El derecho a la presunción de inocencia exige que se pruebe no solo el hecho delictivo sino también la vinculación del imputado con tal evento
SUMILLA
El derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado, exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento. En otras palabras, que se pruebe la existencia de un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado : Renzo Alberto Armas Córdova.
Delito : Tráfico ilícito de drogas.
Agraviado : El Estado.
Fecha : 20 de noviembre de 2018.
REFERENCIA LEGAL:
Código Penal: art. 296.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 635-2018-LIMA SUR
Lima, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete –foja ochocientos catorce–, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, que absolvió a Renzo Alberto Armas Córdova de la acusación fiscal como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. Con lo expuesto en el dictamen el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
§. Expresión de agravios
Primero. La representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad –foja ochocientos veintinueve–, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada, en mérito a los siguientes argumentos:
1.1. La imputación penal contra los procesados Kevin Jhon Huamán Flores y Renzo Alberto Armas Córdova encuentra sustento en los diversos elementos de convicción acopiados, tales como: la manifestación de SOPNP Walter Marcial Guillermo Cruz; el acta de intervención e inmovilización del vehículo; el acta de registro vehicular, extracción de paquetes, orientación de prueba de campo, pesaje, lacrado de droga e incautación vehicular y documentos –foja sesenta y cinco–.
1.2. El resultado preliminar de análisis químico que arrojó que la droga incautada a los acusados Kevin Jhon Huamán Flores y Renzo Alberto Armas Córdova correspondía a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cincuenta y cuatro kilos con doscientos veintiocho gramos.
1.3. El acusado Renzo Alberto Armas Córdova ha indicado ser inocente, aduciendo que desconocía que el vehículo que conducía se encontraba acondicionado con droga; sin embargo, se ha acreditado que el referido encausado transportaba droga, desempeñando su rol de conductor del vehículo Hyundai Tucson de placa de rodaje D cuatro uno cero uno uno, hecho que, además, se colige de la cantidad de droga encontrada y la manera en que estaba embalada, tipo ladrillo; y la forma y circunstancias de la intervención, que acreditan su vinculación con el ilícito imputado.
1.4. Finalmente hizo precisiones referentes a la valoración de la prueba, vulneración del principio de legalidad y deber-garantía de motivación de las resoluciones judiciales.
Segundo. A su tiempo, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, en su recurso de nulidad –foja ochocientos cuarenta y tres–, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria emitida contra Renzo Alberto Armas Córdova, alegó lo siguiente:
2.1. Que, la materialidad del delito se encuentra acreditada con: el acta de información e inmovilización vehicular; acta de registro vehicular, extracción de paquetes, orientación, prueba de campo, pesaje, lacrado de droga e incautación vehicular, documentos y equipos de comunicación; resultado preliminar de análisis químico de droga corroborado con el Dictamen Pericial de Análisis químico de droga número mil cuatrocientos treinta y seis/dos mil dieciséis.
2.2. El acusado Renzo Alberto Armas Córdova sostiene ser inocente y niega haber tenido conocimiento de que el contenido de cada uno de los cincuenta y cuatro paquetes, tipo ladrillo, fuera clorhidrato de cocaína; afirma que fue él quien solicitó permiso al personal policial para estacionarse al costado de la Panamericana Sur, ya que el vehículo presentaba falla mecánica, y que el sentenciado Kevin Jhon Huamán Flores lo dejó hospedado en un hotel de Huancayo; sin embargo, estas declaraciones han sido desacreditadas conforme se detalla a continuación:
a) Respecto a su dicho de que se habría quedado hospedado en un hotel y que no sabía lo que el acusado Kevin Jhon Huamán Flores iba a realizar, dicha versión no es creíble, pues no ha presentado medios probatorios necesarios sobre la veracidad de este argumento, aunado a que no precisó nombre, dirección ni documentación que acredite su estancia en el hotel, lo que es un comportamiento propio de una persona involucrada en este tipo de delito.
b) Respecto al desconocimiento del transporte de droga, si bien es cierto no se le encontró en posesión de la droga, por la forma y circunstancias como fue intervenido, se tiene que la droga estaba dentro de la esfera de su custodia, sobre la que él ejercía el dominio absoluto.
c) En lo que refiere que él fue quien solicitó permiso al personal policial para estacionarse al costado de la Panamericana Sur, por presentar falla mecánica el vehículo que conducía, dicha versión contradice lo detallado en el Parte de Remisión número cero treinta y siete-cero dos-dos mil dieciséis y el Acta de intervención e inmovilización vehicular, en ambos documentos se precisa que la intervención policial del vehículo fue por labor de inteligencia y que, al pasar por el peaje de Punta Negra, personal policial de la DIVICIQ detuvo al vehículo.
2.3. El procesado no cuestionó la incautación de la droga que se consignó en el acta.
2.4. La declaración del coacusado Kevin Jhon Huamán Flores tiene como finalidad exculparlo de la responsabilidad penal, ya que inicialmente refirió que el vehículo lo recogieron de la ciudad de Lunahuaná y no en la ciudad de Huancayo, lo cual evidencia el motivo por el cual el procesado Renzo Alberto Armas Córdova no precisó el nombre o la dirección del hospedaje, ni tampoco presentó documento alguno que corrobore su dicho; y que, además, a la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba desempleado, lo cual permite inferir que el procesado fue captado para conducir el vehículo con la sustancia ilícita de cuya existencia tenía pleno conocimiento.
§. Imputación fiscal
Tercero. De la acusación fiscal, de fojas seiscientos setenta y uno, se tiene que el día veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, personal de la Policía Nacional del Perú intervino a los acusados Kevin Jhon Huamán Flores y Renzo Alberto Armas Córdova en el peaje de Punta Negra, en circunstancias que el primero de los nombrados conducía, en dirección de sur a norte, la camioneta Hyundai Tucson de color plomo, de placa de rodaje D cuatro uno-cero uno uno, acompañado de copiloto por el encausado Kevin Jhon Huamán Flores; así, al efectuarse el registro del vehículo empleando escáner QD-uno ocho dos uno dos, se advirtió la presencia de cuerpos extraños entre el parabrisas y el motor; al levantarse el protector de plástico que estaba debajo de los parabrisas, se encontró dos cavidades que contenían cincuenta y cuatro paquetes tipo ladrillo, recubiertos con cinta de embalaje de color beige, que resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cincuenta y cuatro kilos con doscientos veintiocho gramos.
§. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. El derecho a la presunción de inocencia, contenido en el literal e), del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento. En otras palabras, que se pruebe la existencia de un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio y derecho de dignidad humana [“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo uno de la Constitución] como en el principio a favor del hombre[1]. Asimismo, la presunción de inocencia admite prueba en contrario; de este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable; esto es, “cuando el órgano de persecución penal no ha podido destruir la situación de inocencia, constituida de antemano por la ley”[2]. Bajo este parámetro, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del imputado, de forma, si el acusador no acredita cumplidamente su acusación contra aquel, la inocencia interinamente afirmada se convertirá en verdad definitivamente, después de que el juez o tribunal aprecie la prueba según el principio de libre valoración.
Quinto. La prueba de cargo que demostraría la responsabilidad del acusado Renzo Alberto Armas Córdova, en el delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa, es el haber sido intervenido en circunstancias que conducía el vehículo de placa de rodaje D cuatro uno-cero uno uno, acompañado de copiloto por el encausado Kevin Jhon Huamán Flores; así, al efectuarse el registro del vehículo, empleando escáner QD-uno ocho dos uno dos, se advirtió la presencia de cuerpos extraños entre el parabrisas y el motor; al levantarse el protector de plástico que estaba debajo de los parabrisas se encontró dos cavidades que contenían cincuenta y cuatro paquetes tipo ladrillo recubiertos con cinta de embalaje de color beige, que resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cincuenta y cuatro kilos con doscientos veintiocho gramos.
Sexto. La prueba es aquello que nos permite conocer los hechos materia de imputación en el seno de un proceso judicial[3]. Naturalmente, aquello que se prueba debe estar en consonancia con las normas en las que se subsumen los hechos que deben ser probados, hechos objeto de prueba. A esta característica se le denomina conducencia de la prueba.
Séptimo. El delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal[4] sanciona a quien promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico. Esto implica que el agente debe realizar alguno de los tres verbos rectores mediante alguno de los dos medios comisivos consistentes en fabricar o traficar.
Octavo. El medio comisivo de traficar engloba las fases de transporte y comercialización de las drogas. En el caso que nos ocupa nos encontraríamos ante un supuesto de tráfico por transporte de drogas, las cuales fueron encontradas en un vehículo que tenía como destino la ciudad de Lima. Este hecho está probado en la sentencia impugnada y hay una persona que ha sido condenada como autor del mismo, Kevin Jhon Huamán Flores –conforme fluye de la sentencia conformada de foja setecientos cincuenta y seis–. Lo que queda en vilo es si desde los hechos probados se evidencia que el procesado Renzo Alberto Armas Córdova también fue coautor de este ilícito penal.
Noveno. La coautoría exige: ejecución conjunta del hecho, codominio del mismo y aporte objetivo de cada interviniente en él[5]. En el caso que nos ocupa, el procesado no ha tenido codominio del hecho, por cuanto su intervención en el evento delictivo se circunscribe a conducir el vehículo intervenido –acto para el cual fue contratado–. Eso es lo único que ha sido probado en relación a su intervención delictiva.
Décimo. No existe prueba de una deformación en la conducta del procesado Renzo Alberto Armas Córdova que nos permita saber con certeza que él fue parte del empaquetamiento, estibo o camuflaje de la droga encontrada en el vehículo de placa de rodaje D cuatro uno-cero uno uno. En consecuencia los hechos probados no nos permiten determinar si este procesado tuvo codominio del hecho delictivo; más aún si el efectivo policial Walter Marcial Guillermo Cruz, en su declaración preliminar –foja cincuenta y ocho–, en presencia del representante del Ministerio Público, indicó que fue Renzo Alberto Armas Córdova quien solicitó estacionar su vehículo al lado derecho de la vía por presentar fallas mecánicas –versión que fue reiterada a nivel de la instrucción, fojas cuatrocientos veinticinco–, esto denota su desconocimiento respecto a la droga, pues las reglas de la lógica y máximas de la experiencia indican que ante la presencia policial, el acusado hubiera emprendido la huida.
Undécimo. A lo largo del proceso, el acusado Renzo Alberto Armas Córdova, solo ha tenido una tesis defensiva, esto es que fue contactado por el sentenciado Kevin Jhon Huamán Flores a efectos de que conduzca un vehículo desde Lima a Huancayo, por ello se le iba a pagar la suma de quinientos soles; así, al llegar a la ciudad de Huancayo, el sentenciado le dio la suma de cien soles para su estadía en dicha ciudad, se fue a bordo del vehículo con destino desconocido y retornó el día veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, por lo que desconocía que el vehículo estaba provisto de droga. Los recurrentes han indicado que el acusado Renzo Alberto Armas Córdova no ha presentado los documentos que acrediten su versión; empero, debemos recordar que la carga de la prueba está a cargo del fiscal; la sola presencia física del sujeto en el lugar de los hechos no puede constituir prueba suficiente para atribuírsele un hecho de extrema gravedad.
Duodécimo. Finalmente, estos detalles nos permiten concluir que el acusado Renzo Alberto Armas Córdova no formó parte del plan criminal del delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa, conforme lo ha sostenido el sentenciado Kevin Jhon Huamán Flores, a nivel preliminar, instrucción y juicio oral[6]. Toda vez que ninguno de estos hechos, por más probados que se encuentren, supone un aporte al transporte de droga. En este escenario, resulta, imposible atribuir responsabilidad penal al acusado Renzo Alberto Armas Córdova a título de coautor. Si bien existe la posibilidad de adecuar el título de imputación de autoría a complicidad, esta forma de intervención delictiva exige la presencia del dolo. Y en el contexto de lo probado en el presente caso, no se puede determinar que el procesado estuviera en condiciones de saber que su sola presencia representase alguna ayuda a un acto de tráfico ilícito de drogas. La conclusión a la que tenemos que arribar es que se debe confirmar la absolución del acusado Renzo Alberto Armas Córdova por cuanto no hay título de imputación que pueda validar intervención delictiva por parte de él.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos catorce, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, que absolvió a Renzo Alberto Armas Córdova de la acusación fiscal como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; y los devolvieron.
S.S. SAN MARTÍN CASTRO, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, SEQUEIROS VARGAS, CHÁVEZ MELLA
[1] Exp STC N° 01768-2009-PA/TC, fundamentos 3, 4, 5, 6 y 8.
[2] AGUILAR GARCÍA, Ana Dulce. Colección de Textos sobre los Derechos Humanos - Comisión Nacional de los Derechos Humanos - México 2013.
[3] En este sentido es que el maestro Taruffo nos explica que “los medios de prueba constituyen la base para las inferencias lógicas cuyo objetivo es dar sustento a conclusiones acerca de los hechos litigiosos; prueba, por su parte, hace referencia a los resultados positivos de tales inferencias; y finalmente, verdad judicial de los hechos significa que las hipótesis acerca de los hechos en litigio están apoyadas por inferencias racionales basadas en medios de prueba relevantes y admisibles”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 35.
[4] Artículo 296 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
[5] VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Lima: Ara editores, 2014, p. 383.
[6] Fojas veinte y nueve, quinientos diecisiete y setecientos ochenta y seis respectivamente.