La comparecencia simple o restrictiva en el nuevo proceso penal
Víctor Andrés LAZARTE FERNÁNDEZ* / Henry ALIAGA ALDERETE**
RESUMEN:
Los autores realizan un análisis integral de la comparecencia simple y restrictiva, y establecen los presupuestos necesarios para su aplicación, considerando los problemas que afrontan estas medidas: la teoría general de las medidas cautelares personales, su regulación en la norma procesal y las reglas que condicionan su aplicación por limitar un derecho fundamental. Al respecto, señalan que la comparecencia restrictiva es una facultad del juzgador que no se apoya en normas de programación condicional, a diferencia de la comparecencia simple que se desprende de una norma de carácter imperativo.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: arts. 253, 268, 286, 287, 282 y 292.
PALABRAS CLAVE: Comparecencia simple / Comparecencia restrictiva / Medidas cautelares personales / Programación condicional / Prisión preventiva
Recibido: 30/11/2020
Aprobado: 14/12/2020
I. Planteamiento del problema
La entrada en vigencia del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) ha implicado la instauración de numerosos cambios en materia de medidas cautelares personales. Una de estas novedades es que este CPP –a diferencia del anterior Código de 1940– estableció un catálogo extenso de medidas alternativas a la prisión preventiva que se venía usando indiscriminadamente.
Una de estas medidas alternativas establecidas en este nuevo cuerpo normativo fue la comparecencia, institución que presupone –comparada con la prisión preventiva– una mínima constricción posible a la libertad personal.
El CPP regula, desde el artículo 286 al 292, dos tipos de comparecencia: la simple y la restrictiva. No obstante, dentro de dicha normativa no regula de manera expresa –como lo hace con la prisión preventiva– los presupuestos necesarios para imponer una u otra medida.
Lo que ha conllevado muchas veces que, ante los requerimientos fiscales de una medida cautelar personal, dentro de un proceso penal, los órganos jurisdiccionales confundan los presupuestos necesarios en sus diversas instancias, para disponer comparecencia restrictiva o, en su defecto, comparecencia simple.
Por lo que, el presente artículo tiene como finalidad desarrollar, modestamente, un análisis integral de la comparecencia simple y restrictiva, descubriendo la real naturaleza jurídica de estas medidas, estableciendo los presupuestos necesarios para su aplicación y fijando los marcos que deben respetarse para utilizar una u otra medida.
El desarrollo de este análisis se realizará teniendo en cuenta los tres problemas fundamentales que afrontan estas medidas al ser analizadas: i) la teoría general de las medidas cautelares personales; ii) la normativa adjetiva que regula la comparecencia; y iii) las reglas que impone el Estado de Derecho al momento de limitar un derecho fundamental, lo que condiciona su estudio.
II. Las medidas cautelares personales
En el proceso penal, el Derecho ha previsto una serie de medidas cautelares, entendidas estas como el medio organizado para que el Estado intervenga en la libertad o patrimonio del justiciable, a fin de garantizar la efectiva satisfacción (eficacia) del proceso en cada una de sus fases fundamentales (Oré Guardia, 2014, p. 19).
Estas medidas cautelares en general son de dos clases: i) las medidas cautelares personales, que recaen sobre el imputado y pretenden asegurar la eficacia de la sentencia condenatoria que se espera; y ii) las medidas cautelares patrimoniales, que recaen sobre el patrimonio del imputado o de tercero y pretende asegurar la responsabilidad civil que se derive de la sentencia condenatoria (Barona Vilar, 2004, pp. 465-466). La primera es la que nos interesa para el análisis que pretendemos realizar.
Su definición la podemos encontrar en Maier (1978), quien sostiene que las medidas cautelares personales son:
[A]quellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, que pueden adoptar un tribunal en contra de un imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. (p. 127)
De similar parecer es Ascencio Mellado (2003), quien concibe a las medidas cautelares personales como:
[A]quellas resoluciones, normalmente judiciales, mediante las cuales, en el curso de un proceso penal, se limita la libertad de movimiento del imputado con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente garantizar la efectividad de la sentencia que en el mismo se dicte. (p. 192)
También Fenech (1952), quien considera que las medidas cautelares personales:
[S]on actos (…) que consisten en una imposición del juez o tribunal que se traduce en una limitación de la libertad de una persona (…) y que tiene por fin asegurar la prueba o las responsabilidades inherentes al hecho punible, haciendo posible la consecución del fin del proceso penal. (p. 342)
De lo argumentado, podemos concluir, preliminarmente, dos ideas importantes de las medidas cautelares personales, para el posterior análisis de la comparecencia simple: una vocación marcadamente cautelar (asegurar, de manera general, la eficacia del proceso) y una resolución judicial que dicta una limitación a un derecho fundamental.
En cuanto a su vocación marcadamente cautelar, la doctrina es unánime al señalar que esta se encuentra ligada a la eficacia del proceso: asegurar el desarrollo del proceso y la ejecución del fallo (eficacia del proceso), lo que se traduce en nuestro CPP como el aseguramiento de la disponibilidad física del imputado en el proceso penal –evitándose con ello los riesgos de fuga– y la del entorpecimiento de la actividad probatoria por parte del imputado (San Martín Castro, 2015, p. 473) (artículo 253, inciso 3 del CPP).
Además de ello, aunque no hacen referencia los diversos autores, existe una tercera manifestación de esta finalidad no menos importante, referida a evitar el peligro de reiteración delictiva (artículo 253, inciso 3 del CPP), el cual con anterioridad hemos advertido en el considerando 6.2.2.f. de la sentencia de vista, Expediente Nº 00423-2019-0-1501-JR-PE-02-Junín, de fecha 3 de abril de 2019, sobre hábeas corpus, caso Elvis Miranda Rojas.
III. Principios de las medidas cautelares personales
El derecho fundamental, principalmente, limitado por las medidas cautelares personales es el derecho a la libertad personal[1], entendida esta como la libertad física del imputado[2]. Es a partir de este derecho que se analizará a continuación algunos principios –no todos– de limitación aplicables a las medidas cautelares personales que nos coadyuven posteriormente al análisis de la problemática planteada.
1. Legalidad
En materia cautelar el principio de legalidad informa al legislador y el juzgador, pues al primero le exige regular las medidas cautelares de forma integral, sin dejar vacíos sustanciales, dado que no será posible extender la limitación a aspectos que no hayan sido objeto de regulación concreta y, al segundo, se le impone el deber de aplicar restrictivamente tales normas, de manera que ante el vacío legislativo o la contradicción deberá optar por la vigencia del derecho afectado (Asencio Mellado, 2016, p. 623). La jurisprudencia no puede servir para habilitar restricciones no previstas legalmente, pues como bien señala Asencio Mellado (2016) “en materia de restricciones de derechos fundamentales, la jurisprudencia no es fuente de Derecho” (p. 47).
2. Proporcionalidad
El Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que en un Estado de Derecho toda limitación de derechos fundamentales –lo que incluye las medidas cautelares personales–, a la hora de su adopción, mantenimiento y/o configuración de su extensión, debe supeditarse necesariamente a un juicio de proporcionalidad[3].
Este principio es sumamente importante para el análisis de las medidas cautelares personales, pues estas buscan un objetivo en común, comparten presupuestos y principios básicos, siendo la utilización, principalmente, –como veremos más adelante– el análisis del equilibrio entre la intensidad de la intervención en un derecho fundamental, como es la libertad, y la intensidad del peligro que pretende evitarse (proporcionalidad), lo que determinará, finalmente, la imposición de la medida cautelar personal más razonable a la finalidad que se pretende alcanzar: neutralizar el peligro procesal que se presenta (Del Río Labarthe, 2008)[4]. Por eso, gran parte de la doctrina considera a la proporcionalidad como un presupuesto adicional que se debe evaluar antes de imponer una medida cautelar personal.
El principio de proporcionalidad obliga, a cualquiera que acuerde la medida cautelar personal (fiscal o autoridad judicial), a realizar un juicio pormenorizado o individualizado acerca de la necesidad y justificación de la limitación en el caso en concreto, evitando que la intromisión resulte injustificada por excesiva (Del Río Labarthe, 2016, p. 14). Lo que se traduce en materia cautelar, que no puede imponerse un sacrificio que sea más oneroso que la propia condena que se persigue con el proceso principal.
La proporcionalidad se manifiesta en las siguientes exigencias[5]:
a. Idoneidad
La idoneidad equivale a utilidad para el específico fin propuesto, por lo que una medida cautelar personal será idónea si su adopción conduce a que se alcance la obtención del fin perseguido. No es dable imponer una medida cautelar personal cuando por medio de ella no se va a procurar un resultado objetivo: alcanzar el fin.
b. Necesidad
La necesidad implica la comparación de medios idóneos, debiendo elegirse el medio que afecte en menor medida el derecho fundamental que se pretende restringir (Borowski, 2007, p. 130). En las medidas cautelares personales la única forma de establecer su necesidad parte de un criterio de comparación: el juzgador, al momento de analizar esta exigencia, debe ponerse frente a una pluralidad de medidas cautelares personales ofrecidas por un determinado ordenamiento procesal y elegir, entre todas las medidas idóneas, la menos intrusiva para el derecho que se pretende limitar. La medida menos intensa es siempre prioritaria, y la medida cautelar más grave es de naturaleza subsidiaria (Del Río Labarthe, 2016, p. 126).
c. Proporcionalidad en sentido estricto
El juicio de proporcionalidad en sentido estricto supone una ponderación entre gravedad de la intromisión en el derecho fundamental afectado y el peso de las razones que la justifican (Alexy, 2007, p. 460). En el caso de las medidas cautelares personales, a “la eficacia procesal como objetivo se le debe contraponer la libertad como bien jurídico restringido, (…) a fin de determinar si estamos frente a una medida legítima o excesiva para los fines que tolera un Estado de Derecho” (Del Río Labarthe, 2016, p. 20).
3. Motivación
La motivación constituye una necesidad imperante en las medidas cautelares personales, porque condiciona la validez de la proporcionalidad, pues “la única forma de verificar la existencia de esta, es mediante una adecuada motivación de los presupuestos que valoran, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la limitación impuesta” (Del Río Labarthe, 2016, p. 21).
La motivación de las medidas cautelares personales tiene que ser suficiente, expresar por sí mismo, las condiciones de hecho y derecho que sirven para dictarla o mantenerla. Además, debe ser razonada, es decir, que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que la justifiquen (Gutiérrez de Cabiedes, 2004, p. 85).
4. Instrumentalidad
Las medidas cautelares personales son instrumentales respecto al proceso principal. La instrumentalidad determina que la medida cautelar personal solo puede adoptarse estando pendiente el proceso o preparar la incoación en el más breve plazo (detención); se extingue cuando el proceso principal concluye (San Martín Castro, 2003, p. 1075).
De ello, se desprende que las medidas cautelares personales, en general, deben cumplir tres requisitos básicos: “i) existencia de limitación a un derecho fundamental; ii) esta debe ser utilizada con el propósito de asegurar la eficacia del proceso; y iii) debe aparecer, durante el proceso penal” (Del Río Labarthe, 2016, p. 26).
5. Provisionalidad
Por provisionalidad debe entenderse que la medida cautelar personal no es definitiva, sino que esta desaparece cuando deja de ser necesaria al proceso principal (Barona Vilar, 2004, pp. 465-466). La provisionalidad de la medida cautelar personal siempre está en función de la finalidad que se pretende conseguir, su vigencia no puede hacerse depender de lo que dure el proceso principal.
IV. Presupuestos de aplicación de las medidas cautelares personales
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2712-2002-HC/TC, señaló que toda medida cautelar personal está supeditada a dos presupuestos clásicos: fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales irán variando en intensidad (gradualmente) conforme a la medida cautelar que se solicite, siendo que no se puede solicitar un mismo estándar de cumplimiento de estos presupuestos para la emisión de una prisión preventiva que para la de una comparecencia.
Ambos presupuestos se desarrollan atendiendo al contexto presente y sujetándolas a los principios ya referidos en el acápite anterior, que excluyen cualquier orientación incompatible con las medidas cautelares personales[6].
1. El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho
Este primer presupuesto está vinculado a la suficiencia de elementos probatorios que vinculen razonablemente al imputado con el hecho delictivo. Para satisfacer este presupuesto no basta la mera conjetura, debe tratarse de una presunción construida correctamente, fundamentada en indicios de los que se deduzca razonablemente la posible comisión del individuo (Nieva Fenoll, 2017, p. 256), ello no implica que se busca una imputación con certeza de culpabilidad, sino que se construya una atendiendo el estadio en que se encuentra cuando es solicitada la medida.
En este presupuesto se realiza el juicio de imputación, el cual exige una determinada carga cuantitativa –que variará dependiendo del grado de intensidad de la medida– de sospecha del hecho y de la vinculación del imputado con aquel delictivo y que será resuelta a partir de los elementos de convicción existentes para determinar su procedencia (San Martín Castro, 2018)[7].
2. Periculum in mora o peligro procesal
Este segundo presupuesto es el más importante para evaluar la validez de una medida cautelar personal, pues de esta se desprende las funciones que están llamadas a cumplir.
El peligro procesal no es una abstracción hipotética configurada subjetivamente por el juez (Mendoza Ayma, 2019)[8], esta se debe evaluar con base en un comportamiento concreto del imputado que haga surgir la sospecha de un peligro determinado, ya sea un riesgo de que el imputado se vaya a sustraer de la justicia o que este perturbe la actividad probatoria (Gimeno Sendra, 2015, p. 608).
La existencia del peligro procesal, presupuesto elemental de cualquier medida cautelar personal, podría justificar la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en un ordenamiento jurídico, por ello, este presupuesto va de la mano con la proporcionalidad, la cual coadyuvará a elegir aquella medida cautelar personal idónea, necesaria y proporcional para una determinada finalidad.
V. La comparecencia
La comparecencia, en palabras de Rosas Yataco (2005), “es una medida cautelar de naturaleza personal que significa estar sujeto permanentemente, durante el desarrollo hasta la culminación del proceso penal, a concurrir al proceso sin la privación de la libertad física” (p. 593).
De igual idea es Oré Arsenio (2014), quien, respecto a la comparecencia, señala que “se presenta como la medida cautelar procesal cuya aplicación genera menos aflicción respecto del ejercicio de los derechos del procesado” (p. 203).
En suma, la comparecencia es una medida cautelar personal que busca asegurar la presencia del procesado durante el desarrollo del proceso, sin privar al imputado de su libertad.
En nuestro ordenamiento jurídico penal existen dos modalidades de comparecencia: simple y restrictiva.
VI. La comparecencia simple
La comparecencia simple es la medida cautelar personal menos lesiva descrita en nuestro ordenamiento jurídico. A través de ella se impone al imputado el deber de asistir a las diligencias procesales, cuantas veces sea llamado por la autoridad competente –juez o fiscal–, cuyo incumplimiento –no presentarse dentro del término, ni demuestra un impedimento legítimo– acarrea el mandato de conducción compulsiva (Asencio Mellado, 2005, p. 500), por parte de la Policía Nacional del Perú.
En ese sentido, esta medida obliga al imputado a concurrir al llamado del juez o el fiscal para las diligencias que se programen en el proceso; caso contrario, la Policía Nacional del Perú será la entidad encargada de la ubicación y la conducción por la fuerza del omiso ante el órgano público requirente.
Ahora bien, para determinar en qué casos corresponde aplicar la medida de comparecencia simple –que es lo pretendemos en el presente artículo– es menester realizar un previo análisis de su regulación en el CPP.
Como punto de partida tenemos el artículo 286, inciso 2 del CPP, el cual sostiene que el juez de investigación preparatoria “dictará” mandato de comparecencia simple cuando, “de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales del 268” (presupuestos de la prisión preventiva). Lo que significa, indefectiblemente, que la comparecencia simple procederá cuando no corresponda aplicar la prisión preventiva. De ello, se extrae dos ideas importantes: i) la relación de los presupuestos materiales de la prisión preventiva con la comparecencia; y ii) la comparecencia es la regla y la prisión preventiva la excepción (Cáceres Julca, 2016, p. 55).
No obstante, esto no soluciona el problema –establecer los presupuestos de la comparecencia simple y así diferenciarlo de la comparecencia con restricciones–, pues la comparecencia con restricciones también procede cuando no corresponde aplicar la prisión preventiva, es más, si hacemos una revisión rigurosa del CPP, nos vamos a llevar con la sorpresa que la mayoría de medidas cautelares personales se aplican cuando no procede la prisión preventiva, toda la regulación del CPP está en función de esta medida (Del Río Labarthe, 2016, pp. 155-157).
La diferencia entre ambas comparecencias consideramos que radica en el artículo 291, inciso 1 del CPP que establece que el juez “prescindirá” de las restricciones previstas en el artículo 288 (comparecencia con restricciones), cuando el hecho punible denunciado esté penado con una “sanción leve” o “los actos de investigación aportados no lo justifiquen”. Esto significa que la comparecencia simple se aplica de manera obligatoria cuando se cumplen determinadas condiciones: “sanción leve” o “los actos de investigación aportados no lo justifiquen”, su propia regulación incorpora un mandato expreso.
Este mismo mandato se advierte en el artículo 286, inciso 1 del CPP, el cual señala que el juez de la investigación preparatoria “dictará” mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva –u otra medida cautelar personal– al término del plazo previsto en el artículo 266 del CPP. Lo que quiere decir que no solo es un mandato obligatorio aplicarla cuando se cumple con algunas de las condiciones señaladas en el párrafo anterior, sino también lo es cuando no exista un requerimiento fiscal específico, lo que demuestra que su aplicación es de carácter perceptivo (Del Río Labarthe, 2016, p. 26), a diferencia de la comparecencia con restricciones, cuya construcción demuestra que su aplicación siempre es de carácter potestativo, facultativo u opcional[9].
En suma, analizando dichas normativas de naturaleza perceptiva podemos concluir que la medida de comparecencia simple es obligatoria en tres supuestos: i) cuando el delito denunciado está penado con una sanción leve; ii) cuando los actos de investigación aportados al proceso no lo justifiquen; y, iii) cuando el fiscal en la formalización de la investigación no solicite una medida cautelar personal específica.
1. Presupuestos para la imposición de la comparecencia simple
1.1. Sanción leve
El artículo 291 del CPP exige la aplicación de la comparecencia simple cuando la sanción prevista es una considerada leve, pero qué se entiende por sanción leve. El artículo 291 del CPP no establece qué debe entenderse por sanción leve, mediante un margen penológico como lo hace con todas las otras medidas cautelares personales. Por tanto, el juez, al momento de evaluar la imposición de esta medida, debe dotar de contenido dicha mención de forma razonada y acudiendo a un análisis sistemático de las normas del Código Penal (en adelante, CP) y el CPP.
Para ello, es menester tomar como punto de partida el artículo 286, inciso 2 del CPP, el cual sostiene que el juez de investigación preparatoria “dictará” mandato de comparecencia simple cuando, “no concurran los presupuestos materiales del 268”. Lo que nos remite al artículo 268, inciso 1, literal b) del CPP, el cual establece, en cuanto al margen penológico, que, para la imposición de la prisión preventiva, la pena a imponerse debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad. Por tanto, una sanción leve debe ser, necesariamente, inferior a cuatro años de pena privativa de libertad o corresponder otros tipos de penas.
De esa idea, es San Martín Castro (2003), quien considera como hecho punible leve cuando la sanción conminada en abstracto no supera, en ningún caso, los cuatro años de pena privativa de libertad, porque en estos supuestos la posibilidad de una pena privativa de libertad en nuestro ordenamiento jurídico es de difícil imposición por cuanto cabe suspender la ejecución de la pena (artículo 57, inciso 1 del CP), reservar el fallo condenatorio (artículo 62, inciso 1 del CP) o, en su defecto, convertir la pena privativa de libertad a multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres (artículos 32 y 52 del CP) (p. 1160).
Por nuestra parte, consideramos que dicha interpretación, como punto de referencia inicial, es lógica, coherente y responde a la interpretación sistemática de las normas penales y procesales, llegando a las siguientes consecuencias:
i) Para las medidas de coerción procesal de naturaleza personal (comparecencia simple, restrictiva y prisión preventiva), al evaluar la prognosis de pena privativa de la libertad, como presupuesto material para su imposición debe considerarse la clasificación de pena leve y pena grave; en el primer caso, correspondería de dos días a cuatro años; y en el segundo, superior de cuatro a treinta y cinco años, incluida la cadena perpetua (artículos 29 del CP, 268, inciso 1, literal b), 269, inciso 2, 286, inciso 2, 291, inciso 1 del CPP). De tal forma, que se estaría dotando de contenido la ausencia de prescripción legislativa respecto a los márgenes punitivos como presupuesto material.
ii) Que, en todo proceso penal, donde la prognosis de pena privativa de la libertad al momento de su evaluación, sea igual o inferior a cuatro años, el juez, de manera obligatoria, tendría que dictar comparecencia simple en contra del imputado; también debe disponer la misma medida cuando, pese a que la prognosis de la pena sea superior a cuatro años, los actos de investigación aportados no lo justifiquen o el fiscal no haya solicitado al momento de formalizar la investigación una medida cautelar específica.
iii) Por otra parte, se entiende que mientras más intrusivo sea la medida cautelar personal, mayor debe ser la exigencia de sus presupuestos, respecto al presupuesto penológico de la medida de comparecencia simple debería ser, necesariamente, la menor de todas de todas las medidas cautelares personales. No obstante, la interpretación planteada por San Martín Castro pareciera suponer lo contrario, pues el presupuesto penológico de la comparecencia simple sería mayor al del impedimento de salida, lo que no resultaría razonable para el sistema de medidas cautelares personales; sin embargo, no podemos perder de vista que esta última tiene plazo determinado hasta cuatro meses prolongables por otro plazo igual y fines específicos, como medida indispensable para la indagación de la verdad, por lo que pueden disponerse indistintamente con la comparecencia simple o restrictiva.
Entonces, convenimos en señalar que la sanción leve, como presupuesto material de las medidas de coerción procesal de naturaleza personal, está referida a una pena igual o inferior a cuatro años de pena privativa de la libertad. En los casos de pena multa es evidente que la comparecencia simple es obligatoria, porque en aquellos procesos por delitos que no llevan aparejados una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad, el imputado no puede, amparado por el principio de proporcionalidad, sufrir una aflicción mayor a la pena establecida en la sentencia firme.
1.2. Actos de investigación aportados que no la justifiquen
El artículo 291 del CPP utiliza la conjunción disyuntiva “o”, por lo que se entiende que este presupuesto con la anterior no es concurrente. Cada condición por sí sola exige que se imponga la comparecencia simple.
El aporte probatorio al que alude esta norma se refiere, estrictamente, a los extremos de la imputación –indicios en cierto grado que revelen no solo la existencia del delito, sino también la posible responsabilidad del imputado en aquel–, y a la peligrosidad procesal –peligro de fuga y/u obstaculización–[10].
Conforme la interpretación sistemática de las diversas normas del CPP, podemos concluir que al momento de la evaluación de los presupuestos materiales del artículo 268, inciso 1, cuando los elementos de convicción no tengan la calidad de graves y fundados, es decir, no justifiquen para imponer restricciones u otra medida de mayor intensidad como la prisión preventiva, corresponde comparecencia simple.
a. Extremo de la imputación
En todo proceso penal el resultado de los actos de investigación arroja un pronóstico de imputación atribuible al imputado, la cual –en sede cautelar– pueda ubicarse en una línea que nace en la posibilidad (sospecha simple), pasa por la probabilidad (sospecha reveladora[11] y sospecha suficiente) y culmina en un estadio cercano a la certeza (sospecha grave – imposición de prisión preventiva) (Castillo Alva, 2017, p. 292).
En ese sentido, cuando el juicio de imputación se encuentre muy cercano al cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para formalizar la investigación preparatoria (sospecha reveladora) –por ejemplo, en los casos donde solo exista la denuncia y la declaración de la víctima– se deberá declarar, obligatoriamente, comparecencia simple (Del Río Labarthe, 2016, p. 300). Por el contrario, cuando exista un sustento probatorio de por lo menos la probabilidad de una sentencia condenatoria, se podrá aplicar el resto de medidas cautelares personales, siempre y cuando la sanción que se espera no sea leve y exista un determinado peligro procesal (Pujadas Tortosa, 2007).
A nuestro criterio, cuando haya probabilidad de una sentencia condenatoria y la futura pena a imponerse por el hecho punible sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, podrá disponerse prisión preventiva o comparecencia restrictiva, dependiendo de la determinación del peligro procesal.
b. Extremo del peligro procesal
La verificación del peligro procesal no constituye de mayor trascendencia para la imposición de la comparecencia simple, en razón de su concurrencia o sin ella solamente podrá imponerse esta medida. Caso contrario, se presenta en el análisis de la prisión preventiva y la comparecencia restrictiva, en donde sí corresponde determinar la magnitud del peligro procesal y dependerá de ello para que el juez disponga una de las medidas anotadas.
1.3. Procedimiento para la imposición de la comparecencia simple
El CPP no establece, en sentido estricto, un procedimiento para la aplicación de la comparecencia simple. Es más, el juez, como ya mencionamos, puede aplicarla de oficio si el fiscal, al momento de formalizar la investigación, no solicita una medida cautelar personal específica.
Esta medida, a diferencia de todas las otras medidas cautelares personales, cuando el fiscal lo solicita, no requiere la realización de una audiencia contradictoria para su debate. Ello se encuentra razonablemente justificado, pues la comparecencia simple no acarrea una limitación alguna adicional a los derechos fundamentales del imputado.
En igual sentido, tampoco procede recurso de apelación contra la resolución de oficio del juez, o contra aquella que acepta la solicitud del fiscal de pedir comparecencia simple para el imputado.
Caso contrario, sucede cuando el fiscal solicita una medida cautelar personal específica y el juez, luego de evaluar y rechazar su pedido, impone comparecencia simple al imputado. En este caso sí se recurre, previamente, a una audiencia contradictoria, y su rechazo admite un recurso de apelación.
Finalmente, se debe acotar que declarar la comparecencia simple, ante la omisión del fiscal de pedir una medida específica de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, no obsta impedimento alguno para solicitar más adelante una medida cautelar, pues la variabilidad de las medidas cautelares personales permiten solicitarlos en cualquier momento del proceso y siempre que cumplan una función específica, se encuentren debidamente justificadas y sean proporcionales al objeto que se persigue (Del Río Labarthe, 2016, p. 303).
1.4. ¿La comparecencia simple es una medida cautelar personal?
Desde un punto de vista sistemático, dada su ubicación en el libro de las medidas cautelares personales del CPP, la comparecencia simple se presenta como una de naturaleza cautelar personal. Ello, a su vez, concuerda con una gran parte de la doctrina nacional[12]. Sin embargo, otro sector de la doctrina considera que la comparecencia simple no es, verdaderamente, una medida personal de naturaleza cautelar[13].
Un dato importante en el estudio de las medidas cautelares personales es saber cuál es la obligación que esta incorpora y cuál es la consecuencia jurídica que acarrea ante su incumplimiento.
El artículo 291, inciso 2 del CPP establece que la infracción a la comparecencia simple, en los casos que el imputado sea citado para alguna diligencia procesal, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía Nacional del Perú.
Entonces, podemos señalar que la obligación consiste en la orden de comparecer ante la autoridad judicial o fiscal las veces que el imputado sea llamado y siempre que su asistencia sea imprescindible. Por otro lado, su incumplimiento acarrea la conducción compulsiva de la Policía.
Ahora bien, el artículo 79, inciso 1 del CPP señala que:
El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declara contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales (…).
A su vez, el artículo 79, inciso 2 del CPP prescribe que “el juez, a requerimiento del fiscal o las partes, previa constatación, declara ausente cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso”. El auto que declara la ausencia o contumacia debe ordenar su conducción compulsiva.
De igual manera, el artículo 337, inciso 3 del CPP señala que el fiscal, durante la investigación preparatoria, puede disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Su inasistencia injustificada determina su conducción compulsiva.
De estas normas podemos extrapolar que la obligación de asistir a las diligencias, y la correspondiente conducción compulsiva –consecuencia de su incumplimiento–, se produce incluso cuando no exista un mandato de comparecencia simple (Reyes Alvarado, 2007, p. 194). Esta nace con la formalización de la investigación preparatoria, y no por la imposición de la comparecencia simple. Es un deber que asume cualquier imputado en la sustentación de una investigación preparatoria, incluso para los otros sujetos procesales relacionados con el proceso (testigos y peritos), conforme al poder coercitivo que no solo le asiste al juez, sino al fiscal a tenor de lo prescrito en el artículo 66 del CPP.
Por tanto, no existe una medida limitativa como consecuencia de la medida cautelar y con objetivo de carácter instrumental, sino una limitación que se configura por la propia existencia de una investigación penal (Aladino Gálvez, 2017, pp. 453-454). Las limitaciones al derecho de libertad no son mayores a las que el propio ordenamiento jurídico procesal impone a todos los ciudadanos inmersos en un proceso penal[14].
Por otro lado, volviendo al artículo 286, inciso 1 del CPP, esta medida se puede aplicar cuando el fiscal no solicita una medida específica al momento de formalizar la investigación preparatoria. Lo que quiere decir es que puede ser impuesta, incluso, de oficio y sin previa audiencia contradictoria, lo que va en contra de lo que dispone el artículo 255 del CPP, que señala que todas las medidas cautelares personales requieren una solicitud fiscal, una audiencia contradictoria previa y una motivación que las justifique.
Aunado a ello, la provisionalidad de la medida cautelar personal obliga a levantarla cuando las condiciones que la motivaron han desaparecido. No obstante, esto no se cumple en la comparecencia simple, donde esta se mantiene mientras dure el proceso principal, pues aun esta fuera levantada el ordenamiento jurídico procesal mantiene esa obligación al imputado, como ya advertimos.
Además, como hemos visto en el acápite anterior, para su imposición no es necesario el periculum in mora (peligro procesal).
En consecuencia, podemos afirmar que no estamos frente a una medida cautelar personal propiamente dicha, sino solo ante una programación condicional que informa al imputado que seguirá su proceso en libertad (Del Río Labarthe, 2016, p. 287). Pese a ello, en el presente artículo lo consideraremos como una medida cautelar de naturaleza personal para fines académicos.
VII. La comparecencia restrictiva
A diferencia de la comparecencia simple, la comparecencia restrictiva sí supone restricciones adicionales al estatus del imputado, pues esta medida incorpora limitaciones específicas que debe cumplir (artículo 288 del CPP), y su incumplimiento acarrea la posibilidad de revocar la medida y dictar mandato de prisión preventiva (artículo 287, inciso 3 del CPP). Las restricciones que incorporan es el resultado de una evaluación cautelar previa y contradictoria que persigue proteger el proceso y su consecuencia.
Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha considerado a la comparecencia restrictiva como la medida cautelar alternativa por antonomasia de la prisión preventiva, pues desde un punto de vista funcional de sus objetivos, no existen diferencias entre ambas, toda vez que las restricciones estipuladas en el artículo 288 del CPP también persiguen evitar la fuga del imputado y la obstaculización probatoria.
Por ese motivo, San Martín Castro (2015) afirma que la imposición de la comparecencia con restricciones solo está en función de la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligro procesal (p. 474). De igual manera, Neyra Flores (2010) asevera que esta medida se impone a la prisión preventiva cuando el peligro procesal no es fuerte (p. 535).
En consecuencia, antes de pasar a analizar si se dicta mandato de prisión preventiva, es necesario que el juez se pregunte si mediante la comparecencia con restricciones es posible lograr los fines del proceso, de modo tal que solo si la respuesta es negativa, es justificable una medida más gravosa para la libertad del procesado (Gálvez Villegas, 2017, p. 463).
Es menester acotar que la comparecencia con restricciones no solo restringe la libertad personal, sino también afecta otras esferas de la libertad, como la libertad de expresión, de comunicación o de información, dependiendo de la reglas de conducta que se impongan, y sobre todo de lo que se pretenda asegurar con la regla impuesta (Gálvez Villegas, 2017, p. 463).
1. Presupuestos para la imposición de la comparecencia restrictiva
Los presupuestos para imponer una comparecencia con restricciones no se encuentran fijados explícitamente en el CPP, estos se deducen de la lectura sistemática de las siguientes normas procesales:
• El artículo 287, inciso 1 del CPP, señala que se impondrá la comparecencia con restricciones cuando el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad material pueda razonablemente evitarse.
• El artículo 291, inciso 1 del CPP, indica que el juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288 –es decir, no se impondrá–, cuando el hecho punible denunciado este penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen.
• El artículo 286, inciso 2 del CPP, refiere que el juez de investigación preparatoria impondrá comparecencia con restricciones cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
• El artículo 287, inciso 3 del CPP, afirma cuando el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva.
• El artículo 271, inciso 4 del CPP, establece que si el juez de investigación preparatoria no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple.
• El artículo 279, inciso 1 del CPP, en donde prescribe que, si durante la investigación resultaren indicios fundados de que el imputado con comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el juez, a requerimiento del fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
• Finalmente, el artículo 283 señala que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por comparecencia cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición. En este caso, la norma alcanza a la comparecencia restrictiva por mandato imperativo de imponer reglas de conducta, pese a que los nuevos elementos de convicción puedan afectar alguno de los dos primeros presupuestos materiales del artículo 268, inciso 1 del CPP.
Del análisis sistemático de dichas normas, se puede concluir que la imposición de la medida de comparecencia restrictiva siempre va a estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos materiales a) y b) previstos en el artículo 268, inciso 1; con la única excepción del presupuesto c), pues para la imposición de la comparecencia con restricciones se requiere un peligro procesal no tan grave.
1.1. Graves y fundados elementos de convicción
Este presupuesto se refiere estrictamente a la imputación (indicios en cierto grado que revelen no solo la existencia del delito, sino también la posible responsabilidad del imputado en aquel). El grado de probabilidad de la imputación debe ser más alto que la solicitada para una comparecencia simple (Del Río Labarthe, 2016, p. 310). Como se dijo, el juez podrá aplicar la comparecencia restrictiva cuando entienda que los medios de prueba aportados al proceso penal, por lo menos, superen los requisitos mínimos exigibles para la formalización de la investigación preparatoria.
Un pronóstico de imputación cercano a la certeza puede justificar cualquier medida cautelar personal, y uno cercano a la sola posibilidad obliga aplicar la comparecencia simple. La probabilidad de una condena es el escenario ideal para la comparecencia con restricciones (Mendoza Ayma, 2019)[15].
1.2. Pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad
Una vez agotado el primer presupuesto se continúa con la prognosis de pena, este no solo tiene que ver con la pena legal conminada, sino con la pena concreta, fijada tras una valoración transversal del principio de lesividad y proporcionalidad y de las diversas circunstancias personales, causas de disminución o agravación de la punición, fórmulas de derecho premial, circunstancias generales atenuantes y agravantes, y las circunstancias específicas que contemplan el CP y CPP.
1.3. Peligro procesal
La medida cautelar personal de comparecencia con restricciones requiere de un peligro procesal que permita justificar su imposición. Así lo señala el artículo 287, inciso 1 del CPP, que indica que se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.
Lo que significa que para su imposición debe existir necesariamente un peligro procesal, ya sea de fuga u obstaculización, sin este peligro la medida no tendría razón de existir, pues esta medida, al igual que la prisión preventiva, está destinada a evitar que ese peligro se concretice en el proceso penal.
La única diferencia con la prisión preventiva es que el peligro procesal es de menor intensidad. Esta opinión se ve reforzada con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, al indicar que:
[L]a comparecencia con restricciones es una medida cautelar alternativa a la prisión preventiva, pues se impone en vez de ella cuando el peligro procesal no es fuerte, pero existen ciertos indicios de la existencia de ellos (…) Está en función a la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligrosismo procesal (…) por lo que, existiendo peligro procesal en menor grado, corresponde imponer la medida coercitiva de comparecencia con restricciones. (Expediente Nº 08-2018 “1”, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria)
Para verificar la existencia de un peligro procesal y su intensidad, se debe acudir a los mismos criterios utilizados para verificar el peligro procesal en la prisión preventiva (artículos 269 y 270 del CPP, con el apoyo de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema).
Una correcta identificación del peligro es necesario para, tras un juicio de proporcionalidad, determinar poner una u otra regla o en su defecto alternar varias que logren alcanzar el fin perseguido.
Por otro lado, a pesar de poder determinarse la concurrencia del peligro procesal concreto, si al analizar el principio de proporcionalidad y específicamente el subprincipio de necesidad, se determina que pueda razonablemente evitarse el peligro de fuga u obstaculización con las restricciones previstas en el artículo 288 del CPP, el juez preferirá esta medida por sobre la prisión preventiva.
2. Procedimiento para la imposición de la comparecencia restrictiva
Al igual que en la comparecencia simple, el legislador no ha establecido un procedimiento expreso para solicitar esta medida cautelar. No obstante, para ello se debe recurrir a la norma general aplicable para todas las medidas cautelares personales, esto es, al artículo 255 del CPP, que establece que solo se impondrá una medida cautelar por el juez a solicitud del fiscal, quien será el legitimado para solicitar su imposición.
Una vez solicitada la comparecencia con restricciones, se convocará a una audiencia contradictoria donde se debatirá la necesidad de su imposición, la audiencia y la resolución final se regirán por lo dispuesto en el artículo 8, 203, inciso 3, 204, inciso 2, 254 y 271 del CPP, en lo que fueran pertinentes.
En esta resolución el juez no puede optar por una medida cautelar personal más intensa que la solicitada por el fiscal, este es el límite, luego podrá optar por aquella que, siendo capaz de cumplir el mismo objetivo, sea menos intensa, siempre, claro, que se cumplan con los presupuestos requeridos para su imposición (Reyes Alvarado, 2007, p. 196).
Finalmente, la resolución que rechace o acepte la comparecencia con restricciones es recurrible, según el caso, por el fiscal o el imputado (artículo 257 del CPP). Las demás partes solo podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite, siempre que no peligre la finalidad de la medida (artículo 258).
3. Revocatoria de la comparecencia restrictiva a prisión preventiva por incumplimiento de las reglas de conducta
El artículo 287, inciso 3 del CPP, prevé una causal específica de revocatoria (diferente a la general estipulada en el artículo 279 del CPP) de comparecencia con restricciones por prisión preventiva.
Así, el artículo in comento señala que cuando el imputado no cumple con las restricciones impuestas en la resolución que aplica la comparecencia restrictiva –previo requerimiento solicitado por el fiscal o juzgador– se revocará la medida y se dictará prisión preventiva.
Lo que significa necesariamente que, para la imposición de la comparecencia con restricciones, deben existir los presupuestos que comparte con la prisión preventiva: i) indicios que en cierto grado revelen no solo la existencia del delito, sino también la posible responsabilidad del imputado en aquel; y, ii) una pena privativa de libertad superior a cuatro años.
En el caso del peligro procesal, este puede ser en menor intensidad, pues el hecho de que el imputado viola las restricciones impuestas es una muestra clara de que el peligro se ha intensificado (Del Río Labarthe, 2016, p. 329).
Así también lo ha entendido la Corte Suprema en la Casación Nº 119-2016-Áncash al señalar que:
[L]a variación ulterior de las circunstancias asegurativas, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, (…) expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado.
Por tanto, es razonable afirmar que para la imposición de la comparecencia con restricciones no es necesario que se cumpla el presupuesto del peligro procesal grave, solo se requiere que los otros dos presupuestos se encuentren presentes.
Esto, por supuesto, no quiere decir que una vez incumplida la regla de conducta automáticamente corresponderá aplicar la prisión preventiva, pues esta interpretación colisionaría con los preceptos generales contenidos en los artículos 253 y 255 del CPP. El juez debe evaluar caso por caso la actual capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones frente a las nuevas condiciones (el incumplimiento), habrá casos donde la restricción impuesta no basta y tenga que aumentar otras restricciones más, o, por el contrario, escoger otra de mayor intensidad, distinta a la prisión preventiva. La prisión preventiva en medidas cautelares debe ser la ultima ratio (Del Río Labarthe, 2008)[16].
Ahora, si bien hay un sector en la doctrina que establece que la comparecencia con restricciones puede ser impuesta incluso cuando la pena sea inferior a los cuatro años, esta posición no la compartimos, pues si se dictase una comparecencia con restricciones sin una pena superior a los cuatro años, cuando el imputado incumpla las reglas impuestas en la comparecencia con restricciones (artículo 287 del CPP), la misma no podría materializar sus efectos, ya que nunca podrá dictarse un mandato de prisión preventiva, pues el pronóstico de pena –a diferencia del peligro procesal– difícilmente varía y, por ende, no se cumpliría con lo exigido en el artículo 268, inciso 1 del CPP.
4. Duración de la comparecencia restrictiva
El Código Procesal Penal del año 1991, aprobado mediante del Decreto Legislativo Nº 638, en su artículo 143, señala que la comparecencia restringida es una medida temporal que no podía extenderse más de nueve meses para los procesos ordinarios, dieciocho meses para los procesos especiales y para procesos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo de la comparecencia se duplicará. Estas normas todavía son aplicables a nivel nacional en los procesos que se sigue con el Código de Procedimientos Penales del año 1940 y a situaciones antes de que entren en vigencia las normas pertinentes del CPP.
El CPP no ha señalado un plazo determinado para la comparecencia restrictiva, pese a su meridiana gravedad, debiendo entenderse que el plazo es indeterminado desde su imposición hasta la conclusión del proceso penal; salvo cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición, en todo caso esta medida puede ser reformable o sustituida por otra. Lo que no sucede con la prisión preventiva, impedimento de salida, detención domiciliaria, detención policial, detención preliminar judicial, convalidación de la detención y otras, que por su gravedad se ha establecido un máximo margen temporal.
VIII. Conclusiones y recomendaciones
La comparecencia simple en estricto no constituye una medida cautelar personal propiamente dicha en el proceso penal peruano, sino solo una situación o programación condicional, la misma situación la tienen los agraviados, los testigos y los peritos cuando son citados a comparecer ante el juez o fiscal. El imputado seguirá su proceso penal en libertad, muy a pesar de esta calificación, su imposición judicial se presenta en tres supuestos: i) cuando el delito denunciado está penado con una sanción leve; ii) cuando los actos de investigación aportados al proceso no lo justifiquen; y, iii) cuando el fiscal en la formalización de la investigación no solicite una medida cautelar personal específica.
Para dotar de contenido ante la ausencia de prescripción legislativa, respecto a los márgenes punitivos como presupuesto material, específicamente, en los casos de las medidas de coerción procesal de naturaleza personal (comparecencia simple, restrictiva y prisión preventiva), debe considerarse la clasificación de sanción o pena leve y pena grave; en el primer caso, correspondería de dos días a cuatro años; y en el segundo, superior de cuatro a treinta y cinco años, incluido la cadena perpetua.
En los procesos penales, al evaluar la prognosis de pena privativa de la libertad sea igual o inferior a cuatro años, el juez, de manera imperativa, debe dictar comparecencia simple en contra del imputado; asimismo, debe disponer la misma medida cuando, pese a que la prognosis de pena sea superior a cuatro años, los actos de investigación aportados no lo justifiquen o cuando el fiscal, al momento de formalizar la investigación preparatoria, no solicite una medida cautelar personal específica.
La aplicación de la comparecencia restrictiva es una facultad del juzgador, propia del ejercicio que involucra un pronóstico que no se apoya en normas de programación condicional. En el caso de la comparecencia simple, se desprende de una norma de carácter imperativa.
La aplicación de la comparecencia restrictiva requiere de la verificación de la concurrencia o inconcurrencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva (artículo 268 del CPP), es necesario el pronunciamiento jurisdiccional de cada uno de ellos, incluido el principio de proporcionalidad (artículo 253, inciso 2 del CPP[17]); de tal forma que, con mayor sustento y coherencia, corresponda disponer la medida de cautela procesal penal pertinente.
Para la disposición de la medida cautelar personal de comparecencia restrictiva, es requisito sine qua non que se verifique la concurrencia de los graves y fundados elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o partícipe del hecho criminal y la prognosis de pena superior a cuatro años privativa de la libertad; salvo la concurrencia del peligro procesal, como presupuesto material de la prisión preventiva. Caso contrario, no procede la revocatoria de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva, por causal específica, ante el incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado, teniendo en cuenta que los dos primeros presupuestos materiales no habrían cambiado durante el proceso penal.
Al margen de la conclusión que antecede, cuando a pesar de haberse determinado la concurrencia de los literales a), b) y c) del artículo 268, inciso 1 del CPP (presupuestos materiales de la prisión preventiva), al momento de evaluar el principio de proporcionalidad, pueda razonablemente evitarse el peligro de fuga o obstaculización de la averiguación de la verdad, mediante la imposición de reglas de conducta con restricciones, el juez puede disponer la comparecencia restrictiva.
Se recomienda a los órganos jurisdiccionales que cumplan funciones de primera instancia, en los requerimientos de medidas cautelares personales, se pronuncien sobre todos y cada uno de los presupuestos materiales, incluido el principio de proporcionalidad, que fueron presentados por el Ministerio Público con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia, a la pluralidad de instancias y a cumplir con el principio de congruencia recursal.
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___________________
* Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.
** Asistente jurisdiccional de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[1] No obstante, se debe tener en cuenta que este no es el único derecho fundamental que se puede limitar en el ámbito de las medidas cautelares personales.
[2] Nogueira Alcalá (1999, pp. 289-337).
[3] Cfr. Sentencias Nº 01260-2002-HC; Nº 01260-2002-HC; Nº 01209-2006-AA; Nº 00617-2006-HC; Nº 00731-2004-HC; 00791-2002-HC; entre otras.
[4] Recuperado: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2008_04.pdf>.
[5] Carbonell (2008, pp. 226-240).
[6] Asencio Mellado (2016, pp. 626-628).
[7] Recuperado de: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/002ec2804558f6ec8570b54df21c54fc/Prisi%C3%B3n+preventiva+ y+prueba.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=002ec2804558f6ec8570b54df21c54fc>.
[8] Recuperado de: <https://lpderecho.pe/prision-preventiva-presupuestos-materiales-logicos/>.
[9] El artículo 287, inciso 1 del CPP (comparecencia restringida) menciona que se impondrá las restricciones “siempre que” el peligro de fuga y obstaculización pueda evitarse.
[10] Gálvez Villegas (2017, p. 412-418).
[11] Las medidas cautelares personales solo se pueden imponer una vez formalizada la investigación preparatoria (sin contar el impedimento de salida) conforme lo establece el artículo 338, inciso 4 del CPP. El artículo 336, inciso 1 señala que se podrá formalizar la investigación preparatoria cuando aparezcan indicios “reveladores” de la existencia del delito. Para mayor panorama del estándar probatorio en las medidas cautelares revisar la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017-CIJ-433.
[12] Véase, por ejemplo, San Martín Castro (2015, p. 433 y ss.); Oré Guardia (2016, p. 173 y ss.); entre otros.
[13] Véase, por ejemplo, Aladino Gálvez (2017, p. 453 y ss.); Del Río Labarthe (2016, p. 286 y ss.); Reyes Alvarado (2007, p. 193 y ss.); entre otros.
[14] Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionario, Expediente Nº 00160-2014, Colegiado A, de agosto de 2017, fundamento jurídico 5.1 a 5.6.
[15] Recuperado de: <https://lpderecho.pe/prision-preventiva-presupuestos-materiales-logicos/>.
[16] Recuperado de: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2008_04.pdf>.
[17] “Artículo 253, inciso 2 del CPP.- Principios y finalidad. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción”.