Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 149 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 11_2021Gaceta Penal_149_1_11_2021

Corrección de los requerimientos fiscales en la etapa intermedia. A propósito del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116: control de la acusación fiscal

Correction of tax requirements in the intermediate stage. About the Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116: control of the prosecution

Víctor Manuel Bazalar Paz*

Resumen: El autor evalúa si el requerimiento de acusación puede ser modificado o corregido, de forma oral o escrita, en la etapa intermedia. En ese sentido, sostiene que los defectos de los requerimientos fiscales son variados, por lo que cada caso en concreto deberá evaluarse; sin embargo, sí es posible que sean corregidos por el fiscal de oficio o por orden del juez, sin que implique vulnerar los derechos fundamentales de las partes, pues deberá tratarse de errores puramente técnicos y con equilibrio entre la eficacia y la celeridad.

Abstract: The author evaluates whether the impeachment request can be modified or corrected, orally or in writing, in the intermediate stage. In that sense, it maintains that the defects of the fiscal requirements are varied, which should be evaluated in each specific case; however, it is possible for them to be corrected by the public prosecutor or by order of the judge, without implying violating the fundamental rights of the parties, since they must be purely technical errors; as well as a balance between efficiency and speed.

Palabras clave: Acusación / Etapa intermedia / Corregir / Modificar / Aclarar / Errores técnicos / Eficacia / Celeridad

Keywords: Accusation / Intermediate stage / Correct / Modify / Clarify / Technical errors / Efficiency / Speed

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. 349, 351 y 352.

Recibido: 30/10/2021 // Aprobado: 02/11/2021

I. Introducción

En no pocas ocasiones, el fiscal considerará que tiene suficientes elementos de convicción para decidir una acusación, común o directa, o un sobreseimiento; para ello, expondrá los hechos, su calificación jurídica y las razones de su decisión (Nieva Fenoll, 2019).

Sin embargo, en la práctica ocurre que esta inicial seguridad cae en la audiencia de control; entonces, la etapa intermedia sufre una dilación que se deberá a errores en el requerimiento fiscal o a un exceso de formalismo del juez.

Para buscar soluciones a esta problemática, vamos a revisar los diversos escenarios, a fin de verificar en qué casos corresponde modificar, aclarar, integrar, subsanar, sanear, corregir o pedir de oficio la devolución del requerimiento, y si esta enmendadura puede ser oral o necesita ser escrita.

Para este cometido vamos a revisar la norma, la jurisprudencia y la doctrina, pero sobre todo la práctica cotidiana, a fin de encontrar soluciones coherentes a esta traba que surge a diario en los juzgados de investigación preparatoria, y así evitar dilaciones innecesarias en el proceso penal, en perjuicio del principio de celeridad, el plazo razonable y el derecho de defensa (Huamán Villalta, 2016).

II. Modificaciones puramente orales

En primer lugar, nuestro Código Procesal Penal (en adelante, CPP) regula las enmendaduras del requerimiento de acusación, puramente orales, en el artículo 352, inciso 2, segundo párrafo:

El fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal.

En este primer supuesto –es el más sencillo–, el fiscal únicamente de forma oral, sin escrito, realiza las enmendaduras necesarias. Este escenario necesita tres requisitos.

Primero, que el error no sea sustancial, esto es, que no se modifiquen los hechos y las personas de la primera acusación, conforme el artículo 349, inciso 2.

Segundo, que la defensa no realice observaciones. Ahora, ¿el juez de oficio puede realizar observaciones o está obligado a declarar fundado el requerimiento acusatorio cuando la defensa no realiza observaciones? Por la trascendencia del proceso penal, aun cuando la defensa no realiza observaciones, el juez realiza las que son necesarias.

Tercero, que el error sea de tal intrascendencia que no necesite corregirse por escrito, lo que dependerá de la sencillez de la teoría del caso y que el fiscal sea capaz de aclararlo de forma oral, por ejemplo, en los casos de omisión a la asistencia familiar y violencia familiar, donde la legislación promueve la sencillez del proceso, alejándose de las prácticas burocráticas; si la teoría del caso es llana y evidente y el error es solo gramatical o de ortografía, el juez debe aceptar la enmendadura oral:

Artículo 2.- Principios rectores

En la interpretación y aplicación de esta Ley, y en general, en toda medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se consideran preferentemente los siguientes principios: (…)

5. Principio de sencillez y oralidad

Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo (…).

En efecto, los casos familiapenal de mayor demanda –violencia familiar y omisión a la asistencia familiar–, por mandato legal, deben ser tratados conforme al mandato del artículo 4 de la Constitución, en cuyo cumplimiento el Estado protege especialmente al niño y a la madre, protección que será falsa si es tardía; en estos casos, bien hacen los jueces en la práctica en aceptar la enmendadura puramente oral, sin escrito; sin embargo, en casos de mayor complejidad y penas altas, la judicatura exige que toda corrección sea hecha por escrito, lo que considera correcto.

Sobre que el error sea de tal intrascendencia que no necesite corregirse por escrito dependerá también de la redacción del requerimiento, pues si los errores son mínimos, como ya dijimos, meramente gramaticales o de ortografía, válidamente podrían subsanarse de manera oral; mientras que, si los errores se deben a una malísima redacción del requerimiento, siendo difícil una lectura sencilla, el requerimiento deberá ser corregido por escrito.

Finalmente, que el error sea de tal intrascendencia que no necesite corregirse por escrito dependerá también de la calidad de la oralización del fiscal, a efectos de que explique cuáles son las variaciones al requerimiento acusatorio, y que, si estas son de mínima trascendencia, no podría alegarse una supuesta vulneración al derecho de defensa.

III. Modificaciones escritas presentadas de oficio por el fiscal

En segundo lugar, nuestro CPP regula las enmendaduras escritas del requerimiento de acusación, presentadas de oficio por el fiscal, en el artículo 351, inciso tercero, y el artículo 352, inciso segundo, primer párrafo:

Artículo 351, inciso 3: “(…) El fiscal podrá en la misma audiencia presentando el escrito respectivo modificar aclarar o integrar la acusación en lo que no sea substancial (…)”.

El artículo 351, inciso 3, se debe leer con el artículo 349, inciso 2, que ordena: “La acusación solo puede referirse a los hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

Entonces, la distinción sobre lo que es esencial y no esencial se encuentra en el artículo 349, inciso 2; siendo así, serán esenciales los hechos y las personas incluidas en la disposición de formalización, los cuales no pueden ser modificados, salvo que se amplíe la formalización en dichos extremos.

Lo no esencial, en el mismo orden de ideas, serán las calificaciones jurídicas, es decir, las subsunciones de los hechos a la norma, pues es totalmente válido realizar una “distinta calificación jurídica”.

En consecuencia, el fiscal, en la propia audiencia de control de acusación, presentando el escrito respectivo, puede realizar las variaciones a la acusación en lo que no sea sustancial; es decir, podrá realizar nuevas calificaciones jurídicas, las cuales pueden abarcar todos los extremos del requerimiento acusatorio, como los hechos, la participación, la pena y la reparación civil.

Esto es, por ejemplo, podrá cambiar, la subsunción de los hechos en la norma penal aplicable, la participación del imputado como autor, instigador, partícipe primario o secundario, e incluso, también puede enmendar la fundamentación de la reparación civil, sin que ello signifique la vulneración al derecho de defensa.

IV. Modificaciones escritas ordenadas por el juez

En tercer lugar, nuestro CPP regula las enmendaduras escritas del requerimiento de acusación ordenadas por el juez, en el artículo 352, inciso 2: “Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará”.

Aquí ya no estamos ante errores que pueden ser enmendados de manera puramente oral, sino que son defectos fácticos o jurídicos que deben ser corregidos por escrito, es decir, estamos, por ejemplo, ante hechos que no se corresponden con los hechos de la formalización, malas calificaciones, mala narración de los hechos, participación no definida, reparación civil no motivada, medios probatorios que no indican su pertinencia, conducencia, utilidad; y otras circunstancias que incumplen lo dispuesto en el artículo 349:

Artículo 349. Contenido

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

En efecto, por el apremio de cumplir los plazos, los fiscales tendemos a hacer requerimientos acelerados; sin embargo, debemos velar por la correcta redacción de la acusación, ya que es el mapa para el juicio oral:

Artículo 397. Correlación entre acusación y sentencia

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el juez penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

3. El juez penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

V. ¿Cuándo usamos los términos modificar, aclarar, integrar, subsanar, sanear, corregir?

De la Real Academia Española de la Lengua y de la práctica podemos concluir que los términos “modificar”[1], “subsanar”[2], “sanear”[3] y “corregir”[4] se usan indistintamente cuando nos encontramos frente a un requerimiento mal hecho que debe volverse a redactar.

Diferente es el caso del término “aclarar”[5], que se utiliza cuando el requerimiento está bien hecho, pero la redacción, por muy extensa o muy corta, debe ser aclarada con palabras o gráficos sencillos, por ejemplo, en casos complejos, podrían usarse gráficos o esquemas didácticos, sin que ello implique subestimar la inteligencia de las partes.

Otro también es el uso del término “integrar”[6], que será utilizado cuando el requerimiento está bien hecho y es claro, pero, posteriormente al ingreso de la acusación al juzgado, necesitamos integrar un extremo de la acusación. Por ejemplo, por el ingreso de un nuevo elemento de convicción, como una pericia, debiendo realizar un requerimiento integrado como elemento de convicción la pericia, y como medio de prueba al perito, a fin de que sea examinado en juicio, no pudiendo alegarse en este caso tampoco vulneración alguna al derecho de defensa, pues es un elemento no conocido con anterioridad, y sobre el cual, obviamente, debe correrse traslado: “Artículo 180. Reglas adicionales. 1. (…) Las observaciones al informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes”.

VI. Acuerdos plenarios sobre los errores en el requerimiento

1. Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116: control de la acusación fiscal

Nuestro estudio no puede dejar de pasar por alto el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, cuyos fundamentos jurídicos 6-15, constituyen doctrina legal:

13. El artículo 350.1 NCPP autoriza a las partes proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones específicas. Ahora bien, el control formal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el juez de la investigación preparatoria –la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituyen una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva–, está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350 NCPP. Este comprende los supuestos descritos en el párrafo 9 en relación con el artículo 349 NCPP. Los defectos denunciados, en caso de que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352.2 NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “(…) un nuevo análisis del Ministerio Público”.

14. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2 NCPP, y de la deducción de excepciones solo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344.2 NCPP. Este control, por imperio del artículo 352.4 NCPP, puede ser realizado de oficio. Al juez de la investigación preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.

15. Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 NCPP –en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar–, lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar solo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones. El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Esta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 NCPP).

2. Acuerdo Plenario Nº 05-2019-CSJPE: devolución del requerimiento acusatorio en etapa intermedia

Nuestro estudio tampoco puede obviar el Acuerdo Plenario N° 5-2019-CSJPE, emitido por los jueces superiores de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios (CSJPE), cuyos fundamentos jurídicos 13-14 constituyen pautas interpretativas para esta Corte:

13. De producirse la devolución del requerimiento acusatorio al Ministerio Público debido a una decisión jurisdiccional emitida en el marco de la fase oral del control de acusación, esa decisión autoriza al fiscal a realizar las modificaciones, aclaraciones o integraciones ordenadas en la resolución que dispuso la devolución, o aquellas que no “sean sustanciales, vale decir, que no se refieran a temas vinculados a la fijación de los siguientes tópicos: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 344.1 NCPP”. [Conforme con el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116. Fundamento 15]. De tal manera que con motivo de la devolución del requerimiento aludido, el fiscal no puede sustituir el primigenio requerimiento en sus aristas sustanciales que pueda dar inicio a una nueva audiencia de control; la fase escrita del requerimiento acusatorio no puede ser descartada por el fiscal, porque constituye una actuación donde el derecho de defensa se garantizó con su efectivo traslado, hecho que configura un avance en la secuencia del procedimiento que tiene un punto de no retomo (preclusión), no se pueden formular cambios sustanciales al referido requerimiento de manera unilateral por el responsable de formular la acusación, en respeto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable que tiene incidencia con un derecho fundamental. Esa lógica impone por los mismos fundamentos que no se pueda disponer la formación de un nuevo cuaderno.

14. En el problema presentado al pleno se alude a un supuesto en el que se devolvió el requerimiento acusatorio sin haberse iniciado la audiencia respectiva, posibilidad que no contempla la norma procesal penal; en este punto debe observarse que existe la posibilidad de que el fiscal en la misma audiencia pueda presentar el escrito respectivo, para modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial, según prevé el artículo 351.3 del CPP. En términos simples, sin debate no puede materializarse ninguna devolución en esta fase concreta del proceso que se detalla en los antecedentes, pues se trataría de un acto unilateral requerido por el fiscal, que el juez avala, sin el control de la contraparte, ello ha sido claramente delimitado en la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República.

VII. Acusaciones directas

Para el éxito del CPP, queda claro que en varias ocasiones el fiscal por contar con suficientes elementos de convicción debería hacer uso intenso de la acusación directa para solucionar aquellos problemas de los ciudadanos que no deberían dilatarse:

Artículo 336, inciso 4. Formalización y continuación de la investigación preparatoria

4. El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

Sin embargo, también es cierto que, en no pocas ocasiones, el fiscal acusara directamente, sin embargo, faltaran diligencias; entonces, el juez devuelve la acusación directa y aquí tenemos un abanico de posibilidades, porque, como nunca hubo formalización, entonces, podemos o ampliar las diligencias preliminares (incluso declararlas complejas si es el caso) o disponer la formalización de la investigación o corregir la acusación directa, muy difícil veo que se resuelva por el archivo del caso, salvo en casos excepcionales de extinción de la acción penal:

Artículo 78.- Causales de extinción

La acción penal se extingue:

1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

3. En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

La decisión pasará, pues, por reevaluar a conciencia nuestro caso, y saber cuál es nuestro escenario y cuál es la mejor estrategia para evitar la impunidad.

VIII. Sobreseimiento

Frente a un requerimiento de sobreseimiento, el juez puede considerar que es necesaria la realización de actos de investigación adicionales, por ejemplo, en un caso de usurpación, puede considerar necesario que el fiscal realice una constatación en el lugar de los hechos con un perito topográfico, para verificar si el terreno se encuentra superpuesto al terreno registrado por el denunciante:

Artículo 345, inciso 2. Control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia de control del sobreseimiento

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

Artículo 346.- Pronunciamiento del juez de la investigación preparatoria

5. El juez de la investigación preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

IX. ¿Puede el fiscal de oficio soliciar la devolución del requerimiento?

Sí, porque sucede con bastante frecuencia que el fiscal que va a oralizar el requerimiento no es el mismo fiscal que lo presentó, por las constantes rotaciones de fiscales –que es un mal institucional que se debe eliminar–, y puede ser que el nuevo fiscal advierta de oficio los defectos del requerimiento y solicite su devolución para recalificarlo.

En otro caso, puede pasar que el fiscal considere que el caso pertenece a otra fiscalía especializada y resuelva derivarlo.

También, puede ser que de oficio advierta que el caso requiere de una investigación complementaria, solicitando la devolución del requerimiento.

Finalmente, en ningún caso, el fiscal puede desistir de un requerimiento –figura inexistente en el CPP–; lo que puede hacer es pedir su devolución y emitir una nueva disposición o requerimiento.

X. Conclusiones

Los defectos de los requerimientos fiscales son variados, debiendo resolverse según el caso en concreto, pues, incluso, pueden ser corregidos oralmente.

Dichos errores pueden ser corregidos por el fiscal de oficio o por orden del juez; sin embargo, en ningún caso se vulnera derecho fundamental alguno de las partes, siempre que sean errores puramente técnicos.

Para estos errores, los operadores de justicia debemos buscar las soluciones más inteligente y prácticas, a fin de evitar dilaciones en la etapa intermedia, claro está, respetando los derechos fundamentales de las partes, el equilibrio entre la eficacia y la celeridad que es el corazón del CPP.

Referencias

Nieva Fenoll, J. (2019). Derecho Procesal III. Proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanch.

Huamán Villalta, F. E. (2016). Factores que generan la devolución de los requerimientos acusatorios, en etapa intermedia, según procesos tramitados en los juzgados de Tarapoto, periodo 2014-2015. (Tesis para optar el título de abogado). Universidad César Vallejo. Tarapoto, Perú. Recuperado de: <https://bit.ly/3GAWs0J>.

____________________

* Maestrando en Derecho Probatorio Penal por la Universitat de Barcelona. Máster en Derecho Procesal Penal por la Universidad de Piura.



[1] “Del lat. modificāre ‘regular’, ‘ordenar’, ‘moderar’. 1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. U. t. c. prnl”. Recuperado de : <https://dle.rae.es/modificar>.

[2] “Subsanar. 2. tr. Reparar o remediar un defecto”. Recuperado de: <https://dle.rae.es/subsanar>.

[3] “Sanear. 2. tr. Reparar o remediar algo”. Recuperado de: <https://dle.rae.es/sanear>.

[4] “Corregir. Del lat. corrigĕre. Conjug. actual c. pedir. 1. tr. Enmendar lo errado”. Recuperado de: <https://dle.rae.es/corregir>.

[5] “Aclarar. Del lat. acclarāre. 1. tr. Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. U. t. c. prnl”. Recuperado de: <https://dle.rae.es/aclarar>.

[6] “Del lat. integrāre ‘renovar’, ‘completar’. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban”. Recuperado de: <https://dle.rae.es/integrar>.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe