Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 144 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 6_2021Gaceta Penal_144_17_6_2021

La investigación suplementaria en el nuevo Código Procesal Penal

Omar Atilio QUISPE CAMA*

RESUMEN

El autor analiza la relación que tiene una investigación suplementaria con la investigación preparatoria, quién la dispone y si el Ministerio Público sigue actuando como director de la primera o se remite solo a lo ordenado por el juez de investigación preparatoria. Asimismo, explica lo que debe entenderse por “actos de investigación adicionales” y, si al disponerse la investigación suplementaria, se abre o no la posibilidad de que el agraviado pueda constituirse en actor civil y solicitar la incorporación de una persona como tercero civil.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 159.

Código Procesal Penal: arts. IV, 144, 332, 337, 342, 343, 345, 346 y 350.

Código de Procedimientos Penales: art. 220.

PALABRAS CLAVE: Investigación preparatoria / Investigación suplementaria / Formalidad / Actos de investigación adicionales

Recibido: 20/05/2021

Aprobado: 05/06/2021

I. Introducción

A diferencia del Código de Procedimientos Penales (en adelante, ACPP) que establece que el proceso penal (en la vía ordinaria) se desarrollaba en dos etapas, como son la instrucción y el juicio, en el Código Procesal Penal vigente (en adelante, CPP) las etapas del proceso común son tres: la investigación preparatoria (dividida en dos fases: prejurisdiccional o de diligencias preliminares y de investigación preparatoria propiamente dicha), la etapa intermedia y el juicio.

En el ACPP el plazo de instrucción es de cuatro meses y puede ampliarse por sesenta días adicionales; no obstante ello, el artículo 220 del mencionado Código establece que el fiscal superior puede solicitar una ampliación del plazo no mayor a sesenta días, la cual debería proceder solo si en la instrucción no se había ampliado ya el plazo; sin embargo, en la práctica judicial el tribunal superior disponía esa ampliación, aún cuando el plazo ya había sido objeto de una anterior ampliación en la instrucción. Lo resaltante de esto es que el fiscal superior solicitaba dicha ampliación antes de emitir su acusación y era una sala superior la que ordenaba esta.

En el CPP también se señala que el plazo de la investigación de las diligencias preliminares –para el proceso común y simple– es de ciento veinte días y puede ampliarse hasta por un máximo de sesenta días; así lo dispone el primer párrafo del artículo 342 del Código adjetivo vigente, y vencido dicho plazo ya no cabe legalmente la ampliación de la investigación preparatoria.

En el nuevo ordenamiento procesal, vencido el plazo de investigación preparatoria, se ingresa a la etapa intermedia, en la cual el Ministerio Público formula su requerimiento acusatorio o de sobreseimiento. En este último caso, el artículo 346 del CPP señala que el juez de investigación preparatoria tiene tres alternativas frente a dicho requerimiento fiscal: primero, amparar el requerimiento de sobreseimiento y emitir la resolución que declara fundado el sobreseimiento de la causa; segundo, discrepar de dicho requerimiento y elevar en consulta al fiscal superior con el fin de que rectifique o ratifique el requerimiento de sobreseimiento; y, tercero, disponer que se realice una investigación suplementaria.

Esta investigación suplementaria se ordena cuando el Ministerio Público emite un requerimiento de sobreseimiento, la parte civil formula oposición a este y solicita la actuación de ciertas diligencias que considera relevantes para que se emita una decisión final y, si es admitida por el juez, deberá señalar el plazo y las diligencias que el Ministerio Público debe actuar.

Como se puede observar, esta investigación suplementaria tiene una naturaleza especial, pues no es una ampliación de la investigación preparatoria en la que la dirección está a cargo exclusivo del Ministerio Público, sino es una investigación especial o excepcional que se da en la etapa intermedia, cuya dirección es controlada por el juez y donde no se ha declarado insubsistente el requerimiento de sobreseimiento ni mucho menos se ha declarado la nulidad de la disposición fiscal que declaró concluida la investigación preparatoria.

De allí que en la presente investigación se abordarán las particularidades de esta investigación suplementaria, se realizará un análisis para determinar si el Ministerio Público tiene facultad o no para actuar de oficio algunas diligencias en dicho periodo, cuál es el plazo límite de duración, qué debe entenderse por “elementos de convicción adicionales” que se podrían actuar en esta investigación especial, si el juez de investigación preparatoria tiene la facultad o no para ordenar una investigación suplementaria de oficio, además de una diferencia de lo que es la investigación preparatoria y la investigación suplementaria.

II. Desarrollo

1. Definición

San Martín Castro (2015) señala que:

El auto de formación de investigación suplementaria se dicta cuando el juez de la investigación preparatoria considera que la investigación está incompleta y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo. La decisión judicial debe indicar el plazo y los actos de investigación que deben realizarse. Cumplido el plazo suplementario, no procede oposición por esta causal ni la concesión de un nuevo plazo. Desde luego, cabrá oposición y la invocación de elevación de los actuados al fiscal superior en busca del control jerárquico, pues la prohibición debe entenderse a la reiteración de la prolongación de las actuaciones, es decir, a la posibilidad de dilación indebida del procedimiento preparatorio. Esta resolución es irrecurrible. (p. 379)

Por nuestra parte, definimos a la investigación suplementaria como una investigación especial, dado que no es una ampliación de la investigación preparatoria y, de concederse, solo se actuarán los actos de investigación relevantes y pertinentes que señaló la parte que formuló oposición. La ordena el juez de investigación preparatoria en la etapa intermedia, con un requerimiento de sobreseimiento que quedará pendiente de resolver hasta que culmine la investigación suplementaria.

2. Naturaleza jurídica

El artículo 345, inciso 2 del CPP establece que:

Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

Asimismo, el artículo 346, inciso 5 del mismo cuerpo normativo señala que:

El juez de la investigación preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

3. ¿Quiénes pueden solicitarla?

El artículo 345, inciso 2 del CPP señala que son “(…) los demás sujetos procesales (…)” quienes pueden formular oposición al requerimiento de sobreseimiento que presenta el Ministerio Público, de lo que se advierte que, en principio, pueden oponerse el investigado, el tercero civil y el actor civil; sin embargo, considero que un requerimiento de sobreseimiento favorece al investigado, por lo que sería poco probable que solicite al juez que se realice una investigación suplementaria. De allí que es el actor civil el principal opositor a dicho requerimiento que no le es favorable; en ese mismo sentido se pronuncia Sánchez Velarde (2009) indicando que:

Naturalmente, será la parte agraviada la que puede oponerse al requerimiento de sobreseimiento y tendrá la posibilidad de discutir la posición del fiscal en la audiencia judicial; si pese a la citación no asistiere, igual se produce la audiencia. (p. 171)

Por su parte Salinas Siccha (2014) señala que:

El sujeto procesal natural que puede oponerse al sobreseimiento es, sin duda, la parte civil. En tal sentido, la oposición puede fundamentarse en la omisión de la actuación de actos de investigación, caso en el cual se solicitará la realización de una investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que considere deben realizarse. (p. 119)

En ese mismo sentido se pronuncia Oré Guardia (2016), pero agrega que:

[L]lama la atención que el Código Procesal Penal de 2004 únicamente haya permitido la posibilidad de solicitar la práctica de alguna diligencia suplementaria únicamente cuando el fiscal haya formulado requerimiento de sobreseimiento, pero no cuando este sujeto procesal haya formulado requerimiento acusatorio, a pesar de advertir que la diligencia que fuese requerida excepcionalmente pueda ser de notoria influencia en la decisión definitiva sobre el destino de la causa. Esta opción legislativa, evidentemente, implica una restricción en el ejercicio de la facultad de revisión e integración que deben cumplir los demás sujetos procesales, en relación con el material probatorio reunido en la fase previa; restricción que, sin duda, bajo determinadas circunstancias, podría dar lugar a juicios innecesarios. (p. 151)

Considero que no es razonable regular la posiblidad de una investigación suplementaria cuando se haya formulado requerimiento acusatorio, pues si el investigado considera que la acusación no se encuentra debidamente respaldada por elementos de convicción para sustentar una acusación, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o, incluso, el juez de la investigación preparatoria lo puede realizar de oficio.

Asimismo, atendiendo a los roles que el Código Procesal Penal ha impuesto al Ministerio Público (encargado de la investigación) y al juez de investigación preparatoria (juez de garantía que controla la actividad del Ministerio Público a fin de evitar excesos), no es admisible que el juez disponga una investigación suplementaria de oficio; siempre es indispensable un requerimiento de algún sujeto procesal legitimado.

En este sentido, ya se han pronunciado los magistrados de la Corte Suprema en la Casación Nº 186-2018-Amazonas del 10 noviembre de 2020 indicando que:

Décimoctavo. De acuerdo con el inciso 5, artículo 346, del CPP, si el juez de la investigación preparatoria considera admisible y fundada la oposición del actor civil, dispone la realización de una investigación suplementaria en la cual indica el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. El actor civil debe señalar los actos de investigación que se realizarán e indicar su objeto, de modo que el juez solo podrá ordenar aquellos y no otros de oficio, con lo que se garantiza su imparcialidad. Ahora bien, según el texto de la disposición, tales actos de investigación deben ser adicionales, pero no necesariamente nuevos.

Por otra parte, el juez no puede ordenar una investigación suplementaria de oficio, ya que, si no comparte la posición del fiscal, la ley ha previsto que mediante un auto eleva las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique lo solicitado por el fiscal provincial (inciso 1, artículo 346 del CPP). (El resaltado es nuestro)

Como puede observarse, el juez de investigación preparatoria no solo no puede disponer una investigación suplementaria de oficio, sino que además tampoco puede disponer la actuación de actos de investigación de oficio, solo puede pronunciarse a instancia de la parte que formula oposición.

4. Plazo para formular la oposición

El artículo 345, inciso 1 establece que el plazo para formular la oposición es de diez días, contados desde que son notificados con el traslado del pedido del Ministerio Público.

Este plazo, al igual que el señalado en el artículo 350 del CPP, son plazos de caducidad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, inciso 1 del CPP, si vence dicho plazo sin haberse formulado la oposición, ya no cabe hacerlo con posterioridad, simplemente se declarará su improcedencia por extemporáneo.

Como se analizará seguidamente, la oposición se presenta por escrito dentro del plazo de diez días y se oraliza en la audiencia que convoca el juez de la investigación preparatoria; no puede presentar su oposición más allá de dicho plazo y mucho menos verbalmente en la audiencia, en razón de que se trata de un plazo de caducidad.

Los magistrados de la Corte Suprema han señalado, en la Casación N° 53-2010-Piura del 7 de junio de 2012, analizando el plazo del artículo 350 del CPP, que también es un requerimiento del Ministerio Público que se trata de un plazo perentorio y que en la audiencia que convoca el juez de la investigación preparatoria es donde:

Décimo tercero. (…). 3. (…) se debatirá, en virtud a los principios de oralidad y contradicción, sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida, debiéndose entender que dichas observaciones deben ser formuladas en forma escrita dentro del plazo mencionado –diez días–, a fin de que los puntos allí consignados sean los que deban ser debidamente debatidos por las partes y resueltos por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar.

Fundamentos que son aplicables al caso de la oposición, pues también se trata de un plazo perentorio que se otorga a las partes procesales distintas del Ministerio Público que puedan formular oposición al requerimiento de sobreseimiento.

5. Formalidad de la oposición

El artículo 345, inciso 2 del CPP señala que “(…) La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes”.

Esto quiere decir que la parte que formula oposición, en primer lugar, debe presentar por escrito su solicitud dentro del plazo ya señalado, en la cual deberá exponer las razones de su oposición y, con relación a los actos de investigación que solicita que se actúen en la investigación suplementaria, también deberá detallar la utilidad, pertinencia y conducencia.

Al respecto, los magistrados de la Corte Suprema, con relación a la formalidad para presentar la oposición al requerimiento de sobreseimiento, han señalado en la Casación N° 187-2016-Lima del 23 de noviembre de 2016 que:

DÉCIMO SÉPTIMO. La formalidad prevista para ello presenta dos fases, una escrita: “(…) autoriza a las partes contrarias a formular por escrito oposición al sobreseimiento”, donde puede solicitar la realización de una investigación suplementaria, o que en vía de control se eleve al superior jerárquico; y la otra oral, que es la audiencia, donde se debaten las alegaciones presentadas por escrito. Esto guarda relación con el décimo segundo fundamento del acuerdo plenario seis-dos mil nueve/CJ ciento dieciséis que establece: “El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal pueden concretarse luego del trámite de traslado a los demás partes - nunca antes (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral), que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración).

Ahora bien, con relación a la fundamentación de la oposición y, específicamente, de la pertinencia, utilidad y conducencia de los actos de investigación adicionales que solicita, no se requiere de una fundamentación exhaustiva sino en forma concreta; es decir, es suficiente que exponga su aporte fundamental y en que contribuirá al esclarecimiento de los hechos que se investigan. Al respecto, los magistrados de la Corte Suprema han señalado en la Casación N° 805-2018-Callao del 29 de agosto 2018 que:

4.1. (…) No resulta imprescindible esgrimir argumentos absolutamente detallados sobre cada tópico probatorio. Basta con una fundamentación concreta que abarque aspectos trascendentales, como la conexidad epistemológica de tales elementos con el thema probandum. Una prueba no es relevante o irrelevante en sí misma, sino en función del enunciado fáctico que se pretende probar.

Como puede apreciarse, no se exige a la parte que formula oposición una fundamentación abundante, sino solo concreta, que indique cuál es la relación de los actos de investigación con el hecho investigado.

6. ¿Qué debe entenderse por actos de investigación adicionales?

La investigación preparatoria se encuentra a cargo del Ministerio Público, quien tanto en la subfase prejurisdiccional como en la investigación preparatoria recaba actos de investigación que le sirven para emitir su pronunciamiento de acusación o de sobreseimiento; en tanto que los demás sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 337, inciso 4 del CPP podrán solicitar al Ministerio Público que actúe los elementos de convicción que ellos proponen; obviamente, está sujeto a control de la Fiscalía, que debe verificar si resultan útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

En ese sentido, podría entenderse que cuando la norma señala que se puede solicitar la investigación suplementaria para actuar “actos de investigación adicionales”, se estaría refiriendo a nuevos elementos de convicción, distintos de los que fueron materia de admisión o inadmisión en la investigación preparatoria o de los que no se pudieron actuar por alguna circunstancia.

Sin embargo, los magistrados de la Corte Suprema han señalado, en la Casación Nº 1693-2017-Áncash del 14 de noviembre de 2018, que:

3.5. Estos actos de investigación tienen por característica ser adicionales, no necesariamente nuevos (no propuestos con anterioridad por alguno de los sujetos procesales), pues de lo contrario tal precisión constaría de manera expresa en la norma, tal como se puede advertir de los artículos 373.1 –que faculta a las partes a ofrecer nuevos medios de prueba, que solo se admiten aquellos que las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación– y 385.2, del CPP –que hace referencia a la actuación, de oficio o pedido de parte, de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

Es por ello que no se puede exigir a la parte que formuló la oposición que solo deba proponer actos de investigación no solicitados con anterioridad, sino que también puede solicitar aquellos que no pudieron actuarse y, en general, puede solicitar que se actúen actos de investigación que considere pertinentes e indispensables y que a la postre sirvan para que la autoridad judicial pueda emitir un pronunciamiento definitivo.

En la mencionada Casación Nº 1693-2017-Áncash del 14 de noviembre de 2018 también se señala que:

3.4. La solicitud de los actos de investigación a la que hace referencia el citado artículo es facultativa. El legislador le otorgó tal facultad, que se advierte con el término “podrá”, al sujeto procesal que se oponga al requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público; no obstante, de conformidad con el artículo 346.5 C.P.P., si el J.I.P. considera admisible la oposición planteada y dispone la realización de una investigación suplementaria, lo hará indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.

Considero que la oposición al requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público puede formularse por dos razones: a) la parte procesal no se encuentra conforme con los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento y, según su punto de vista, existen elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación. En este caso, solicitará que el juez eleve en consulta al fiscal superior para que rectifique el dictamen del fiscal provincial; y b) la parte opositora no se encuentra conforme con el requerimiento de sobreseimiento porque considera que faltan actuarse algunos actos de investigación adicionales y relevantes, por ello, solicita una investigación suplementaria. En este último caso, considero que si se formula oposición, sí debe señalar por escrito qué elementos de convicción adicionales deben actuarse a fin de que, al correr traslado de su escrito a los demás sujetos procesales, estos tengan conocimiento de lo que será materia de debate en la audiencia convocada por el juez de investigación preparatoria y no ser sorprendidos con los que se pueda señalar recién en dicho acto oral.

7. Autoridad que resuelve la oposición

El requerimiento de sobreseimiento se presenta en la etapa intermedia y es el juez de investigación preparatoria quien la dirige, por tanto, es a él a quien se formula la oposición a dicho requerimiento.

Neyra Flores (2015) señala que:

Otra cuestión que prevé el Código Procesal Penal de 2004 es que el juez de la investigación preparatoria, sin expresar estar de acuerdo o en desacuerdo con la solicitud de requerimiento, sin considerar admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. (p. 481)

Ahora bien, el juez de investigación preparatoria convoca a una audiencia, previo traslado del requerimiento de sobreseimiento a los sujetos procesales, citando al Ministerio Público, parte imputada, al tercero civil, si ha sido comprendido, y al actor civil; en dicha audiencia el fiscal expone los fundamentos de su requerimiento de sobreseimiento y el actor civil, las razones de su oposición, también las demás partes pueden intervenir dando sus alcances. Por lo general, la parte procesada reforzará la pretensión del Ministerio Público y solicitará al juez que emita el auto de sobreseimiento, en tanto que el actor civil expondrá su oposición, explicará al juez las razones y fundamentos de su pretensión y, de ser el caso, las diligencias que solicita que se actúen en una investigación suplementaria, obviamente señalando la utilidad, pertinencia y conducencia de los actos de investigación adicionales que propone.

En esa misma línea, Salinas Siccha (2014) señala, con relación a la realización de la audiencia y de los concurrentes a la misma, que:

Vencido el plazo del traslado, el juez citará a los sujetos procesales para realizar la audiencia preliminar donde se debatirán los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento y, de ser el caso, los fundamentos de la oposición. La audiencia se realizará con los asistentes. Se iniciará escuchando al fiscal, toda vez que es el sujeto procesal solicitante, luego al sujeto procesal que haya formulado oposición y después a los otros sujetos procesales que soliciten intervenir. Todo el debate girará sobre los fundamentos del requerimiento fiscal, así como en torno a los aspectos de los fundamentos de la oposición. No hay forma de actuar medios probatorios. Finalizado el debate, el juez responsable y director de la audiencia pronunciará su decisión debidamente fundamentada. (p. 119)

Efectivamente, el juez de la investigación preparatoria, luego de agotado el debate, en la misma audiencia o reservándose para emitirla en el plazo de quince días que señala el artículo 346, inciso 1 del CPP, en caso de estimar la oposición del actor civil, emite una resolución judicial debidamente motivada en la que dispone la realización de una investigación suplementaria y señala el plazo que otorga para que el fiscal actúe dichos actos de investigación, así como la enumeración de estos.

Cabe precisar que la realización de una investigación suplementaria es excepcional, solo se dispone por única vez y como lo estipula el artículo 346, inciso 5, último párrafo del CPP: “Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación”. Ello no quiere decir que el actor civil no pueda oponerse al requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público (en caso reafirme su postura), pues sí puede pedir que se eleve en consulta al fiscal superior o, incluso, apelar la resolución de sobreseimeinto que dicte el juez de investigación preparatoria, lo que le está impedido es solicitar la realización de una nueva investigación suplementaria.

8. Estado del requerimiento de sobreseimiento, en tanto se ha dispuesto la investigación suplementaria

Como ya se mencionó líneas arriba, es en la etapa intermedia en la que se solicita al juez de investigación preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, y si el juez de garantías declara fundada la petición de alguna parte procesal que formuló oposición y la realización de una investigación suplementaria para la actuación de actos de investigación adicionales, el requerimiento de sobreseimiento no se declara insubsistente o nulo porque el juez no tiene facultad para ello, ya que conforme lo prescribe el artículo 159, inciso 5 de la Carta Magna, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal y, obviamente, formular acusación o sobreseimiento de una causa.

En ese sentido, ese requerimiento de sobreseimiento quedará en suspenso, hasta que culmine la investigación suplementaria, en donde el Ministerio Público podrá ratificarse de su requerimiento de sobreseimiento o, a la luz de los aportes de los nuevos actos de investigación, formular un requerimiento de acusación.

En esa misma línea Sánchez Velarde (2004), citado por Gálvez Villegas (2010), señala que:

[E]n este caso el órgano jurisdiccional ordena la ampliación de la investigación por considerar que aún no es del caso archivar el proceso y porque faltan diligencias por realizar, a cuyo cumplimiento serán nuevamente analizadas por el fiscal. Agrega que en esta línea de pensamiento, el dictamen originario del fiscal respecto del no ha lugar a juicio queda en suspenso hasta la revisión de lo actuado en el ampliatorio; si la consideración de archivo no ha cambiado se ratificará en su dictamen. Si el órgano jurisdiccional discrepa de esta decisión debe expresarlo en su auto motivado. (p. 692)

Por otro lado, Oré Guardia (2016) señala que:

Cumplidas dichas diligencias o vencido el plazo señalado, el fiscal deberá volver a pronunciarse, confirmando su solicitud inicial o variando su pedido; mientras que el juez de la investigación preparatoria deberá notificar a los demás sujetos procesales de dicho requerimiento y resolver, en audiencia, si se ha de continuar o no con el proceso (…). (pp. 155-156)

Efectivamente, puede suceder que los actos de investigación adicionales se actuaron y no son suficientes para que el Ministerio Público varíe su requerimiento de sobreseimiento o puede ser que, no obstante haberse dispuesto lo necesario para su actuación, no se llevaron a cabo; es obvio que en este caso no varía la opinión de archivo del Ministerio Público. Sin embargo, también puede presentarse el supuesto de que los actos de investigación adicionales se actuaron y resultaron relevantes, y permite que el Ministerio Público cuente con los elementos de convicción necesarios para ir a juicio, en este caso, variará su requerimiento inicial de sobreseimiento por el de acusación.

9. En la investigación suplementaria, ¿el Ministerio Público tiene facultad para actuar diligencias distintas a las dispuestas por el juez?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CPP: “El fiscal dirige la investigación preparatoria”; en tanto que según lo establece el artículo 29, inciso 4, es el juez de la investigación preparatoria el encargado de “conducir la etapa intermedia”.

En ese sentido, al formularse un requerimiento de sobreseimiento por el Ministerio Público y, al mismo tiempo, una oposición por parte de algún sujeto procesal legitimado, es el juez de la investigación preparatoria quien resuelve dichas pretensiones; por lo tanto, si ordena una investigación suplementaria señalando un plazo de duración de esta, así como las diligencias que deben actuarse, se entiende que solo deberán actuarse estas; por lo tanto, el Ministerio Público no puede alegar que es su facultad conducir la investigación, pues ya no se encuentra en la etapa en la que él la dirige, sino en una etapa intermedia en la que la dirección y conducción recaen en el juez de investigación preparatoria.

Debe tenerse en cuenta que ni siquiera el juez, que es quien dirige la etapa intermedia, puede ordenar la actuación de actos de investigación de oficio, sino que solo ordena dicha investigación suplementaria a instancia de parte y previa audiencia; en ese sentido, si la norma procesal señala que los demás sujetos procesales distintos del Ministerio Público pueden solicitar una investigación suplementaria para la actuación de actos de investigación adicionales, se entiende que el Ministerio Público no tiene facultad para actuar diligencias de propia iniciativa, pues, además, las diligencias que se llevan a cabo en la investigación suplementaria fueron materia de control por el juez de investigación preparatoria, luego de escuchar a las partes y determinar si son o no pertinentes, dispuso su actuación; actos de investigación que no fueron debatidos en la audiencia y ordenados por el juez no pueden ser diligenciados.

Obviamente, si ya existe un mandato judicial que indica qué diligencias son las únicas que deben actuarse, tampoco se podrá actuar alguna que soliciten otros sujetos procesales que no formularon oposición en tiempo oportuno.

10. ¿El agraviado puede solicitar su constitución en actor civil o que se comprenda a una persona como tercero civil?

Considero que no, debido a que la norma es expresa, tanto el artículo 101 como el 111 del NCPP establecen que la constitución de actor civil y la solicitud para comprender a una persona como tercero civilmente responsable se formula “hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria” y, como ya se ha indicado líneas arriba, la investigación suplementaria se dispone en la etapa intermedia.

Podría pensarse que la investigación suplementaria es una ampliación de la investigación preparatoria; sin embargo, ello no es así porque es el juez de Investigación Preparatoria quien ordena, en una etapa que él dirige, la investigación suplementaria por un plazo determinado y solo para actuarse los actos de investigación pertinentes que solicitó una parte procesal.

Cabe precisar que disponer una investigación suplementaria no significa que se declare nulo o insubsistente el requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público, menos que se deje sin efecto la disposición fiscal que dio por concluida la investigación preparatoria; por ello, al estar vigente esta disposición de conclusión de la investigación preparatoria, no puede solicitarse la constitución en actor civil ni que se comprenda a un tercero civilmente responsable, porque la pretensión ya sería extemporánea, y no olvidemos que es la disposición de conclusión de la investigación preparatoria la que fija el fin de la etapa de investigación preparatoria y el inicio de la etapa intermedia.

11. Diferencias entre una investigación preparatoria y una investigación suplementaria

Con relación a la autoridad que la dirige, se tiene que: a) la etapa de investigación preparatoria, en sus dos subbases: prejurisdiccional e investigación preparatoria propiamente dicha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, inciso 1 del CPP, la dirige el Ministerio Público; y b) según lo estipulado en el artículo 29, inciso 4 de la misma norma adjetiva, la etapa intermedia –fase donde se dispone la investigación suplementaria– la conduce el juez de investigación preparatoria.

Con relación al plazo de duración, se precisa que: i) el artículo 342, inciso 1 del CPP señala que en la etapa de investigación preparatoria es de 120 días naturales y prorrogable hasta por un máximo de 60 días, esto es para el proceso común o no complejo, dado que si el proceso es complejo el plazo es de 8 meses, y si es de criminalidad organizada, de 36 meses, además de que pueden prorrogarse por ese mismo periodo y la concede el juez de la investigación preparatoria; y (ii) no se advierte de los artículos 345, inciso 2 y 346, inciso 5 del CPP que señalan un plazo determinado de duración de la investigación suplementaria; sin embargo, teniendo en cuenta su carácter excepcional, debe regirse por un plazo razonable, es decir, uno estrictamente necesario para actuar las diligencias que se disponen.

En cuanto a los actos de investigación que pueden actuarse: a) el artículo 337, inciso 1 del CPP señala que, al formalizarse la investigación preparatoria, el fiscal “realizará las diligencias que considere pertinentes y útiles”, y es así porque es el director de la investigación, titular de la carga de la prueba y está obligado a realizar todas las actuaciones tendientes a acreditar la responsabilidad o inocencia del investigado conforme lo dispone el artículo IV, inciso 2 del Título Preliminar del CPP; y b) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 345, inciso 2 y 346, inciso 5 del CPP, solo se actuarán los actos de investigación adicionales que ofreció la parte procesal que formuló oportunamente oposición al requerimiento de sobreseimento.

Respecto a la existencia de una norma que disponga la realización de un control de plazo: i) el artículo 343, inciso 2 del CPP regula de manera expresa que los sujetos procesales pueden solicitar la conclusión de la investigación preparatoria, cuando ha vencido el plazo legal y el Ministerio Público no concluye su investigación; y ii) los artículos 345, inciso 2 y 346, inciso 5 del CPP no regulan que se pueda solicitar un control de plazo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el juez de investigación preparatoria fija un plazo en el que el fiscal debe actuar dichas diligencias adicionales y es el juez quien controla la etapa intermedia; por lo tanto, ante una falta de pronunciamiento del fiscal, luego de vencido el plazo concedido, le puede requerir que se pronuncie. Considero que no debe convocar a audiencia de control de plazo, sino solo verificar si venció el plazo que concedió al fiscal.

III. Conclusiones

En la investigación suplementaria solo se actúan los actos de investigación adicionales que ofreció la parte que formuló oposición al requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público. El juez de investigación preparatoria no puede señalar algunas de oficio, de igual manera el fiscal tampoco puede disponer, de oficio o a instancia de parte, las actuaciones de actos de investigación diferentes a los ordenados por el juez.

Los actos de investigación adicionales no solo se refieren a nuevos elementos de convicción nunca ofrecidos en la investigación preparatoria, sino también aquellos que fueron propuestos, pero no actuados por alguna circunstancia, siendo requisito indispensable que se trate de elementos de convicción útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Los sujetos procesales que pueden solicitar una investigación suplementaria pueden ser todos los que no están de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público, entiéndase el investigado, el tercero civilmente responsable y el actor civil. Por el tipo del pronunciamiento fiscal consideramos que el principal opositor será el actor civil.

El plazo para formular oposición es importante, pues la norma señala que son diez días contados desde que son notificados con el requerimiento de sobreseimiento, vencido el plazo pierde la oportunidad de que el juez de la investigación preparatoria atienda dicha oposición por resultar extemporánea, por haber operado la caducidad.

La oposición al requerimiento de sobreseimiento postulado por el Ministerio Público se realiza en una primera fase por escrito y dentro del plazo de diez días contados desde que la parte procesal fue notificada con el requerimiento fiscal, luego se sustenta de manera oral en la audiencia que convoca el juez de investigación preparatoria; no es admisible que recién formule los fundamentos de su oposición en la audiencia.

Vencida la investigación suplementaria, el fiscal, habiendo ya actuado los actos de investigación adicionales, puede remitirse a (ratificar) su requerimiento de sobreseimiento inicial o, si considera que los nuevos elementos de convicción realizados le permiten cambiar de opinión, realizará su requerimiento acusatorio y lo presentará al juez de la investigación preparatoria.

La investitgación suplementaria, al disponerse en la etapa intermedia, no puede servir de argumento para que el agraviado solicite la constitución en actor civil, tampoco para que se solicite la incorporación de un tercero civilmente responsable, pues la oportunidad para ello es hasta antes que concluya la investigación preparatoria.

La investigación suplementaria, más que constituir una intromisión del juez de la investigación preparatoria en la investigación del delito, tiene por finalidad evitar una desigualdad o desequilibrio entre los sujetos procesales, pues no olvidemos que el Ministerio Público es el que conduce la investigación, califica la admisibilidad de los elementos de convicción ofrecidos por las partes e, incluso, es el que concluye la investigación preparatoria, no necesariamente cuando expira el plazo legal, sino que puede hacerlo mucho antes. En este supuesto, si emite un requerimiento de sobreseimiento sin haber dado oportunidad a una parte de que ofrezca un acto de investigación pertinente, considero que resulta una garantía la investigación suplementaria.

Referencias

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Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP - Cenales.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresado en Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV), egresado en Doctorado en Derecho por la UNFV. Juez penal titular del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo y actual juez superior provisional de la Segunda Sala de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.


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