Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 133 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 7_2020Gaceta Penal_133_1_7_2020

Incremento del quantum de la prognosis de la pena como solución a la sobrepoblación carcelaria causada por el uso reiterativo de la prisión preventiva. Más allá de lo evidente

Percy VALENCIA PRETELL*

RESUMEN

El autor analiza el Decreto Legislativo N° 1513 y su incidencia real en la sobrepoblación carcelaria, precisando que uno de los factores de índole jurídico penal que promueve el fenómeno del hacinamiento es el uso desmedido de la prisión preventiva. Por lo tanto, con base en un sustento dogmático y jurisprudencial, propone incrementar el rango penológico de la sanción previsible que presupone la imposición de la medida coercitiva en cuestión.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. IV y 57.

Código Procesal Penal: art. 268.

Decreto Legislativo N° 1513: passim.

Palabras clave: Sobrepoblación carcelaria / Prisión preventiva / Prognosis de pena

Recibido: 20/05/2020

Aprobado: 02/07/2020

I. Antecedentes

El día 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó al brote del COVID-19 como una pandemia, al advertir que esta se había extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Es así que, a raíz de la llegada del coronavirus a nuestro país, el mismo día el Gobierno publicó el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, a través del cual se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional y se dictaron medidas para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad en cuestión.

En este punto, es pertinente señalar que mediante el Decreto Legislativo N° 1325, publicado el 6 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano, se declaró en emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario por diversas razones, entre las cuales destaca el hacinamiento carcelario, tal como lo corrobora el Informe Especial Defensorial N° 03-2020-DP, emitido en el mes de abril del presente año[1].

En ese sentido, atendiendo a que los centros penitenciarios constituyen espacios de aglomeración masiva de personas y, por lo tanto, focos de riesgo de contagio del COVID-19, resultaba evidente que los reclusos de dichos establecimientos se encontraban en una situación de vulnerabilidad.

Por ello, a efectos de evitar que la sobrepoblación carcelaria propicie la propagación del coronavirus, en el mes de abril del presente año el Estado decidió promulgar de manera excepcional medidas de egreso penitenciario, entre las cuales destaca el Decreto Legislativo N° 1459 –que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar–, así como el Decreto Supremo N° 004-2020-JUS –que establece supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de gracias presidenciales–.

No obstante, dado que los beneficios penitenciarios que contemplaban las referidas disposiciones legales estaban dirigidos a un reducido número de internos en condición de sentenciados, las medidas de egreso penitenciario impartidas por el gobierno no tuvieron una incidencia significativa en el hacinamiento que padece la población reclusa.

Bajo dicho contexto, atendiendo a la forma en que las personas procesadas y condenadas se encuentran privadas de su libertad en las cárceles de nuestro país, el Tribunal Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional con respecto al hacinamiento de los centros penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básico a nivel nacional.

Así pues, la citada sentencia, emitida el día 26 de mayo del 2020 en el marco de un proceso de hábeas corpus, sostuvo su fallo en virtud de que las condiciones de reclusión de los establecimientos penales representaban un menoscabo y vulneración de la integridad personal y otros derechos fundamentales.

II. Bosquejo legal de los alcances del Decreto Legislativo N° 1513

Mediante el Decreto Legislativo N° 1513 (en adelante, el Decreto), publicado el día 4 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, el Gobierno estableció, de manera excepcional y temporal, disposiciones en torno a la cesación de la prisión preventiva, remisión condicional de la pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil, con el objetivo de reducir las posibilidades de un contagio masivo con el coronavirus de las personas internadas en los establecimientos penitenciarios y centros de reclusión juvenil.

De esta manera, respecto a los reclusos afectados por la imposición de la prisión preventiva, se dispuso el reemplazo de dicha medida coercitiva por la de comparecencia restringida para aquellos internos investigados o procesados por delitos de menor lesividad.

En ese sentido, a través del artículo 2 del Decreto, se fijó un catálogo de delitos que, por su gravedad y perjuicio social, se encuentran excluidos de dicha prerrogativa. Al respecto, cabe anotar que el criterio asumido sobre estos delitos guarda congruencia con lo señalado en el inciso 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2020-JUS, el cual establece un listado de delitos en los que resulta improcedente la recomendación de gracia presidencial.

Ahora bien, con relación a los casos de los internos afectados por la medida de prisión preventiva por su presunta participación en un delito grave, se dispuso que el juez revise de oficio la necesidad y razonabilidad de la referida medida de coerción.

Así pues, dicho análisis judicial tomaría en cuenta los presupuestos anotados en el artículo 268 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) conjuntamente con otras pautas interpretativas tales como la prolongación del plazo de la prisión preventiva, la inclusión del imputado dentro del grupo de riesgo al coronavirus, la afectación a la salud del interno que generan las condiciones del centro penitenciario y las medidas de inmovilización social dictadas en virtud del estado de emergencia.

Paralelo a ello, el Decreto dispone supuestos especiales para la remisión condicional de la pena, esto es, la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad, así como la agilización de la evaluación de los casos de los internos solicitantes de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Bajo dicho escenario, resulta oportuno señalar que a través de la Directiva N° 008-2020-CE-PJ, aprobada por la Resolución Administrativa N° 170-2020-CE-PJ, el Poder Judicial gestionó la designación de jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, a efectos de tramitar y resolver las medidas excepcionales establecidas por el Decreto.

De igual modo, cabe añadir que, mediante el Oficio Circular N° 015-2020-MP-FN de fecha 19 de junio de 2020, la Fiscalía de la Nación dispuso el nombramiento de fiscales de emergencia penitenciaria a nivel nacional y fijó los lineamientos para la aplicación del decreto legislativo en cuestión.

Así pues, en aras de preservar la vida y la salud de las personas privadas de su libertad, el Decreto pretende impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional Penitenciario y al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal.

III. Incidencia del Decreto Legislativo N° 1513 en el problema del hacinamiento de la población penitenciaria

Según los reportes elaborados por la Unidad de Estadística del Instituto Nacional Penitenciario, a pesar de que la capacidad total de albergue de los centros penitenciarios a nivel nacional equivale a 40 137 personas, en el mes de marzo del presente año la población penal ascendió a la cantidad de 97 493 internos. De esta manera, se registró que el grado de sobrepoblación en los establecimientos carcelarios alcanzó un 143 %.

Asimismo, en atención a los referidos datos estadísticos, resulta pertinente anotar que la población penitenciaria a nivel nacional se encuentra integrada por 35 931 reclusos en calidad de procesados y 61 562 reclusos en condición de sentenciados.

En este contexto, cabe resaltar que los internos afectados por la medida de prisión preventiva se encuentran procesados, principalmente, por los siguientes delitos: robo agravado (24 %), tráfico ilícito de drogas (9 %), violación sexual de menor de edad (8 %), promoción o favorecimiento al tráfico de drogas (6 %), tentativa de robo agravado (5 %), violación sexual (3 %), tenencia ilegal de armas (3 %) y otros (42 %).

A partir de este panorama, se advierte que el sector mayoritario de la población recluida por la imposición de la prisión preventiva está investigada o procesada por delitos graves.

De esta manera, atendiendo a que el Decreto establece la sustitución de la medida de prisión preventiva por la de comparecencia restringida para aquellos imputados por un delito de mínima lesividad, se advierte que el impacto de la referida disposición legal sería muy restringido y no reduciría eficazmente el hacinamiento que aqueja a los centros de reclusión.

Ahora bien, no debemos omitir que, respecto a los investigados o procesados por delitos graves, el Decreto dispone la revisión de oficio de la procedencia del cese de la prisión preventiva tomando en consideración los criterios previstos en el artículo 268 del CPP, así como algunos lineamientos interpretativos que responden al contexto del riesgo de contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos penitenciarios.

No obstante, tomando en cuenta que los centros carcelarios constituyen focos de riesgo de contagio del coronavirus por la presencia de una población recluida que excede de manera alarmante la capacidad de albergue, la revisión de oficio planteada por el mencionado decreto legislativo constituye una traba procedimental que contraviene la necesidad de una medida excepcional que propicie el encarcelamiento urgente de internos, dada la existencia de un riesgo concreto a su integridad física y a su salud.

IV. Análisis de la situación crítica del sistema penitenciario

En virtud de lo establecido por el Comité Europeo para los problemas criminales, el criminólogo argentino Carranza (2009) advierte que cuando la capacidad del albergue sobrepasa el 20 % de su nivel máximo, esta es entendida como hacinamiento crítico, lo cual constituye tratos crueles, degradantes e inhumanos, y lesivos de los derechos constitucionales de los detenidos (p. 63).

En esa línea, según los informes estadísticos señalados en el apartado anterior, en el mes de marzo del presente año, el Instituto Nacional Penitenciario registró que la capacidad total de albergue sobrepasó el 143 % de su nivel máximo.

Siendo esto así, resulta lógico que, en el marco de una sentencia dictada en un proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional haya considerado necesario y plenamente justificado recurrir a la técnica del estado de cosas inconstitucional a fin de evitar una mayor vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad.

Sin embargo, cabe agregar que, de acuerdo a los cálculos contenidos en un informe elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2020), se estima que la población penal total podría llegar a 150 425 internos para el año 2025, a 186 504 internos para el año 2030 y a 222 487 internos para el año 2035. De esta manera, se advierte que, en caso de mantenerse una actitud pasiva frente al problema del hacinamiento penitenciario, se intensificarían los niveles de menoscabo a los derechos de los detenidos o reclusos.

Ante dicho panorama, resulta oportuno anotar que adoptar únicamente medidas de reforzamiento logístico y de infraestructura implicaría una inversión constante que permita construir o ampliar las unidades de albergue, incrementar los programas y personal de tratamiento, aumentar la seguridad y el personal a cargo de ella, así como ampliar los servicios de administración propios de un establecimiento penitenciario, como la alimentación, limpieza, mantenimiento, lavandería, control de plagas, entre otros.

Desde dicha óptica, mediante el Decreto Legislativo N° 1229[2], publicado el 25 de setiembre de 2015, se declaró de interés nacional la promoción de la inversión privada y público-privada en el mejoramiento e implementación de servicios para la mejora de la infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria.

No obstante, tal como se desprende de los reportes estadísticos elaborados por el Instituto Nacional Penitenciario, así como del estado de cosas inconstitucional declarado por el Tribunal Constitucional, dichas medidas no han significado una mejora en la forma y condiciones en que los internos cumplen su medida restrictiva de libertad.

Así pues, dicha propuesta constituye una solución parcial e ineficaz, ya que, tarde o temprano, el crecimiento poblacional penitenciario terminaría rebasando la capacidad de los centros de reclusión, lo cual conllevaría un avivamiento del problema de hacinamiento y, por ende, afectaría la reinserción del interno a la sociedad.

En este orden de ideas, al igual que otros problemas de carácter nacional, el Tribunal Constitucional consideró que solo una visión multisectorial y sistémica nos permitirá abordar la problemática del hacinamiento penitenciario en todos los niveles, desde la administración de justicia, pasando por la rehabilitación, hasta llegar al sistema de resocialización.

Siendo esto así, atendiendo a un enfoque estrictamente político criminal, resulta adecuada la postura del Tribunal Constitucional que, a través del fundamento 94 de la Sentencia N° 05436-2014-PHC/TC, señaló que para combatir la sobrepoblación en los centros de reclusión es necesario atacar el problema del aumento indiscriminado de penas, el uso excesivo de la prisión preventiva y el populismo punitivo, a través de estrategias de corto, mediano y largo plazo.

V. Incremento del rango penológico de la prognosis de la pena como solución al uso reiterado de la prisión preventiva

Tal como lo indica el Tribunal Constitucional, uno de los factores fundamentales que promueve el incremento excesivo de la población penitenciaria y que, de manera inmanente, origina el hacinamiento en los centros de reclusión, es el empleo desmedido de la medida de prisión preventiva.

Conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 1 del Acuerdo Plenario N° 1-2019/CIJ-116, tenemos que la prisión preventiva es:

[U]na institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a los fines del proceso que este se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenando averiguación de los hechos), a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena.

Partiendo de ello, dada su naturaleza cautelar, se colige que el mandato de prisión preventiva girará en torno al grado de imputación, así como a los concretos riesgos que se busca prevenir con esta medida. De esta manera, el artículo 268 del CPP establece que, para la procedencia de la referida medida coercitiva, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: presencia de graves y fundados elementos de convicción, prognosis de la pena superior a los cuatro años y peligrosismo procesal.

Bajo este contexto, con relación a los graves y fundados elementos de convicción, cabe anotar que dicho presupuesto responde al llamado fumus delicti comissi, es decir, la apariencia de verosimilitud del hecho delictivo y su vinculación con el imputado.

En ese sentido, a efectos de imponer la medida de prisión preventiva, se deberá verificar la existencia de datos objetivos y concretos que permitan colegir, con alto grado de probabilidad y de manera provisional, la ocurrencia del delito y su conexión con el presunto responsable.

Por otro lado, respecto al peligrosismo procesal, resulta pertinente señalar que la prisión preventiva tiene una naturaleza cautelar y, por ende, busca asegurar los fines del proceso: averiguación de la verdad y cumplimiento del derecho material.

Es así que, a efectos de neutralizar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, resultará idónea y razonable la adopción de la mencionada medida coercitiva para evitar toda afectación a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso.

Ahora bien, en lo que concierne a la prognosis de la pena, se entiende que esta implica un análisis sobre la posible pena a imponer. En ese sentido, el legislador determinó que el mandato de prisión preventiva procedería para aquellos casos en la que sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad.

Con respecto a ello, resulta lógico considerar que el legislador habría optado por dicho rango penológico en función a dos argumentos:

- Primero, basándose en el principio de lesividad[3], habría resuelto que una sanción superior a los cuatro años representa una lesión o puesta en peligro significativa de los bienes jurídicos tutelados por la ley.

- Segundo, en atención a la suspensión de la ejecución de la pena[4], la pena privativa de libertad es efectiva cuando constituya una condena mayor de cuatro años.

Siendo esto así, se colige que el quantum de la prognosis de la pena establecido en el artículo 268 del CPP solo responde a la gravedad del hecho delictivo, es decir, a una medición genérica del desvalor de la acción, tanto a nivel objetivo como subjetivo, así como del desvalor del resultado; sin embargo, es indiferente al perjuicio social que encierra cada delito y, además, a la culpabilidad concreta del presunto autor del injusto penal.

En contraposición a dicha perspectiva, conviene traer a colación lo expresado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia con relación a la prognosis de la pena:

Es claro que no solo tiene que ver con la pena legal fijada, sino con una valoración transversalmente con el principio de lesividad y proporcionalidad, previstos en los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Penal y/o de las diversas circunstancias, causas de disminución o agravación de la punición, fórmulas de Derecho Penal premial, que podrían influir sobre la determinación de la pena final, que no necesariamente va a ser la máxima fijada por ley[5].

A partir de ello, se desprende que, a efectos de fijar la entidad de la pena que en concreto podría merecer el imputado, no basta con valorar únicamente los hechos que condicionan cada uno de los elementos del delito, sino que es necesario considerar conjuntamente aquellos factores concretos, reales, fácticos e indiciarios que influyen en la presunta responsabilidad penal del agente.

En ese sentido, Jescheck (1993) señaló que “(…) los elementos fácticos de la individualización penal son aquellas circunstancias del hecho que en cada caso específico ofrecen interés para determinar la clase y cuantía de pena que de modo concreto procede imponer por la comisión de un hecho delictivo” (p. 799).

Así pues, dicho concepto es compatible con las circunstancias definidoras de una mayor o menor capacidad de responsabilidad personal aludidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia:

El artículo 45-A del Código Penal, adicionado por la Ley N° 30076, establece que la pena se aplica por tercios, inferior, intermedio y superior; será sobre la base de tres factores: a) circunstancias generales atenuantes y agravantes, establecidos en el artículo 46, incisos 1) y 2), incorporado por la ley citada; b) causales de disminución o agravación de la punición, siendo las primeras el error de prohibición vencible (artículo 14 del Código Penal), error de prohibición culturalmente condicionado vencible (artículo 15 del Código Penal), tentativa (artículo 16 del Código Penal), responsabilidad restringida de eximente imperfecta de responsabilidad penal (artículo 21 del Código Penal), responsabilidad restringida por la edad (artículo 22 del Código Penal), complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal), y los segundos agravantes por condición del sujeto activo (artículo 46-A del Código Penal), reincidencia (artículo 46-B del Código Penal), habitualidad (artículo 46-C del Código Penal), uso de inimputables para cometer delitos (artículo 46-D del Código Penal), concurso ideal de delitos (artículo 48 del Código Penal), delito masa (artículo 49 del Código Penal), concurso real de delitos (artículo 50 del Código Penal), concurso real retrospectivo (artículo 51 del Código Penal). Asimismo, se debe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 45 del Código Penal y las fórmulas de Derecho premial, como confesión, terminación anticipada del proceso, conformidad del acusado con la acusación y colaboración eficaz. Este listado no es taxativo, por lo que el Juez puede fundarse en otra circunstancia que modifique la pena, siempre que lo justifique la resolución[6].

En realidad, tenemos entonces que no estamos ante análisis diferenciados y progresivos, sino ante un único proceso individualizador en el que todos los factores concurren para su valoración conjunta para fijar la pena proporcionada, esto, a partir de su diferente intensidad y de la preponderancia que adquieran en el caso concreto.

Bajo dicho contexto, la determinación legislativa que establece para la procedencia de la prisión preventiva una pena privativa de libertad superior a los cuatro años no guardaría correspondencia con una prognosis de pena integral y objetiva, toda vez que dicho límite cuantitativo responde exclusivamente a una afectación del bien jurídico genérico.

Ello trae como resultado que los imputados por la presunta comisión de cualquier delito, indistintamente del perjuicio social que represente la acción y las circunstancias que rodean al caso en concreto, sean pasibles de la medida de prisión preventiva; más aún en atención al populismo punitivo que caracteriza al legislador oportunista y que origina la elevación injustificada de los límites mínimos de la sanción de los ilícitos penales.

En este orden de ideas, respecto al quantum de la prognosis de pena necesaria para la procedencia de la prisión preventiva, resulta razonable y proporcional proponer de lege ferenda que dicho rango penológico sea elevado a ocho años.

Así pues, partimos de la idea de que el incremento de la prognosis de la pena requerida para la imposición de la prisión preventiva afianzaría el carácter excepcional de dicha medida coercitiva y, paralelo a ello, implementaría la eficacia y eficiencia de otras medidas de carácter personal como el arresto domiciliario, la comparecencia restringida, el impedimento de salida del país y la vigilancia electrónica.

En esa línea, respecto a la prisión preventiva, Del Río Labarthe (2009) señala que “en un Estado democrático de Derecho, no se justifica que sea utilizada para satisfacer demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena o impulsar el desarrollo de la instrucción” (p. 100).

Por otro lado, conviene señalar que la frustración de la acción de la administración de la justicia es directamente proporcional a la gravedad de la acción criminal objeto de enjuiciamiento, ya que, en caso de materializarse la fuga del procesado, se evidenciaría un mayor perjuicio a los fines perseguidos por la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

De esta manera, con relación al quantum penológico propuesto, sostenemos que dicho límite respeta la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y configura su aplicación para los procesos que versen sobre la presunta comisión de delitos que impliquen un grave perjuicio a los bienes jurídicos, entendidos, para efectos prácticos, como aquellos intereses necesarios para el bienestar del sujeto y la sociedad y que, a su vez, son valorados positivamente por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, cabe agregar que la prognosis de la pena en la prisión preventiva no implica un juicio adelantado sobre la responsabilidad penal del procesado o la determinación final de la pena; toda vez que, en el transcurso del proceso, conforme se recaben datos objetivos respecto a la presunta responsabilidad por la comisión del hecho delictivo, irá graduándose la sanción previsible y, por ende, variará la procedencia de la prisión preventiva.

Al respecto, cabe indicar que Málaga Diéguez (2002) avala dicho propósito de la medida coercitiva en mención y refiere que:

[T]odas las finalidades de la prisión preventiva presuponen un juicio previo o intermedio de culpabilidad, y que en lo específico cumplen un fin constitucionalmente legítimo al destinarse a la protección de las víctimas, pues de lo contrario ninguna medida de protección, de las que ya existen en el proceso penal contemporáneo, sería justificable. (p. 137)

VI. Apuntes finales

A modo de conclusión final, tras repasar de manera somera el problema del hacinamiento de los internos en los centros penitenciarios, consideramos necesario y urgente adoptar medidas que, contando con un respaldo multisectorial, mitiguen de manera concreta la tasa de ingreso de internos a los centros penitenciarios.

Siendo esto así, respecto al empleo desmesurado de la prisión preventiva, convengo que la alternativa del incremento del quantum de la prognosis de la pena que sustenta la procedencia de la mencionada medida constituye un planteamiento con asidero legal que armoniza, por un lado, la naturaleza cautelar y excepcional de la prisión preventiva y, por otro, garantiza al procesado una tutela judicial efectiva y respeto a su derecho a la libertad.

Referencias

Carranza, E. (2009). Cárcel y justicia penal. El modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas y una política integral de seguridad de los habitantes frente al delito. En: Carranza, E. (coord.). Cárcel y justicia penal en América Latina y el Caribe: cómo implementar el modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas. Ciudad de México: Siglo XXI editores, pp. 53-125.

Del Río Labarthe, G. (2009). La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal, pp. 97-121.

Jescheck, H. (1993). Tratado de Derecho Penal. Parte general. Granada: Comares.

Málaga Diegues, F. (2002). El fundamento de la tutela provisional en el proceso penal. Justicia: revista de derecho procesal, (1-2), pp. 111-262.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2016). Infraestructura penitenciaria: proyección de la capacidad de albergue 2015-2035. Recuperado de: <https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2016/03/Infraestructura-Penitenciaria.pdf>.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en Derecho Penal y Procesal Penal.



[1] A través de dicho informe, la Defensoría del Pueblo detectó que la cifra de personas privadas de libertad distribuida en los 68 centros penitenciarios a nivel nacional ha alcanzado la cantidad de 97 111 internos; lo cual significa que el porcentaje de hacinamiento crítico ha alcanzado el 140 % en consideración a que la capacidad máxima de albergue de los establecimientos penales es solo para 40 137 reclusos.

[2] Decreto legislativo que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios.

[3]Artículo IV del Código Penal

La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”.

[4]Artículo 57 del Código Penal. Requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años (…)”.

[5] Casación N° 626-2013-Moquegua, fundamento jurídico 31.

[6] Casación N° 626-2013-Moquegua, fundamento jurídico 30.


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