Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 141 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 3_2021Gaceta Penal_141_1_3_2021

El delito de feminicidio en el Perú. Análisis crítico de la regulación actual

Isabel TELLO CARBAJAL*

RESUMEN

La autora analiza la tipificación del delito de feminicidio en el Código Penal peruano, a partir de los acontecimientos históricos que determinaron la incorporación de este tipo penal a los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica y de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, como el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CJ-116. En ese sentido, señala que la redacción penal actual vulnera el principio de legalidad –específicamente el subprincipio de taxatividad–, el principio de culpabilidad y el principio de igualdad.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: art. 108-B.

PALABRAS CLAVE: Feminicidio / Mujer / Tendencia interna intensificada / Dolo / Violencia contra la mujer / Violencia de género / Estereotipos de género

Recibido: 23/02/2021

Aprobado: 07/03/2021

I. Introducción

Desde la incorporación del feminicidio como delito en el Perú, han surgido diversas críticas a su regulación, así como inconvenientes y dudas sobre su correcta interpretación y aplicación. Esto se ha visto reflejado en la senda y diversa doctrina y jurisprudencia que existe sobre este delito en la actualidad a nivel nacional e internacional.

Por lo señalado, durante mi estancia en España y bajo la dirección de la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, me dediqué a investigar el feminicidio, desde sus orígenes hasta su regulación como delito en América Latina y España, para proporcionar una nueva propuesta de interpretación y aplicación en el Perú.

El resultado de esta investigación se materializó en la creación de mi libro titulado El delito de feminicidio en el Perú. Análisis crítico de la regulación actual, el cual tiene por finalidad analizar el tipo penal de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal peruano a partir de los principios rectores del Derecho Penal, teniendo en consideración los orígenes y la naturaleza del feminicidio como delito de violencia de género.

Con la finalidad de brindar una aproximación sobre el contenido de mi libro, he elaborado el presente artículo para dar a conocer, a través de un breve comentario, los aspectos más relevantes del mismo.

II. Origen y definición del término “feminicidio” como la máxima expresión de los delitos de violencia de género

El “feminicidio” es un término que fue creado en 1976 por Diana Russell con la finalidad de visibilizar el homicidio de una mujer provocado por misoginia, es decir, por odio, rechazo y aversión hacia al colectivo al que pertenece. Con el transcurso de los años, su significado fue ampliándose al punto de abarcar otras causas como, por ejemplo, leyes y prácticas públicas discriminatorias; y, al Estado como sujeto responsable en su calidad de garante de la prevención, erradicación, detección e investigación de este tipo de casos.

Lo señalado provocó que se establezca una diferenciación terminológica, según quién era el agente del delito. Así, el homicidio de una mujer provocado por una persona natural se denominó “femicidio”; y, si el responsable era el Estado, “feminicidio”. Actualmente, ambas denominaciones coexisten en el campo del Derecho y la Sociología.

No obstante, el significado utilizado en el Derecho Penal es distinto al utilizado en las ramas mencionadas. En el Derecho Penal, el “feminicidio” se define como la expresión más grave de los delitos de violencia de género y, como tal, exige que una persona natural mate a una mujer por haber incumplido los estereotipos de género, que le han sido impuestos como patrón de comportamiento obligatorio, en virtud de una práctica cultural arraigada en nuestra sociedad y cultura que subordina y discrimina a este colectivo (Toledo Vásquez, 2014, p. 193).

Esta definición del término “feminicidio” a partir de la existencia de los estereotipos de género no es novedosa. Tiene su origen en su propia naturaleza, es decir, por ser un delito de violencia de género. Precisamente esto es lo que permite distinguir sus principales elementos, que detallo a continuación:

1. Estereotipos de género

Los estereotipos de género son preconcepciones creadas por nuestra cultura y sociedad sobre los atributos, características o roles que se les asignan a los hombres y mujeres en función de su sexo[1]. Ellos asignan un mayor valor a los atributos, características y roles de los hombres en comparación con las mujeres, de modo que establecen relaciones de poder, en donde las mujeres tienen una posición subordinada frente a los hombres[2]. Por ejemplo, a los hombres se les asigna como características ser fuertes, jefes del hogar y trabajadores; mientras que, a las mujeres, ser delicadas, sumisas y buenas amas de casa.

Existe senda jurisprudencia sobre la definición de “estereotipo de género”, entre ellas, la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) en el caso González y otras (campo algodonero) versus México, en la que, al respecto, se señaló lo siguiente:

(...) En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (El resaltado es nuestro)

También se puede mencionar la sentencia expedida por la CIDH en el caso Veliz Franco y otros versus Guatemala[3]. La importancia de esta sentencia es que evidencia la repercusión de los estereotipos de género en las investigaciones penales. Acompaño un extracto de la sentencia:

[E]l hecho de que se diera relevancia en los interrogatorios y en los informes a ciertos aspectos de la vida privada y del comportamiento previo de María Isabel demuestra la existencia de estereotipos de género. Esta conclusión coincide con el contexto al que hacen referencia ciertos estudios y testimonios de mujeres sobrevivientes y sus familiares, así como la perita Solís García, sobre la “tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa” y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas (supra párr. 90)

En el presente caso, los estereotipos de género tuvieron influencia negativa en la investigación del caso, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. Al respecto, la Corte, ya ha tenido ocasión de señalar que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (El resaltado es nuestro)

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú también ha definido a los estereotipos de género a partir de la definición del término “género” en el fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario N° 09-2019/CJ-116, señalando lo siguiente:

Es una construcción social mediante la cual los seres humanos buscan distinguir patrones o conductas que están enraizadas en los valores culturales que cada sociedad considera apropiado para los hombres y mujeres dado su arraigo histórico, y que inciden en la generación de desigualdades en diversos ámbitos de actuación tales como la vida laboral, política, militar, entre otros. Este constructo social contrasta dos categorías irreconciliables en cuanto a los roles que cada uno de ellos desempeña. Este fenómeno genera estereotipos que alimentan a su vez relaciones dentro de las cuales la ventaja la obtiene quien se encuentra en la posición de dominación (generalmente el hombre respecto de la mujer). (El resaltado es nuestro)

2. Subordinación de la mujer

La subordinación de la mujer tiene lugar cuando el sujeto le impone estereotipos de género como patrones de comportamiento obligatorio. Si no los cumple podría ser juzgada, rechazada, discriminada o violentada[4].

3. Discriminación

La mujer, al ser sometida al cumplimiento de estos estereotipos de género, no puede decidir cómo comportarse. En ese sentido, ella no puede ejercer sus derechos de forma plena y eficaz; por el contrario, se anula y menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio efectivo de sus derechos. Es tratada como objeto y no como persona.

4. Discriminación estructural

Esta discriminación contra la mujer no es un acto aislado, sino una pauta cultural arraigada en nuestra sociedad: es una forma de actuar que ha estado presente en nuestra sociedad a lo largo de los años. Cada acto de discriminación individual refuerza este sistema subordinante de las mujeres[5].

El carácter estructural de los delitos de violencia de género ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. A modo de ejemplo, puedo mencionar lo señalado por la Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Nulidad N° 502-2016-Lima, que cito a continuación:

(...) El tipo penal no está referido a cualquier acto de violencia, sino, más bien, a una violencia fenomenológicamente estructurada y sistemática en contra de las mujeres. (...) no se refiere a casos aislados, esporádicos o episódicos, sino a una situación estructural de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades. La violencia está fundada en una cultura de discriminación basa en el género. (Fundamento jurídico 8)

Esta definición del término “feminicidio” viene respaldada por lo establecido en diversos instrumentos internacionales sobre violencia de género, entre ellos, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, CEDAW)[6], la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (en adelante, VCM) [7] y la Convención Belém dó Pará (en adelante, CBP)[8].

La CEDAW reconoció que la violencia contra la mujer basada en su género es un tipo de discriminación que afecta gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La VCM reconoció que la violencia contra una mujer puede responder a la existencia de subordinación y discriminación estructural contra este colectivo y, por lo tanto, implica una vulneración de los derechos y libertades fundamentales. Finalmente, la CBP reconoció que la violencia de género es una práctica cultural basada en conceptos de subordinación de la mujer, mediante la cual se le impone estereotipos de género como patrón de comportamiento obligatorio. Precisamente, por ello, al crear “el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”, se señala en su artículo 6 que este derecho incluye la protección de dos derechos: i) el derecho a la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y ii) el derecho a la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación[9].

Cabe destacar que “el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” tiene el carácter de derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico peruano, al haber sido ratificada la CBP por el Perú en el año 1994. Asimismo, tiene reconocimiento legal en el artículo 9 de la Ley N° 30364, “Ley de Violencia de Género” (en adelante, LGV).

III. Regulación del feminicidio como delito

Los factores que impulsaron la regulación del feminicidio como delito fueron i) el aumento del número de casos de violencia de género a nivel mundial; ii) la creación de instrumentos internacionales sobre violencia de género por parte de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos; iii) la imposición de sanciones internacionales contra los Estados y la expedición del primer pronunciamiento de un organismo internacional sobre el delito de feminicidio como máxima expresión de los delitos de violencia de género, a propósito del caso campo algodonero.

Todo ello, pero, principalmente, la expedición de instrumentos internacionales sobre la materia, dio origen a que en América Latina se regulara el feminicidio como delito, bajo el entendimiento que la obligación de los Estados de implementar medidas para prevenir, erradicar, detectar e investigar este tipo de hechos se podría cumplir a cabalidad a través de este tipo de regulación, al consignar la sanción más drástica que existe en el ordenamiento jurídico.

Esta regulación no ha seguido una técnica legislativa uniforme. A modo de ejemplo, puedo mencionar que en Costa Rica, Guatemala, Bolivia, Colombia, Paraguay y Perú este delito se regula de forma autónoma; en Chile, como agravante del delito de parricidio; y, en Argentina, como una modalidad delictiva del homicidio agravado.

Asimismo, su regulación no es la más adecuada por diversas razones, siendo dos las principales. En primer lugar, porque incorpora expresiones generales e indeterminadas para definir el verbo rector del tipo penal, es decir, no incorpora un contenido unívoco, implicando así, una vulneración del principio de legalidad, porque el contenido de la conducta ilícita no se encuentra determinado. Los países de América Latina que incorporan este tipo de expresiones, son los siguientes:

País

latinoamericano

Expresión utilizada para definir la conducta prohibida en el delito de feminicidio

Argentina

“violencia de género”

Guatemala

“en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujer” + “por su condición de mujer”

Colombia

“por su condición de mujer” o “por motivos de identidad de género”

Honduras

“por razones de género” + “por su condición de mujer”

Paraguay

Perú

“por su condición de tal”

Los únicos países que no incorporan este tipo de expresiones son Costa Rica, Chile y Bolivia.

En segundo lugar, no se incorpora el contexto de subordinación y discriminación como elemento del tipo penal. Esto ocurre en todas las legislaciones que han sido materia de análisis en mi libro. Ello evidencia un grave error de regulación, porque el elemento esencial no se encuentra incorporado en el tipo penal, de modo que, no queda claro si se requiere su existencia o no para la configuración del delito.

En Europa, la situación fue diferente. España no regula el feminicidio como delito. La solución jurídica que se brinda frente a estos casos es aplicar las normas penales correspondientes a los delitos de homicidio o asesinato concordado con la norma que regula el agravante parentesco o de género, según corresponda. No obstante, sí regula otros delitos de violencia de género cuya gravedad es menor, como el delito de malos tratos.

IV. Posturas sobre la regulación del delito de feminicidio

El delito de feminicidio ha sido objeto de diversas críticas, principalmente, por su incorporación como delito autónomo. Un sector de la doctrina propuso su derogación, porque alegaron que este delito sanciona la misma conducta regulada en los tipos penales neutros, como los delitos de parricidio, homicidio y asesinato; no se protege un bien jurídico distinto a la vida humana independiente; y, su regulación trasgrede los principios de legalidad y de culpabilidad, así como el derecho a la igualdad y no discriminación.

También existieron autores que defendieron la incorporación del feminicidio como delito autónomo. Ellos afirmaron que su incorporación se encontraba justificada, porque a través de este delito se protege el derecho a la igualdad material que es un bien jurídico distinto al protegido por los tipos penales neutros y se encuentra reconocido constitucionalmente de forma específica en “el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia”, que fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la ratificación de la Convención Belém dó Pará en el año 1996.

Esta discusión se mantiene hasta la fecha y se ve reflejada en los problemas que tienen los operadores de justicia para interpretar y aplicar el delito de feminicidio en un caso concreto. Evidentemente, a esto contribuye el hecho de que no exista claridad sobre su contenido, toda vez que la conducta prohibida del delito no se encuentra descrita de forma clara y precisa.

V. Regulación del delito de feminicidio en el Perú

En nuestro país, el feminicidio se introdujo como delito, por primera vez, el 27 de diciembre de 2011, mediante la Ley N° 29819, que modificó el artículo 107 del Código Penal peruano que regula el delito de parricidio para incorporar el feminicidio como una de sus modalidades. Esto no implicó un incremento de la pena en estos casos, sino tan solo su reconocimiento nominal.

El 18 de julio de 2013 se emitió la Ley N° 30068, en virtud de la cual se reguló, por primera vez, el feminicidio como un delito autónomo y se consignó una pena mayor y distinta a la correspondiente a los tipos penales neutros. Desde ese año hasta el 2018, el delito de feminicidio fue modificado tres veces, incorporándose nuevas circunstancias delictivas y agravantes. Actualmente, es un delito que consigna cuatro circunstancias delictivas y nueve agravantes, conforme se puede advertir de la información contenida en el siguiente gráfico:

Regulación actual del delito de feminicidio

Verbo rector

Matar a una mujer + en su condición de tal

Contextos

(4)

- Violencia familiar.

- Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Agravantes (9)

Situación precedente

- Violación sexual o actos de mutilación.

- La víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

Situación actual

- Menor de edad o adulta mayor.

- Embarazo.

- Discapacidad.

- La víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

- Concurren las circunstancias agravantes del delito de asesinato.

- Presencia de niños, niñas o adolescentes que se encuentran bajo cuidado de la víctima. No es necesario que sean sus hijos.

- Estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

Este delito sanciona al sujeto responsable con una pena no menor de veinte años de pena privativa de libertad y con la posibilidad de imponer cadena perpetua en el caso de que concurran más de dos agravantes. En ambos casos, se impone la pena de inhabilitación prevista en el artículo 36, numerales 5 y 11 del Código Penal.

VI. Críticas a lo establecido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116

El feminicidio, desde su incorporación en el ordenamiento jurídico peruano como delito, ha sido materia de diversas interpretaciones que promovieron una aplicación diversa en la jurisprudencia. Con la finalidad de establecer criterios jurisprudenciales para uniformizar los criterios de interpretación y aplicación del delito, la Corte Suprema expidió el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116, del 17 de octubre de 2017, estableciendo lo siguiente:

1. El delito de feminicidio no es un delito pluriofensivo, porque la vida humana independiente es el único bien jurídico protegido por el delito; sin embargo, puede convertirse en un delito pluriofensivo si concurren otras circunstancias, como –por ejemplo– la violación sexual.

2. El delito de feminicidio es un delito especial, es decir, solo puede ser cometido por un hombre, interpretando ello, en función de su sexo biológico y no por su identidad sexual.

3. El término “mujer” debe ser interpretado en función del sexo biológico.

4. Se define la conducta prohibida a través de la expresión “matar a una mujer por su condición de tal”.

5. Se calificó el delito de feminicidio como un delito de tendencia interna intensificada.

Estos criterios suponen una versión errada del delito de feminicidio, porque no guardan armonía con su origen ni naturaleza. Es por ello que en mi libro titulado El delito de feminicidio en el Perú. Análisis crítico de la regulación actual realizo un análisis crítico de estos criterios jurisprudenciales y, en su lugar, propongo nuevos criterios de interpretación y aplicación del delito. A continuación, detallaré sucintamente los principales postulados que han sido desarrollados en mi libro.

En primer lugar, el delito de feminicidio sí es un delito pluriofensivo, porque protege la vida humana independiente y la igualdad material. Este último bien jurídico es el que justifica la existencia del feminicidio como tipo autónomo y es el motivo por el que no pueden ser aplicados los delitos de parricidio, homicidio o asesinato, porque en ellos solo se protege la vida humana independiente.

Por lo señalado se advierte de lo establecido expresamente por diversos instrumentos internacionales sobre la materia, entre ellos, la CEDAW, VCM y CBP; así como por los pronunciamientos de la CIDH, por ejemplo, en el caso campo algodonero.

En segundo lugar, el delito de feminicidio no es un delito especial, por lo tanto, una mujer también puede ser considerada autora del delito. Esto se sustenta en lo siguiente: i) la descripción literal del sujeto activo no incorpora características específicas que restrinjan el círculo de autores; por el contrario, en su descripción solo se señala lo siguiente: “el que”, expresión que es utilizada para los delitos comunes, delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona; ii) en segundo lugar, los instrumentos internacionales (artículo 1 de la CEDAW, artículo 4 de la VCM, artículos 1 y 2 de la CBP) sobre violencia contra la mujer y violencia de género describen al agresor en términos neutrales y, por ende, no consignan características especiales que impliquen una restricción del círculo de autores; y, iii) las leyes de violencia de género (LGV y su reglamento) tampoco establecen que el agresor sea un hombre; por el contrario, afirman que puede ser perpetrado por cualquier persona, conforme se advierte de lo señalado en el artículo 5 de la LGV.

Lo principal en la configuración del delito de feminicidio no es quién es el sujeto activo del delito, sino la causa que origina esta conducta ilícita: la subordinación y la discriminación estructural contra la mujer. Restringir el círculo de autores, puede promover que la aplicación del delito se limite a las relaciones de pareja. Es verdad que en un importante porcentaje de feminicidios existe o existió una relación de pareja; sin embargo, estos no son los únicos casos.

En tercer lugar, el término “mujer” debe ser considerado un elemento normativo del tipo que debe ser valorado de acuerdo con la identidad de género y el sexo de la persona. La genitalidad física no puede primar si existe discrepancia con la identidad de género de la persona.

En cuarto lugar, la conducta prohibida no puede ser definida a través de una expresión tan general e indeterminada, porque promueve la existencia de diversas interpretaciones sobre su contenido y, por ende, una aplicación distinta en cada caso. Esto distrae la atención del elemento esencial en este tipo de violencia: la subordinación y discriminación estructural de la mujer, que es la causa de la provocación de su muerte y no el mero hecho de serlo[10].

Por lo expuesto, es importante incorporar en la regulación del delito el elemento esencial y excluir toda expresión indeterminada y general. Con su concretización se determinará de forma exacta cuál es la conducta prohibida de la norma penal y se instaurará una interpretación y aplicación uniforme.

En quinto lugar, los delitos de tendencia interna trascendente se caracterizan por ser una categoría de los elementos subjetivos del injusto, que hace referencia a una intencionalidad adicional que debe de concurrir en el autor para que se configure el delito, como ocurre con los delitos contra la indemnidad sexual que exigen el ánimo libidinoso[11].

En la doctrina y la jurisprudencia existe una posición unánime sobre la exigencia del dolo en el delito de feminicidio. Sin embargo, también existe un sector en la doctrina que –coincidiendo con lo señalado por la Corte Suprema– afirma que, además del dolo, se requiere una intención adicional que hace que este delito constituya uno de tendencia interna intensificada. Esto es sustentado de tres formas: odio, rechazo, desprecio, aversión hacia la mujer; intención de subordinar y discriminarla o de aprovecharse de esta situación.

Al respecto, considero que el delito de feminicidio no es un delito de tendencia interna intensificada, porque el tipo penal no establece de forma expresa que se requiere para su configuración una intención adicional; el odio, rechazo, desprecio o aversión hacia las mujeres no puede predicarse en todos los casos en los que se configura el delito de feminicidio, porque la misoginia solo es una variante de este delito en el caso de que en un determinado país se regule como una de sus modalidades y esto no enerva la exigencia de que se verifique la subordinación y discriminación contra la mujer en el caso concreto para la configuración del delito. Evidentemente, para poder acreditar esto último no se puede ingresar a la esfera interna del sujeto activo, sino que será necesario acreditar el dolo a partir de elementos objetivos que preceden o concurran con la conducta externa del sujeto activo, pero esto está abarcado por el dolo y no por una intención adicional.

VII. Principios rectores del Derecho Penal que son trasgredidos en la regulación del delito de feminicidio

La utilización de la expresión “matar a una mujer por su condición de tal” para describir la conducta prohibida en el delito de feminicidio sin incorporar el elemento de subordinación y discriminación estructural contra la mujer supone la vulneración de tres principios del Derecho Penal, conforme sustento a continuación.

En primer lugar, vulnera el principio de legalidad, en particular el subprincipio de taxatividad, porque su contenido es amplio e indeterminado y, en consecuencia, no se cumple con describir de forma precisa la conducta prohibida.

En segundo lugar, la regulación del delito de feminicidio vulnera el principio de culpabilidad, porque no exige la acreditación de la subordinación y discriminación estructural contra la mujer y, por lo tanto, la exigencia de su acreditación para configurar el delito dependerá de la interpretación del operador de justicia. Descarto que el fundamento de la vulneración de este principio sea la atribución de responsabilidad por hechos de terceros y la instauración un Derecho Penal de autor.

En tercer lugar, la regulación del delito de feminicidio no vulnera el principio de igualdad y de no discriminación, porque sí existe un bien jurídico distinto al regulado en los delitos de parricidio, homicidio y asesinato: la igualdad material.

Referencias

Barreré Unzueta, M.; Morondo Taramundi, D. (2011). Subordinación y discriminación interseccional: elementos para una teoría del Derecho antidiscriminatorio. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, (45), pp. 15-42.

Díaz Castillo, I.; Rodríguez Vásquez, J. y Valega Chipoco, C. (2019). Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia de género. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Fuller Osores, N. (1997). Identidades masculinas: varones de clase media en el Perú. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Iñigo Corroza, E. y Sánchez Ostiz, P. (2017). Elementos subjetivos del injusto. En material de estudio de la Universidad de Navarra. Navarra: Universidad de Navarra. Recuperado de <https://www.unav.es/penal/delictum/N33.pdf>.

Toledo Vásquez, P. (2014). Femicidio / feminicidio. Buenos Aires: Ediciones Didot.

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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla. Magíster en Cumplimiento Normativo de Derecho Penal por la Universidad de Castilla-La Mancha. Autora de la columna Criminal Law del portal jurídico Enfoque Derecho. Exmiembro del Consejo Directivo de la Asociación Civil “Themis”.



[1] Al respecto: Caso González y otras (campo algodonero) versus México, fundamento jurídico 401. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[2] Véase: Fuller Osores (1997, p. 20).

[3] Véase: caso Veliz Franco vs. Guatemala, fundamentos jurídicos 212 y 213. Sentencia emitida el 19 de mayo de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[4] Al respecto, Díaz Castillo, Rodríguez Vásquez y Valega Chipoco (2019, p. 66).

[5] Véase: Barreré Unzueta y Morondo Taramundi (2011, p. 43).

[6] Comité de la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Observación General N° 19, 1992.

[7] Asamblea general de las Naciones Unidas. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Aprobada mediante Resolución N° 48/104 de fecha 20 de diciembre de 1993.

[8] Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém dó Pará). Belém dó Pará, 9 de junio de 1994.

[9] Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém dó Pará). Belém dó Pará, 9 de junio de 1994, artículo 6.

[10] Al respecto: Toledo Vásquez (2014, p. 198).

[11] Al respecto: Iñigo Corroza y Sánchez Ostiz (2017).


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