Los avances en la interpretación de la otra pandemia: la violencia familiar. Comentarios al Recurso de Nulidad N° 2030-2019-Lima
Sofía RIVAS LA MADRID*
RESUMEN
La autora analiza el tipo penal de lesiones por violencia familiar, con base en lo señalado por la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N° 2030-2019-Lima, precisando que se ha incorporado en el análisis del citado tipo penal el significado del concepto de violencia como “contexto de violencia”, dejando de lado la interpretación que erróneamente se le atribuía, esto es, la sola conducta de causar una lesión.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 52, 108-B, 122 y 122-B.
Código Procesal Penal: art. 2.
Ley N° 30364: arts. 8, 9 y 25.
Palabras clave: Violencia familiar / Contexto de violencia / Abuso de poder / Posición de dominio
Recibido: 01/06/2020
Aprobado: 06/06/2020
I. Introducción
Recientemente se ha hecho pública una ejecutoria suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que desarrolla el contexto de violencia familiar para los delitos de lesiones. En efecto, con fecha 27 de febrero de 2020, se emitió el Recurso de Nulidad N° 2030-2019-Lima, recurso interpuesto contra una sentencia condenatoria por el delito de lesiones por violencia familiar.
Me es sumamente grato advertir que en el análisis de la mencionada ejecutoria suprema se ha incorporado la propuesta de interpretación expuesta por la suscrita ante el XI Pleno Supremo Penal, con fecha 9 de julio de 2019, relativa a que en los delitos de lesiones producidas a una mujer o un integrante del grupo familiar, los operadores jurídicos venían omitiendo en el análisis de la tipicidad de las conductas el contexto de violencia, entendido este como una relación de abuso de poder y sometimiento, es decir: desequilibrio de poder. Y es que ello se produce en atención a la existencia de dos características del contexto de violencia: la verticalidad y las condiciones de vulnerabilidad de la víctima.
Esta ejecutoria suprema constituye un paso jurisprudencial relevante para desterrar la problemática aplicativa advertida en dicha oportunidad y en anteriores trabajos académicos, respecto a la errada interpretación para estos tipos penales que venía realizándose por parte de los operadores jurídicos, al considerarse que el mayor desvalor de la conducta de causar lesiones radicaba en la calidad de la víctima –mujer o integrante del grupo familiar–, cuando lo que se ha venido señalando es que debe valorarse adicionalmente, pues en ello radica el mayor desvalor de estas conductas, esto es, que se produzcan en un contexto de asimetría en la relación, previo a la existencia de las lesiones. En otras palabras, el agente crea o se aprovecha de un contexto coercitivo en el que la víctima se encuentra sometida para imponerle patrones de comportamiento, de tal forma que si se resiste, se le lesiona como castigo.
Dicha ejecutoria suprema, junto a la Casación N° 1424-2018-Puno –también recientemente hecha pública– y el Acuerdo Plenario N° 09-2019, resultan grandes avances jurisprudenciales en la interpretación de estas conductas típicas, que van enrumbando hacia un camino de equilibrio, de respeto por la función preventiva de la sanción penal, de actuación conforme a los principios reguladores del control penal, así como de estricta consideración de las garantías de la lex certa y del principio de taxatividad, tantas veces cuestionados en nuestro país por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su inobservancia, como lo es en los pronunciamientos emitidos en los casos Castillo Petruzzi vs. Perú[1] y García Asto vs. Perú[2], y desarrollados por el Tribunal Constitucional en los casos Marcelino Tineo Silva[3] y Chong Vasquez[4].
Igualmente, se va orientando la interpretación típica acorde a los pronunciamientos emitidos por organismos internacionales sobre la materia, como son la Recomendación N° 19 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Observación N° 8 del Comité de Derechos del Niño[5], que señalan las limitaciones en la intervención penal para los casos de violencia contra la mujer y contra la familia; así como lo señalado en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Ríos vs. Venezuela y Campo Algodonero, con relación a que no toda agresión contra una mujer se produce “por su condición de tal”. Un camino apoyado en la dogmática penal que permite “resolver de forma lógica y no arbitraria la aplicación del Derecho Penal, precisando los límites de la prohibición de la conducta típica, permitiendo una aplicación del Derecho Penal segura, no arbitraria, irracional ni improvisada” (Polaino Navarrete, 2008, p. 40).
Así, el jurista no debe perderse en el bosque de las normas jurídicas abstractas, es decir, en la reducción de la complejidad social que comporta toda norma jurídica, y no debe limitar su función al estudio acrítico de dichas normas. Su tarea debe consistir más bien en descubrir la realidad social que subyace a las normas jurídicas, muchas veces enmascaradas por estas, y por ello debe enjuiciar las normas desde puntos de vista extranormativos, con el fin de descubrir y comprobar si estas sirven realmente a la satisfacción de objetivos e intereses sociales de la mayoría o si, por el contrario, como sucede de modo frecuente, no son más que instrumentos de dominación de grupos minoritarios en perjuicio de la mayoría (Gracia Martín, 2005, p. 462).
Así, atrás va quedando el análisis superficial que se venía realizando a la interpretación de estos tipos penales, y se va profundizando cada vez más en una dogmática jurídico penal compatible con el fenómeno criminal abordado, para lograr un servicio de administración de justicia coherente, útil y proporcional, orientada hacia la aplicación de la criminalidad que pretende abordar.
II. Avances en la interpretación y aplicación de las normas penales de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar
Desde el año 2015, en que se publicó la Ley N° 30364 - Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, el Código Penal (en adelante, CP) ha sido modificado en múltiples oportunidades con relación a la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar; así, se incorporaron nuevos tipos penales, se incluyeron dichas agravantes como específicas para tipos existentes, se criminalizaron conductas, se incrementaron las penas privativas de libertad e, incluso, se prohibió la condicionalidad de la pena privativa de libertad para las lesiones leves y levísimas en estos contextos. Todos esos cambios normativos evidencian que, en efecto, existe una definida política criminal orientada a la lucha contra ambas manifestaciones de violencia.
Mediante Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 6 de enero de 2017, y modificado mediante Ley N° 30819, publicada el 13 de julio de 2018, se incorporó el artículo 122-B del CP, criminalizando las lesiones físicas que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no constituya daño psíquico, y que sean producidas en el interior de la familia o contra la mujer, bajo los contextos de violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente, cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
Para el año 2017, un gran sector de operadores jurídicos penales, novatos aún en la aplicación de estas normas de violencia, considerábamos que el mayor desvalor de estas conductas radicaba en la calidad de la víctima. Y ello se justificaba, inicialmente, por cuanto para otros tipos penales la violencia es considerada un medio típico para la comisión de otros delitos, por lo que equiparábamos el concepto para la aplicación de las normas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
Así, causar una lesión a una mujer o un integrante del grupo familiar era suficiente para tipificar estas conductas, por lo que el mayor desvalor de la conducta se calificaba según si la víctima era mujer o integrante del grupo familiar y, consecuentemente, el bien jurídico afectado correspondía a la salud física o psicológica, según el tipo de lesión. En tal sentido, si las lesiones producidas correspondían a una lesión leve o levísima, se les consideraban delitos de mínima lesividad por la poca afectación a la integridad física o psicológica.
Justamente, en atención a que se les consideraban delitos de mínima lesividad por la mínima afectación a la salud y a la leve penalidad es que se aplicaba –para esas fechas– el principio de oportunidad[6], para el artículo 122-B del Código Penal (lesiones levísimas a la mujer o integrantes del grupo familiar), y el acuerdo reparatorio[7], para el artículo 122 del CP (lesiones leves), que son salidas alternativas al proceso contempladas en el artículo 2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Y es que en realidad, antes de empezar a profundizar en los temas de especialidad de violencia, yo era del mismo parecer: ¿por qué tendríamos que ejercitar la acción penal si el quantum de la pena no era alto? ¿Por qué aplicar una consecuencia jurídica tan drástica[8] para delitos de mínima lesividad?
Así que la única salida proporcional y coherente parecía ser la aplicación del artículo 2 del CPP, y abstenerse de ejercitar la acción penal como Ministerio Público aplicando el principio de oportunidad y permitiendo que el denunciado repare el daño ocasionado a la víctima, pues se consideraba que no era de gravedad, al ser lesiones leves o levísimas. Es más, el artículo 2, inciso 6, del CPP señala expresamente la obligación de la aplicación del acuerdo reparatorio para el tipo penal contemplado en el artículo 122 del CP.
Y ello se interpretaba así; empero, en la aplicación de estas normas, me topé con el artículo 25 de la Ley N° 30364:
Artículo 25.- Protección de las víctimas en las actuaciones de investigación
En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo que la víctima mayor de catorce años de edad lo solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194, inciso 3 del Código Procesal Penal, promulgado por el decreto legislativo 957. (El resaltado es nuestro).
Ello me llevó a las siguientes interrogantes: ¿por qué no se permite la conciliación? ¿Por qué se prohíbe la reparación del daño causado a la víctima si es que corresponde a lesiones mínimas?
Y fue allí, a partir del artículo 25 de la Ley N° 30364, en el año 2017, donde inicié la profundización jurídica sobre esta especialidad, al comprender que esta era una violencia distinta. Había algo más que el causar una lesión a la víctima, que era lo que justificaba la drástica política criminal estatal e internacional. Así, para poder comprender el motivo por el que la conciliación estaba prohibida para los temas de violencia, realicé una interpretación histórica[9].
La ley anterior, Ley N° 26260 - Ley contra la Violencia Familiar, derogada por la actual, en sus artículos 13 al 15, facultaba al fiscal provincial de familia a convocar a audiencia de conciliación a fin de buscar una solución que permita el cese de los actos de violencia. Dichos artículos fueron derogados posteriormente por el artículo 2 de la Ley N° 27982. Así, mediante la Ley N° 29990, en su artículo 2, se modificó el artículo 7-A del Decreto Legislativo N° 1070, decreto legislativo que modificó la Ley N° 26872 - Ley de Conciliación, señalándose, en el literal h), como materia no conciliable a los casos de violencia familiar. Y fue así que al investigar respecto a los motivos de esta prohibición, pude comprender con mejor claridad la naturaleza de este fenómeno criminal.
De tal forma que en la búsqueda de una eficiente y responsable administración de justicia, y con la preocupación de ser proporcional en la aplicación de estas normas para con la sociedad, profundicé sobre los pronunciamientos emitidos por los operadores jurídicos de la rama del Derecho de Familia, y pude advertir que apoyaban su análisis jurídico en la ciencia de la Psicología. Siguiendo el hilo, al profundizar en bibliografía sobre la materia emitida por la ciencia de la Psicología, en manuales nacionales y extranjeros del fenómeno criminal de la violencia, pude advertir también que se apoyaban en los pronunciamientos emitidos por la Organización Mundial de la Salud, lo cual coincidía con aquellos emitidos por organismos internacionales tales como la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; todos describían el fenómeno criminal de la misma manera, pudiendo advertir que este tipo de violencia era una violencia distinta al significado que proporcionamos para otros tipos penales.
Así, para el año 2018 se identificó el primer problema. Se requería algo más que causar una lesión, teníamos que seguir el camino seguido anteriormente por el Derecho de Familia, más aún si lo que se van a aplicar son normas penales que restringen gravemente derechos. De ese modo, el Derecho de Familia, apoyado en la Psicología, me llevó a profundizar la investigación a partir de dichas ciencias, hasta encontrar por qué es que un contexto de violencia afecta los derechos humanos y la salud mental de las víctimas[10]. Una vez enfocado el fenómeno criminal, se hizo más fácil comprender la justificación de las normas especiales de violencia, las exposiciones de motivos de estas, los antecedentes legislativos y los pronunciamientos internacionales; todo apuntaba al mismo lugar.
Fue en 2018 que realicé la primera publicación respecto al análisis de estas normas penales[11], con el objetivo de analizar la justificación de la necesidad de criminalización de las lesiones levísimas producidas en contextos de violencia, señalándose que debía considerarse la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar como elementos normativos del tipo. Así, al analizar el tipo en comento, se señaló que:
[E]l presente artículo tiene como objetivo interpretar el art. 122-B del CP, y analizar, de forma sistemática, uno de los elementos típicos que lo integran: el contexto de violencia familiar.
Esta propuesta nace con el fin de llenar cierto vacío en la comunidad científica, al advertir que en la aplicación de la norma penal, se viene obviando plantear un tema a la luz de los conceptos ya desarrollados por el Derecho de Familia. Este enfoque interpreta restrictivamente el contexto de violencia familiar y reduce el ámbito de aplicación del tipo penal, lo hace compatible con los límites del Derecho Penal, y contempla mayor coherencia sistemática con las demás normas especiales que la desarrollan. (…)
(…) El problema al interpretar el contexto de violencia familiar se encuentra en que el operador jurídico penal interpreta solo considerando el lenguaje común, esto es, con el solo hecho de producirse una lesión entre los miembros de una familia.
Así, en el caso de lesiones físicas, con la sola existencia de las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal y el vínculo familiar, se afirma erradamente la presencia del contexto de violencia familiar. Es decir, para el operador jurídico penal, si se acreditan las lesiones y además el vínculo parental, se evidencia inmediatamente la existencia de la violencia familiar.
En efecto, se viene interpretando como un elemento objetivo-descriptivo del tipo penal lo que se comprende en lenguaje común como violencia familiar, y no el elemento normativo-jurídico del tipo, lo que ha desarrollado la disciplina del Derecho de Familia como violencia familiar. Allí, radica el problema.
En tal sentido, consideramos necesario que se valore el elemento típico violencia familiar, pero no como un elemento descriptivo del tipo, esto es la constatación fáctica de que ha existido algún tipo de agresión física o psicológica entre el agente y víctima a los que les une un vínculo familiar (que es lo que en lenguaje común se considera violencia familiar y que constituye un concepto amplio); sino como un elemento normativo-jurídico del tipo penal, es decir, para determinar la existencia del elemento violencia familiar, debemos recurrir al tratamiento normativo-jurídico desarrollado por la disciplina del Derecho de Familia, que constituye un concepto más restringido. (Rivas La Madrid, 2018a, pp. 138-139 y 143)
Seguidamente, se hizo referencia en el estudio normativo-jurídico de la violencia familiar, que bajo un análisis sistemático, dicha interpretación era compatible sistemáticamente con el concepto de “violencia contra los integrantes del grupo familiar” señalado tanto en la Ley N° 30364 como en su reglamento:
El art. 6 de la Ley N.° 30364: Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, del 23 de noviembre del 2015, define la violencia contra los integrantes del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
(…)
En el mismo sentido, el Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, del 27 de julio del 2016, define la violencia hacia un o una integrante del grupo familiar como la acción u omisión identificada como violencia según los arts. 6 y 8 de la ley, que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra. (Rivas La Madrid, 2018a, pp. 144-145)
Igualmente, dicho enfoque debía ser interpretado conforme a lo desarrollado por la Psicología. Así, Rivas La Madrid (2018a), citando a Ramón Agustina (2010), señaló que:
La violencia siempre es intencional, se ejerce de forma deliberada y consciente, constituye un acto u omisión intencional que causa un daño, trasgrede un derecho y con el que se busca el sometimiento de la víctima. Persigue lograr ciertos beneficios, tales como el ejercicio de poder, control o dominación sobre la víctima, la consecución o conservación de una posición o estatus dentro del grupo, el sometimiento de la víctima, entre otros. En dichos casos, la violencia constituye un medio para la consecución de un fin (agresión instrumental), siendo que cuando el objetivo de la agresión es causar daño o hacer sufrir a la víctima, nos referimos a una agresión hostil o emocional. (p. 148)
Del mismo modo, Rivas La Madrid (2018a), citando a Ramón Agustina (2010), expresó que:
El maltrato en el seno familiar va a contar con una serie de características que hacen que se convierta en una realidad especialmente dañina. Así, no es infrecuente que el maltrato vaya aumentando, tanto en intensidad como en extensión, con el paso del tiempo, de una forma sutil y progresiva. Aquí encontramos lo alarmante y peligroso de la violencia familiar. Existen varios motivos por los que se ha tenido una cierta tolerancia a los comportamientos violentos en el seno del hogar, uno de estos se encuentra desarrollado por la teoría que propone el concepto de indefensión aprendida. Se trata de una condición psicológica en la que un sujeto aprende a creer que está indefenso, que no tiene ningún control sobre la situación en la que se encuentra y que cualquier cosa que haga para evitarla será inútil. Como resultado, la víctima permanece pasiva frente a una situación dañina, incluso cuando dispone de la posibilidad real de cambiar las circunstancias. (p. 148)
Así, se hizo la siguiente precisión:
A este punto se agrega que la Guía de Valoración de Daño Psíquico en Víctimas Adultas de Violencia Familiar, Sexual, Tortura y otras formas de Violencia Intencional, desarrolla las distintas secuelas que presenta la víctima de violencia; así menciona que el ser humano, ante situaciones de estrés o violencia, tiene un sustrato físico que determina respuestas biológicas y neuroquímicas. Se desarrolla –usualmente– el trastorno de estrés postraumático, el cual contiene secuelas de carácter neurobiológico en el sistema límbico, que corresponde a la estructura relacionada con la memoria y el procesamiento de las emociones. Evidenciándose, incluso, que en algunas personas con trastorno de estrés post traumático, el hipocampo y la amígdala muestran variaciones de tamaño y volumen, además de un aumento en la concentración de glucocorticoides, lo que produce daño neuronal en áreas sensibles al sistema límbico. Se estima que los sucesos traumáticos producen liberación de neurotransmisores tóxicos con probabilidad de provocar daño neurológico irreversible. En cuanto, a las secuelas emocionales, se alude a una discapacidad permanente que no remite con el paso del tiempo ni tratamiento adecuado, una alteración irreversible en el funcionamiento psicológico habitual o, en términos legales, menoscabo de la salud mental.
Agrega la mencionada Guía que las experiencias acumulativas de violencia y el contexto familiar en que estas ocurren se convierten en lo normal en la vida de los sobrevivientes. El desarrollo de mecanismos de defensa y habilidades resilientes pueden dar la impresión de que el sobreviviente ha salido bien librado del entorno hostil, cuando lo que ha ocurrido es que, para su sobrevivencia psicológica, la persona ha creado un escudo caracterológico a lo largo de su historia, con el que intenta sobrellevar tanto las situaciones traumáticas experimentadas como las que potencialmente pudieran ocurrirle. (Rivas La Madrid, 2018a, pp. 149-150)
Definitivamente algo más complejo, profundo y pluriofensivo[12] que el solo hecho de causar una lesión a una mujer o a un integrante del grupo familiar. Y en dicha oportunidad se hizo referencia incluso a la diferencia entre el contexto de violencia y el de conflicto.
La Guía de Evaluación Psicológica Forense en Casos de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, y en otros Casos de Violencia, establece como principios a adoptar por el juez o fiscal a cargo de cualquier proceso de violencia: el principio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse, para ello se debe realizar un juicio de razonabilidad de acuerdo a las circunstancias del caso y emitir decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, salud y dignidad de las víctimas[13].
La mencionada Guía, en su capítulo III, resalta la importancia de discriminar los términos de violencia y conflicto, definiendo así la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder como amenaza efectiva contra uno mismo, otra persona, grupo o comunidad que cause o tenga posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”; mientras que el conflicto se define como “la interacción de personas interdependientes que perciben objetivos incompatibles e interferencias mutuas en la consecución de esos objetivos. El conflicto se produce porque las partes implicadas se empecinan en defender sus posiciones y argumentos, sin ceder ni un ápice en vez de contemplar los puntos en común [14].
(…)
En suma, se justifica la necesidad de intervención penal estatal en los contextos de violencia familiar, por el especial contexto de sometimiento del agresor para con la víctima; mientras que no se justifica la criminalización de las lesiones mínimas, específicamente en el contexto de conflicto familiar. (Rivas La Madrid, 2018a, pp. 153-154)
Asimismo, en las conclusiones, se advirtió del perjuicio que pudiéramos afrontar en la administración de justicia si es que no se realizaba una interpretación acorde con el fenómeno criminal, el mismo que he venido insistiendo a lo largo de las publicaciones académicas realizadas. En efecto, si no delimitamos el ámbito de aplicación, por un lado, corremos el riesgo de aplicar desproporcionadamente estas normas penales, destruyendo los lazos afectivos y familiares; y, por otro lado, al encontrarnos distraídos en aquello que no corresponde al fenómeno criminal, no vamos a poder enfrentarlo acertadamente, ni identificar a las víctimas del contexto de violencia. Así, se señaló que:
Pronto nos vamos a encontrar frente a una realidad alarmante: el incremento de internos purgando desproporcionadamente condena en establecimientos penitenciarios, por hechos que en realidad deberían considerarse faltas contra la persona.
Adicionalmente, encontraremos un embotamiento de casos penales que distraerán la atención del real objetivo de tutela de la norma penal: la protección de aquellas víctimas que llevan fracturas en la capacidad de vivir, que perdieron la fuerza emocional para protegerse y que por lo progresivo de la violencia, se encuentran en verdadero peligro. Para esas personas es este artículo, como muestra de empatía y preocupación. Con el compromiso de aporte para que los operadores jurídicos podamos identificar, con humanidad, objetividad y análisis jurídico certero, el peligro latente en el que se encuentran. (Rivas La Madrid, 2018a, p. 159)
Y es esta la motivación que ha venido impulsándome a seguir insistiendo con las publicaciones académicas y profundizando cada vez más el fenómeno criminal.
Así que el primer paso fue señalar, en dicha oportunidad, cómo debíamos comprender al elemento típico “violencia”, como elemento normativo del tipo, remitirnos a lo señalado por la Ley N° 30364 y su reglamento para obtener su significado e, incluso, se realizaron propuestas de lege lata y de lege ferenda. Así, en agosto de 2018, se publicó otro trabajo académico de mi autoría[15]. En dicho artículo se incorporaron aspectos criminológicos de la violencia familiar y se profundizó sobre la importancia de realizar una interpretación sistemática para abordar el fenómeno criminal y obtener coherencia normativa.
Luego, en septiembre de dicho año, se publicó otro artículo de mi autoría[16]. En dicho trabajo académico se analizó la justificación de la criminalización del artículo 122-B del CP, señalando que no se vulneraban los límites materiales al ius puniendi, justamente bajo una interpretación con un resultado restrictivo (Rivas La Madrid, 2018b, passim).
En febrero de 2019, advertí a la comunidad jurídica que similar problema se incurría para los delitos de feminicidio, esto es, no se estaban valorando todos los elementos típicos del artículo 108-B del CP, y se publicaron dos artículos de mi autoría al respecto[17]. Siendo que en el último de ellos se incorporó a la investigación el análisis de la violencia contra la mujer por su condición de tal, esto es, por la infracción a un estereotipo de género (Rivas La Madrid, 2019b, passim).
Fue así como incorporé a mi investigación otra manifestación de la violencia, la violencia contra la mujer por su condición de tal. De tal manera que en abril de 2019 se analizó el desvalor de las conductas típicas de lesiones en las que se utiliza la violencia contra la mujer y contra los integrantes del grupo familiar, como circunstancias modificativas de responsabilidad penal radicadas en un contexto de abuso de poder y sumisión, para desterrar la aplicación respecto a que radicaba en la calidad de la víctima. Profundizando más aún el fenómeno criminal a partir de la Psicología, incorporando en el análisis típico el fenómeno de la otra manifestación de la violencia, la violencia contra la mujer, analizando pronunciamientos de la Sala Suprema Civil, del Tribunal Supremo Español, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) vs. México, entre otros (Rivas La Madrid, 2019c, passim).
Y es que conforme fui profundizando en la investigación pude advertir que era el camino correcto. En efecto, la Organización Mundial de la Salud, en el Informe mundial sobre la violencia y la salud, destacó a la violencia como un problema mundial de salud pública, orientado básicamente hacia la prevención, con necesidad de un enfoque interdisciplinario, y con la necesaria cooperación de sectores en el abordaje para la reducción de esta, entre estos la Psicología. Afirmó que el enfoque de la violencia desde la perspectiva de la salud pública se basa en los requisitos rigurosos del método científico.
III. Situación problemática en la interpretación de los delitos de violencia, sustentada ante el XI Pleno Supremo Penal y cambios posteriores de interpretación
En la ponencia sustentada el 9 de julio de 2019, con relación al tema “Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y pena efectiva”[18], se expuso, respecto a dichas medidas alternativas al proceso, la necesidad de excluir su aplicación para los delitos de lesiones producidas en contextos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar[19]. Mientras que, respecto a la pena a imponer, se señaló como situación problemática la existencia de dos posiciones distintas por parte de los operadores jurídicos respecto a la pena a imponer. Un sector consideraba que la pena debía de ser siempre efectiva, en atención a que la Ley N° 30710 modificó el artículo 57 del CP, prohibiendo la suspensión de ejecución de la pena para estos delitos; mientras que otro sector, en atención a la leve pena a aplicar, y por considerarlos delitos de mínima lesividad, convertía la pena efectiva en los términos del artículo 52 del CP.
Sobre este punto se aprovechó la temática relativa a la pena a imponer, para poner en debate el motivo por el que aún se siguen considerando a estos delitos como delitos de mínima lesividad. Se puso a consideración que era necesario que antes de enfocarnos en la consecuencia jurídica, era urgente analizar con detenimiento el supuesto de hecho, esto es, la conducta típica, toda vez que se venía omitiendo analizar el elemento típico primordial para la tipicidad de estas conductas: el contexto de violencia (familiar o contra la mujer), y dicha omisión nos llevaba a considerarlos efectivamente delitos de mínima lesividad. Se explicó la necesidad de diferenciar el contexto de violencia del contexto de conflicto, al tener características distintas.
Se expuso que tanto la violencia familiar como la violencia contra la mujer son manifestaciones de la violencia, y que el análisis del fenómeno criminal “violencia” debe ser abordado de forma multidisciplinaria, esto es, recogiendo no solo los conceptos desarrollados por la norma especial, sino que debe de realizarse un estudio profundo desde lo desarrollado por la Psicología, ciencia que desarrolla el fenómeno criminal como expresión de un escenario de desequilibrio de poder con determinadas características que revelan la mayor peligrosidad de estas conductas.
En tal sentido, se señaló que el concepto de “violencia” no debía ser entendido tan solo como causar una lesión física o psicológica, sino como la creación o aprovechamiento de un contexto de coerción, esto es, la interacción entre víctima y victimario en un contexto de abuso de poder y sometimiento, en el que las lesiones son el resultado de la negativa de la víctima a someterse. Por ello para su mejor comprensión –y diferenciación con lo que conocemos como “violencia”–, debería de denominársele “contexto de violencia” y ser considerado elemento normativo del tipo.
Se señaló que dicho enfoque restringiría el ámbito de aplicación de los delitos de lesiones contra la mujer y contra los integrantes del grupo familiar, a fin de que no se vulneren los límites materiales del Derecho Penal, como son la proporcionalidad punitiva, fragmentariedad y ultima ratio, ya que la incorporación de dicho elemento típico adicional, que contiene determinadas características que vulneran diversos bienes jurídicos, es lo que genera mayor desvalor a la conducta básica de lesionar a otro, y justifica una mayor drasticidad en la respuesta punitiva.
En dicha oportunidad, y a efectos de que el operador jurídico pueda identificar con mayor precisión el fenómeno criminal, se expusieron las características del contexto de violencia, la verticalidad, la motivación destructiva, la ciclicidad, la progresividad y las condiciones de vulnerabilidad de la víctima; cada una de las cuales afecta un bien jurídico tutelado, así como revela mayor antijuricidad de estas conductas. Sobre el particular, algunas de las características del contexto de violencia han sido reconocidas en el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116[20], señalándose incluso que resulta fundamental incorporar un análisis contextual que permita comprender las características del mismo. Posteriormente, sobre ello se publicó otro artículo académico de mi autoría[21], en el que desarrollé cada una de estas, a partir tanto de la Psicología como de las normas nacionales e internacionales que las sustentan.
Y así se lograron avances en la interpretación de estas normas penales. El operador jurídico incorporó en el análisis para la tipicidad de la conducta, los contextos típicos requeridos para dichos delitos, y que se encuentran contemplados en el artículo 108-B del CP. Además, se logró desterrar la interpretación que se venía cuestionando sobre omitir valorar dichos contextos y considerar que el mayor desvalor de la conducta de causar lesiones se encontraba radicado en la calidad de la víctima. Así, el operador jurídico buscó integrar los conceptos de “violencia contra la mujer” y “violencia familiar” como elementos normativos del tipo. Ahora se realiza una interpretación sistemática y se desterró la interpretación gramatical que se venía cuestionando.
La importancia de los mencionados métodos de interpretación para la aplicación de los tipos penales de violencia por parte de los operadores jurídicos del Ministerio Público fue incluso posteriormente recalcada en el Oficio Múltiple N° 004-2019-MP-FN, de fecha 9 de diciembre de 2019, en el que la Fiscalía de la Nación resaltó la importancia del uso de los métodos de interpretación sistemática, teleológica y de convencionalidad por parte de los representantes del Ministerio Público para el análisis de las normas de violencia.
Y, actualmente, coincidimos en que corresponde a un elemento normativo y que debe valorarse el contexto, ello en atención a los contextos típicos requeridos en el primer párrafo del artículo 108-B del CP, interpretados a partir de los conceptos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, a los que nos hacen alusión la Ley N° 30364 y su reglamento.
Pero había un punto sobre el cual aún un sector de operadores jurídicos encontraba dudas en la interpretación, y es lo que corresponde a la interpretación del primer contexto del artículo 108-B del CP (violencia familiar) y del artículo 6 de la Ley N° 30364 (concepto de violencia contra los integrantes del grupo familiar), que señala que esta se produce en un contexto de responsabilidad, confianza o poder. Y sobre el análisis de cómo debe interpretarse la violencia familiar, es que versa el Recurso de Nulidad N° 2030-2019-Lima.
Es así que el recurso de nulidad in comento consideró en el análisis del caso concreto, que si bien el condenado produjo lesiones físicas tanto a su hijo mayor de edad como a su nuera, dichas lesiones no se produjeron bajo una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas. Es decir, ha incorporado en el análisis de la tipicidad de la conducta el que las lesiones se produzcan como resultado de un desequilibrio de poder, lo cual coincide con el concepto de “contexto de violencia” que se ha venido haciendo referencia, el cual constituye la expresión de dos de las características expuestas del contexto de violencia: la verticalidad y las condiciones de vulnerabilidad de la víctima.
IV. El Recurso de Nulidad N° 2030-2019-Lima. Para que se configure la agravante se requiere que las lesiones a un familiar se produzcan en una circunstancia de asimetría en la relación interpersonal
1. Exposición de los hechos objeto del proceso
El mencionado recurso fue interpuesto por el encausado Luis Alberto Ccahuana Candia contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de lesiones por violencia familiar, en agravio de su hijo Óscar Luis Ccahuana Villanueva y su nuera Zuly Esther Soto Castro, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago por concepto de reparación civil de mil y quinientos soles, respectivamente, a favor de los agraviados. Su pretensión se encontraba orientada a que se le absuelva de los cargos, alegando que su conducta se encontró dentro de la legítima defensa, precisando que el agraviado en sus diversas declaraciones trató de minimizar las agresiones en contra del encausado, ya que él también sufrió lesiones cortantes y traumáticas, y que no se probó el daño sufrido por los agraviados.
Los hechos materia de análisis se describen en su considerando segundo, y estos radican en que el día 7 de abril de 2018, cuando el encausado y su hijo, el agraviado, se encontraban libando licor en las afueras de su domicilio, se produjo una discusión toda vez que el agraviado reclamó por un dinero que le debía el imputado, discusión que requirió la intervención policial y que el imputado fuera conducido a la dependencia policial. Al retornar de esta, el condenado ingresó a su domicilio y lesionó físicamente tanto a su nuera como a su hijo.
Se tiene así que las lesiones que presentaron los agraviados correspondieron a heridas cortantes, que requirieron 3 o 4 días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal; mientras que el imputado sufrió tumefacciones y excoriaciones en rostro y cuerpo, que le requirieron 3 días de atención facultativa por 8 días de incapacidad médico legal.
Respecto a cómo se suscitaron las lesiones, la agraviada señaló que fue agredida cuando trató de separar a su esposo y al condenado, ya que lo había cortado con un pico de botella; el agraviado señaló que la discusión se inició por una deuda que le tenía, que sintió un golpe en la cabeza cuando se encontraba de espaldas y que su padre agredió a su esposa cuando trató de evitar lo ocurrido, quien sufrió un corte. Por su parte el imputado señaló que mantuvo una pelea con su hijo y se agarraron a golpes, lesionándose ambos y que reaccionó así porque su hijo le propinó una cachetada, motivo por el que le pegó con lo que tenía en la mano.
2. Absolución en grado y decisión
En sus considerandos quinto a séptimo se advierte que las lesiones sufridas tanto por los agraviados como por el imputado, revelan que se trató de un mutuo acometimiento –la agraviada presentó heridas típicamente defensivas en manos–; que el encausado fue quien inició la agresión y su conducta no fue dirigida exclusivamente a defenderse frente a una agresión injusta, sino directamente a responder y a atacar a los dos agraviados, lo cual guarda relación con su pericia psicológica que reveló que tiene una personalidad con rasgos compulsivos y disociales, lo que explica a final de cuentas su reacción ante un reclamo por una deuda.
En atención a ello, la Sala Suprema señaló que el caso concreto no corresponde a un delito cometido en un contexto de violencia contra integrantes del grupo familiar, ya que la Ley N° 30364 - Ley para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, residencia el ámbito de violencia cuando los integrantes del grupo familiar están en situación de vulnerabilidad por razón de edad, situación física, edad o discapacidad. Siendo que en el caso concreto los agraviados son personas mayores de edad y forman una propia unidad familiar, no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado, y que si bien existe una relación de parentesco, no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas, incluso la deuda que originó la agresión es del imputado respecto del agraviado. Señaló que la agraviada resultó lesionada, pero a propósito de una situación agresiva en la que trató de intervenir para separar a su esposo coagraviado.
En atención a ello, la Sala Suprema Penal, respecto a la circunstancia agravante específica in comento, subsume correctamente el tipo penal cometido, sin la agravante del contexto de violencia familiar, declara haber nulidad en la sentencia condenatoria por delito de lesiones por violencia familiar, y la reforma en dicho extremo condenando por delito de lesiones simples.
V. Conclusiones
En la ejecutoria suprema bajo comentario, puede advertirse que la Sala Penal Suprema ha incorporado en el análisis del tipo penal de lesiones por violencia familiar el significado del concepto de violencia como “contexto de violencia”, al señalar que corresponde a la expresión de una circunstancia asimétrica en las relaciones mutuas, desterrando el significado que erróneamente se le venía atribuyendo respecto a la sola conducta de causar una lesión. Además, se ha incorporado en el análisis al contexto de violencia como elemento normativo del tipo penal, cuyo concepto corresponde a la posición de dominio que debe de tener el victimario sobre la víctima.
Es así que, conforme se propuso, no es la calidad de la víctima (mujer o integrante del grupo familiar) lo que agrava estas conductas, sino que esta se dé como expresión de abuso de poder, esto es, en un contexto de violencia. Y esto es así porque una relación interpersonal presenta asimetría cuando se produce el engranaje de dos de las características explicadas del contexto de violencia: la verticalidad y las condiciones de vulnerabilidad.
Este análisis es compatible con las propuestas realizadas respecto a interpretar sistemática y teleológicamente estas normas penales. Si bien el legislador señaló en la Ley N° 30364 y su reglamento, como objeto de protección de estas normas, a aquellas relaciones familiares que se desarrollen en un contexto de responsabilidad, confianza o poder, cierto es también que para que estas relaciones sean típicas deben ser producto de una asimetría en la relación familiar.
Y es que ello guarda relación con las propuestas expuestas, así como la definición de violencia señalada por la Organización Mundial de la Salud en el informe mundial sobre la violencia y la salud, que señala:
Todo análisis integral de la violencia debe empezar por definir las diversas formas que esta adopta con el fin de facilitar su medición científica. Hay muchas maneras posibles de definir la violencia.
La Organización Mundial de la Salud la define como el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.
La definición usada por la Organización Mundial de la Salud vincula la intención con la comisión del acto mismo, independientemente de las consecuencias que se producen. Se excluyen de la definición los incidentes no intencionales, como son la mayor parte de los accidentes de tráfico y las quemaduras.
La inclusión de la palabra “poder”, además de la frase “uso intencional de la fuerza física”, amplía la naturaleza de un acto de violencia así como la comprensión convencional de la violencia para dar cabida a los actos que son el resultado de una relación de poder, incluidas las amenazas y la intimidación. Decir “uso del poder” también sirve para incluir el descuido o los actos por omisión, además de los actos de violencia por acción, más evidente. Por lo tanto, debe entenderse “el uso intencional de la fuerza o el poder físico”[22].
Vamos avanzando entonces hacia una interpretación más delimitada de la conducta típica, descubriendo el fenómeno criminal que subyace a estas normas jurídicas, mediante un profundo estudio extranormativo, y enrumbando el camino hacia la compatibilidad del fenómeno criminal, profundizando mediante la dogmática jurídico penal para lograr un servicio de administración de justicia útil y orientado hacia la aplicación de la criminalidad que pretende abordar.
Culmino reiterando lo expresado en el año 2018 en mi primer artículo analizando el contexto de violencia, respecto al compromiso asumido hacia las víctimas de violencia que impulsa mi labor de investigación:
[L]a protección de aquellas víctimas que llevan fracturas en la capacidad de vivir, que perdieron la fuerza emocional para protegerse y que por lo progresivo de la violencia, se encuentran en verdadero peligro.
Para esas personas es este artículo, como muestra de empatía y preocupación. Con el compromiso de aporte para que los operadores jurídicos podamos identificar, con humanidad, objetividad y análisis jurídico certero, el peligro latente en el que se encuentran. (Rivas La Madrid, 2018a, p. 159)
Para todas y cada una de ellas, el obsequio de mis horas, acumuladas por años, de estudio del fenómeno criminal, y con el compromiso de seguir avanzando y perfeccionando las propuestas.
Referencias
Gracia Martín, L. (2005). Fundamentos de dogmática penal. Lima: Idemsa.
Ministerio Público. (2016). Guía de Evaluación Psicológica Forense en Casos de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, y en otros casos de violencia. Lima: Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público. Recuperado de <https://bit.ly/2IoRrcY>.
Muñoz Conde, F. (2009). Derecho Penal. Parte general. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Polaino Navarrete, M. (2008). Introducción al Derecho Penal. Lima: Grijley.
Ramón Agustina, J. (2010) Violencia intrafamiliar. Buenos Aires: Euros.
Rivas La Madrid, S. (2018a). El tipo penal de agresiones contra los integrantes del grupo familiar ¿Es legítimo criminalizar dicha conducta? Actualidad Penal, (47), pp. 137-160.
Rivas La Madrid, S. (2018b). Interpretación sistemática al tipo penal de agresiones entre los integrantes del grupo familiar. Actualidad Penal, (50), pp. 123-151.
Rivas La Madrid, S. (2019a). Los contextos típicos del delito de feminicidio. Un aspecto olvidado al momento de realizar el juicio de tipicidad con el artículo 108B del Código Penal. Actualidad Penal, (56), pp. 135-159.
Rivas La Madrid, S. (2019b). ¿Matar a una mujer es más grave que matar a un hombre? Un breve análisis sobre la pertinencia de la criminalización del delito de feminicidio a la luz del derecho a la igualdad ante la ley. En: Heydegger, F. (coord.). El delito de feminicidio en el ordenamiento jurídico peruano. Lima: Instituto Pacífico, pp. 13-45.
Rivas La Madrid, S. (2019c). El contexto de violencia y sus características. Gaceta Penal & Procesal Penal, (126), pp. 42-57.
Rivas La Madrid, S. (4 de mayo de 2020). La COVID-19 y la otra pandemia: la violencia familiar. La Ley. Recuperado de: <https://tinyurl.com/y6vdh8d8>.
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* Fiscal adjunta superior penal especializada en delitos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Lima Este. Miembro de la Comisión de Supervisión y monitoreo de casos vinculados a la Ley N° 30364 en el Distrito Fiscal de Lima Este. Adjunta en docencia en el curso de Derecho Penal - Parte especial, dictado por el doctor Víctor Prado Saldarriaga en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
[1] En el fundamento 121 señala que “La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana” (el resaltado es nuestro).
[2] El caso García Asto vs. Perú, en su fundamento 188, precisa que “[c]on respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha advertido que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales” (el resaltado es nuestro).
Por otro lado, su fundamento 189 expresa que “[l]a Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita” (el resaltado es nuestro).
Además, en el fundamento 190 se menciona que: “[e]n este sentido, corresponde al juez penal, al aplicar la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por esta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico” (el resaltado es nuestro).
[3] El fundamento 45 del citado caso, expresa que “[e]l principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal d) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea ‘expresa e inequívoca’ (Lex certa)”.
Por su parte, en el fundamento 46 señala que “[e]l principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que este dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa certidumbre”.
Además, el fundamento 48 de la misma resolución del citado caso precisa que “[e]sta conclusión también es compartida por la jurisprudencia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que la exigencia de ‘lex certa’ no resulta vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que de su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada”.
Por último, el fundamento 49 establece que “[e]n esta perspectiva, el Derecho Penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlos mediante la interpretación”.
[4] En el fundamento 8 de la sentencia que resuelve el citado caso, se precisa que “[e]l Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá además realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos”.
[5] Sobre los pronunciamientos emitidos por organismos internacionales que limitan la intervención penal para los casos de violencia contra la mujer y contra la familia, expresados en la Recomendación N° 19, emitida por el Comité de Discriminación y Observación N° 8 del Comité de Derechos del Niño, véase en: Rivas La Madrid (2020).
[6] “Artículo 2 del Código Procesal Penal.- Principio de oportunidad
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 2 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio su cargo. (…)”.
[7] “Artículo 2 del Código Procesal Penal.- Principio de oportunidad
(…)
6. Independientemente de casos establecidos en el numeral 1 procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, (…) del Código Penal (…)”.
[8] Mediante Ley N° 30710 se prohibió la suspensión de la ejecución de la pena para estos delitos.
[9] Respecto a los métodos de interpretación de la norma, Muñoz Conde (2009) señala que según el método utilizado, la interpretación gramatical, llamada también literal, pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas; la interpretación lógico sistemática busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico; ello por cuanto los términos legales no pueden interpretarse de manera aislada, sino en relación al contexto en que se les utiliza. Este método de interpretación se relaciona estrechamente con la interpretación teleológica, aquella que atiende la finalidad perseguida por la norma. Por último, la interpretación histórica atiende a los antecedentes de las normas y las circunstancias en que tuvieron su origen (pp. 126-127).
[10] Así lo señala la Guía de Daño Psíquico del Instituto de Medicina Legal, al afirmar que los casos de violencia familiar corresponden a problemas de salud mental.
Los problemas de salud mental, según lo señala el artículo 5 de la Ley N° 30947 (Ley de Salud Mental) comprenden:
a) Problemas psicosociales: dificultad generada por la alteración de estructura dinámica de las relaciones entre las personas, así como con el ambiente.
b) Trastornos mentales y del comportamiento: condición mórbida que sobreviene afectando en intensidades variables el funcionamiento de mente, comportamiento, organismo, personalidad, interacción social, de forma transitoria o permanente. Los trastornos mentales a que se refiere la presente ley se encuentran contemplados en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.
[11] Rivas La Madrid (2018a, pp. 137-160).
[12] Posteriormente, la pluriofensividad de estos delitos fue reconocida en el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116.
[13] Ministerio Público (2016, p. 19).
[14] Ministerio Público (2016, p. 23).
[15] Rivas La Madrid (2018b, passim).
[16] Rivas La Madrid (2018c, passim).
[17] Véase: Rivas La Madrid (2019a) y Rivas La Madrid (2019b).
[18] Véase la ponencia realizada ante el Pleno Supremo Penal en: <https://tinyurl.com/ycjer2f7>.
[19] Posteriormente sobre dicho punto se profundizó en: Rivas La Madrid (2019c, passim).
[20] El Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116 precisa en su fundamento 22 que “[r]especto a esto último la señora fiscal Rivas La Madrid apuntó correctamente que, en este contexto, el empleo de la fuerza física o psicológica es solo un medio para la consecución del fin último que es el sometimiento de la víctima y con ello se afecta la salud la igualdad, el derecho a no ser discriminado y la motivación destructiva afecta el libre desarrollo de la personalidad”.
Asimismo, en su fundamento 23 expresó que “[a] partir de lo expuesto es de identificar que el bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal es pluriofensivo pero con matices distintos para cada uno de los supuestos citados. En el primer supuesto (violencia de género) se protege la integridad física y la salud de la mujer, concretamente, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenido en la Convención Belém do Pará, Ley y su reglamento; pero, principalmente, por su inescindible unidad con los bienes jurídicos, la igualdad material y libre desarrollo de la personalidad de la mujer”, el artículo 9 de la Ley Nº 30364 resalta el derecho a la mujer a estar libre de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.
Por su parte, el fundamento 41 señala que “[i]gualmente, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (MESECVI), a través de su Recomendación N° 1 sobre ‘Legítima defensa y violencia contra las mujeres’ recuerda que en contextos de violencia contra las mujeres, tal violencia es constante ya que la conducta del agresor en situación de convivencia puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia; consecuentemente, la mujer víctima tiene temor, preocupación y tensión ‘constantes’, forma parte de un continuum de violencia donde se podría precisar el inicio pero no el fin de la situación. Y el carácter cíclico de la violencia en la vida cotidiana familiar determinan el deber estatal, conforme señala la Convención Belem do Pará (artículo 7), de tomar todas las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres”.
Por último, en el fundamento 42 se menciona lo siguiente: “[e]s decir, en la interpretación y aplicación de las normas nacionales se debe identificar las desigualdades estructurales existentes para las mujeres, así como las dinámicas particulares de la violencia contra ellas, especialmente en el ámbito doméstico o de relaciones interpersonales. Por consiguiente, es fundamental incorporar un análisis contextual que permita comprender que la violencia a la que se ven sometidas las mujeres en razones de su género tiene características específicas que deben permear todo el razonamiento judicial. El que los casos de violencia no se comprendan como situaciones de riesgo permanente para las mujeres y se recurra a medidas que conlleven a tolerar dichos actos de violencia implica hacer caso omiso a las dimensiones y repercusiones de la problemática y enviar el mensaje de que se trata de actos no punibles”.
[21] Rivas La Madrid (2019c).
[22] Lo expuesto resulta coherente con los tipos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, recogidos en el artículo 8 de la Ley N° 30364, que incluye el maltrato por negligencia, descuido, privación de las necesidades básicas.