Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 141 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 3_2021Gaceta Penal_141_14_3_2021

El rostro excepcional del principio de inmediación. A propósito del contexto de pandemia por el COVID-19

Masiel GALINDO SOTO*

RESUMEN

La autora analiza si la implementación de las audiencias virtuales en el juicio oral por el COVID-19 colisiona con el principio de inmediación. Al respecto, sostiene que si estas son desarrolladas bajo un contexto necesario y urgente no contravienen con el principio de inmediación, pero resalta su excepcionalidad justificada en el principio procesal del plazo razonable y en la política preventiva instaurada por el Estado para evitar el contagio del virus.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal: arts. I, 356, 366 y 369.

PALABRAS CLAVE: Principio de inmediación / Audiencias virtuales / Tecnología de la información y comunicación / Juicio oral / COVID-19

Recibido: 03/02/2021

Aprobado: 18/02/2021

I. Introducción

El nuevo sistema procesal penal, de orientación acusatoria con rasgos adversariales, asumido por nuestro legislador, es un modelo dialógico en tanto que “[l]a confianza no se deposita únicamente en la capacidad reflexiva del juez, en su sindéresis; sino en la controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia y juego limpio” (Binder, 2000, p. 50) (el resaltado es nuestro). Es así que se ha producido una transformación en la concepción del proceso penal y se ha llegado a sustituir, como sostiene Oré Guardia (2016), el ideal inquisitivo de la búsqueda de la verdad, como fin del proceso penal, en el cual se empleaban todos los medios, incluido la tortura, para encontrar la verdad material, por el desarrollo de un proceso penal que garantizara la vigencia de los derechos fundamentales, garantías y principios que rigen en el proceso penal (p. 73).

Es por ello que el Estado –como un Estado de derecho–, al momento de aplicar el ius puniendi –Derecho sancionador– también tiene el deber de tutelar los derechos de los sujetos procesales. En consecuencia, el nuevo procesal penal acusatorio es opuesto al sistema inquisitivo, está compuesto normativamente por la investigación preparatoria –aunque en la práctica se puede apreciar también la etapa de investigación preliminar–, etapa intermedia y juicio oral, cuyo desarrollo se realiza a través de las audiencias y está regido por los principios rectores del proceso[1], que constituyen “las pautas del equilibrio entre ambas funciones estatales” (Oré Guardia, 2016, p. 74).

Uno de estos principios que rige especialmente en el juicio –como etapa principal del proceso, de acuerdo con el artículo 356 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP)– es el de inmediación –junto con la oralidad, la publicidad y la contradicción– que, desde una perspectiva general, constituye un método de actuación probatoria, que le permite al juzgador apreciar directamente y con mayor claridad el debate entre los sujetos procesales, y la actuación de los medios probatorios que sean útiles para fundamentar la decisión judicial que se determinará en la sentencia; esto es, un acercamiento con todos los elementos llamados a formar su convicción.

Sin embargo, esta concepción se ha relativizado o flexionado por la pandemia generada por el virus COVID-19, debido a lo cual se vieron en la necesidad de revaluar las actividades cotidianas y sociales para salvaguardar uno de los intereses principales del ser humano, como es la salud, evitando tener contacto con las personas por el temor al contagio del evolucionado virus. Esta situación no fue ajena a la actividad judicial, pues el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 123-2020-CE-PJ, en la cual se aprobó el uso de las tecnologías de la información y comunicación[2] (TIC) para el desarrollo de las audiencias en los órganos jurisdiccionales, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país. Esto significa que las audiencias –específicamente las del plenario– se realizarían de manera virtual mediante la denominada “videoconferencia”.

Bajo ese contexto, la doctrina nacional se ha planteado varias interrogantes, como las siguientes: ¿resulta viable su implementación en el proceso penal actual? ¿Esta medida colisiona con el principio de inmediación? ¿Es posible plasmar la presencia física y/o sensorial del juez mediante la videoconferencia?

Durante el presente artículo de investigación daremos respuesta a estas inquietudes consideradas válidas. Decimos “válidas” debido a que nos encontramos ante un nuevo contexto –generado por la pandemia–, el cual el legislador no visualizó al construir el CPP, que se entiende fue pensado en épocas normales.

Para ello, primero citaremos algunas definiciones del principio de inmediación, luego expondremos la situación en que nos encontramos actualmente por la pandemia del COVID-19 y, finalmente, desarrollaremos el planteamiento de la presente investigación, usando una metodología dogmática, sin olvidarnos de las respectivas conclusiones.

II. El principio de inmediación

Dentro del estudio de los principios, un sector de la doctrina[3] respalda la siguiente clasificación tradicional: principios del proceso y principios del procedimiento[4]. El principio de inmediación se ubica dentro de los principios de procedimiento y principalmente se materializa en el juicio oral –etapa de naturaleza dinámica, que constituye la más importante del proceso penal, pues es donde se actúan las pruebas existentes e insertadas válidamente, a efecto de que el juzgador emita sentencia–, además se encuentra muy vinculado al principio de oralidad, pero no se les debe confundir como similares, pues como sostiene Fenech (1952), la oralidad hace referencia a la forma de obtención del conocimiento, que sería mediante la palabra hablada; mientras que la inmediación es un grado en la escala de la percepción, el cual exige que esa comunicación hablada sea directa (pp. 740-741).

Existen varios juristas que han planteado un concepto de este principio, tratando de acercarse lo más posible a una definición concreta; en esta oportunidad pasaremos a citar los conceptos que, a nuestro parecer, son los más relevantes; así, tenemos a:

• Cubas Villanueva (2017), quien indica que la inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Por ello, rige en dos planos[5]: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea práctica en el juicio. Entonces, la inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí, permitiendo que el juzgador conozca directamente la personalidad, las actitudes y las reacciones de los que participan en el proceso (acusado, agraviado, tercero civil, testigo o perito). En consecuencia, la inmediación es una necesidad, porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y la consolidación del caso para expedir el fallo (pp. 272-273).

• Por su parte, Asencio Mellado (1997) sostiene que la inmediación comporta “[l]a obligación de los órganos judiciales que han de dictar la sentencia de presenciar y practicar por sí mismos los actos de prueba y, de este modo, estar en contacto directo con dichos elementos” (p. 215).

• Sánchez Velarde (2004) afirma que este principio exige, como es natural, el acercamiento directo entre el órgano jurisdiccional y la persona acusada, lo que permite conocer de este no solo su personalidad, sino también la forma de reacción frente a las pruebas que se sustentan en su contra y hasta las pruebas que lo favorecen; lo que implica, incluso, ingresar a su interioridad manifestada en gestos, ademanes, titubeos, pasividad, exaltación, sudor, etc.; además, del acto mismo de la confesión, si es en verdad sincera o simulada (p. 569).

• Por último, Oré Guardia (2016), en la misma línea que los anteriores, refiere que “[e]l principio de inmediación denota que el juez que dicta una resolución debe haber estado en contacto directo con los sujetos que participan en el proceso y con los elementos llamados a formar su convicción” (p. 177).

Así como los referidos juristas, tampoco somos ajenos a la tentativa de dar un concepto sobre el principio de inmediación, consideramos –como regla general– que este exige que el grado de percepción del juzgador con relación a los sujetos procesales (especialmente el acusado, agraviado y tercero civilmente responsable) y medios probatorios a actuarse en el plenario, sea de un contacto directo con ellos y observando la oralidad, los cuales servirán de base para fundamentar una absolución o construir jurídicamente la culpabilidad. Además, una de las manifestaciones del principio de inmediación es que el órgano jurisdiccional que presenció la actividad probatoria y estuvo en contacto directo con aquellos sujetos sea el legitimado para emitir sentencia, pues se entiende que, para dicha sentencia, previamente el juez “[f]ormó su convicción con lo visto y oído por sí mismo en el debate probatorio” (Oré Guardia, 2016, p. 179).

III. Situación actual

Nuestra sociedad no solo es testigo de la nueva pandemia por el COVID-19 (enfermedad infecciosa causada por el coronavirus[6] que se ha descubierto con su aparición en Wuhan, China, en diciembre de 2019), sino también es víctima de esa enfermedad infecciosa que ha afectado a muchos países de todo el mundo. Una de las causas de su expansión inmediata y de la ineficacia para contrarrestar su efecto fue el desconocimiento tanto de este nuevo virus como de la enfermedad que provoca, que llega, incluso, a producir la muerte en las personas contagiadas, mayormente en aquellas identificadas como población vulnerable.

Estimamos que su grado de mortalidad generó que los gobiernos tomen medidas drásticas para minimizar los contagios en sus ciudadanos y prevenir las graves circunstancias que afectan la vida humana, entre estas se encuentra el estado de emergencia, lo que comprendía la “cuarentena” (es una figura social que sirve para que una persona que fue expuesta al virus, se mantenga alejada de otras personas durante un periodo de tiempo, como estrategia preventiva para evitar el riesgo de extensión de la enfermedad) y el “distanciamiento social”, ordenándose el cierre temporal de los espacios públicos y privados donde se aglomeraban muchas personas, a excepción de los de carácter necesarios.

Estas medidas también alcanzaron al Poder Judicial, especialmente a las actividades jurisdiccionales, lo que motivó que el Consejo Ejecutivo emitiera varias resoluciones administrativas, entre ellas –además de la que suspendía las labores y plazos procesales– se encuentra la Resolución Administrativa Nº 123-2020-CE-PJ, del 24 de abril de 2020, mediante la cual se autorizó el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada Google Hangouts Meet, que se utilizó como medio informático para el desarrollo de diligencias de carácter urgente referidas a la libertad personal (audiencias de prisión preventiva, cesación, prolongación y beneficios penitenciarios), inclusive, actualmente, se usa para llevar a cabo las sesiones de audiencias de juicio oral.

En la práctica, esta estrategia no fue cuestionada en gran medida especialmente por los sujetos procesales que participan en este espacio virtual, y ello debido a que esta tecnología de la información y la comunicación constituye una medida no solo excepcional sino necesaria frente al contexto generado por la pandemia, que llega a cumplir como instrumento o medio[7] una doble función: a) como un medio técnico de auxilio a la actividad judicial; y, b) como un medio preventivo para que todos los intervinientes en una diligencia y audiencia no se expongan al contagio de esta nueva enfermedad.

Es así que este tipo de tecnología de la información y la comunicación ha pasado a tener un rol trascendental en la actividad judicial –además, en las actividades sociales, culturales y económicas–, pero debemos precisar que esto no solo se debe a la pandemia del COVID-19, sino porque, como sostiene Jiménez Herrera (2017), hoy vivimos en una sociedad de la información y el conocimiento, vista como sucesora de la sociedad industrial o posmoderna, que da como resultado el avance de la ciencia y la técnica para el desarrollo de la humanidad (p. 21).

Por tanto, “[e]n estas dos últimas décadas la informática se ha convertido en un miembro más de la familia, toda vez que la sociedad moderna vive una tendencia de globalización; la informática está presente junto a nosotros, en nuestros hogares, en el entorno social, laboral, jurídico, político, religioso, en la investigación científica, entre otras tantas actividades de la persona humana, tanto personal como colectiva”[8] (el resaltado es nuestro) (Jiménez Herrera, 2017, p. 25). En consecuencia, “la informática nos rodea y es una realidad incuestionable y parece que también irreversible” (Gutiérrez Francés, 1991, p. 41), pues se encuentra en todos los aspectos de la vida del hombre.

Dicho esto, es necesario determinar si la actividad jurisdiccional –específicamente las audiencias realizadas dentro de la etapa del juicio oral o plenario–, desarrollada “virtualmente” –como lo determinó el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el medio tecnológico Google Hangouts Meet– vulneraría el principio de inmediación, tal como se encuentra regulado en el CPP o, por el contrario, es compatible de alguna forma.

IV. El rostro excepcional del principio de inmediación. Desarrollo del planteamiento

Consideramos que el principio de inmediación tiene su soporte legal en el artículo 369 del CPP, cuya descripción es la siguiente:

• La audiencia solo podrá instalarse con la presencia obligatoria del juez penal o, en su caso, de los jueces que integran el juzgado penal colegiado, del fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.

• El juez penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados.

De acuerdo a esta disposición legal, el principio de inmediación colisionaría con el desarrollo de las audiencias virtuales llevadas a cabo, actualmente, en el juicio oral, “ya que el cumplimiento de este dispositivo legal tiene como finalidad que las partes procesales se encuentren presentes físicamente en el lugar donde se desarrollará la audiencia y, más importante, que se encuentre frente al juez, quien es el que finalmente resolverá teniendo a mano todas las herramientas y recursos que se encuentran en una sala de audiencia física” (Cristóbal Jiménez, 2020).

Sin embargo, debemos reconocer que esta norma adjetiva fue construida por el legislador para situaciones normales, esto es, para contextos donde se puedan llevar a cabo las sesiones de audiencia en espacios físicos y en contacto directo entre el juez con los demás sujetos procesales y medios probatorios, mas no para situaciones como la que vivimos.

Por ello, resulta razonable que lo que conocemos como principio de inmediación pueda relativizarse con las audiencias virtuales, pero resulta necesario, en observancia del principio del plazo razonable[9], que se continúe con los juicios orales que quedaron paralizados a partir del distanciamiento social, ya sea mediante el uso del Meet, como medio informático para el desarrollo de este tipo de audiencias y medio preventivo del contagio del COVID-19.

En ese sentido, consideramos que con las audiencias virtuales desarrolladas bajo un contexto necesario y urgente, la conceptualización del principio de inmediación se debería flexibilizar sin afectar su razón de ser, es decir, contando con la presencia virtual de los sujetos procesales y medios probatorios, pudiendo el juez apreciar y escuchar, a través de una pantalla, a aquellos sujetos y a la actividad probatoria, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes, admitiendo la interacción visual y auditiva.

Por tanto, con las audiencias virtuales estaríamos ante un rostro excepcional del principio de inmediación, que resulta razonable y válido, teniendo como justificación el principio procesal del plazo razonable y la política preventiva para evitar el contagio de los sujetos procesales intervinientes. Es decir, reconocer esta excepción al principio de inmediación permitirá que en estos contextos (donde no se puedan llevar cabo las audiencias físicas) el proceso alcance su fin general –resolución de conflictos o, según Binder (2000, pp. 115-116), la búsqueda de la paz social– y específico –aplicación de la ley penal[10]–, evitando la aparición de situaciones de retraso en la función jurisdiccional y que el COVID-19 se siga expandiendo posiblemente a través de los que participan en la audiencia.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2738-2014-PHC/TC, fundamento jurídico 20, también se ha pronunciado de la siguiente manera:

El Tribunal aprecia que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que pueden tener las partes de las pruebas admitiendo la interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente “no se encuentre presente físicamente” una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente. En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal. No obstante, el Tribunal considera que la utilización de la videoconferencia no debe ser la regla general, sino una medida de empleo excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado. Existirán algunos casos en los que su uso deberá ser excluido por existir la necesidad de la presencia física de las partes, lo cual se deberá evaluar en el caso concreto. (El resaltado es nuestro)

En consecuencia, el desarrollo “virtual” de las audiencias en modo alguno contraviene el principio de inmediación, debiendo entenderse a la inmediación en su rostro excepcional, no como un contacto directo entre el juez y las partes procesales y con la actuación probatoria, sino como la garantía de una comunicación inmediata y efectiva entre el juez y las partes en audiencia, que permita la interacción visual y auditiva con aquellos y con los medios de prueba que permitirán que el juzgador construya su convicción. Para ello, el uso de las tecnologías de la información y comunicación juega un papel trascendental, ya que estas “[g]arantizan la inmediación del juez en las audiencias, al permitir una comunicación inmediata y efectiva con las partes, sus abogados, testigos o peritos; escuchando sus posiciones, declaraciones y explicaciones, requiriendo absolver alguna duda u observación surgida, además, de comunicar las decisiones adoptadas en la diligencia” (Quesnay Casusol, 2020).

Para consolidar nuestra posición, es importante recomendar que las audiencias virtuales deben contar con un soporte informático suficiente que pueda permitir una comunicación fluida, lo más semejante a una audiencia física; de lo contrario (audiencias virtuales con fallas en el sistema o red, que no permiten una completa interacción visual y auditiva), se vulneraría el principio de inmediación. Si bien el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 80-2020-CE-PJ, mediante la cual autoriza la ejecución del fortalecimiento de las salas de audiencias en las subsedes de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, lo que significa la renovación del parque informativo, como el uso de la videoconferencia –como un método de comunicación que permite el intercambio bidireccional interactivo y en tiempo real, de vídeo, audio y datos, como se haría en una conversación cara a cara–, es importante que esto se cumpla a cabalidad.

V. Conclusiones

Debido a la declaración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el uso de la tecnología de la información y comunicación Google Hangouts Meet, para el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, como son las audiencias, específicamente, del juicio oral; lo que generó que se plantee si esto afectaría el principio de inmediación.

Consideramos que las audiencias virtuales desarrolladas bajo un contexto necesario y urgente –como es el determinado por esta pandemia– no contravienen el principio de inmediación, pero estaríamos ante un rostro excepcional de este principio, es decir, se flexibiliza su conceptualización sin afectar su esencia. Esto con la finalidad de que se continúe con el desarrollo del juicio oral y se evite el contagio a los sujetos procesales intervinientes.

La excepción del principio de inmediación tiene su justificación en el principio procesal del plazo razonable y en la política preventiva implantada por el Gobierno para evitar el contagio de este nuevo virus.

A todo esto, el uso de tecnologías de la información y comunicación juega un papel trascendental, ya que garantiza que la audiencia virtual permita la interacción visual y auditiva entre el juez con las partes procesales y medios probatorios a actuar.

Referencias

Asencio Mellado, J. (1997). Introducción al Derecho Procesal. Valencia: Tirant lo Blanch.

Binder, A. (2000). Ideas y materiales para la reforma de la justicia penal. Buenos Aires: Ad-Hoc.

Cristóbal Jiménez, M. J. (2020). ¿Ha muerto el principio de inmediación en las audiencias judiciales? A propósito de la pandemia del COVID -19. LP. Recuperado de <https://lpderecho.pe/principio-inmediacion-audiencias-judiciales-covid-19/>.

Cubas Villanueva, V. (2017). El proceso penal común. Aspectos teóricos y prácticos. Lima: Gaceta Jurídica.

Fenech, M. (1952). Derecho Procesal Penal. (2ª ed., T. I). Barcelona: Labor.

Gutiérrez Francés, M. L. (1991). Fraude informático y estafa: aptitud del tipo de estafa en el Derecho español ante las defraudaciones por medios informáticos. Madrid: Ministerio de Justicia.

Jiménez Herrera, J. C. (2017). Manual de Derecho Penal informático. Lima: Jurista Editores.

Oré Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. (T. I). Lima: Gaceta Jurídica.

Quesnay Casusol, J. M. (2020). Impacto del COVID-19 en el proceso civil: las audiencias “virtuales”. La Ley. Recuperado de <https://laley.pe/art/9547/impacto-del-covid-19-en-el-proceso-civil-las-audiencias-virtuales>.

Sánchez Velarde, P. (2004). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Idemsa.

Vélez Mariconde, A. (1986). Derecho Procesal Penal. (3ª ed., T. I). Córdova: Marcos Lerner.

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* Jueza penal del Juzgado Penal Unipersonal de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Egresada de la maestría en Derecho Penal y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Abogada por la Universidad de San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho.



[1] Regulados en el artículo I del Título Preliminar y el artículo 356 y siguientes del Código Procesal Penal.

[2] Específicamente, el uso de la solución empresarial colaborativa denominada Google Hangouts Meet .

[3] Entre estos, los profesores Arsenio Oré Guardia y Pablo Sánchez Velarde. A diferencia de Baumann, Fernández Montalvo y Mixán Máss, quienes no proponen clasificación alguna.

[4] Según Sánchez Velarde (2004), se entienden como principios de proceso aquellos que forman la estructura del proceso mismo, que son su cimiento y necesariamente deben estar presentes en la normatividad procesal; mientras que los principios de procedimiento son aquellos que regulan fundamentalmente las formalidades y las actuaciones procesales que deben observarse (pp. 273-286). En esa misma línea, Oré Guardia (2016) sostiene que los principios del proceso son aquellos lineamientos indispensables para la existencia de un proceso; y con la expresión principios del procedimiento nos referiremos a las pautas rectoras que inciden en la regulación de la forma o el modo en que se desarrolla un proceso (p. 81).

[5] En esa misma línea, Vélez Mariconde (1986) sostiene que la inmediación fundamentalmente implica: a) el contacto directo del juez con los elementos probatorios en que ha de basar su juicio y convicción; b) el contacto directo de todos los sujetos procesales entre sí en el momento de recibir esas pruebas (p. 186).

[6] Según la Organización Mundial de la Salud, “[e]l coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el Síndrome Respiratorio Agudo Severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19”. Recuperado de <https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses?gclid=CjwKCAjw2dD7BRASEiwAWCtCb4hzDALss4ueg75NMLjH6FL1N6Qws3sAEfz00cUQFicX15Am1LQScBoC8HMQAvD_BwE>.

[7] El aspecto positivo de la informática es que constituye un instrumento indispensable en todos los ámbitos de la actividad humana, ya sea como material de apoyo o permitiendo establecer mayor comunicación, entre otros. Ver en: Jiménez Herrera (2017, p. 63).

[8] Este autor adiciona que: “Sin la informática, la vida humana del siglo XXI se complicaría, y en la actualidad la mayoría de nosotros dependemos de este medio para facilitarnos la interrelación personal y colectiva”.

[9] Este principio –que forma parte de los principios del proceso– informa que, dentro de un Estado de derecho, el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de emitir, en un tiempo prudencial, un pronunciamiento que ponga fin al proceso en que se encuentra el imputado. Ver: Oré Guardia, Arsenio (2016, p. 145).

[10] Esta aplicación, sostiene Oré Guardia (2016), no puede imponerse de forma arbitraria o antojadiza, sino que, antes bien, para que esta sea reputada como válida y justa es necesario que previamente se haya comprobado la verdad de la hipótesis acusatoria (pp. 41-42).


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