La desvinculación procesal en el proceso penal peruano
Jorge Luis MUCHA PALOMINO*
RESUMEN
El autor analiza la posibilidad que tienen los jueces unipersonales o colegiados de desvincularse de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio y, de esta manera, sentenciar a una persona por un tipo penal distinto del que fue materia de acusación; asimismo, describe los requisitos necesarios para la aplicación de esta figura procesal. Finalmente, se hace un análisis al tratamiento dogmático, legal y jurisprudencial sobre la desvinculación procesal.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: art. 324, inc. 1.
PALABRAS CLAVE: Desvinculación procesal / Principio de congruencia procesal / Hecho objeto de imputación / Errónea calificación jurídica
Recibido: 14/04/2021
Aprobado: 22/04/2021
I. Introducción
El proceso penal peruano funciona como un sistema de garantías que protegen al imputado frente a la potestad punitiva del Estado. Para centrarnos en el tema objeto de desarrollo se debe indicar que una de esas garantías que protegen al imputado está basada en el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir una correlación entre la acusación y el fallo emitido por el juez penal.
Ahora bien, la relación existente entre la acusación y la sentencia no implica que esta última no pueda recoger una distinta modalidad delictiva que la planteada en el escrito de acusación, artículo 397, inciso 2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Sin embargo, si bien los hechos con relevancia jurídico-penal son inmutables (aunque también ello es relativo, porque existe la figura de la acusación complementaria, aspecto que no será materia de desarrollo en el presente caso), la exigencia de la congruencia procesal no es interpretada en el sentido de que el juez o el tribunal no puede condenar por distintas tipificaciones penales a las que fueron requeridas por el fiscal, ello debido a que se entiende que el juez, por sus facultades discrecionales, no está atado a la estricta subsunción jurídica reflejada en la acusación (artículo 374, inciso 1 del CPP).
En el proceso penal se dan supuestos en los cuales la tipificación efectuada por la Fiscalía no corresponde a los hechos imputados, en ese sentido se ve afectado el derecho de defensa por un defecto en la imputación. Justamente, en este contexto el juzgador tiene la facultad de plantear una calificación del tipo penal diferente de la imputada por el fiscal en el requerimiento de acusación. Aquí nace la figura jurídica de la desvinculación procesal como una figura procesal que le permite y le da la facultad al juez penal de poder sentenciar al acusado por un delito diferente al previsto en el requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público. Cabe mencionar que para su procedencia es necesario que concurra una serie de presupuestos.
Conforme a los aspectos expuestos, en el presente trabajo se desarrollará esta figura procesal, partiendo de los antecedentes, para después recoger los aspectos generales y esenciales que son necesarios tomar en cuenta a fin entender la naturaleza de la misma; asimismo, en un momento posterior, se desarrollará de forma más profunda la desvinculación procesal, ello de cara a lo estipulado en el CPP, incidiendo sobre aspectos esenciales como los principales principios vinculados y la delimitación concreta del objeto de debate y objeto del proceso penal para finalmente hacer referencia, de forma específica, al Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 y los principales fundamentos relacionados a la desvinculación procesal.
II. Desarrollo
1. Antecedentes
La desvinculación procesal, conforme lo señala el profesor Prado Saldarriaga (2002):
Surge a mediados del siglo XIX en Alemania, siguiendo el modelo francés de tribunales de jurado, afirma que en principio el Tribunal Supremo alemán admitió esta institución jurídica cuando esta se refería a acciones ejecutivas que equivalían al mismo tipo de delito, pero posteriormente fue aplicada de forma extensiva a hechos disímiles como la estafa consumada, la tentativa de aborto, conducción de vehículo en estado de ebriedad, omisión de delitos determinados, delitos en los cuales fueron empleados esta institución procesal. (Serrano, 2018, p. 6)
La Corte Suprema en la Casación N° 659-2014-Puno, de fecha 10 de mayo de 2016, explicó cómo surgió en nuestro país la desvinculación procesal, conocida anteriormente como determinación alternativa, señalando que:
Desde finales de 1997, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República estableció un original principio del derecho que tiene una naturaleza mixta: sustantiva y procesal, que faculta al juez a variar la calificación legal del supuesto de hecho ilícito denunciado por el fiscal a cargo de la investigación, y en base a ello, determinar la pena a imponerse, en base a dicha nueva calificación. También se señala que fue de esta manera que se dio el principio de determinación alternativa, el mismo que requiere para su aplicación de la concurrencia de cuatro requisitos básicos: a) homogeneidad del bien jurídico, b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas, c) preservación del derecho de defensa, y d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos al momento de realizar la adecuación al tipo.
Hasta entonces los jueces supremos habían utilizado el procedimiento denominado “adecuación de fallo al tipo penal”. Y, a través de este mecanismo procesal, los jueces podían variar la tipificación del hecho por el cual se venía procesando a una persona, al igual que en la actualidad uno de los principales límites era que se trate de tipos penales que se encuentren dentro de un mismo rubro típico (homogeneidad). Cabe señalar que esta prerrogativa que tienen los jueces, a pesar de no tener una base legal taxativa, fue legitimada a través de la jurisprudencia, se advirtió una deficiencia doctrinaria sobre esta figura jurídica, lo cual cambió al establecerse el principio de determinación alternativa.
El 17 de agosto de 2004 fue incorporado el artículo 285-A al Código de Procedimientos Penales, planteándose a partir de entonces en nuestro país la tesis de la determinación alternativa o desvinculación de la calificación jurídica. También se debe señalar que en el CPP esta institución procesal fue regulada en el artículo 374, inciso 1, a través del cual se establece la posibilidad que tienen los jueces de recalificar los hechos imputados por el fiscal en su requerimiento de acusación “calificación errónea”.
Esta figura procesal también fue tratada en el Recurso de Nulidad N° 2490-2006-La Libertad y recientemente en el Acuerdo Plenario N° 04-2007/CJ-116, entre otros. En ese sentido, es necesario que el juez informe al representante del Ministerio Público y al investigado que puede hacer uso de dicha facultad, con la finalidad de que ambas partes se pronuncien sobre ello y, de considerarlo, puedan oponerse proponiendo pruebas nuevas que busquen desvirtuar esta nueva calificación jurídica.
2. Alcances generales de las garantías procesales y la desvinculación procesal
Si bien el Código Procesal Penal le da la facultad al juez de desvincularse de la calificación jurídica planteada en el requerimiento acusatorio, como ya se había mencionado anteriormente, en el trasfondo aún se discute si afecta o no al principio acusatorio, de contradicción, de imparcialidad y el derecho de defensa.
Siguiendo a Escobar Antezano (2009):
El hecho punible (objeto del proceso penal y concreta conducta o hecho atribuido al imputado) es fijado por la Fiscalía en virtud de la titularidad de la acción penal que posee; sin embargo, la determinación del hecho punible limita solo a la descripción fáctica (proposición fáctica), pues se entiende que la acusación no tiene un poder de disposición sobre la calificación jurídica de la pretensión (hecho punible), es vinculante la imputación jurídica del hecho. (p. 105)
Si nos enmarcamos en lo que es el principio acusatorio, se tiene que el titular de la acción penal es el fiscal, quien postula el hecho punible y la calificación jurídica, pero esta última puede ser variada por el juez en virtud de la tesis de la desvinculación, siendo esto aplicable cuando se cumplan los presupuestos establecidos para el mismo.
La no vinculación de la calificación jurídica se fundamenta en el principio del iura novit curia, pues se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no pueden vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos sin estar vinculados por las calificaciones de las partes. (Escobar Antezano, 2009, pp. 105-106)
La Corte Suprema mediante la Casación N° 828-2014-Lambayeque, de fecha 7 de junio de 2016, en el fundamento jurídico 3.2.3 estableció que:
Todo justiciable tiene derecho a conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan sobre él con el objeto de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de la conducta prohibida que se le imputa, surgiendo el derecho a probar, el contradictorio, la igualdad sustancial –entre otros– como atributos constitucionales del justiciable que son conocidos como tutela procesal efectiva.
Respecto a la aplicación de la desvinculación jurídica existen posiciones opuestas en la doctrina; por un lado, tenemos quienes consideran que su aplicación por parte de los jueces vulnera principios esenciales del proceso penal, por ejemplo, a decir del profesor Escobar Antezano (2009): “Es importante resaltar que la problemática de la aplicación de la desvinculación penal se debe a que afecta el principio acusatorio, el principio de imparcialidad, el derecho de defensa y el principio de contradicción” (p. 105).
Y, por otro lado, están quienes desde el activismo judicial justifican la intervención del juez para aplicar esta figura procesal y, conforme a ello, desvincularse de la acusación fiscal, justifican dicha intervención porque consideran que es una forma de subsanar los errores de la Fiscalía en virtud del principio iura novit curia.
3. La desvinculación procesal en el Código Procesal peruano
En un primer intento de definición, Aguilar Avilés (s.f.) señala que la desvinculación procesal viene a ser una:
“Fórmula procesal”, aquella institución del Derecho Procesal Penal que por mandato de la ley faculta al órgano jurisdiccional competente para llamar la atención de las partes sobre algún elemento, interpretación o apreciación omitida o mal empleada durante las conclusiones definitivas y previa a los informes orales a fin de proponer alguna modificación del fundamento de la pretensión punitiva y provocando una desvinculación aparente con esta última que no signifique un cambio sustancial del objeto del proceso penal.
Según Cubas Villanueva (2016), la desvinculación procesal o como también lo llama “correlación entre acusación y la sentencia” es:
El principio procesal que faculta al órgano jurisdiccional apartarse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público que fue plasmada en la acusación, siempre que esta surja del debate en el juicio oral y en estricto respeto al principio acusatorio y del derecho de defensa. (Serrano Álvarez, 2018, p. 6)
En palabras de Gálvez Villegas (2009), la desvinculación procesal es:
La posibilidad de una nueva evaluación jurídica de los hechos que debe ser vislumbrada por el juez penal al fiscal y al imputado, frente a ello, las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada y de ser el caso propondrán nueva prueba. (Serrano Álvarez, 2018, p. 11)
3.1. Objeto de debate y objeto del proceso penal
Para entender la desvinculación procesal, debemos definir lo que se entiende por objeto del debate y objeto del proceso penal, ello debido a que “[l]a figura de la desvinculación procesal penal guarda relación con el objeto del proceso penal, la pretensión punitiva, el objeto de debate y la acusación fiscal” (Escobar Antezano, 2009, p. 104).
Por su parte, Robles Sevilla (2018) refiere que:
Uno de los primeros autores en mostrar interés en desarrollar con mayor detalle y rigurosidad este concepto fue el maestro Carnelutti (1994), quien criticó en su momento la dejadez de distinguidos procesalistas de su época, de no ocuparse por un aspecto que consideraba central para la determinación del proceso penal y, además, para la determinación de la calidad jurídica de imputado. Así, para el notable maestro de Milán, la imputación era un acto procesal, “sin ese acto, no puede haber aquel estado que se indica con la palabra imputado, como no puede haber un condenado sin condena” (p. 136), es por ello que entiende la imputación como la “formulación de la pretensión penal”. (p. 257)
Agrega que desde entonces se ha desarrollado la formulación de la pretensión penal, entendida como el objeto del proceso conforme a los principios, características y estructuras propios que requiere el proceso penal. Nos dice que, por ejemplo, Roxin (2000) distingue el objeto del procedimiento penal como:
La cuestión acerca de si el imputado ha cometido acciones punibles y, dado el caso, qué consecuencias jurídicas le pueden ser impuestas (…); mientras que el objeto de proceso tiene un concepto más restringido referido a la “descripción fáctica establecida en la acusación fiscal de la persona acusada, esto es, solo al objeto del procedimiento judicial”. (Robles Sevilla, 2018, p. 258)
La Corte Suprema, con la emisión del Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, a partir del fundamento jurídico noveno, se delimita la diferencia entre el objeto de debate y objeto del proceso penal. Así, se tiene que “el principio de exhaustividad a su vez impone la obligación al juez de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes”; asimismo, delimita, y a ello lo denomina como objeto de debate, que el objeto del proceso penal es determinado por la Fiscalía, y a partir de esto se desarrollan el principio acusatorio (eje de esta figura procesal) y el principio de contradicción. Sin embargo, la Corte Suprema aclara que ello no significa que las partes no contribuyen en delimitar el ámbito de la sentencia que se emitirá al final o que el juez penal solo debe pronunciarse sobre lo fijado en la acusación.
Asimismo, nos dice que “el objeto del proceso penal, y de forma más específica el hecho punible es determinado por el Ministerio Público, y a partir de ello se consolida el principio acusatorio, que es el eje central de esta figura procesal”. Por su parte, lo delimita de la siguiente manera:
Ello no quiere decir, desde luego, que las demás partes no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal –o que esta solo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusación–. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligación al juez de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado –que es lo que se denomina, propiamente, el objeto del debate–. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el fiscal o acusador, mientras que el acusado y las demás partes –civiles, en este caso– si bien no pueden alterar el objeto del proceso, sí pueden ampliar el objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se han de tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal ha de concretar su cognición a los términos del debate. (Fundamento jurídico noveno). (El resaltado es nuestro)
3.2. Respecto a las dimensiones del objeto del proceso penal
Si nos concentramos en la pretensión penal u objeto penal del proceso, encontramos dos dimensiones nítidamente interrelacionadas: la dimensión material y la dimensión procesal. La dimensión material en palabras de Villavicencio Terreros (2006), citado por Robles Sevilla (2018), no es otra cosa que:
La atribución de la comisión de un presunto delito a una persona, cuyo análisis debe superar los tres niveles que se estudian en la teoría del delito: la tipicidad y la antijuricidad como componentes del injusto penal, y la imputación personal que consiste en la determinación de la culpabilidad del autor. (p. 258)
Por otro lado, respecto a la dimensión procesal, San Martín Castro (2015), citado por Robles Sevilla (2018), refiere que el CPP ha asumido la posición de la doctrina de considerar los requisitos subjetivos, objetivos y formales que componen la pretensión penal. Entre los requisitos subjetivos, tenemos:
1. Los referentes a la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional, 2. La legitimación de las partes procesales y, 3. El acusado como elemento esencial del objeto del proceso penal; mientras que, entre los requisitos objetivos: a. La fundamentación fáctica o quaestio facti; b. La fundamentación jurídica, y c. La petición concreta; y finalmente, como requisitos formales: las disposiciones que regulan la postulación de la imputación. (p. 259)
En consecuencia, refiere el citado autor que, en la acusación fiscal, tanto la imputación como el objeto penal del proceso deben encontrarse definidas en sus alcances y elementos indispensables. Justamente, por ello la etapa intermedia permite que la imputación fiscal sea sometida al contradictorio de las partes en sus aspectos formales, sustantivos y probatorios, de tal manera que la imputación que se consigna en el auto de enjuiciamiento debe ser entendida como el objeto del debate en el juicio oral. Además, nos dice que el objeto del proceso penal y objeto de debate no deben ser entendidos como dos objetos distintos, sino como uno, como una consecuencia de la fase de saneamiento procesal (etapa intermedia), y que ambas figuras contribuyen y evitan que se lleve a juicio una imputación vulneratoria de algún requisito formal o sustancial de las garantías constitucionales o de principios como el de imputación necesaria.
En esa misma línea, afirma que la imputación, luego de la etapa intermedia, será el objeto del debate y sobre ella se ejercerá el contradictorio en las subfases del juicio oral. Y, por otro lado, señala que el tratamiento de la calificación jurídica del objeto del debate puede estar sujeta a variación desde la investigación preparatoria hasta la etapa intermedia, ello conforme a lo estipulado en el artículo 349, inciso 2 del CPP, el mismo que habilita al fiscal el cambio de la calificación jurídica en la acusación, aun cuando toda la investigación preparatoria se haya procesado con una distinta; aunado a ello, también existe la posibilidad de que el propio tribunal pueda desvincularse de la calificación jurídica formulada en el requerimiento de acusación, tal como lo establece el artículo 374, inciso 1 del CPP, artículo que será objeto de análisis en los siguientes apartados.
4. Alcances jurídico procesales
4.1. Respecto a la acusación fiscal
La acusación fiscal puede ser definida como un acto postulatorio efectuado por el Ministerio Público en régimen de monopolio, en los delitos sujetos a persecución pública ante el órgano jurisdiccional, ello conforme a lo estipulado en el artículo 159, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como en los artículos 1 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 219 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 1, 60 y 344, inciso 1 del CPP vigente. La Corte Suprema respecto a su alcance jurídico procesal, en virtud del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, en su fundamento jurídico sexto, ha establecido que:
Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, artículo 344.1 NCPP). (El resaltado es nuestro)
Respecto a la acusación, señala que esta “debe incluir un título de imputación determinado (calificación jurídica)”, también agrega que esta calificación siempre es provisional, ya sea “del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción” y, además:
Este comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación. Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria –según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente–, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. (Fundamento jurídico 8)
Asimismo, refiere que lo expuesto ratifica que la decisión judicial y la del fiscal determinan la “legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, ello evita las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal”. También nos dice que “se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral”.
4.2. Principios vinculados a la acusación fiscal y su incidencia en la tesis de desvinculación procesal
Con respecto al contenido y los parámetros que se deben observar al momento de emitir la sentencia penal, el Código Procesal Penal ha regulado en su artículo 397 la exigencia de que exista una correlación entre la acusación y la sentencia; por regla general, se espera que el juzgador al momento de emitir la sentencia penal emita una decisión en términos fácticos y jurídicos planteados por la Fiscalía en el requerimiento de acusación; sin embargo, el propio CPP ha estipulado que la calificación jurídica no es vinculante para el juzgador, pues en virtud del principio de iura novit curia tiene la facultad de plantear la tesis de desvinculación procesal.
En ese sentido, al momento de plantear el mismo, debe hacerlo en observancia de los principios vinculados a la acusación fiscal y a la sentencia penal, tales como el principio de imputación concreta, el principio acusatorio y el principio de congruencia procesal. Estos principios constituyen un límite para la Fiscalía al momento de plantear la acusación fiscal y un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional y conforme a ello, su observancia al momento de plantear la tesis de desvinculación es imprescindible.
a. Respecto al principio de imputación necesaria
El principio de imputación necesaria está vinculado a los hechos planteados en la acusación fiscal, se tiene muy claro que son plasmados concretamente en la formalización de la investigación y posteriormente en el requerimiento de acusación.
Citando al profesor Salinas Siccha (2014), podemos decir que:
El principio de la imputación necesaria es una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal, que se constituye en una exigencia ineludible que la acusación sea cierta, precisa, clara y expresa, la descripción de los hechos debe ser suficiente y detallada, es decir, la acusación de modo alguno puede ser ambigua, implícita, desordenada, ilógica o genérica. (p. 2)
Asimismo, siguiendo a Escobar Antezano (2009):
Del estudio de la doctrina y de los instrumentos señalados, se ha fijado que el objeto del proceso (hecho punible) tiene como requisitos constitutivos:
- Inmutabilidad: se va limitando progresivamente, se va definiendo el hecho mediante el desarrollo de la instrucción.
- Indivisibilidad: implica que el hecho debe conformar el objeto del proceso penal con todas las circunstancias y los actos que la componen.
- Indisponibilidad: los hechos no quedan a disposición de los sujetos del proceso, sino que se mantienen incólumes. (p. 105)
Justamente, por ello, en observancia de este principio, cuando el juzgador plantea la tesis de desvinculación procesal, no puede de ninguna manera desvincularse de los hechos, tan es así que los hechos no pueden ser cambiados ni por el propio fiscal, pues se busca garantizar de forma real y efectiva el principio de imputación necesaria. En ese sentido, si por un lado la calificación jurídica planteada por el fiscal o las partes no son vinculantes para el juez ni los sujetos del proceso; por otro lado, los hechos plasmados en la acusación fiscal sí son vinculantes a nivel de todo el proceso y se limitan concretamente con la disposición que formaliza la investigación preparatoria, manteniéndose incólume y no pudiendo ser modificado en estadios procesales posteriores a la formalización de la acusación.
b. Respecto al principio acusatorio
En cuanto al principio acusatorio, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia contenida en la STC Exp. N° 2005-2006-PHC/TC, fundamento jurídico quinto, lo siguiente:
El principio acusatorio es un elemento del debido proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad en la sentencia. (El resaltado es nuestro)
Siguiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional español, según Miranda Estrampes (2013):
El principio acusatorio se integra por las siguientes garantías:
- Incompatibilidad entre la función de investigar y la de juzgar.
- Separación de la función de acusar y de juzgar.
- Deber de congruencia entre la acusación y el fallo.
- Prohibición de la reformatio in peius. (pp. 43-45)
A partir de ello, el citado autor concluye que “un proceso acusatorio se basa en dos garantías básicas: i) el respeto de la imparcialidad del juez y ii) la igualdad de las partes, mediante una distribución de roles”. En ese sentido, afirma que las garantías mencionadas líneas arriba delimitan “el núcleo de lo que sería absolutamente imprescindible para poder reconocer el principio acusatorio en un determinado ordenamiento jurídico” (p. 46).
Respecto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en la Casación Nº 828-2014-Lambayeque, la Corte Suprema refirió que:
[L]os principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan debido a que el primero de ellos identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado; por otro lado, el principio de contradicción custodia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que considere o estime necesario para su interés.
Precisamente por ello:
El derecho del procesado de conocer la acusación tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo. Empero, cuando, a consecuencia de lo anterior, tuviera que acudir a otro tipo penal, tal modificación implicaría la variación de la estrategia de defensa –si esta no se encuentra implícita en la nueva disposición– que a su vez exige el conocimiento previo del imputado para garantizar su defensa y el contradictorio, tanto más si constitucionalmente está proscrita la indefensión. (Casación Nº 828-2014-Lambayeque, fundamento jurídico 3.3.5.)
Agrega en el fundamento 3.3.6. que:
[La] efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, según ya se ha dicho (STC 105/1983), que el hecho objeto de la acusación y el que la base de la condena permanezcan inalterables (identidad del hecho punible), así como la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación, no existiendo indefensión, en consecuencia, si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad.
c. Respecto al principio de congruencia
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N° 01798-2016-PHC/TC, fundamento jurídico 46, ha señalado que:
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
(…) El juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.
En esa misma línea, con respecto al principio de congruencia, el parámetro que se debe observar al momento de emitir la sentencia penal, y una primera premisa para analizar la figura de la desvinculación procesal, parte por referirnos a la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia.
La doctrina nacional, desde esta perspectiva, refiere que “la congruencia de una sentencia deriva del principio acusatorio y, en parte, del principio de contradicción, e integra, respectivamente, las garantías genéricas del debido proceso y defensa procesal” (San Martín Castro, 2015, p. 420). En igual sentido, el Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2007, conforme a las reglas del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, ha establecido que:
Desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse; es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven –de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes– la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal –conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral– puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia (…)]. (…) Ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Delcourt contra Francia, del diecisiete de enero de mil novecientos setenta, reiterada en la sentencia Colak del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que la acusación comprende el hecho y su calificación jurídica, y ambos ámbitos deben ser de conocimiento del imputado para que pueda defenderse y dé lugar a un juicio equitativo. (Fundamento jurídico 10) (El resaltado es nuestro)
Al respecto, el CPP ha regulado en su artículo 397, incisos 1 y 2, lo siguiente:
Artículo 397. Correlación entre acusación y sentencia
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el juez penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374. (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, la correlación entre la acusación y la sentencia implica que la sentencia no puede recoger una distinta modalidad delictiva que la del escrito de acusación. Nuestro CPP en su artículo 397, incisos 1 y 2 recoge esta garantía (congruencia cualitativa). Por otro lado, en el artículo 397, inciso 3 refiere que: “El juez penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación”; en ese sentido, se entiende que el límite de aplicación de la pena se encuentra determinada al quantum postulado por el Ministerio Público (congruencia cuantitativa).
Sin embargo, esta exigencia no es interpretada en el sentido de que el juez o el tribunal no puede condenar por distintas tipificaciones penales requeridas por el fiscal, ello debido a que se entiende que el juez, por sus facultades discrecionales, no esté atado a la estricta subsunción jurídica reflejada en la acusación. En todo caso, lo que sí está prohibido es de contemplar nuevos hechos que no se encuentran en la hipótesis incriminatoria (Peña Cabrera Freyre, 2013).
Al respecto, en esa misma línea, Nieva (2012), citado por Robles Sevilla (2018), críticamente sostiene que:
Es completamente lógico que al amparo de este principio (acusatorio) se haya construido un sistema que garantiza la existencia de la estructura del actus trium personarum en el proceso penal, que había sido prácticamente anulada por el sistema inquisitivo. Pero es muy distinto que el principio acusatorio haya de servir para atenazar al juez hasta el punto de hacerle esclavo de la acusación, porque ni siquiera en el proceso civil ocurren las cosas de esta forma. (p. 261)
En este sentido, siguiendo lo que sostuvo el Tribunal Constitucional español, se tiene que:
(…) El principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino solo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un “crimen”, sino un factum. En consecuencia, el derecho a la información de la acusación, para permitir la defensa adecuada debe referirse, fundamentalmente, al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho individualizado como delito[1].
Ahora bien, en virtud del artículo 397 se tiene como regla general que “en la condena no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria”; sin embargo, en esta misma disposición se regula una excepción, la misma que faculta al juez desvincularse de la calificación jurídica planteada por la Fiscalía siempre y cuando se haya cumplido lo estipulado en el artículo 374, inciso 1, el mismo que también establece lo siguiente:
Artículo 374. Poder del Tribunal y facultad del fiscal
1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el juez penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el juez penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el juez penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. (El resaltado es nuestro)
Es así que a partir de esta disposición se establece que el juez puede plantear esta figura procesal, y el momento (tiempo) de aplicación se delimita expresamente a partir del artículo citado, el cual señala que debe ser planteada “antes de la culminación de la actividad probatoria” y debe advertirlo expresamente al fiscal y al imputado, precisa que las partes deben pronunciarse expresamente al respecto y dependiendo de sus casos tienen la posibilidad de proponer las pruebas correspondientes a sus intereses. Asimismo, en caso una de las partes manifieste que no se encuentra preparada para emitir pronunciamiento sobre la tesis de desvinculación en esa misma audiencia, el juez tiene el deber de suspender dicha audiencia hasta por cinco días.
Respecto a la regla de que el juez debe dar a conocer expresamente la tesis desvinculatoria a las partes, la Corte Suprema en la Resolución Nacional Nº 3424-2013-Junín, considerando tercero, establece que:
Si bien la regla general es que el Tribunal de mérito indique a las partes, específicamente a los acusados, la tesis de desvinculación, y le conceda la oportunidad de pronunciarse al respecto, al punto que estos pueden solicitar la suspensión de la audiencia e incluso tienen el derecho de ofrecer nuevos medios de prueba, concretándose así el principio de contradicción como sustento del derecho a conocer previamente los cargos y el ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, el acuerdo plenario en referencia también autoriza al Tribunal a realizar la desvinculación, aun sin que se haya planteado la tesis desvinculatoria, cuando se está ante un manifiesto error en la tipificación; es decir, al advertirse que existe un error en la subsunción normativa realizada por el Ministerio Público. (El resaltado es nuestro)
5. Presupuestos de aplicación
En el ordenamiento peruano sí resulta posible efectuar la modificación de la calificación jurídica en el juicio oral, ya que en virtud del artículo 374, inciso 1 del CPP es posible hacerlo. En esa línea, la Corte Suprema ha delimitado los presupuestos que deben concurrir para el planteamiento de esta tesis de desvinculación, en el considerando tercero de la Resolución Nacional N° 3424-2013, expedida el 8 de junio de 2015, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y son las siguientes: “i) homogeneidad del bien jurídico tutelado; ii) inmutabilidad de los hechos y pruebas; iii) preservación del derecho de defensa; iv) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la adecuación del tipo y v) la favorabilidad”.
6. Desvinculación procesal y preclusión de la actividad probatoria
Teniendo en consideración lo estipulado por el artículo 374, inciso 1 del CPP, referido a la potestad del tribunal o juez penal se tiene que:
Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el juez penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al fiscal y al imputado sobre esa posibilidad.
A partir de esta disposición normativa podemos decir que este límite temporal tiene como finalidad que se pueda garantizar el principio contradictorio, básicamente se limita su aplicación hasta antes de que se actúe el último medio probatorio, ya sea aportado por alguna de las partes del proceso o por iniciativa del juez (prueba de oficio prevista en el artículo 385 del CPP), motivo por el cual si no se cumple con este límite temporal la desvinculación procesal sería un acto viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, Robles Sevilla (2019) nos dice que:
Aventurándonos a brindar una primera conclusión hasta aquí, podríamos decir que la actividad probatoria solo finalizaría o concluiría cuando se ha cumplido con actuar todos los medios de prueba disponibles y aceptados en el juicio oral, entendiéndose por esto a todos aquellos ofrecidos por las partes o aquellos excepcionales como la prueba oficio y prueba complementaria incorporados conforme a la norma procesal penal. (párrafo 8)
Por consiguiente, como segunda conclusión conforme a nuestra interpretación, el artículo 375 del CPP 2004 que establece el orden del debate probatorio, no puede interpretarse como el contenido y límite de la actuación probatoria en el juicio oral, sino simplemente como una descripción ordenatoria de los medios de prueba a actuarse conforme al auto de enjuiciamiento; mientras que en el artículo 386 del CPP de 2004 el debate probatorio debe entenderse desde una perspectiva que abarcaría también a la prueba de oficio y complementaria. (párrafo 13)
6.1. La desvinculación procesal según el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116
La Corte Suprema de la República, a partir del fundamento jurídico noveno del Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, señala que:
El objeto del proceso penal, y de forma más específica, el hecho punible es fijado por la Fiscalía, y a partir de ello se consolida el principio acusatorio, eje central de esta institución procesal (…) Ello no quiere decir, desde luego, que las demás partes no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal –o que esta solo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusación–. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligación al juez de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado –que es lo que se denomina, propiamente, el objeto del debate–. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el fiscal o acusador, mientras que el acusado y las demás partes –civiles, en este caso– si bien no pueden alterar el objeto del proceso, sí pueden ampliar el objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se han de tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal ha de concretar su cognición a los términos del debate. (El resaltado es nuestro)
En este fundamento jurídico se establece cuál es la diferencia entre el objeto de debate y el objeto del proceso penal; en primer lugar, se tiene que en virtud al principio de exhaustividad, el juez debe emitir pronunciamiento respecto a los hechos más relevantes, las pruebas y las pretensiones efectuadas por las demás partes, delimita justamente a ello lo que considera como objeto de debate; asimismo, el objeto del proceso penal es establecido por el Ministerio Público, y de ahí se desarrollan el principio acusatorio (eje de esta figura jurídica) y el principio de contradicción. Sin embargo, la Corte Suprema aclara que ello no significa que las partes no contribuyen en delimitar el ámbito de la sentencia que se emitirá al final o que el juez penal solo debe pronunciarse sobre lo fijado en la acusación.
Cabe señalar que el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, en su fundamento jurídico 11, respecto a la inmutabilidad del hecho punible imputado señala que:
Es posible que el Tribunal, de oficio y en aras del principio de contradicción y del derecho de defensa, pueda introducir al debate –plantear la tesis de desvinculación– la concurrencia tanto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal no incluida en la acusación que aumente la punibilidad –no una circunstancia de atenuación, en el que solo rige la nota de tipos legales homogéneos: que sean de la misma naturaleza y que el hecho que los configuran sea sustancialmente el mismo, esto es, modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal– o justifique la imposición de una medida de seguridad, cuanto la modificación jurídica del hecho objeto de la acusación. (El resaltado es nuestro)
Como se puede advertir, la Corte Suprema señala que el juez de oficio, conforme a los principios del derecho de defensa y de contradicción, puede plantear la tesis de desvinculación procesal; por otro lado, nos dice que “la tipificación del hecho punible puede ser alterada de oficio en alguna medida”, siempre y cuando se trate de un error en la subsunción normativa (planteada por la Fiscalía) o cuando “concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación”; ello concediendo a las partes la posibilidad de pronunciarse al respecto, al punto que se autoriza a las partes la posibilidad de solicitar una suspensión de la audiencia hasta por un plazo de cinco días.
Finalmente, el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, en su fundamento jurídico 12, ha establecido que:
(…) Tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, y aun cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifiesto error, de evidencia de la opción jurídica correcta fácilmente constatable por la defensa, (…) [y] que no se produce indefensión, en tanto que todos los puntos pudieron ser debatidos en la acusación. En este caso el tipo legal objeto de condena en relación con el tipo legal materia de acusación ha de ser homogéneo: mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido [esta regla expresa una importante limitación al principio iura novit curia], en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes.
III. Conclusiones
▪ La desvinculación procesal, inicialmente conocida como principio de determinación alternativa, es una institución procesal vigente en nuestro país que faculta al juez unipersonal o colegiado a variar la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio y condenar al acusado por un tipo penal distinto, siempre que concurra de manera copulativa la coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, la homogeneidad del bien jurídico tutelado, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, la preservación del derecho de defensa y la favorabilidad, conforme lo establece la Resolución Nacional N° 3424-2013.
▪ La calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público tiene un carácter relativo, siendo que el juez puede efectuar una tipificación diferente a los hechos imputados en virtud de la desvinculación procesal, pero no tiene facultades para modificar los hechos imputados, pues estos son inmutables.
▪ La exigencia de la congruencia procesal, entendida como la necesidad que exista una correlación entre la acusación y el fallo emitido por el juez penal, no puede ser interpretada como una restricción que tiene el órgano jurisdiccional de no condenar por distintas tipificaciones penales de las que fueron requeridas por el fiscal, ya que el juez goza de facultades discrecionales que le permiten efectuar una tipificación penal distinta de la señalada en la acusación.
▪ No se vulneran los principios acusatorio, de contradicción, de favorabilidad y de defensa cuando el encausado haya incorporado la desvinculación –expresa o implícitamente– como estrategia defensiva.
Referencias
Aguilar Avilés, D. (s/f). Algunas consideraciones generales sobre la tesis de desvinculación procesal. Ámbito Jurídico. Recuperado de <https://ambitojuridico.com.br/edicoes/revista-120/algunas-consideraciones-generales-sobre-la-tesis-de-desvinculacion-procesal-i/amp/>.
Escobar Antezano, C. (2009). Problemas en la aplicación de la desvinculación procesal. Principio de determinación alternativa: alcances del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. Revista Oficial del Poder Judicial, (5), pp. 103-112.
Mendoza Calzado, D. (2018). Inmutabilidad fáctica de la acusación fiscal y su correlato con la sentencia judicial en la Corte Superior de Huaura - año 2017. [Tesis para optar por el título profesional de abogado]. Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho, Perú. Recuperado de <http://repositorio.unjfsc.edu.pe/bitstream/handle/UNJFSC/3045/DIEGO%20MENDOZA%20CALZADO.pdf?sequence=1.>.
Miranda Estrampes, M. (2013). Iniciativa probatoria ex officio del juez en los procesos penales acusatorio. Prueba de oficio, imparcialidad judicial y principio acusatorio: ¿una mezcla imposible? Alerta Informativa, pp. 65-101.
Robles Sevilla, A. (2018). El momento para plantear la desvinculación procesal: una interpretación desde el principio de preclusión de la actividad probatoria en el juicio oral. Gaceta Penal & Procesal Penal, (112), pp. 256-274.
Robles Sevilla, A. (2019). El límite temporal para el planteamiento de la tesis de desvinculación procesal. Una interpretación desde el principio de preclusión de la actividad probatoria. LP. Pasión por el Derecho. Recuperado de <https://lpderecho.pe/limite-temporal-desvinculacion-procesal-interpretacion-principio-preclusion-actividad-probatoria/>.
Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Grijley.
San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpeccp-Cenales.
Serrano Álvarez, J. (2018). Desvinculación procesal, camino de regreso al modelo inquisitivo o institución justificada excepcionalmente. [Trabajo académico para optar el título de segunda especialidad en Derecho Procesal]. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. Recuperado de <http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/13995>.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Candidato al grado de doctor en Derecho por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Fiscal adjunto superior del Distrito Fiscal de Junín.
[1] Cfr. STC N° 134/1986, fundamentos jurídicos 1 y 2; y Casación Nº 828-2014-Lambayeque, fundamento jurídico 3.3.6.