Esquemas probatorios en el proceso penal: prueba de oficio, prueba complementaria, prueba sobre prueba y prueba adicional
Evidence schemes in criminal proceedings: ex officio test, complementary test, test on test and additional test
Roberto Carlos Vilchez Limay*
Resumen: El autor conceptualiza y diferencia las figuras de la prueba complementaria, prueba sobre prueba, prueba de oficio y prueba adicional, a fin de sostener la utilidad de las dos primeras para dilucidar los criterios de fiabilidad e integridad probatoria; la ilegitimidad de la tercera, debido a que lesiona la imparcialidad judicial objetiva y el principio acusatorio; así como lo innecesario de la cuarta, toda vez que se identifica con escenarios procesales comprendidos en las otras instituciones probatorias enunciadas. Abstract: The author conceptualizes and differentiates the figures of the complementary test, test on test, ex officio test and additional test, in order to sustain the usefulness of the first two to elucidate the criteria of reliability and evidentiary integrity; the illegitimacy of the third, because it damages objective judicial impartiality and the accusatory principle; as well as the unnecessary of the fourth, since it is identified with procedural scenarios included in the other evidentiary institutions mentioned. |
Palabras clave: Prueba de oficio / Prueba complementaria / Prueba sobre prueba / Prueba adicional / Imparcialidad judicial Keywords: Official evidence / Complementary evidence / Evidence on evidence / Additional evidence / Judicial impartiality Marco normativo: Código Procesal Penal: arts. 155, 180, 181 y 385. Recibido: 11/10/2021 // Aprobado: 18/10/2021 |
I. Introducción
La fase de juicio oral es el espacio procesal donde se practican los medios probatorios que han sido postulados y admitidos en la etapa intermedia; siendo que, adquieren la naturaleza de prueba en tanto actuación, análisis, debate y valoración de estos.
Se advierte, tanto en la praxis judicial como en los manuales de teoría de la prueba, una oscuridad conceptual para distinguir una serie de categorías probatorias que han venido siendo tratadas de forma idéntica cuando, en realidad, ostentan naturalezas propias y fines distintos.
En ese sentido, este texto aspira a brindar una serie de criterios que nos permitirán discernir entre las instituciones de la prueba de oficio, prueba complementaria, prueba sobre prueba y la reciente e innecesaria construcción jurisprudencial denominada “prueba adicional”, para lograr sus correctas aplicaciones en las audiencias de juzgamiento.
II. Nociones fundamentales sobre la prueba en el proceso penal. Concepto, funciones y fines
Se puede conceptualizar a la prueba dentro del proceso judicial penal como “aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente” (Cafferata Nores y Hairabedián 2008, p. 3), demostrando que “lo afirmado corresponde a la realidad, a través del cual el litigante presenta la verdad del hecho afirmado al juez” (Midón, 2007, p. 27). En tal sentido, concebiremos a la prueba como el instrumento mediante el cual el juez busca llegar a la verdad de los hechos afirmados por las partes, a fin de confirmarlos o desvirtuarlos, y, con base en ello, sustentar su fallo.
En lo atinente a las funciones de la prueba, Montero Aroca (2006) explica que se han esgrimido hasta tres cometidos: primero, la fijación de los hechos controvertidos, que se puede realizar de acuerdo a lo dispuesto a la ley pero que con ellas no se consigue la verdad, solo es “la ordenación del uso de determinados procedimientos que sirven para establecer los hechos”; segundo, atender a la prueba como aquella que busca la sola convicción del juez sobre una determinada afirmación sobre hechos; sin embargo, ello implica obligatoriamente a su vez “negar o quitar valor a elementos que vienen impuestos por ley, dada la existencia de medios de prueba con valor legal” (verbigracia, un documento público al cual el juez debe tener como cierto por haber sido verificado con anterioridad por la autoridad competente); por último, señala –con lo cual coincidimos– que la función de la prueba es que dé certeza al juez, pero dicha certeza propuesta se debe asumir con sus matices (pp. 85-87).
Desde un criterio propedéutico, para identificar los fines de la prueba conviene, previamente, reflexionar sobre los fines del proceso penal. Bajo ese esquema, consideramos que la meta del proceso es obtener “la verdad como correspondencia”, aproximándose lo mejor posible a lo que ha sucedido en la realidad, a través de las pruebas. Sin embargo, somos conscientes de lo señalado por Bentham (1847), cuando asevera que “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas” (p. 26), por lo que una de las partes puede fijar hechos fehacientemente probados en contraposición de la otra parte procesal quien, digamos, es el titular de la verdad, pero no de las pruebas; por tanto, se emitiría un fallo que no corresponde a lo que históricamente ha sucedido.
Estamos de acuerdo con que la verdad es única y, del anterior ejemplo propuesto para vislumbrar nuestra posición, llegamos a la conclusión de que definitivamente no se ha llegado a esta, sino que se han fijado los hechos que han podido probarse, que responden solo a los intereses de una de las partes procesales.
En ese sentido, al invocar la categoría de la verdad en el proceso penal, esta solo se debe circunscribir a la meta o fin que busca el proceso, mas no lo que se obtiene necesariamente al final de este. Lo fijado en la sentencia es el resultado de un procedimiento legal y constitucional, que puede haber llegado a la “verdad”, pero ello solo quedará a juicio del conocimiento privado de las partes procesales.
Por lo que debemos afirmar que el proceso penal ostenta dos fines: uno inmediato y otro mediato, el primero de estos es la resolución de conflictos de intereses, a través de la asunción de la certeza en el juzgador –que siempre se consigue–, y el segundo, es la averiguación de la verdad judicial –designio que busca conseguir–. En ese sentido, si la recabación, admisión, actuación y valoración de la prueba permite la consecución, incidentalmente, de ambos fines en el proceso penal, pues podríamos indicar que sus propósitos también son los mismos.
III. Prueba de oficio
Desde nuestra perspectiva, la prueba de oficio debe ser entendida como aquella facultad probatoria unilateral del juez de juzgamiento que le permite disponer la actuación de medios probatorios no ofrecidos por las partes procesales, al finalizar el debate probatorio, y que recaen sobre el thema probandum, es decir, sobre los hechos que son materia de imputación penal contra alguna persona, sustentada en la presunta legitimidad de la averiguación de la verdad judicial.
Por su parte, Miranda Estrampes (2013) sostiene que resultan cuatro elementos característicos de toda prueba de oficio. En primer lugar, que se trata de pruebas que no estaban incluidas en la oferta probatoria de las partes, esto es, que no fueron solicitadas en el momento procesal oportuno. En segundo lugar, que su práctica es acordada ex officio por el propio juez o tribunal de enjuiciamiento. En relación con este segundo elemento, la práctica forense nos pone de manifiesto que la decisión del órgano juridicial pueda ir precedida o no de una solicitud de cualquiera de las partes del proceso (tanto la acusación como la defensa). En todo caso, esta previa solicitud de parte no es vinculante para el tribunal, pues corresponde a este último la decisión final sobre la práctica o no de la prueba. El tercer elemento guarda relación con el momento procesal en que puede acordarse su práctica, siendo este durante las sesiones o debates del juicio oral. El último elemento consiste en la finalidad que debe presidir la práctica de dicha prueba, encaminada a un mejor esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. De ahí que la prueba de oficio se deba contemplar como una facultad o poder del juez cuya única finalidad es comprobar la veracidad de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes (p. 3).
Ahora bien, el basamento normativo de la prueba de oficio en la legislación procesal penal nacional lo hallamos en los artículos 155, inciso 3, y 385, inciso 2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), que establecen lo siguiente:
Artículo 155. Actividad probatoria
(…)
3. La ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
Artículo 385. Otros medios de prueba y prueba de oficio
(…)
2. El juez penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El juez penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Bajo ese derrotero, debemos resaltar que la prueba de oficio es una facultad del juez, ubicada una vez concluida la actividad probatoria de las partes procesales (lo que permite distinguirla de cualquier otra potestad de oficio que simplemente se trate sobre la dirección del proceso, puesto que tiene diversa naturaleza, y que en ocasiones se concede al presidente y en otras a todos los miembros del tribunal). La institución analizada, en concreto, es la práctica de pruebas no propuestas por las partes y que estimen necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de acusación (Gisbert Gisbert, 1998, p. 603 y ss.).
Por otro lado, a nivel jurisprudencial, podemos identificar una ejecutoria suprema donde se emplea esta institución probatoria. Así, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 33-2014-Ucayali, del 28 de octubre de 2015, en sus considerandos jurídicos décimo cuarto y décimo quinto, destaca lo siguiente:
Décimo cuarto. Es claro que estas reglas deben considerar la edad de la víctima, mientras menor sea, mayor será la restricción para que declaren en el juicio oral. Por ende, será obligatorio que, sobre esta base, en la etapa intermedia, el fiscal, en casos de delitos sexuales, solicite que se escuche el audio, se visione el video o se oralice el acta donde se registra esta primera declaración, la cual se debe constar en un soporte que permita su incorporación como medio de prueba completo.
Décimo quinto. Si, por error, el fiscal no lo hiciera, sobre la base del interés superior del niño, el papel de garante del juez de los derechos de los ciudadanos y el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, este lo incorporará de oficio en la etapa respectiva. (…). (El resaltado es nuestro)
La precitada jurisprudencia es un caso paradigmático de prueba de oficio, donde literalmente se resalta que: “si por error, el fiscal no lo hiciera (postule medios de prueba esenciales para la corroboración de su pretensión) (…)”, el juez deberá incorporarlos; apreciándose, en toda su dimensión, el salto que realiza el juez de su posicionamiento como imparcial, tomando partido por una de las partes procesales al disponer la actuación de un medio probatorio que este luego valorará, desquebrajando la división de funciones que comporta el principio acusatorio.
Es de justicia reconocer que existen posiciones académicas respetadas que argumentan a favor de la legitimidad de la prueba de oficio. En esa tendencia, Nieva Fenoll (2012) señala que la prueba de oficio no convierte al juez en un inquisidor. En efecto, desde un punto de vista lógico, no podemos confundir toda actuación “de oficio” como expresión del modelo “inquisitivo”, y desde un punto de vista material, debemos tener en claro que el juez, al proponer una prueba, lo único que pretende es esclarecer –y nada más– un hecho sin saber cuál será el resultado de la práctica de la misma, ya que si lo supiera devendría en innecesaria que la prueba se practique (p. 231).
No obstante, estas posturas doctrinarias inciden en la confusión de entender a la actuación probatoria ex officio del juez de juicio oral como un mero acto de azar, a la sazón de “lanzar una moneda al aire”, para apreciar la conclusión a la que se llega, olvidando que el momento procesal donde se dispone la prueba de oficio es de forma posterior al debate probatorio solicitado y actuado por las partes procesales y, por tanto, el juez de juzgamiento, al proponer y admitir oficiosamente una prueba, bajo una utilidad y pertinencia determinada, conoce posibilísticamente el resultado probatorio de esta, rompiendo con la imparcialidad que debe mantener en el plenario, al tomar una posición favorable sobre el imputado o el acusador.
Desde una perspectiva crítica a la prueba de oficio, Alvarado Velloso (1997) correctamente señala que:
(…) es indispensable preservar la pasividad del juzgador en relación con la proposición de la prueba para impedir, de esa manera, la pérdida de su imparcialidad. Es incongruente que se presente al juez como director del proceso y, simultáneamente, se le conceda injerencia en un aspecto que, aun con bien intencionado propósito, puede comprometer su neutralidad (…). (p. 68 y ss.)
Bajo esa misma línea de pensamiento, Cafferata Nores (2002) indica que:
(…) la imparcialidad de cualquier juez o tribunal se verá afectada cuando se le permita (o se le imponga la obligación de) investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr. la instrucción jurisdiccional) u ordenar o receptar por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquellas en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas al juicio).
La imparcialidad es la condición de “tercero” del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de estas, ni comprometido con sus posiciones ni tener prejuicios a favor o en contra de ellos; y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de las hipótesis acusatorias que de las hipótesis defensivas (indiferencia, neutralidad), hasta el acto mismo de la sentencia. (p. 150)
En consecuencia, sin dejar de reconocer que la prueba de oficio es una institución probatoria legalmente permitida, debemos advertir que, cuando un magistrado asume una decisión previa atinente al thema probandum, sobre el cual decidirá también en el desenlace del proceso penal (sentencia), dicha situación colisiona con la garantía de la imparcialidad judicial objetiva. Siendo que, en lo atinente a la prueba de oficio, puede generar en el juez de juzgamiento, por más buenas intenciones que guarde al momento de disponerla, un prejuicio que influirá en este a la hora de emitir la sentencia final.
Por otro lado, desde el análisis del principio acusatorio, un sector de la doctrina estima que, si se atiende a una de las finalidades primordiales del proceso penal, como es el descubrimiento de la verdad como mecanismo para condenar al culpable y absolver al inocente, se comprende fácilmente que, en ocasiones, la persecución de dicha finalidad puede exigir que la actividad probatoria realizada a instancia de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio, a fin de impedir que determinados hechos relevantes para la decisión –de cargo o de descargo– puedan quedar inciertos (Fernández López, 2005, p. 329), por lo que la actividad probatoria de oficio sería una excepción justificada al principio de aportación de parte.
Por su lado, San Martín Castro (2015) considera que el deber de actuación probatoria, por cierto, no solo es del fiscal –órgano público por excelencia–, sino también del tribunal, aunque en este caso ha de adoptarse un criterio ciertamente limitado, a fin de evitar una actividad inquisitiva encubierta que vulnere el principio acusatorio y las garantías de defensa procesal y de imparcialidad (STC Nº 118-2000, fundamento jurídico 2). Tal limitación está reconocida por el artículo 385, inciso 2 del CPP, que impone dos requisitos a su adecuado ejercicio: i) que se trate de medios probatorios indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, y ii) que no se remplace la actuación propia de las partes –a su vez, los principios de legalidad y acusatorio se imponen al principio de investigación oficial: los hechos son los que identifican el objeto procesal y lo determina el acusador, que es el único que ha de instarlos– (p. 62).
Este mismo autor, señala que, en su esencia, la posibilidad del juez de acordar prueba de oficio está sujeta a tres límites: i) las pruebas deben estar vinculadas al objeto del proceso –respeto del principio acusatorio–; ii) en las actuaciones de la causa han de encontrarse las fuentes del medio de prueba ordenado actuar de oficio –respeto de la garantía de imparcialidad judicial–; y iii) la práctica de la prueba debe respetar los principios que le son inherentes con la plena intervención de las partes, sin perjuicio de permitirse a las partes que propongan nueva prueba destinada a contradecir la ordenada judicialmente –respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa– (STSE, de 26 de diciembre de 2003, fundamento jurídico 3) (pp. 62-63).
Ahora bien:
[L]a triste historia de los errores judiciales, que sobre el público surte tanto efecto para desacreditar a la justicia, se enlaza siempre con la misma causa profunda: una falta o un defecto de método. En época de progreso, los riesgos de error deben a todo trance reducirse al minimum, o evitarse por completo, en materia donde las consecuencias pueden ser tan graves, e incluso irreparables (…). (San Martín Castro, 2015, p. 62)
Seguramente, muchos magistrados de juzgamiento y otros operadores jurídicos, imbuidos de la ideología de que debe hacerse “justicia” a “todo precio”, propugnan o se muestran a favor de que en la praxis judicial se disponga la actuación de prueba de manera oficiosa, pensando que así no dejarán ningún cabo suelto en el caso penal que les corresponda revisar.
Sin embargo, consideramos que esta facultad probatoria excepcional, prevista legalmente en los artículos 155, inciso 3, y 385, inciso 2, vulnera el principio acusatorio, debido a que, el juez de juicio oral, al proponer y admitir oficiosamente un medio probatorio –aun con los requisitos que explica y propone el precitado autor (vinculado al thema probandum, las fuentes u órganos de prueba deben estar en el expediente y la vigencia de los principios de la actividad probatoria: inmediación, publicidad, oralidad y contradicción)–, lo que está haciendo es “indagar” o “investigar” sobre la información que contiene un elemento de prueba que no ha sido considerado, ya sea por estrategia o ignorancia, por los demás sujetos procesales; lesionándose así el mandato constitucional y legal del Ministerio Público, quien es la parte procesal que ostenta la función de indagación, persecución y acreditación del hecho delictivo; siendo que, la tarea del juez es dirigir el debate probatorio y apreciar los medios de prueba, concluyendo con una sentencia donde decide sobre la culpabilidad o no del encausado.
Es menester invocar la sentencia constitucional, emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 2005-2006-PHC/TC-Lima, del 13 de marzo de 2006, donde en su fundamento jurídico 5 se establece que:
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.
Sobre esta última arista, concebimos que esta hermenéutica constitucional nos informa que, si bien el magistrado debe asumir un papel activo en el juzgamiento, dirigiendo el debate probatorio, aun formulando preguntas aclaratorias o disponiendo actuaciones de verificación o fiabilidad de pruebas ya propuestas y actuadas (dirección material limitada), el ordenar unilateralmente un medio probatorio que no ha sido enunciado o solicitado por alguna de las partes procesales, que a los ojos del juzgador abonaría a dilucidar el presunto hecho delictivo o la intervención del imputado, colisionaría con el principio acusatorio en su manifestación de división y ejercicio de funciones del Ministerio Público y Poder Judicial.
La ideología que defiende la prueba de oficio se avala de postulaciones como las de Pérez Pinzón (2006), quien afirma, en lo concerniente a los grados de conocimiento adquiridos en el juicio oral, que:
[S]i bien para absolver opera la duda; sin embargo, lo ideal es que no haya perplejidad, para que certeramente las partes queden satisfechas, bien con la condena bien con la absolución. Fíjese con atención en que si se absuelve por duda siempre queda mancha, siempre queda incertidumbre. Y ese no es el ideal de justicia, ni para el autor ni para el partícipe, ni para la víctima, ni para el Estado ni la sociedad. (p. 31)
No obstante, debemos discrepar de este autor, toda vez que prescinde, en su análisis, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como de los límites a la función del Ministerio Público y del organismo jurisdiccional. La averiguación de la verdad y la consecución de la justicia no son labores ilimitadas o absolutas de estas entidades públicas, pues no pueden ir por encima de sus funciones constitucionales y legales, así como de los derechos del imputado.
Debemos insistir que el uso de la prueba de oficio por el juez de juicio oral del proceso penal común merma la vigencia del principio acusatorio, toda vez que la función exclusiva y excluyente del Ministerio Público consiste en indagar y acreditar, a través de los medios de prueba que este ofrezca, el thema probandum, es decir, la existencia material de un evento delictivo y la intervención de un sujeto como autor o partícipe.
La proscripción de la prueba de oficio hacia el juez de juzgamiento no comporta afirmar un modelo de magistrado inerte o pasivo, sino que permite que este se concentre en el control material de las audiencias y del debate probatorio entre las partes procesales.
IV. Prueba complementaria
La institución de la “prueba complementaria” es aquella que se dispone por parte del juez, de oficio o a solicitud de una de las partes procesales, ante la insuficiencia de información que comporta un medio de prueba postulado, admitido y actuado por los sujetos procesales, en el enjuiciamiento penal, y ante la omisión de haberse recabado un elemento de prueba importante en la fase de indagación probatoria.
En este último extremo, la “prueba complementaria”, en realidad, es una suerte de “investigación suplementaria” que permite practicar los medios de prueba de inspección y reconstrucción judicial. Así, tenemos el siguiente precepto procesal que regula esta institución dogmática:
Artículo 385. Otros medios de prueba y prueba de oficio
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se haya realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o esta resultará manifiestamente insuficiente, el juez penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
En sentido genuino, la prueba complementaria se presenta cuando cualquier medio probatorio ha sido practicado deficientemente y se busca que se subsane o adicione la información probatoria. Verbigracia:
Artículo 180. Reglas adicionales
(…)
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
En el proceso penal especial de seguridad, también se regula esta figura bajo el siguiente derrotero normativo:
Artículo 457. Reglas especiales
(…)
9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito.
En ese sentido, debemos concluir que la prueba complementaria es una actividad probatoria que dispone el juez de juzgamiento, ex officio o por impulso de parte, en cualquier momento procesal del juicio oral, con la finalidad de subsanar la información contenida en un medio probatorios previamente postulado y actuado por las partes procesales.
V. Prueba sobre prueba
La figura probatoria denominada “prueba sobre prueba” es aquella actividad desplegada por el juez de juicio oral sobre aquellos medios de prueba postulados por los sujetos procesales con la misión de verificar la virtuosidad de la información que albergan estos elementos de prueba, es decir, buscan establecer la “fiabilidad probatoria” del medio de prueba actuado en juicio oral.
En ese sentido, Gascón Inchausti (1999) aduce que la prueba sobre la prueba es aquella utilizada para confirmar o no la fiabilidad, credibilidad o autenticidad de una fuente de prueba ya introducida y aportada al proceso por las partes. Su elemento característico es la finalidad perseguida, consistente en el control de la fiabilidad probatoria, esto es, de la eficacia probatoria de otras pruebas ya practicadas en el juicio oral (pp. 29-30).
Un claro ejemplo que recoge nuestro CPP sobre “prueba sobre prueba” es el careo, previsto en su artículo 182:
Artículo 182. Procedencia
1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros.
3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.
De igual manera, verbigracia de otra prueba sobre prueba es la figura del debate pericial oficioso, regulado en el artículo 181, inciso 2 del CPP en los siguientes términos:
Artículo 181. Examen pericial
(…)
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
(…).
Acotando otro ejemplo de “prueba sobre prueba”, Arbulú Martínez (2015) destaca que el juez está facultado a verificar la capacidad física o psíquica del testigo para tal efecto y, si fuera necesario, ordenará que se realicen las indagaciones o las pericias que podrán ser dispuestas de oficio (artículo 162, inciso 1 del CPP). Esto se conoce como prueba sobre prueba. Aunque en un contexto de refutación esto se hace para cubrir la deficiencia de las partes porque, por ejemplo, si el fiscal presenta un testigo de cargo que va afectar a la defensa del acusado, este tiene la obligación de solicitar un examen del testigo a efectos de invalidarlo (p. 53).
Otro supuesto paradigmático donde se dispone “prueba sobre prueba” es cuando el testigo niega haber escrito la carta que se le exhibe o firmado el documento que se le muestra; en ese caso, la parte que lo está contrainterrogando podrá pedir al juez autorización para ingresar el peritaje caligráfico si es que lo tiene –o tiempo para realizarlo si no cuenta con él– aun cuando dicho peritaje no haya sido anunciado en la audiencia de preparación del juicio oral.
La razón detrás de esta norma es que no es razonable ni conveniente pedir a las partes que prevean todas las posibles ocasiones en que los testigos van a negar su firma, su letra, sus actos o que simplemente van a mentir acerca de ellos. Además, no se trata realmente de pruebas sobre el fondo del caso y, en consecuencia, no habría superado el test de relevancia de la audiencia de preparación, amén de que, por lo mismo, el perjuicio de la sorpresa respecto de la contraparte disminuye ostensiblemente (Baytelman y Duce, 2007, p. 68).
En consecuencia, el juez de juzgamiento dispone “prueba sobre prueba” cuando surgiere una controversia relacionada exclusivamente con la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba, la que previamente ha sido postulada y actuada por los sujetos procesales.
Bajo un esquema metodológico, compartimos el siguiente cuadro que permite diferenciar las tres instituciones (prueba de oficio, prueba complementaria y prueba sobre prueba) explicadas hasta el momento:
“Prueba de oficio” |
“Prueba complementaria” |
“Prueba sobre prueba” |
• Concepto: Facultad probatoria unilateral del juez de juzgamiento (sin pedido de parte). • Momento procesal: Al finalizar el debate probatorio. • Objeto de actuación: Disponer medios de prueba (no ofrecidos por las partes), que recaen sobre el thema probantum (hecho delictivo). • Fundamento: La averiguación de la “verdad” de los hechos. |
• Concepto: Actividad probatoria del juez de juzgamiento, a pedido de parte o por impulso oficioso. • Momento procesal: En todo el desarrollo del juzgamiento. • Objeto de actuación: Disponer medios de prueba que integren la insuficiencia de información de un medio de prueba previamente actuado. • Fundamento: Integridad probatoria. |
• Concepto: Actividad probatoria del juez de juzgamiento, a pedido de parte o por impulso oficioso. • Momento procesal: En todo el desarrollo del juzgamiento. • Objeto de actuación: Disponer medios de prueba que evalúen la autenticidad o veracidad de la condición o información de un medio de prueba previamente actuado. • Fundamento: Fiabilidad probatoria. |
VI. Prueba adicional
En un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación N° 1129-2019-San Martín, del 12 de mayo de 2021, se ha desarrollado una nueva categoría probatoria, a la que han denominado “prueba adicional”, en el proceso penal.
Esta novísima e innecesaria institución probatoria busca construir su contenido, a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 385 del CPP, identificándola con supuestos de “prueba complementaria” –aun, la “investigación suplementaria”–, prevista en el inciso 1, y con la fundamentación de la “prueba de oficio”, regulada en el inciso 2 del precepto procesal en mención.
Así, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el fundamento de derecho primero de la Casación N° 1129-2019-San Martín, ha sostenido que:
(…) la institución de la prueba adicional está reconocida en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Está referida, primero, a la posible realización en el plenario de una inspección judicial o de una reconstrucción –que son medios de prueba de percepción propia–; y, segundo, a los otros medios de prueba (testimoniales, pericias, documentos, etcétera). En el primer grupo lo relevante es (i) la factibilidad de su realización, en función al transcurso del tiempo y a la alteración de la escena del delito, así como (ii) a la manifiesta insuficiencia de las diligencias realizadas en el procedimiento preparatorio, en caso se hubieren realizado. En el segundo grupo lo descollante es su manifiesta indispensabilidad o utilidad para esclarecer la verdad; estas expresiones –es decir: lo indispensable, lo útil– dan a entender de aquellos medios de prueba que ostensiblemente no se pueden prescindir o tener en consideración, o que causan algún provecho, en función al esclarecimiento de la verdad en cuanto meta del proceso penal (veritas delicti).
∞ Es de enfatizar que, tras la actuación de las pruebas admitidas, se abre una segunda oportunidad probatoria a las partes (antes, en el plenario, lo permite, limitadamente, el artículo 373 del Código Procesal Penal) –es claro que el momento regular de ofrecimiento de pruebas y de su admisión es el procedimiento intermedio: artículos 349, numeral 1, literal “h”; 350, numeral 1, literal “f”; 352, numeral 5; y, 353, numeral 2, literal “c”, del Código Procesal Penal–. Las partes, conforme al citado artículo 385 del Código Procesal Penal, tienen la oportunidad de ofrecer aquella prueba adicional que cumpla con los requisitos antes señalados, pero también lo puede hacer el juez de oficio. (El resaltado es nuestro)
Una primera observación que debemos formular es que el Tribunal Supremo considera que las actuaciones de “inspección judicial y reconstrucción” son supuestos de “prueba adicional”; sin embargo, si esta se ha realizado de manera defectuosa en la fase de investigación preparatoria, y a través de su práctica, en juicio oral, se busca subsanar sus “defectos” o “insuficiencia”, estaríamos ante un escenario de “prueba complementaria”[1].
Asimismo, si el escenario consiste en que no se realizaron dichas diligencias de indagación en la investigación preparatoria, en virtud del artículo 385, inciso 1 del CPP, el juez de juzgamiento, de oficio a instancia de parte, puede disponer la realización de estos actos de investigación. Esta actuación no llega a ser un acto de prueba en estricto, debido a que no se pretende confirmar una utilidad y pertinencia, sino que recién se busca conocer una información indiciaria relacionada al hecho delictivo.
Por otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia considera que otros medios de prueba (tales como testimoniales, pericias, documentos) pueden practicarse como “prueba adicional”, siempre que se advierta una manifiesta indispensabilidad o utilidad para esclarecer la verdad de los hechos. Sin embargo, estos rasgos de “indispensabilidad” o “utilidad” son propios de la “prueba de oficio”, prevista en el artículo 385, inciso 2 del CPP.
Además, debemos destacar que esta apertura de “segunda oportunidad a las partes”, en la fase juzgamiento, para postular medios de prueba, no es una regla; por el contrario, se constituye en una situación procesal excepcionalísima que permite la actuación de “prueba de oficio” en los términos normativos planteados en el artículo 385, inciso 2 del CPP.
Bajo esas consideraciones, debemos indicar que se ha empleado la dogmática procesal penal, de manera innecesaria, al construir la categoría de la “prueba adicional”, pues esta recoge supuestos claros de “prueba complementaria” y “prueba de oficio”, debiéndose tener en cuenta que el método dogmático resulta plausible de utilización para facilitar la solución de los casos, mas no para duplicar conceptos jurídicos sin mayor menester.
Finalmente, la casación in comento, en su fundamento de derecho quinto, de forma contradictoria –a pesar de haber reconocido que la llamada “prueba adicional” puede ser ofrecida por las “partes” o “también lo puede hacer el juez de oficio” (ver el fundamento de derecho primero de la casación objeto de análisis)–, busca discernir esta con la “prueba de oficio”, a partir del criterio de que la prueba adicional se trata de una “solicitud probatoria de parte” y no de un impulso oficioso del juez de juzgamiento al finalizar el debate probatorio.
No obstante, debemos enfatizar que la intervención de las partes ex ante o ex post a la decisión de disponer la recabación de una prueba, por parte del juez de juzgamiento, al final del debate probatorio en el plenario, no la convierte en “prueba adicional”, toda vez que dicha vicisitud de participación de alguna de las partes procesales responde, en última instancia, a la misma característica práctica de la “prueba de oficio”, con base en los principios de contradicción y oralidad.
VII. Conclusiones
La prueba de oficio es aquella facultad probatoria unilateral del juez de juzgamiento que le permite disponer, al momento de culminar el debate probatorio, la actuación de medios probatorios no ofrecidos por las partes procesales y que recaen sobre el thema probandum, es decir, sobre los hechos que son materia de imputación penal y que ostentaría su fundamento en la averiguación de la verdad de los hechos.
La proscripción de la prueba de oficio, a nivel de juicio oral, permite tutelar la imparcialidad judicial objetiva, es decir, el vínculo con el “objeto del proceso”, al cual el juez de juicio oral debe acceder a través de los medios de prueba postulados por las partes procesales, debido a que, si el magistrado toma contacto directo con una información probatoria que él mismo ha dispuesto unilateralmente, puede provocar, pese a sus mejores deseos (no perjudicar ni beneficiar al imputado, sino conseguir la “verdad” de los hechos), un prejuicio o posición favorable o en contra del encausado al momento de resolver en la sentencia.
Con la prueba de oficio, el juez de juicio oral “busca” conocer una información que ha sido discurrida o no conocida en el proceso penal pero que sospecha que podría conseguirse. En consecuencia, cuando dispone “prueba de oficio”, lo que está realizando es un “acto de investigación” y no un “acto de prueba”, por lo que se arroga una facultad que es propia a la Fiscalía, vulnerando el principio acusatorio en su dimensión de que el Ministerio Público es quien tiene la función de investigar, recabar elementos de prueba, postularlos en la acusación y actuarlos en juicio oral, y no el juez de juzgamiento.
La prueba complementaria es aquella que se dispone por parte del juez de juzgamiento, de oficio o a solicitud de una de las partes procesales, ante la insuficiencia de información que comporta un medio de prueba postulado, admitido y actuado por los sujetos procesales en el enjuiciamiento penal. La prueba complementaria se presenta cuando cualquier medio probatorio ha sido practicado deficientemente y se busca que se subsane o adicione la información probatoria.
La prueba sobre prueba es aquella actividad desplegada por el juez de juicio oral sobre aquellos medios de prueba postulados por los sujetos procesales, con la misión de verificar la virtuosidad de la información que albergan estos elementos de prueba, es decir, busca establecer la “fiabilidad probatoria” del medio probatorio actuado en el plenario.
La prueba adicional es una construcción jurisprudencial innecesaria, debido a que busca construir su contenido a partir de supuestos de prueba complementaria y prueba de oficio, invocando los mismos fundamentos y finalidades, convirtiéndola en una institución dogmática sin mayor utilidad práctica.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Especialista en Derecho Penal económico y Teoría del Delito por la Universidad de Castilla - La Mancha (UCLM - España). Especialista en Crimen Organizado, Corrupción y Terrorismo por la Universidad de Salamanca (USAL - España). Especialista en Derecho Penal y comportamiento humano: avances desde la neurociencia y la inteligencia artificial, por la Universidad de Castilla - La Mancha (UCLM - España).
[1] La prueba complementaria, como ya se ha explicado, debe ser concebida como “aquella que se dispone por parte del juez, de oficio o a solicitud de una de las partes procesales, ante la insuficiencia de información que comporta un medio de prueba postulado, admitido y actuado, por los sujetos procesales, en el enjuiciamiento penal”. Ver más en: Vilchez Limay (2020).