Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 148 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 10_2021Gaceta Penal_148_7_10_2021

La imposibilidad del Ministerio Público para perseguir el delito de lesiones culposas en el Perú

The impossibility of the Public Ministry to prosecute the crime of culpable injuries in Perú

Angel Daniel Ortiz Ayosa*

Resumen: El autor analiza si el representante del Ministerio Público puede perseguir delitos de lesiones culposas. Al respecto, desde una interpretación sistemática del artículo 124 del Código Penal y el artículo 1, inciso 2 del Código Procesal Penal, no es posible, pues el directamente ofendido es el único y exclusivamente legitimado para su persecución penal. En ese sentido, los jueces y los fiscales incurrirían en el presunto delito de prevaricato si conocieran este delito por acción pública, ya que resolverían en contra de lo que expresa la ley.

Abstract: The author analyzes whether the representative of the Public Ministry can prosecute crimes of negligent injuries. In this regard, from a systematic interpretation of article 124 of the Criminal Code and article 1, paragraph 2 of the Criminal Procedure Code, this is not possible, since the directly offended person is the only and exclusively legitimate person for criminal prosecution. In that sense, judges and prosecutors would incur the presumed crime of prevaricate if they knew about this crime by public action, since they would resolve against what the law expresses.

Palabras clave: Acción privada / Acción pública / Directamente ofendido / Lesiones culposas / Querella

Keywords: Private action / Public action / Directly offended / Wrongful injuries / Complaint

Marco normativo

Código Penal: arts. 124 y 418.

Código Procesal Penal: arts. IV, 1, 6 y 459.

Recibido: 09/09/2021 // Aprobado: 16/09/2021

I. Introducción

¿Quién es competente para investigar la comisión de un hecho delictivo? Frente a la siguiente pregunta planteada, es sencillo responder que es el Ministerio Público o el fiscal de turno, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú. Y esta no es una idea equivocada, pero tampoco lo es del todo cierta.

Si nos remitimos al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), vamos a observar que el legislador ha regulado que “[e]l Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad”.

En ese sentido, Osorio, definiendo el término “fiscal”, precisó que:

Es el funcionario que representa los intereses de la sociedad y del Estado ante los tribunales de justicia, principalmente en las causas criminales para mantener, si lo estima procedente, frente al abogado defensor, la acusación pública contra aquellas personas a las que considera incursas en un acto delictivo o contravención punibles. (p. 420)

Sin embargo, dicho dispositivo legal no es el único en la norma procesal penal que se pronuncia respecto a la potestad del Ministerio Público para investigar, pues el artículo 60 del CPP indica también que:

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

2. El fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Asimismo, el artículo 329 de dicho CPP precisa que:

1. El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.

De los dispositivos citados, aparentemente el Ministerio Público es competente para conocer la totalidad de delitos cometidos en su ámbito territorial; sin embargo, el artículo 1 del CPP deja más en claro lo que el artículo IV –citado ut supra– no logró; esto es, precisar en qué ámbitos el fiscal es competente para conocer la comisión de un hecho punible.

En ese sentido, dicho artículo precisa que:

Artículo 1. La acción penal es pública

1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. (El resaltado es nuestro)

Por lo que podemos concluir, en conformidad con la norma procesal penal, que el Ministerio Público únicamente ejercerá la acción penal frente a delitos de persecución pública. Los delitos de persecución privada serán perseguidos exclusivamente por el directamente ofendido, mas no por el perjudicado por las consecuencias del delito.

En ese análisis, por ejemplo, el Ministerio Público no podría conocer ni perseguir la comisión del delito de injuria, calumnia o difamación, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código Penal (en adelante, CP), que tipifica lo siguiente: “En los delitos previstos en este título [delitos contra el honor] solo se procederá por acción privada”.

II. Planteamiento del problema

Habiendo explicado por qué el Ministerio Público no puede ejercitar la acción penal frente a delitos de persecución privada, se genera el siguiente problema: ¿el Ministerio Público está imposibilitado para perseguir delitos de lesiones culposas en el Perú?

El problema planteado tiene su asidero en nuestra realidad, puesto que es una práctica habitual para el Ministerio Público ejercitar la acción penal o promover principios de oportunidad y acuerdos reparatorios frente a sucesos lesivos en agravio de una determinada persona, pero ocasionados por la inobservancia de algún deber de cuidado (por culpa) y no por dolo.

Ello en virtud de los anales estadísticos del Ministerio Público, cuyas estadísticas reflejan que entre los meses de marzo y abril del año 2018 se han registrado 38 874 casos por el delito de lesiones culposas en sede fiscal, quedando marcado el irrespeto al principio de legalidad con tales prácticas.

III. Tratamiento del problema

  1. Análisis típico del delito de lesiones culposas

Para tratar el problema planteado es menester acudir a la estructura típica del delito de lesiones culposas. Al respecto, el profesor Villavicencio Terreros (2017) señala que la lesión culposa o imprudente “[e]quivale a la infracción de la norma de cuidado, pues se le debe imputar al autor a través de un juicio retrospectivo la infracción de la norma de conducta o la norma de cuidado” (p. 444).

Y es que el artículo 124 del CP tipifica lo siguiente: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa”.

En consecuencia, de la composición típica del tipo penal podemos arribar:

a. Tipicidad objetiva

Está compuesta por sus sujetos, objetos y conducta criminal. Respecto a los sujetos intervinientes en el delito, el tipo penal exige la concurrencia de uno activo y otro pasivo. El primero (“el que”) puede ser cualquier persona, puesto que el tipo penal no exige una cualificación o calidad especial en el agente perpetrador del ilícito penal. El segundo, al igual que el primero, puede ser cualquier persona (a otro), hombre o mujer, toda vez que el tipo penal no especifica una condición determinada de este.

Respecto a los objetos, se exige la concurrencia de un objeto material del delito y el objeto jurídico protegido. El primero (sobre el que recae la acción delictiva) lo constituye el cuerpo humano del sujeto pasivo, que ha de sufrir la lesión ocasionada por culpa –entiéndase por cuerpo humano al conjunto de partes físicas que conforman la anatomía humana–. El segundo, conocido también como bien jurídico protegido, está constituido por la integridad física y la salud.

Finalmente, la conducta criminal está constituida por el daño que se causa al cuerpo o a la salud del sujeto pasivo. Al respecto, el profesor Salinas Siccha (2019) señala que:

Se entiende por daño en el cuerpo o a la integridad corporal toda alteración anormal en la estructura física o anatómica de la persona. En tanto que daño a la salud se entiende como una modificación funcional del organismo. Afecta el desarrollo funcional del organismo humano, sea en su aspecto físico o mental. (pp. 291-292)

b. Elemento normativo

Se constituye en un elemento normativo: “será reprimido por acción privada”, puesto que, para poder entenderlo, es indispensable el acudir al Derecho Procesal Penal.

c. Tipicidad subjetiva

Importa que la lesión causada al sujeto pasivo haya sido provocada por culpa y no por dolo. Al respecto, el profesor Salinas Siccha (2019) indica que:

El agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso a diferencia del hecho punible por dolo. Su acción no está dirigida a la consecución de un resultado típico sino ocurre por falta de previsión. (p. 394)

  1. Análisis del elemento normativo “será reprimido por acción privada”

De lo expuesto, para tratar el problema planteado, debemos interpretar el elemento normativo que concurre en el presente tipo penal “será reprimido por acción privada”, a la luz del CPP.

En ese sentido, haciendo una interpretación sistemática del artículo 124 del CP y el artículo 1, inciso 2 del CPP, el delito de lesiones culposas no podría ser perseguido por el representante del Ministerio Público, esto es, por el fiscal de turno, sino única y exclusivamente por el directamente ofendido, esto es, el sujeto que sufrió el menoscabo en su integridad corporal o en su salud como producto de siniestro culposo ocurrido. En palabras del profesor Villavicencio Terreros (2017), “la norma penal señala que cuando el delito de lesiones sea imprudente se ejercitará mediante acción privada” (p. 453).

En consecuencia, el Ministerio Público no podría intervenir ni aplicar el principio de oportunidad o celebrar un acuerdo reparatorio a favor del agraviado. Si bien es cierto, el artículo 2, inciso 6 del CPP habilita al fiscal para dirigir un acuerdo reparatorio cuando se trate de delitos culposos; sin embargo, esta regla procesal no lo habilita para perseguir el delito de lesiones culposas. Visto de otra manera, desde la óptica del control difuso constitucional, entre la aplicación del artículo 2, inciso 6 del CPP y el artículo 124 del CP, se prefiere la regla que más beneficie al procesado.

  1. Legitimidad del ofendido para querellar

En otras palabras, en aplicación del principio de legalidad, el directamente ofendido asume la cualidad de agente acusador a través de la interposición de una querella ante el órgano jurisdiccional competente, descartándose de manera radical la intervención del Ministerio Público, puesto que solo le compete la persecución de delitos de acción pública, salvo algunas excepciones a la norma procesal, las cuales han sido manifestadas taxativamente en la ley penal. Tal es el caso de los delitos contra el sistema crediticio (artículos 209, 210, 211 y 213-A del CP), que, a pesar de ser de persecución privada, son perseguidos –de manera excepcional– por el Ministerio Público. Sin embargo, no es el caso de las lesiones culposas. La norma no autoriza, ni por excepción, la intervención del Ministerio Público.

Aclarado el panorama, el directamente ofendido por lesiones culposas, a través de una querella, pondrá en conocimiento del magistrado del órgano jurisdiccional competente:

La notitia criminis.

Los fundamentos jurídicos de su pretensión (artículo 108, inciso 2, literal b) del CPP).

Los medios de prueba que acrediten sus hechos expuestos (artículo 108, inciso 2, literal d) del CPP).

La solicitud de una sanción penal (artículo 107 del CPP).

El pago de la correspondiente reparación civil equivalente al valor del bien jurídico protegido (artículo 93 del CP) e indemnización por daños y perjuicios (artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil).

  1. Concurrencia de medios técnicos de defensa

A contrario sensu, cuando el Ministerio Público decida perseguir el delito de lesiones culposas, el sujeto activo –sin más– debería interponer en la etapa de investigación preparatoria, en atención al artículo 7, inciso 1 del CPP, una excepción de naturaleza de juicio (artículo 6, inciso 1, literal a) del CPP), puesto que se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la ley: la acción privada se ejercita como acción pública. Asimismo, dicha excepción puede ser planteada en la etapa intermedia al momento de absolverse el requerimiento de acusación fiscal (artículo 350, inciso 1, literal b) del CPP).

  1. Aplicación de normas derogadas y presunto prevaricato

Por otro lado, aún queda en duda por qué el Ministerio Público ejercita erróneamente la acción penal en los delitos de lesiones culposas. La respuesta es simple: el Ministerio Público ha sujetado su actuación a una ley derogada. Recordemos que en el año 2002 el delito de lesiones culposas, de acuerdo a la Ley Nº 2775, de fecha 9 de junio 2002, tipificaba lo siguiente:

El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días multa. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave. (El resaltado es nuestro)

Posteriormente, la Ley Nº 29439, de fecha 19 de noviembre de 2009, modificó el tipo penal de lesiones culposas, extirpándose del tipo penal que las lesiones se promoverán de oficio: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa” (el resaltado es nuestro).

Finalmente, es menester precisar que, en cuanto el Ministerio Público hace uso de una norma penal derogada, y en tanto que los jueces fallan a su favor, estarían incurriendo en el presunto delito de prevaricato, que según el artículo 418 del CP consiste en dictar resolución o emitir dictamen manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, apoyándose en leyes derogadas. Tanto el juez como el fiscal prevarican por haber emitido algo con carácter de autoridad contrario a la ley. Al respecto, la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua ha indicado que “el fiscal prevarica mediante sus disposiciones” (Expediente N° 69-2010).

IV. Conclusiones

La acción penal por lesiones culposas debe ser ejercida por el directamente ofendido a través de una querella.

Si se conocen las lesiones culposas por acción pública, el fiscal y el juez que lo amparan incurren en el presunto delito de prevaricato por resolver en contra del texto claro y expreso de la ley y aplicar una norma derogada.

Si se conocen las lesiones culposas por acción pública se debe interponer una excepción de naturaleza de juicio en virtud de los artículos 1, 6, inciso 1, literal a) y 459 del CPP.

Las agravantes al delito de lesiones culposas también están sujetas a la interposición de una querella, no pudiendo ser conocidas por el Ministerio Público.

V. Recomendaciones

Se recomienda redirecionar la sustanciación del delito de lesiones culposas a través de una resolución o directiva de la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, puesto que no es un problema de regulación normativa, sino un error de aplicación procesal que se ve reflejado en la práctica. De esta forma, se aclararía y ordenaría a todos los fiscales no conocer los hechos derivados de sucesos lesivos culposos, a fin de no incurrir en el presunto delito de prevaricato.

Otra de las soluciones es que, mediante un acuerdo plenario, la Corte Suprema fije como doctrina jurisprudencial que las lesiones culposas no pueden ser de conocimiento del Ministerio Público en virtud del principio de legalidad, determinando que los jueces impidan que los fiscales persigan una causa de tal naturaleza.

Referencias

Osorio, M. (s.f.). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Guatemala: Datascan.

Salinas Siccha, R. (2019). Derecho Penal. Parte especial. (Vol. I). Lima: Iustitia.

Villavicencio Terreros, F. (2017). Derecho Penal. Parte especial. Lima: Grijley.

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* Candidato a magíster en el programa de maestría con mención en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Nacional de Piura. Abogado por la Universidad Los Ángeles de Chimbote. Abogado en el área penal del Estudio Jurídico Alagón Piura Abogados. Ponente en eventos jurídicos nacionales y escritor de artículos jurídicos.


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