción amplia.
No obstante, nuestra doctrina nacional no ha sido ajena en procurar brindar una definición de violencia y su vinculación e injerencia con el delito de robo; sin embargo, como bien detallaremos en las siguientes líneas, gran parte de las interpretaciones se realizan en el mismo sentido que la doctrina europea.
Así, tenemos que Bramont-Arias Torres y García Cantizano (1997) refieren:
La violencia –vis absoluta o vis corporalis– consiste en el empleo de medios materiales para anular o quebrantar la resistencia que ofrece la víctima o para evitar una resistencia que se esperaba. No resulta necesario que la violencia recaiga sobre el sujeto pasivo del delito, ya que puede dirigirse contra un tercero que trate de impedir la sustracción. (p. 308)
Por su parte, Peña Cabrera (1993) precisaba que existe violencia o vis absoluta cuando se aplica una energía física destinada a vencer la resistencia de la víctima. Atar, amordazar, golpear, empujar, apretar o utilizar cualquier mecanismo es emplear violencia material (p. 70).
Bajo esta misma línea, Salinas Siccha (2010) clasifica a la violencia, por los distintos modos facilitadores de la acción, esto es: “el uso o empleo por parte del agente de la violencia sobre las personas o la amenaza en contra de las personas” (p. 111).
Sin embargo, es Rojas Vargas (2000), quien interpreta a mayores rasgos la definición de violencia, dado que, afirma lo siguiente:
(…) la violencia es el uso manifiesto, explosivo –en menor o mayor grado– de la fuerza o energía física, mecánica, química y/o tecnológ ica de la que hace gala el sujeto activo para anular, reducir o dificultar la capacidad de respuesta de la víctima a efectos de efectuar la defensa de su patrimonio mueble. (p. 368) (el resaltado es nuestro).
En conclusión, haciendo una interpretación extensiva, consideramos que el verdadero elemento característico en las definiciones antes mencionadas radica en que el uso de la violencia en el delito de robo debe estar dirigido a anular la defensa de sus bienes que hacen el sujeto pasivo o un tercero, es decir, se toma en cuenta la “finalidad” del medio comisivo “violencia” que, en el tema materia de análisis, sería el de trasladar al sujeto pasivo a un estado de inconsciencia, estado de gran envergadura dentro de la presente investigación y del cual nos referiremos líneas abajo.
Empero, respecto a la jurisprudencia, reforzamos lo antes señalado tomando en cuenta lo referido por la Corte Suprema en la ejecutoria del 6 de junio de 2000, toda vez que ha indicado:
Para la configuración del delito de robo es necesario que exista una vinculación tanto objetiva como subjetiva de la violencia con el apoderamiento; ello implica que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrar o consolidarlo.
2. La violencia impropia
Resulta prudente señalar que existen varias clases de violencia, esto es, tenemos a la violencia propia (resulta de la aplicación de fuerza física) y la impropia (constreñimiento de la voluntad por otros medios: hipnotismo, narcóticos).
Siendo ello así, a grandes rasgos, debemos entender a la violencia impropia como aquel en que, sin acometimiento físico, se emplean ciertas sustancias o productos que reducen o eliminan cualquier tipo de capacidad de oposición del otro venciéndose o forzándose su resistencia o voluntad y produciéndose además efectos en el sustrato físico de la víctima.
De ese modo, tal como ha señalado García-Pablo de Molina (2012), a la violencia impropia debemos entenderla como que:
Es en la violencia impropia donde la doctrina, salvo algunas excepciones, excluye del concepto típico de violencia la llamada vis in rebus impropia que consiste en la privación o limitación injusta de un derecho: ‘mediante hechos consumados que no implican el despliegue de la menor energía’. (pp. 274-275)
En otras palabras, se entiende que:
El hecho es que suministrar una droga contra la voluntad de la víctima no indica un carácter violento a la acción, a menos que el sujeto activo hubiera querido inmovilizar a la víctima para suministrarle la droga, en este caso sí se predicará tal carácter violento y la sustitución de una atadura mecánica por otra química sin posibilidad de desvirtuar su evidente carácter físico; en otras palabras, debemos entender que drogar a la víctima es un supuesto equivalente que poniendo una navaja en el cuello del sujeto pasivo, debido a que consigue su inmovilidad primero y luego es víctima del delito. (Muñoz Conde, 2003, p. 224)
Ahora, con relación a lo mencionado anteriormente, Montero Fernández explica a través de la STS del 30 de octubre de 1993 en España que:
(…) la doctrina científica española de carácter mayoritario encuadra la administración de sustancia hipnótica de manera subrepticia dentro de la violencia, dado que, estima que lo decisivo es el resultado de anulación de consciencia y derivadamente de voluntad de la víctima y no el modo de administración.
Ahora bien, también resulta esencial tener en cuenta lo referido por Zavala Baquerizo (1988), debido a que:
La violencia de lege data, debe tener una relación directa o indirecta entre el agente y la víctima, debiendo entenderse que tal relación sobre la víctima a través de un disparo de arma de fuego o un fármaco en su bebida; en suma, no se exige necesariamente que el agente toque con sus manos a la víctima, debido que bastaría que su acción de manera directa tenga como objetivo el cuerpo de la víctima. (p. 124)
Así, consideramos estar frente a una especie de fuerza física, en el sentido de su afectación física, es decir, suministrar una sustancia tóxica en la bebida que va a ingerir la víctima del delito.
Aclarado esto, cualquier género de violencia, con tal de que constituya medio comisivo de apoderamiento, es suficiente para integrar el delito de robo, tal como señala la jurisprudencia. Así, advertimos que no es necesario que la violencia recaiga específicamente sobre el titular de la cosa, sino que puede afectar a un tercero que trate de impedir la sustracción o el apoderamiento.
De este modo, lo primordial según la STS de 16 diciembre de 1998 en España, radica en que ese acto de violencia personal constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa; en suma, dicha sentencia es de gran importancia, entendiendo que tiene por finalidad que la violencia en el delito de robo debe haberse realizado en tres supuestos para poder ser un medio de realización del acto de apoderamiento, las cuales son:
a) Para vencer la resistencia
b) Para evitar que se resista la sustracción
c) Para vencer la oposición para huir del lugar de la sustracción.
IV. ¿RESULTA CORRECTO SEÑALAR QUE LAS DENOMINADAS “PEPERAS” COMETEN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO MEDIANTE “LA DESTREZA”?
A efectos de sentar una postura al respecto, es necesario hacer una comparación de ambas agravantes para determinar cuál se subsume de forma correcta con el delito cometido por las peperas.
3. El supuesto de “mediante destreza” como circunstancia agravante
La circunstancia “destreza” no cuenta con antecedentes en la Legislación Penal peruana clásica, empero, resulta preciso señalar que es el Código Penal peruano que en 1991 recogió a la “destreza” como agravante del hurto, siendo así uno de los pocos en Latinoamérica que cuenta con dicha agravante.
Ahora bien, ingresando propiamente a lo que debe ser entendido por “destreza”, es en la doctrina extranjera donde se ha puntualizado su concepto, por lo que profesores como Antolisei (1960) han referido que consiste en el desarrollo de una especial habilidad física del ladrón, de poder eludir, desviar o impedir la atención promedio (p. 221).
Así, también tenemos que la Corte Suprema de Italia desarrolló y precisó un mejor concepto respecto a la destreza, puesto que, refirió que implica el cuadro de habilidad o de rapidez que sea suficiente para eludir la atención del hombre medio para sustraer las cosas que se hallan muy cerca a su persona, o cuando menos, en la esfera de inmediata y directa vigilancia[5].
No obstante, en la doctrina nacional tenemos a Peña Cabrera (1993), quien señala que la destreza es la sustracción de la cosa que alguien trae consigo, realizada con tal habilidad que no es por él percibida (p. 41).
Asimismo, para Castillo Alva (1998) la destreza es cualquier clase de habilidad innata o adquirida con que se trate una cosa, la cual puede recaer tanto sobre las personas como sobre las cosas (pp. 31-32).
En otras palabras, de las diversas posiciones antes señaladas, la “destreza” implica un especial cuadro de habilidad, maña, arte, pericia, agilidad o ingenio especial, siendo necesario que esta habilidad sea suficiente para eludir la atención de la víctima para así lograr sustraer sus bienes que se encuentren dentro de su esfera de vigilancia.
Ahora, a consecuencia de que la jurisprudencia nacional no ha sido precisa en establecer líneas conceptuales y delimitadoras sobre la destreza como circunstancia agravante del hurto, se han generado algunas problemáticas en cuestión, como es el caso del profesor Salinas Siccha[6], quien detalla que en el delito cometido por las denominadas “peperas” sería la agravante por “destreza” la correctamente aplicable, puesto que, desde su concepción, no se cumple el medio comisivo de violencia, dado que, en el supuesto antes mencionado se trataría de una habilidad por parte de quien hace uso de una droga para poder incapacitar a su víctima y así poder despojarlo de sus pertenencias; opinión que no compartimos, ya que hoy en día el concepto de la violencia impropia viene afianzándose en la jurisprudencia extranjera y ya se encuentra legislada en nuestro Código Penal como una agravante del delito de robo, ello en respuesta a que los avances de la ciencia nos permiten analizar todos los efectos negativos que puede llegar a causarnos un simple fármaco utilizado por las denominadas “peperas” en su actuar delictivo, situación que en casos particulares llegan al extremo de causar la muerte a sus víctimas.
Sin embargo, de forma previa al desarrollo del problema antes planteado, consideramos importante cerrar el desarrollo en torno a la destreza haciendo énfasis en que resulta incorrecta su inclusión como agravante del delito de hurto, ello, principalmente, desde un punto de vista dogmático, puesto que, siguiendo a Rojas Vargas (2000), resulta erróneo asumir que para el Derecho Penal es menos relevante la torpeza con la que se ejecuta el hurto, en otras palabras, el que lesiona hábilmente y/o el que lo hace con torpeza y el que lo hace toscamente deberían, en la orientación criticada, merecer igualmente un trato diferenciado con mayor sanción para la manifestación de habilidad (p. 191).
4. El supuesto de “mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima” como circunstancia agravante
La agravante establecida en el artículo 189, segundo párrafo, inciso 2 del CP, esto es, aquella que se configura cuando el sujeto activo emplea drogas, fármacos, así como cualquier otro tipo de sustancia que haga alterar las facultades psíquicas y motrices del sujeto pasivo, situándolo en un “estado de inconsciencia”, dado que, estaríamos ante un peligro inminente para la vida y/o salud del agente, tal como es el caso de las denominadas “peperas” (Peña-Cabrera Freyre, 2017, p. 190).
En otras palabras, el agente debe causar o generar el estado de incapacidad haciendo uso de la droga, insumo químico o algún fármaco para de esa forma facilitar la sustracción y apoderamiento ilegítimo de los bienes muebles de la víctima.
Esto permite entender como “violencia” los casos en los que, sin acometimiento físico, se emplean ciertas sustancias o productos que reducen o eliminan cualquier tipo de capacidad de oposición del otro venciéndose o forzándose su resistencia o voluntad y produciéndose, además, efectos en el sustrato físico del sujeto; no obstante, otro aspecto importante radica en que la conducta le debe ser imputable al agente en relación al empleo o suministro directo o indirecto, abierto o encubiertamente, de los medios reductores o anuladores de la posibilidad de defensa de la víctima.
En suma, para que se configure la agravante el sujeto activo debe causar la incapacidad de su víctima a través de la droga, caso contrario, si se aprovecha de la situación que la víctima ya se encuentra drogada o en estado de ebriedad, la agravante no se verifica (Salinas Siccha, 2010, p. 165).
Por último, es pertinente precisar que el término “insumo químico”, por definición, alude a toda sustancia o producto que junto a otras es utilizado para la producción de las drogas o fármacos y, como bien hemos referido líneas arriba, los vocablos drogas y fármacos conllevan a lo mismo, tal es así que, realizando una interpretación extensiva, conclu imos que se entiende por “fármacos” a los productos químicos-sintéticos de uso terapéutico o medicinal, cuya administración genera el estado de inconsciencia.
V. SUMISIÓN QUÍMICA Y ESTADO DE INCONSCIENCIA
El concepto de “sumisión química” es un término empleado por primera vez por Poyen, Rodor, Jouve, Galland, Lots y Jouglard (1982), para referirse a que: “la administración de un producto a una persona sin su conocimiento con el fin de provocar una modificación de su grado de vigilancia, de su estado de consciencia y de su capacidad de juicio” (p. 326).
Ampliando la definición anterior, la sumisión química es la acción de administrar sustancias psicoactivas a una persona, sin su consentimiento, con fines delictivos o criminales, es decir, que esta “vulnerabilidad” sea provocada con el fin de causar a la víctima un perjuicio secundario, en este caso específico, cometer el delito.
Asimismo, respecto a sus consecuencias, estas sustancias pueden inducir una marcada depresión del nivel de conciencia, por lo tanto, una falta de resistencia activa por parte de la víctima o sin llegar a esos extremos a una sumisión por inducción de la sugestibilidad, desinhibición y amnesia, conduciendo a la víctima, que puede estar alerta, a realizar actos en contra de su voluntad.
Sin embargo, la diferencia principal que podemos encontrar entre una víctima de robo mediante la “violencia propia” y una víctima de robo bajo los efectos de la sumisión química es que en esta última se da una pérdida de poder y control sobre la situación debido al efecto provocado por la sustancia consumida, hecho que es provocado por el sujeto activo del delito.
Así, en relación con el empleo de la sumisión química para el delito de robo, entendiendo a la misma como la administración subrepticia de alguna sustancia o fármaco perjudicial para una persona, tenemos que en la actualidad existen tres situaciones y/o modalidades en relación a su consumo, las cuales son:
- Consumo involuntario de la droga, fármaco o insumo químico, que es a lo que he hecho referencia como administración subrepticia, la cual se da cuando la víctima ha consumido la sustancia de forma completamente involuntaria, sin su consentimiento ni conocimiento.
- Consumo voluntario de la droga, fármaco o insumo químico, siendo la víctima la que de forma consciente la consume, pero no con la finalidad perseguida por el sujeto activo.
- Consumo mixto de la droga, fármaco o insumo químico, el cual es consecuencia de un consumo voluntario al que se le suma una administración subrepticia de alguna sustancia que le incapacita (LeBeau & Mozayani, 2001, p. 22).
En suma, podemos inferir que el elemento característico que se deriva de las tres situaciones radica en que dicha administración de la droga, fármaco o insumo químico produce en la víctima una incapacidad o estado de inconsciencia que permite que el hecho criminal tenga lugar, puesto que, la persona que se encuentra bajo sus efectos se halla en un estado de vulnerabilidad total.
Sin embargo, respecto al concepto de “estado de inconsciencia”, tendríamos que es “la sustitución de la actividad de los centros corticales por la que los subcorticales en cuya virtud cesa o se ve disminuida la condición neurofisiológica de vigilia y el funcionamiento conjunto del psiquismo, con pérdida o alteración de la percepción del propio yo y del mundo circundante” (LeBeau & Mozayani, 2001, p. 26).
Por tanto, como podrá advertirse, se trata de un concepto clínico abstracto que, para fines jurídicos, debe ser entendido más bien como un complicado deterioro que a su vez genera una supresión completa de la conciencia.
En conclusión, tendríamos que el estado de inconsciencia se halla presente en situaciones de diferente índole y, también, se le divisa como un efecto del empleo de ciertas substancias, así se trate de hipnóticos, narcóticos, tóxicos, o del propio alcohol.
VI. CONCLUSIONES
El hecho de “drogar” a la víctima para sustraer sus pertenencias efectivamente es considerado como un acto de violencia, esto debido a que es una violencia equivalente al golpeo; ergo, dicha postura toma relevancia añadiéndole aspectos médicos como un apoyo a nuestra posición, es decir, basándonos en la toxicología, entendida como aquella ciencia que estudia los efectos nocivos de los agentes químicos, biológicos y de los agentes físicos en los sistemas biológicos y que establece, además, la magnitud del daño.
Desde nuestra postura, desde el Código Penal de 1924 se tuvo como referencia a la violencia impropia; sin embargo, en nuestro actual Código Penal se ha visto subsumido dentro del medio comisivo general de violencia, por lo que un medio comisivo de robo no debe entenderse únicamente como tal, sino también como una forma de constreñimiento de voluntad, el cual genere que la víctima realice una acción que no desea ejecutar (entregar sus cosas) o para que no realice una acción (que no se resista).
Desde una perspectiva puramente legalista no habría violencia “propia” en el hecho delictivo desplegado por las denominadas“peperas”, esto debido a que no se materializa ningún movimiento corporal; empero, a criterio del autor, resulta coherente la aplicación del término “violencia impropia” en dicho supuesto, por tanto, lo que generaría es que la tipificación del artículo 189, párrafo segundo, inciso 2 del Código Penal resulte correctamente subsumible y, a su vez, amparada desde un aspecto normativo.
En otras palabras, la razón de ser de la agravante incluida en el artículo 189, párrafo segundo, inciso 2 del Código Penal peruano se fundamenta en el “medio utilizado” para la ejecución del delito de robo, dado que, a través del presente trabajo de investigación se ha pretendido desarrollar y verificar el cumplimiento de los elementos objetivos del delito de robo, en específico, en relación a la violencia por un medio distinto al tradicionalmente físico, por lo que ante el cumplimiento de dichos elementos objetivos, tendríamos que la agravante se justifica en relación a que el injusto se agrava cuando se acredita la “utilización” de una “droga, fármaco o insumo químico” por parte del agente en su actuar delictivo.
Ahora bien, al verificarse que en el caso de las denominadas peperas se cumplen todos los elementos típicos necesarios para el robo simple, siendo confirmada la existencia de la “violencia impropia”, concluimos que dicha agravante se encuentra tipificada de forma correcta, dado que la droga, insumo químico o fármaco utilizado cumple su cometido de anular la capacidad de reacción de la víctima.
Por otro lado, también resulta lógico señalar que el término “violencia impropia” desvirtúa todo el concepto clásico que se tiene sobre la violencia, ergo, pese a los pocos trabajos académicos en relación al presente tema, la discusión se ha venido acentuando a lo largo de los años tanto en doctrina como en la jurisprudencia; en ese sentido, en el Perú se tiene dos importantes pronunciamientos sobre el tema, esto es, la Casación N° 328-2016 de Junín, publicada el 17 de febrero de 2017 y el Recurso de Nulidad N° 3808-2009 de Arequipa, cuya fecha de publicación versa del 10 de octubre de 2010 respectivamente, sin embargo, manteniendo lo señalado en las primeras líneas, estos dos pronunciamientos en relación a la “violencia impropia” resultan ser insuficientes para esclarecer la discusión, dado que, el primero señala que hacer que la víctima ingiera drogas subrepticiamente constituye de por sí un acto de violencia del tipo de robo, ello en el sentido que disminuye la capacidad de resistencia del sujeto pasivo y, el segundo, señala que para el cumplimiento de la agravante no se requiere para su configuración que previamente se haya ejercido amenaza o violencia contra la víctima, motivo por el cual si bien ambos pronunciamientos refuerzan nuestra posición, consideramos que por su argumentación resulten aún siendo insuficientes.
De modo que, siguiendo lo planteado por Rojas Vargas (2000), la violencia no se concibe por ley como forma de afectación de la seguridad física de la persona de manera exclusiva, sino que debe ser entendida como un “medio coactivo de apropiación”, entendiendo ello, la connotación física viene dada por el carácter físico del resultado –afectación física de la víctima– y no por la existencia de un acometimiento o ímpetu físico en la acción.
REFERENCIAS
Antolisei, F. (1960). Manual de Derecho Penal. Buenos Aires: Uteha Argentina.
Bramont-Arias Torres, L. y García Cantizano, M. (1997). Manual del Derecho Penal. Parte especial. (4ª ed.). Lima: San Marcos.
Castillo Alva, J. L. (1998). “Hurto agravado mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos”. Normas Legales, (270).
De Vicente Martínez, R. (2002). El delito de robo con violencia o intimidación en las personas. Valencia: Tirant lo Blanch.
Drapkin, I. (1984). Criminología de la violencia. Buenos Aires: Depalma.
Ferrini, C. (2017). Derecho Penal romano. Madrid: Marcial Pons.
García-Pablo de Molina, A. (2012). Derecho Penal y protección. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.
LeBeau, M. y Mozayani, A. (2001). Drug Facilitated Sexual Assault. A Forensic Handbook. San Diego: Academic Press.
Mommsem, T. (1999). Derecho Penal romano. Bogotá: Temis.
Muñoz Conde, J. (2003). El robo con violencia o intimidación. Valencia: Tirant lo Blanch.
Muñoz Conde, J. (2004). Derecho Penal. Parte especial. (15a ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.
Peña Cabrera, R. (1993). Tratado de Derecho Penal, parte especial II-A. Delitos contra el patrimonio. Lima: Ediciones Jurídicas.
Poyen, B., Rodor, F., Jouve, M. H., Galland, M., Lots, R. y Jouglard, J. (1982). “Amnésie et troubles comportementaux d’apparance délictuelle survenus après ingestion de benzodiazepines”. Thérapie, (37), pp. 675-678.
Robledo Villar, A. (1997). Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico: comentarios a los artículos 234 a 289 del nuevo Código Penal. Barcelona: Bosch.
Rojas Vargas, F. (2000). Delitos contra el patrimonio. (Vol. 1). Lima: Grijley.
Salinas Siccha, R. (2015). Delitos contra el patrimonio. (5a ed.) Lima: Instituto Pacífico.
Sánchez Tomás, J. M. (1999). La violencia en el Derecho Penal. Barcelona: Bosch.
Serrano Butrageño, I. (1993). Los robos con violencia o intimidación en las personas. Madrid: Tecnos.
Zavala Baquerizo, J. (1988). Delitos contra la propiedad (hurto-robo-abigeato). (Tomo I). Guayaquil: Edino.
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* Miembro principal y coordinador académico del Taller de Dogmática Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente jurisdiccional en la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
[1] La palabra “pepear” es una jerga peruana que se relaciona a la actividad de engañar a una persona y neutralizarla con el uso de sustancias que les impida moverse o hablar. Las personas que actúan de esta forma son conocidas como “peperas” o “peperos”.
[2] No obstante, en otros países se le conoce con distinta terminología, verbigracia, en México se les conoce como las “goteras”. Esto implica que estamos frente a una figura delictiva que está extendida por toda América Latina, especialmente en Colombia, Ecuador, Venezuela, Perú, Bolivia y México.
[3] Principalmente el Muñoz Conde (2004, pp. 399-402).
[4] Entendiendo que estaríamos sustituyendo ser atado físicamente por una atadura química, lo cual sería equivalente, en otras palabras, tal conducta: “es una agresión lesiva no inferior al forcejeo, ligaduras, empujones”.
[5] Citado en Rojas Vargas (2000, p. 192).
[6] “De ningún modo aceptamos lo que se denomina en doctrina como violencia impropia, pues aquí no hay uso de la violencia entendida como la aplicación de una energía física sobre la v íctima de intensidad necesaria para vencer su resistencia” (Salinas Siccha, 2015, p. 164).