Acuerdos plenarios versus precedentes. ¿Por qué se equiparan ambas figuras jurídicas al pronunciarse sobre la prueba en el delito de violación sexual?
Rina Lucía CABANA HEREDIA*
RESUMEN
La autora analiza la equiparación de dos figuras jurídicas: los acuerdos plenarios y los precedentes. Al respecto, sostiene que estas tienen un punto de encuentro que se traduce en lograr la unidad de criterios; sin embargo, por su naturaleza, asumen un rol diferente, pero pese a ello son equiparadas. Este fenómeno se aprecia con claridad en el ámbito penal, que da cabida a la emisión de acuerdos plenarios y sentencias casatorias sin ningún tipo de distinción, como se observa en los casos de violación sexual en que se debate respecto a la prueba.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Constitucional: art. V del Título Preliminar.
Código Procesal Penal: arts. 427 y 433.
Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 22 y 116.
PALABRAS CLAVE: Precedente vinculante / Pleno jurisdiccional / Acuerdo plenario
Recibido: 30/04/2021
Aprobado: 14/05/2021
I. Introducción
El Estado peruano está afiliado al sistema romano germánico; sin embargo, a nivel normativo se han incorporado mecanismos destinados al establecimiento de precedentes, aunque con ciertos matices. Repárese en lo señalado por Camille (2010) en el sentido que:
La regla de derecho del common law, menos abstracta que la regla de Derecho de la familia romano-germánica, tiene como principal aspiración darle solución a una controversia y no a la formulación de una regla general de conducta para el futuro.
En este contexto, la Corte Suprema asume un rol de trascendente importancia. No en vano se ha dicho que, incluso en sistemas como el romano germánico, las decisiones que se toman en casos posteriores se ajustan a resoluciones anteriores, sobre todo cuando “provienen de tribunales supremos o superiores”, a ello se agrega, de manera ilustrativa, que “la invocación al precedente judicial se ha convertido en un mantra de manera continua por la doctrina (cita omitida), jurisprudencia e incluso por algún legislador” (Taruffo, 2018, p. 5).
Esta tendencia parece haber trascendido a las Salas Penales de la Corte Suprema, pero en un contexto en que se desnaturaliza el precedente, utilizando la figura del acuerdo plenario. En efecto, este último fue incorporado al sistema por el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante Ley Orgánica del Poder judicial), que viabiliza reuniones de las salas especializadas a través de plenos jurisdiccionales, con la finalidad de concordar jurisprudencia –no se habla exclusivamente de las salas de la Corte Suprema–. No se debe perder de vista, que en ningún fragmento de la norma se hace referencia al efecto que pueden tener los acuerdos –persuasivo o vinculante–.
En tal sentido, coincidimos con Castillo Alva y Castillo Córdova (2008) cuando señalan que los plenos son ocasiones para tomar acuerdos ya sea por mayoría o minoría, generando consenso respecto a temas que, por su trascendencia, requieren ser puestos a debate y análisis. Aclaran que el valor que tienen es meramente persuasivo (p. 125).
Es precisamente en este escenario que se genera un punto de quiebre. En efecto, cuando los jueces supremos se reúnen en plenos jurisdiccionales nacionales –también lo pueden hacer los jueces superiores– otorgan a sus acuerdos fuerza vinculante de manera equivocada. Los colocan al mismo nivel de un precedente, cuando ello no tiene ningún sentido.
Al respecto, se puede traer a colación lo afirmado por Taruffo (2008) respecto al precedente, que al pronunciarse sobre la dimensión de la eficacia, señala textualmente que está referida a la: “intensidad de la influencia que él ejerce sobre la decisión del caso sucesivo” (p. 39). Por ello, cuestiona la posibilidad de tomar en consideración un efecto meramente persuasivo, debido a que tiene eficacia jurídicamente vinculante. Así, lo que no alcanza este nivel, no puede ser considerado precedente en sentido estricto.
En este contexto, se puede afirmar que existe diferencia sustancial entre ambas figuras jurídicas. Por ello, llama la atención que se equipare precedente con acuerdo plenario, olvidando las mismas.
Una circunstancia que ilustra lo afirmado, la encontramos en conclusiones plenarias contenidas en acuerdos que nacen de plenos jurisdiccionales penales supremos, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que venimos comentando. En dichas conclusiones se habla de observancia obligatoria, en el sentido de que los principios establecidos: “deben ser invocados por todos los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Así, se evidencia la aplicación indebida de normas contenidas en el artículo 22, que incorpora aquellas vinculadas al establecimiento y al apartamiento del precedente. En efecto, a través del primer párrafo del artículo referido, se faculta a las salas especializadas de la Corte Suprema a ordenar la publicación trimestral de las ejecutorias que fijan “principios jurisprudenciales” en el diario oficial El Peruano, los que serán de observancia obligatoria en todas las instancias judiciales. En este contexto, se establece de manera textual que:
Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Es claro que se habla de ejecutorias, por lo que el establecimiento de un precedente no puede estar desvinculado del ejercicio de la función jurisdiccional. De esta forma, no es coherente utilizar lo estipulado en el segundo párrafo del artículo en comentario, cuando se hace referencia a un acuerdo plenario. En este contexto, coincidimos con Cavani (2015) cuando señala que “uno de los términos jurídicos menos entendidos en el ámbito nacional, qué duda cabe, es el ‘precedente’”.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se utiliza la expresión “principios jurisprudenciales”. Consideramos que la misma es inadecuada. Basta con saber que la jurisprudencia está asociada a la existencia de un conjunto de resoluciones por las que se resuelve en la misma línea casos similares. Como afirma Cienfuegos Salgado (2005), de manera acertada, la jurisprudencia no debe ser entendida como “cualquier aplicación del derecho de forma aislada”, sino por el contrario debe ser “repetida y constante, uniforme, coherente” para que dé cuenta de: “un criterio o pauta general, de aplicar las normas jurídicas” (p. 80).
En esta línea, se puede tomar en consideración lo manifestado por Hakansson Nieto (2009), quien, al referirse al Tribunal Constitucional peruano, señala que “a diferencia del precedente, la jurisprudencia vinculante no vincula de un modo tan claro como la primera, pues será el juez quien determine los fundamentos a considerar en su fallo proveniente de una resolución anterior” (p. 20).
Como señala Suero (2018), siguiendo a Burgoa, la jurisprudencia:
Se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace la autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten.
Es indudable que el autor al plantear esta definición lo hace en el sentido que dichas interpretaciones y consideraciones son obligatorias para quienes se encuentran en inferior jerarquía, según lo establecido normativamente.
Ahora bien, el ámbito del proceso penal es ideal para profundizar aún más en lo que venimos afirmando. Ciertamente, se puede traer a colación lo estipulado en el artículo 433 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), que incorpora normas relativas a la sentencia casatoria y pleno casatorio, en un contexto en el que se hace viable equiparar precedente y acuerdo plenario.
En efecto, en el inciso 3 del artículo en mención, en atención a “la naturaleza del asunto objeto de decisión”, la sala de oficio o a petición del Ministerio Público, puede decidir que lo resuelto constituye “doctrina jurisprudencial vinculante”. Una vez más, se puede señalar que esta expresión es utilizada de manera incorrecta.
La explicación es muy simple, y puede ser vista desde lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
Como es evidente, no se hace referencia a una sola sentencia, sino a una pluralidad de ellas. De este modo, como afirma Indacochea Prevost (2015), se puede utilizar la expresión doctrina jurisprudencial para dar cuenta de la existencia de varias sentencias: “de las que se pueda desprender −por reiteración− determinada interpretación común de los preceptos y principios constitucionales” (p. 317). En la misma línea se pronuncia Landa Arroyo (2018), al considerar que la doctrina jurisprudencial está constituida por la interpretación que de manera sucesiva efectúa el supremo intérprete de la Constitución, tanto de los derechos y principios constitucionales, como la interpretación que efectúa de la ley en atención a lo estipulado en la Constitución (p. 81).
A ello se puede agregar lo señalado por Ruiz Riquero (2020), cuando distingue los que denomina “fallos constitucionales ordinarios” que según considera “generan simple doctrina jurisprudencial” de aquellos que son calificados como precedentes constitucionales, por lo que tendrán “efectos normativos” (p. 11).
De esta forma, la única interpretación posible de la norma contenida en el inciso 3, es que el precedente será establecido por la sala suprema, en el marco de una sentencia casatoria –ratio decidendi– que emitirá al resolver un caso. Incluso Castillo Alva (s.f.), citando a Magaldi, señala que: “se ha llegado a afirmar que el Derecho Penal realmente vigente es el que aplican tribunales (cita omitida)”, que según el primer autor mencionado: “es aquel que interpretan y aplican al caso concreto” (pp. 2-3).
No obstante, en el mismo inciso se prevé la posibilidad de que exista otra Sala Penal o que esta se integre con otros vocales. En este supuesto, se debe convocar de forma inmediata a un pleno casatorio para que se adopte la decisión correspondiente por mayoría absoluta. En este contexto, se emitirá una resolución que declare la doctrina jurisprudencial mencionada como una que “no afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva”.
La interpretación de la norma difiere de lo antes mencionado, debido a que existe un matiz que pareciera ser irrelevante, pero que en realidad es sustancial. De manera concreta, se hace referencia a la celebración de un pleno casatorio, en el entendido que su celebración es indefectible, si se toma en cuenta que existe la sala permanente y salas transitorias.
Ahora bien, a qué resolución se refiere el inciso materia de comentario. Si nos ceñimos a la naturaleza del precedente, tendría que ser la que resuelve el caso concreto. Se entiende la sentencia casatoria en los términos del artículo 433 del CPP. No es posible otra interpretación. Aunque, al estipularse que dicha resolución no afectará la decisión adoptada, pareciera que se hace referencia a dos documentos distintos. Repárese en que un acuerdo no alcanza el estatus de sentencia.
Lo señalado se hace extensivo a los casos en que otra Sala Penal de la Corte Suprema u otros integrantes de la sala, sostuvieran en sus decisiones criterios discrepantes respecto a la interpretación o aplicación de una determinada norma. Circunstancia en la que es obligatorio que los jueces supremos se reúnan en un pleno casatorio, rigiendo en lo pertinente lo ya mencionado hasta este punto.
Entonces, queda claro que es imprescindible la celebración de un pleno casatorio, si se quiere establecer un precedente, sin que sea necesario la existencia de posiciones divergentes. De este modo, para que lo afirmado en abstracto trascienda a un análisis más ilustrativo, es preciso elegir un tema. No obstante, los llevados a debate por medio de plenos jurisdiccionales penales son innumerables, el vinculado a la prueba en casos de violación sexual es frecuente. Además, que ha sido materia de plenos casatorios y la emisión de una casación extraordinaria en la que se establece un precedente, aunque de manera equivocada se hable de doctrina jurisprudencial vinculante.
II. Razones que justifican la equiparación de acuerdos plenarios y precedentes en materia penal
1. Utilización inadecuada del segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Centrando la atención en los plenos jurisdiccionales celebrados por las salas penales de la Corte Suprema, se identificaron dos vinculados a la prueba en casos de violación sexual, que consideramos relevantes. De estos nacen los siguientes acuerdos: Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 –se establecen reglas de valoración de las declaraciones de agraviados y coimputados– y el Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ/116 –se incorporan elementos que permiten determinar la validez de la retractación (evaluación interna y externa) y se incluyen parámetros relativos al tratamiento de la prueba en el Derecho Penal sexual–.
Respecto al tema que nos compete, en los antecedentes del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 se señala de manera textual que se acordó realizar el mismo con la finalidad de “dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 301-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Nº 959, y 22 y 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Como ya se mencionó, las normas contenidas en los artículos 22 y 116 regulan dos figuras jurídicas que tienen diferencias sustanciales. Únicamente las primeras tienen relación con las contenidas en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, que regulan lo relativo al precedente obligatorio –término utilizado de forma idónea–.
Concretamente, en el primer párrafo del artículo 301-A se establece que “las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema” constituyen precedente vinculante cuando lo expresen las mismas “precisando el extremo de su efecto normativo”. No es necesario celebrar un pleno, salvo los casos en que: “otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma”. Se debe tomar en cuenta que la convocatoria al pleno tiene por finalidad la emisión de una sentencia plenaria, con la atingencia que lo resuelto no afectará: “la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno” –no tiene efecto retroactivo–.
En este contexto, se puede afirmar que las únicas normas aplicables para la celebración de un pleno jurisdiccional son las contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permiten concordar jurisprudencia de la especialidad. Por ello, tiene sentido tomar en cuenta ejecutorias supremas para el debate, pero no es correcto incorporar el siguiente pronunciamiento:
Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las ejecutorias supremas analizadas, se decidió redactar un acuerdo plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.
Es preciso reiterar que un precedente puede ser establecido, únicamente, por medio de una ejecutoria suprema por la que se resuelve un caso concreto. Lo contrario implica su desnaturalización.
Mientras que en los antecedentes del Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ/116 se hace referencia de manera exclusiva al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en la parte resolutiva se establece como doctrina legal criterios establecidos en los fundamentos que conforman la misma, señalando que los principios jurisprudenciales que contiene: “deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales”. En este caso, también se hace referencia, de manera equivocada, a la aplicación extensiva de las normas contenidas en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Precedente y acuerdo plenario vistos en el marco de lo establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 2-2018/CIJ-433
Para entender los alcances de una sentencia plenaria casatoria –denominación otorgada por las Salas Penales de la Corte Suprema–, es preciso recurrir a lo ya mencionado respecto al artículo 433 del CPP que regula lo relativo a la sentencia casatoria. Esta diferencia sutil en la denominación utilizada, parece ser el punto neurálgico al momento de equiparar un precedente con un acuerdo plenario.
Para justificar lo afirmado, es preciso manifestar que en los antecedentes contenidos en la sentencia plenaria en comentario se hace referencia a la Resolución Administrativa Nº 367-2018-P-PJ, en cuyo considerando primero se señala de manera textual que: “se vienen emitiendo decisiones jurisdiccionales que discrepan con parte de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Casación Nº 292-2014-Áncash”.
Si bien lo mencionado no puede ser objeto de cuestionamiento, debido a que la divergencia de posiciones advertida justifica la celebración de un pleno casatorio, es preciso señalar que también se hace referencia al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando sus normas no son aplicables bajo ningún contexto. A partir de ello se puede explicar porque se utiliza la denominación pleno jurisdiccional casatorio, cuando en el CPP se habla de pleno casatorio.
Yendo más allá de las denominaciones, se advierte que la estructura de la sentencia plenaria casatoria es similar a la de un acuerdo plenario. En efecto, se establecen fundamentos por los que, en abstracto, se interpretan preceptos normativos, sin vincularlos a un caso concreto. Se olvida que un precedente tiene como función establecer parámetros que serán utilizados en casos futuros similares.
Pero, lo más cuestionable es haber dejado sin efecto el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial –reiteramos la utilización inadecuada de este término–establecida en una sentencia emitida en el marco de lo dispuesto en el artículo 427, inciso 4 del CPP, que regula lo relativo a la casación excepcional.
Utilizando de forma peculiar el overruling, se establece nueva doctrina legal, sin que exista un caso que dé el parámetro para su aplicación en el futuro. Basta con observar que en el fundamento 3.3.6. de la Casación Nº 292-2014-Áncash, se dispone que “es necesario la realización de la prueba científica de ADN a fin de determinar la paternidad y la responsabilidad penal o no del encausado”, cuando se presentan delitos contra la libertad sexual, en que se imputa a una sola persona, que ha mantenido relaciones sexuales con la presunta agraviada y como consecuencia se procrea un menor.
Mientras que en la sentencia plenaria casatoria se estable como doctrina legal que: “en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos”.
El pronunciamiento en abstracto consignado en una suerte de acuerdo plenario, no puede ser equiparado al contenido de una sentencia casatoria en sentido estricto, aunque se le haya otorgado esa denominación, claro está, incluyendo el término plenaria.
3. Consecuencias generadas al equiparar acuerdos plenarios con precedentes en materia penal
Como es evidente, aún estando afiliado al sistema romano germánico, el Estado peruano ha incorporado normativamente la figura del precedente. Lo que es coherente, si se toma en cuenta que la posibilidad de su establecimiento está otorgada de forma exclusiva a los jueces supremos –en todas las materias– y que una de las finalidades de la casación es la uniformadora. De manera concreta se busca que las razones expuestas en un determinado caso –ratio decidendi– sean de observancia obligatoria en casos futuros similares, con posibilidad de apartamiento motivado cuando corresponda.
Ahora bien, con intención similar, aunque sin darle exclusividad a la Corte Suprema, también se incorpora normativamente la figura del acuerdo plenario, buscando concordar jurisprudencia a través de los plenos jurisdiccionales. No obstante, a diferencia de un precedente, los acuerdos no tienen fuerza vinculante y no nacen del ejercicio de la función jurisdiccional, pero pese a ello se equipará, de manera errónea, ambas figuras jurídicas. Complica la situación que es la propia norma la que permite que esta se genere.
Por un lado, se puede ver que los jueces de las Salas Penales de la Corte Suprema en sus conclusiones plenarias hacen referencia a la observancia obligatoria, en todas las instancias, de los principios establecidos en el acuerdo. Con la atingencia que se hace referencia al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destinado al apartamiento del precedente, que nace en el marco de la emisión de una ejecutoria suprema. Aunque, no se debe perder de vista que en el primer párrafo del artículo en comentario figura la expresión “principios jurisprudenciales”, expresión utilizada de manera errónea, al distar de la naturaleza del precedente –no es igual hablar de una sola resolución, que de un conjunto de resoluciones–.
De manera específica, en los antecedentes del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 se hace referencia al artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales que regula lo relativo al precedente –se utiliza esa expresión de manera textual–, para vincularlo con normas contenidas en los artículos 22 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se toma en cuenta que los dos primeros artículos en mención no pueden ser utilizados para sustentar la emisión de un acuerdo plenario, que está vinculado de manera exclusiva a la celebración de un pleno jurisdiccional en el marco de lo establecido en el artículo 116.
Mientras que en los antecedentes del Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ/116 no se hace mención a ninguna norma que regule algún aspecto relativo al precedente; sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial emerge en la parte resolutiva cuando se hace referencia a su aplicación extensiva, siempre que se decida apartarse del mismo.
Por otro lado, trayendo nuevamente a colación el artículo 433 del CPP, que regula lo relativo a la emisión de sentencias casatorias, se puede manifestar que los jueces supremos lo utilizan para celebrar plenos jurisdiccionales casatorios, de los que nacen las que ellos denominan sentencias plenarias casatorias. Cuando incluyen la expresión “jurisdiccionales y plenarias”, lo hacen para justificar la emisión de un documento que lejos de tener el status de sentencia, se limita a la emisión de un acuerdo plenario.
Un ejemplo de ello es la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 2-2018/CIJ-433, que se emite para resolver la divergencia de posiciones existentes con parte de la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Casación Nº 292-2014-Áncash, lo que en efecto no genera cuestionamiento alguno; sin embargo, en los antecedentes se hace referencia al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando sus normas no son aplicables.
En este contexto, se emite una sentencia que más podría ser calificada como acuerdo plenario, pues su estructura es absolutamente similar. No está asociada a un caso en concreto, por el contrario, da cuenta de la interpretación de preceptos normativos en abstracto.
Lo delicado de esta situación es que se deja sin efecto un precedente establecido respetando los mecanismos contenidos en el CPP. Se habla en concreto de una ejecutoria suprema emitida en el marco de la casación excepcional. Se ve claramente la utilización del overruling en un contexto en el que se dispone la utilización de la prueba de ADN en términos generales, dejando de lado un caso concreto, en el que existe un solo imputado, que mantuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, generándose como consecuencia la procreación de un menor.
Lo señalado hasta este punto pone en evidencia una situación que merece ser atendida, que se traduce en equiparar un precedente a un acuerdo plenario cuando mantienen diferencias sustanciales. Si se quiere lograr la unidad de criterios, y con ello garantizar la seguridad jurídica, se tiene que utilizar los mecanismos establecidos para la emisión de los precedentes, si se toma en cuenta que nacen del ejercicio de la función jurisdiccional, y que tienen fuerza vinculante, con la posibilidad de apartarse con la debida motivación. Y en caso deba ser dejado sin efecto, se debe utilizar el overruling en atención a un caso concreto, pero no a un acuerdo plenario que recoge la interpretación que en abstracto se hace de una norma.
III. Conclusiones y recomendaciones
Es una realidad tangible que los acuerdos plenarios son equiparados a los precedentes. Una de las razones es la utilización inadecuada de normas contenidas en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto, en las conclusiones plenarias a las que se arriba como resultado de plenos jurisdiccionales celebrados por las Salas Penales de la Corte Suprema de la República, las mismas consideran posible utilizar el artículo 22 para apartarse de los principios jurisprudenciales, que nacen de la interpretación que en abstracto efectúan de una determinada norma, declarándolos de observancia obligatoria. No toman en cuenta que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial está destinado a la emisión de acuerdos plenarios, con la única finalidad de concordar jurisprudencia.
La otra razón es de orden normativo. En efecto, el artículo 433 del CPP al regular lo relativo al contenido de la sentencia casatoria y el pleno casatorio, lo hace introduciendo la posibilidad de emitir una resolución que declare la doctrina jurisprudencial, que será de observancia obligatoria, distinta a la que resuelve el caso. Con la atingencia que la primera, no es propiamente una resolución, si se toma en cuenta que tiene las características de un acuerdo plenario.
En este contexto, una alternativa para superar esta situación está asociada a la necesidad de modificar varias normas. El punto de partida es el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se debe incorporar un texto que clarifique los efectos de los acuerdos plenarios, señalando que no serán de observancia obligatoria.
Por otro lado, es preciso modificar el artículo 433 del CPP, eliminando el término resolución para utilizar de forma homogénea la expresión sentencia casatoria. A partir de ello, se podrá entender que el precedente nace al resolverse un caso concreto –específicamente de la ratio decidendi– y no a través de la emisión de una supuesta resolución, que lejos de tener la categoría de sentencia, es un simple acuerdo plenario.
Referencias
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* Abogada por la Universidad Nacional Federico Villareal. Magíster en Derecho Penal por la Universidad Católica de Santa María.