Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 141 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 3_2021Gaceta Penal_141_3_3_2021

El delito de feminicidio y el “Derecho Penal de género”. Crítica a algunas decisiones estatales que limitan el reconocimiento de la “identidad de género”

Luciana Natalia UGARRIZA LANDAVERY*

RESUMEN

La autora analiza los problemas que presenta la actual comprensión del delito de feminicidio respecto a la “identidad de género”, para lo cual cuestiona algunas decisiones adoptadas con relación a este tema, y sostiene que la falta de reconocimiento de este derecho resulta evidente en diferentes ámbitos de actuación estatal, lo cual se pone de manifiesto en la redacción del tipo penal bajo análisis, su interpretación jurisprudencial y algunas directivas del Poder Judicial.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: art. 108-B.

PALABRAS CLAVE: Identidad de género / Feminicidio / Condición de tal / Sujeto activo / Condición de vulnerabilidad

Recibido: 28/02/2021

Aprobado: 05/03/2021

I. Introducción

La política criminal del Estado descansa en la necesidad de que el Congreso de la República –o el Poder Ejecutivo, por delegación de facultades legislativas– expida, en el marco de sus atribuciones constitucionales, normas legales (o con rango de ley) que describan comportamientos antijurídicos y prevean consecuencias jurídico-penales, en sintonía con el presuroso cambio social (especialmente, en materia de “identidad de género”) y buscando la efectiva protección de los valores individuales y comunitarios. Para cumplir dicho cometido, la representación nacional debería desplegar sus mejores esfuerzos, contando, además del discurso político –comúnmente disperso y populista–, con el asesoramiento de especialistas en Derecho Penal y expertos en ciencias auxiliares de esta disciplina, entre las que cabe destacar la Sociología, la Antropología Cultural y la Psicología. Como bien apunta el profesor Roxin (2008), al describir la situación que se ha generado en Alemania:

El legislador (…) solo ha dado como fruto confusas iniciativas sobre penas mínimas y máximas (las cuales) no han satisfecho a nadie porque carecen de apoyo criminológico y dan paso a numerosos absurdos intrasistemáticos (…). Esto se debe también a que no existe una ciencia de marcos penales (…). (p. 392)

A la falta de coherencia de la política criminal se suma una jurisprudencia penal tradicional que, en determinadas decisiones, omite el reconocimiento –y, por ende, protección en los fueros judiciales– de una serie de derechos humanos, como los de la comunidad LGTBIQ , que vienen adquiriendo cada vez mayor relevancia y cobertura en el Derecho internacional. En la praxis, los operadores de justicia nacionales fundan decisiones en bases meramente internalizadas invocando fórmulas jurídicas generales y altamente conservadoras en este asunto, ignorando a sectores de la población cuya “identidad de género” contrasta con aquella que le corresponde biológicamente. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informa que es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que esta sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales[1].

En lo que se refiere al enfoque que se le da a los derechos en el campo de género y sexualidad, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos tiene un gran protagonismo y una actuación importante. Uno de los pasos más importantes del sistema regional es la elaboración de la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia; con esta convención, aprobada en junio del 2013, se da la primera mención en un instrumento internacional vinculante de la prohibición de discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género. Este tratado obliga a los Estados parte a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, comprometiéndolos a adoptar políticas y acciones necesarias para promover la igualdad de condiciones y oportunidades, inclusión, y progreso individual y colectivo de potenciales grupos discriminados.

En buena cuenta, puede que exista una correspondencia entre el sexo –biológicamente considerado– y la apariencia (incluye el físico y vestimenta, según los patrones de la época); o bien, simplemente, no presentarse tal coincidencia, en cuyo caso debe prevalecer el sexo con el cual la persona se identifica.

Teniendo claro el concepto de “identidad de género”, es preciso abordar y analizar –conforme a lo adelantado sobre el presente artículo– tres decisiones estatales (en el ámbito legislativo, jurisdiccional y administrativo) en las cuales se ha reafirmado una postura tradicional y hasta discriminatoria con relación al tema comentado.

II. Configuración legal del feminicidio: apuntes y críticas sobre el bien jurídico tutelado y el sujeto activo del delito

El delito de feminicidio entró en vigencia en nuestro país, como delito autónomo, a partir de la promulgación de la Ley N° 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (modificada por la Ley N° 30819, del 13 de julio de 2018), la cual –con mejor técnica legislativa, pero no exenta de algunas deficiencias que analizaremos más adelante– derogó a la Ley N° 29819, del 27 de diciembre de 2011, la misma que comprendía este comportamiento antijurídico dentro del esquema del delito de parricidio[2]. La necesidad político-criminal de brindarle autonomía al feminicidio se basa en dotar de una protección más adecuada al bien jurídico diferenciado (o diferente[3]), consistente en la vida humana independiente de una mujer por el hecho de ser tal[4]. Cabe precisar que la conducta que sanciona el feminicidio no está comprendida en otros tipos penales, pues tiene un plus de injusto consistente en causar la muerte de una mujer en una situación de discriminación estructural (en el contexto del incumplimiento de un estereotipo de género), y ante la creciente ola de atentados contra tan relevante interés jurídico, como lo menciona Rueda Curimanea (2020), con el propósito de:

Equilibrar las condiciones de género y erradicar la estructura patriarcal de nuestra sociedad, que contribuye a establecer el ideal masculino como especie dominante, a sentar la concepción que existe una relación de subordinación e inferioridad de la mujer hacia el hombre. (p. 18)

De otro lado, cabe indicar que a diferencia del delito de parricidio (el cual requiere una relación de parentesco, de matrimonio o de convivencia entre el autor y la víctima), no resultaba necesario considerar dicho vínculo en el delito de feminicidio y así fue estipulado en el inciso 4 del vigente artículo 108-B (tipo básico) de nuestro Código Penal, el cual prescribe:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: (…)

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

De otro lado, es de señalar que –de la lectura del artículo precedente– se desprende que la ley no exige una cualidad especial en el agente; por tanto, deberíamos entender que se trata de un delito común y, como tal, cualquier persona –independientemente de su sexo o género– que mate a una mujer por su condición de tal, debe ser considerada como sujeto activo del delito de feminicidio; de ahí que respetuosamente discrepemos con la interpretación que, sobre el particular, desarrolla el Acuerdo Plenario N° 01-2016/CJ-116[5], en el cual, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que el feminicidio es un delito especial y que, consecuentemente, solo podrán ser autores del mismo los varones.

En el mismo sentido, Rueda Curimanea (2020) sostiene:

Aun cuando el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio es un delito especial. Solo los hombres pueden cometer este delito entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural, no es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad. (p. 26)

A contrario sensu de lo señalado por la autora nacional, considero que la interpretación desarrollada por la Corte Suprema transgrede el principio mencionado ut supra, atendiendo a que de la lectura del artículo 108-B de nuestro Código punitivo se desprende que no se exige una condición especial para el agente.

Contra la posición adoptada por la Corte Suprema, Díaz Castillo, Rodríguez Vásquez y Valega Chipoco (2019) afirman que:

En realidad, en respeto al principio de legalidad, el artículo 108-B del Código Penal no delimita el círculo de autores a los varones. Por el contrario, desde una interpretación teleológica de la norma, la prohibición que esta establece se dirige a sancionar la muerte de mujeres en base al incumplimiento o imposición de un estereotipo de género, conducta que también puede ser cometida por mujeres. Es perfectamente posible –y así sucede en la realidad– que una mujer mate a otra como respuesta ante el quebrantamiento o imposición de un estereotipo de género y, con ello, que lesione la vida y la igualdad material. Por ejemplo: mujeres que matan a otras mujeres por ser lesbianas y no cumplir con los estereotipos de femineidad; mujeres que matan a otras mujeres por transgredir estereotipos sexuales al dedicarse al trabajo sexual o por ejercer libremente su sexualidad; mujeres que matan a otras en un contexto en el que se cosifica sus cuerpos, como en la trata o la explotación sexual; entre muchas otras. (p. 66)

Adicionalmente, la Corte Suprema ha precisado que por “hombre” debe entenderse solo a las personas del sexo varón, considerando que este elemento descriptivo debe ser interpretado desde la identidad sexual y no de género. Respecto a ello, coincidimos con la opinión del reconocido tratadista Hurtado Pozo (2017) cuando afirma que:

El razonamiento de los jueces resulta, por tanto, trunco. Se queda solo en el ámbito del tipo legal de feminicidio y se refiere al principio de legalidad únicamente respecto al sujeto pasivo. El término “mujer”, literalmente, significa persona biológicamente de sexo femenino; pero considerando la estructura del tipo penal del feminicidio como se hace respecto al sujeto pasivo, también podría entendérsele en el sentido más amplio de género. De lo contrario, el texto debería ser leído en el sentido de matar una “mujer en su condición de mujer”, lo que llevaría al absurdo de suponer que hay mujeres que no se encontrarían en la “condición de mujeres”. O, que una mujer (que tiene el papel masculino) no puede matar a otra mujer (que juega el papel femenino) “por su condición de tal”. Lo que implica negar que no pueda darse, en las parejas homosexuales femeninas, la relación de violencia, sometimiento, discriminación como la que se da en una pareja heterosexual. Situación llamada de “violencia de género”. Tampoco que, en una pareja homosexual masculina, el hombre no pueda matar al otro que asume el “género de mujer” (…). (p. 2)

Coincidimos también con la opinión del profesor Peña Cabrera (2017) cuando indica que:

El odio al diferente, o su desprecio, tienen variables múltiples. Por eso más que referirnos a ellos hoy como crímenes de odio –que es una denominación de caracteres puramente emocionales y aparentemente al margen de concretas relaciones sociales–, podríamos hablar de crímenes motivados por las diferencias. Y ese móvil del desprecio hacia el distinto, puede tenerlo también una mujer hacia el género femenino, al sentirse un varón más que una dama. (p. 121)

Por tal motivo, también discrepo de la idea de un sector de la doctrina que considera que se debe demostrar que el agente padece de misoginia para que se configure este delito, es decir, que odie a las mujeres, pues con ello estaríamos afirmando que únicamente el sujeto agente podría ser un varón. Siendo que, perfectamente, este delito puede configurarse ante un caso de machismo, que más tiene que ver con una serie de dinámicas que han sido normalizadas a través de los siglos, no basadas en odio, ni menosprecio hacia la mujer, sino están más relacionadas con los roles de género y con la fuerte identificación que hacemos entre el sexo de una persona y sus funciones dentro de la sociedad.

Por tanto, como conclusión de este punto, y adicionalmente a la crítica formulada al mencionado acuerdo plenario, el legislador nacional –al momento de incorporar el feminicidio en nuestro Código Penal– solo tomó del Derecho Penal su lado más simbólico, en donde no consideró la realidad de muchas personas que no se identifican con el sexo que nacieron, sino que adoptaron una “identidad de género” distinta y, por ende, actúan de acuerdo a ella pudiendo perfectamente ser motivadas por el rechazo hacia personas de su mismo sexo, como es el caso de una persona biológicamente mujer que se identifica con el género masculino y mata a una mujer por su condición de tal; lo que quiere decir que para tal tipo penal prevalece la condición del sujeto agente en función de su condición biológica más que en su rechazo hacia las mujeres, que es lo que realmente se debería reprochar, pues no cumple el verdadero fin del que, se entiende, persigue.

III. Caso Solsiret

En agosto del 2016, en la ciudad de Lima, una joven activista del feminismo llamada Solsiret Rodríguez desapareció repentinamente, siendo el principal sospechoso de dicha desaparición su cuñado, Kevin Villanueva. Las sospechas surgieron por los hechos antecedentes que revelaban la existencia del acoso sexual del cual Solsiret era víctima por parte de este sujeto, quien además profesaba sentimientos hacia aquella. Cuatro años después, en febrero del año en curso, después de realizarse múltiples investigaciones por parte de la Fiscalía a fin de hallar la verdad, se descubrió que había sido la pareja de Kevin, Andrea Aguirre, quien –por motivos discriminatorios– la había asesinado.

Organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), se pronunciaron al respecto expresando, a través de sus redes sociales, lo siguiente: “La CIDH ha tomado conocimiento sobre el hallazgo de restos de la activista Solsiret Rodríguez. Según información, hay indicios de que fue víctima de feminicidio por personas conocidas, y que dicha línea de investigación fue ignorada por las autoridades”[6].

Esta posición calza perfectamente con la necesidad de que el desvalor de la acción en el artículo 108-B del Código Penal peruano debe estar impregnado de un sólido reconocimiento a la “identidad de género” que le brinde soporte a una correcta interpretación teleológica de los elementos descriptivos y normativos del tipo legal del delito de feminicidio, superando tradicionales concepciones vinculadas al sexo concebido biológicamente.

Coincidimos plenamente con la postura de la abogada Ivonne Macassi, citada por Rodríguez Jiménez (2020), quien defiende los intereses de la familia de Solsiret, cuando expresa que:

Lo esencial es que el sujeto activo mate a una mujer por su condición de tal, lo cual está muy vinculado a lo que significa ser mujer en este país. Se exige que se cumplan roles determinados que nosotros llamamos estereotipos de género, es decir, comportamientos que la sociedad atribuye a las mujeres.

Sobre el particular, el profesor Castillo Aparicio (2019) menciona:

Si bien la sanción penal cumple funciones de disuasión, consolida y reafirma la exigencia de un modelo de conducta al condenado, ello no es suficiente para erradicar la violencia contra la mujer, pues requiere, además, que sus operadores apliquen perspectiva de género en sus decisiones, ello es, una visión diferenciada de la tradicional, que comporte el conocimiento de la realidad social en que se encuentran las mujeres y que se lleve a cabo toda actividad judicial con la obligación de debida diligencia. (p. 75)

En efecto, está claro que en el caso relacionado con la muerte de Solsiret subyace un contexto de discriminación y de acoso proveniente de sus autores (independientemente de su sexo biológico), al no calzar la víctima dentro de los cánones que exige la sociedad a las mujeres, al haber sido activista de un grupo feminista, tener una voz en la sociedad y no haber dedicado ese tiempo a los quehaceres propios del hogar. Actualmente, la familia de Solsiret sigue luchando para que este caso sea considerado como uno de feminicidio y, de hecho, un gran sector de nuestra sociedad ha elevado su voz, no solo para que se sancione drásticamente a los responsables, sino para que la ley se aplique de modo igualitario para todos.

IV. Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad

Las 100 Reglas de Brasilia nacen por el consenso surgido en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en marzo de 2008, con el fin de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, recomendándose a todos los poderes públicos que cada uno, dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas reglas.

Tales reglas surgen como necesidad inequívoca de que sectores vulnerables de la sociedad accedan a los servicios de justicia de los Estados parte, superando las barreras de diferente índole que impiden o dificultan dicho acceso.

Con fecha 17 de julio de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió resoluciones administrativas a través de las cuales se adhiere a la actualización de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad[7]; sin embargo, omite los numerales 3 y 4 relacionados al reconocimiento de la orientación sexual e “identidad de género” como causas de vulnerabilidad, las cuales señalan:

(3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de (…) orientación sexual e identidad de género (…) encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: (…) la orientación sexual e identidad de género (…). La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. (El resaltado es nuestro)

Ahora bien, independientemente de que los órganos de gobierno del Poder Judicial se adscriban o no a la totalidad de las 100 Reglas de Brasilia, corresponde afirmar que el Perú pertenece al grupo de Estados que ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH); por lo que desde 1978 tiene una serie de obligaciones internacionales que, en resumidas cuentas, implica respetar los artículos de la mencionada norma internacional. Como ya lo señaló también la CIDH, no solo se trata de la adopción de un marco normativo de reconocimiento de las identidades de género por parte de los Estados miembro de la CADH, sino implica también adecuar el ordenamiento jurídico interno para la efectiva protección de los derechos conferidos en su artículo 2.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha establecido que, respecto al artículo 1, inciso 1 de la CADH (que protege a las personas de todo tipo de discriminación), esta misma comprende también a la discriminación por “identidad de género o sexual”. Asimismo, en algunas de sus sentencias[8] ha afirmado que la orientación sexual e identidad de género de las personas son categorías protegidas por dicho instrumento jurídico interamericano. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 06040-2015-PA/TC, reconoció que la determinación del sexo también debe tomar en cuenta la identidad de género, al señalar que:

La realidad biológica (…) no debe ser el único elemento determinante (…), pues este, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia, (…) pues el ser humano es un ser también psíquico y social. (Fundamento jurídico 13)

Compartimos también la posición asumida por el Tribunal Constitucional de México al señalar:

Hemos destacado una cuestión fundamental: que la perspectiva de género no solo es necesaria en casos relativos a mujeres. En efecto, como explicamos en el último apartado del segundo capítulo, es recurrente que el concepto de género y el de perspectiva de género se consideren limitados al estudio sobre las mujeres (...). De ahí que resulte tan relevante en cuanto a que la perspectiva de género no solo está orientada a las mujeres (a pesar que suelan ser las que padecen de manera más recurrente los efectos nocivos de las concepciones de género), sino que es un enfoque que pretende detectar la forma en que el derecho afecta las situaciones particulares de las personas (en general), al omitir tomar en consideración las implicaciones que tiene el género en sus vidas[9].

Considero, a mi modesto entender, que podrían subsistir entre los operadores de justicia algunos prejuicios o desinformación respecto a la “identidad de género”, especialmente en lo que concierne a la Comunidad LGTBIQ, por lo que resulta imperiosa la permanente capacitación en dichas temáticas a jueces, fiscales, defensores públicos y policías, independientemente de los profundos cambios en el sistema educativo nacional. Además, resulta necesario mencionar que, en dos de los tres casos reseñados a pie de página, la Corte IDH dispuso, como medida de reparación, la capacitación de funcionarios públicos sobre la prohibición de discriminación a la población LGTBIQ. En este escenario, urge la adopción de leyes de identidad de género que protejan el derecho a la identidad autopercibida y posibiliten su ejercicio. Recordemos que, incluso si no existe ley sobre la materia, los demás poderes y órganos del Estado continúan sujetos a la obligación de adecuar sus actividades y decisiones a los lineamientos emitidos por las normas internacionales.

Comprender y asumir la “identidad de género” como agenda de política pública –incluyendo, claro está, las posiciones y decisiones de los operadores de justicia– constituirán un gran paso en la búsqueda de una sociedad más igualitaria y proclive a reducir los niveles de vulnerabilidad.

V. Conclusiones

El legislador, al momento de incorporar el delito de feminicidio en nuestro Código Penal, solo tornó al Derecho Penal a su lado más simbólico, en donde no tomó en cuenta la realidad de muchas personas que no se identifican con el sexo que nacieron, sino que adoptaron una identidad de género distinta y, por ende, actúan de acuerdo a ella, pudiendo perfectamente ser motivadas por el odio hacia personas de su mismo sexo, como es el caso de una persona biológicamente mujer que se identifica con el género masculino y mata a una mujer por su condición de tal.

Lo esencial en el delito de feminicidio es que el sujeto activo mate a una mujer por su condición de tal, lo cual está muy vinculado a lo que significa ser mujer en este país. Se exige que se cumplan roles determinados que nosotros llamamos estereotipos de género, es decir, comportamientos que la sociedad atribuye a las mujeres.

Independientemente de que los órganos de gobierno del Poder Judicial se adscriban o no a la totalidad de las 100 Reglas de Brasilia, corresponde afirmar que el Perú pertenece al grupo de Estados que ratificó la CADH, por lo que desde 1978 tiene una serie de obligaciones internacionales que, en resumidas cuentas, implica respetar los artículos de la mencionada norma internacional, por ello, al omitir los numerales tres y cuatro relacionados al reconocimiento de la orientación sexual e identidad de género como causas de vulnerabilidad, estaría frente a un contraste respecto a la posición de la mencionada norma internacional.

Organismos internacionales como la CIDH, han reiterado que la identidad de género es un elemento constitutivo de la personalidad de las personas y que es vital que los Estados reconozcan de forma plena la diversidad de género, para garantizar el pleno ejercicio y goce de todos los derechos humanos de las personas trans y de género diverso, incluyendo la protección y el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Un sector de la sociedad y el Estado persisten en la idea de desvalorizar la “identidad de género” de las personas, generando mayores brechas de desigualdad en el ámbito de la vulnerabilidad de sectores marginados como la comunidad LGTBIQ, por lo que urge un cambio de mentalidad y capacitaciones en los sectores de justicia para que se eliminen las barreras que impiden el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

La no existencia de una ley de identidad de género no enerva que los demás poderes y órganos del Estado continúen sujetos a la obligación de adecuar sus actividades y decisiones a los lineamientos emitidos por las normas internacionales sobre la materia.

Referencias

Castillo Aparicio, J. (2019). La prueba en el delito de violencia contra la mujer y el grupo familiar. Lima: Editores del Centro.

Díaz Castillo, I.; Rodríguez Vásquez, J. y Valega Chipoco, C. (2019). Feminicidio: interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD).

Hurtado Pozo, J. (2017). Feminicidio: hombre y mujer según el Acuerdo Plenario 01-2016/CJ-2016. Friburgo: Universidad de Fribourg. Recuperado de <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/tribuna/tr_20171208_01.pdf >.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2013). Orientación sexual e identidad de género en el Derecho internacional de los derechos humanos. Santiago de Chile: Acnudh.

Pacheco Mandujano, L. (2020). Contribución a la crítica dogmático-penal del delito de feminicidio. Lima: AC.

Peña-Cabrera Freyre, A. (2017). Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Lima: Gaceta Jurídica.

Rodríguez Jiménez, L. (2020). Caso Solsiret sí puede ser investigado como feminicidio. Lima: Wayka. Recuperado de <https://wayka.pe/caso-solsiret-si-puede-ser-investigado-como-feminicidio/>.

Roxin, C. (2008). Fundamentos político-criminales del Derecho Penal. Buenos Aires: Hammurabi.

Rueda Curimanea, L. (2020). Compendio de jurisprudencia sobre violencia familiar. Lima: Grijley.

Toledo Vásquez, P. (2009). Feminicidio. Ciudad de México: Consultoría para la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

___________________

* Abogada por la Universidad Privada Antenor Orrego. Pasante en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington DC, Estados Unidos. Docente en el Instituto Internacional de Ciencia y Capacitación (Iniciec), en Monterrey, México. Actual servidora judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.



[1] Véase: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2013).

[2] En dicha oportunidad, el legislador incorporó el delito de feminicidio en el último párrafo del delito de parricidio, regulado en el artículo 107 del Código Penal que a la letra rezaba: “Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio”.

[3] Cfr. Toledo Vásquez (2009, p. 72).

[4] Para Pacheco Mandujano (2020): “(…) el bien jurídico tutelado (…) es la vida de la mujer, depreciada y despreciada socialmente por su género en un contexto patriarcalista de desigualdad y abuso de poder” (p. 98).

[5] La violencia contra la mujer constituye la expresión de toda violencia que se ejerce por el hombre contra esta por su condición de tal, y tiene su génesis en la discriminación intemporal, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

[6] Recuperado de <https://twitter.com/CIDH>.

[7] Véase: Resolución Administrativa N° 011-2020-CE-PJ.

[8] Véase: caso Atala Riffo y niñas vs. Chile del 24 de febrero de 2012, caso Duque vs. Colombia del 26 de febrero de 2016 y caso Flor Freire vs. Ecuador del 31 de agosto de 2016.

[9] Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos (2020).


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