Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 149 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 11_2021Gaceta Penal_149_2_11_2021

La terminación anticipada en la etapa intermedia. Límites temporales de su aplicación

Early termination in the middle stage. Time limits of your application

Roly Gómez Ayala*

Resumen: El autor, tras explicar la naturaleza dogmática de la terminación anticipada y las características de la etapa intermedia, afirma que la primera de estas puede celebrarse en la referida fase procesal, pero siempre antes de la formulación total (escrita y oral) del requerimiento de acusación fiscal, esto es, que el parámetro temporal objetivo que pone límite a la realización del proceso especial de terminación anticipada es la primera audiencia preliminar de la etapa intermedia donde se oraliza la acusación.

Abstract: The author, after explaining the dogmatic nature of the early termination and the characteristics of the intermediate stage, affirms that the first of these can be held in the aforementioned procedural phase, but always before the total formulation (written and oral) of the indictment request. that is, the objective time parameter that limits the performance of the special early termination process is the first preliminary hearing of the intermediate stage where the accusation is heard.

Palabras clave: Terminación anticipada / Etapa intermedia / Debido proceso / Acusación fiscal

Keywords: Early termination / Intermediate stage / Due process / Tax accusation

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. 468 al 471.

Recibido: 25/10/2021 // Aprobado: 2/11/2021

I. Introducción

En nuestro sistema de administración de justicia penal, los procesos penales se caracterizan por su complejidad a la hora de recabar los actos de investigación y practicar los actos de prueba. La amplia duración de los plazos de cada etapa procesal y la multitud de audiencias, convierten sumamente complicado y tedioso la consecuención de la verdad judicial.

Atendiendo este escenario, el legislador entendió que los diversos conflictos de interés en materia penal pueden resolverse mediante criterios de oportunidad y negociación procesal; apreciándose como un ejemplo de este último, el proceso penal especial de terminación anticipada.

En ese contexto, este escrito tiene como finalidad explicar las características centrales de la terminación anticipada del proceso, así como asumir un criterio objetivo sobre el acto procesal (audiencia) límite que habilita practicar este proceso penal especial en la etapa intermedia.

II. La terminación anticipada: naturaleza y alcance

Para definir la institución de la terminación anticipada, en primer lugar, resulta necesario concebir una noción básica y fundamental sobre lo que es un proceso penal especial.

Así, entendemos que este es un proceso donde los actos procesales y principios que lo irradian ostentan un cariz particular, matizándose la aplicación del principio de oficialidad en la investigación (preponderancia al consenso de los sujetos procesales y la economía procesal) y dosificándose las sanciones penales (en virtud del beneficio premial que se obtiene), o las garantías propias del proceso común, en atención a la condición del sujeto procesado (funcionarios públicos –proceso contra altos funcionarios públicos y otros funcionarios– e inimputables –proceso de seguridad–).

Dicho esto, la terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente, por su rapidez y eficacia, a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal negocia una reducción de pena (Taboada Pilco, 2009, p. 34); en términos de Doig Díaz (2006), es una alternativa de culminación del proceso penal antes de llegar a la fase de juzgamiento, ello implica que se evite un desgaste para la administración de justicia, descarga procesal e incertidumbre en el procesado (pp. 9-21).

Asimismo, Reyna Alfaro (2015) sostiene que la terminación anticipada es un proceso penal especial que se expresa en una negociación técnica que requiere de ciertos conocimientos especiales, la cual se asemeja a un contrato que solo pueden propiciar aquellos que tengan alguna contraprestación que ofrecer (Ministerio Público e imputado –junto con su abogado defensor–), y bajo control del órgano jurisdiccional (pp. 116-124).

Ahora bien, debemos destacar, en consonancia con el fundamento 25.1. de la Casación Nº 1223-2018-Callao, del 26 de julio de 2021, lo siguiente:

El proceso de terminación anticipada puede ser iniciado con el requerimiento unilateral del fiscal o del imputado o la solicitud conjunta de ambas partes. En ese aspecto, la legitimación para promover este proceso corresponde únicamente a dichos sujetos procesales. La solicitud será puesta en conocimiento de todas las partes (agraviado, actor civil, entre otros), por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia y, en su caso, formular sus pretensiones. Si la solicitud fue realizada unilateralmente se requiere la no oposición del fiscal o del imputado, según sea el caso, para la continuación del trámite. El consentimiento de ambas partes es indispensable.

Se autoriza la realización de reuniones informales para arribar a un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias, acuerdo que debe ser notificado a las partes.

Luego, el juez de investigación preparatoria debe convocar a la audiencia respectiva para la cual deberá notificar a todas las partes. Si bien (…), para la instalación de la audiencia se requiere únicamente la concurrencia del fiscal, el imputado y su defensa, ello no implica que no se deba comunicar de la convocatoria a la audiencia a las demás partes (agraviado, actor civil, entre otros), pues ellos tienen el derecho a que se les cite y serán ellos, de acuerdo con sus intereses, quienes determinen si concurren o no a la audiencia. (…).

En lo atinente a la fase principal y la fase decisoria del proceso especial de terminación anticipada, conforme a la ejecutoria suprema en mención, fundamentos jurídicos 25.2 y 25.3, debemos resaltar que:

25.2. Fase principal. La audiencia es el estadio central del proceso de terminación anticipada, pues es en ella donde, finalmente, se efectúa el reconocimiento del hecho delictivo por parte del imputado y se arriba a los acuerdos definitivos sobre la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Este acto procesal tiene carácter privado, lo cual constituye uno de los efectos beneficiosos para el imputado que se acoge a este mecanismo procesal, ya que se evita que la causa se dilucide en público. La audiencia se instala con la concurrencia necesaria del fiscal, el imputado y su defensa. Son partes necesarias. La concurrencia de las demás partes, como se anotó, es facultativa, pero precisa de todos modos de su notificación a la audiencia. Acto seguido, el fiscal expondrá los cargos derivados de la investigación preparatoria contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Para ello, el juez deberá explicarle previamente los alcances y las consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo. Si se arriba a un acuerdo, así lo declararán ante el juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva.

25.3. Fase decisoria. El juez de investigación preparatoria decide lo que corresponde dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. Para adoptar la decisión, debe efectuar un control de legalidad del acuerdo sobre los siguientes ámbitos: - Tipicidad o calificación jurídico penal, con relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible. - Legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad –esto es a lo que se denomina “pena básica”–. - También el juicio de legalidad alcanza el respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –es pertinente resaltar que, en este extremo, prima por completo la disposición sobre el objeto civil– y de las consecuencias accesorias. - La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente –probabilidad delictiva–: i) de la comisión de los hechos imputados y su vinculación con el imputado; y, ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y la perseguibilidad. Evaluado lo anterior, el juez aprueba el acuerdo y dicta la sentencia anticipada o desaprueba el acuerdo mediante auto motivado.

Bajo ese derrotero, debemos indicar que el proceso penal especial de la terminación anticipada encuentra su basamento normativo en los artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), donde en el artículo 468, inciso 1 se prevé el acto procesal inicial (emisión de disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria) y final (formulación de acusación fiscal) como parámetros para incoar la terminación anticipada.

Por eso, resulta pertinente resaltar que la terminación anticipada es el resultado de una estrategia defensiva llevada a cabo en la fase de investigación preparatoria (hasta antes que el fiscal formule acusación ) que, basada en un pronóstico adecuado sobre el futuro proceso, implica llegar a una acuerdo con la Fiscalía, renunciando a la defensa, a las excepciones y a la tramitación de la causa, con el fin de hacerse acreedor de beneficios en la pena, previa audiencia y homologación por el juez de la investigación preparatoria (Benavente Chorres, 2009, p. 23).

III. La etapa intermedia del proceso penal

La etapa intermedia, conforme destaca la doctrina nacional, se constituye en la segunda etapa del proceso penal (la primera es la investigación preparatoria), dirigida por el juez de garantías, con fines de control de acusación y saneamiento procesal, y orientada a asegurar un adecuado ejercicio de la defensa, fijar con precisión los términos de la imputación y la pertinencia de las pruebas que serán objeto del juicio oral o, en su defecto, conducir el proceso hacia un función selectiva que concluya en un sobreseimiento, evitándose juicios innecesarios (Cubas Villanueva, 2009, p. 479).

Sin dichas funciones de control, o la violación de estas por diversos motivos, desaparecerían los estándares garantistas de un modelo procesal ajustado a la Constitución, teniendo como consecuencia que los demás procesos de trabajo se relajen y la reforma procesal sencillamente colapse. Al ser la oralidad una característica del nuevo sistema procesal, el juez de la investigación preparatoria debe realizar un riguroso control de los escenarios de las audiencias y de la actuación del fiscal desde el inicio de su actividad procesal. Por lo que, una vez llegada la etapa intermedia, las actuaciones del fiscal habrán pasado por tamices previos que garanticen que el representante del Ministerio Público, al momento de pronunciarse, dicte requerimientos que estén acordes con lo que vio y actuó a lo largo de su investigación (Príncipe Trujillo, 2011, p. 238).

En sentido similar, Brousset Salas (2007) indica que la etapa intermedia es dirigida por el juez de investigación preparatoria y constituye una fase intermedia repotenciada en su función de saneamiento del proceso que tiene como actuación central la audiencia preliminar, en la cual, además de agotarse la posibilidad de cuestionar el proceso a través de medios de defensa, nulidades y otras articulaciones homólogas; se efectúa de oficio el control formal y sustancial de la acusación, que permite su rechazo liminar definitivo (absolución anticipada) optándose por el mecanismo de sobreseimiento impropio para este efecto; asimismo, se produce el ofrecimiento y la admisión de pruebas para el juzgamiento, pudiendo además consensuarse convenciones probatorias y acuerdos reparatorios (p. 80).

Ahora bien, la etapa intermedia del proceso penal ostenta su base legal en los artículos 344 al 355 del CPP, en los que se desarrollan cuatro títulos: i) el sobreseimiento (artículos 344 al 348); ii) la acusación (artículos 349 al 352); iii) el auto de enjuiciamiento (artículos 353 al 354); y iv) el auto de citación a juicio (artículo 355).

En estas actuaciones procesales, se identifica que la etapa intermedia se inicia cuando el Ministerio Público, habiendo emitido la disposición fiscal de finalización de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, decide expedir su requerimiento fiscal de acusación o su requerimiento de sobreseimiento de la causa penal.

Sobre la primera decisión fiscal enunciada, debemos destacar que, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, en su fundamento jurídico 12:

(…) El juez de la investigación preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal –ese, y no otro, es su ámbito funcional–. El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350 - 352 NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antes– (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales, nunca antes.

En ese sentido, se debe puntualizar lo prescrito en el artículo 350 (notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales) del CPP: “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas podrán: a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; (…)”.

Apreciándose que el legislador prevé un plazo de diez días para que los sujetos procesales (principalmente el imputado) pueda observar diversos defectos de forma del escrito de requerimiento de acusación.

Bajo ese marco, podemos apreciar que el requerimiento de acusación no es aún un acto procesal acabado, sino que se muestra susceptible de variaciones formales que podrían incidir aún en la pretensión penal de los términos de calificación jurídica del hecho como los márgenes propositivos de la pena postulada a imponerse.

En ese sentido, se puede afirmar que la acusación fiscal queda recién formulada, plenamente, en la primera audiencia preliminar de la etapa intermedia del proceso, no bastando para su comprensión la mera presentación escrita del requerimiento fiscal hacia el juez de garantías, ni su solo traslado a los demás sujetos procesales.

IV. Límites temporales para celebrar la terminación anticipada en la etapa intermedia

Una primera idea central a considerar en este tópico es que, cualquier proceso (común o especial) debe regirse por un conjunto de reglas y principios que busquen asegurar un “debido proceso”; entendiendo a este como aquel instrumento de la jurisdicción que incorpora, esencialmente, un conjunto de requisitos que implican la necesaria presencia de un juez independiente, objetivo e imparcial, y el cumplimiento efectivo, para la debida satisfacción de las pretensiones y resistencias, de los principios o máximas de igualdad, acusatorio, libre valoración de la prueba, oralidad, publicidad, inmediación y concentración, en los marcos de un ordenamiento procesal legalmente previsto (San Martín Castro, 2015, p. 494).

En ese sentido, nuestra propuesta por desarrollar, sobre el límite temporal para celebrar la terminación anticipada, será respetuosa de la naturaleza dogmática de este proceso especial, así como optimizará las garantías procesales del imputado, a fin de asegurar un proceso debido en todos sus márgenes.

Teniendo en cuenta ello, debemos indicar que se ha suscitado una problemática atinente a definir cuál es el momento procesal máximo en que se puede celebrar la terminación anticipada; siendo que el artículo 468, inciso 1 del CPP, establece lo siguiente:

A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. (El resaltado es nuestro)

Si bien es cierto que las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una línea jurisprudencial sobre la terminación anticipada contenida en el Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, no han logrado precisar, con exactitud, el acto procesal concreto máximo donde pueda celebrar este proceso penal especial.

Bajo ese derrotero, se viene discutiendo en el sistema de administración de justicia penal, diversas tesis sobre el momento procesal preclusivo para la actuación de la terminación anticipada, tales como la notificación del requerimiento de acusación a los imputados y al juez de investigación preparatoria, las audiencias de control de acusación, aun la oralización del requerimiento en el alegato de clausura de juicio oral.

En ese sentido, en este ensayo buscaremos brindar criterios de interpretación delimitadores sobre la correcta aplicación de la terminación anticipada, afirmando que este proceso penal especial se puede celebrar máximo hasta antes de la primera audiencia de control de acusación, donde se manifiesta oral y efectivamente la pretensión acusatoria.

Ahora bien, sobre este punto en particular, Sánchez Velarde (2009) indica que la oportunidad de la aplicación de la terminación anticipada es de suma importancia para efectos de la finalidad de dicho proceso especial, pues lo que se espera es que se evite un proceso común innecesario, de allí el sentido de premiar al solicitante con la reducción de la pena. Por la misma razón, no tendría sentido su aplicación durante la fase intermedia del proceso, además, porque ya existe un requerimiento acusatorio, con exposición de pruebas, propuesta de pena y reparación civil, lo que hace muy difícil la postura fiscal para efectos de la negociación con la defensa, quien, además, podría sentirse en mejores condiciones para logar el acuerdo (p. 388).

Este criterio ha sido asumido por algunos organismos jurisdiccionales. Tal es el caso de la Corte Superior de Justicia de Junín, que en su Pleno Jurisdiccional Distrital de Penal y Procesal Penal Año Judicial 2020, del 20 de noviembre de 2020, establecieron que:

[L]as normas disponen que las actuaciones de determinados actos procesales deben realizarse en determinado tiempo, en estricta aplicación del principio de preclusión procesal y el principio de celeridad procesal. En ese sentido, la terminación anticipada solo puede celebrarse antes de formularse la acusación fiscal y no puede admitirse en la etapa intermedia.

Sin embargo, existe una línea jurisprudencial que establece una postura opuesta a la precedente:

No existe ningún obstáculo legal para que los sujetos procesales puedan incoar el proceso especial de terminación anticipada, por el periodo comprendido entre la expedición de la disposición de formalización de investigación preparatoria hasta la formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación en la audiencia preliminar, como lo prevé el artículo 468.1 del CPP. Los requerimientos –entre ellos el de acusación– en términos generales constituyen solo pedidos que el fiscal dirige al juez instando un pronunciamiento sobre un determinado acto procesal, como así se entiende del artículo 122.4 del CPP. No es la formulación escrita del requerimiento de acusación lo que hace precluir la posibilidad de incoar la terminación anticipada, sino en rigor, cuando el fiscal formula oralmente aquella acusación escrita en la audiencia preliminar, promoviéndose el debate y la expedición de diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusación a efectos de la realización de un juicio saneado. En otras palabras, desde la formalización de investigación preparatoria y hasta la instalación e inicio de la audiencia preliminar de acusación, las partes podrían instar por última vez una terminación anticipada, pues en estricto, el fiscal no habría formulado completamente la acusación en su fase oral, operando en la práctica que el debate originario de control de acusación sea sustituido por el debate del acuerdo de terminación anticipada. Este nuevo escenario discursivo (de acusación a terminación anticipada), generaría a su vez dos alternativas excluyentes: si el juez aprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso concluiría con la expedición de un sentencia condenatoria, deviniendo en innecesario el debate de la acusación por sustracción de la materia; por el contrario, si el juez desaprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso continuaría, deviniendo en obligatorio el debate sobre el control formal y sustancial de la acusación de cara a su transición a la etapa final del juicio (…). (Véase: fundamento jurídico 1.7. de la Resolución Judicial N° 4, del 3 de mayo de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, recaída en el Expediente N° 3356-2011-43). (El resaltado es nuestro)

Conviene mencionar que la terminación anticipada está siendo objeto de debate, en torno a la interpretación sobre el precepto normativo procesal “hasta antes de formularse acusación fiscal” como criterio temporal que habilita la celebración de este proceso penal especial; advirtiéndose que, desde una perspectiva hermenéutica correcta es la que permite interpretar la terminación anticipada se puede realizar, aun habiéndose notificado el requerimiento de acusación; empero, no habiéndose expresado u oralizado en la primera audiencia preliminar de la etapa intermedia la acusación fiscal.

Debemos recordar que la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público, mediante el cual fundamenta y deduce la pretensión punitiva y, en su caso, la de su resarcimiento. La pretensión punitiva, a su vez, es una petición fundada y dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena o medida de seguridad y/o consecuencia accesoria a una persona que sustenta el requerimiento del fiscal (San Martín Castro, 2015, p. 379).

Ahora bien, la acusación escrita tiene su momento procesal antes del juicio oral, presentada ante el juez de garantías constitucionales para dar inicio a la etapa intermedia, no solo consiste en la notificación de ese documento, sino en su presentación oral en la primera audiencia preliminar de etapa intermedia.

Es decir, consideramos que la acusación fiscal escrita comporta no solo el acto de notificar el requerimiento escrito hacia el juez de garantías constitucionales, incluso a los demás sujetos procesales, sino también el acto de oralizarlo en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. En consecuencia, el proceso especial de terminación anticipada se puede celebrar siempre antes de la realización de la audiencia referida.

Por otro lado, debemos destacar que un argumento adicional que resaltan las posturas opuestas a que el proceso especial de terminación anticipada se pueda practicar en la etapa intermedia, es el contenido en el fundamento jurídico 19 del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, el cual prescribe que:

(…) la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común no solo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471 NCPP por no cumplir su finalidad político criminal[1].

No obstante, desde una perspectiva eminentemente pragmática e utilitaria (que haga prevalecer el principio de economía procesal y el gasto público), resulta razonable optimizar márgenes temporales máximos para celebrar el proceso de terminación anticipada; lo que efectivamente permitiría evitar etapas procesales ordinarias o acortar los tiempos procesales.

En ese sentido, se aprecia como acertada la afirmación de Del Río Labarthe (2010), cuando indica que la etapa intermedia también cumple el objetivo –central para la eficacia del sistema– de racionalizar los recursos del Estado en pos de una mayor flexibilización y celeridad en la administración de justicia. Asimismo, es necesario comprender que el juicio oral es una de las etapas que exige más concentración de recursos humanos y materiales, y que involucra una importante cantidad de tiempo y esfuerzo para los sujetos procesales (sobre todo si se analizan las horas/personas que acarrea esta fase por la cantidad de intervinientes que deben actuar de manera concentrada) (p. 61).

Ahora bien, aseverar que la terminación anticipada puede celebrarse antes de la materialización de la primera audiencia preliminar de la etapa intermedia, no significa que se estén trastocando instituciones procesales como la acusación, toda vez que esta debe ser comprendida íntegramente como el acto de presentación escrita del requerimiento de acusación como su presentación oral, que se practica en la audiencia preliminar de referencia.

Finalmente, debemos señalar que esta toma de postura permite optimizar las garantías y los derechos fundamentales del imputado, en el sentido que le permite asumir su responsabilidad penal y civil, sin necesidad de que agote y desdoblen esfuerzos en audiencias de etapa intermedia y de juicio oral que, a la postre, en ocasiones, suelen ser un suplicio, no solo para estos, sino también para las víctimas y los operadores jurídicos.

V. Conclusiones

El proceso especial de terminación anticipada consiste en que el imputado acepte los hechos de cariz delictivos, obteniendo un beneficio premial por asumir su responsabilidad penal; evitando que las entidades públicas de persecución (Ministerio Público) y sanción (Poder Judicial) del crimen optimicen sus esfuerzos en los casos que ameritan, por su complejidad, discutirse en juicio oral.

El requerimiento de acusación es un acto procesal postulatorio del Ministerio Público donde se plantea la calificación jurídico penal de los hechos objeto de imputación, la pena a imponerse, la reparación civil a cumplirse y los elementos probatorios que acreditarían estos componentes de la pretensión fiscal; siendo que, esta resolución del Ministerio Público, adquiere su formulación con la realización conjunta de la presentación del escrito del requerimiento de acusación y, posteriormente, la oralización de la acusación fiscal en la audiencia preliminar.

La terminación anticipada se puede celebrar aún en la etapa intermedia del proceso penal, siempre antes de la realización de la audiencia preliminar, donde se oraliza y cristaliza los términos del requerimiento de acusación, debido a que este comporta no solo el acto de presentación escrita del requerimiento acusatorio, sino también su exposición oral ante el juez de garantías constitucionales de la etapa intermedia.

Referencias

Benavente Chorres, H. (2009). La terminación anticipada del proceso en el Código Procesal Penal de 2004. Aspectos conceptuales y procedimentales. Gaceta Penal & Procesal Penal, (2).

Brousset Salas, R. A. (2007). La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procesamiento penal: un análisis replanteado. Revista de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, (64).

Cubas Villanueva, V. (2009). El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores.

Del Río Labarthe, G. (2010). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Ara editores.

Doig Díaz, Y. (2006). El proceso de terminación anticipada en el Código Procesal Penal del 2004. Actualidad Jurídica, (149).

Fraga Mandián, J. (2016). La sentencia de conformidad. Especial consideración de la denominada conformidad premiada. (Tesis para obtener el grado académico de doctor). Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Recuperado de: <https://gredos.usal.es/handle/10366/132926>.

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Martínez Mozo, F. Mi. y Melón Gutierrez, K. Y. (2019). Prohibición de la terminación anticipada en la etapa intermedia y su violación al derecho de la pena justa. (Tesis de para optar el título de abogada). Recuperado de: <http://dspace.unitru.edu.pe/handle/UNITRU/15403>.

Príncipe Trujillo, H. (2019). La etapa intermedia en el proceso penal peruano: su importancia en el Código Procesal Penal de 2004 y su novedosa incidencia en el Código de Procedimientos Penales (CdePP). La reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal en el Perú. Anuario de Derecho Penal 2009, pp. 235-254.

Reyna Alfaro, L. M. (2015). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Instituto Pacífico.

Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpecpp & Cenales.

Taboada Pilco, G. (2009). El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal. Especial referencia a su aplicación en el distrito judicial de la Libertad. Gaceta Penal & Procesal Penal, (2).

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* Fiscal adjunto provisional del Distrito Fiscal de Lima Este.



[1] Artículo 471 (reducción adicional acumulable) del CPP establece que:

“El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.


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