Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 141 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 3_2021Gaceta Penal_141_2_3_2021

El Derecho Penal a la luz de la perspectiva de género. Apuntes al reconocimiento de la igualdad material de las mujeres desde el Derecho Penal

Elsa J. Sofía CALVO DAZA*

RESUMEN

La autora visibiliza una nueva forma de analizar y aplicar el Derecho Penal desde una perspectiva de género, fundamentando su legalidad y legitimidad. Para ello, parte por delimitar los conceptos de violencia de género y perspectiva de género, además de analizar las sentencias emitidas por el Poder Judicial que giran en torno a este tema. Asimismo, presta especial atención a la desigualdad institucionalizada en algunas culturas étnicas y en el tratamiento que le brinda el Código Penal mediante el error de prohibición culturalmente condicionado. Finalmente, propone entender la violencia de género y aplicar correctamente la perspectiva de género sobre los tipos penales y normas ya existentes.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 15 y 108-B.

PALABRAS CLAVE: Desigualdad / Violencia de género / Perspectiva de género / Mujer / Feminicidio / Derecho a la igualdad

Recibido: 02/03/2021

Aprobado: 06/03/2021

I. Introducción

La violencia de género –entiéndase violencia hacia las mujeres– es un problema social innegable que se traduce desde la comisión de pequeños actos normalizados que afectan física o psicológicamente a una mujer (lesiones físicas mínimas, acoso callejero, etc.) hasta las formas más crudas y delictivas como violaciones sexuales, trata de personas, llegando al feminicidio.

Es importante advertir que no se niega que los hombres también sean víctimas de estos delitos; sin embargo, el rango de diferencia que existe es tanto cualitativo como cuantitativo, lo que hace imposible que el problema de violencia de género se pretenda relativizar a un problema general de violencia.

Ahora bien, este problema social –en la actualidad– se pretende tratar desde diferentes niveles, siendo uno de estos el Derecho Penal (material, procesal, y ejecución). Por ello, es que desde hace algunos años a la fecha se ha impulsado la emisión de normas para la protección penal –principalmente– de mujeres, se han instaurado agravantes con referencia a la mujer como víctima por cuestiones de género e incluso creando nuevos tipos penales como el feminicidio –tratamiento penal diferenciado del asesinato de mujeres como consecuencia de su género– (Russell y Harmes, 2006, pp. 73-98).

Lo referido, más allá de sus cuestionamientos prácticos y/o dogmáticos, en la realidad nos presenta una nueva forma de analizar y aplicar el Derecho Penal, uno con perspectiva de género, el cual implica retos en tanto debemos asimilar conceptos discutibles y en constante construcción. Asimismo, es importante cuidar no trastocar los principios sustanciales del Derecho Penal en un Estado constitucional de derecho (proporcionalidad, legalidad, lesividad y culpabilidad).

Por tanto, en este espacio queremos visibilizar el necesario cambio en nuestro sistema penal, anotando algunos aspectos discutibles, así como esbozar algunas ideas que consideramos sustentan su legalidad y legitimidad. Esto lo haremos tratando dos conceptos macro que están en constante discusión: la violencia de género y la perspectiva de género.

II. Violencia de género o violencia contra las mujeres

Es importante no asimilar automáticamente la violencia de género con la violencia particular que se ejerce contra la mujer. Asimismo, se debe mantener presente que el tratamiento particular de la violencia contra la mujer no se justifica en su sexo, sino en los estereotipos que en torno a esta se generan y sostienen una discriminación histórica e institucionalizada.

Es cierto que nuestra realidad exige que analicemos la violencia de género de manera más específica como violencia contra las mujeres, atendiendo al nivel de estructuración histórica de la violencia en contra de la mujer por razones de género, que trae como consecuencia la comisión de diversos delitos –lo que no sucede en el caso de los hombres–. Sin embargo, ya el propio Tribunal Constitucional ha referido que la violencia de género tiene como sustento la discriminación contra todas aquellas personas que cuestionan el sistema de género imperante y enraizado en las relaciones sociales, con el propósito de impedir que este sea desmontado; lo que implica que se incluye como perpetradores o sujetos activos no solo a los hombres, y como víctimas o sujetos pasivos no solo a las mujeres (Expediente N° 03378-2019-PA/TC, caso Colonia Balarezo, fundamento jurídico 56).

Asimismo, el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021, pese a citar en un inicio a la Convención de Belém do Pará sobre lo que es la violencia contra la mujer “basada en su género” vinculándolo a un orden social, con patrones culturales sumamente arraigados, donde prima y se justifica la desigualdad de género en desmedro de las mujeres, más adelante sostiene que si bien la violencia de género se refiere principalmente a la violencia contra las mujeres por cuanto las afecta a ellas de manera desproporcionada o exclusiva y, por tanto, los sujetos de atención prioritaria en el Plan son las mujeres; no obstante, la protección y la atención se dirigirá también hacia las otras poblaciones y hacia cualquier persona que sea discriminada y violentada por razones de género.

Sin embargo, en otras normativas se ha generado una confusión en tanto al hablar o definir la violencia de género se centra en la violencia contra la mujer, cuando pese a ser la más importante no es la única.

Atendiendo a la distinción, cuando hablamos de violencia contra la mujer específicamente nos referíamos al problema estructural de la violencia de género que sufrimos las mujeres por nuestra condición de tal, que en sus formas más extremas impide y nulifica el ejercicio de nuestros derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 80/11, caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros vs. Estados Unidos). Una de las acepciones más representativas nos indica que: “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado” (artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belém do Pará).

Llama la atención que en el ámbito nacional justamente la Política Nacional de Igualdad de Género, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2019-MIMP, definió a la violencia de género como:

Cualquier acción o conducta, basada en el género y agravada por la discriminación proveniente de la coexistencia de diversas identidades (raza, clase, identidad sexual, edad, pertenencia étnica, entre otras), que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, tanto en el ámbito público como en el privado.

Precisando que:

Ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer y contra aquellos que confrontan el sistema de género, sea al interior de las familias o fuera de ellas, al margen de su sexo, que no se refiere a casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia.

Sin embargo, en los Acuerdos Plenarios Nº 001-2016/CJ-116, del 17 de octubre de 2017, y Nº 09-2019/CJ-116, del 10 de setiembre de 2019, al hacer referencia a la violencia de género solo se menciona a la violencia contra la mujer entendiéndose por esta la manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre. Lo cual es correcto, pero desconoce que la dicotomía de estereotipos también afecta a los hombres y quien pretende perpetuar esta estructura social no solo son los hombres, sino en muchos casos también las propias mujeres.

III. Cuestionamientos en torno al delito de feminicidio

Comprender lo anterior es sustancial para poder definir con claridad, y sin vulnerar principios penales (legalidad y culpabilidad), la comisión de determinados delitos como por ejemplo el de feminicidio.

Al respecto, la posición que asume la Corte Suprema en torno a los sujetos pasivo y activo del delito de feminicidio es cuestionable. En principio afirma que el sujeto activo del delito de feminicidio solo podría ser un hombre –en términos biológicos– pese a que la propia redacción del tipo penal utiliza el genérico “el que” pues se prevé que también una mujer está en la capacidad de reaccionar negativamente frente al quebrantamiento de roles de género por parte de otra mujer (Toledo Vásquez, 2014, pp. 56-58). Asimismo, la Defensoría del Pueblo, ha referido que, para configurar la conducta típica de feminicidio, basta con dirigir el ataque contra una mujer y que el ataque se produzca en uno de los contextos que el tipo penal ha reconocido como discriminatorios (Informe de Adjuntía N°12-2019-DP/ADM, p. 76).

La posición de la Corte Suprema desconoce que una agresión hacia una mujer por quebrantar roles o estereotipos de género se puede dar incluso por otra mujer (Toledo Vásquez, 2009, p. 76) y que el tipo penal no sanciona al varón por ser varón ni protege a la mujer por ser mujer (Acale Sánchez, 2017, p. 42).

Asimismo, cuando se define al sujeto pasivo, la Corte Suprema se refiere a la mujer en sentido biológico, descartando la condición de mujer de aquellas personas que biológicamente no lo son, a pesar de que el Tribunal Constitucional el 21 de octubre de 2016, en el Expediente N° 06040-2015-PA/TC, caso Romero Saldarriaga, fundamento jurídico 13, señaló que la realidad biológica no debe ser lo único determinante para la asignación del sexo, sino que también deberán valorarse realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia.

IV. Perspectiva de igualdad de género

El segundo punto que conviene precisar es qué entendemos por perspectiva o enfoque de igualdad de género. Así, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha referido que se trata de una nueva forma de análisis que evidencia cómo es que determinados hechos o situaciones afectan de manera distinta a los hombres y a las mujeres, vale decir, un análisis con sensibilidad de género y motivado por lograr la equidad entre hombres y mujeres (Expediente N° 01479-2018-PA/TC, del 5 de marzo de 2019, fundamento jurídico 10).

Es decir, se plantea la exigencia de que, al analizar cualquier situación, incluso una penal, se prevea que puede afectar de manera diferente a un hombre que a una mujer por las condiciones sociales que entretejen en relación con ellos. Por tanto, la perspectiva o visión de género es una categoría analítica que busca cuestionar los estereotipos y elaborar nuevos contenidos que permitan incidir en el imaginario colectivo de una sociedad al servicio de la igualdad y la equidad (Hendel, 2017, p. 14).

Es importante advertir que la perspectiva de igualdad de género visibiliza la desigualdad material existente entre hombres y mujeres en desmedro de estas últimas y no las crea. Es decir, instaurar este criterio para analizar tipos penales no transforma los delitos y tampoco busca romper con los principios constitucionales del Derecho Penal; solo nos permite entender el fenómeno delictivo –de siempre– en su real dimensión.

1. Perspectiva de género en el Derecho Penal

Retomando la idea anterior, la perspectiva de género nos plantea una visión más completa de análisis de las relaciones interpersonales, y debemos entender que dicha exigencia nace desde la Constitución, en tanto como sociedad hemos establecido valores sustanciales en ella que debemos respetar, como el derecho a la igualdad material entre hombres y mujeres.

Visto así, la perspectiva de género nos permitirá identificar situaciones de particular afectación a las mujeres –en cualquier delito– por estar premunido de discriminación de género.

El ejemplo más notorio sería el problema de corrupción en relación con la mujer en tanto la victimiza mediante una vía particular: la sexual (Ramos Ruiz, 2019). Ya en el 2012, Proética reportaba que tanto varones (51 %) como mujeres (53 %) consideran que si un varón solicita algún tipo de soborno a una mujer, ello se traducirá en favores sexuales (52 %), mientras que en el caso contrario se solicitaría alguna retribución monetaria (60 %). En el 2019 indicó que el 10 % de los peruanos ha experimentado o conoce a alguien cercano que le pidieron algún tipo de favor sexual a cambio de resolver un problema o trámite, asimismo, un 58 % no denuncia por no saber cómo hacerlo, por temor a represalias o porque consideran que el sistema no funciona en estos casos.

Como se apunta, delitos tan convencionales –corrupción– están siendo analizados de manera pormenorizada, advirtiendo implicancia diferente cuando se da contra hombres y luego contra mujeres. En la misma línea, se sabe que hay delitos a los que las mujeres son más propensas, como el de violación sexual (en el año 2019 se reportaron 181 885 violaciones, de las cuales 155 092 eran víctimas mujeres[1]), trata de personas (188 son mujeres y 13 hombres en el periodo enero-mayo de 2019)[2], por lo que analizar este fenómeno con una perspectiva de género permitirá identificar factores que promueven o facilitan la comisión de este delito.

Es importante entender que analizar y crear un Derecho Penal con perspectiva de género no implica una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación de los hombres.

Un Estado constitucional de derecho como el peruano en pos de tutelar el derecho a la igualdad debe: i) abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en diferentes grupos de una población; ii) eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio; iii) combatir las prácticas discriminatorias; y, iv) establecer normas y adoptar las medidas necesarias para reconocer y asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana).

Es oportuno aclarar que lo que se promueve son medidas a favor de poblaciones desfavorecidas, que ven limitados sus derechos en relación con otros grupos, por lo que se requiere una intervención activa por parte del Estado para impulsar a esta población y situarlas en el mismo nivel (no mayor) que otras; es decir, eliminar la desigualdad. Estas medidas positivas proceden de tres motivos principales: i) discriminación negativa histórica significativa (mujeres); ii) un estatuto especial basado en el reconocimiento de derechos inherentes o disposiciones constitucionales (poblaciones indígenas); y, iii) a veces, para la integración política y económica de un grupo, a fin de estabilizar sociedades plurales como, por ejemplo, Malasia (Jara-Labarthé, 2018, pp. 331-342).

En razón de lo señalado es que se requiere la aplicación de la perspectiva de género y, cuando esta no es suficiente, también de la emisión de normas para asegurar esta (tipificación del feminicidio).

Como podemos ir advirtiendo, en más de un delito tipificado en nuestro Código Penal se puede afirmar que fuera del bien jurídico que tutela el tipo penal se vulnera el derecho a la igualdad material en desmedro de la mujer; sin embargo, la política criminal de nuestro país ha optado por enfrentar al problema mayor, aquel que afecta la vida de la mujer en conexión con el derecho de igualdad material.

Para visualizar mejor, porque el delito de feminicidio es diferente al de un homicidio y exigió una tipificación distinta, veamos algunos casos:

- Recurso de Nulidad N° 793-2019-Lima Este, del 27 de enero de 2020, emitido por la Sala Penal Permanente:

Sexto: Que el encausado X, primero, en su manifestación de fojas diez, anotó que cuando sostenía relaciones íntimas con su conviviente, ella lo llamó por el nombre de “Carlos”, por lo que se sintió mal, le presionó el cuello, sacó un pasador de su zapatilla con la que le amarró las manos, y que, si bien quemó la comida, utilizando una botella de aceite de cocina, no empleó cuchillo alguno. Segundo, en su declaración plenarial de fojas doscientos catorce, anunció que en sede preliminar mintió porque había sido influenciado por un abogado –no pelearon porque ella mencionó otro nombre–; que nunca se cogieron a golpes y que, como cualquier pareja, tenían malos entendidos.

- Casación N° 851-2018-Puno, del 5 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria:

4.1. Se acreditó la comisión del delito de feminicidio, en los términos detallados en el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116, pues la muerte de Paola Cáceres Ramos se produjo porque Alex Alejandro Chambi Quispe la vio besándose con otra persona y cuando se encontraron le llamó por otro nombre.

- Recurso de Nulidad N° 626-2019-Lima, del 27 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Transitoria:

Séptimo (…). En ella precisó que el día de los hechos miraba televisión cuando el procesado, su conviviente, llegó alterado y le pidió la clave de su iPhone. Ella no quiso dársela y aquel se puso más agresivo. Entonces se sentó encima de ella, le quitó el celular, intentó ahogarla con una almohada y luego se fue a la cocina, de donde sacó un cuchillo que colocó cerca del cuello y el ojo de la agraviada, por lo que esta tuvo que darle la clave de acceso a su celular. Precisó que antes había sido maltratada psicológica y físicamente, pero desde su perspectiva no fueron hechos tan graves como los que son objeto de pronunciamiento.

Como se puede advertir, en cada caso el detonante al accionar homicida fue una conducta que no se adecua a los estereotipos que la sociedad impone a una mujer, que ponen a la mujer en una condición inferior supeditada a un hombre. Es decir, la sociedad plantea estándares morales diferentes para ambos grupos, sin embargo, en el caso de las mujeres, el reproche por el quebrantamiento representa un problema social de violencia[3] (Bonino Méndez, 2002, pp. 7-36).

2. Cultura y género

Las ideas esbozadas con anterioridad hicieron parecer un escenario único de desigualdad y de controversia (mujeres-hombres), sin embargo, la realidad es más compleja. Una de ellas es la instalación de la perspectiva de género frente a situaciones culturalmente estatuidas (piénsese en comunidades indígenas).

Al respecto, se sabe que desde el enfoque de género se reconoce como un problema que la mayoría de culturas son patriarcales; por tanto, cultivan prácticas que vulneran los derechos de las mujeres: ablación femenina, matrimonios infantiles; etc. (Facio y Victoria, 2017, pp. 47-70) (Álvarez Medina, 2014, p. 196). En la misma línea, Brandt y Franco señalan que las mujeres y niños son quienes más se han apropiado del discurso de los derechos y que los hombres son más renuentes a incorporarlo, pues sienten que cuestionan su autoridad o el orden establecido en las familias (Sierra, 2008, pp. 15-26). En resumidas palabras, se está hablando de una desigualdad institucionalizada, que muchas veces encuentra protección en el derecho a la cultura.

Reconociendo el problema, que ahora se ve con la perspectiva de género en relación con determinadas prácticas culturales, se pueden plantear soluciones viables para erradicarlas; sin embargo, consideramos que en estos supuestos es discutible la intervención del Derecho Penal. Por ello, conviene comentar el segundo párrafo del artículo 15 del CP.

Empezamos afirmando que no regula materialmente un supuesto de inimputabilidad cultural u otro, sino que ordena la aplicación de determinados criterios y reglas procesales en aquellos casos en que el sujeto pasivo del delito sea menor de edad, en conexión con delitos particularmente graves como violación sexual, trata de personas, entre otros.

Al respecto, se advierten dos consideraciones: en principio, los lineamientos que se exigen cumplir para brindar mayor garantía, es decir, las pautas a los jueces para que estos apliquen correctamente la inimputabilidad cultural con rigurosidad científica (Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116, fundamento jurídico 16, apartados i, ii y iii). En segundo lugar, se brinda una alternativa de ignorar la inimputabilidad cultural (Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116, fundamento jurídico 16, apartado iv). Es de interés comentar esta última.

La Corte Suprema, explica al respecto que:

v. La inserción en el razonamiento y argumentación de las decisiones judiciales, de la doctrina internacional y nacional sobre enfoque de género, interés superior del niño y compensación de la vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes en contextos pluriculturales, los jueces deben insertar en su razonamiento y toma de decisiones jurisdiccionales, sobre todo en aquellos casos sobre la efectividad del artículo 15 del Código Penal, las normas, reglas y principios vinculantes regulados por la legislación internacional y nacional alusiva a la proscripción de toda forma de discriminación y violencia física o sexual contra la mujer y los menores de edad. Asimismo, los jueces ordinarios deben considerar también los efectos jurídicos, culturales y sociales de la prevalencia del interés superior del niño en condiciones de vulnerabilidad.

La idea central de lo citado es que se debe ponderar la práctica cultural que vulnera un derecho fundamental de un niño, niña o adolescente, con la práctica cultural que lo originó, teniendo en consideración los tratados internacionales que priorizan su efectiva protección, los mismos que exigen un enfoque de género.

Si bien se está de acuerdo con la priorización de estos derechos fundamentales, es importante advertir que esta valoración se realiza desde nuestra cultura. Y pese a que se califique como negativa, no cambia su naturaleza, y es en ese sentido, que se debe mantener vigente la inimputabilidad cultural. Así, por más execrable que se considere un hecho no puede existir reproche penal si el sujeto no está en capacidad para comprender la ilicitud de su accionar. Es en el mismo sentido que no se discute la inimputabilidad de un esquizofrénico pese al delito que este haya cometido.

Por lo tanto, lo que se deberá regular y exigir es un tratamiento diferenciado dentro de la inimputabilidad cultural, cuando esta se genere frente a delitos particularmente graves y que tienen como víctimas a menores de edad, con el objetivo de evitar que una práctica cultural afecte derechos humanos de particular sensibilidad en nuestra cultura, concretamente, sobre los derechos de las mujeres.

V. Ideas en torno a la dignidad como límite y soporte de un Derecho Penal con enfoque de género

1. De la dignidad

Dentro de un Estado constitucional de derecho, como lo es el Perú, el fundamento de todos los derechos de la persona es su dignidad. El ejercicio de un derecho es legítimo en la medida en que con él no se vulnere la dignidad de la persona. Igualmente, cualquier acción institucional por parte del Estado –y de particulares– que vulnere la dignidad de una persona debe ser rechazada, pues el fundamento de esta clase de Estado es la dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución Política).

Como se advierte, resulta sustancial entender qué se entiende por dignidad, y ello en sí mismo resulta arduo pues si bien no es complicado citar ejemplos de actos que vulneran la dignidad[4], no se puede explicar a la dignidad como tal. Asimismo, está presente el problema de que existen determinadas situaciones que pueden ser apreciadas como dignas o no, según la persona que lo analice[5].

Al respecto, en el trabajo de Pelé Illie (2004-2005) denominado Una aproximación al concepto de dignidad se citan diversos criterios que a través del tiempo se han tenido en consideración al momento de tratar de definir la dignidad; señala que esta discusión de si algo es digno o no siempre está vinculada a la vulnerabilidad humana, y cita una definición de dignidad de Dworkin, que es importante señalar: “(...) derecho a no sufrir la indignidad, a no ser tratado de manera que en sus culturas o comunidades se entiende como una muestra de carencia de respeto”.

En ese sentido, se puede advertir que la dignidad está vinculada a lo que la sociedad espera de sí, como por ejemplo que se respete el derecho de igualdad material de las mujeres. Y asimismo, las afectaciones más graves de la dignidad están vinculadas a los bienes jurídicos penales previstos en nuestro ordenamiento.

En torno a la dignidad es importante tener presente un tema fundamental relacionado con la autonomía de la voluntad y el consentimiento. Se ha discutido que no podría considerarse que se ha vulnerado la dignidad de una persona, si la persona presuntamente afectada considera que no ha sido así, pues la afectación ejecutada ha sido consentida por esta (Landa Arroyo, 2006, p. 16). Esta consideración es importante, cuando se analiza la afectación de derechos –derechos de mujeres– con base en una cultura, de individuos capaces de consentir. Piénsese en ablaciones femeninas de mujeres adultas[6].

2. La vulneración de la dignidad de la mujer y la violencia de género

Con los conceptos e ideas que se han ido planteando a lo largo de este ensayo se puede afirmar que la desigualdad material que sufre la mujer –como colectivo– frente al hombre vulnera su dignidad desde diferentes flancos y ha sido así desde hace muchos años, en tanto nuestro sistema que en pos de buscar la neutralidad ignoró los factores sociales que influyen en la comisión del delito. Al respecto, Acale Sánchez refiere que los hombres –como conjunto– se caracterizarían por mantener un desprecio histórico y actual hacia la dignidad de la mujer, pues en la medida en que se individualiza a ese concreto sujeto pasivo colectivo de género femenino, es como si a los hombres como género y cada uno de ellos como persona no les afectara esta situación.

Así, entender la violencia de género y aplicar correctamente la perspectiva de género sobre los tipos penales y normas ya existentes, sin la necesidad de requerir nuevas regulaciones, es el reto para evitar la afectación de la dignidad de la mujer y establecer una igualdad material con el hombre.

Bajo la misma lógica, en el caso del delito de feminicidio se justifica su particular regulación penal, en tanto la vulneración más grande hacia la dignidad es aquella que anula la vida de una persona; lo que sucede en el delito de homicidio; sin embargo, en el feminicidio existe un doble ataque a esta dignidad, una en relación con su vida como ser humano y también en relación con su estatus como mujer dentro de una sociedad desigual.

En esa lógica, la tipificación del delito de feminicidio –violencia de género máxima hacia la mujer– busca sancionar además esta segunda afectación a la dignidad de la mujer –como colectivo–.

VI. Conclusiones

Una lectura conjunta de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la igualdad entendida esta no solo en un sentido formal sino sustancialmente material autoriza al Estado a establecer medidas y/o normas en pos de implantar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. Por lo que las medidas que tengan este fin –incluso penales– serán legítimas.

El problema con lo anterior es identificar estas situaciones de desigualdad, frente a lo cual surge la perspectiva de igualdad de género como un instrumento de análisis no solo de algunas normas sino de toda realidad, para evidenciar las condiciones dispares entre hombres y mujeres que se fundan en estereotipos que ponen a la mujer en una situación inferior con relación al hombre.

La violencia de género es un problema social que afecta a hombres y mujeres, y una de sus manifestaciones es la violencia contra la mujer por razón de género, que implica las consecuencias más gravosas –cuantitativa y cualitativamente–, por lo que en nuestro país ha merecido una particular atención.

La nueva era de luchas por el reconocimiento de colectivos marginados o perjudicados por la sociedad patriarcal ha traído consigo la lucha activa de los movimientos feministas por reivindicar a la mujer, la cual debe darse en los diferentes campos, entre ellos, el Derecho Penal. Lo mencionado no colisiona con el respeto de los principios constitucionales del Derecho Penal, en tanto no se plantean situaciones desproporcionadas o que se limiten a un análisis de los sujetos jurídicos en función de su sexo biológico, sino que abarca el análisis de los sujetos en su real dinámica social.

Referencias

Acale Sánchez, M. (2007). El artículo primero de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de protección integral contra la violencia de género: el concepto de violencia de género. En: Faraldo-Cabana, P. (dir.). Política criminal y reformas penales. Valencia: Tirant lo Blanch, (pp. 35-76).

Álvarez Medina, S. (2014). Los derechos humanos como valores plurales. Multiculturalismo, cosmopolitismo y conflictos. En: Ruiz Miguel, A. (dir.). Entre Estado y cosmopolis. Derecho y justicia en un mundo global, Madrid: Editorial Trotta, (pp. 179-212).

Bonino Méndez, L. (2002). Masculinidad hegemónica e identidad masculina. Dossiers feministes, (6), pp. 7-36.

Facio, A. y Victoria, A. (2017). Los derechos culturales y los derechos de las mujeres son derechos humanos y como tales, deben ser gozados en igualdad. Revista Europea de Derechos Fundamentales, (29), pp. 47-70.

Hendel, L. (2017). Perspectiva de género. Buenos Aires: UNICEF. Recuperado de <https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018-04/COM-1_PerspectivaGenero_WEB.pdf>.

Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2019). Estadística de trata de personas 2012 – 2019. Recuperado de <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/boletin_trata_de_personas_4.pdf>.

Jara-Labarthé, V. (2018). Discursos y prácticas de la discriminación positiva para políticas indígenas en educación superior. Cinta de moebio, (63), pp. 331-342.

Landa Arroyo, C. (2000). Dignidad de la persona humana. Ius et veritas, 10 (21), pp. 10-25.

Pelé Illie, A. (2004-2005). Una aproximación al concepto de dignidad. Universitas: Revista de Filosofía, Derecho y Política, (1), pp. 9-13.

Ramos Ruiz, Y. (2019). La corrupción y sus vínculos con el género, una aproximación al caso mexicano. Revista mexicana de análisis político y administración pública, 5 (2), pp. 79-106.

Russell, D. y Harmes, R. (2006). Feminicidio: una perspectiva global. México: CEIICH-UNAM.

Sierra, M. (2008). Mujeres indígenas, justicia y derechos: los retos de una justicia intercultural. Íconos: Revista de Ciencias Sociales, (31), pp. 15-26.

Toledo Vásquez, P. (2009). Feminicidio. Consultoría para la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ciudad de México: OACNUDH.

Toledo Vásquez, P. (2014). Femicidio / feminicidio. Buenos Aires: Didot.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada en la Procuraduría del Ministerio de Cultura.



[1] Violencia de género, INEI. Recuperado de <https://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/violencia-de-genero-7921/>.

[2] Estadística de trata de personas 2012-2019, INEI. Recuperado de <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/boletin_trata_de_personas_4.pdf>.

[3] Es importante advertir que los roles de género impuestos por una sociedad patriarcal también afectan al hombre.

[4] El ultraje sexual, la mendicidad, etc.

[5] Veamos el controversial caso de los peep show - cabinas de exhibicionismo (Sentencia BVerwGE 64, 274, 280) resuelto en Alemania, en el cual se puso en debate si era o no digno el trabajo que realizaban las mujeres que se situaban en una cabina desnudas para ser observadas por hombres.

[6] Es cierto que se podría sostener que el consentimiento de estas mujeres está viciado por el entorno en el que crecieron, y claro está es un espacio de discusión, pero no considero que sea de aplicación del Derecho Penal.


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