Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz
Mario Lohonel ABANTO QUEVEDO*
RESUMEN
El autor expone razones que permiten la regulación judicial del plazo que corresponde a quien ha sido declarado contumaz; en ese sentido, sostiene que no es necesaria la regulación legal específica de este plazo debido a que en materia de plazos existe previsión legal específica para su regulación judicial. Asimismo, considera que es un error asumir que la ley procesal penal omite fijar el plazo de inicio de la audiencia de juzgamiento del contumaz y peor es afirmar la existencia de un “plazo de resolución de la situación jurídica del contumaz”.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: lit. f), inc. 21, del art. 2.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 79, 137, 412, 144, 145, 146, 156, 355, 356 y 360.
Código de Procedimientos Penales: art. 210.
Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 125 y 126.
Palabras clave: Plazo / Contumaz / Ponderación / Interpretación / Juzgamiento
Recibido: 07/04/2020
Aprobado: 13/07/2020
I. Introducción
El modelo procesal penal adoptado en nuestro país comporta un cambio de idiosincrasia personal y procesal para todo intérprete razonable de la ley[1] que participa, directa o indirectamente en la adopción paulatina del sistema. El proceso para el nuevo proceso judicial requiere generar una contracultura (Binder, 2012, p. 154). Inscrito en el contexto de la constitucionalización del Derecho (Prieto Sanchís, 2013, p. 27), el modelo del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) exige un nuevo perfil del intérprete de la ley, en el que la razonabilidad se erige como pilar esencial y la participación del juez como protagónica, y surge “la idea matriz de que es en las decisiones de los jueces donde el Derecho se revitaliza y actualiza en sus contenidos” (Figueroa Gutarra, 2018, p. 29).
Esto lleva a comprender que la implementación de las disposiciones procesales, a través de su práctica, no estará exenta de controversia, debiéndose producir soluciones en línea con sus principios esenciales, esto es, entre la garantía y la eficacia. Moccia (1995) advertía la importancia de la teleología del sistema penal en la producción de soluciones interpretativas, precisando que “es el conocimiento de los perfiles ideológicos que caracterizan (o deberían caracterizar) al sistema lo que permite una elaboración normativa y una actividad interpretativa coherente y practicable en tanto que funcional a las opciones fundamentales” (p. 76). Este procedimiento es parte de esa contracultura que responde al modelo inquisitivo latinoamericano (Riego Ramírez, 2004, p. 375).
En esta ocasión exponemos una solución interpretativa al procedimiento procesal de señalamiento de fecha para el inicio de la audiencia de juzgamiento del acusado contumaz. Partimos de la regulación legal acerca de los plazos procesales, la regla expresa para el acusado que se somete a la convocatoria judicial, pasando a través de los conceptos de contumacia, plazo mínimo, plazo razonable y desarrollando el concepto del plazo óptimo o judicial. Concluiremos formulando y proponiendo la justificación jurídica para incorporar el plazo óptimo en la resolución judicial de convocatoria a inicio de juzgamiento del acusado contumaz, preferente ante el plazo legal.
II. Regulación de los plazos procesales
El CPP dedica su Segundo Libro a la actividad procesal e, inmediatamente, su Sección I se encarga de los preceptos generales; esta sección se compone de tres títulos: el primero, referido a las actuaciones procesales; el segundo acerca de los plazos; y, el tercero, referido a la nulidad. El segundo título, que es el que nos interesa, se compone de siete artículos, lo que significa, obviamente, que el legislador sí ha destinado un apartado específico en el CPP para los plazos procesales. Por consiguiente, una actuación procesal o consigna su propio plazo en el artículo que la describe o no lo hace porque su plazo es aquel descrito en la regulación general del mencionado Título II de la Sección I del Libro Segundo del CPP.
Esta realidad incontestable nos proporciona una primera conclusión: la ausencia de un plazo especial en la descripción legal de un procedimiento o actuación procesal no significa –necesariamente– que exista un “vacío legal”. Debe acudirse a las disposiciones generales sobre plazos procesales en busca de aquellas que, por pertinentes, contribuyan a obtener ese plazo, lo cual es un recurso que habilita la producción de una respuesta interpretativa conforme al Estado de Derecho (Hassemer, 1998, p. 68)[2].
Asimismo, el artículo 142 del CPP contiene la regla de la puntualidad, que comporta más que la simple orden para que las actuaciones procesales se realicen en el día y hora señalados, sin admitirse dilación, pues impone el deber de observar los plazos porque en su cumplimiento se compromete no solo la legalidad, sino, como veremos cuando nos adentremos en la situación de la contumacia, la razonabilidad en términos de respeto a los principios procesales y a los derechos fundamentales, como el de defensa eficaz y dignidad humana, respectivamente, pasando por la presunción de inocencia y de no culpabilidad.
Ese artículo concluye estableciendo el factor de cómputo de plazos, que es de días, horas y término de la distancia según el calendario común o gregoriano. Esto concuerda con la previsión del artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues señala que en los procesos penales se consideran hábiles todos los días y horas del año. Inmediatamente antes, el artículo 125 de esta ley faculta a los jueces a habilitar días y horas inhábiles en los casos señalados por las normas procesales, eso significa que es posible la realización de actuaciones procesales en los días en los que expresamente esa misma ley orgánica señala la suspensión del despacho judicial (artículo 247), a saber, sábados, domingos, feriados no laborables, duelo nacional y judicial, inicio del Año Judicial y por el Día del Juez.
El artículo 143 del CPP describe tres escenarios de cómputo de plazos (incisos 1, 2 y 5) y dos reglas (incisos 3 y 4) para ello; asimismo, ya que esta regulación legal se refiere a un ordenamiento jurídico –el penal– que limita la libertad personal o derechos conexos, se parte siempre de la regla que considera días naturales para el cómputo de plazos, rechazando hacerlo solo con los días hábiles, pues es un hecho objetivo que la privación de libertad preventiva o la detención domiciliaria o preliminar constituyen, en cada instante, una privación de libertad continuada: se está privado de libertad en todo momento, ya sea día hábil o no. Esta es la regla del inciso tercero del citado artículo: “solo se computarán los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita”; además, el inciso cuarto señala que cuando un plazo venza en día inhábil, pero no está afectando la libertad personal, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.
Los restantes tres escenarios de cómputo de plazo comparten una característica y es que, entonces, para todo procedimiento penal regido por un plazo, se computarán días naturales de estricta extensión, cuando comprometen o limitan la libertad. Así, cuando el cómputo es por horas, se considera el plazo desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo que exista disposición legal en contrario; y cuando el cómputo es por días, se efectúa a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él. Por último, los plazos comunes (que son aquellos que crean, modifican o extinguen posibilidades de actuación para más de un sujeto procesal, como el procedimiento para obtener la pericia) se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.
Lo que interesa para el propósito que nos convoca en esta ocasión es la regla de subsidiariedad del artículo 146 del CPP, que precisa que “[e]l fiscal o el juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de esta”. La regla es sencilla, pero lo importante es aceptar que si no se halla un plazo legal expreso para determinada situación procesal específica, esto no significa que exista un vacío respecto al plazo, sino simplemente que este plazo, dependiendo de la naturaleza de la situación procesal, será regulado por el fiscal o por el juez, tanto más si es que existe autorización legal para hacerlo. Si se acepta esto que es evidente, luego será más fácil aceptar que el hecho de no hallar un plazo legal puede significar la expresa opción legislativa para que sea regulado discrecionalmente, en atención a notas de particularidad que hacen a cada caso distinto, aunque la situación procesal sin plazo legal expreso sea la misma.
La renuncia a los plazos la comentaremos casi al concluir (punto VIII), pues es el pilar fundamental de la propuesta que en este ensayo realizamos.
III. Regla general de plazo mínimo legal para iniciar audiencia de juzgamiento
El inciso 1, del artículo 355 del CPP, describe el proceder del juez de juzgamiento, unipersonal o colegiado respecto a la citación a juicio. Dicho juez “dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes”; asimismo, precisa que “[l]a fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días” (el resaltado es nuestro). Nos interesa detenernos en la segunda parte de la regla trascrita, pues de ella advertimos, de entrada, dos aspectos.
El primero es que la regla del plazo de citación está diseñada para el estado regular de acusados que son citados de forma no compulsiva. Estas personas pueden hallarse, respecto a su situación jurídica de disponibilidad ante el órgano jurisdiccional, en cualquiera de los siguientes seis casos: i) comparecencia simple; ii) comparecencia restringida; iii) preso preventivo potencial; iv) preso preventivo efectivo; v) preso por condena previa efectiva con ejecución provisional; o, iv) preso por condena previa efectiva con ejecución definitiva por firmeza.
Desde luego, solo en los dos primeros casos podríamos asumir que el acusado citado para el inicio de su juzgamiento se presentará puntualmente debido a que procede en libertad, en un estado de fidelidad o sujeción a la jurisdicción que le convoca, por lo que esta persona se somete a la convocatoria judicial. En el tercer caso, es evidente que el acusado sobre el que ya se ordenó prisión preventiva en etapa previa a la de juzgamiento, pero que aún no se ha hecho efectiva porque no ha sido capturado, podría tomar conocimiento de la convocatoria judicial para iniciar su juzgamiento, atendiendo a que, según las reglas procesales de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio (inciso 1, del artículo 356, del CPP) y el propósito de audiencia única (inciso 1, del artículo 360 del CPP), su juzgamiento debería concluir en una sola sesión y, 48 horas después como máximo, se emita el fallo, que podría ser de inocencia o no culpabilidad. El acusado presunto no culpable tiene habilitado el ámbito de su libertad personal para someterse a la jurisdicción[3] (vocatio) y asumir la prisión preventiva, al menos por breve periodo, hasta la ejecución provisional de su absolución.
En los tres escenarios finales, el acusado citado no tiene más opción que concurrir a la sala de audiencias, porque su libertad ambulatoria ya está intervenida; sin embargo, pese a ello, debemos presumir su sometimiento a la jurisdicción, salvo que demuestre oposición física a su traslado hasta el recinto judicial por la autoridad penitenciaria.
El segundo aspecto es que la regla del plazo de citación para inicio de juzgamiento del inciso 1, del artículo 355 in fine del CPP, establece un plazo mínimo antes del cual no se puede iniciar la audiencia de juzgamiento: “[l]a fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días”; después de ese periodo, la fecha será la más próxima posible. En consecuencia, preliminarmente, es ilegal señalar fecha de inicio de audiencia de juzgamiento antes de esos 10 días, ya que, evidentemente, es una regla establecida en favor de todos los sujetos procesales, pues este plazo mínimo tiene por finalidad hacer posible no solo la correcta y completa notificación del auto de citación a juicio a todos los implicados en la presentación de posiciones y en la actuación probatoria, sino también hacer efectiva la posibilidad de los sujetos procesales de asegurar, coadyuvando a la realización del principio jurisdiccional de citación a juicio, la concurrencia de sus órganos de prueba, preparar la presentación general de la estrategia probatoria, verificar la completitud del expediente judicial (inciso 1, del artículo 137 del CPP) y, de ser el caso, solicitar y lograr la integración del expediente o su debida constitución.
Entonces, el plazo mínimo procura preparar el debido ejercicio del derecho a la defensa y asegurar la igualdad de armas; asimismo, desde la perspectiva del órgano jurisdiccional, este plazo mínimo también asegura la unidad del juzgamiento, esto es, la economía procesal a que se refieren las reglas de los ya citados incisos 1, de los artículos 356 y 360 del Código Procesal Penal 2004.
Esto hace patente que no hay vacío normativo en el plazo de citación a juzgamiento del contumaz, sino de una opción del legislador para que se imponga la razonabilidad y se optimice el derecho de defensa y la igualdad de armas al determinar el plazo de señalamiento del inicio del juzgamiento del contumaz.
Desde luego, como veremos más adelante, la regla del plazo mínimo de 10 días naturales debe ser observada también para el contumaz, pues no es un acusado de segunda clase ni su privación de libertad puede comportar la conculcación de sus derechos procesales, aunque él o su defensor así lo quieran.
IV. Presupuestos y alcance de la declaración de contumacia en etapa de juzgamiento
La ley es poco dada a brindar conceptos de las instituciones jurídicas, pero en el caso de la contumacia, el Decreto Legislativo N° 125, del 12 de junio de 1981, sí lo hizo en su tercer artículo, junto a sus requisitos. También sustituyó el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales 1940 (promulgado el 23 de noviembre de 1939, pero vigente a partir del 18 de marzo de 1940), incorporando el apercibimiento de declaración de contumacia y la doble citación como condición de su efectivización.
La Ley N° 26641, del 26 de junio de 1996, se encargó de establecer la suspensión del plazo de prescripción para el contumaz y de instituir como delito a la contumacia, sancionándola con la misma cantidad de pena que corresponde a la del delito por el que se incurrió en ella.
El Acuerdo Plenario No 5-2006/CJ-116, del 13 de octubre de 2006, diferenció los requisitos para la declaración de contumacia en la etapa de instrucción y en la de enjuiciamiento, siempre bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales 1940.
Por otro lado, la Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, de fecha 10 de septiembre de 2014, tomando en cuenta la ratio del CPP, pero sin pretensiones de vinculatoriedad debido a su rango legal en la escala jerárquica, propuso a los jueces penales a cargo de procesos sumarios y ordinarios del Código de Procedimientos Penales 1940 evaluar no declarar contumacia en la etapa de instrucción si la citación del imputado renuente es para que este brinde su declaración instructiva; esta es regla expresa en el inciso 4, del artículo 79 del CPP.
Desde luego, el Decreto Legislativo N° 125 y la Ley N° 26641 no rigen respecto al CPP, en virtud del inciso 3 de su Disposición Derogatoria Tercera que señala que “[q]uedan derogadas: todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley”. El Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 ha perdido actualidad[4] y, por lo tanto, pertinencia respecto al CPP; por eso llama la atención que si este último Código Procesal se promulgó el 22 de julio de 2004 y se publicó el 29 de julio 2004, en 2015 San Martín Castro insista (2015, p. 241) en considerar el citado acuerdo plenario como pertinente para la regulación de la contumacia que realiza el CPP.
Al tomar esa referencia, San Martín Castro (2003) se contradice –incurriendo en error– y luego nuevamente se equivoca, pues afirmaba que “[l]a ausencia o contumacia se declara, en todos los casos, de oficio o a pedido de parte, por el juez de la causa” (p. 282), y luego expresó que “[l]a ausencia o la contumacia son declaradas por el juez, a instancia del fiscal o de las demás partes –principio de rogación–, siempre previa constatación” (el resaltado es nuestro) (San Martín Castro, 2015, p. 241)[5].
Con esto claramente excluye la posibilidad de declarar la contumacia de oficio, sin justificar esta restricción, pese a que no hay prohibición expresa ni hacerlo pervierte la naturaleza jurídica de la contumacia. San Martín (2015) se equivoca cuando asegura que:
La contumacia requiere que se constate que el reo tuvo conocimiento del requerimiento de la autoridad, fiscal o judicial, y pese a ello no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales, luego de una segunda citación, como se anotó en el aludido Acuerdo Plenario. (p. 241). (El resaltado es nuestro).
Esto es un error, porque el artículo 79 del CPP no establece una segunda citación como presupuesto para la declaración de contumacia.
El artículo 79 del CPP no proporciona un concepto de la contumacia. En la sentencia del Expediente N° 003-2005-PI/TC, del 9 de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional sí lo hizo, diferenciando las situaciones jurídicas de ausencia y contumacia, señalando que “en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso, genera un supuesto de ausencia; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina contumacia”. A ello unimos que el inciso 3, del artículo 79 del CPP, endilga dos consecuencias sancionatorias al acusado contumaz, cuando precisa que “ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio”, pero también, el inciso 5 del citado artículo añade que: “[s]i la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel”. Esto es perjudicial porque, en caso de que se trate de un acusado sobre el que pesa mandato de prisión preventiva no efectivizado, su estado furtivo se prolonga de hecho. Ahora bien, no siendo esto suficiente, aun cuando el contumaz sea presentado por la Policía Nacional, el inciso 6, del artículo 79 del CPP condiciona el cese de la contumacia a que sean “realizadas las diligencias que requieran su intervención” (San Martín Castro, 2015, p. 242). Es pues, la declaratoria de contumacia, la imposición de una sanción[6], de un castigo temporal al estado de libertad ambulatoria, sin perjuicio del mandato de prisión preventiva, si es que preexiste.
En consecuencia, en etapa de juzgamiento, ante la convocatoria a inicio de juzgamiento mediante auto debidamente notificado al acusado que señala el apercibimiento de declaración de contumacia, su inconcurrencia injustificada generará la posibilidad de que el fiscal o el actor civil puedan requerir su declaratoria en tal situación jurídica. Esta legitimidad de los sujetos procesales se genera sin perjuicio de que la declaración constitutiva de contumacia pueda adoptarse de oficio, debido a que la inconcurrencia injustificada del acusado al inicio de la audiencia inaplazable de juzgamiento[7] contraría el deber de sujeción a la jurisdicción ordinaria que recae en todo ciudadano.
El efecto de la contumacia, es decir, su alcance bajo los principios y reglas del CPP, es la emisión de la orden dirigida a la Policía Nacional para la ubicación, aprehensión y conducción compulsiva del acusado contumaz hasta el recinto judicial, el nombramiento de abogado defensor público –si no cuenta con uno de libre elección– y la reserva de la fecha de inicio del juzgamiento.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída sobre el Expediente N° 3411-2005-PHC-TC, señala que “[l]a declaración de contumacia –conforme a la ley de la materia– constituye una situación procesal que legítima a la Judicatura para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales ordenados por el juzgador”.
V. Observancia del plazo mínimo legal para iniciar audiencia de juzgamiento del contumaz
Constituido el estado de contumacia, la Policía Nacional cumple con el mandato judicial de aprehensión, capturando al acusado contumaz y se activa la regla del literal f), del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú[8], que es el límite impuesto a la Policía para poner a disposición del juez, al detenido, para que aquel asuma jurisdicción.
Este plazo tan corto se explica en el hecho de que el mandato de conducción compulsiva del contumaz tiene una sola finalidad, que es la de su sometimiento a la jurisdicción común, la cual no es detentada por la Policía Nacional; por ello, esas 48 horas –o el estricto término de la distancia– no se aplican al deber judicial de resolver la situación jurídica particular que explica la aprehensión física[9].
Detengámonos aquí y retrocedamos para apreciar que “asumir jurisdicción sobre el detenido” implica hacerlo con regulaciones legales y plazos específicos que dependen del motivo de la aprehensión física policial, ya sea por: i) flagrancia delictiva; ii) mandato de detención preliminar; iii) prisión preventiva; iv) detención domiciliaria; v) estado de contumacia previo; o, vi) ejecución provisional de sentencia condenatoria. Por eso, los plazos máximos de la detención policial administrativa[10], que en todo caso son como máximo las 48 horas o el estricto término de la distancia, no están ordenados al juez para resolver esas particulares seis situaciones de aprehensión física de la persona procesada.
Ahora bien, ya que el ejercicio interpretativo de la ley puede –y debe– hacerse con referencia a la Constitución Política (Quintero Olivares, 2015, p. 23), realicemos un ejercicio contra legem. Si se impusiera la observancia del plazo de 48 horas para “resolver la situación jurídica del contumaz”, esto modificaría de facto las disposiciones legales del CPP y se alejaría de los principios de interpretación legal[11] y constitucional, como el de previsión de consecuencias[12], unidad de la Constitución[13], concordancia práctica[14] y de función integradora[15].
Por eso es que para cada uno de los seis motivos de aprehensión física policial existen plazos procesales de fuente legal y, entre ellos, la resolución de la contumacia explica que la regla procesal (inciso 6, del artículo 79 del CPP) concuerde con la regla constitucional (literal f), inciso 24, del artículo 2 de la Constitución), secuencial y funcionalmente, así:
a. La policía detiene a una persona porque preexiste mandato judicial motivado para hacerlo (por ejemplo, contumacia) o porque le halló en flagrancia delictiva.
b. La policía tiene plazo máximo de 48 horas (o el estricto término de la distancia) para poner al detenido a disposición del juez (requirente o de turno).
c. El juez, en atención al motivo de detención (judicial o por flagrancia), aplicará los plazos (especiales y judiciales) y requisitos legales a la resolución judicial sobre la situación jurídica del aprehendido policialmente, cuando corresponda.
d. En el caso de la contumacia, el juez la dejará sin efecto después de cumplir las dos condiciones conjuntas que establece el inciso 6, del artículo 79 del CPP.
El plazo de la regla constitucional se agota y da paso al plazo legal especial; luego, recién el juez debe atender a la situación jurídica que explica la aprehensión física que, en esta ocasión, es la contumacia en etapa de juzgamiento. El inciso 6, del artículo 79, del CPP impone dos condiciones conjuntas para el cese de la contumacia: “[1] Con la presentación del contumaz o ausente, y [2] realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva (…)”. (El resaltado es nuestro).
Si la Policía Nacional conduce al acusado contumaz ante el juez, ya se ha satisfecho la primera condición, pero falta realizar la diligencia que requiere la intervención presencial del contumaz para luego, inmediatamente, dejar sin efecto su conducción compulsiva; esta diligencia es el inicio de su juzgamiento. Deberá emitirse resolución judicial convocando a todos los sujetos procesales y órganos de prueba, citándoles para dar inicio al juzgamiento, el cual no puede empezar antes de los 10 días naturales posteriores (inciso 1, del artículo 355 del CPP); en consecuencia, con esta resolución judicial no se puede levantar el estado de contumacia, ya que no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento si se hiciera así, y se citara al contumaz para la fecha de inicio de su juzgamiento, se viola el mandato legal del inciso 6, del artículo 79 del CPP.
Sin embargo, la captura policial del contumaz y su puesta a disposición judicial condicionan y apremian al órgano jurisdiccional, al fiscal, al actor civil (o agraviado) e, incluso, a la propia defensa del contumaz. Por ello, no podría asimilarse el regular plazo no menor de 10 días para señalar el inicio del juzgamiento del acusado que se somete a la convocatoria judicial con el plazo que le corresponde al acusado contumaz (inicialmente libre, pero que voluntariamente no se somete al mismo mandato judicial)[16]. Adviértase que para el acusado no contumaz se fija fecha de inicio de su juzgamiento no antes de 10 días, pues la ley procesal considera que ese tiempo es el mínimo suficiente para convocar a todos los órganos de prueba con expectativa de su concurrencia efectiva y así culminar en una sola sesión con el juzgamiento. Esto significa que el plazo para convocar a inicio de juzgamiento del contumaz también debe ser el mínimo necesario para convocar judicialmente a todos los órganos de prueba y así tender a culminar el juzgamiento en una sola sesión, no pudiendo señalarse antes de los 10 días; si no se hiciera así, se estaría limitando el derecho de defensa del contumaz. Desde luego, preliminarmente eso significa que el contumaz tendrá que permanecer esos 10 días (al menos) privado de su libertad ambulatoria y, dado que la regla señala ese periodo como mínimo sin consignar un plazo máximo, este debe acotarse razonablemente.
VI. Plazo máximo razonable para iniciar audiencia de juzgamiento del contumaz
La ley dispensa un trato igual a aquellos que están en igual situación[17]; siendo así, cuando de la convocatoria judicial al inicio de juzgamiento se trata, siendo una audiencia inaplazable, esta consideración también debe verificarse. Significa que la aplicación de la ley por el juez debe –y será– igual para todos, en tanto esos todos cumplan su deber de asistencia puntual. Quien no lo haga, no puede pretender seguir siendo tratado como quien sí se somete a la jurisdicción que lo convoca, ya que lo contrario implicaría promover –desde la auténtica judicatura– la no sujeción a la vocatio, componente de la jurisdicción. Veamos cómo: lo que se expresa al oponer la interpretación de considerar del mismo modo a quien asiste y a quien no, es que, ya sea que se respete la convocatoria judicial o no (como hace el contumaz), la audiencia de juzgamiento siempre se señalará lo más pronto posible pero no antes de los 10 días después de poder ejercer la jurisdicción sobre el acusado puesto a disposición del juzgado.
Esta interpretación castiga al acusado que voluntariamente se somete a la vocatio y premia a quien no lo hace, pues desconoce la naturaleza sancionatoria de la contumacia al vaciarla de significado. Ser declarado contumaz comporta una intervención potencial sobre la libertad ambulatoria de un acusado que es considerado inocente[18], concretándose como sanción al ejecutarse y extenderse hasta que se lleve a cabo la diligencia para la cual se citó inicialmente al contumaz. La discusión empieza al intuir que ese plazo debe tender siempre a ser el menor posible, dada la excepcional aprehensión física del contumaz y el mantenimiento de esta hasta el inicio de su audiencia de juzgamiento.
Con la finalidad de delimitar en su extremo máximo el plazo procesal del inciso 1, del artículo 355, in fine, del CPP, destacamos dos razonamientos expuestos por los jueces penales de la Corte Superior de Justicia de Piura durante su discusión del 23 de noviembre de 2018. El primero es que los jueces de Piura aciertan al emplear la fórmula comprehensiva “plazo procesal”, porque esta idea incluye al plazo legal y al judicial; asimismo, ante la aparente incompletitud (por falta de límite máximo) de la regla del plazo mínimo antes del cual no puede convocarse a inicio de audiencia de juzgamiento, los jueces advierten que la adopción de un límite máximo necesariamente se obtendrá merced a la interpretación y acuerdo, resultando un plazo de ineludible naturaleza procesal.
El segundo razonamiento que destacamos de esta discusión plenaria hecha en Piura es que los jueces se sujetan a la idea constitucional del literal f), del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política, sobre “lo estrictamente necesario” para aproximar al décimo día ese límite máximo del ignoto plazo procesal para iniciar la audiencia de juzgamiento del acusado contumaz puesto ya a disposición judicial. Se anuncia así que la evidente tensión entre el derecho a la libertad ambulatoria del presunto inocente (pero contumaz) y la finalidad del juzgamiento deberá resolverse favoreciendo la resolución de la contumacia cuanto antes. Inmediatamente, los jueces incorporan a su razonamiento el mandato de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad; enfatizando que el juez debe considerar esos componentes para definir un plazo menor allí donde existe prescripción de un plazo máximo.
No obstante, los jueces penales de Piura se equivocan cuando consideran que para el contumaz ese plazo podría ser menor a 10 días y luego, sobre la base de esa idea equivocada, consideran que el extremo máximo del plazo a que se refiere el inciso 1, del artículo 355, in fine, del CPP, será el décimo día y, excepcionalmente, ese plazo puede extenderse hasta su mitad, para hacer un total de 15 días naturales de detención del contumaz[19]. Justifican este plazo cuando añaden a pie de página:
Atiéndase a que, de ordinario, este tipo de situaciones se presentan en procesos comunes. Si se atiende los plazos, por ejemplo del proceso inmediato, que desde el momento del término de la detención policial, el juez tiene 48 horas para la audiencia de incoación de proceso inmediato y, el juez de juzgamiento tienes (sic) 72 horas desde que le recibe el expediente para la audiencia única de juicio inmediato, es decir que existe un tiempo no menos de cinco días, en un proceso en el que se tiene a todos los intervinientes en expectativa del juicio, con razón se puede alegar que, en un proceso común donde hay necesidad de reactivar la expectativa por el juicio, el plazo tenga que triplicarse.
Aquí nosotros asumimos la fundamentación de los jueces penales de Piura, pero le cambiamos el enfoque para construir el concepto de plazo máximo razonable para citar a inicio de juzgamiento, que es un plazo que ya tiene legalmente asignado un extremo mínimo (por el inciso 2, del artículo 355 del CPP) no menor a 10 días y que es común para el acusado no contumaz como para el que lo es y ha sido puesto a disposición judicial. Sin embargo, ni para uno u otro acusado, en su particular situación jurídica, se ha señalado un extremo máximo razonable, porque la ley procesal (artículo 146 del CPP) ha permitido su definición judicial en atención a las particularidades del caso específico y a la satisfacción de los principios que inspiran el proceso penal.
Es claro que si se razona de modo que se le procure atención al contumaz por debajo de los 10 días de la parte final del inciso 1, del artículo 355 del CPP, se produce una situación paradójica que se asemeja a un incentivo perverso[20]. Veamos, si la citación regular del acusado no contumaz ordena señalar fecha para el inicio de su audiencia de juzgamiento no antes de los 10 días desde recibido su expediente por el juez de juzgamiento, esto se traduce en la práctica en un señalamiento de fecha con semanas o meses hacia el futuro, debido a la carga procesal, la generación de varias audiencias para realizar un solo juzgamiento en curso, los mandatos de conducción compulsiva de órganos de prueba, entre otros factores que ya saturan la agenda judicial.
Ahora bien, cuando el contumaz es puesto a disposición del juez, produce un justificado e ineludible apremio al órgano jurisdiccional y a los demás sujetos procesales, tanto para (re)programar la audiencia inicial como para citar a los órganos de prueba. Todo esto debe hacerse no antes del décimo día en que el contumaz es puesto a disposición, pero con un límite máximo que no puede ser el de las semanas o meses hacia el futuro que la condicionada praxis judicial le dispensa al acusado no contumaz; esto es así porque la diferencia entre el acusado no contumaz citado y el contumaz –al que recién se le citará con nueva fecha para el mismo propósito de iniciar su juzgamiento– es que este último ya está privado de su libertad.
El incentivo perverso está en el hecho de que, recibido un expediente proveniente del Juzgado de Investigación Preparatoria por el juez de juzgamiento, al mismo tiempo que la puesta a disposición de un contumaz, se incentiva al juez a programar primero la atención del contumaz, difiriendo la del acusado no contumaz; si a ello se suma la pretensión literal e interpretativamente incorrecta de señalar fecha para inicio de juzgamiento al contumaz antes del “décimo día”, se perjudica también el desarrollo de las audiencias ya agendadas[21] para aquel día escogido dentro del intervalo resultante “hasta el décimo día”.
Por ello, reproducimos los fundamentos de los jueces de Piura, en el ya citado pleno, para considerar la necesidad de aproximar ese extremo máximo del plazo razonable a la menor cantidad de días naturales posibles, pero oponiendo nuestra propuesta de que, en términos de legalidad y razonabilidad, preliminarmente será un plazo no menor a 10 días naturales:
[A]tendiendo a que el juez debe sujetarse a un plazo razonable para la definición del inicio del juicio oral, entonces corresponde que, en mérito de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, el juez establezca la fecha de la audiencia de juicio oral atendiendo:
a. La condición de inocencia del imputado, pero también la sospecha delictiva que recae sobre él por la existencia de una acusación en su contra,
b. el plazo necesario para que el abogado defensor del acusado y el fiscal preparen su defensa, para cuyo caso el art. 355 inc. 1 señala un plazo no menor de diez días,
c. los criterios convencionales[22] y constitucionales[23] para la evaluación del plazo razonable, entre los que se cuentan:
c1. La naturaleza del delito imputado,
c2. la complejidad procesal de la materia,
c3. la cantidad de sujetos procesales a notificar y personas que se necesita citar,
c4. la conducta del acusado dentro del proceso –aparte de la circunstancia de rebeldía–,
c5. la carga laboral del tribunal, y
c6. la agenda en los próximos días a la aprehensión del contumaz y la naturaleza de dichos procesos.
La razonabilidad, distinta en cada caso, determina el plazo judicial para iniciar el juzgamiento del contumaz; por eso es que, sobre plazos procesales, el artículo 156 del CPP señala expresamente la subsidiariedad del juez para establecerlos “a falta de previsión legal”. Merced a las facultades interpretativas del juez, para hacerlo es posible tomar por referencia inicial a la parte final del inciso 1, del artículo 355 del CPP y, valorando la naturaleza sancionatoria de la contumacia, apreciar un límite de no más de 15 días naturales (10 días más su mitad, como sucede legalmente en la prescripción extraordinaria de la acción penal).
Este recurso a la forma en que se construye el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal se elige debido a su semejanza teleológica y a su virtud sistemática; es decir, a su semejante naturaleza jurídica al partir de un hecho común (la sustracción a la acción penal y al juzgamiento, respectivamente). También, porque esta referencia normativa tiene la virtud de acotar lo más posible el extremo máximo del plazo razonable y se opone contra el poder estatal de llamar al ciudadano ante la ley (vocatio) después de iniciado el proceso[24]. Es cierto que concordamos fuentes normativas de distinto tipo, una sustantiva y otra procesal, pero la prescripción de la acción penal es, en realidad, una institución de carácter mixto (Roy Freire, 2018, p. 71).
VII. Principios en tensión al observar el plazo mínimo legal o el plazo máximo razonable
Preliminarmente, es posible apreciar una tensión entre el principio de presunción de inocencia (expresado por la urgencia de restablecer el estado de libertad ambulatoria) y el de debido proceso (por la judicialidad y plazo razonable del mantenimiento de la aprehensión física).
En el caso del procesado contumaz, la investigación preparatoria culminó y se formuló acusación sustancial contra él, por lo que el cuestionamiento a la presunción de inocencia corresponde, ahora, a una sospecha suficiente, de allí que los escenarios de absolución se delimitan, razonablemente, o a la insuficiencia probatoria o a la duda razonable (no culpabilidad), sin excluir la excepcional absolución por inocencia probada.
Ya hemos sostenido que la presunción de inocencia se relativiza cuando se predica respecto a una persona acusada y también, contumaz, pues para los jueces no es desconocida –iura novit curia– la propuesta metodológica de intensificación de la sospecha que es necesaria para formular acusación y solicitar prisión preventiva. Siendo así, en puridad se trata de una presunción de no culpabilidad, que se concreta en una regla de tratamiento para el acusado contumaz: tratarle como no responsable del delito que se le atribuye. Si esto es así, pareciera que la privación de su libertad actualiza, segundo a segundo, una intervención grave sobre su derecho a la libertad ambulatoria, de tránsito. Sin embargo, en realidad esa privación de libertad poco tiene que ver con la imputación fiscal, pues se explica en la renuencia del acusado a acudir a la convocatoria judicial, a su rebeldía a someterse a la autoridad jurisdiccional, pudiéndolo hacer, desde luego.
Es esto lo que justifica que su aprehensión se levante solo después de haberse realizado la diligencia para la que se le citó inicialmente. Apréciese, entonces, que la contumacia no colisiona frontalmente contra la presunción de inocencia. Plantear la necesidad de “resolver la situación jurídica del contumaz” en términos de lesión a la presunción de inocencia, en realidad oculta que la causa de la contumacia no tiene relación con la acusación fiscal. El sesgo defensivo de este planteamiento se muestra palmario.
Por consiguiente, la tensión entre presunción de inocencia y plazo razonable no es plena ni intensa. Al observar el plazo mínimo de 10 días, antes de los cuales la ley prohíbe iniciar el juzgamiento, sí se verifica auténtica tensión entre el derecho a la defensa en su faceta del derecho a probar y que corresponde a todos los sujetos procesales, con el derecho del contumaz a recuperar su libertad cuanto antes. Esta tensión es la que, sobre la base de la literalidad del inciso 1, del artículo 355, in fine, del CPP, debe soportar el contumaz con resignación, pues de antemano supo que no podrá iniciarse su juzgamiento antes de ese periodo, si es declarado contumaz.
El panorama de tensión jurídica no está completo si no se considera el escenario en el que se observa el plazo máximo razonable de 15 días naturales computados desde que se puso a disposición al contumaz. Este plazo es máximo, y siendo de por sí razonable señalar entre el décimo primer y hasta el décimo quinto día el inicio de la audiencia de juzgamiento, esta razonabilidad puede aún optimizarse al considerar los fundamentos de los jueces de Piura para aproximar ese extremo máximo del plazo razonable a la menor cantidad de días naturales posibles. Cada día después del décimo de cautiverio del contumaz, hace prevalecer la necesidad de instalar válidamente la audiencia de juzgamiento (inciso 1, del artículo 369 del CPP) sobre el derecho del contumaz, presunto no culpable, a recuperar su libertad ambulatoria. Esa misma libertad que él aceptó limitar por lo menos 10 días al no someterse a la jurisdicción y no acudir a la citación judicial. Pese a ello, es posible que el juez señale la fecha de inicio del juzgamiento antes del límite máximo razonable, con lo cual reduce la tensión jurídica advertida.
VIII. Plazo óptimo para iniciar audiencia de juzgamiento del contumaz
El plazo óptimo es una variante del plazo razonable, por consiguiente, es un plazo procesal obtenido por vía judicial, sin faltar al texto claro y expreso de la ley procesal. Lleva el concepto de razonabilidad (y, por consiguiente, los de proporcionalidad y necesidad) a un nivel de análisis superior, identificando los intereses de todos los sujetos procesales, pero también las garantías que cada uno detenta a su favor; el plazo judicial óptimo procura satisfacer esos intereses y garantías evaluando cómo es posible en cada caso particular.
La legitimidad para la obtención del plazo judicial óptimo reside en el juez de juzgamiento y en los propios sujetos procesales. El primero debe proceder de oficio para su consecución, aunque limitado siempre por las condicionantes de su despacho, y los segundos deben ser conscientes de su deber coadyuvante con la citación judicial a prueba, relievado por la urgencia de la atención que demanda el contumaz, pese a su conducta precedente.
Evidentemente, la adopción de un plazo judicial óptimo permite la participación de los sujetos procesales en la fijación que finalmente corresponde al juez debido a la regla procesal del artículo 146 del CPP. Esta aplicación del “principio”[25] dispositivo no pervierte el carácter público de la disposición procesal porque, a su vez, tiene base legal expresa: el artículo 147 del CPP que se ocupa de la renuncia al plazo.
Es claro que el plazo del inciso 1, del artículo 355, in fine, del CPP, se ha establecido en favor no solo del acusado, sino de todos los sujetos procesales. Este plazo les favorece no solo porque se estima que 10 días naturales son suficientes para que el juzgado convoque a todos los litigantes y a sus órganos de prueba, notificándoles y obteniendo la devolución de los cargos de las cédulas a tiempo; sino también para que los litigantes puedan ejercer el deber de revisar la completitud del expediente judicial (inciso 1, del artículo 137 del CPP), solicitar y obtener la inclusión o exclusión de algún medio probatorio admitido o rechazado, respectivamente y, en general, preparar su desempeño en audiencia. Si la naturaleza del delito imputado, la complejidad procesal de la materia y la cantidad de sujetos procesales a notificar y personas que se necesita citar, pueden ser abarcadas por los intereses de todos los litigantes, sin menoscabo de sus garantías procesales, ellos pueden activar la legitimidad que les otorga la ley procesal para solicitar expresamente al juez su deseo de obtener un plazo judicial óptimo, esto es, menor al señalado por ley en su beneficio. Lo “óptimo” del plazo pasa por la satisfacción de intereses y la salvaguarda de garantías, que sus titulares declaran observar.
Luego, si además el juez evalúa la conducta procesal del acusado –aparte de la circunstancia de rebeldía– ejercida por su abogado después de su aprehensión, la carga laboral inmediata del juzgado, la agenda en los próximos días a la captura del contumaz y la naturaleza de dichos procesos pendientes de inicio o continuación de juzgamiento, y considera posible acceder a la consensuada renuncia al plazo del inciso 1, del artículo 355, in fine, del CPP[26], accederá a la renuncia al plazo y lo hará saber al emitir la resolución judicial que cita a audiencia de inicio del juzgamiento.
Apréciese que, en la aprobación de la solicitud consensuada de renuncia al plazo mínimo para iniciar la audiencia de juzgamiento, se han considerado y optimizado todos los intereses, garantías y condiciones concurrentes para llevar a cabo el juzgamiento asegurando el debido proceso.
IX. Procedimiento judicial de optimización del plazo
En este penúltimo punto proponemos una fórmula a incorporar en el contenido del auto de citación a juicio, emitido por el juez de juzgamiento para la atención de un acusado contumaz puesto a su disposición. Los términos que empleamos se basan escrupulosamente en la concordancia literal, sistemática y teleológica de la base legal desarrollada líneas arriba, a saber, de los artículos 79, 146, 147 y 355 (inciso 1, in fine) del CPP. Esta es nuestra propuesta de motivación adicional:
Para señalar la fecha de inicio de juzgamiento del acusado contumaz, el juzgado tiene en cuenta que la opción legislativa por no regular expresamente un límite máximo al plazo establecido en el inciso 1, de artículo 355, del CPP, habilita el recurso a la regla de subsidiariedad del artículo 146 del CPP: “[e]l fiscal o el juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de esta”. Y ese es precisamente el caso que nos concierne, pero aunque el acusado sea uno en estado de contumacia, debe cumplirse con el plazo que señala el citado inciso 1, del artículo 355, del CPP para señalar la fecha de inicio de su juzgamiento [la fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días] cumpliendo entonces con el deber de citación a juicio y dándole así oportunidad a la defensa y a todos los demás sujetos procesales para que en ese plazo coadyuven con la convocatoria a sus órganos de prueba.
No obstante, el cumplimiento de este plazo, aunque legal, entra en tensión con el derecho a ser juzgado en una sola sesión de audiencia, que debe empezar y culminar en un plazo razonable, recuperando el contumaz su estado de libertad ambulatoria si resulta absuelto. Entonces, el juzgado ha considerado que la habilitación de los artículos 146 y 147 del CPP para adoptar un plazo judicial es oportunidad para solventar la tensión expuesta, optimizando todos los principios concernidos, que incluyen la satisfacción de las dos condiciones conjuntas que establece el inciso 1, artículo 79, del CPP para levantar el estado de contumacia.
Por ello, antes de convocar al inicio de esta audiencia de juzgamiento, se ha consultado a los sujetos procesales por la posibilidad de que coadyuven con la convocatoria a todos sus órganos de prueba a la audiencia, en plazo menor al que impone el inciso 1, del artículo 355 del CPP, sin que esto les cause agravio. Si su respuesta común es afirmativa, el juzgado la considera en los términos del artículo 147 del CPP y evalúa si se puede adoptar un plazo procesal óptimo que garantice el ejercicio del derecho a la defensa y a probar por parte de los sujetos procesales. De la realización y resultado de estas consultas se ha dejado constancia escrita. Si se nos comunica que este auxilio al órgano administrativo notificador de la Corte Superior no es posible por todos los litigantes, irremediablemente se señalará fecha para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz cumpliendo el plazo que impone el inciso 1, del artículo 355 del CPP y de acuerdo con la reserva de disponibilidad de la agenda judicial (todas las tardes de los viernes de cada semana se reservan para la atención a contumaces), pero con un límite de razonabilidad hasta los 15 días naturales desde que el contumaz fue puesto a disposición judicial. Este plazo máximo parte del mínimo legal de 10 días, al que se añade su mitad y resulta el plazo máximo razonable para el inicio de la audiencia de juzgamiento del acusado contumaz.
X. Conclusiones
▪ La ausencia de un plazo especial en la descripción legal de un procedimiento o actuación procesal no necesariamente significa que exista un vacío legal al respecto. Deberá acudirse a todas las disposiciones generales sobre plazos procesales en busca de aquellas que, por pertinentes, contribuyan a obtener ese plazo, lo cual es un recurso que habilita la producción de una respuesta interpretativa conforme.
▪ La subsidiariedad que el artículo 146 del CPP establece en favor del juez para señalar el plazo que corresponde al inicio de la audiencia de juzgamiento del acusado contumaz, cuando previamente el CPP sí ha señalado el plazo mínimo que tiene el juez de juzgamiento para igual propósito (citación a juicio del acusado no contumaz), comporta apreciar, necesariamente, no un vacío regulatorio, sino la opción legislativa por la preferencia judicial del señalamiento de tal plazo. Este plazo deberá ser razonable, cuando no pueda ser óptimo.
▪ La decisión del acusado de no concurrir injustificadamente a la convocatoria judicial para iniciar su audiencia de juzgamiento no implica un expreso rechazo por la regla del plazo mínimo de 10 días para iniciar tal audiencia, pues no es una regla unilateral y exclusivamente sometida al “principio” dispositivo. Por ello, la regla debe ser cumplida y, si es posible, optimizada. El plazo legal mínimo para iniciar la audiencia de juzgamiento es legal y aplicable, por regla general, también al contumaz. El ya haberse aplicado la regla en la primera convocatoria judicial, rechazada por el procesado contumaz, no implica considerar su inexistencia para la siguiente convocatoria, porque ello comportaría desnaturalizar –por disposición privada y arbitraria– el carácter público de una regla procesal.
▪ El plazo máximo razonable se justifica en la necesidad de brindarle al acusado contumaz un tratamiento procesal célere. Tomar como referencia la fórmula de cálculo de la prescripción extraordinaria de la acción penal no solo tiene por virtud su apoyo en un mecanismo legal, sino que revela la intención de contener la posibilidad de una extensión sin límite del plazo mínimo, a falta de una regla procesal específica; allí reside la razonabilidad del plazo máximo. En consecuencia, fijar como plazo razonable para atender el inicio del juzgamiento del contumaz uno que va desde no menos de 10 días y no más de 15 no es ilegal, ya que es concreción de una opción legislativa (artículo 156 del CPP) que relieva los principios de razonabilidad, citación a pruebas e igualdad de armas, autorizando subsidiariamente al juez a señalar el plazo –adecuado a la realización de esos principios– para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz. La discusión del tema dos del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 23 de noviembre de 2018, da cuenta de esta opción legislativa y del ejercicio de razonabilidad interpretativa de sus jueces.
▪ Sin embargo, la realización particular, es decir, en cada caso, de los principios elementales que dan soporte racional al plazo legal mínimo de no menos de 10 días para iniciar la audiencia de juzgamiento, da cabida a la adopción de un plazo menor. Este tiene base legal expresa en el artículo 147 del CPP, siendo posible adoptar un plazo judicial óptimo, que es el mejor para el caso concreto.
▪ Optimizar el plazo mínimo legal y el plazo máximo razonable requiere coordinación del órgano jurisdiccional con los sujetos procesales respecto a su capacidad de convocatoria de todos sus órganos de prueba a la audiencia única –e inaplazable– de juzgamiento. Si esta convocatoria puede realizarse antes del plazo mínimo o máximo, se está ante el plazo óptimo.
▪ En la consideración por el plazo razonable o el plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del acusado contumaz, es evidente que la presunción de inocencia y el derecho a recobrar la libertad ambulatoria del acusado deben ser considerados, pero es un error dejar de incluir en el análisis y en el juicio ponderativo los derechos de las personas que se consideran víctimas, agraviados o perjudicados por el delito que se atribuye a quien ya cuenta con acusación fiscal, así como el interés de la sociedad en el proceso (entendido como búsqueda de la verdad) y, eventualmente, en la sanción.
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[1]* Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Mal llamado “operador jurídico” (Espejo Rosell, 2011).
[2] Hassemer (1998, p. 68) señala que “los conceptos ‘Estado de Derecho’ y ‘conformidad al Estado de Derecho’ se han convertido en conceptos claves en las discusiones y reflexiones jurídico-políticas del último tiempo. Y con razón, pues la conformidad al Estado de Derecho decide –tanto en la teoría como en la práctica– si es deseable política y socialmente”. En esa lógica, revísese la estructura de la obra de Castillo Alva (2004), pues clasifica y desarrolla los principios del Derecho Penal sobre la base de los componentes del Estado (de Derecho, social y democrático), con el fundamento de su clasificación.
[3] Neyra Flores (2015) advierte con agudeza que “el imputado tiene ‘derecho’ a estar presente, ello significa que tiene derecho a hacerlo de un modo libre. No se puede entender por ‘presencia del imputado’ el hecho de tenerlo en una sala contigua, o sometido a medidas de seguridad tales que le impidan ejercer su derecho de defensa, u observar la prueba, o atender a lo que dicen los testigos o a participar en los debates” (p. 263).
[4] Ya tres pronunciamientos auténticamente jurisdiccionales se han ocupado de aclarar que los acuerdos plenarios no son leyes ni instrumentos normativos, por lo que no se aplican como si lo fueran (incluyendo la aplicación retroactiva), ya que solo tienen función orientadora de la jurisprudencia. El primero fue la Sentencia Casatoria N° 46-2018-Nacional, de fecha 17 de abril de 2019, que señaló que “[c]onforme a la naturaleza del acuerdo plenario, es impropio hablar de su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en tanto este no constituye una norma legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenarialmente”. Luego, sobre la base de la anterior sentencia, el mismo argumento fue adoptado también por las Sentencias Casatorias N° 34-2018-Nacional y N° 45-2018-Nacional, ambas del 6 de junio de 2019.
[5] El Decreto Legislativo N° 125, de fecha 12 de junio de 1981, no consignó impedimento expreso al juez para declarar de oficio la contumacia ni legitima solo a las partes a requerirla, sino que señala: “[s]i el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento (...)”; el artículo 79 del CPP tampoco lo hace. Sin embargo, en el mismo sentido que San Martín Castro (2003) en el año 2003, es decir, sosteniendo que solo es posible declarar la contumacia a instancia de parte, se pronuncia Peña Cabrera Freyre (2006), aunque él lo hace en 2006 y refiriéndose al CPP (p. 356).
[6] Apreciando también el carácter sancionatorio de la contumacia, los jueces penales (especializados y superiores) de la Corte Superior de Justicia de Piura, en “pleno jurisdiccional penal”, de fecha 23 de noviembre de 2018, expresaron que “[e]l acusado que es declarado contumaz se sujeta a una sanción procesal en mérito a su desobediencia a los mandatos judiciales dentro del proceso penal y, de ordinario, se relaciona con su renuencia a presentarse a la instalación del juicio oral”.
[7] Inciso 1, del artículo 85 del CPP.
[8] “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…)
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia”. (El resaltado es nuestro).
[9] En el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 23 de noviembre de 2018, en el que se trató el tema del plazo de atención para el acusado contumaz, 25 jueces penales (especializados y superiores) votaron ante dos posiciones. La primera fue precisamente la que sostiene que el contumaz debe ser atendido dentro de las 48 horas que establece la Constitución Política del Perú para que la Policía Nacional ponga a disposición judicial a la persona detenida. Esta posición no fue respaldada por ningún voto. Si valoramos que estas discusiones académicas hechas por los jueces sirven porque preparan el escenario para el ejercicio auténtico de la jurisdicción, con predictibilidad, este unánime rechazo a esa tergiversación interpretativa es muy importante.
[10] Como se señala en el Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, “la Constitución Política en el art. 2 inc. 24, lit. b) y f) establece un plazo ordenatorio de 48 horas que se dirige a la autoridad policial, con el objeto de que antes del vencimiento de ese plazo ponga a disposición del juez a la persona detenida”. (El resaltado es nuestro).
[11] Sobre la interpretación de la ley penal, abarcando concisamente la amplitud de sus modalidades, véase: Villa Stein (2008, pp. 129-140).
[12] En virtud a este principio, que en materia penal fue claramente expuesto en la importante Sentencia del Expediente N° 010-2002-AI/TC, la interpretación constitucional debe “prever las consecuencias de sus decisiones, susceptible de generar efectos nefastos como consecuencia de dicha declaratoria”.
[13] Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
[14] En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación; es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado.
[15] El producto de la interpretación solo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad.
[16] Un plazo mucho menor (como el de 48 horas de la regla constitucional o el estricto término de la distancia) no resulta adecuado para realizar, en ningún caso particular, los principios de razonabilidad en la citación a pruebas e igualdad de armas para el procesado contumaz. Debido a que existe la regla legal del inciso 1, del artículo 355 del CPP, el plazo constitucional no puede ser tomado como referencia, ni siquiera alegando el recurso de la analogía en bonam partem, ya que esta solo se habilita ante una auténtica laguna normativa. La concordancia de los artículos 146 y 355 (inciso 1) del CPP acreditan que no hay tal laguna en el plazo para citar a inicio de audiencia de juzgamiento del acusado contumaz.
[17] Fundamento jurídico 7, del Expediente N° 02498-2008-AA.
[18] Este es un asunto controvertido porque la realidad procesal del acusado –y contumaz– desafía el rol del juez de juzgamiento. Téngase en cuenta la escala de la sospecha (suficiente) incorporada en la denominada Sentencia Plenaria Casatoria No 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre de 2017, a partir de su fundamento 24.
[19] Dichos jueces sostienen “[q]ue, en la evaluación específica de cada caso concreto, el juez tiene obligación de precisar y justificar la fecha que se impone como fecha de audiencia; empero, con el ánimo de no extender de modo excesivo, la misma (sic) [no puede] superar los quince días naturales (que equivale al plazo del art. 355 inc. 1 más su mitad), tiempo suficiente para reajustar la agenda judicial y la del Ministerio Público, si en caso fuera necesario”.
[20] Este concepto, mejor desarrollado en el ámbito económico –en nuestro país, véase el ejemplo de Abusada Salah (2014, p. A19)–, también se aprecia en el ámbito jurídico y un buen ejemplo previo al nuestro es el caso del Programa de Justicia Transicional de Colombia, al que se refiere Coronado Neira (2014, pp. 130-148).
[21] Fiscales, abogados y litigantes de un proceso en trámite constatarán que, desde hace pocos días, el tiempo que se asignó a la audiencia para continuar con su caso se ha recortado para atender el inicio del juzgamiento de un acusado contumaz.
[22] Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, serie C, N° 30, párrafo 77; y, caso Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, serie C, N° 97, párrafo 57.
[23] Expediente N° 05350-2009-PHC/TC, sentencia del 10 de agosto de 2010, fundamento jurídico 26.
[24] Desde un enfoque político criminal del fundamento de la prescripción y una particular propuesta para su cómputo, véase: Meini Méndez (2009).
[25] En realidad, el dispositivo y el inquisitivo, en el contexto al que nos referimos, no son principios, pero sí modelos de distribución de roles en el proceso. Sobre el particular recomendamos la revisión del concepto hecha por Cavani (2014, pp. 448-455).
[26] Incluso llevando a cabo la audiencia fuera de las horas ya ocupadas en la agenda judicial, sobre la base de la regla del artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.