La determinación de la pena en delitos en grado de tentativa
Juvissa Gabriela MALAVER CRUZ*
RESUMEN
La autora analiza cómo se realiza la determinación judicial de la pena al momento de sancionar la tentativa de delitos, precisando que, a diferencia de países como Colombia, México, Chile, entre otros, en el Perú no se han fijado parámetros específicos (mínimos y máximos legales), dentro de los cuales el juez penal debe realizar la imposición de la pena, dejando a criterio de este tal precisión, lo que vulnera la seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 16, 29 y 45.3.a.
PALABRAS CLAVE: Determinación de la pena / Tentativa / Máximos legales / Mínimos legales
Recibido: 12/11/2020
Aprobado: 14/12/2020
I. Introducción
Con la incorporación del artículo 45-A del Código Penal (en adelante, CP), mediante la Ley N° 30076, se establecieron las reglas aritméticas comunes para el cálculo de la pena a imponer en un caso determinado, pues antes de ello existía un amplio margen de discrecionalidad para el juez penal al momento de fundamentar y determinar la pena, y se regía por lo normado en los artículos 45 y 46 del CP. Esas eran las reglas que regían antes de la dación de la citada ley; sin embargo, ahora estamos ante una discrecionalidad taxativamente establecida en nuestro ordenamiento penal, la cual debe ser fundamentada y explicada jurídicamente en la resolución judicial que emita el órgano jurisdiccional, a fin de que nos permita conocer cuáles son los criterios que se deben utilizar para llegar a imponer una pena concreta y, tal como ha señalado Ziffer (1996), citado por Mendoza Ayma (2015, pp. 86-87), la individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del Derecho”. Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico, lo cual supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos.
Hoy en día, la discusión dogmática, normativa y jurisprudencial sobre la “determinación” o “individualización” de la pena se ha trasladado en específico a los casos de tentativa, es decir, cuál es el monto que reducir por aplicación de este instituto jurídico penal de la tentativa.
La actual redacción del segundo párrafo del artículo 16 del CP, que prevé la figura jurídica de la tentativa, ha generado toda una disputa hermenéutica. La controversia consiste en que el citado párrafo de dicho precepto normativo no establece cuál es el monto de reducción punitiva y qué criterios debe considerar el juez penal al momento de efectuar la imposición cuantitativa de la sanción penal a un sentenciado por la comisión de un hecho punible en grado de tentativa.
Para evidenciar esta controversia veamos el contenido del segundo párrafo del artículo 16 del CP que prescribe: “El juez reprimirá la tentativa, disminuyendo prudencialmente la pena” (el resaltado es nuestro).
En relación con la problemática expuesta han surgido diferentes vértices de interpretación, existiendo dos posiciones bien notorias; por un lado, existe una primera interpretación de quienes han optado por considerar a la tentativa como una circunstancia atenuante privilegiada[1], por lo tanto, a juicio de este sector de la magistratura, la pena a imponer en casos de tentativa se debe establecer con base en un nuevo máximo legal, el que está constituido por el anterior mínimo legal de la pena, esto es, por debajo del tercio inferior, pues así lo ordena el artículo 45-A, inciso 3, literal a) del CP, y el nuevo mínimo legal está constituido por dos días, conforme lo establece el artículo 29 del CP.
De otro lado, tenemos a quienes han hecho diversos reparos a esta interpretación, afirmando que la tentativa no es una circunstancia atenuante privilegiada, sino una causa de disminución punitiva, por lo que no resultan aplicables las reglas de los tercios previstas en el artículo 45-A del CP, cuya redacción y sentido ontológico son para casos de penas previstas en la parte especial[2]. Agregando, además, que en estos casos de tentativa se debe rebajar la pena por debajo del mínimo legal, hasta en una tercera parte del marco penal, conforme a los presupuestos de dosificación[3].
En función de lo planteado, este artículo presentará una síntesis de aspectos doctrinarios relevantes sobre el instituto penal de la tentativa que nos permita entender el problema que venimos describiendo; por ello, no se realizará un análisis exhaustivo de la doctrina existente, sino que a título ilustrativo se verá la regulación de la tentativa en los sistemas de justicia penal de otros países, lo cual nos servirá de referente para dirimir y encontrar una posible solución a este problema jurídico penal.
II. Aspectos doctrinarios sobre la tentativa
1. Concepto
Desde la doctrina se ha definido a la tentativa como la manifestación de la decisión de cometer un hecho punible mediante acciones que disponen directamente a la realización del tipo legal, pero que (aún) no han llegado a la consumación. Lo característico de la tentativa viene dado por la falta del tipo objetivo del injusto, a pesar de que se han satisfecho plenamente los presupuestos subjetivos de este (Wessels, Beulke y Satzger 2018, p. 415).
En opinión del Villavicencio Terreros (2016), la tentativa es la interrupción del proceso de ejecución tendiente a alcanzar la consumación. Estas interrupciones pueden ser voluntarias (desistimiento) o involuntarias (externas o incidentales) (p. 421).
2. Elementos
Una tentativa solo es punible si existen los siguientes elementos:
- La punibilidad de la tentativa: en primer lugar, se debe determinar si la tentativa del delito en cuestión tiene conminada una pena. Respecto a nuestra legislación nacional, la encontramos regulada en el artículo 16 del CP, por lo tanto, se cumple el primer elemento (Wessels et al., 2018, p. 415).
- La falta de consumación del delito: la no consumación del delito ha de estar originada, ser consecuencia o deberse a causas independientes de la voluntad del autor. Por esta razón, la tentativa es una forma imperfecta de realización del hecho (Orts Berenguer y Gonzales Cussac, 2017, p. 299).
- La decisión del hecho: el fundamento de toda tentativa es la decisión de cometer el hecho. Este elemento subjetivo del injusto abarca el dolo referido a todos los elementos objetivos del tipo y los demás elementos subjetivos del tipo (Wessels et al., 2018, p. 416).
- La disposición inmediata (tipo objetivo): consiste en dar comienzo a la ejecución, es decir, en intentar llevar a cabo el delito. Por tanto, la tentativa o, lo que es lo mismo, el intentar la consumación del delito, va más allá de la ideación, la deliberación y la resolución (fase interna) y, también, va más allá de la preparación del delito. Intentar (tentativa) es equivalente a comenzar a ejecutar mediante actos consumativos o realizar la conducta típica correspondiente, pero sin que se produzca el resultado típico (Orts Berenguer y Gonzales Cussac, 2017, p. 298).
3. Clases
La doctrina en su mayoría ha establecido tres clases de tentativa:
3.1 Tentativa acabada
Si el tipo no admite más que una acción de la que haya de seguirse el resultado, y este no se produce, estaremos ante una tentativa acabada (Quintero Olivares, 2015, p. 412).
3.2 Tentativa inacabada o simple
Si el tipo puede descomponerse o fraccionarse en varios actos, cabe la posibilidad de que el agente realice todos los que debieran producir el resultado, y, a pesar de ello, o no se produce por una causa ajena a la voluntad del agente o bien que únicamente realice parte de los actos necesarios para producir el resultado que, por lo mismo, no bastan para que se produzca (Quintero Olivares, 2015)
3.3 Tentativa inidónea
También denominada tentativa irreal o delito imposible. Se presenta en aquellos casos en los que los medios utilizados son insuficientes para lograr el resultado (el arma está descargada, la pistola es de fogueo, etc.), los medios son supersticiosos (intentar matar a alguien mediante un conjuro) o, incluso, porque ya no existe bien jurídico protegido (se dispara sobre alguien que ya está muerto) (Orts Berenguer y Gonzales Cussac, 2017, p. 301).
La inidoneidad puede recaer en el sujeto, en el objeto de la acción o en el medio no reconocido por el autor; así, por ejemplo, en caso de la comisión de un delito funcional propio por un autor que ignora la nulidad de su nombramiento o que supone erróneamente circunstancias que fundamentarían una posición de garante (inidoneidad del sujeto); en la tentativa de homicidio sobre un cadáver (inidoneidad del objeto) o en caso de un intento de envenenamiento con un aliño inofensivo (inidoneidad del medio empleado) (Wessels et al., 2018, p. 431).
III. Determinación de la pena en casos de tentativa en la legislación internacional
1. En España
Resulta de especial relevancia tener en cuenta cómo la justicia penal española ha determinado la forma en la que se debe establecer el monto punitivo en casos de tentativa.
De esta forma, tenemos que la norma relevante la encontramos en el artículo 62 del Código Penal español que contiene las reglas para determinar la pena ante casos de tentativa, cuyo tenor establece lo siguiente:
Artículo 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado. (El resaltado es nuestro).
Este dispositivo legal tiene que ser concordado con el artículo 70 del Código Penal español, el cual define a las penas superior e inferior:
Artículo 70
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a esta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuarán como unidades penológicas de más o menos, según los casos (…).
A continuación, veamos ahora el procedimiento español a seguir.
1.1. Determinamos el marco penal abstracto
i) Se establece el mínimo y el máximo de la pena, que es el indicado en el tipo penal, veamos el siguiente ejemplo:
Artículo 138.- Delito de homicidio
ii) Se establece el grado de ejecución del delito; si este quedó en grado de tentativa se aplica el artículo 62, concordado con el artículo 70 del Código Penal español.
1.2. Determinamos el marco penal concreto
Individualización judicial de la pena, en donde el juez va a establecer la pena concreta que corresponderá imponer por la comisión de un delito tentado y que, de acuerdo con el artículo 62, se debe tener en cuenta “el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”.
2. En Argentina
En el sistema argentino penal la figura de la tentativa ha sido regulada desde el artículo 42 hasta el artículo 44 del Código Penal.
Artículo 42
El que con fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma, por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Artículo 44
La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. (El resaltado es nuestro).
Nótese que el artículo 44 señala las penas que se aplicarán a la tentativa en diferentes supuestos fácticos, ya que se sanciona la tentativa inidónea o delito imposible. La jurisprudencia argentina ha precisado que el marco punitivo debe reducirse a la mitad del mínimo y un tercio del máximo. Veamos el siguiente ejemplo:
Delito de homicidio simple
Artículo 79
Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
3. En Colombia
El Código Penal colombiano regula la tentativa en el artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 27.- Tentativa
El que iniciare una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor a las tres cuartas partes del máximo señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo, ni mayor a las dos terceras partes del máximo a la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Este artículo debe ser analizado juntamente con los artículos 60 y 61 de dicho cuerpo normativo.
Artículo 60.- Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables
Para efectos del proceso de individualización de la pena el sentenciador debe fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.
Artículo 61.- Fundamentos de la individualización de la pena
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran únicamente circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúen la punibilidad, la intensidad el dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de determinación de la pena se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (…). (El resaltado es nuestro).
Tal como se puede advertir de los artículos antes citados, el ordenamiento penal colombiano ha optado por un sistema de cuartos para individualizar la pena. Veamos a continuación el siguiente ejemplo que nos permitirá ilustrar el mecanismo procedimental de individualización de la pena, para lo cual primero haremos el de un delito consumado para luego pasar a un delito en grado de tentativa.
3.1. Fijación de límites mínimos y máximos
Artículo 239: Hurto
El que se apodera de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho días (108) (…).
3.2. Precisar el ámbito punitivo
El cual saldrá a raíz de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo de la pena, en este caso del delito de hurto, el cual procederemos a dividir entre cuatro, de tal manera que esta operación nos permitirá identificar el cuarto mínimo, dos medios y un máximo.
108-32=76 meses
76/4=19 meses
Ahora, cuando estamos ante un delito tentado con base en el artículo 27 del Código Penal, debemos establecer un nuevo marco punitivo, el cual saldrá de la mitad del mínimo y de las tres cuartas partes del máximo.
3.3. Establecido el nuevo marco punitivo procedemos a determinar los cuartos y, para ello, tal como lo hemos expresado, restamos la pena máxima de la mínima y el resultado lo dividimos entre cuatro.
81-16= 65 meses.
65/4=16.25 meses.
3.4. El juez ha de individualizar la pena dentro de este marco punitivo que corresponderá a un delito de hurto en grado de tentativa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 61 del Código Penal colombiano.
4. En Chile
La legislación chilena ha regulado la tentativa en los siguientes artículos:
Artículo 7
Son punibles, no solo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes a su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero falta uno o más para su complemento.
Artículo 52
A los autores de la tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito frustrado, y a los encubridores de crimen o simple delito consumado se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito (…).
Artículo 53
A los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y a los encubridores de crimen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.
Artículo 54
A los encubridores de tentativa de crimen o simple delito se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la señalada para el crimen o simple delito.
Artículo 55
Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallen especialmente penados por la ley.
De la lectura de los artículos precedentemente citados, podemos observar que el ordenamiento penal chileno no solo se limita a establecer la pena de acuerdo con el grado de consumación sino, también, tiene en cuenta el grado de participación del imputado, lo cual dependerá de si el imputado participa como autor, cómplice o encubridor. Asimismo, tenemos que con base en lo regulado en el artículo 55 existen casos de punición específica para determinados delitos en grado de tentativa. En la determinación del marco penal en casos de tentativa, el ordenamiento penal chileno hace una clasificación de las sanciones penales en penas de crímenes, simples delitos y faltas.
Artículo 27
El Código Penal chileno establece sanciones penales en penas de crímenes, simples delitos y faltas, y dentro de las penas de crímenes encontramos el presidio mayor y en los simples delitos el presidio menor.
Como podemos observar del artículo in comento, cuando estamos frente a penas de crímenes, se clasifican en dos grupos: presidio mayor y presidio menor, siendo que el primero de ellos comprende un periodo desde los 5 años y 1 día hasta los 20 años, mientras que el segundo está comprendido desde los 61 días hasta los 5 años (véase el artículo 25 del Código Penal chileno).
A su vez, hay tres grados dentro de cada grupo mínimo, medio y máximo (artículo 56), y cada grado de una pena divisible constituye pena distinta (artículo 57).
Presidios |
Rango |
Menor mínimo |
61 días - 540 días |
Menor medio |
541 días - 3 años |
Menor máximo |
3 años,1 día - 5 años |
Mayor mínimo |
5 años,1 día - 10 años |
Mayor medio |
10 años, 1 día - 15 años |
Mayor máximo |
15 años,1 día - 20 años |
Veamos el siguiente ejemplo:
Artículo 391
El que mata a otro y no está comprendido en el artículo anterior, será penado:
(…)
2. Con presidio mayor en sus grados mínimos a medio en cualquier otro caso. (El resaltado es nuestro).
El procedimiento de determinación de la pena para el delito de homicidio simple, teniendo en cuenta que nos centramos en la pena contenida en el inciso 2 del artículo 391, será el siguiente:
i) Identificar la pena abstracta (presidio mayor en sus grados mínimos a medio).
ii) Establecer el grado de desarrollo del delito (tentativa).
iii) Establecer el grado de participación (autor).
iv) Verificar si existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal (ninguno); sin embargo, es pertinente hacer una precisión al respecto, pues si existieran atenuantes y/o agravantes se realizará otro procedimiento dentro del nuevo marco punitivo de tentativa, para lo cual se aplicará lo regulado en los artículos 67 y 68 del Código Penal chileno, en donde se debe realizar otro procedimiento para determinar el minimum y maximum de la pena.
IV. Modo de conclusión
Como hemos podido apreciar en la situación actual, se observa que la mayoría de los sistemas penales prevén fórmulas que permiten establecer el quantum de pena que se impondrá para quien comete un delito en grado de tentativa, fijándose para ello límites mínimos y máximos de extensión de la pena dentro de la cual ha de moverse el juzgador, no dejándose dicha decisión a la libre discrecionalidad de aquellos, los que deben respetar las pautas taxativamente establecidas en el ordenamiento penal[4].
Tal como se observa, al momento de imponer el quantum sancionatorio en casos de tentativa, este viene respondiendo a diversos criterios interpretativos por parte del juzgador (criterios subjetivos), advirtiéndose cada vez más el carácter meramente indicativo de dicha imposición, sin realizarse una exposición detallada de los pasos que han seguido para graduar la pena en delitos intentados, haciéndose solo mención que se ha tomado en consideración lo regulado en el artículo 16 del CP, en concordancia con el artículo 45-A, inciso 3 del mismo cuerpo legal, en tanto que ni siquiera se precisan qué criterios han considerado o cómo es que estos han repercutido en su valoración, limitándose solo a hacer una apreciación genérica acerca de la pena a imponer, careciendo por tanto su decisión de una argumentación suficiente.
Por otra parte, también se advierte que existe una disparidad en el tratamiento de la determinación de la pena a imponer en casos de tentativa, dándose un trato desigual ante situaciones que pueden ser fácticamente idénticas, todo esto en franca violación del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.
De acuerdo con lo analizado hasta ahora, resulta claro que nuestro sistema penal vigente no establece dentro de qué escala punitiva se ha de efectuar la disminución de la pena en caso de que estemos frente a un encausado por la comisión de un delito en grado de tentativa. Resulta evidente que el segundo párrafo del texto del artículo 16 del CP está otorgando al juzgador la facultad discrecional para hacer la rebaja penológica con base en criterios subjetivos; es indiscutible que al no existir un soporte normativo que contenga alguna regla aritmética que fije un límite mínimo y uno máximo de movilidad para el juez, esto dependa solo de su criterio, el cual tampoco ha sido predefinido por el legislador, como sí ha sucedido en otras legislaciones en donde no solo se ha establecido una formula aritmética, sino también se han dado los criterios que deben ser considerados por el órgano jurisdiccional para ubicar dentro de esa escala punitiva la pena en casos de tentativa. Es así como en estas legislaciones se ha considerado no solo el grado de aproximación a la consumación o de ejecución alcanzado, sino también el grado de participación en el hecho, el daño potencial que se pretendió causar, circunstancias modificatorias de la responsabilidad, etc.
Se plantea, entonces, a la luz de la legislación penal internacional vigente, la necesidad de que nuestro ordenamiento penal regule la dosificación de la pena en casos de tentativa delictiva, a fin de que adopte, tal como sostienen los tratadistas del Derecho Penal, una concepción más racional y con mayor limitación a la discrecionalidad del juez; y si bien es cierto que el juez debe gozar de cierta discrecionalidad, lo cual no es malo, pero sin lugar a dudas esta debe darse dentro de márgenes legales preexistentes. Sucede, pues, que no es suficiente que se señale en las sentencias que la pena ha sido rebajada “en tal proporción” por no haberse consumado el delito, sin mayor análisis jurídico al respecto, siendo necesario que se fundamente el porqué de la disminución.
Dentro de este marco jurídico penal se busca garantizar que frente a casos de delitos en grado de tentativa se cuente con directrices claras y reglas de dosificación preestablecidas que permitan imponer penas más homogéneas y justas.
Referencias
Mendoza Ayma, F. C. (2015). Presupuesto acusatorio, determinación e individualización de la pena. Lima: Jurista Editores.
Quintero Olivares, G. (2015). Parte general del Derecho Penal. Adaptada al programa de ingreso en las carreras judicial y fiscal. (5a ed.). Pamplona: Arazandi.
Orts Berenguer, E y Gonzales Cussac, J. (2017). Compendio de Derecho Penal: Parte general. (7a ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.
Wessels, J., Beulke, W. y Satzger, H. (2018). Derecho Penal: Parte general. El delito y su estructura. (46a ed.). Pariona Arana, R. (trad.). Lima: Instituto Pacífico.
Villavicencio Terreros, F. (2016). Derecho Penal. Parte general. (6a ed.). Lima: Grijley.
Ziffer, P. (1996). Lineamiento de la determinación de la pena. Buenos Aires: Ad Hoc.
___________________
* Magíster en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas en la Universidad Nacional de Trujillo y estudios concluidos de doctorado en Derecho y Ciencias Políticas en la misma casa de estudios. Asistente en función fiscal en el Ministerio Público de La Libertad.
[1] Véase: Expediente N° 01323-2016, sentencia de fecha 25 de setiembre de 2018 emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo.
[2] Véase: Casación Penal N° 66-2017-Junin, de fecha 18 de junio de 2019, Sala Penal Transitoria, fundamento jurídico 12, y Casación Penal N°1083-2017-Arequipa, de fecha 14 de agosto de 2018, Sala Penal Permanente, fundamento jurídico 4.3.
[3] Véase: Expediente N° 00709-2017, sentencia de fecha 12 de junio de 2018, Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz.
[4] Véase también el Código Penal Federal de México que regula lo siguiente:
“Artículo 63
Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando este fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado”.
De otro lado, el Código Penal de El Salvador regula lo siguiente:
“Artículo 68
La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado”.