Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 150 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 12_2021Gaceta Penal_150_1_12_2021

La revictimización en delitos de violación sexual

Revictimization in crimes of sexual rape

Lorena Andrea Ortiz Paz*

Resumen: La autora señala y analiza la tipicidad del delito de violación sexual, indicando que, conforme a nuestra normatividad vigente, la violación sexual es entendida como el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal u otro acto análogo con la introducción de un objeto u otra parte del cuerpo que efectúa el agresor sexual en contra de otra persona. Asimismo, desde una visión victimológica, señala que al realizar la denuncia sobre este delito debe investigarse y procesarse conforme a las normas del Código Procesal Penal, respetando las garantías constitucionales que protegen los derechos del imputado o imputados, así como de la víctima, cuidando de no revictimizar a la agraviada, que es latente en la etapa de recoger su manifestación.

Abstract: The author points out that she analyzes the typicity of the crime of rape, noting that according to our current regulations, rape is understood as carnal access through the vaginal, anal or buccal route or any other analogous act with the introduction of an object or another part of the body performed by the sexual offender against another person. Likewise, from a victimological point of view, when making a complaint about this crime, it must be investigated and processed in accordance with the rules of the Criminal Procedure Code, respecting the constitutional guarantees that protect the rights of the accused or accused, as well as the victim, taking care not to re-victimize the aggrieved, which is latent in the stage of collecting its manifestation.

Palabras clave: Violación sexual / Investigación / Victimización / Revictimización

Keywords: Rape / Investigation / Victimization / Revictimization

Marco normativo:

Constitución Política del Perú: art. 2, inc. 2, lit. b).

Código Penal: art. 170.

Ley N° 30364: passim.

Recibido: 25/11/2021 // Aprobado: 2/12/2021

I. El delito de violación sexual

Es de interés nacional e internacional atender de una manera más decidida los derechos de las víctimas de violencia sexual, por cuanto la comisión de estos delitos contraviene gravemente los derechos fundamentales de las agraviadas al afectarlas tanto física, psicológica, mental y económicamente.

En nuestro país, el delito de violación sexual ha sido regulado en el capítulo IX del Título IV del Código Penal (en adelante, CP), como delitos contra la libertad sexual. De manera similar, a fin de proteger a las mujeres y personas vulnerables, mediante el artículo 8, literal c) de la Ley N° 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, se ha establecido las características y alcances de la violencia sexual.

En ese sentido, antes de ocuparnos netamente del delito de violación sexual, consideramos necesario delimitar los conceptos de violencia y violación sexual, pues a pesar de referirse a la afectación de la libertad sexual de la persona agraviada, no están referidos a lo mismo.

1. Violencia sexual

La violencia sexual, conforme señala el artículo 8 de la Ley N° 30364:

Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.

La violencia sexual está constituida por todo tipo de acciones de naturaleza sexual que se comete en contra de otra persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluye, desde la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios, insinuaciones sexuales no deseadas, amenazas de violencia relacionadas con la violencia sexual, amenazas de otras consecuencias como perdida de trabajo, prostitución, entre otras, así como las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar o el centro donde labora. (Organización Mundial de la Salud, 2003, p. 161).

2. Violación sexual

A partir de la regulación del artículo 170 del CP se entiende a la violación sexual como el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal u otro acto análogo con la introducción de un objeto u otra parte del cuerpo que efectúa el agresor sexual en contra de otra persona que es su víctima.

De manera que la violencia sexual y la violación sexual no son lo mismo, pues la violencia sexual es un concepto mucho más amplio, que de por sí comprende a la violación sexual. La violencia sexual comprende a todo tipo de acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción, que pueden ser actos que no involucran penetración o contacto físico; por ejemplo, las insinuaciones sexuales no deseadas pueden ser de manera directa o a través de entornos virtuales; mientras la violación sexual requiere de la existencia de acceso carnal realizado por vía vaginal, anal, bucal o la realización de otros actos análogos con la introducción de partes del cuerpo u objetos sobre el cuerpo de la víctima.

Esta distinción es muy importante para el presente trabajo de investigación, toda vez que solamente nos ocuparemos de la revictimización que sufren las víctimas de violación sexual a causa de la forma en que se encuentra regulada la protección de las víctimas en nuestro régimen procesal penal peruano.

3. Regulación del delito contra la libertad sexual

3.1. Libertad sexual

La libertad sexual es la facultad que tiene de toda persona para ejercer de manera libre su vida sexual. Como señala Salinas Siccha (2018):

Es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas. (p. 903)

La libertad sexual es la facultad que tiene la persona de elegir libremente, el lugar, el tiempo, el contexto y la otra persona para relacionarse sexualmente. Por lo que, en ejercicio de esta libertad, la persona decide libremente cuándo, cómo y con quién tener relaciones sexuales, a vivir su sexualidad sin presiones ni violencia, que se respete su identidad sexual y poder acceder a información sobre cómo cuidarse y disfrutar de su cuerpo y de la intimidad; como señala Peña Cabrera Freyre (2019), la libertad sexual es “el derecho que tiene toda persona de auto determinarse sexualmente y el de rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando no medie consentimiento” (p. 616).

3.2. El delito de violación de la libertad sexual

El delito de violación de la libertad sexual ha sido regulado en el capítulo IX del Título IV del CP, señalando en su artículo 170 el tipo base de este delito en los siguientes términos:

El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. (…).

La violencia sexual se da cuando alguien fuerza o manipula a otra persona a realizar una actividad sexual no deseada sin su consentimiento. Es una conducta o actividad encaminada a lograr consumar el acceso carnal de manera violenta, física o psicológicamente, o inducir a un sujeto pasivo que la ley refute incapacitado para otorgar su consentimiento o manifestar conformidad desde una óptica sexual (Sproviero, 1996, p. 7).

Las razones por las cuales no hay consentimiento pueden ser el miedo, la edad, una enfermedad, una discapacidad y/o la influencia del alcohol u otras drogas.

La violencia sexual le puede ocurrir a cualquiera persona, que incluye niñas, adolescentes, adultas y personas mayores. Tampoco respeta género, pues puede ser contra mujeres y varones, aunque mayormente se da contra mujeres.

En la violación sexual no necesariamente es la fuerza física el factor primordial, pues los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos.

3.3. Bien jurídico protegido

En la violación sexual el bien jurídico vulnerado es la libertad sexual. Lo que se afecta es la facultad que tiene toda persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, que viene limitada por dos requisitos: i) el pleno conocimiento del sujeto del contenido y alcance de una relación sexual; y ii) la manifestación voluntaria y libre consentimiento para participar en tal clase de relaciones lo que se criminaliza, por cierto, es la libertad sexual en su sentido negativo o pasivo y supone la capacidad de rechazar las intromisiones indebidas o no deseadas en el ámbito de la propia sexualidad (San Martín Castro, 2007, p. 7).

De modo que, desde una perspectiva de la protección de bienes jurídicos relevantes, el bien jurídico tutelado en los atentados contra la libertad sexual de personas con capacidad de consentir jurídicamente es la libertad sexual, entendida como la facultad que tiene toda persona para disponer de su cuerpo en materia sexual eligiendo la forma, el modo, el tiempo y la persona con la que va a realizar dicha conducta sexual.

El bien jurídico se lesiona cuando se realiza actos que violentan esa libertad de decidir del que goza toda persona en el ámbito de su vida sexual, siempre que esté en condiciones de usarla (Sala Penal Permanente, Ejecutoria del 17 de junio de 2003, considerando segundo).

De modo que podemos concluir señalando que el bien jurídico es la libertad sexual, entendida desde una vertiente positiva como la capacidad de la persona de libre disposición de su cuerpo a efectos sexuales, que implica la facultad de comportarse en el plano sexual según sus propios deseos; y, desde una vertiente negativa, como el derecho de impedir intromisiones a dicha esfera, cuando no media su consentimiento (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 635).

3.4. Tipicidad objetiva

La tipicidad implica que el comportamiento humano, para resultar delictivo, tiene que reunir los caracteres descritos en algún o algunos de los supuestos paradigmáticos contenidos en el catálogo de delitos y penas. A estos supuestos paradigmáticos de conducta se les conoce como tipos penales, y a la adecuación de la conducta humana que se concreta en dichos tipos se le llama tipicidad. Es decir, la tipicidad exige la adecuación de un hecho cometido por el agente a la descripción que sobre ese hecho se tiene en la ley penal (Villa Stein, 2014, p. 277).

Siendo que una conducta, para resultar relevante de cara al Derecho Penal, debe estar contenida como tipo en el catálogo. El tipo desempeña una función garantista –principio de legalidad–, ya que solo las conductas que se adecuen a él son las que presumiblemente serán sancionadas penalmente.

En ese sentido, la conducta típica, por tratarse de una de índole humana, comprende su fase objetiva y la subjetiva, pues el que actúa –aspecto conativo–, piensa –aspecto cognitivo– y siente –aspecto emotivo–, por lo que en el enunciado paradigmático conductual de que trata el tipo penal, deben estar comprendidos estos aspectos.

3.4.1. La conducta típica en el delito de violación de la libertad sexual

A partir del contenido de la norma contenida en el artículo 170 del CP, se advierte que el delito de acceso carnal sexual se materializa o perfecciona cuando el agente con la finalidad de someter a su víctima a un contexto sexual determinado hace uso de la violencia o amenaza grave. De ese modo, la violencia o amenaza grave se constituyen en los dos únicos medios que configuran el delito en hermenéutica jurídica.

En ese sentido, estas circunstancias de violencia o amenaza grave son los que caracterizan este delito, por lo que si en la consumación del acceso o coito sexual no concurre alguno de aquellos medios el delito en análisis no se configura.

3.4.2. La violencia en el delito contra la libertad sexual

Está referida a la violencia material que exige el tipo penal. Consiste en una energía física que desarrolla o ejerce el autor sobre la víctima. El autor recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la resistencia u oposición de la víctima. La violencia se traduce en actos materiales sobre la víctima (golpes, cogerla violentamente de las manos, etc.) tendientes a someterlo a un contexto sexual deseado por el agente, pero, a la vez, no querido ni deseado por el sujeto pasivo. Aquí pareciera que se pretende incorporar a la resistencia como un elemento más del tipo penal; no obstante, la verificación de la resistencia solo sirve como un medio de prueba del acto sexual indeseado.

3.4.3. La amenaza grave en el delito contra la libertad sexual

Está referida a la acción o expresión con la que se pretende hacer daño o poner en peligro a otra persona, en este caso para someter sexualmente a su víctima.

En principio, nadie está legalmente autorizado para imponer o condicionar a otra persona a mantener una relación sexual, por lo que imponer o condicionar a una persona para tener acceso carnal con ella, evidencia lesión a la libertad sexual.

La amenaza grave consiste en el anuncio de un mal perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo y que se someta a un contexto sexual determinado. No es necesario que la amenaza sea invencible sino meramente idónea o eficaz. La amenaza es una violencia psicológica que naturalmente origina intimidación en aquel que la sufre. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique.

3.5. Tipo objetivo

La conducta susceptible de ser objetivada por un verbo rector (matar, hurtar, etc.) describe los aspectos que deben ser visibles en un tipo, a título de tentativa, cuando se dio inicio al ataque o puesta en peligro del bien jurídico o a título de consumación cuando en efecto se produjo el daño o se puso ciertamente en peligro el bien jurídico (Villa Stein, 2014, p. 280).

Cuando nos ocupamos de la tipicidad objetiva debemos referirnos al sujeto activo y al sujeto pasivo del delito.

3.5.1 El sujeto activo

En la comisión del delito de violación contra la libertad sexual existe un sujeto activo constituido por el agente que realizó el tipo penal y que, en términos generales, puede ser cualquier persona.

En esos términos, Salinas Siccha (2018) nos dice que “la expresión ‘el que’ del tipo penal del artículo 170 indica, sin lugar a dudas, que el agente del delito de acceso carnal sexual puede ser cualquier persona sea varón o mujer” (p. 931).

De modo que, conforme a la regulación efectuada por nuestro CP del delito de violación sexual, resulta viable la equiparación del hombre y la mujer en el delito de violación, pues cualquiera de ellos puede constituirse en sujeto activo del delito.

3.5.2. El sujeto activo

Si en un tipo penal existe un sujeto activo constituido por el agente que realizó el tipo penal y que en términos generales puede ser cualquier persona, las consecuencias de esta acción puede sufrir cualquier persona natural, sea varón o mujer, menor de edad o mayor.

Como dice Salinas Siccha (2018), “el sujeto pasivo no debe tener ninguna otra condición que la de ser persona natural con vida” (p. 935). Es decir, la víctima puede ser varón o mujer, tampoco tiene mayor importancia la edad, raza, cultura, ocupación, clase social, credo religioso, habilidad o cualquier otra condición económica o social.

Para constituir el sujeto pasivo, la víctima o la agraviada, la ley no exige ninguna condición especial, solo hace referencia a la persona, por lo que tanto el hombre como la mujer pueden ser víctimas de este delito. Solo existe una condición, se debe tratar de una persona viva.

3.6. Tipo subjetivo

Para determinar la tipicidad subjetiva del delito de violación sexual, se debe tomar en cuenta la voluntad del actor –elemento emotivo– y su conciencia de actuación –aspecto cognitivo–, pues de serlo así será un delito doloso.

Según Peña Cabrera Freyre (2019), para la comisión del delito de violación sexual “en principio, se requiere dolo directo, esto es, conciencia y voluntad de realizar los elementos que dan lugar a la realización típica, de dirigir su conducta de forma final a vulnerar la libre autodeterminación sexual de la víctima” (p. 662). Es decir, se requiere que el agente dirija su conducta con conciencia y voluntad, de hacer sufrir el acto sexual al sujeto pasivo.

De modo que el delito de violación sexual es en todas sus formas doloso. Se exige el dolo directo, ya que, sea por el abuso de situación, sea por la violencia o la intimidación, es incompatible cualquier otra clase de dolo, como el indirecto o el eventual (Donna, 2004, p. 407).

3.7. Antijuridicidad

Para hablar del delito de violación de la libertad sexual, es necesario que la conducta humana se adecue al tipo de la parte especial del CP. A esto se le llama tipicidad. Si además de tratarse de una conducta típica, esta no está autorizada por el orden jurídico en vista a su justificación, entonces estamos ante la antijuridicidad (Villa Stein, 2014, p. 404).

Una conducta típica es antijurídica cuando no se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico. Por lo que una acción típica será también antijurídica si no interviene en favor del autor una causa o fundamento de justificación.

Siendo así, vemos que la conducta típica es en principio una contraria al Derecho –indicio de antijuridicidad–, restando verificar si en su favor concurre alguna causa que excluya la antijuridicidad, pues de no concurrir, el hecho será definitivamente antijurídico como parecía serlo antes de hacer esta verificación de carácter negativo (no concurrencia de un permiso).

En el caso del delito de violación contra la libertad sexual, por la naturaleza del delito, considero que es difícil verificar en la realidad concreta algún caso de acceso carnal sexual prohibido donde se verifique de modo positivo una causa de justificación, lo que hace ver que este tipo de delitos son generalmente antijurídica (Salinas Siccha, 2018, p. 941).

De modo que en este tipo de delitos no se admitiría la concurrencia de ninguna causa de justificación (precepto permisivo), en cuanto la legítima defensa solo supone la realización de actos agresivos destinados a conjurar y/o reducir la violencia desplegada por el agresor, los cuales inciden en el cuerpo, la vida y la salud. No pueden resultar tampoco intereses jurídicos superiores que legitimen una acción necesaria que vulnere la autodeterminación sexual (estado de necesidad justificante). Tampoco podrá admitirse como valedera la actuación típica en el marco de una relación de subordinación laboral-funcional, en cuanto a la obediencia debida, pues no procede antes órdenes manifiestamente antijurídicas (Peña Cabrera Freyre, 2019, p. 665).

3.8. Culpabilidad

El estudio de la culpabilidad en el caso del delito de violación sexual implica verificar tres hechos concretos:

a) Que el autor del injusto se encontraba en capacidad psicológica suficiente (media) de comportarse y motivarse por la norma.

b) Que el autor conocía la antijuridicidad del acto por el protagonizado; y

c) Que el actor se encuentre en condiciones psicológicas, morales y circunstanciales de actuar de manera diferente a como lo hizo por serle exigible.

En ese sentido, tenemos que tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad:

a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

b) Conocimiento de la antijuridicidad.

c) La exigibilidad del comportamiento.

Con base en ello, en caso de verificarse que en la conducta típica de acceso carnal sexual no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico continuará con el análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida a su autor. En esta etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable.

También, se verificará si el agente al momento de exteriorizar su conducta de carácter sexual, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, se verificará si el agente sabía o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al Derecho. Luego, verificará si el agente pudo actuar o determinarse de manera diferente a la de realizar el hecho punible de acceso carnal sexual (Salinas Siccha, 2018).

3.9. El iter criminis o grado de desarrollo del delito, consumación y tentativa

Cuando nos referimos al delito de violación de la libertad sexual, estamos frente a un delito que exige que se den ciertos comportamientos para configurarlo, según nos indica el tipo consiste en imponer violencia o grave amenaza para subsecuentemente tener acceso carnal con la víctima. En este caso, el no llegar a tener acceso carnal, estaríamos frente a tentativa de violación sexual que muchas veces no se llega a la consumación del delito por cuanto alguien se da cuenta y comunica a las autoridades o impiden que se consuma el delito.

3.10. Penalidad

El comportamiento típico, antijurídico y culpable que protagoniza un ciudadano activa el sistema penal oponiendo al autor una determinada consecuencia jurídica, que, en principio, pueden ser las penas, las medidas de seguridad, las medidas accesorias y las responsabilidades civiles que derivan del delito y que el código penal prevé (Villa Stein, 2014, p. 549).

Según el artículo 170 del CP, para el delito de violación sexual se establece pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. Sin embargo, si hubiera alguna gravante, la pena no será menor de veinte ni mayor de veintiséis años.

En caso de que el delito fuera cometido contra un menor de edad, las penas varían según la edad del agraviado(a). Pues, conforme al artículo 173 del CP, si la víctima tiene menos de catorce años de edad, la pena será de cadena perpetua.

II. El proceso penal peruano y el delito de violación sexual

El nuevo Código Procesal Penal (en adelante, CPP) tiene como eje central el denominado proceso penal común, aplicable al grueso de los casos penales (Reyna Alfaro, 2006, p. 106). El proceso común se encuentra regulado en el Libro III del CPP, dividido en tres fases o etapas procesales claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:

• La fase de investigación preparatoria a cargo del fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada.

• La fase intermedia a cargo del juez de la investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento, siendo las actividades más relevantes el control de la acusación y la preparación del juicio.

• La fase del juzgamiento que comprende el juicio oral, que es público y contradictorio, en el que se actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia.

1. El proceso penal peruano y el delito de violación sexual

La investigación es una actividad eminentemente creativa, mediante la cual se trata de superar un estado de incertidumbre, a través de la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata, pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba. Pero ello no implica que dichos medios de prueba sean obtenidos mediante procedimientos no permitidos por la ley (Binder, 2009, p. 45).

En el CPP, la fase de investigación es única y se denomina investigación preparatoria. Esta etapa es dirigida por el Ministerio Público y consiste en reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y al imputado, la preparación de su defensa (Cubas Villanueva, 2009, p. 20).

Como ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, “la etapa de investigación preparatoria presenta a su vez dos subetapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y, la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha” (Sala Penal Permanente, Casación Nº 02-2008-La Libertad, 3 de junio del 2008, séptimo considerando).

2. Finalidad de la investigación preparatoria

Esta etapa tiene por finalidad causar en el Ministerio Público la convicción de que los hechos denunciados posiblemente configuran una actividad delictiva, sin que se llegue a precisar, de manera indubitable, la responsabilidad penal del inculpado, dado que esta evaluación se realizará en su oportunidad ante el órgano jurisdiccional. Como manifiesta el Tribunal Constitucional:

Las investigaciones que realiza el Ministerio Público durante la etapa de investigación preliminar no tienen el propósito de sancionar a los sujetos a ella, sino solo de determinar si existen indicios suficientes de la comisión de un delito que ameriten la formalización de una denuncia penal ante el juez penal competente. (Expediente Nº 2928-2002-HC/TC, 30 de enero del 2003, fundamento jurídico 2)

En el CPP, la finalidad de la investigación preparatoria es que el fiscal establezca o rechace la delictuosidad de la conducta incriminada y determine las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor, partícipes y la víctima, así como la existencia del daño causado.

En el caso del delito de violación sexual, la finalidad de la investigación preparatoria es identificar al presunto violador, las circunstancias de su perpetración, así como a la víctima y los daños sufridos. Es decir, el propósito de la investigación preparatoria ya no es obtener medios de prueba que determinen la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado; sino que la investigación preparatoria cumple la función instrumental de permitir al Ministerio Público establecer si existe una causa probable de responsabilidad penal del imputado que le permita emitir acusación o, por el contrario, el archivamiento de la causa (Reyna Alfaro, 2012, p. 107).

3. Dirección de la etapa de investigación preparatoria

El rasgo esencial del sistema acusatorio radica en la delimitación de funciones de los sujetos intervinientes en el proceso penal. En este contexto, el Ministerio Público, como titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba; asume la conducción de la investigación desde su inicio; está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía; y, en el juicio, asume un rol acusador, sustentando su posición y empleando sus medios probatorios en busca de una sentencia condenatoria (Salas Beteta, 2010, p. 16).

La existencia de la investigación a cargo del fiscal solo es posible y factible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del juez, encomendándosela al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente (Núñez Ojeda, 2000, p. 252).

El CPP ha optado por un proceso penal acusatorio con tendencia adversarial, por lo que la investigación del delito de violación sexual, al igual que cualquier otro delito común, es dirigida por el Ministerio Público debido a que es quien debe decidir si formula o no acusación de contenido penal en contra del presunto autor del delito, por lo que para garantizar la razonabilidad de su decisión, esta debe descansar en las indagaciones que haya realizado.

4. Inicio de la investigación

Conforme a la Guía para Actuaciones del Fiscal en el Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público puede iniciar la investigación a partir de:

a) Noticia criminal proveniente de medios de comunicación social (radio, televisión, periódicos, etc.).

b) Denuncia de parte, sea esta presentada de manera verbal, escrita, derivada de funcionario público o entidad pública (juez, policía, Sunat, Sunarp, etc.).

En este caso, están obligados a denunciar los profesionales de la salud, los profesores de un centro educativo y los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Mientras, ninguna persona esta obliga a denunciar cuando se trata de la esposa, hijos, padres, hermanos, tíos y primos, así los que se encuentran amparados bajo el secreto profesional; sin embargo, en cualquier caso, pueden hacerlo si lo desean.

c) Recibidas por la página web del Ministerio Público, vía telefónica o por correo electrónico.

d) Flagrancia, por lo que ocurre la detención policial o arresto ciudadano.

En el caso del delito de violación sexual, la noticia criminal mayormente llega por denuncia de la agraviada o de los familiares, sobre todo si son menores de edad, ante la Policía Nacional y a la Fiscalía, y en menor cantidad a través de otros medios.

5. Plazo para la realización de la investigación

Conforme al artículo 334, inciso 2 del CPP, el plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.

5.1. La investigación preliminar

Una vez que el fiscal toma conocimiento de la comisión de un hecho que reviste características delictivas, inicia los actos de investigación; requiriendo la intervención policial o realizando por sí mismo las diligencias preliminares con la finalidad de cumplir inmediatamente con los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si los hechos ocurrieron y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a los involucrados y asegurarlos debidamente. El fiscal puede constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y los medios especializados para examinar la escena de los hechos e impedir su alteración.

Las diligencias preliminares consisten en un conjunto de actos realizados por el fiscal o por la Policía, por encargo de aquel o por urgencia y necesidad. Como es obvio, forman parte de la investigación preparatoria y las actuaciones que se realicen en esta fase no podrán ser repetidas en la investigación preparatoria formalizada (Salas Beteta, 2010, p. 16).

Estas diligencias preliminares tienen por finalidad realizar actos urgentes o inaplazables, asegurar los elementos materiales de la comisión del delito, individualizar a las personas involucradas en la comisión del hecho punible y a los agraviados, todo ello para que el fiscal tome una decisión respecto a una eventual formalización de la investigación preparatoria.

Conforme al CPP, el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días hábiles, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. En dicho plazo el fiscal debe acopiar las pruebas necesarias para tomar la decisión correspondiente, ya sea de manera directa o con el apoyo de la Policía. Una vez concluido con el acopio de los medios probatorios o concluidos el plazo, el fiscal optará por una de las siguientes alternativas:

• Si considera que los hechos no constituyen delito, no son justiciables penalmente o existen causas de extinción, declarará que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria y ordena el archivamiento. En este caso el denunciante puede acudir al fiscal superior.

• Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero falta la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía.

• Si hay indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha individualizado al autor, y que –si fuera el caso– se ha satisfecho el requisito de procedibilidad, dispondrá la formalización de la investigación preparatoria.

• Conforme al CPP, cuando de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas por el fiscal aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, aquel dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, comunicándoselo al imputado y al juez de la investigación preparatoria.

• Si considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito y la participación del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

5.2. La investigación preparatoria propiamente dicha

Como ya señalamos, en el nuevo proceso penal, cuando de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas por el fiscal aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, el fiscal dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, comunicándoselo al imputado y al juez de la investigación preparatoria.

La formalización de la investigación preparatoria tiene como una de sus finalidades la legitimación de los sujetos procesales. Asimismo, tiene como consecuencia la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal e impide que el fiscal archive la investigación sin intervención judicial (Hurtado Poma, 2008, pp. 18-19).

La fase de investigación preparatoria permite a los intervinientes prepararse para el juicio, tiene por finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa; asimismo, busca determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

De manera que, una vez que el fiscal formaliza la investigación preparatoria, se procede a realizar las diligencias propias del caso; así, el fiscal puede:

• Disponer la concurrencia de quien se encuentre en posibilidad de informar sobre los hechos investigados.

• Ordenar en caso de inasistencia injustificada su conducción compulsiva.

• Exigir información de cualquier particular o funcionario público.

En la investigación preparatoria no se actúan pruebas, sino que se recolecta información sobre los hechos para que el fiscal decida acusar o solicitar el sobreseimiento. Y como hemos referido supra, esta fase acarrea dos efectos: i) la suspensión de la acción penal; y ii) la pérdida de la facultad de archivar la investigación del fiscal, la que queda en manos del juez de la investigación preparatoria.

En el caso de la violación sexual, una de las pruebas elementales, y en la mayoría de los casos la única prueba, es la declaración de la víctima, la misma que nuestra normatividad regula, y así se ha confirma en el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, que debe ser obtenida como prueba anticipada, aunque esta no se respeta, pues hay casos en que la víctima declara inicialmente en la comisaría ante el efectivo policial, luego relata los hechos ante el psicólogo, posteriormente ante el fiscal, cuando se dispone como prueba anticipada. Incluso cuando se llega a juicio oral, el juez puede decidir interrogarla en caso de cuestionarse el relato de la víctima en la entrevista única, provocándose la revictimización.

El CPP establece que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, prorrogables por única vez por sesenta días. En el caso de investigaciones complejas, el plazo es de ocho meses, prorrogable por igual término solo por el juez de la investigación preparatoria. Si el fiscal considera que se han alcanzado los objetivos de la investigación, puede darla por concluida antes del término del plazo indicado, decidiendo formular la acusación o sobreseimiento.

Si el plazo vence sin que el fiscal haya concluido la investigación, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria. El juez citará a una audiencia de control del plazo de investigación a fin de decidir la conclusión o continuación de la investigación. Si el fiscal dispuso la conclusión de la investigación, contará con quince días para decidir si formula acusación o solicita sobreseimiento, pero si es el juez de la investigación preparatoria quien la concluye, entonces el fiscal contará con diez días para pronunciarse por el sobreseimiento o la acusación.

6. La etapa intermedia en el proceso por violación sexual

La etapa intermedia comienza con la disposición de conclusión de la investigación preparatoria.

En esta etapa el juez de la investigación preparatoria (que debiera denominarse juez de garantías) interviene para controlar el pedido (acusación o sobreseimiento) del fiscal. Es la etapa que sirve de filtro para sanear los cuestionamientos u observaciones a aspectos formales de la acusación, así como para resolver los medios de defensa técnicos planteados, admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por las partes, entre otros.

Si ha habido requerimiento de sobreseimiento del fiscal, el juez evalúa su procedencia. Si declara procedente, el procedimiento concluye una vez que el auto de sobreseimiento quede firme. En caso de no proceder, declarará tal situación motivadamente, por lo que si considera que hay mérito para juicio oral decidirá en ese sentido o dispondrá las actuaciones correspondientes.

En caso de que haya habido requerimiento de acusación, el juez de investigación preparatoria evalúa, por lo que, si considera que hay mérito para juicio oral, emite un auto de enjuiciamiento y remite los actuados al juez penal.

7. El juzgamiento en el proceso por violación sexual

Se desarrolla bajo el debate entre el acusador y el defensor. En esta etapa, se actúan las pruebas y el órgano jurisdiccional las valora, a efectos de emitir su decisión. Existen reglas para la admisión y valoración de la prueba, de modo que, aquella que fuere obtenida con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta inadmisible y el juzgador solo valorará las pruebas incorporadas legítimamente en el juicio oral que, en el caso del delito de violación sexual, la prueba elemental de la manifestación de la víctima como prueba única.

La investigación preparatoria tiene por finalidad recabar los elementos de convicción suficientes, para sustentar la acusación fiscal en la etapa intermedia; en tanto que el juzgamiento es la fase del proceso en la que el juzgador se pronunciará sobre el fondo, decidiendo sobre la responsabilidad penal del procesado y para ello se requiere de una debida actividad probatoria.

La prueba se producirá en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, correspondiendo a las partes, a través de sus argumentos, exponer sus resultados y hacerlas ingresar al ámbito psicológico del juzgador, dirigiendo su actividad a generarle convicción. Con base en lo actuado en el juicio oral, el juez penal decidirá mediante sentencia motivada y respetando el debido proceso y todas las garantías del proceso penal.

La decisión judicial que se pronuncia acerca de la responsabilidad o inocencia del acusado puede ser impugnada y será resuelta por la sala de apelaciones, atendiendo al debate que efectúen las partes en la audiencia respectiva. A diferencia del antiguo Código de Procedimientos Penales, el CPP regula ordenadamente los recursos impugnatorios (Salas Beteta, 2011, pp. 68-69).

III. La revictimización en los delitos de violación sexual

1. Víctima

La víctima viene a ser la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones temporales o permanentes, es quien soporta los efectos del crimen (físicos, psíquicos, económicos, sociales, etc.).

La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución Nº 40/34, del 29 de noviembre de 1985, señala que la víctima es la persona que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder (Resolución Nº 40/34, del 29 de noviembre de 1985, artículo 1).

En ese sentido, la víctima es la persona que sufre la agresión, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al agresor, o de la relación familiar que tenga con el agresor.

Cuando hablamos de la víctima, nos ocupamos de la persona o personas que sufren las consecuencias directas del delito, pero los efectos del proceso penal por un delito no solo afectan al agraviado, sino que, además, a sus familias, amigos, comunidad, personas encargadas de la asistencia y atención. De modo que en la expresión “víctima” se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización; sin embargo, hay muchas víctimas que consideran que denunciar es una pérdida de tiempo.

En la legislación procesal penal peruana, la víctima no ha sido tratada de una manera amplia, lo cual, en gran medida, significa también la poca importancia que se le ha asignado, no solo desde una óptica dogmática, sino inclusive desde aspectos sociológicos y culturales.

La víctima del delito mayormente ha padecido del abandono de los operadores de justicia como el sistema penal, al no brindarle la protección necesaria para salvaguardar el bienestar de los agraviados, quienes han sido víctimas de un delito, denigrando a las víctimas en la mera condición de sujeto pasivo, quienes tienen que soportar que la víctima no solo el impacto del delito sino también la insensibilidad del sistema judicial, la indiferencia de los poderes públicos (García-Pablos de Molina, 1993).

2. La victimología

La victimología, término inicialmente acuñado por el psiquiatra Fredric Wertham, hace referencia a la disciplina científica derivada de la criminología que estudia a las víctimas de la delincuencia en las diversas fases de victimización.

A partir de las obras de Von Hentig, B. Mendelsohn y otros pioneros, el estudio sobre las víctimas va adquiriendo un progresivo interés, hasta conformar una nueva disciplina científica (Cuarezma, 1996, p. 302). Actualmente, sobre esta ciencia se asientan los pilares de un nuevo sistema de justicia, buscando proteger los derechos de las víctimas que en muchas legislaciones es olvidada.

Esta ciencia, a través de su desarrollo, ha logrado posicionar al agraviado, que es la víctima dentro del proceso penal, en un lugar donde se entiende que es parte del proceso y necesita ser atendida, como señala Hikal (2010), buscando evitar la revictimización:

La victimología trata de curar las lesiones de las víctimas; restituirles la paz y la serenidad que nunca debieron haber perdido; reparar el daño moral y la dignidad por las humillaciones que recibieron en el alma; compensarles por las pérdidas sufridas en un camino que nunca eligieron como propio, y evitarles una futura victimización como consecuencia de la dejadez de los hombres deshumanizados y de las legislaciones inca-paces de proteger lo que destruyen. (p. 5)

En el presente estudio, la victimología tendrá trascendental importancia, porque a partir de los avances de esta ciencia podremos extraer y reconocer la naturaleza jurídica de las víctimas, características, tipos de victimización y técnicas para ayudar a detener la revictimización en los procesos penales.

3. La revictimización

Se considera como revictimización a aquella nueva agresión que sufren las víctimas por los operadores del sistema de justicia o por aquellas personas dentro de la familia o de la sociedad. Estas nuevas agresiones, a la cual es expuesta la víctima, puede en ocasiones tener secuelas más graves que la propia victimización y genera más huellas psicológicas, sociales, legales, etc.

De conformidad con lo señalado por el Reglamento de la Ley N° 30364, podemos decir que la revictimización se entiende:

Como las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la víctima como consecuencia de su contacto con las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial situación de la víctima (Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, artículo 4).

La revictimización se basa en propiciar las condiciones externas y subjetivas para que la víctima reexperimente el mal sufrido. Esta puede darse por una mala intervención psicológica, terapéutica o médica brindada por profesionales inescrupulosos o mal entrenados para atender situaciones con características particulares, propiciando condiciones para que la víctima re experimente el daño sufrido. También se da debido a la incorrecta regulación de los procedimientos de tratamiento a las víctimas en el proceso penal.

En el proceso penal, la revictimización implica la respuesta que da el sistema a la víctima en su momento de crisis, donde el individuo es sujeto a la incomprensión de lo que lo aflige, expuesto a tratos injustos o reiterativos, entre otros, que generalmente sufre de las manos de la policía, los jueces, peritos, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, etc.

4. Niveles de victimización

Según la victimología y los avances de la criminología se distingue tres niveles de victimización:

4.1. Victimización primaria

La victimización primaria en el delito de violencia contra la libertad sexual son las consecuencias que sufre la persona agraviada como producto directo de la violencia sexual.

Esta victimización se produce cuando una persona ha sido víctima de lesión o puesta en peligro de sus bienes jurídicos tutelados por la ley. En el caso de la violación sexual, cuando su derecho a la libertad sexual ha sido afectado.

Este tipo de victimización también puede darse en los entornos familiares, con ciertas características especiales, pues la victimización en el entorno familiar se presenta con ciertas características especiales que la diferencian de la victimización cometida por extraños y que sin duda alguna influyen tanto en la revelación de los hechos, como en la afectación que los mismos suponen para la víctima como en las expectativas de justicia que esta tiene respecto al sistema de justicia penal (Hernández, 2016, p. 39).

4.2. Victimización secundaria o revictimización

La victimización secundaria o revictimización en el delito de violencia contra la libertad sexual son los sufrimientos a lo que se exponen las agraviadas de violencia sexual, los testigos y la familia.

Los actos de revictimización pueden ser inferidos por las instituciones encargadas de los procesos de atención integral, los encargados de velar por la salud de la víctima, como pueden ser los médicos, psicólogos, trabajadores sociales, personal administrativo, entre otros, o por los encargados de la administración de justicia, como pueden ser policías, jueces, peritos, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros, o también por otros sectores implicados debido a que no tienen claros procedimientos para el tratamiento de este tipo de casos.

A este respecto, debemos tener en cuenta que nuestra Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 01-2011-CJ/216 se ha referido a la victimización secundaria como una mala o inadecuada atención que recibe una víctima por parte del sistema penal y de las instituciones de salud, policía, entre otros. Asimismo, sería producto de la mala intervención psicológica, terapéutica o médica que brindan profesionales mal entrenados para atender situaciones que revisten características particulares. La víctima de una agresión sexual sufre el trauma de haber sufrido la agresión sexual misma, luego continúa sufriendo esa dolorosa experiencia al relatar en sus declaraciones ante los profesionales de las diferentes instituciones, como la familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado, entre otros. Este trauma por el abuso sexual se prolonga en la persona de la víctima cada vez que debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia (Acuerdo Plenario N° 01-2011-CJ/216, del 6 de diciembre del 2011, considerando 37).

Como podemos ver, en el caso de la revictimización o victimización secundaria, la afectación que sufre la víctima de la delincuencia, no solo afecta a su persona, sino también a su entorno familiar, que puede incluir incluso a los testigos que le apoyaron.

4.3. Victimización terciaria

La victimización terciaria viene a ser los padecimientos que pueden sufrir el agraviado o la agraviada como producto de la estigmatización que la sociedad realiza sobre estos como producto del acto de violación sufrido.

Este tipo de victimización también puede surgir de las vivencias de la víctima como consecuencia de la victimización primaria y secundaria. Como señala Andréu (2017):

La victimización terciaria procede, principalmente, de la conducta posterior de la misma víctima; a veces, emerge como resultado de las vivencias y de los procesos de adscripción y etiquetamiento, como consecuencia de las victimizaciones primaria y secundaria precedentes. También se denomina a los efectos que sufren los familiares y amigos de las víctimas. Victimización terciaria, forma de etiquetamiento; es decir, una despersonalización de la víctima en donde vive y se conduce con el papel de víctima y deja sus funciones distintas fuera de su actuar cotidiano. (pp. 37-38)

Como podemos ver, en estos casos estamos frente a la acción de la sociedad contra la víctima, por ejemplo, cuando publicita la agresión sexual en ciertos casos como si ello fuera normal, o hace escarnio de la víctima cuando los órganos jurisdiccionales absuelven al agresor.

5. Prohibición de la revictimización

La revictimización en el proceso penal por violación sexual se da mayormente cuando la víctima tiene que enfrentar los interrogatorios que contempla el sistema de justicia penal peruano, por lo que el Estado debe buscar mecanismos óptimos para que estos interrogatorios se reduzcan a un mínimo número de veces, sin que ello signifique la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.

En ese sentido, a fin de evitar la revictimización, en especial de los menores de edad, y disminuir las aflicciones del que ha sido agredido sexualmente, en el Acuerdo Plenario N° 01-2011-CJ/216 se ha establecido que se debe:

Tener en cuenta las siguientes reglas: a) reserva de las actuaciones judiciales; b) preservación de la identidad de la víctima; c) promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas establecidas por el Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración (Considerando 38).

Las reglas señaladas ayudan a que la víctima pueda rendir una única vez su declaración, por lo que en el mismo acuerdo plenario se recomienda que en lo posible la técnica de investigación sea precedida de las condiciones que regula la prueba anticipada del artículo 242, inciso 1, literal a) del CPP y siguientes.

La no revictimización es un derecho de las víctimas que nunca debe de perder la protección del Estado. Luego de la agresión sexual, durante el proceso penal y concluido este, la víctima no debe ser expuesta a ocasiones de revictimización, sino más debe implementarse procedimientos efectivos para que, durante el proceso, pueda recabarse información de las víctimas y de esa manera su participación sea lo mínimo posible. Asimismo, al concluir el proceso debería implementarse programas especiales para ayudar a superar el trauma sufrido.

6. Regulación jurídica sobre la no revictimización

6.1. Constitución Política

La no revictimización es un derecho de las víctimas que nace a partir del artículo 2, inciso 4, literal b) de la Constitución que señala que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes, lo que se complementa con la política del Estado previsto en el artículo 4, que establece la protección especial del niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, por parte del Estado, así como otras normas a lo largo de la Constitución con incidencia penal.

6.2. Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención de los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, es un instrumento jurídico internacional que crea diversos derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, así como las formas en que los Estados deben de ejercer las medidas de protección en sus territorios, entre ellos los derechos a la libertad sexual.

Esta normativa forma parte del Derecho nacional por haber sido ratificado por el Estado peruano, conforme al artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

6.3. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

Esta norma, conocida también como la Convención Belem do Para, lugar en que fue adoptada en 1994, la misma que entre sus artículos 1 al 6 propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos fundamentales de las mujeres para luchar contra su desigualdad.

En su artículo 3 establece expresamente que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”; y en su artículo 4 enumera una serie de derechos, como el derecho a la vida, integridad física, psíquica y moral, derecho a la libertad y a la seguridad personales, entre ellos implícitamente el derecho a la libertad sexual y a no ser expuesto a situación de revictimización.

IV. Conclusiones

Constituyendo el delito de violación sexual uno de los delitos con índices más altos y de incidencia en su comisión, el Estado deberá abordar los mismos de una manera más decidida para salvaguardar los derechos de las víctimas de violencia sexual, por cuanto la comisión de estos delitos contraviene gravemente los derechos fundamentales de las agraviadas al afectarlas tanto física, psicológica, mental y económicamente.

Nuestro sistema penal contempla y sanciona expresamente la conducta del delito de violación sexual señalando su configuración típica objetiva y subjetiva, así como establece el procedimiento a seguir en este tipo de delito.

La víctima del delito de violación sexual, mayormente, ha padecido del abandono de los operadores de justicia como el sistema penal, al no brindarle la protección necesaria para salvaguardar el bienestar de los agraviados, quienes han sido víctimas de un delito, denigrando a las víctimas en la mera condición de sujeto pasivo, quienes tienen que soportar no solo el impacto del delito sino también la insensibilidad del sistema judicial, la indiferencia de los poderes públicos.

Se considera como revictimización a aquella nueva agresión que sufren las víctimas por los operadores del sistema de justicia, o por aquellas personas dentro de la familia o de la sociedad. Estas nuevas agresiones a la cual es expuesta la víctima pueden en ocasiones tener secuelas más graves que la propia victimización y genera más secuelas psicológicas, sociales, legales, etc.

En el proceso penal, la revictimización implica la respuesta que da el sistema a la víctima en su momento de crisis, donde el individuo es sujeto a la incomprensión de lo que lo aflige, expuesto a tratos injustos o reiterativos, entre otros, que generalmente sufre de las manos de la policía, los jueces, peritos, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, etc.

La revictimización en el proceso penal por violación sexual se da mayormente cuando la víctima tiene que enfrentar los interrogatorios que contempla el sistema de justicia penal peruano, por lo que el Estado debe buscar mecanismos óptimos para que estos interrogatorios se reduzcan a un mínimo número de veces, sin que ello signifique la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.

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* Abogada por la Universidad Católica Santa María. Magíster en Derecho Constitucional.


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