Recientes precisiones jurisprudenciales sobre el proceso inmediato. A propósito de la Casación N° 833-2019-Lambayeque y la Casación N° 441-2017-Ica*
Víctor Manuel BAZALAR PAZ**
RESUMEN
El autor nos brinda algunos alcances sobre el proceso inmediato a propósito de las recientes precisiones de la Corte Suprema de la República. Al respecto, enfáticamente cuestiona que en la práctica judicial se exija como requisito de procedibilidad para declarar fundado el requerimiento de incoación a proceso inmediato por omisión a la asistencia familiar la apertura de investigación preliminar y/o que se haya invitado al imputado a arribar al principio de oportunidad, lo cual, a su criterio, constituye la comisión del delito de prevaricato.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 122-B y 149.
Código Procesal Penal: arts. 446 y 447.
PALABRAS CLAVE: Proceso inmediato / Delito de omisión a la asistencia familiar / Delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar
Recibido: 16/03/2021
Aprobado: 23/03/2021
I. Introducción
Un buen jurista debe conocer bien el Derecho, lo que no se reduce a las normas y a la jurisprudencia, sino que debe ir de la mano de la lógica y la filosofía como métodos para dar una solución racionalmente práctica frente a cada caso concreto.
Los abogados no podemos desconocer la dimensión histórica, social, política y económica del Derecho so pena de caer en decisiones que en abstracto pueden estar bien estructuradas, pero son infértiles en la práctica; en dicho sentido, la enseñanza del Derecho debe apuntar cada vez menos a conceptos abstractos y monótonos, y, por el contrario, debe apuntar cada vez más a entendimientos concretos del Derecho dentro de una comprensión amplia de la realidad objetiva donde se aplica (véase Cátedra de Cultura Jurídica, 16 de setiembre de 2019).
En este contexto, en la práctica, es una constante, sobre todo en provincias, que los jueces se alejen de la razón práctica y de las multidimensiones que presenta el Derecho para emitir decisiones que académicamente pueden ser discutidas, pero que en concreto se desdicen totalmente de la realidad.
En este orden de ideas, un criterio jurisprudencial que linda con el prevaricato es que un juez exija, como requisito de procedibilidad para declarar fundado un requerimiento de incoación a proceso inmediato por omisión a la asistencia familiar, que previamente el fiscal haya aperturado investigación preliminar y/o que haya invitado al imputado a arribar a un principio de oportunidad.
Una interpretación así desconoce el principio de legalidad de las cuestiones previas[1], el principio de jerarquía de la Constitución y la ley sobre los reglamentos y protocolos[2], las razones lógicas y prácticas del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116; el principio del interés superior del niño[3], los principios y el espíritu del proceso inmediato reformado y de la inclusión del delito de omisión a la asistencia familiar como uno de sus presupuestos.
Un criterio así de antijurídico desconoce la realidad objetiva de millones de niños que son víctimas de la indiferencia de padres irresponsables, progenitores que en casi el 90 % de casos son llevados a juicio por la fuerza, al haberse declarado su orden de captura por contumacia[4], y donde recién ahí y solo para recuperar su libertad acepta una conclusión anticipada[5] con el pago de al menos el 50 % de lo adeudado, proceso penal dentro del cual el menor alimentista no debería esperar años a un sistema de justicia inútil por burocrático.
Felizmente, la brillante pluma del juez supremo César San Martín Castro, en breves pero clarísimas palabras, aclara el panorama en la Casación N° 833-2019-Lambayeque, objeto de comentario.
Una situación grave es que también muchos jueces rechacen el proceso inmediato con el argumento que el caso trata de un delito grave, malinterpretando el Acuerdo Plenario N° 2-2019/CJ-116, que en ningún extremo cierra la puerta a los delitos graves para que sean tramitados por proceso inmediato; lo que sí exige, como en todos los supuestos de incoación, es que el fiscal tenga toda la evidencia ya recabada, que en esta clase de delitos puede tomar mayor tiempo que en los delitos leves, únicamente ahí radica la diferencia, en nada más; afortunadamente, el juez supremo Sequeiros Vargas, a través de la Casación N° 441-2017-Ica reitera como es que se debe interpretar el proceso inmediato en los delitos graves, sentencia que también será objeto de análisis.
A modo de colofón haremos una breve referencia a las malas prácticas judiciales que se vienen presentando en las audiencias de incoación por delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, haciendo una propuesta de reforma procesal para que el delito contenido en el artículo 122-B del Código Penal (en adelante, CP) sea incluido en el artículo 446, inciso 4 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
II. La Casación N° 833-2019-Lambayeque
La casación bajo comentario en su sumilla ordena:
Desde que el Código faculta al fiscal a decidir si abre o no diligencias preliminares y a optar o no a decantarse por la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, el Protocolo de actuación interinstitucional de aplicación del proceso inmediato no puede imponer al fiscal un procedimiento y lógicas de legitimación procesal no autorizadas por una norma con rango de ley. En tal virtud, debe desestimarse de plano el recurso de casación planteado.
En efecto, el artículo 446, inciso 4 del CPP ordena:
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. (El resaltado es nuestro)
El Decreto Legislativo N° 1194 aspira a solucionar con celeridad las controversias por omisión a la asistencia familiar que por su apremio y credibilidad no puede esperar los largos plazos del proceso ordinario[6] afectado por el formalismo, la burocracia y las diversas situaciones de facto[7] que dilatan inútilmente el delito de mayor incidencia en el Perú[8], lo cual atenta, finalmente, contra los derechos de los alimentistas, niños que por lo general pertenecen a las clases sociales más humildes (Ruiz Pérez, s/f).
El Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, en su fundamento jurídico 14, apunta que si bien algún sector de la comunidad jurídica consideró que los delitos de omisión a la asistencia familiar presentaban dificultades para cumplir con las exigencias que requiere el proceso inmediato reformado basado en la flagrancia (Reyna Alfaro y Hurtado Huaylla, 2015, pp. 12, 19 y 20); sin embargo, señala en su fundamento jurídico 15 que en este delito concurren los presupuestos y requisitos de evidencia delictiva y de ausencia de complejidad que justifica constitucionalmente el proceso inmediato, pues sin ellos se vulneraría la garantía de defensa procesal y se restringiría irrazonablemente la garantía de tutela jurisdiccional, siendo que se emitirían sentencias con prueba inidónea y con un nivel de celeridad que conspiraría contra la regularidad y equidad del proceso.
Parte de la doctrina señala que en los delitos de omisión a la asistencia familiar se deben realizar diligencias preliminares, amparándose en el último párrafo del artículo 447 del CPP (Huaylla Marin, p. 2015); sin embargo, dicha interpretación es errónea porque dicho párrafo se refiere a los supuestos contemplados en los literales b) (confesión sincera) y c) (elementos de convicción evidentes) del inciso 1 del artículo 446 del CPP, y no al supuesto contemplado en el inciso 4 (omisión a la asistencia familiar) del artículo 446 del CPP.
Exigir el acta de principio de oportunidad en Fiscalía como requisito de procedibilidad vulnera el principio de legalidad (Crisóstomo Salvatierra, 2017). Estadísticamente, el principio de oportunidad es ineficaz porque el imputado que acude al Ministerio Público lo hace sin abogado; los defensores públicos son escasos y, en su gran mayoría, incumplen el acuerdo dilatándose el proceso con diligencias totalmente inútiles llegando a la prescripción (Valdiviezo Gonzales, 2015).
En este punto, Peña-Cabrera Freyre (2019) sostiene que se debe fortalecer la defensa pública para que el principio de oportunidad sea una real válvula de escape al conflicto (p. 116); sin embargo, más allá de ello, el problema principal es la irresponsabilidad de muchos padres.
Otros indican que se deberían realizar diligencias preliminares en sede fiscal para ubicar la dirección real del denunciado; sin embargo, la presunción legal es que la dirección del imputado es la establecida por él mismo en su documento de identidad. Peor aún, algunos sustentan que el fiscal debe realizar diligencias de investigación a fin de acreditar la capacidad económica del imputado (Franco Apaza y otros, 2016); sin embargo, el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116 (fundamento jurídico 15, párrafo 2) ha establecido que en el delito de omisión a la asistencia familiar, por su propia configuración típica, solo se exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado (sentencia), de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos (liquidación) y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento por el deudor alimentario (cargos de notificación).
En conclusión, dice el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116 (fundamento jurídico 15, párrafo 2) que es claro que tales elementos no son los únicos para fundar el juicio de culpabilidad ni necesariamente determinan la imposición de una sentencia condenatoria –la posibilidad de actuar es esencial, pues lo que se pena no es el “no poder cumplir”, sino el “no querer cumplir”, pero son suficientes para incoar el proceso inmediato sin necesidad de realizar diligencias innecesarias en sede fiscal (Rojas López, 2015)–, vista la corrección del juicio civil –y siempre que sea así–, para estimar en clave de evidencia delictiva –y en principio–, la admisión y procedencia del proceso inmediato, que no lo es necesariamente para la condena.
Ahora, punto aparte es que en sede del juzgado de paz esté en trámite un recurso de apelación contra la sentencia, liquidación o resolución remisora de copias, si este fuera el caso, estando la causa civil en apelación, obviamente, en virtud del derecho fundamental a la doble instancia, el proceso inmediato no podría continuar, pero no por deficiencia del proceso inmediato, sino por negligencia del juez de paz que remite al Ministerio Público causas que no han adquirido firmeza en el fuero civil, en contravención del artículo 566-A del Código Procesal Civil, el cual establece que solo la sentencia que adquiere firmeza, y entiéndase solo la liquidación de pensiones que adquiere firmeza, son la que se envían al fiscal provincial penal de turno. Lo contrario, esto es, remitir copias sin más, perjudicaría a los alimentistas con nulidades posteriores por procesos de alimentos en tramites impugnatorios[9].
Frente a las diversas interpretaciones que puedan surgir en contra de nuestra posición se debe advertir que la controversia que surge de entre hacer célere el proceso de omisión a la asistencia o hacerlo burocrático está directamente relacionado a un menor de edad; por ende, se debe tener en consideración el interés superior del niño como el principio que debe regir el accionar de toda autoridad pública al momento de tomar decisiones que involucren directa o indirectamente a menores de edad, conforme quedó establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Expediente N° 01587-2018-PHC/TC.
Finalmente, el éxito del proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar es innegable, al punto de llegar a constituir la mitad de todos procesos que se tramitan mediante el proceso inmediato en beneficio de los alimentistas (Justicia TV, 2 de febrero de 2016).
Como bien señala Pérez Gómez, la experiencia profesional supera las críticas doctrinales académicas estériles (Lp. Pasión por el Derecho, 5 de junio de 2020); por ello, en mi experiencia como fiscal, el uso intensivo del proceso inmediato en la omisión a la asistencia familiar, sin disponer diligencias inútiles, permitió que en más de 300 casos, en menos de dos meses, los niños ya tengan sus alimentos, pues en la audiencia de juicio oral, casi siempre, los padres irresponsables son llevados por orden de captura por contumacia y únicamente por haber conocido la carceleta y no querer regresar ahí pagan la pensión a sus hijos luego de muchos años, al menos el 50 % de los alimentos adeudados, por la única motivación de recuperar su libertad.
III. Casación N° 441-2017-Ica
La Casación N° 441-2017-Ica tiene por sumilla:
Proceso inmediato y delitos especialmente graves en grado de tentativa.
Sumilla. El Acuerdo Plenario número 2-2016/CJ-116 no prohíbe o excluye toda aplicación del proceso inmediato reformado a delitos especialmente graves. La drasticidad punitiva es una condición necesaria aunque no suficiente. Se debe verificar también que el caso concreto, dada su singular comisión, exija un determinado esclarecimiento acentuado; asimismo, en tales casos, ha de evaluarse con singular exhaustividad la evidencia delictiva. Superado dicho examen, si se cae en cuenta de que el esclarecimiento adicional requerido es mínimo es de optar por el proceso inmediato. En un delito especialmente grave tentado habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, toda vez que –sin perjuicio de la respectiva aminoración prudencial de pena y de la siempre necesaria suficiencia probatoria– no se exige la acreditación de la totalidad de los elementos del tipo penal que se trate, basta con probar que la decidida ejecución delictiva inició; lo cual resulta compatible con la idea de simplicidad procesal ínsita al proceso inmediato.
En efecto, el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CJ-116, fundamento jurídico 11, no establece estancados marcos penales para la procedencia del proceso inmediato; por el contrario, instituye que si bien, a mayor gravedad del hecho más intensa será la necesidad de limitar la admisión del proceso inmediato; sin embargo, la ley procesal se centra no en la entidad del delito, sino en las nociones de evidencia delictiva y de investigación sencilla, que es lo que prima y se denomina ámbito de aplicación; en todo caso, señala que el eje rector es la evidencia delictiva que debe abarcar todas las categorías del delito.
Detalla el plenario bajo comento, en el fundamento jurídico 10:
Desde el principio constitucional de proporcionalidad, y que es un elemento implícito por la propia esencia del proceso inmediato, es la gravedad del hecho objeto de imputación desde la perspectiva de la conminación penal –en pureza, la pena esperada en atención a la culpabilidad por el hecho y por la culpabilidad del autor–. A mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato. Sus presupuestos y sus requisitos se analizarán con mayor rigor para justificar, en clave de proporcionalidad, la exclusión del proceso común. La idoneidad y estricta proporcionalidad del proceso inmediato, que asegura una respuesta rápida al delito, pero con una flexibilización de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional, siempre debe estar en función a delitos que no sean especialmente graves. Basta una duda mínima acerca del cumplimiento de estos presupuestos y requisitos para optar por el proceso común, cuya preferencia es obvia.
El respeto por estos subprincipios se reconoce en la medida en que se asume que los delitos especialmente graves demandan, en sí mismos, un mayor y más profundo nivel de esclarecimiento, y una actividad probatoria más intensa y completa –tanto en el ámbito de su configuración típica como en las exigencias de la medición de la pena (causales de disminución o incremento de punibilidad, circunstancias cualificadas o privilegiadas, circunstancias específicas, circunstancias genéricas y reglas de reducción punitiva por bonificación procesal)–. Basta que el delito sea especialmente grave y que, por las características específicas de su comisión concreta, requiera algún tipo de esclarecimiento acentuado respecto a una categoría del delito o a una circunstancia relevante para la medición de la pena –siempre, un factum–, para proscribir constitucionalmente la vía del proceso inmediato.
La determinación de lo que debe estimarse como “delito especialmente grave” no permite, por falta de una norma definidora, una respuesta o conclusión exacta o categórica. Es del caso, sin embargo, tener presente que bajo esta lógica, y a un mero nivel ejemplificativo, que el Código Penal (…) y las leyes penales complementarias, en atención al grado de afectación al bien jurídico y a su propia entidad o importancia, y en algunos supuestos fundados en una lógica de mayor gravedad del hecho e intervención delictiva, reprime ciertos delitos (i) con pena de cadena perpetua (sicariato: artículo 108-C, tercer párrafo, CP; secuestro: artículo 152, cuarto párrafo, CP; violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave: artículo 173-A CP; robo con circunstancias especiales agravantes: artículo 189, tercer párrafo, CP; extorsión: artículo 200, noveno párrafo, CP); (ii) con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años (feminicidio: artículo 108-B, segundo párrafo, CP; trata de personas agravada: artículo 153-A, segundo párrafo, CP); o, (iii) con pena privativa de libertad no menor de quince años (ciertos supuestos de tráfico ilícito de drogas con agravantes: artículo 297, primer párrafo, CP).
Entonces, es de suma importancia reflexionar sobre los pronunciamientos de la Corte Suprema para no perder el norte de los principios de celeridad y eficacia, con respecto a los derechos del investigado que rigen el procesal penal, y en especial, el nuevo proceso inmediato, cuya implementación ya viene finalizando en todo el país, siendo la capital el último bastión del antiguo régimen procesal lleno de burocracia y dilataciones innecesarias.
Los abogados pueden desempeñarse como defensa, fiscales o jueces, pero siempre serán hombres de derecho, con el llamado de justicia a solucionar la controversia en el más breve plazo, sin dilataciones innecesarias que perjudican no solo al servicio de justicia, sino a las partes, debiendo dar una pronta respuesta, más aún en un nuevo mundo como en el que estamos.
IV. Violencia contra la mujer durante la pandemia del COVID-19 y malas prácticas judiciales
Como informa el INEI, en los años 2019 y 2020 el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar superó a los delitos contra el patrimonio para convertirse en el delito con mayor cantidad de denuncias, constituyendo el día de hoy el mayor reto para el actual sistema de justicia (Estadísticas de Seguridad Ciudadana, 2020), realidad que por el estrés del confinamiento en tiempos de coronavirus deviene en aumento no solo en el Perú, sino a nivel mundial (Víctimas de la violencia doméstica atrapadas durante la pandemia, 2020).
Sin embargo, la administración de justicia peruana aún parece lenta para realizar los cambios estructurales en la mente y corazones de sus jueces, que lejos que actuar conforme a la política nacional, que trata de romper con una larga tradición de violencia y machismo en nuestro país, dilata inútilmente estos procesos, bajo conceptos desfasados y formalismos innecesarios.
Por ejemplo, algunos jueces declaran nulos los requerimientos de incoación a proceso inmediato por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuando la declaración de la agraviada en sede policial no tiene la firma del fiscal y únicamente cuenta con la firma del policía; argumentan que la falta de firma del fiscal en la declaración de la víctima es causal de nulidad de la misma, alegando el artículo 120, inciso 4 del CPP, el cual señala: “El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige (…)”.
Los jueces desconocen o quieren desconocer –sobre todo, para eludir la gran carga procesal que generan estos delitos– las normas del CPP: artículo 60, inciso 2: “El fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”; artículo 65, inciso 2 del CPP: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito realizará –si correspondiere– las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”; artículo 68, inciso 1: “La Policía Nacional del Perú en función de investigación (…) bajo la conducción del fiscal, podrá (…) a) (…) tomar declaración a los denunciantes”; artículo 330, inciso 1 del CPP: “El fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria”.
Resulta increíble que los magistrados del Poder Judicial aún no cambien su mentalidad formalista y burocrática, tendiente a eludir los requerimientos del Ministerio Público, sin comprender la verdadera finalidad de la reforma procesal penal que busca cambiar el sistema de administración de justicia inútil a uno más pragmático y eficaz.
Existen algunos jueces que argumentan que para la validez de la declaración de la víctima, en los casos de flagrancia sin detenido, se requiere el cargo de la notificación al imputado, comunicándose la fecha y hora de la declaración de la agraviada para que esta diligencia sea válida, sin vulnerar el derecho de defensa del denunciado.
Este criterio no es coherente con la realidad de los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, donde la víctima solo colabora con la investigación en las primeras horas, debiéndose actuar con celeridad, en consonancia con el artículo 330 del CPP que ordena: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad (…)”.
La declaración de la agraviada, en principio, debería ser en cámara Gesell, la cual tiene naturaleza de prueba anticipada, justamente para evitar el cambio de versión de la denunciante en juicio; sin embargo, en la realidad en muchas ciudades no existen o no hay suficientes cámaras Gesell ni personal para atender la gran cantidad de declaraciones.
La realidad hace que las declaraciones de las agraviadas mayores de edad sean tomadas en la forma tradicional, y únicamente en casos de agraviados menores de edad se utilice la cámara Gesell.
El criterio de algunos jueces es que en ambas debe estar presente la defensa del imputado; sin embargo, en las declaraciones de las agraviadas mayores de edad, si le exigimos al fiscal que previamente notifique al imputado, y de no responder, se requiera defensa pública, la agraviada se va a retractar o va a desaparecer; en consecuencia, no existe impedimento alguno para recabar la declaración de la agraviada mayor de edad, sin necesidad de presencia del abogado del imputado.
Diferente es el caso de la declaración en cámara Gesell que al tener la naturaleza de prueba anticipada sí debe tener la presencia de la defensa particular o pública y ser notificada al imputado por el medio más célere, que puede ser la llamada telefónica.
Algunos jueces requieren la pericia psicológica del imputado en los casos de violencia física argumentando que es necesario para incoar el proceso inmediato; sin embargo, consideró que ello no es correcto, pues si la de la teoría de la defensa es que existe alguna causal que exima la responsabilidad penal ello es trabajo de la defensa mas no del juez, el cual no tiene justificación alguna para ingresar una actuación probatoria de oficio, trastocando los roles asignados por la norma procesal.
Un problema particular se desencadena por la siguiente situación: en el día uno, una víctima del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar es golpeada. En el día dos, la misma víctima del delito de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar es nuevamente agredida. Entonces, la controversia será si el segundo delito es competencia de la Fiscalía Especializada en los Delitos de Agresiones en Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar –artículo 122-B, segundo párrafo, inciso 6 del CP[10]– o será la Fiscalía Común por el delito de desobediencia a la autoridad –artículo 368 del CP[11]–.
El tema pasa por determinar la naturaleza de la controversia sobre la cual estamos afrontando, queda claro que estamos dentro de un contexto de violencia familiar reiterada en fechas diferentes. En consecuencia, si la fiscalía especializada es la llamada a conocer un delito de agresiones de género o familiar que se da en un día determinado, con mayor razón deberá seguir conociendo el caso cuando el agresor continúa con la agresión en fecha posterior; la continuidad de la situación de violencia, evidentemente, debe ser conocida por la Fiscalía especializada.
Un mismo supuesto de hecho tiene diferente consecuencia jurídica[12] al estar regulado en dos normas diferentes, debiendo resolverse por el principio de especialidad (Mendoza Yana, 2019), atendiendo a que el fin último de la norma es alcanzar la mejor protección posible para la mujer y la familia, que será mejor alcanzada dentro de una Fiscalía especializada.
El Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Cusco del 27 de septiembre del 2019 decidió por mayoría que en caso se presente un concurso aparente entre las figuras típicas previstas en el artículo 122-B, inciso 2 del CP y el artículo 368 del CP, se debe aplicar la ley penal más favorable, esto es, se debe aplicar el artículo 122-B, inciso 2 del CP, dado que prevé una penalidad abstracta menor[13]. Una interpretación contraria desnaturalizaría gravemente el abordaje a esta problemática, que dentro de la política criminal peruana optó por la especialización para luchar contra este vejamen nacional.
Finalmente, por la forma de evidencia delictiva y ausencia de complejidad y gran cantidad de casos, como en la práctica se presentan los casos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, nos permite afirmar la necesidad que el delito contenido en el artículo 122-B del CP sea incluido como uno de los supuestos obligatorios del proceso inmediato, debiendo ser incluido en el artículo 446, inciso 4 del CPP.
V. Conclusiones
▪ En tiempos actuales de pandemia es necesario que la formación de los abogados y los magistrados dé un giro significativo y se cambie la mentalidad medieval de justicia por el uso de las tecnologías y prácticas más eficientes del proceso, utilizando las herramientas procesales del CPP con la lógica, lo que, evidentemente, requiere de una inversión en capacitación a jueces y fiscales.
▪ El proceso inmediato es una herramienta útil e indispensable para el trabajo forense que supera las exigencias constitucionales dentro de una nueva forma de hacer justicia en el Perú hastiado de la burocracia y dilataciones inútiles.
▪ El Código y la jurisprudencia facultan al fiscal a decidir si abre o no diligencias preliminares y optar o no por la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, no pudiendo establecerse vía interpretación cuestiones previas extra lege que cercenen el acceso a la justicia a los menores alimentistas.
▪ El Código y la jurisprudencia facultan al fiscal a decidir si incoa o no proceso inmediato en delitos graves, siendo el único límite que las diligencias de investigación hayan quedado agotadas.
Referencias
Acuña Remigio, G. (2020). La penalización del incumplimiento de las medidas de protección por hechos de violencia en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar. Gaceta Penal & Procesal Penal, (134), pp. 47-60.
Cátedra de Cultura Jurídica. (16 de setiembre de 2019). Michele Taruffo: sobre la enseñanza del Derecho. 10º aniversario CCJ. Recuperado de <https://www.youtube.com/watch?v=S6musN7_A6M>.
Crisóstomo Salvatierra, O. (2017). La casuística del proceso inmediato en el Distrito Judicial de Lima Norte. Ius Puniendi, (1), pp. 89-92.
Estadísticas de Seguridad Ciudadana. (2020). Lima: Instituto Nacional de Estadística e Informática. Recuperado de <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/boletin-de-seguridad-ciudadana.pdf>.
Franco Apaza, P.; Guillermo Piscoya, J.; Paredes Pardales, J.; Pari Taboada, R.; Reyes Alvarado, V. y Mendoza Calderon, G. (2016). Trámite del proceso de omisión a la asistencia familiar. Interpress Iustitiae, (1), pp. 15-25.
Huaylla Marin, J. (2015). El proceso inmediato: a propósito de su modificación por el Decreto Legislativo N°1194. Gaceta Penal & Procesal Penal, (77), pp. 215-229.
Justicia TV. (2 de febrero de 2016). I Congreso Internacional. Recuperado de <https://www.youtube.com/watch?v=SN26HUdqDBg&list=PLaCdTCmMdexWj02fmWlaVj9tm_vaKAGW4&index=2>.
Justicia TV. (11 de julio de 2016). Tribunales de flagrancia. El proceso inmediato en omisión familiar. Recuperado de <https://www.youtube.com/watch?v=n_KMfgoPGCk>.
Lp. Pasión por el Derecho. (5 de junio de 2020). Conferencia del fiscal José Domingo Pérez sobre noticias falsas y desinformación. Recuperado de <https://www.youtube.com/watch?v=KyFXlp7bu9s&t=311s>.
Mendoza Yana, D. (2019). La agravante del artículo 122-B del Código Penal por incumplimiento de medidas de protección y el delito de desobediencia a la autoridad. Gaceta Penal & Procesal Penal, (123), pp. 33-40.
Peña-Cabrera Freyre, A. (2019) El proceso inmediato. Análisis sustantivo, procesal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico.
Peña-Cabrera Freyre, A. (2019). Entre la subsunción típica de la agravante de violencia intrafamiliar por vulneración de las medidas de protección con el tipo legal de desobediencia a la autoridad. Lp. Pasión por el Derecho. Recuperado de <https://lpderecho.pe/subsuncion-tipica-agravante-violencia-intrafamiliar-vulneracion-medidas-proteccion-tipo-desobediencia-autoridad/>.
Pumarica Rubina, Y. (2019). Incumplimiento de medidas de protección en violencia familiar y su doble punibilidad en el Código Penal peruano (tesis de maestría). Universidad César Vallejo, Lima, Perú.
Reyna Alfaro, L. M. y Hurtado Huaylla, A. C. (2015). El proceso inmediato: valoraciones político-criminales e implicancias forenses del D. Leg. N° 1194. Gaceta Penal & Procesal Penal, (76), pp. 11-25.
Ruiz Pérez, M. (s/f). El delito de omisión a la asistencia familiar, reflexiones, y propuesta para la mejor aplicación de la normatividad que la regula. Lima: Poder Judicial. Recuperado de <http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/C4-10_delito_omision_asistencia_familiar_210208.pdf>.
Rojas López, F. (2015). Comentarios al Decreto Legislativo N° 1194 sobre el proceso inmediato. Gaceta Penal & Procesal Penal, (77), pp. 230-237.
Valdiviezo Gonzales, J. (2015). Comentario al proceso inmediato: análisis al Decreto Legislativo N° 1194. Gaceta Penal & Procesal Penal, (77), pp. 238-247.
Víctimas de la violencia doméstica atrapadas durante la pandemia. (2020). Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de <https://www.un.org/es/coronavirus/articles/un-supporting-trapped-domestic-violence-victims-during-covid-19-pandemic>.
___________________
* El autor dedica la presente a la Virgen María y a Dios, como oración por el descanso del alma del juez Luis Alberto Saldarriaga Canova y del fiscal Marco Antonio Valdez Hirene.
** Máster en Derecho Procesal Penal por la Universidad de Piura. Docente en la AMAG. Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales Titulares de Loreto.
[1] Cfr. artículo 4 del Código Procesal Penal.
[2] Cfr. artículo 51 de la Constitución.
[3] Cfr. artículo 4 de la Constitución y artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
[4] Cfr. artículo 367 del Código Procesal Penal.
[5] Cfr. artículo 372 del Código Procesal Penal.
[6] El Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, en su fundamento jurídico 14, literal b) indica que los delitos de omisión de asistencia familiar vulneran las obligaciones civiles impuestas a quienes tienen familia y lesionan o ponen en peligro, por los actos abusivos de aquellos, la propia existencia y demás condiciones de vida de los alimentistas, limitando sensiblemente su derecho de participación social. En consecuencia, el ámbito de protección se funda en la “seguridad” de los propios integrantes de la familia, basadas en deberes asistenciales y cuya infracción es la base del reproche penal.
[7] Todos los años los trabajadores del Poder Judicial realizan las tradicionales paralizaciones nacionales a las que nos tienen acostumbrados, las cuales pueden ser de un día, dos días, tres días o de manera indefinida, calculando la fecha de la aprobación del presupuesto anual.
[8] “Estadísticas de delitos”, en el portal web del Instituto Nacional de Estadística e Informática, Lima: 2014.
[9] En dicho sentido, comparto en parte la posición vertida por Bonifacio Meneses (2016), en el extremo de que en el proceso inmediato por el delito de omisión a la asistencia familiar se deben tener resoluciones judiciales firmes; sin embargo, no suscribo que para ello deban realizarse diligencias de investigación en sede fiscal, sino que considero que lo correcto es que los jueces de paz actúen conforme a ley. Véase: Justicia TV (11 de julio de 2016).
[10] “Artículo 122-B del Código Penal. Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
(…) La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:
(…) 6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente”.
[11] “Artículo 368 del Código Penal. Resistencia o desobediencia a la autoridad
(…) Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”.
[12] De posición contraria, los fiscales Peña-Cabrera Freyre (2019) y Acuña Remigio (2020), quienes sostienen que estamos ante un concurso ideal de delitos, donde bajo la lógica del artículo 48 del CP se tendría que aplicar el delito de desobediencia a la autoridad. Sin embargo, la solución no puede encontrarse, en abstracto, sosteniendo que en uno el bien jurídico es la vida, cuerpo, salud y en otro es el correcto funcionamiento de la administración de justicia; dicho razonamiento en la práctica sería inoperativo y, más allá de la desproporcionalidad de la pena impuesta, desconoce que la finalidad de ambas regulaciones es proteger a la mujer e integrantes del grupo familiar, debiendo decantarse por la aplicación de la norma especializada, esto es, el artículo 122-B.
[13] Con el mismo razonamiento, pero conclusión diferente, optando porque se debería derogar la agravante del artículo 122-B del CP, Pumarica Rubina (2019), la cual desde la interpretación teleológica no podemos compartir, pues la finalidad de la norma es aplicar la especialidad a las agresiones reiteradas en un mismo seno familiar y no desviar la controversia a otros capítulos del Código Penal.