Impunidad a la vista: interpretación semántica del artículo 122-B del Código Penal y propuesta de modificación de lege ferenda
Impunity to visit: Semantic interpretation of article 122-b of the criminal code and proposal to modify lege ferenda
Oscar Eliot Alarcón Montoya*
Resumen: El autor propone una interpretación semántica del artículo 122-B del Código Penal, modificado por la Ley N° 30819, en lo concerniente a la afectación psicológica, cognitiva o conductual. Asimismo, precisa que el correcto sentido de la aludida disposición normativa conduce a establecer que la expresión “afectación psicológica” es un solo concepto dentro de la estructura del precepto legal; mientras que los elementos normativos “cognitiva o conductual” constituyen síntomas de aquella. Posteriormente, analiza la problemática que se presenta en la práctica respecto a los términos anteriores y finaliza planteando una modificación legislativa. Abstract: The autor proposes a semantic interpretation of article 122-B of the Código Penal, modified by Law N° 30819, in regard to psychological, cognitive or behavioral affectation. Likewise, it specifies that the correct meaning of the aforementioned normative provision leads to establishing that the expression “psychological affectation” is a single concept within the structure of the legal precept; while the normative elements “cognitive or behavioral” constitute symptoms of the former. Subsequently, it analyzes the problems that arise in practice with respect to the previous terms, and ends by proposing a legislative amendment. |
Palabras clave: Afectación psicológica / Cognitiva / Conductual / Interpretación semántica / Imputación necesaria Keywords: Psychological affectation / Cognitive / Behavioral / Semantic interpretation / Necessary imputation Marco normativo: Código Penal: art. 122-B. Recibido: 13/11/2021 // Aprobado: 14/11/2021 |
I. Introducción
El fenómeno de la violencia en nuestra sociedad tiene etiología diversa que corresponde ser develada en su esencia para enfrentarla de modo asertivo en sus diferentes manifestaciones. Una de sus expresiones más lacerantes es la violencia contra la mujer, que ha merecido cada vez mayor atención por parte de las organizaciones de derechos humanos y las instituciones gubernamentales. Este concepto se remonta a la Resolución Nº 34/180 de fecha 18 de diciembre de 1979 y la Resolución Nº 48/104, de fecha 20 de diciembre de 1993 –ambas emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas–, esta última rotulada como declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que –en su artículo 1– la define como:
(…) todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
En nuestro continente, la Organización de Estados Americanos aprobó –con fecha 9 de junio de 1994– la Convención de Belém do Pará –denominada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer–, la misma que entró en vigencia el 5 de marzo de 1995. En el Perú, esta norma supranacional fue aprobada por Resolución Legislativa N° 26583, de fecha 22 de marzo de 1996, ratificada el 4 de abril de 1996. Finalmente, entró en vigencia el 4 de julio de 1996.
Como parte de los compromisos asumidos por el Estado peruano frente a la Convención de Belém do Pará, se incorporó en nuestra legislación punitiva el artículo 122-B del Código Penal (en adelante, CP), con la dación del Decreto Legislativo Nº 1323, de fecha 5 de enero de 2017, que ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819, publicada el 13 de julio de 2018.
La presente investigación abordará –siguiendo las reglas hermenéuticas más adecuadas– el estudio del artículo 122-B del CP –modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819–, poniendo énfasis en la descripción típica de la afectación psicológica y sus componentes cognitivo o conductual. El análisis pasa por determinar cuál es la interpretación correcta –gramatical o semántica– de tal precepto y si es factible extender los alcances de la manifestación afectiva que no ha sido descrita en el texto normativo.
Del mismo modo, se analizará si la incorrecta redacción de la mencionada disposición normativa –en el ámbito de la afectación psicológica– puede conducir a una indeseable impunidad (sobreseimiento del proceso o emisión de una sentencia absolutoria) por falta de correspondencia de los hechos postulados en la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación y/o en la acusación fiscal con los elementos normativos (cognitiva y/o conductual) del tipo legal del delito comentado.
También se desarrollarán en este artículo las implicancias que –en un determinado caso concreto– pueda suscitar la incorrecta calificación jurídica de los hechos denunciados como agresiones –psicológicas– contra la mujer o integrantes del grupo familiar; y si frente a una errónea subsunción –en la acusación escrita– de los sucesos (objeto del proceso) en el tipo legal contenido en la parte pertinente del artículo 122-B del CP –modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819–, sin un adecuado control en la etapa intermedia por el juez de la investigación preparatoria, podría verse afectado el principio de imputación necesaria o concreta, con las consecuencias que ello podría acarrear, incluyendo el dictado de una sentencia condenatoria.
II. El delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar en su vertiente de “afectación psicológica” contenida en el artículo 122-B del CP, modificado por Ley Nº 30819
En el marco de la presente investigación habría que acotar el artículo 122-B del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819, en el sentido de que dicho precepto sanciona a quien:
(…) de cualquier modo cause (…) algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
Siendo que, en las líneas siguientes, se desarrollará un somero análisis del tipo legal y sus consecuencias jurídicas, en el marco de la agresión psicológica.
1. Tipicidad objetiva
1.1. Bienes jurídicos protegidos
De acuerdo con la descripción del texto normativo –en lo que corresponde al objeto de investigación del presente artículo–, el bien jurídico tutelado viene a ser la salud mental de la víctima, entendida esta como la “capacidad de establecer relaciones armoniosas con los demás o vinculaciones afectivas adecuadas, de tolerar la frustración y de adaptarse a situaciones sociales e interpersonales. Equivale a ausencia de enfermedad mental” (Enciclopedia de la Psicología, s/f., p. 177).
Debemos considerar también –siguiendo a Díaz Castillo, Rodríguez Vásquez y Valega Chipoco (2019, p. 63), en su análisis sobre el feminicidio– a la “igualdad material” como interés jurídico protegido del delito bajo comentario; en tanto, al igual como ocurre con el feminicidio, el artículo 122-B del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819, considera como sujeto pasivo a la “mujer por su condición de tal”; por ello, en lo que concierne a la citada disposición, el reproche jurídico-penal no descansa solo en que se genere la afectación psicológica, cognitiva o conductual, “(…) sino, sobre todo, en que aquella se produzca en el marco de una situación de discriminación estructural contra las mujeres. Por ello, se ha sostenido que este crimen retroalimenta un conjunto de estereotipos de género que subordinan a las mujeres y que, por lo tanto, afianzan y mantienen vigente una estructura discriminatoria de la sociedad”.
1.2. Sujeto activo
Conforme a la redacción del delito de agresiones (psicológicas) contra la mujer o integrantes del grupo familiar, nos encontramos ante un delito común porque el comportamiento típico puede ser perpetrado por cualquier persona que cause una afectación psicológica, cognitiva o conductual a una mujer por su condición de tal.
1.3. Sujeto pasivo
El precepto normativo es sumamente claro en considerar como titulares del bien jurídico protegido –y, como tal, sujetos pasivos del delito– a la mujer y/o los integrantes del grupo familiar. La violencia psicológica contra la mujer se desata en distintos ámbitos y se basa en estereotipos de género, alcanzando por lo general al entorno familiar más próximo, quienes sufren también las consecuencias de la agresión.
1.4. Modalidad típica
El verbo rector del precepto bajo comentario es causar, siendo que –en lo pertinente– la causación del resultado puede obedecer a múltiples formas (“de cualquier modo”) en que se manifiesta la agresión psíquica por parte del agente. En efecto, la afectación en el plano psicológico se puede manifestar con insultos, gritos, amenazas, humillaciones, entre otras, que –por lo general– se producen sistemáticamente.
Según la descripción del tipo legal, el resultado viene a ser “algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual”; sin embargo, realizando una interpretación sistemática, tal menoscabo no requerirá: A) “(…) más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico[1] (…)” (el resaltado es nuestro), en cuyo caso estaríamos ante el delito de lesiones, previsto en la parte pertinente del artículo 122, inciso 1, del CP, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31333, con la agravante contemplada en el inciso 3, literal c), del mismo Código que, a la letra, preceptúa: “La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B”; o B) “(…) veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determine un nivel grave o muy grave de daño psíquico (…)”; ante lo cual sería un delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en la parte concerniente del artículo 121-B del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819, concordante a su vez con el artículo 121, inciso 3, del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31333.
Por último, la generación de la afectación psicológica, cognitiva o conductual debe suscitarse “(…) en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B”, esto es: “1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; y, 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.
2. Tipicidad subjetiva
Se trata de un delito doloso, donde el agente actúa con conciencia y voluntad para la realización de todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo legal del delito de agresiones (psicológicas) contra la mujer o integrantes del grupo familiar; es decir, que –por cualquier forma– provoque contra “(…) una mujer (o) integrantes del grupo familiar (…)” una “(…) afectación psicológica, cognitiva o conductual de escasa intensidad (…) en cualquiera de los –citados– contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B”.
3. Circunstancias agravantes
Constituyen circunstancias que agravan la pena las contenidas en el segundo párrafo del artículo analizado:
1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.
3. La víctima se encuentra en estado de gestación.
4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.
5. Si en la agresión participan dos o más personas.
6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.
7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
4. Penalidad
El tipo base se encuentra sancionado con “(…) pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes (…)”; mientras que, en las formas agravadas, “(…) la pena será no menor de dos ni mayor de tres años (…)”.
III. Interpretación de la expresión “afectación psicológica, cognitiva o conductual” del artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819
Como se puntualizó con antelación, el tipo legal comentado exige –como resultado– “algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual” (el resaltado es nuestro). El párrafo resaltado de la aludida disposición normativa –en el que se inserta una coma después de la palabra ‘psicológica’– ha sido redactado por el legislador como una proposición disyuntiva inclusiva[2], donde –si se optara por una interpretación declarativa[3]– el texto tendría la siguiente estructura gramatical: “afectación”, “psicológica”, “cognitiva” o “conductual”. Podríamos quedarnos con la mera interpretación gramatical; sin embargo, resulta necesario explorar otros métodos interpretativos para adquirir una cabal idea de lo que expresa el precepto jurídico comentado.
Siguiendo con el análisis hermenéutico, resulta necesario conocer el significado de los términos: ‘psicológico/a’, ‘cognitivo/a’ y ‘conductual’. “Como psicológico o sicológico (…) se considera todo lo relativo a la manera de pensar, sentir y comportarse de un individuo o de un grupo de personas. De allí que como psicológico también se designe el estudio de la vida psíquica y la conducta de los individuos (…)”[4]. Por su parte, “lo cognitivo es aquello que pertenece o está relacionado al conocimiento (…). La corriente de la psicología encargada de la cognición es la psicología cognitiva, que analiza los procedimientos de la mente que tienen que ver con el conocimiento”[5]. Por último, conductual es aquello “perteneciente o relativo a la conducta”[6]. “En psicología, lo relativo a la forma en que los hombres se comportan”[7].
Los aludidos aportes conferidos por la Psicología como ciencia nos conducen a que tanto lo cognitivo como lo conductual son manifestaciones de lo psicológico; y, por ende, se descarta que los dos primeros aspectos puedan ser incluidos –en el precepto normativo– como una proposición disyuntiva inclusiva junto al tercero. De lo anotado se desprende meridianamente que la interpretación literal no tiene entidad para desentrañar el real sentido del enunciado interpretativo sometido a análisis. Me decanto más bien por una interpretación semántica[8], según la cual los dos conceptos (cognitiva o conductual, ambos siendo objeto de estudio de la Psicología) constituyen síntomas distintivos de la aludida afectación psicológica.
En consecuencia, la lectura correcta de dicha disposición normativa es la siguiente: “(…) de cualquier modo cause (…) a una mujer por su condición de tal (…) algún tipo de afectación psicológica cognitiva o conductual (…)”[9], donde la afectación psicológica puede ser: o cognitiva o conductual. En ese mismo sentido, el fundamento jurídico 38 del Acuerdo Plenario N° 2-2016/CJ-116, expedido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, deja establecido lo siguiente: “El legislador consideró síntomas conductuales y cognitivos al referirse a la afectación psicológica”.
También se puede utilizar –para llegar al mismo enunciado interpretado– la interpretación restrictiva[10]; pues corresponde restringir el significado atribuido a la expresión “afectación psicológica cognitiva o conductual” de aquel que le otorgan las reglas sintácticas contenidas en el aludido enunciado interpretativo, debiendo comprimirse la locución “afectación psicológica”, cuyos síntomas son “cognitiva o conductual”.
IV. Los términos “cognitiva” y “conductual” son elementos normativos del tipo legal del artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819
Para el destacado iuspenalista alemán Claus Roxin (1997):
(…) son normativos todos los elementos cuya concurrencia presupone una valoración (…). En los elementos normativos se pueden hacer ulteriores distinciones, sobre todo entre elementos con valoración jurídica (…). Y por supuesto que aún se pueden hacer otras distinciones conceptuales según las necesidades del correspondiente contexto argumentativo. (p. 306)
Las manifestaciones de la afectación psicológica son –como hemos referido– de naturaleza “cognitiva” y/o “conductual”, y ambas vienen a constituir elementos normativos del tipo legal del delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar previsto y sancionado en el artículo 122-B del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819; en tanto, los aspectos propios de la cognición o la conducta no pueden ser apreciadas por los sentidos –como ocurre con los elementos descriptivos–; por el contrario, resulta imperativo efectuar valoraciones sobre su conceptualización y adecuación a la figura típica que se describe, con el valioso aporte –claro está– de la Psicología.
V. Necesidad de construir una teoría del caso fiscal que comprenda los elementos normativos “cognitiva” o “conductual” del tipo legal descrito en el artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819, en su expresión de “afectación psicológica”
Una correcta teoría del caso se va construyendo desde los actos iniciales de investigación, aunque –por regla[11]– se define en la etapa intermedia con miras a afrontar exitosamente el juicio oral. Los aspectos más relevantes en la construcción de la teoría del caso son los siguientes: a) proposiciones fácticas, las cuales se desprenden de los hechos contenidos en la formalización de la investigación preparatoria o de la acusación que, a su vez, se recogen de la denuncia o la notitia criminis; b) teoría jurídica, que se traduce en la descomposición de los elementos objetivos –descriptivos y normativos– y subjetivos del tipo legal, los que deben guardar correspondencia con cada una de las proposiciones fácticas; y c) componente probatorio, que aspira a acreditar –a nivel de juzgamiento– los hechos materia de imputación.
A partir del análisis dogmático desarrollado en los ítems II y III del presente artículo, resulta imperioso que –ante un caso de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, en su vertiente de afectación psicológica– el fiscal encargado de la investigación incorpore sus manifestaciones cognitiva o conductual en la teoría del caso que proponga dentro del proceso penal.
Lo expresado en el párrafo anterior impone al representante del Ministerio Público cuidar que los hechos expuestos en la formalización de la investigación preparatoria y en la acusación escrita contengan las proposiciones fácticas que sean compatibles con todos los elementos –objetivos (tanto descriptivos como normativos) y subjetivos– del tipo legal del comentado delito, en su expresión de afectación psicológica, incluyendo sus componentes cognitiva o conductual, así como los elementos de convicción o medios de prueba que los acrediten.
La labor del director de la investigación –en este ámbito– debe incidir, preferentemente, en el tema probatorio, donde tiene especial relevancia la pericia psicológica oficial, practicada por lo general por peritos del Instituto de Medicina Legal, en la cual se debe determinar nítidamente –luego de las pruebas psicológicas practicadas–: a) si la examinada o examinado (si es integrante del grupo familiar) presenta afectación psicológica; y b) si tal afectación es cognitiva y/o conductual. En el campo de la Psicología y ligado al tema de violencia contra las mujeres, debería explorarse –en cuanto a lo cognitivo– “(…) la negación de lo sucedido, cambio en los sistemas de creencias: –cambio en la ‘creencia de invulnerabilidad’, en la ‘creencia de control’, en la de ‘creencia de mundo justo’–; la comparación social; los procesos de atribución; el futuro negativo”; y, en el ámbito conductual o comportamental, “(…) la ruptura de la vida cotidiana, modificación de los hábitos sociales; pérdida de la capacidad para tomar decisiones”.
VI. La construcción de una incorrecta teoría del caso fiscal en procesos sobre agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, en su vertiente de “afectación psicológica”, puede conllevar una indeseable impunidad
En mi condición de juez superior integrante de una Sala Penal de Apelaciones en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, he tenido la oportunidad de reexaminar sobre el delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar en su vertiente de afectación psicológica. Se han suscitado casos en los cuales las teorías del caso fiscal no contemplan proposiciones fácticas ni componente probatorio sobre los elementos normativos “cognitiva o conductual”, analizados precedentemente, lo cual debería conllevar –por falta de tipicidad con el tipo legal del delito contenido en el artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819– el sobreseimiento del proceso o al dictado de una sentencia absolutoria.
Un caso paradigmático fue el que se resolvió en el Expediente Nº 3055-2019-27, tramitado en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde el tribunal revisor revocó la sentencia condenatoria impuesta porque el Juzgado Penal Unipersonal valoró positivamente –para asumir la culpabilidad del acusado– el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000377-2018-PSC, según el cual la agraviada examinada “presenta[ba] indicadores de afectación psicológica compatibles con violencia familiar y/o maltrato psicológico”; sin embargo, el juzgado de instancia –incurriendo en el mismo error de la acusación escrita– no precisó si tal menoscabo se concretó en el plano cognitivo o conductual, menos aún desarrolla fácticamente alguno de dichos aspectos; y que, al haberse incorporado hechos vinculados a una afectación psicológica, pero obviando la parte cognitiva o conductual, no se presenta una total correspondencia de los acontecimientos narrados por el representante del Ministerio Público con los elementos objetivos del tipo penal comentado.
De lo anotado precedentemente se desprende que, si bien es verdad una decisión judicial exculpatoria –por deficiencias en la construcción de la teoría del caso en fase de investigación– puede generar una sensación de impunidad entre las víctimas de violencia de género, que merece la especial protección de todo el circuito vinculado con la administración de justicia, incluso flexibilizando procedimientos y la propia valoración de la prueba; no es menos cierto que la legítima aspiración de tutela jurisdiccional efectiva en este tipo de casos no puede contravenir principios limitadores del ius puniendi estatal, como el principio de legalidad[12] que se encuentra estrechamente relacionado con la categoría penal de la tipicidad y esta, a su vez, con la calificación jurídica del comportamiento en el caso concreto; así como garantías constitucionales como el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa –que incluye a la imputación necesaria como correlato– y el principio contradictorio.
VII. Insatisfactoria redacción del artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819, y propuesta de modificación de lege ferenda
El artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819, se encuentra inmerso no solo en una incorrecta redacción gramatical –la misma que ha sido puesta de manifiesto en el ítem III del presente artículo–, sino en una evidente omisión respecto a un síntoma recurrente en los casos de violencia psicológica contra la mujer o integrantes del grupo familiar, de la cual nos ocuparemos a renglón seguido.
En el aludido dispositivo se ha incluido la afectación psicológica de carácter cognitiva o conductual, mas no aquella de naturaleza emocional o afectiva, misma que se vincula a sentimientos de tristeza, ansiedad, desamparo, culpabilidad y frustración. Sobre el particular, el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CJ-116 expedido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido –en el segundo párrafo de su fundamento jurídico Nº 38– que:
El legislador consideró síntomas conductuales y cognitivos al referirse a la afectación psicológica sin tomar en cuenta los emocionales, que forman parte de los factores propios de la personalidad humana, pero ha de entenderse esa ausencia de referencia a la esfera afectiva no como una exclusión[,] sino como una omisión superable. (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, para superar la omisión –según la terminología utilizada en el aludido acuerdo plenario– consistente en no incluir el síntoma emocional de la afectación psicológica, habría que recurrir a una interpretación extensiva[13] del texto normativo analizado; es decir, incluir dentro de sus alcances el menoscabo afectivo. No obstante, ello sería –por decir lo menos– debatible y admitiría interpretaciones diferentes[14], entre las cuales estaría la de no considerar este tipo de afectación por respeto irrestricto al principio de legalidad. Frente a dicha disyuntiva, considero que resulta imperiosa una modificación de lege ferenda del tipo básico del artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819, el mismo que debería quedar redactado de la siguiente manera:
El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica cognitiva, conductual o emocional que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.
VIII. Conclusiones
Los bienes jurídicos protegidos del delito de agresiones (psicológicas) contra las mujeres o integrantes del grupo familiar son la salud mental de los sujetos pasivos del delito y la igualdad material de las mujeres.
Lo cognitivo y lo conductual son manifestaciones de lo psicológico y, por ende, se descarta que los dos primeros conceptos puedan ser incluidos –en la descripción típica del delito de agresiones (psicológicas) contra las mujeres o integrantes del grupo familiar– como una proposición disyuntiva inclusiva junto al tercero.
Las manifestaciones de la afectación psicológica son de naturaleza cognitiva y/o conductual y ambas vienen a constituir elementos normativos del tipo legal del artículo 122-B del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30819.
El fiscal a cargo del caso debe cuidar que el título de imputación contenga las proposiciones fácticas que sean compatibles con todos los elementos del tipo legal del delito de agresiones (psicológicas) contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, incluyendo sus componentes cognitiva o conductual, así como los elementos de convicción o medios de prueba que los acrediten.
Se han suscitado casos en los que las teorías del caso fiscal no contemplan proposiciones fácticas ni componente probatorio sobre los elementos normativos cognitiva o conductual de la afectación psicológica, lo cual podría conllevar –por falta de correspondencia con el tipo legal del delito contenido en el artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819– el sobreseimiento del proceso o al dictado de una sentencia absolutoria, generando una indeseable sensación de impunidad.
La legítima aspiración de tutela jurisdiccional efectiva en el delito de agresiones (psicológicas) contra las mujeres o integrantes del grupo familiar no puede contravenir principios limitadores del ius puniendi estatal, como el principio de legalidad que se encuentra estrechamente relacionado con la categoría penal de la tipicidad y esta, a su vez, con la calificación jurídica del comportamiento en el caso concreto.
En la descripción del delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar no se ha incluido la afectación psicológica de carácter afectiva. Frente a dicha omisión, considero que resulta imperioso una modificación de lege ferenda del tipo básico del artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819 que incorpore dicho síntoma.
Referencias
Bacigalupo Zapater, E. (1983). La garantía del principio de legalidad y la prohibición de analogía en el Derecho Penal. Anuario de Derechos Humanos, (2), pp. 11-30.
Díaz Castillo, I., Rodríguez Vásquez, J. y Valega Chipoco, C. (2019). Feminicidio: interpretación de un delito de violencia basado en género. Lima: CICAJ-DAD-PUCP.
Editorial Océano. Enciclopedia de la Psicología (s/f.). (4). Barcelona: Editorial Océano.
Gascón Abellán, M. (2005). La argumentación en el Derecho. (2ª ed.). Lima: Palestra Editores.
Martínez Zorrilla, D. (2010). Metodología jurídica y argumentación. Madrid: Marcial Pons.
Mendoza Ayma, F. C. (2015). La necesidad de una imputación concreta. (2a ed.). Lima: Idemsa.
Mir Puig, S. (2008). Derecho Penal. Parte general. (8ª ed.). Barcelona: Reppertor.
Roxin, C. (1997). Derecho Penal. Parte general. (T. I). Madrid: Civitas.
Zugaldía Espinar, J. M. (1993). Fundamentos de Derecho Penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
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* Juez de la Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de La Libertad.
[1] Esta manifestación de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar ha sido excluida expresamente por el legislador en el artículo 122-B del CP, modificado por la Ley Nº 30819, porque merece un reproche penal más intenso en los artículos anotados ut supra. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Nº 30364 define el daño psíquico como “(…) la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo”.
[2] Esta proposición admite que las dos (o más, en el ámbito gramatical del idioma español) alternativas (separadas por conjunciones o nexos disyuntivos) se den conjuntamente. Recuperado de: <https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/libros/Filosofia/intro_logica/1_parte.pdf>.
[3] Para Gascón Abellán (2005), la “interpretación declarativa (o literal, o gramatical): Atribuye a una disposición su significado ‘literal’; o, sea, el más inmediato, tal y como se desprende del uso común de las palabras y las reglas sintácticas” (p. 196).
[4] Recuperado de: <https://www.significados.com/psicologico>.
[5] Recuperado de: <https://definicion.de/cognitivo>.
[6] Recuperado de: <https://dle.rae.es/conductual>.
[7] Recuperado de: <https://es.thefreedictionary.com/conductual>.
[8] Consiste en “la atribución de significado a los conceptos y a los enunciados de la teoría a través de proposiciones de correspondencia o de reducción idóneas para conectarlos con los datos empíricos observados”. Recuperado de: <http://diccionariojuridico.mx/definicion/interpretacion-semantica>.
[9] Léase que, en esta nueva redacción, se elimina la coma después de “psicológica”.
[10] Según Gascón Abellán (2005), “b.1) Interpretación restrictiva: Atribuye a una disposición un significado más restringido que el atribuido por el uso común, de manera que excluye supuestos que, según el communis usus loquendi, quedarían comprendidos” (p. 197).
[11] Por excepción, a nivel de juicio oral, el fiscal puede formular una acusación complementaria y el juez anunciar la posibilidad de aplicar una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público, según se desprende del artículo 274 del Código Procesal Penal.
[12] Para el tratadista español Mir Puig (2008) –al desarrollar las garantías del principio de legalidad–, “el postulado de precisión de la ley da lugar al llamado ‘mandato de determinación’, que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles (…). El ‘mandato de determinación’ se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho (…)” (p. 107).
[13] Es aquella que “atribuye a una disposición un significado más amplio que su significado común, de manera que cubre supuestos que, según la interpretación literal, quedarían fuera” (Gascón Abellán, 2005, p. 197).
[14] Así, un sector de la doctrina considera viable la interpretación extensiva. Por todos, Zugaldía Espinar (1993), para quien “la interpretación extensiva de las leyes penales es perfectamente lícita y compatible con el principio de legalidad penal, ya que implica asumir la aplicación más amplia posible de la ley, pero hasta dónde lo consiente y lo permite todavía un sentido literal posible del texto legal” (p. 299). En contra, Bacigalupo Zapater (1983), para quien “(…) la extensión de la ley penal por encima de la interpretación que permita fijar un número mínimo de casos comprendidos en su texto es violatoria de la función de garantía de la ley penal, de modo que no es el sentido posible del texto lo que dará el límite de la interpretación, sino el sentido más restringido del texto” (p. 13 y ss.).