La constitución en actor civil del ofendido y del perjudicado por el delito
Dante HEREDIA OBREGÓN* / Entrevista a cargo de Cristhian Alexander CERNA RAVINES**
RESUMEN
En esta entrevista de Gaceta Penal & Procesal Penal, el doctor Dante Heredia Obregón realiza un relevante análisis sobre las diferencias entre sujeto pasivo del delito, agraviado, ofendido y perjudicado por el delito, y quién de ellos puede constituirse en actor civil en el proceso penal, concluyendo que no es necesario que alguien sea el sujeto pasivo del delito para constituirse en actor civil, sino que basta con que se haya sido perjudicado económicamente para que se acepte su calidad de actor civil.
(C.C.): ¿Cuál es la diferencia entre los conceptos de sujeto pasivo del delito, agraviado y actor civil?
(D.H.): El sujeto pasivo del delito es un elemento de la tipicidad objetiva. Este es un concepto del Derecho Penal, Parte General, y en pocas palabras tiene que ver con aquel que ha recibido la acción delictiva directamente, pues previo al ataque del interés tutelado por el Derecho Penal, era esa la persona que ostentaba la titularidad del bien jurídico. Por ejemplo, en el homicidio, el bien jurídico es la vida y el sujeto pasivo del delito sería el difunto.
Ahora bien, este primer concepto no necesariamente se corresponde con el concepto de agraviado. La definición del agraviado se encuentra en el artículo 94 del Código Procesal Penal peruano. En ese artículo se distinguen claramente dos conceptos diferentes y cualquiera de ellos puede ser considerado como agraviado: tanto el ofendido como el perjudicado.
Este asunto es importante porque según el artículo 98 del Código Procesal Penal, ya cuando el proceso penal esté en trámite, solo podrá constituirse en actor civil aquel que antes haya tenido la calidad de agraviado, y ciertamente ser un sujeto procesal formalmente constituido en actor civil traerá muchas ventajas como solicitar una reparación civil, formular nulidades, ofrecer pruebas, participar de actos de investigación, intervenir en el juicio oral entre otras facultades que una mera víctima o un simple agraviado difícilmente podrá hacer, si es que antes no se le reconoce judicialmente como actor civil.
(C.C.): ¿Cuál es la diferencia entre los conceptos de ofendido y perjudicado?
(D.H.): El artículo 94 del Código Procesal Penal distingue dos conceptos: (i) aquel que resulte directamente ofendido por el delito (titular del bien jurídico penalmente lesionado); y, (ii) el perjudicado económicamente por las consecuencias del delito. En otras palabras, podría suceder que otra persona que no sea el sujeto pasivo llegue a encuadrar dentro del concepto de agraviado. Eso es así porque el concepto de agraviado en realidad no responde al Derecho Penal, Parte General, como sí lo hace el concepto de sujeto pasivo. En cambio, el concepto de agraviado responde más al derecho de daños, al Derecho Civil.
Esta es una diferencia que hace tiempo ha sido aclarada. Por ejemplo, en el Acuerdo Plenario N° 06-2006/CJ-116 en su fundamento séptimo, se afirmaba hace varios años que el daño civil no puede confundirse con la “ofensa penal - lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente”. Ahora bien, aunque esta diferencia está clara, en el litigio diario por lo general no se respeta, y ello no solo por los tribunales superiores, sino por la misma Corte Suprema.
(C.C.): Entonces, en resumen, ¿no es necesario que alguien sea el sujeto pasivo del delito para constituirse en actor civil? ¿Basta con que alguien haya sido perjudicado económicamente para que se acepte su calidad de actor civil?
(D.H.): Exacto, de hecho, esa es una conclusión casi obvia. Por ejemplo, si se revisa el artículo 94, numeral 2 del Código Procesal Penal, queda claro que, en caso de un delito de muerte, un homicidio, un asesinato, un feminicidio serán los parientes quienes se constituyan en actor civil. Evidentemente, el occiso no puede pretender ejercitar acción civil alguna por obvias razones.
Lo mismo pasa para personas jurídicas (numeral 3 del artículo 94). Si se hurtan los bienes de una empresa no cabe duda de que esta es el sujeto pasivo del delito patrimonial, pero no puede ejercer esa acción reparatoria directamente, lo tienen que hacer los accionistas, socios, asociados o algún otro miembro. Nótese que estamos hablando de personas con una existencia externa, personas distintas a la empresa. Y lo mismo en intereses colectivos, en intereses difusos, o inclusive en crímenes internacionales, en todos estos supuestos no es posible que el directamente ofendido se constituya al proceso como actor civil. Y ahora también hay una nueva disposición parecida para delitos con menores de edad (modificación legal que se aprobó en marzo de este año).
Entonces, es la misma norma la que hace esa distinción entre ofendido (y cuando este esté ausente o no pueda actuar) y perjudicado, ambos con idoneidad para constituirse en actor civil. Solo se tiene que hacer una lectura sistemática del Código.
(C.C.): ¿Esta posibilidad de que el actor civil sea alguien que resultó perjudicado económicamente y no así por el delito ha sido defendida a nivel de la doctrina especializada?
(D.H.): Claro que sí. El profesor Percy García Cavero, por ejemplo, hace un tiempo levantaba su voz académica para sostener esta posición[1]. García Cavero denunciaba un caso de fraude procesal, en donde una persona que había perdido un monto considerable de dinero por el delito intentó constituirse en actor civil, y la judicatura le rechazó su pedido con el simple argumento de que en el delito de fraude procesal el sujeto pasivo es solamente el Estado, ergo ningún particular puede incorporarse al proceso como actor civil. Lo que no es correcto.
Lo mismo el profesor Gonzalo del Río Labarthe, que le dedicó cierta atención al tema[2]. El profesor hace más de una década ya ponía el ejemplo del delito de colusión en donde el funcionario concierta ilegalmente una licitación con un primer postor, perjudicando económicamente con esto a un segundo postor. Evidentemente, la judicatura rechazará el pedido del segundo postor porque el bien jurídico en la colusión es el “correcto desenvolvimiento de la administración pública” y, por lo tanto, solo cabe aceptar el pedido de la Procuraduría Anticorrupción; pero ¿es esto correcto? Yo creo que no.
(C.C.): Y ¿a nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema tampoco se ha aceptado este criterio hasta el momento?
(D.H.): La Corte Suprema tiene dos criterios contradictorios. Por un lado, acepta este criterio y, por otro lado, lo rechaza. ¿Cómo así? Vamos a explicarlo más detalladamente.
Bueno, por ejemplo, está la Casación N° 785-2018-Piura[3], sobre el delito de fraude procesal que ya comentamos líneas arriba, en cuyo fundamento décimo segundo rechaza la constitución del actor civil porque quien lo solicita no es el sujeto pasivo del delito. Aquí, a decir de la Suprema, solo se admitiría el pedido del Estado como agraviado.
En cambio, en un interesante pronunciamiento en la Casación N° 646-2019-Huaura[4] sí se aceptó este criterio. Esta ejecutoria trata sobre un caso de falsedad ideológica. Una señora está por heredar varios inmuebles y de repente apareció un familiar con mejor derecho sucesorio que ella, este familiar era un desconocido del que nadie había escuchado y empezó a reclamar estos inmuebles. No pasó mucho para que descubran que este señor había falsificado su partida de nacimiento para simular un mejor derecho de propiedad y, por último, ni siquiera era un ciudadano peruano, sino un extranjero. Aquí, la sala penal excluyó a la señora, dijo que no era ni actor civil ni agraviada. Decían los jueces superiores que, dado que se había cometido un delito de falsedad ideológica alterando una partida de nacimiento, el único agraviado y actor civil podría ser el RENIEC y no un particular. Afortunadamente, la Corte Suprema corrigió este error y admitió que la señora, aun cuando no es el sujeto pasivo del delito, pueda constituirse en actor civil y justificar su reparación civil.
Entonces, en definitiva, la jurisprudencia nacional no es unánime y tampoco lo es el criterio del conjunto de jueces en todo el país, y es que sobre este tema todavía queda bastante pan por rebanar.
(C.C.): Hemos llegado al final de esta entrevista y le queremos agradecer por aceptar la invitación y por las ideas vertidas, que –estamos seguros– serán bien aprovechadas por todos nuestros suscriptores.
(D.H.): Muchas gracias a todo el equipo de Gaceta Penal & Procesal Penal por esta entrevista.
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* Abogado litigante especializado en Derecho Penal. Socio fundador del Estudio Jurídico Heredia & Asociados- Abogados & Consultores. Máster en Cumplimiento normativo en Derecho Penal en la Universidad de Castilla-La Mancha de España, maestrando del Máster de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla (US) de España. Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo.
** Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente, es investigador visitante en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid.
[1] García Cavero, P. (25 de setiembre del 2019). La parte procesal afectada por un delito de fraude procesal no puede constituirse en actor civil. En: La Ley. El ángulo legal de la noticia. Recuperado de <https://laley.pe/ art/8591/la-parte-procesal-afectada-por-un-delito-de-fraude-procesal-no-puede-constituirse-en-actor-civil>.
[2] Río Labarthe, G. del. (2010). La acción civil en el Nuevo Proceso Penal. En Derecho PUCP, (65), pp. 221-233. Recuperado de <https://doi.org/10.18800/derechopucp.201002.010>.
[3] Segunda Penal Transitoria (ponente: señor Figuera Navarro), Recurso de Casación N° 785-2018 Piura, Lima: 5 de octubre de 2018, f. j. 12.
[4] Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Castañeda Espinoza), Recurso de Casación N° 646-2019 Huaura, Lima: 4 de noviembre de 2020, f. j. 18.