Inhabilitación perpetua en los delitos de cohecho activo en el ejercicio de la función jurisdiccional. Una propuesta de interpretación y aplicación del artículo 398-B del Código Penal en casos de terminación anticipada
Perpetual disqualification for active bribery offenses in the exercise of jurisdictional functions. A proposal for the interpretation and application of article 398-B of the Penal Code in cases of early termination
Walther Huayllani Choquepuma*
Resumen: El autor realiza un criterio de interpretación para la aplicación de la pena de inhabilitación definitiva, prevista en el artículo 398-B del Código Penal, en el marco de los acuerdos de la terminación anticipada, pues enfatiza que cuestionar su constitucionalidad vía control difuso solo genera incertidumbre jurídica y retardo a la solución de causas. En consideración de los límites punitivos de la inhabilitación y que este precepto contiene una pena principal, propone que el juez apruebe los acuerdos y controle la legalidad de la pena propuesta sobre la base de los diez años de inhabilitación. Abstract: The author makes an interpretation criterion for the application of the definitive disqualification penalty, provided for in article 398-B of the Penal Code, within the framework of the early termination agreements, as he emphasizes that questioning its constitutionality via diffuse control only generates legal uncertainty and delay in solving causes. In consideration of the punitive limits of the disqualification and that this precept contains a main penalty, it proposes that the judge approve the agreements and control the legality of the proposed penalty on the basis of the ten years of disqualification. |
Palabras clave: Inhabilitación perpetua / Cohecho activo / Corrupción / Terminación anticipada / Conclusión anticipada Keywords: Perpetual disqualification / Active bribery / Corruption / Early Termination Marco normativo: Constitución: art. 2, inc. 5. Código Penal: art. 398-B. Recibido: 6/12/2021 // Aprobado: 10/12/2021 |
I. Introducción
La corrupción es un fenómeno nefasto cuyo combate forma parte de la política nacional y es compromiso del Estado a nivel internacional. Bajo este último es que nos adherimos a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y con base en esta norma supranacional se regula el contenido de las leyes internas guiadas bajo el respeto a la dignidad de la persona como fin supremo del Estado.
En nuestro sistema jurídico, por mandato legal y conforme a la práctica jurisprudencial, no existen penas absolutas; incluso la cadena perpetua, de mayor severidad, es objeto de revisión a los treinta y cinco años, porque se cautela la reinserción y la resocialización de la persona en la sociedad.
También es objeto de reforma cualitativa cuando el encausado se somete a alguna forma de culminación del proceso penal –sea por conclusión o terminación anticipada–, convirtiéndola de una pena atemporal en una temporal. Bajo tal lógica, propongo un criterio de interpretación para la aplicación de la pena de inhabilitación definitiva, prevista en el artículo 398-B del Código Penal (en adelante, CP), toda vez que cuestionar su constitucionalidad vía control difuso no ha tenido el asidero suficiente y genera incertidumbre jurídica respecto a su aplicación y la pronta solución de causas por interés de parte.
II. Estado de la cuestión
En el CP está vigente el artículo 398-B[1], que sanciona con la inhabilitación en la forma de cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización a fin de conducir a quien cometa el delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial, previsto en el artículo 398-A. Sobre este precepto, diversos tribunales nacionales, en el marco del proceso especial de terminación anticipada, han procedido de modo distinto:
i. Un grupo aprueba acuerdos de terminación anticipada inaplicando el artículo 398-B por contravenir el derecho al trabajo en aquellos casos en los que la persona que pretendió sobornar a la autoridad únicamente tiene como forma de ingreso para su sustento la conducción de un vehículo.
ii. Otro importante grupo desaprueba los acuerdos de terminación anticipada y ordena la prosecución de la causa, la que concluye en el juicio oral.
Respecto al primer grupo, frente a las elevaciones en consulta por inaplicación por colisión con la Constitución, la línea de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema no tiene una clara definición y, por lo tanto, no hay decisiones vinculantes al respecto. De un lado, se cuenta con decisiones que aprueban las inaplicaciones, como la expedida en la Consulta N° 17112-2017-Lima[2], y de otro, pronunciamientos que desaprueban el control difuso realizado como la Consulta N° 9733-2020-Lima[3].
Naturalmente, la contradicción de pronunciamientos de un mismo órgano jurisdiccional no brinda bases para constituirla como fuente de derecho que inspire la actividad de los órganos jurisdiccionales de primera instancia ni de apelación.
En el contexto descrito, durante mi intervención en procesos de terminación anticipada como juez alterno del Sistema Anticorrupción de la Corte de Lima, efectué una interpretación y aplicación sobre el precepto de inhabilitación permanente, la cual expreso en este trabajo.
III. Desarrollo
En tiempos y lugares distintos se ha cuestionado la legitimidad constitucional del artículo 398-B del CP. Es evidente que incrementando las penas no lograremos la disuasión ni impediremos que personas intervenidas cometan este tipo de delitos, dado que es la principal manifestación de la corrupción policial.
La aplicación del precepto penal material se produce en dos escenarios: i) luego de un juicio oral y ii) en el marco de un proceso que concluye vía terminación o conclusión anticipada. Para efectos del presente trabajo, me abocaré al segundo ámbito de los mencionados, en el que se demanda la aplicación razonable de la norma penal y la imposición mesurada de sanciones a quien pretende someterse a la acción penal, reconociendo los cargos y culminando el Estado un proceso pendiente contra uno de sus ciudadanos.
La realización de un proceso de terminación anticipada exige previamente una negociación entre el fiscal y las demás partes procesales[4] y, como consecuencia de ello, el Estado efectúa concesiones o beneficios procesales que se deben aplicar en proporcionalidad.
Atendiendo al estado de la cuestión, no me parece que la vía adecuada para imponer una sanción temporal menor por proporcionalidad sea cuestionar la constitucionalidad de la inhabilitación permanente, sino una estrictamente legal, empleando jurisprudencia pertinente para la modificación cualitativa. Así:
- La terminación anticipada genera efectos jurídicos y uno de ellos debería ser la modificación del carácter de la pena, aplicando los criterios establecidos en la ejecutoria suprema del Recurso de Nulidad N° 3864-2013-Junín[5], en virtud del cual sí correspondería efectuar una concesión favorable a todas las penas a consecuencia del comportamiento procesal del encausado.
- Luego de dicha determinación, considero que el juez penal debe asumir como punto de referencia el tratamiento brindado también a nivel jurisprudencial a la pena de cadena perpetua –pena de mayor severidad en el sistema jurídico– y su reducción punitiva en aquellos casos en los que una persona se someta a terminación o conclusión anticipada, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia de Casación N° 387-2019-Cusco, específicamente en sus fundamentos 23 y 24, que en esencia establecen lo siguiente:
Vigesimotercero. Como se puede apreciar, la Sala Superior no hizo mención a la concurrencia de alguna causal de disminución de punibilidad. De ahí que es posible afirmar que los órganos de instancia no justificaron de modo especial y suficiente la pena impuesta en el presente caso. No hay duda de que, por principio de legalidad, la pena prevista en el último párrafo del artículo 189 de Código Penal es de cadena perpetua; sin embargo, como se ha señalado en la sentencia (considerando decimocuarto), el carácter intemporal de este tipo de pena no es ajeno a una eventual aplicación de circunstancias atenuantes privilegiadas o de alguna causal de disminución de punibilidad o de la reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada del proceso.
Vigesimocuarto. Para la determinación judicial de la pena, en caso de que la sanción estipulada en el tipo sea de cadena perpetua, el juzgador debe verificar estas posibilidades. No debe aplicarla de manera automática, máxime si este tipo de pena –por su carácter relativamente indeterminado– tiene una incidencia sustancial en la libertad ambulatoria del sentenciado.
Así pues, se cuenta con las bases necesarias para establecer un tratamiento razonable de modificación, cuando menos cualitativa a la pena de inhabilitación, esto es, si bien no se puede reducir el sexto o séptimo de la pena por ser de carácter atemporal, en cumplimiento de los fines de la conformidad procesal, permitiría una modificación sustancial de aquella pena, esto es, a una de carácter temporal.
Tal como está prevista la sanción en el artículo 398-B, se entiende que esta se impondrá en casos en los que se haya producido un juicio oral debido y, como consecuencia, resultaría ineludible la imposición de dicha sanción, pero en los casos de conformidad evidentemente el tratamiento debe ser distinto.
Este modelo de razonamiento judicial es perfectamente aplicable para los procesos en los que el Ministerio Público encause a una persona por el delito previsto en el artículo 398-A del CP. En caso de que se elaboren propuestas de terminación anticipada y necesariamente se deba aplicar el artículo 398-B por ser una consecuencia jurídica necesaria, el carácter definitivo de la cancelación debería modificarse por uno temporal, surgiendo así la necesidad de definir el carácter de la inhabilitación como principal o accesoria, dado que en función de ello se establecerán los límites punitivos. Así:
Periodo de inhabilitación |
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Principal |
Accesoria |
De seis meses a diez años. |
Por igual periodo que la pena principal. |
Por regla general, son penas principales las que se hallan contenidas en el tipo penal como una consecuencia necesaria. Sin embargo, la técnica legislativa empleada para la construcción de los artículos 398-A y 398-B no propicia el escenario suficiente para aplicar dicha regla general. Para ello, se tiene que recurrir al Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, que ha efectuado una diferencia conceptual entre ambas bajo los siguientes términos:
Inhabilitación |
|
Principal |
Accesoria |
La inhabilitación, cuando es principal, se impone de forma independiente, sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, aunque puede ser aplicada conjuntamente con una pena privativa de libertad o de multa. La autonomía de la inhabilitación principal está en función de su conminación en un tipo delictivo concreto de la parte especial del CP o de las leyes penales complementarias. Por ello, aun cuando en algunos tipos legales, como los contemplados en los artículos 177, 181-B y 398 del CP, se indique que la inhabilitación conminada es accesoria, por su propia ubicación sistemática y legal, debe entenderse que es principal. |
La inhabilitación accesoria no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañando a una pena principal, generalmente privativa de libertad; es, pues, complementaria y castiga una acción que constituye una violación de los deberes especiales que imponen un cargo, una profesión, un oficio o un derecho –se basa en la incompetencia y en el abuso de la función– (artículos 39 y 40 del CP). |
En el caso concreto, por ser de ineludible aplicación, el artículo 398-B es una pena principal.
Estando en un escenario concreto en el cual el Ministerio Público, como defensor de la legalidad, propone que se inaplique el carácter de una norma y que fueron varios los jueces que efectuaron controles difusos y que se tienen múltiples posiciones al respecto, en tanto la norma no sea derogada por inconstitucional o no haya consenso en su inaplicación, corresponde efectuar propuestas para su uniformización:
- Si consideramos que el artículo 398-B prevé una pena accesoria, la inhabilitación será la misma que la prevista para la pena principal; sin embargo, dicho extremo está desestimado por su naturaleza.
- Si consideramos el citado precepto como una pena principal y guiado por la reforma cualitativa de la cadena perpetua, la inhabilitación sería de diez años.
Analizados ambos escenarios, considero que la base sobre la que se deben elaborar los acuerdos de terminación anticipada, en esencia, son los diez años de inhabilitación; y, recién, luego de la pena determinada, se han de efectuar los análisis de necesidad de pena[6], conforme a lo establecido en el artículo 45, literal a) del CP, en el que, sin ingresar al debate de constitucionalidad de la norma o su inaplicación, se evalúan la formación, el oficio, la profesión o la función que ocupe en la sociedad el sentenciado, y serán en casos realmente límites, en los que sí procedería la disminución con la respectiva fundamentación del titular de la acción penal, debidamente controlado por el juez de la investigación preparatoria, garantizándose la predictibilidad.
IV. Conclusiones
No existe un criterio uniforme sobre la aplicación del artículo 398-B del CP, y es necesario que la judicatura asuma un sentido guiado por la coherencia normativa y tomando como referencia el tratamiento brindado por la jurisprudencia de la Corte Suprema a la cadena perpetua en los casos de conclusión anticipada.
La terminación anticipada genera efectos jurídicos que inciden en la inhabilitación definitiva, cuya relevancia ha de ser evaluada por el juez penal al aprobar los acuerdos y controlar la legalidad de la pena propuesta, y debe ser de diez años; luego de esta, se debe trabajar en función de los presupuestos del artículo 45 del CP y el juicio de necesidad de pena.
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* Abogado. Juez penal supraprovincial de Lima.
[1] Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que estas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.
[2] La sentencia elevada en consulta se emitió el veinte de marzo de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, vía control difuso, inaplicó el artículo 398-B del Código Penal por incompatibilidad con el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
[3] La sentencia elevada en consulta se emitió el cinco de enero de dos mil veinte por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, vía control difuso, inaplicó el artículo 398-B del Código Penal por incompatibilidad con el derecho al trabajo, vinculado a la dignidad de la persona en lo que corresponde al concepto amplio de libre desarrollo de la personalidad.
[4] El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias (fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116).
[5] Los fundamentos declarados vinculantes son del quinto al noveno; en ellos, esencialmente, se establece lo siguiente: “El Código Penal incorpora delitos cuya penalidad está constituida por dos o más penas principales. A esta modalidad de conminación penal se le denomina ‘penas conjuntas’. Su característica esencial radica en que, en estos casos, la pena concreta que se aplique al autor o partícipe del delito deberá incluir todas las penas conminadas por la ley (…). Al tratarse de penas conminadas conjuntas, la pena concreta debe quedar integrada por todas las penas principales consideradas para el delito cometido y aplicadas sobre la base de las mismas circunstancias o reglas de bonificación procesal por bonificación procesal concurrentes. De tal forma que el resultado punitivo debe fijar la extensión y calidad de cada una de las penas conjuntas en función al mismo examen y valoración realizado por el órgano jurisdiccional”.
[6] Evaluando debidamente los efectos que genera inhabilitar definitivamente, consistentes en la cancelación o la incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir, conforme el artículo 36, inciso 7 del CP.