La impugnación de la disposición fiscal de archivo
Manfredo Armando CÓRDOVA NIÑO*
RESUMEN
A partir de un análisis sistemático de las principales normas que regulan la actuación procesal en la etapa de diligencias preliminares, el autor analiza el recurso de elevación de actuados, exponiendo su problemática y su naturaleza jurídica. Al respecto, sostiene que este se presenta en nuestra norma adjetiva penal como un medio impugnatorio. Finalmente, propone como exigencia formal a la formulación de este recurso la sujeción a las exigencias formales reguladas en los artículos 404 y 405 del Código Procesal Penal; por lo tanto, en caso de su incumplimiento, el fiscal a cargo de la investigación penal deberá declarar inadmisible el recurso.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: art. 334, inc. 5.
Ley Orgánica del Ministerio Público: art. 12.
PALABRAS CLAVE: Recurso de elevación de actuados / Medio impugnatorio / Recurso de apelación / Denunciante / Disposición fiscal de archivo
Recibido: 22/03/2021
Aprobado: 09/04/2021
I. Introducción
Siempre hemos sabido que cuando el Ministerio Público decide archivar una determinada investigación penal, sea porque el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, ha concurrido una causa de extinción de la acción penal, o porque simple y llanamente previa a las indagaciones preliminares realizadas no se ha podido establecer la vinculación del presunto investigado con el hecho delictivo, o en todo caso, no se ha logrado identificar e individualizar plenamente al supuesto autor del delito, la parte denunciante (que no necesariamente puede ser el agraviado) tiene el legítimo derecho de recurrir esa decisión, a fin de que el superior en grado pueda revisar la misma, y en segunda instancia, desaprobar el archivo o en su defecto confirmar la decisión del fiscal de origen.
Pero ese derecho a impugnar una decisión de tan especial naturaleza nunca fue cuestionado ni presentó problema alguno de aplicación, hasta que entró en vigencia el Código Procesal Penal (en adelante, CPP), contenido en el Decreto Legislativo N° 957, pues a partir de allí se empezó a discutir, por ejemplo, cuál sería el plazo para interponer el recurso; esto es, si debían ser tres días conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo N° 052 (en adelante, LOMP); o por el contrario, el plazo que debía regir era el de cinco días, de conformidad a lo regulado por el artículo 334, inciso 5 del CPP; conflicto normativo que a la fecha ya ha quedado superado, tal como lo sustentaremos más adelante.
Sin embargo, aquel no es, a nuestro criterio, el único inconveniente que encontramos respecto a la impugnación del archivo fiscal, sino que actualmente se cuestiona mucho cuáles serían los requisitos o presupuestos que aquella impugnación debe cumplir como para que el fiscal de primera instancia pueda declarar su admisibilidad o procedencia, ya que ni la LOMP ni el CPP han regulado –con especificidad y rigor– las formalidades legales que debe cumplir aquel recurso para ser concedido. Y esas exigencias formales, a nuestro modesto entender, son de vital importancia para la calificación del escrito de impugnación, en razón de que a través de la verificación de su cumplimiento el fiscal podrá decidir si admite o no el recurso.
Así también, es de advertirse que no existe regulación expresa de cuál sería el trámite legal que debe asumir el representante del Ministerio Público cuando, a su criterio, el recurrente no cumplió con las formalidades legales para su admisión; es decir, si la decisión fiscal de declarar inadmisible el recurso interpuesto debe ir aparejado con el otorgamiento de un plazo determinado para que el recurrente subsane las omisiones y finalmente su impugnación sea aceptada y luego elevada al superior; o si por el contrario, esa decisión de inadmisibilidad debe ser entendida como una improcedencia en sentido estricto. Sobre este extremo, algunos consideran que al declararse inadmisible el recurso no es posible otorgar un plazo de subsanación; empero, si ello es así, tampoco queda claro si contra esa decisión denegatoria procede también algún recurso impugnatorio que origine su elevación al superior jerárquico para que evalúe si el rechazo fue correcto o no, como ocurre, por ejemplo, con el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de apelación, establecido en el artículo 437 del CPP.
Tampoco existe consenso respecto a si el fiscal superior, una vez elevados los actuados a su conocimiento, pueda hacer uso de un segundo control de admisibilidad, y en virtud del mismo, calificar si el recurso cumplió o no las exigencias normativas de admisibilidad. Por otro lado, esa falta de consenso se mantiene también en relación con el nomen iuris que se le viene asignando al recurso, toda vez que algunos abogados lo siguen denominando “queja de derecho”, y otros prefieren asignarle la acepción de “requerimiento de elevación de actuados”.
Como se verá, todas aquellas incertidumbres procedimentales merecen ser analizadas desde una óptica legal, doctrinaria y jurisprudencial, para de ese modo, lograr una línea de interpretación unificada que facilite a los operadores jurídicos una adecuada y correcta aplicación de este recurso en la vida jurídica cotidiana; alcanzando, por ende, la seguridad jurídica entre los justiciables que es el objetivo final.
II. Naturaleza jurídica
Para empezar, creemos que es importante establecer si la denominada “queja de derecho” o “requerimiento de elevación de actuados”, constituye o no, en esencia, un medio o recurso impugnatorio. Para ello, es necesario entender, desde la teoría de los medios impugnatorios, ¿en qué consiste un medio o recurso impugnatorio?
El maestro San Martín Castro (2014), citando a Ortells Ramos (2001), señala que: “El medio de impugnación es el instrumento legal puesto a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidad” (p. 640).
Por su parte, Cubas Villanueva (2009) nos enseña que los medios impugnatorios son instrumentos de naturaleza procesal que deben estar expresamente previstos en la ley, a través de los cuales los sujetos procesales pueden solicitar al órgano jurisdiccional o a su superior jerárquico que reexamine una decisión judicial o incluso revise todo un proceso, al considerar que ha sido perjudicado por ellos, buscando con ello la anulación o modificación total o parcial del objeto de su cuestionamiento (p. 511).
Los recursos pueden ser definidos como el conjunto de actos de postulación a través de los cuales la parte gravada por la resolución definitiva puede obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior con el objeto de evitar errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y uniforme del derecho (Gimeno Sendra, 2012, p. 795).
Díaz Méndez (2002) refiere que el fundamento de los recursos descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella la estime desacertada, para lo cual se le da la posibilidad de la impugnación que el recurso supone (Doig Díaz, 2002, p. 684).
De igual manera, en lo que se refiere al fundamento de los recursos impugnatorios, se ha señalado que:
No es otro que el reconocimiento de la falibilidad humana. Esto es, se considera que como los jueces pueden errar al aplicar o interpretar la ley –procesal o material– es conveniente que las partes tengan la posibilidad de solicitar, en el propio proceso, que la resolución dictada sea modificada, bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó –para las resoluciones más simples– bien por un órgano superior –normalmente más experimentado, y en actuación generalmente colegiada, como garantía de una mayor ponderación para los supuestos de resoluciones más complejas y en asuntos más graves–. (Hinojosa Segovia, 2002, p. 22)
Ahora bien, atento a las definiciones antes indicadas, y teniendo en cuenta que la finalidad de la llamada “queja de derecho” o “requerimiento de elevación de actuados” es precisamente atacar la decisión fiscal contenida en la disposición de archivo, para que el superior jerárquico (fiscal superior) la reexamine, y luego, de ser el caso, la confirme, la revoque o la anule. Si ello es así, entonces, es inobjetable que nos encontramos frente a un recurso impugnatorio, que reviste de todas las características como tal. Además, es legítimo afirmar que el derecho a impugnar también despliega su eficacia en el ámbito prejurisdiccional, como son las actuaciones del Ministerio Público, institución que por mandato constitucional también está obligado a garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, en este caso, el derecho a la pluralidad de la instancia regulado en el artículo 139, inciso 6 de nuestra Constitución Política. Por ende, no se debe olvidar que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso[1].
En consecuencia, resulta incuestionable que la “queja de derecho” o “requerimiento de elevación de actuados” viene a ser un auténtico medio impugnatorio, y así se le debe reconocer en el ámbito del acontecer procesal, especialmente en el escenario preliminar de las investigaciones penales que se tramiten en sede fiscal.
III. ¿Queja de derecho o requerimiento de elevación de actuados?
Efectivamente, si nos remitimos a la práctica, encontramos que tanto abogados como los propios litigantes, e inclusive fiscales, denominan indistintamente a la impugnación de los archivos preliminares como “queja de derecho” o “requerimiento de elevación de actuados”. Y entendemos que básicamente esas denominaciones responden a dos razones concretas: i) porque el artículo 12 de la LOMP regula que: “(…) Si el fiscal ante el cual ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior (…)”; y, ii) porque el artículo 334, inciso 5 del CPP establece que: “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior” (el resaltado es nuestro).
Entonces, si nos remitimos a la LOMP, fácilmente nos podemos dar cuenta de que es la propia norma quien hace expresa referencia al recurso de queja, aunque no menciona “queja de derecho”; sin embargo, si tenemos en cuenta el CPP, es evidente que nos lleva a la denominación de requerimiento de elevación de actuados, siendo allí donde reside esta confusión respecto al nombre; empero, lo importante aquí es determinar cuál es la denominación correcta que se le debe asignar a este medio impugnatorio a la luz de la normatividad procesal vigente.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC), ha señalado en reiteradas oportunidades que:
Ello ocurre debido a que, a la fecha de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal en cada distrito judicial, las disposiciones legales de otros textos normativos que regulaban el recurso de queja y su finalidad de cuestionar disposiciones fiscales de no formalización de denuncia (o lo que actualmente es la no formalización y continuación de denuncia) han sido derogadas tácitamente por el citado código. (El resaltado es nuestro)[2]
Lo que significa, en términos del TC, que el artículo 12 de la LOMP, que es precisamente el que regulaba todo lo relacionado al recurso de queja, habría quedado tácitamente derogado al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N° 957 (CPP); criterio que también ha sido adoptado por el Ministerio Público, que a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN, de fecha 20 de julio de 2016 (parte final del tercer considerando), señaló:
De lo que se colige que vigente el artículo 334.5 del Código Procesal Penal de 2004, ya no es de aplicación el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; pues, ambas normas regulan la misma institución procesal (en un caso llamada “elevación de actuados” y en el otro “queja de derecho”).
Entonces, si ello es así, el artículo 334, inciso 5 del CPP cobra preeminencia por sobre el artículo 12 de la LOMP, claro está, en términos estrictos de vigencia. En consecuencia, bajo ese mismo razonamiento –el cual hacemos nuestro–, queda bastante claro que la denominación correcta que actualmente se le debe otorgar a este medio impugnatorio es “recurso de elevación de actuados”. En ese sentido, a nuestro criterio, quedan descartadas las denominaciones de “queja de derecho” o “requerimiento de elevación de actuados”; la primera, por haber quedado tácitamente derogada como hemos señalado antes; y la segunda, porque los requerimientos, de conformidad con el artículo 122, inciso 4 del CPP, se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal; por ende, los requerimientos nada tienen que ver con un recurso impugnatorio que se tramita y se resuelve solo en sede fiscal.
No obstante, corresponde precisar que, de ninguna manera, estamos planteando que se deba declarar la inadmisibilidad o improcedencia de este medio impugnatorio, cuando se interponga bajo las denominaciones de “queja de derecho” o “requerimiento de elevación de actuados”, pues como ya es sabido, el propio Tribunal Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, dentro de los cuales tenemos el Expediente N° 00823-2013-PHC/TC, fundamento jurídico 3.3, cuarto párrafo, ha establecido que:
Desde luego, cual sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, ello es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.
Entonces, si en alguna oportunidad se recurre un archivo fiscal con una denominación diferente a la establecida por ley, será el fiscal quien, al momento de calificarlo, lo entenderá como un “recurso de elevación de actuados”, y con esta denominación le dará el trámite correspondiente.
Finalmente, cabe acotar que, si bien es cierto, la denominación del recurso no es relevante en términos constitucionales; sin embargo, sí es importante que los operadores jurídicos, en virtud de la norma procesal vigente, conozcan con exactitud la denominación correcta del recurso que se interpone.
IV. Sujetos legitimados
Definitivamente es muy importante tener conocimiento a quiénes les faculta la ley el poder impugnar una decisión fiscal de archivo, pues el representante del Ministerio Público al momento de calificar la admisibilidad del recurso de elevación de actuados deberá verificar, luego de establecer el cumplimiento del plazo, si el impugnante resulta ser un sujeto legitimado para interponer el referido recurso.
Como antecedente normativo, podemos señalar que el artículo 12 de la LOMP, establecía, con bastante claridad, que era el denunciante quien podía recurrir en queja, ante el fiscal inmediato superior, la decisión de archivo. Y como se podrá notar, el término denunciante hacía alusión también al propio agraviado; es decir, la referida expresión comprendía tanto al denunciante-agraviado como al denunciante-no agraviado.
Actualmente, el legislador al diseñar el artículo 334, inciso 5 del CPP fue más específico y decidió considerar que la disposición de archivo puede ser impugnada por el denunciante, pero también por el agraviado, haciendo más expresa y notoria la diferencia, pues entendió que muchas veces el que denuncia no es necesariamente el agraviado, sino solo el denunciante (denunciante-no agraviado); ello en virtud de que un hecho delictivo perseguible por acción penal pública puede ser denunciado por cualquier persona[3], razón por la cual se consideró que a este también le corresponde el derecho a impugnar el archivo. Pero claro, como es evidente, en la gran parte de los casos penales es el propio agraviado quien denuncia el hecho delictivo, y como tal el derecho a impugnar el archivamiento de las actuaciones resulta intrínseco a él.
Cabe destacar, para efectos de evitar alguna clase de discriminación, que la expresión agraviado, se extiende, procesalmente hablando, no solo al directamente ofendido por el delito (titular del bien jurídico), sino también al perjudicado por las consecuencias del mismo[4]; de modo que, a nuestro criterio, el derecho a impugnar la disposición de archivo corresponde, por lógica consecuencia, también a ambos.
En suma, los sujetos legitimados a quienes les asiste indiscutiblemente el derecho a impugnar la decisión fiscal de archivo son el denunciante y el agraviado.
V. El plazo
No se puede negar que el asunto del plazo que ostenta el denunciante o el agraviado para recurrir la disposición fiscal de archivo entró, en un inicio, en una gran polémica, tanto así que hasta se gestaron algunas investigaciones en los órganos de control interno del Ministerio Público[5] e incluso se plantearon demandas de amparo contra algunas decisiones de los fiscales, las cuales motivaron varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional[6], como veremos más adelante.
En efecto, antes de la entrada en vigencia del CPP (Decreto Legislativo N° 957), el plazo que se le otorgaba al denunciante (agraviado o no) para impugnar las decisiones fiscales de archivo era de tres días hábiles, siendo su base legal el artículo 12 de la LOMP, no existiendo ningún problema de aplicación y así se ha venido trabajando durante muchos años.
Empero, ante la vigencia progresiva del CPP en distintos distritos fiscales del país es que empezó un conflicto normativo entre el artículo 12 de la LOMP[7] y el inciso 5 del artículo 334 del CPP[8], pues el primero, como se dijo antes, establecía como plazo para recurrir la disposición de archivo el término de tres días hábiles; mientras que el segundo regulaba un plazo de cinco días.
Básicamente, lo que se decía era que el inciso 5 del artículo 334 del CPP no establecía un plazo para interponer el recurso de elevación de actuados, sino que ese término de cinco días era el tiempo que tenía el fiscal de primera instancia para elevar los actuados al fiscal superior, claro está, una vez interpuesto el medio impugnatorio en el plazo de los tres días que establecía el artículo 12 de la LOMP.
Esa misma interpretación fue asumida por el Ministerio Público, pues mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2045-2012-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2012, aprobó la Directiva N° 009-2012-MP-FN, a través de la cual instruyó a los señores fiscales que, en los distritos judiciales en los que se aplica el CPP, luego de realizada válidamente la notificación de la disposición que decide el archivo de las actuaciones o la reserva provisional de la investigación, el denunciante, en el plazo de tres días, podrá impugnar tal decisión ante el mismo fiscal a fin de que este eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda, en el plazo de cinco días.
Este mismo criterio fue adoptado por un sector de la doctrina, pero con cierto matiz, al señalar que:
En tales casos si el fiscal considera que no procede la formalización de la investigación preparatoria y ordenara el archivo de lo actuado. De acuerdo con la nueva ley, la disposición de archivo se notifica al interesado o denunciante y si no estuviese de acuerdo con la decisión fiscal de archivo o reserva provisional de la investigación, impugnará tal decisión (requerirá dice la ley) para que en el plazo de cinco (5) días eleve lo actuado al fiscal superior. La ley procesal no establece el plazo para la impugnación contra la disposición de archivo, pero tratándose de un caso de apelación se aplica el señalado por el artículo 414.1.c), es decir, tres días de notificado. (Sánchez Velarde, 2009, p. 110)
Al respecto, la magistrada del Tribunal Constitucional, Ledesma Narváez, en el marco del proceso constitucional de amparo recaído en el Expediente N° 00070-2014-PA/TC, variando su postura inicial, emitió un voto singular, en el cual señaló que:
(…) a) El nuevo Código Procesal Penal no contiene una regulación específica sobre el plazo con que cuenta el denunciante para requerir “la elevación de actuados al fiscal superior”, mecanismo que en la antigua normativa correspondiente (artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) se conocía como “queja de derecho”, b) lo que se pretende con el cuestionamiento de las disposiciones fiscales de archivo es en realidad una revisión de fondo, c) por lo tanto, nos encontramos materialmente frente a un recurso de revisión ordinario, esto es, un recurso de apelación; por lo que la norma aplicable es el artículo 414, inciso 1, literal “c” del nuevo Código Procesal Penal, que fija un plazo de tres días para tal efecto; y finalmente, d) esto significa que el plazo de cinco días indicado en el inciso 5 del artículo 334 de dicho código se refiere el plazo que tiene el fiscal provincial para elevar los actuados al fiscal superior.
Es decir, tanto la doctrina como la referida magistrada del TC admitieron que el plazo para impugnar la disposición de archivo es de tres días, pero sin ampararse en el artículo 12 de la LOMP, sino en el artículo 414, inciso 1, literal c) del CPP; sin embargo, coinciden que el plazo de los cinco días que recoge el artículo 334, inciso 5, del CPP es solo para elevar los actuados al fiscal superior, una vez concedido el recurso.
No obstante ello, el propio TC, en repetida y constante jurisprudencia, ha establecido que este conflicto normativo debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar la decisión fiscal de archivo, en razón de que dicho conflicto de orden espacial y temporal no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio; asimismo, señala que en anteriores pronunciamientos ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de cinco días, conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 334 del CPP[9].
Entonces, el mismo TC, en votación mayoritaria y de forma reiterada, ha sentado el criterio definitivo que el plazo que debe aplicarse para recurrir la disposición fiscal de archivo es de cinco días hábiles, de conformidad con lo regulado por el artículo 334, inciso 5 del CPP. Debiendo, incluso, reiterar que para el TC el artículo 12 de la LOMP ha sido tácitamente derogado por el citado inciso 5 del artículo 334 del CPP, no siendo de recibo, por tanto, la aplicación del artículo 414, inciso 1, literal c) del CPP.
Aquellos pronunciamientos evacuados por el máximo intérprete de la Constitución, como es lógico, han motivado que la Fiscalía de la Nación varíe su posición con respecto a la interpretación del artículo 334, inciso 5 del CPP. Para lo cual, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN, de fecha 20 de julio de 2016, dejó sin efecto la Directiva N° 009-2012-MP-FN y aprobó la Directiva N° 004-2016-MP-FN, que, en esencia, dispuso que el plazo que tiene el agraviado o denunciante para impugnar la disposición fiscal de archivo o de reserva provisional de la investigación es de cinco días hábiles de notificada válidamente la disposición fiscal.
Pero, además, esta interpretación que hiciera el TC sobre el plazo para impugnar la decisión fiscal de archivo también motivó un cambio de perspectiva en algunos juristas, entre ellos, Sánchez Velarde (2020), quien ahora, modificando su postura anterior, ha señalado que inicialmente, mediante Directiva N° 009-2012-MP-FN, se interpretó que el plazo era de tres días conforme al artículo 12 de la LOMP; pero, años después, de conformidad con los principios que consagra el CPP y sobre todo la Constitución Política del Estado, y en concordancia con la reiterada jurisprudencia del TC, se emitió la Directiva N° 004-2016-MP-FN que establecía el plazo de cinco días (p. 142).
En ese orden de cosas, resulta evidente que el recurso de elevación de actuados debe interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la disposición fiscal de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, inciso 5 del CPP, quedando descartado el plazo de tres días, regulado tanto en el artículo 12 de la LOMP como por el artículo 414, inciso 1, literal c) del CPP.
VI. Formalidades del recurso
Si revisamos las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052) o del Código Procesal Penal del 2004 (Decreto Legislativo N° 957), relativas a la impugnación de la decisión fiscal de archivo, podemos deducir, con cierta facilidad, que no se han regulado de manera específica las formalidades legales que debe cumplir el recurso de elevación de actuados para ser admitido por el representante del Ministerio Público.
Entonces, si ello es así, ineludiblemente debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿cuáles son los criterios o exigencias legales que debe evaluar el fiscal para decidir si concede o no el recurso de elevación de actuados? Para dar respuesta a esta interesante interrogante –que muchos fiscales y abogados se plantean a diario–, es necesario determinar si este vacío normativo se encuentra superado por otras normas procesales desde su naturaleza jurídica o desde la aplicación de una interpretación sistemática; la cual, desde luego, debe ser entendida en el contexto de que una determinada norma jurídica debe interpretarse o ser analizada de manera conjunta e integral con otras normas. Siendo así, es evidente que las normas no pueden analizarse de un modo aislado en referencia a los demás dispositivos legales que forman parte de un mismo cuerpo normativo o sistema jurídico. Un precepto normativo muchas veces se ve completado por otro enunciado perteneciente al mismo ordenamiento; es por ello que la interpretación sistemática nos conlleva a entender la norma particular, pero desde la consideración de la normatividad general.
El maestro Rubio Correa (2012), con relación al método de interpretación sistemático, señala que:
Según el método sistemático por ubicación de la norma, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, subconjunto, grupo normativo, etcétera, en el cual se halla incorporada, a fin de que su “qué quiere decir” sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa. (p. 2020)
Ahora bien, se ha mencionado líneas arriba que la naturaleza jurídica de la impugnación del archivo fiscal es la de ser un medio impugnatorio (de ello no cabe duda), pero nos preguntamos, ¿qué recurso sería? La respuesta a esta interrogante resulta siendo obvia, pues al tratarse de un cuestionamiento directo a una decisión fiscal que resuelve archivar en primera instancia una determinada investigación penal, sea porque los hechos investigados no constituyen delito, no sean justiciables penalmente o no se acredite la vinculación del presunto autor o cómplice con el hecho delictivo, etc., es indudable que se trata, en esencia, de un recurso de apelación, independientemente que el legislador, por un tema de política criminal, le haya asignado a este medio impugnatorio la denominación de “recurso de elevación de actuados”, como ya hemos dejado sentando anteriormente.
A decir de Martínez Castro (2014), la disposición fiscal de archivo es una disposición motivada que contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que se pueden traducir en la posibilidad del error o malicia del fiscal, y para combatir ello surge la impugnación, siendo correcta a aplicarse el recurso de apelación que sirve para corregir los errores in procedendo y errores iudicando, que tienen como finalidad y justificación de su creación y existencia la búsqueda del reexamen por el superior jerárquico en relación con la decisión adoptada por su inferior jerárquico (p. 77).
Así también, Sánchez Velarde (2009), si bien modificó su inicial posición respecto al plazo, se mantuvo señalando que el recurso de elevación de actuados se trata de un caso de apelación (p. 110).
Por su parte, la magistrada del TC, Ledesma Narváez, en su voto singular contenido en el Expediente N° 00070-2014-PA/TC, señaló que: “Lo que se pretende con el cuestionamiento de las disposiciones fiscales de archivo es en realidad una revisión de fondo, por lo tanto, nos encontramos materialmente frente a un recurso de revisión ordinario, esto es, un recurso de apelación”.
En esa línea, es notorio que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que el recurso de elevación de actuados, al margen de la denominación que la norma procesal le ha conferido, no es otra cosa que un auténtico recurso de apelación.
Si ello es así, y atendiendo a su naturaleza jurídica, es perfectamente válido que ante la ausencia normativa en relación con las exigencias legales para la admisión del recurso de elevación de actuados se apliquen sistemáticamente las normas procesales pertinentes al recurso de apelación, entre ellas, el artículo 405 del CPP que regula las formalidades del recurso. Con lo cual, el que pretenda impugnar la disposición fiscal de archivo deberá ostentar, previamente, la legitimidad requerida para hacerlo, pero además deberá presentar el recurso por escrito ante el mismo fiscal que emitió la decisión que lo agravia, consignando de manera ordenada las partes o los puntos de la decisión que lo perjudican, especificando concretamente los agravios y expresando los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, debiendo también formular su pretensión concreta (que se anule o que se revoque, según sea el caso).
Sobre estas exigencias legales aplicables sistemáticamente al recurso de elevación de actuados ya se ha pronunciado la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público[10], al señalar que el recurso impugnatorio debe de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 404 y 405 del CPP; es decir, se deben precisar los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, así como los agravios y la pretensión concreta; pero además agrega que es cierto que el CPP no ha regulado taxativamente las actuaciones del representante del Ministerio Público, sin embargo, ello no es óbice para realizar una interpretación sistemática de los medios impugnatorios y no dejar en indefensión a las partes procesales, por lo que teniendo en cuenta que el derecho a impugnar también despliega su eficacia jurídica en el ámbito prejurisdiccional, esa falta de regulación explícita no impide que se le otorgue derecho al sujeto afectado con las decisiones emanadas en ese ámbito a recurrirlas bajo los parámetros legalmente establecidos, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
Así también, en el Primer Pleno Fiscal del Distrito Judicial de Puno[11], se aprobó, luego de un alturado debate, el acuerdo siguiente: “El requerimiento de elevación de actuados (recurso de queja de derecho), sí requiere fundamentación, conforme lo establecen los artículos 404 y 405 del Código Procesal Penal”. Y el sustento esencial de dicho acuerdo radicó, básicamente, en que si bien es cierto el artículo 334, inciso 5 del CPP no obliga de manera expresa a fundamentar el escrito de elevación de actuados al superior, en aplicación del método de interpretación sistemática por ubicación, resultan de aplicación los artículos 404 y 405 del CPP, que establecen la facultad de recurrir y las formalidades del recurso.
Hasta aquí seguramente se preguntarán ¿por qué entonces no se aplica el artículo 414, inciso 1, literal c) del CPP, en lo que se refiere al plazo de tres días para interponer el recurso de elevación de actuados, si como se dice, se trata de un recurso de apelación?, pues así también lo señaló la magistrada Ledesma Narváez en su voto singular antes mencionado y un sector de la doctrina. La respuesta es bien sencilla, como se dijo anteriormente, las normas procesales pertinentes al recurso de apelación se aplicarán sistemáticamente a la impugnación fiscal de archivo, pero solo cuando se acredite ausencia normativa o para materias no reguladas en los preceptos legales específicos; es decir, en la temática bajo análisis se supone que el artículo 334, inciso 5 del CPP, si bien no establece los presupuestos legales para la admisión del recurso de elevación de actuados, sí regula expresamente el plazo para formular dicho medio impugnatorio (es decir, no se verifica ausencia de regulación en cuanto al plazo se refiere); en todo caso, lo que sucedió fue un conflicto normativo entre este dispositivo y el artículo 12 de la LOMP, en que si el plazo aplicable debía ser de cinco días o por el contrario de tres días, problema que fue resuelto por el Tribunal Constitucional, quien apelando a un criterio tuitivo, decidió que se debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al derecho de acceso a un medio impugnatorio; esto es, que debe aplicarse los cinco días hábiles establecidos en el artículo 334, inciso 5 del CPP.
Cabe precisar, además, que el recurso de elevación de actuados debe ser autorizado necesariamente por un abogado defensor. Si bien el artículo 334, inciso 5 del CPP no regula dicha exigencia, se entiende que, al aplicarse las normas procesales pertinentes al recurso de apelación, el escrito impugnatorio debe llevar firma del letrado. Además, el artículo 404 del CPP señala que el derecho de impugnación corresponde solo a quien la ley se lo confiere expresamente, sin embargo, precisa también que el defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado; precepto legal que se aplica en concordancia con el artículo 29 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial[12], y de manera supletoria con el artículo 132 del Código Procesal Civil[13]. Como se sabe, todo ello responde a la exigencia de defensa cautiva que rige en el Perú, la cual debe ser entendida, según Quiroga León (2006), en el sentido de que “cualquier actuación judicial para ser validada por la autoridad judicial debe estar asesorada por un letrado” (p. 290). Cabe destacar, además, que como se dijo anteriormente, el recurso de elevación de actuados debe contener –como presupuesto ineludible para su admisión–, la indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que implica que se requiere ostentar cierta especialidad y conocimiento como para realizar un cuestionamiento jurídico a la disposición fiscal de archivo, capacidad que como es lógico la tiene un abogado.
Sobre esta cuestión, algunos consideran que el escrito que contiene el recurso de elevación de actuados no necesita ser autorizado por un abogado defensor para ser admitido por el fiscal, como lo señala, por el ejemplo, Mory Príncipe (2011), al decir que:
La decisión del fiscal superior de declarar la nulidad de la resolución que admitió la queja de derecho por no contar con la firma de un abogado no era correcta (ni puede ser correcta actualmente). El fiscal provincial estaba obligado (y lo está ahora) a recibir la denuncia verbal y recoger esa manifestación de voluntad en un acta; para eso no era (ni es) necesario que el denunciante cuente con el apoyo de un abogado. En igual sentido, resulta (y es) razonable admitir una queja de derecho sin la rúbrica de un abogado. (p. 55)
Sin embargo, aquel razonamiento pierde fuerza cuando ya hemos dejado por sentado que el recurso de elevación de actuados no es otra cosa que un recurso de apelación, y como tal, le son aplicables las exigencias legales del indicado medio impugnatorio (artículos 404 y 405 del CPP). Además, no resulta razonable que por el hecho de que una denuncia penal pueda ser aceptada por el fiscal de manera verbal y registrada en acta, sin necesidad de firma de letrado, tal regla sea también aplicada para la interposición del recurso de elevación de actuados. En todo caso, sería un error asumir dicho criterio, pues hacerlo implicaría también permitir –al agraviado– la interposición del recurso de apelación contra un auto de sobreseimiento sin firma de letrado, pues no olvidemos que ese mismo agraviado formuló su denuncia ante el fiscal sin el apoyo de un abogado, la cual, lógicamente, trajo como consecuencia el proceso penal sobreseído.
Haciendo un parangón con el proceso de alimentos, en estos casos, para la interposición de la demanda, no es necesaria la firma de abogado defensor[14]; pero si por algún motivo la misma es declarada infundada o fundada en parte, es evidente que el recurso de apelación que la accionante decida interponer debe llevar ineludiblemente la firma del abogado. Así también, una de las causales del archivo fiscal es que “el hecho denunciado no constituye delito”, lo que implica que los hechos denunciados resultan siendo atípicos y precisamente el fiscal para arribar a esa conclusión hace un análisis de puro derecho, fundamentando la inconcurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del tipo (según sea el caso), siendo esta una de las causales de archivo más frecuentes en sede fiscal; en este escenario resulta claro que el mismo denunciante (agraviado o no) no se encuentra capacitado en términos jurídicos para estructurar un recurso de elevación de actuados, ya que en este caso específico resulta necesario contar con los conocimientos y la experticia de un hombre de leyes; siendo aquí donde reside la importancia y la necesidad de que el referido recurso impugnatorio sea autorizado por un letrado. En consecuencia, el acto inicial –de interposición de la denuncia penal sin el apoyo de un letrado– no genera per se el derecho a interponer el medio impugnatorio sin la firma de un abogado defensor en caso la denuncia sea archivada.
VII. Calificación del recurso
Habiéndose determinado que para que el fiscal decida si concede o no el recurso de elevación de actuados, el recurrente debe cumplir con los presupuestos legales contenidos en el artículo 405 del CPP, sin perjuicio de cumplir también con la temporalidad (cinco días) y que dicho recurso esté autorizado por letrado. Siendo así, el representante del Ministerio Público está obligado a realizar el primer control de admisibilidad (en primera instancia); ante ello, resulta inevitable preguntarse, ¿cómo debe decidir el fiscal si detecta que el impugnante no ha cumplido con las formalidades reguladas en el artículo 405 del CPP?
En este caso, algunos consideran que el fiscal debe declarar inadmisible el recurso y otorgar al recurrente un plazo para subsanar las omisiones advertidas; sin embargo, otros, por el contrario, afirman que simplemente el recurso debe ser declarado inadmisible sin derecho a subsanar. Y finalmente, un tercer sector señala que el recurso simple y llanamente deviene en improcedente.
Para entender cuándo es que nos encontramos ante una inadmisibilidad o improcedencia es necesario recurrir al Código Procesal Civil (en adelante, CPC), el cual en su artículo 128, señala: “El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”. Y para el caso de los recursos impugnatorios, establece requisitos de forma y de fondo (artículos 357 y 358 del CPC), sancionando con inadmisibilidad o improcedencia el incumplimiento de alguno de aquellos requisitos, pero precisando –para el caso específico de la apelación– el otorgamiento de un plazo de cinco días para que el recurrente pueda subsanar las omisiones formales advertidas (artículo 467 del CPC).
Lo cierto es que el CPP, en lo que se refiere a las formalidades del recurso (artículo 405), no se somete exclusivamente a la forma de calificación de los recursos impugnatorios efectuada por el CPC (inadmisible o improcedente), sino que el incumplimiento de algún requisito, sea de forma o de fondo, se reduce simplemente a la declaratoria de inadmisibilidad del medio impugnatorio, sin derecho al otorgamiento de un plazo de subsanación ante la posible omisión de alguna formalidad estatuida en la norma procesal; es decir, se produce un rechazo de plano, tal como lo regula el artículo 405, inciso 3 del CPP. Y esa ausencia de un plazo para subsanar ante la existencia de posibles omisiones formales pareciera tener una razón y es que frente a ese rechazo liminar del recurso, la misma norma adjetiva en su artículo 437 del CPP establece que procede interponer el recurso de queja de derecho contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. En ese sentido, si bien es cierto el juez al declarar inadmisible el recurso no le otorga un plazo al recurrente para subsanar; sin embargo, el impugnante, al no estar conforme con la inadmisibilidad, tiene el camino expedito para interponer el recurso de queja de derecho y así lograr que el superior en grado revise si el rechazo del medio impugnatorio fue correcto o no.
Siendo así, en el proceso penal en contra de Alejandro Toledo Manrique[15], quien frente al mandato de prisión preventiva ordenado por la Resolución N° 02, de fecha 9 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el juez Richard Concepción Carhuancho, mediante Resolución N° 03; por lo que la defensa técnica de Toledo Manrique interpuso recurso de queja de derecho, el cual fue rechazado también por la Sala Penal de Apelaciones Nacional. Frente a este nuevo rechazo, el abogado defensor recurrió, esta vez, al TC a través de un hábeas corpus el cual fue declarado improcedente[16]. Como se aprecia, el TC no repara en el hecho de que al declararse inadmisible el recurso de apelación, el juez debió otorgar un plazo al impugnante para que subsane las omisiones advertidas (como ocurre usualmente en el proceso civil), sino que convalida el trámite recursal, en el sentido de que al declararse inadmisible el recurso de apelación, el camino siguiente era la interposición de un recurso de queja de derecho. Es decir, la inadmisibilidad en materia penal no ocasiona el otorgamiento de un plazo de subsanación.
Ello encuentra sustento, en lo que el mismo TC ha señalado en forma uniforme y reiterada, cuando en el Expediente N° 03386-2012-HC/TC señaló que:
(…) El derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador a quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que deba seguir (…).
Siendo así, debe quedar bastante claro que cuando un recurso de elevación de actuados es interpuesto sin cumplir las exigencias formales regladas en la norma procesal (artículos 404 y 405 del CPP), el fiscal a cargo de la investigación penal, al momento de calificarlo, deberá rechazarlo declarándolo inadmisible. Y si esa decisión no es compartida por el impugnante, entonces el camino procesal ideal para recurrir ese rechazo recursal es precisamente el recurso de queja de derecho establecido en el artículo 437, inciso 1 del CPP, que señala: “Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación”; ello en virtud de que, como ya hemos sostenido anteriormente, el recurso de elevación de actuados es, en esencia, un recurso de apelación, por tanto, es aplicable dicha norma adjetiva. Y es aquí donde resulta relevante aclarar que el representante del Ministerio Público jamás debe utilizar el término improcedente, que es lo que usualmente hace cuando el recurso es presuntamente extemporáneo, ya que como se dijo el recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de elevación de actuados solo opera cuando el fiscal ha declarado inadmisible el mencionado recurso, mas no cuando lo declara improcedente.
Por el contrario, si el recurso de elevación de actuados interpuesto cumple con todas las formalidades exigidas por la ley, entonces el mismo debe ser concedido, debiendo el fiscal de primera instancia elevar los actuados al fiscal superior, para que este, dentro del plazo de cinco días, absuelva el grado.
VIII. Absolución del grado
Una de las primeras decisiones que debe emitir el fiscal superior, antes de absolver el grado, es precisamente efectuar el segundo control de admisibilidad; es decir, debe verificar prima facie si el impugnante ha cumplido a cabalidad con las formalidades legales exigidas por la norma procesal para su debida admisión, y si el fiscal de origen ha efectuado un adecuado control del cumplimiento de dichas formalidades. Caso contrario, el superior jerárquico estará habilitado para declarar la inadmisibilidad del recurso elevado y, por ende, la nulidad del concesorio. Siendo así, no es posible que el fiscal superior, frente a la inadmisibilidad que dispone, otorgue un plazo para que el impugnante subsane las omisiones advertidas, por las razones ya expuestas anteriormente.
Una vez ejecutado el segundo filtro en el control de la admisibilidad, le corresponde al superior jerárquico adoptar una decisión que absuelva el grado, la cual debe ser emitida dentro de los cinco días. Esta puede ser ordenando la formalización de la investigación preparatoria, archivando las actuaciones penales o proceder conforme corresponda, según lo dispuesto en el artículo 334, inciso 6 del CPP.
Como se podrá notar, en la práctica no existe una forma estándar de resolver el grado, ya que algunas fiscalías superiores optan por definir su propio modo de decidir, por ejemplo, algunas de ellas prefieren pronunciarse primero por la fundabilidad o no del recurso interpuesto, para acto seguido recién pronunciarse si la disposición fiscal de archivo debe ser confirmada, revocada o anulada. Incluso, otras fiscalías superiores adoptaron el criterio de disponer la aprobación o desaprobación de la disposición de archivo. Lo cierto es que estas formas de decidir no son incorrectas, siempre y cuando no se alejen de lo dispuesto en la normatividad procesal vigente.
Si el fiscal superior, luego de analizar los agravios expuestos por el recurrente a la luz de los elementos de convicción acopiados durante las diligencias preliminares, opta por revocar la disposición fiscal de archivo (o desaprobarla, que es lo mismo), tiene hasta cuatro opciones: i) ordenar la formalización de la investigación preparatoria: siempre y cuando el plazo de las diligencias preliminares se haya agotado y se cumplan las exigencias legales reguladas en el artículo 336, inciso 1 del CPP; ii) ampliar el plazo de las diligencias preliminares: cuando el fiscal no haya consumido el plazo de los 120 días calendario y falte la ejecución de importantes diligencias necesarias para decidir si se formaliza o no la investigación; iii) disponer el inicio de las diligencias preliminares (apertura de la investigación preliminar): cuando el fiscal de primera instancia haya efectuado un archivo liminar, lo que implica que dicho fiscal no realizó ningún acto de investigación en sede fiscal; y, iv) ampliar excepcionalmente el plazo de las diligencias preliminares: cuando el plazo de la investigación preliminar se ha vencido y no concurren los presupuestos para formalizar la investigación exigidos en el artículo 336, inciso 1 del CPP, pero se hace necesario realizar diligencias de suma importancia y que resultan imprescindibles para poder establecer si la investigación penal debe formalizarse o de lo contrario archivarse.
Si bien la decisión de archivarla resulta ser polémica, en tanto la norma procesal no ampara de modo expreso esta forma de decidir; sin embargo, haciendo una ponderación entre el derecho que tiene el Estado en la persecución de los delitos y el descubrimiento de la verdad respecto a los hechos denunciados, con el derecho que tiene el investigado al plazo razonable, es que consideramos viable que se disponga, por única vez, por parte del órgano superior un plazo excepcional y razonable para la continuidad de las diligencias preliminares. En este último punto, es preciso señalar lo que argumenta Jaliri Flores (2017) cuando dice:
Si bien la norma procesal no lo dice, creemos que en forma excepcional el fiscal superior puede declarar insubsistente la resolución fiscal provincial, y esto puede darse, por ejemplo, cuando este último ha olvidado actuar preliminarmente diligencias básicas: no se recibió la declaración del denunciado, no se recibió testimoniales de suma importancia, no existe el correspondiente reconocimiento médico en una denuncia por lesiones, etc., en este caso, ha de disponer que el fiscal provincial en un plazo prudencial actúe las diligencias que ha de señalar, al cabo de las cuales ha de emitir el pronunciamiento que le corresponde. (p. 180)
Si por el contrario, el superior jerárquico se decantara por confirmar la disposición fiscal de archivo (aprobarla), es porque considera que la decisión que adoptó el representante de Ministerio Público es correcta y se encuentra debidamente motivada, y que los cuestionamientos efectuados por el impugnante no son atendibles y menos suficientes como para lograr la revocatoria de la decisión de archivar las actuaciones penales, por lo que solo resta declarar infundado el recurso de elevación de actuados interpuesto y confirmar o aprobar la decisión fiscal de archivo.
Pero cabe una tercera forma de resolver el recurso de elevación de actuados, que es precisamente cuando la fiscalía superior decide declarar la nulidad de la disposición fiscal de archivo. En algunas ocasiones es el propio impugnante quien como pretensión solicita la nulidad de la decisión fiscal de archivamiento, pero en la mayoría de ellas esta declaratoria de nulidad se efectúa de oficio, ante la evidente detección de vicios insubsanables que reflejan la grave violación al contenido esencial de derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto, puede darse el caso de que el impugnante no hizo notar aquellos vicios en su recurso escrito, pero el fiscal superior se encuentra perfectamente habilitado para declarar la nulidad, ello en virtud de la aplicación sistemática del artículo 409, inciso 1 del CPP concordado con el artículo 150, inciso 1 del mismo cuerpo normativo. Cabe precisar también que esta decisión de nulidad, en muchas ocasiones, puede ir aparejada de la exclusión del fiscal encargado del caso y la correspondiente remisión de copias al órgano de control interno del Ministerio Público, ello cuando se advierta que las irregularidades en las que incurrió el fiscal son muy graves y denotan un incumplimiento evidente de sus deberes funcionariales (artículo 62, inciso 1 del CPP).
Cuando el artículo 334, inciso 6 del CPP, señala: “(…) o se proceda según corresponda”, está haciendo alusión a otras formas particulares en que la Fiscalía Superior, antes de absolver el grado, puede hacer como por ejemplo las llamadas devoluciones de la carpeta fiscal, que se dan cuando no se ha cumplido con elevar la integridad del expediente fiscal (ausencia de un tomo o anexo), cuando no obran en la carpeta auxiliar todas las constancias de notificación que corroboren que el representante del Ministerio Público puso en conocimiento del agraviado o denunciante el contenido de la decisión fiscal de archivo, constancias que incluso son relevantes para computar el plazo para la interposición del recurso (segundo control de admisibilidad), cuando se omitió comprender en la disposición final de archivamiento a un agraviado, a quien incluso no se le notificó la referida decisión, o cuando la disposición fiscal de archivo se encuentra incompleta o la carpeta fiscal no se encuentra adecuadamente foliada, entre otros aspectos que ameriten la devolución.
Contra la decisión que emite el fiscal superior resolviendo el recurso de elevación de actuados no cabe la interposición de ningún otro medio impugnatorio, salvo los pedidos de corrección, aclaración o integración a los que se contrae el artículo 124 del CPP.
IX. Archivo fiscal y reserva provisional
La reserva provisional de la investigación es una nueva figura procesal que ha incorporado el legislador a nuestro Código adjetivo, según así aparece regulada en el artículo 334, inciso 5 y que básicamente se recurre a ella cuando el denunciante haya omitido una condición de procedibilidad que de él depende.
Pero lo más relevante y que se relaciona con el presente trabajo, es que la disposición fiscal de archivo y la disposición que ordena la reserva provisional de la investigación tienen un común denominador, que no es solo el hecho de que ambas son emitidas por el fiscal de primera instancia en el marco de una indagación preliminar, sino que ambas decisiones fiscales pueden ser impugnadas bajo el mismo recurso de elevación de actuados, acorde a lo establecido por el artículo 334, inciso 5 del CPP, cuando dice que el denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior. Por tanto, cuando se decida recurrir una disposición a través de la cual el fiscal ordenó la reserva provisional de la investigación penal, el afectado con la misma podrá cuestionarla vía recurso de elevación de actuados, el cual deberá cumplir las mismas formalidades legales que se exigen para impugnar la disposición fiscal de archivo, caso contrario operará la inadmisibilidad del recurso.
X. Conclusiones
El recurso de elevación de actuados no es otra cosa que un auténtico medio impugnatorio que se interpone contra la disposición fiscal de archivo, a fin de que sea el fiscal superior quien absuelva el grado, sea revocando, confirmando o anulando dicha decisión.
El nombre correcto que utilizó el legislador para designar a este tipo de impugnación es recurso de elevación de actuados, quedando descartadas las otras formas de denominación que a diario vienen utilizando los operadores jurídicos, como son el requerimiento de elevación de actuados, la queja de derecho, el recurso de queja, entre otros.
Los sujetos legitimados a quienes se les ha otorgado por ley el derecho a impugnar la decisión fiscal de archivo vienen a ser el denunciante y el agraviado.
El denunciante (agraviado o no), de conformidad con lo establecido en el artículo 334, inciso 5 del CPP, tiene el plazo de cinco días hábiles de notificado válidamente para impugnar, vía recurso de elevación de actuados, la disposición fiscal de archivo.
El recurso de elevación de actuados, al constituir –en esencia– un auténtico recurso de apelación, debe cumplir para su interposición con las formalidades legales contenidas en los artículos 404 y 405 del CPP.
En caso de que el recurso de elevación de actuados haya sido interpuesto sin cumplir con las formalidades legales (de fondo y de forma) establecidas en la norma procesal acotada, este deberá ser declarado inadmisible por el fiscal de primera instancia. Contra esa decisión cabe interponer recurso de queja de derecho en atención a lo establecido en el artículo 437, inciso 1 del CPP.
El segundo control de admisibilidad le corresponde ser efectuado a la Fiscalía Superior, que, al detectar el incumplimiento de las exigencias procesales del recurso, deberá declarar al mismo inadmisible y, por tanto, nulo el concesorio.
La Fiscalía Superior, al momento de absolver el grado, puede optar por la revocatoria, confirmatoria o nulidad de la disposición fiscal de archivo; decisión contra la cual no cabe medio impugnatorio alguno, salvo las peticiones de corrección, aclaración o integración.
El recurso de elevación de actuados se interpone también contra la disposición fiscal que ordena la reserva provisional de la investigación, el cual deberá observar las mismas formalidades legales que se exigen para impugnar la decisión fiscal de archivo.
Referencias
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Rubio Correa, M. (2012). El sistema jurídico. Introducción al Derecho. (10ª ed.). Lima: Fondo Editorial PUCP.
San Martín Castro, C. (2014). Derecho Procesal Penal. (3ª ed.). Lima: Grijley.
Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.
Sánchez Velarde, P. (2020). El proceso penal. Lima: Iustitia.
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* Abogado por la Universidad Nacional de Piura. Magíster en Derecho con mención en Derecho Penal y doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la misma casa de estudios. Fiscal adjunto superior penal titular del Distrito Fiscal de Huancavelica.
[1] Véase: Expediente N° 01243-2008-PHC/TC.
[2] Véase: Expediente N° 00070-2014-PA/TC, fundamento jurídico 12, del 7 de setiembre del 2017 y Expediente N° 02265-2013-PA/TC, fundamento jurídico 11, del 13 de agosto del 2014.
[3] “Artículo 326, inciso 1 del Código Procesal Penal. Facultad y obligación de denunciar
1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público”.
[4] “Artículo 94, inciso 1 del Código Procesal Penal. Definición
1. Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”.
[5] Véase: Caso N° 336-2013-Tacna, seguido contra Julia Amanda Moscoso Pinto (fiscal superior jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Tacna) y el Caso N° 112-2013-Pasco, seguido contra César Alberto Arana Tantalean (fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Pasco).
[6] Véase: Expediente N° 02265-2013-PA/TC, Expediente N° 04658-2014-PA/TC y Expediente N° 00070-2014-PA/TC.
[7] “Artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Trámite de la denuncia
(…) Si el fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria”.
[8] “Artículo 334, inciso 5 del Código Procesal Penal. Calificación
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior”.
[9] Cfr. Expediente N° 02265-2013-PA/TC, fundamento jurídico octavo; Expediente N° 02445-2011-PA/TC, fundamento jurídico noveno; Expediente N° 04658-2014-PA/TC, fundamento jurídico noveno y Expediente N° 00070-2014-PA/TC, fundamentos jurídicos décimo y decimoprimero.
[10] Véase: Resolución N° 194-2016-MP-FN-FSCI, de fecha 26 de enero de 2016, recaída en el Caso N° 112-2013-Pasco (considerandos jurídicos octavo y noveno).
[11] Véase: acta de sesión plenaria del Primer Pleno Fiscal en el Distrito Judicial de Puno en Materia Penal y Procesal Penal, de fecha 6 de agosto de 2010 (pp. 14-15).
[12] “Artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
El abogado no requiere poder especial para interponer medios probatorios, en representación de su cliente”.
[13] “Artículo 132 del Código Procesal Civil. Defensa cautiva
El escrito debe estar autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite”.
[14] “Artículo 424, inciso 10 del Código Procesal Civil. Requisitos de la demanda
La demanda se presentará por escrito y contendrá:
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos (…)”.
[15] Véase: Expediente N° 00016-2017-13-5001-JR-PE-01, por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos.
[16] Véase: Expediente N° 02225-2017-PHC/TC, de fecha 18 de setiembre de 2017.