El delito de agresiones domésticas y sus contextos
Hugo DE ROMAÑA VELARDE*
RESUMEN
El autor analiza el tipo penal de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar o agresiones domésticas, precisando que el bien jurídico protegido es pluriofensivo, pues protege la integridad física y psíquica, la salud, el derecho a una vida sin violencia y las buenas relaciones familiares vigentes o no vigentes, o de cohabitación, en donde concurran contextos de confianza, responsabilidad o poder. Asimismo, señala que estas exigencias se derivan de la propia definición de violencia contra integrantes del grupo familiar establecida en la Ley N° 30364.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: arts. 2.1 y 6.
Código Penal: arts. III, 108-B, 121-B, 122, 122-B, 151-A y 441.
Ley N° 30364: arts. 5, 6 y 7.
Palabras claves: Agresiones domésticas / Violencia contra integrantes del grupo familiar / Contextos / Familia / Feminicidio
Recibido: 15/05/2020
Aprobado: 14/06/2020
I. Introducción
La aplicación del artículo 122-B del Código Penal (en adelante, CP) ha generado interpretaciones disímiles en los órganos de control social penal y a nivel doctrinario; cimentándose la discordia fundamentalmente en los contextos del artículo 108-B del CP, que exige la redacción del tipo, vale decir, contextos de: i) violencia familiar; ii) coacción, hostigamiento o acoso sexual; iii) abuso de poder, confianza o cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; y, iv) cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
Tomando como punto de partida la diferencia existente entre violencia contra la mujer y violencia contra los integrantes del grupo familiar, el presente artículo pretende analizar esta última modalidad, a la cual denominamos agresiones domésticas, desarrollando los sujetos de la relación penal, el resultado y, fundamentalmente, los contextos implícitos dentro de su propia definición en la Ley N° 30364 y su reglamento, y los contextos normativos establecidos en el artículo 108-B del CP, determinando cuáles de ellos son aplicables a la violencia doméstica.
La pretensión es plantear una posición más en el debate, utilizando el principio de legalidad como pauta para determinar la correcta interpretación de los elementos del referido tipo penal.
II. Morfología del artículo 122-B del CP
Podemos establecer la morfología del artículo 122-B del CP de la forma siguiente:
a. El que (sujeto activo).
b. Causación de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal, o en contra de integrantes del grupo familiar (sujeto pasivo).
c. Que las agresiones requieran menos de 10 días de asistencia o descanso, o afectación psicológica, cognitiva o conductual (resultado).
d. Que la agresión se dé en contextos de (elemento normativo):
i. Violencia familiar.
ii. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
iii. Abuso de poder, confianza o cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
iv. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
III. Distinción entre violencia contra las mujeres y violencia contra integrantes del grupo familiar
Una lectura escueta del artículo 122-B del CP nos permite afirmar que el ámbito de protección de dicha norma incluye dos grupos humanos considerados vulnerables: las mujeres por su condición de tal y los integrantes del grupo familiar.
La norma va más allá del espectro de protección de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), de fecha 9 de julio de 1994, la misma que se ciñe únicamente a mujeres por su condición de tal o a la violencia de género, e incluye un segundo grupo que es el de los integrantes del grupo familiar (violencia doméstica), configurando un sistema mixto de protección en cuanto a su ámbito de aplicación.
Un segundo aspecto que podemos apreciar es que la Ley N° 30364 - Ley de Protección de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, define en su artículo 5 a la violencia contra las mujeres como cualquier “acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado” (el resaltado es nuestro). Asimismo, el citado artículo la entiende como:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.
Y el artículo 6 de la referida norma define a la violencia contra los integrantes del grupo familiar como:
[C]ualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Asimismo, el Acuerdo Plenario N° 9-2019/CIJ-116, en su fundamento jurídico 19, haciendo referencia al ámbito de protección del referido artículo desde la interpretación de sus elementos objetivos, concluye que el ámbito de protección es “toda clase de agresiones de menor entidad o levísimas cometidas contra una mujer por su condición de tal (violencia de genero), y las agresiones levísimas cometidas entre integrantes del grupo familiar (violencia doméstica)”.
En el fundamento jurídico 23 del acuerdo antes referido, se establece que el bien jurídico tutelado en el artículo 122-B del CP es pluriofensivo, pero con matices para cada uno de sus supuestos. Así, para el supuesto de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal, se protege la integridad física y la salud de la mujer, concretamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenido en la Convención de Belem do Para, ley y su reglamento; pero, principalmente, por su inescindible unidad con los bienes jurídicos, la igualdad material y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer.
Por su parte, en el fundamento jurídico 25 del mencionado acuerdo plenario se establece que para el supuesto de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, que no califique como violencia de género, entiéndase violencia doméstica, se protege el derecho de estos (familiares) a la integridad física, psíquica y salud, así como el derecho a una vida sin violencia. Vale decir, la violencia de género excluye a la violencia contra integrantes del grupo familiar.
Todo ello nos permite concluir que la violencia contra las mujeres por su condición de tal y la violencia contra integrantes del grupo familiar son supuestos diferentes, radicando la distinción en que en la primera conducta la violencia tiene un elemento de tendencia interna trascendente[1], traducido en un móvil discriminatorio, pues se ataca únicamente a la mujer por el hecho de serlo. Mientras que la segunda abarca todas las agresiones entre familiares donde medien contextos de confianza, responsabilidad o poder. Englobando también agresiones en contra de mujeres en las que se hallan los vínculos y contextos antes referidos, y donde no se encuentre o no se pueda demostrar el móvil discriminatorio.
Ahondando más la diferencia, la violencia contra las mujeres por su condición de tal puede ser cometida únicamente por un hombre[2], mientras que la violencia contra integrantes del grupo familiar por cualquier persona, prevaleciendo el vínculo y el contexto.
IV. Morfología del delito de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar
Habiéndose establecido la diferencia entre las agresiones en contra de mujeres y las agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, podemos establecer la morfología de esta última modalidad de la forma siguiente:
a. El que (sujeto activo hombre o mujer).
b. Causación de agresiones que requieran menos de 10 días de asistencia o descanso o afectación psicológica, cognitiva o conductual (resultado).
c. Que la agresión se dirija en contra de integrantes del grupo familiar.
i. Verificación del vínculo conforme el artículo 7, literal b, de la Ley N° 30364:
1. Cónyuges.
2. Excónyuges.
3. Convivientes.
4. Exconvivientes.
5. Padrastros.
6. Madrastras.
7. Quienes tengan hijas o hijos en común.
8. Las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad.
9. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad.
10. Quienes habiten en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales al momento de producirse la violencia.
ii. Verificación de contextos de confianza, responsabilidad o poder.
d. Que la agresión se dé en contextos del artículo 108-B del CP (elemento normativo).
i. Violencia familiar.
ii. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
iii. Abuso de poder, confianza o cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
iv. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
V. Desarrollo del tipo de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar (violencia doméstica)
1. Bien jurídico protegido
El Acuerdo Plenario N° 1-2019/CIJ-116, en su fundamento jurídico 19, haciendo referencia al ámbito de protección del mencionado artículo desde la interpretación de sus elementos objetivos, concluye que el ámbito de protección es toda clase de agresiones de menor entidad o levísimas cometidas contra una mujer por su condición de tal (violencia de género) y las agresiones levísimas cometidas entre integrantes del grupo familiar (violencia doméstica).
Determinado ello, en su fundamento jurídico 23 establece que el bien jurídico tutelado en el artículo 122-B del CP es pluriofensivo, pero con matices para cada uno de sus supuestos; siendo que, para el supuesto de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar que no califique como violencia de género, entiéndase violencia doméstica, se protege el derecho de estos a la integridad física, psíquica y salud, así como el derecho a una vida sin violencia[3].
Surge la siguiente interrogante: ¿por qué una agresión que produce el mismo resultado (menos de 10 días de asistencia o descanso) es considerada delito cuando los sujetos de la relación criminal son familiares, y como falta cuando no existe dicha condición?[4].
La única respuesta posible es que existe mayor reproche cuando se agrede a alguien aprovechándose de un vínculo de confianza, responsabilidad o poder que posee el agente respecto de la persona agredida, vale decir, cuando se abusa dicho vínculo.
En efecto, cuando el sujeto activo agrede a su cónyuge, conviviente, padres, hijos o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y esta agresión va precedida de una relación de poder (sentimental, o económico), confianza o responsabilidad, que muchas veces concurre en el ámbito familiar, la conducta tiene un reproche mayor que cuando no concurre tal circunstancia.
Al respecto, para el caso de los padrastros y madrastras, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 9332-2006-AA, fundamento jurídico 8, ha reconocido a las familias ensambladas, definiéndolas como aquella estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa. Incluso, en el fundamento jurídico 12, reconoce que la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependan económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.
Siendo ello así, también concurre esa mayor reprochabilidad en las familias ensambladas (padrastros o madrastras) en donde existe un vínculo familiar, si se suscita una agresión física o psicológica por abuso de poder, confianza o responsabilidad.
De igual manera, en el caso de los excónyuges, exconvivientes y quienes han tenido hijos en común, si bien el vínculo familiar no se encuentra latente, en ocasiones persisten contextos de poder y responsabilidad dado por ser el agresor o agresora padre de un hijo común, y abusando de dichos contextos es que se causan agresiones físicas o psicológicas a la víctima.
Finalmente, en el supuesto de aquella persona que agrede a quien vive en el mismo hogar, sin mediar razones laborales o contractuales, también se puede producir una agresión aprovechando precisamente ese vínculo de la cohabitación que muchas veces genera relaciones de confianza, responsabilidad o poder, si es que la agresión se produce abusando de dichos contextos.
De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que el bien jurídico protegido en el delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar es pluriofensivo, pues protege la integridad física y psíquica, la salud, el derecho a una vida sin violencia y las buenas relaciones familiares vigentes o no vigentes, o de cohabitación, en donde concurran contextos de confianza, responsabilidad o poder.
2. Sujeto activo
La Ley N° 30364, en su artículo 6, establece que:
[L]a violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Debiendo tenerse especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. (El resaltado es nuestro).
Podemos apreciar que en este supuesto la violencia debe darse por parte de un integrante del grupo familiar a otro; por tanto, el tipo penal se convierte en especial por la condición de sujeto activo, pudiendo ser el mismo el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, padrastro, madrastra o quien tenga hijas o hijos en común con la víctima, las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad, y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales al momento de producirse la violencia.
Esas personas son las que infringen su deber especial[5] que como familiares, exfamiliares o cohabitantes les corresponde, el que debe traducirse en el respeto a las buenas relaciones familiares vigentes o no vigentes, o de cohabitación, en donde concurran contextos de confianza, responsabilidad o poder.
Así, por ejemplo, si es el padre quien profiere agresiones a sus hijos, con dicha conducta infringe el deber establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política del Perú, que establece el deber de los padres de dar seguridad a sus hijos. Y si el agresor es el hijo y el padre depende de este, se vulnera el deber establecido en la segunda parte del citado artículo, o deber de los hijos de respetar y asistir a sus padres.
No es relevante en este tipo el género del agresor, a diferencia del delito de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal, delito que solo puede ser cometido por un hombre. Así, el reglamento de la Ley N° 30364, en su artículo 4, lo reafirma al mencionar que la violencia debe darse de parte de un o una integrante del grupo familiar.
3. Sujeto pasivo
A tenor de lo establecido en el citado artículo, el sujeto pasivo sería el integrante del grupo familiar que recibe la violencia o sobre el cual se emplea la misma, vale decir, el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, padrastro, madrastra o quien tenga hijas o hijos en común con el agresor, las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad, y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, siempre y cuando sea el receptor de la violencia.
A ello se adiciona que entre el sujeto activo y el sujeto pasivo debe darse una relación de confianza, responsabilidad o poder.
Tampoco es relevante el género del agredido, a diferencia del delito de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal, en el que el sujeto pasivo siempre es una mujer. Así, el reglamento de la Ley N° 30364, en su artículo 4, lo reafirma al mencionar que la violencia debe darse por parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.
4. Contextos propios de la definición de violencia contra integrantes del grupo familiar
Para determinar la concurrencia de dicho elemento típico debemos partir de la definición legal de violencia contra los integrantes del grupo familiar establecida en la Ley N° 30364, aquella que la considera como
[C]ualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Debiendo tenerse especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. (El resaltado es nuestro).
Siendo ello así, es obligación del titular de la acción penal acreditar si en el hecho investigado concurren los siguientes elementos de contexto:
4.1. Relación de responsabilidad
Dentro de las definiciones de responsable, está la de aquella persona que tiene a su cargo la dirección en una actividad[6], siendo que en el ámbito de familia podemos afirmar que el responsable es aquel familiar que tiene a su cargo a alguien o quien tiene el deber de vigilancia y cuidado sobre otro familiar.
En referencia a los sujetos de protección de la Ley N° 30364, encontramos el contexto de responsabilidad:
a. De los padres hacia sus hijos
a. De los padrastros hacia sus hijastros.
b. De los ascendientes hacia los descendientes, en ausencia de los padres.
c. En los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; en ausencia de los padres o si tienen el cuidado o vigilancia de algún familiar.
Asimismo, puede darse un contexto de responsabilidad a la inversa, cuando son los padres, padrastros o parientes colaterales los que dependen de sus hijos, hijastros, descendientes o parientes, por no poder valerse por sí mismos por avanzada edad o incapacidad.
Ese deber tiene sustento constitucional en el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política del Perú, que establece el deber de los padres (o padrastros en las familias ensambladas) de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Y el de los hijos, de respetar y asistir a sus padres y padrastros (familias ensambladas), situación que se entiende se da cuando estos ya son mayores y no puedan valerse por sí mismos. Asimismo, los deberes de asistencia mutua que tienen los hermanos.
El contexto de relación de responsabilidad se puede dar siempre y cuando el agresor sea responsable de algún aspecto de la vida del agredido, de manera que no podrá afirmarse la existencia de contexto de responsabilidad cuando exista una resolución judicial que extinga o que suspenda la patria potestad, o si es que no se verifica que el agresor sea responsable de los agredidos, como cuando un hijo mayor de edad que continúa estudiando contrae matrimonio, por ejemplo.
De esa manera, si la agresión la comete un padre a su hijo o un hijo que por diversas circunstancias asiste a sus padres, configura el contexto de responsabilidad, siendo que el mismo se desprende de la obligación establecida en el artículo 6 de la Constitución Política del Perú[7].
Tal circunstancia debe ser precisada en la imputación; la posibilidad de tener convicción respecto de ella es con la partida de nacimiento, la consulta en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, el Reniec), la declaración del propio agraviado y de los miembros del grupo familiar que hayan percibido hechos y que puedan dar fe de la relación de responsabilidad existente.
4.2. Relación de confianza
La confianza es la seguridad o esperanza firme que alguien tiene de otro individuo o de algo. También se trata de la presunción de uno mismo y del ánimo o vigor para obrar[8].
En el ámbito intrafamiliar, la cercanía, el contacto diario, la realización de actividades compartidas son hechos que nos pueden hacer deducir la existencia de una relación de confianza entre los integrantes del grupo familiar; de manera que si la agresión la realiza un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que no tiene contacto frecuente con el agraviado, no podría configurarse una agresión en contra de integrantes del grupo familiar.
Esta se da fundamentalmente entre cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes, quienes tienen hijos en común, ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad, y principalmente quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales al momento de producirse la violencia.
Tal circunstancia debe ser precisada en la imputación, y la posibilidad de tener convicción respecto de ella es con la declaración del propio agraviado, de testigos y de los miembros del grupo familiar que hayan percibido hechos y que puedan dar fe de la relación de confianza existente.
Situación particular resulta de las agresiones suscitadas entre excónyuges y exconvivientes, y entre los que tengan hijos en común, pues para considerar el tipo penal de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar en el contexto de confianza debe haber un contacto frecuente que nos permita concluir que la víctima cree en el actuar del imputado, y que esa creencia no se haya deteriorado por el paso de los años.
4.3. Relación de poder
La palabra poder se refiere, en su uso más habitual, a la autoridad que una o varias personas disponen para llevar el mando de alguna tarea o trabajo, concretar algo que deseen o imponer un mandato. Puede que provenga de la primera definición, en la medida que los dos indican la facultad y la capacidad en la ejecución de algo, pero este uso se circunscribe a los actos en los que las personas otorgan a otras esa facultad[9].
Relación de poder existe entre el progenitor que mantiene económicamente el hogar respecto de sus demás miembros, el progenitor que se encarga del cuidado de los hijos, los hijos que se encargan del cuidado de los padres o padrastros, entre los cónyuges y convivientes respecto de su par del cual dependan económicamente y emocionalmente, entre excónyuges, exconvivientes y quienes tengan hijos en común respecto de quien les pasa la pensión alimenticia, o entre el hermano mayor respecto del hermano menor.
Tal circunstancia va de la mano con la responsabilidad y debe ser precisada en la imputación, y la posibilidad de tener convicción respecto de ella surge con la partida de nacimiento, la consulta en el Reniec, la declaración del propio agraviado y de los miembros del grupo familiar que hayan percibido hechos y que puedan dar fe de la relación de poder existente. Asimismo, la pericia psicológica que hable de una dependencia emocional de la víctima para con el agresor.
Estos contextos deben ser acreditados debidamente con prueba directa o indiciaria, pues constituyen presupuestos para que la agresión sea considerada en contra de los integrantes del grupo familiar, a raíz de la definición normativa de esta, establecida en la Ley N° 30364.
5. Contextos normativos del artículo 108-B
Previamente a determinar la necesidad de la concurrencia de los contextos del artículo 108-B del CP en el delito de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, debemos analizar sistemáticamente los tipos penales que protegen a dicho grupo humano.
Son tres los tipos penales que hacen referencia a la violencia doméstica: lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B, primer párrafo, incisos 3 y 4 del CP), lesiones leves (artículo 122, inciso 3, literales e) y f) del CP), y agresiones en contra de integrantes del grupo familiar (artículo 122-B del CP).
Respecto al delito de lesiones graves por violencia contra integrantes del grupo familiar (artículo 121-B, primer párrafo, incisos 3 y 4 del CPP), se consideran como circunstancias agravantes:
Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar
(…)
3. [Cuando] [l]a víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se han procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B (…). (El resaltado es nuestro)
En el delito de lesiones leves (artículo 122, inciso 3, literales e) y f) del CP), se consideran como circunstancias agravantes:
Artículo 122.- Lesiones leves
(…)
d. [Cuando] [l]a víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se han procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
e. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación (…). (El resaltado es nuestro).
Se puede apreciar que, de las circunstancias agravantes de los referidos artículos, en lo que respecta a la violencia doméstica, se hace una distinción entre la violencia recaída en los integrantes del grupo familiar, agravándose el tipo incluso cuando concurran y no concurran los contextos del artículo 108-B del CP.
Siendo ello así, no encontramos razón por la cual el legislador tenga que hacer una excepción en el tipo penal de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, previsto y penado en el artículo 122-B del CP, estableciendo sanción únicamente para la violencia doméstica que cumpla con los contextos del artículo 108-B del CP.
No obstante ello, en Derecho Penal no podemos interpretar de forma extensiva ni analógica[10], vale decir, no podemos superar la deficiencia de redacción en perjuicio del imputado, razón por la cual debemos ceñirnos a la interpretación más literal posible de la redacción del artículo 122-B del CP, esto es, aceptar que la violencia doméstica exigida debe estar precedida por cualquiera de los contextos del primer párrafo del artículo 108-B del CP.
Habiéndose aceptado esa necesidad, debemos, primeramente, entender que los contextos establecidos en dicho dispositivo están orientados hacia la violencia de género, así la propia redacción del citado artículo, en su primer párrafo, refiere que los contextos se aplican a quien mata a una mujer por su condición de tal. Ello obliga a realizar un esfuerzo interpretativo para establecer cuáles de dichos contextos encajan en la violencia doméstica.
Un segundo aspecto es el referido al tema de la definición de todos y cada uno de los contextos del primer párrafo del artículo 108-B.
Al respecto, existe el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116: Alcances típicos del delito de feminicidio, que desarrolla los elementos de dicho tipo penal, desarrollando los contextos del artículo 108-B desde la óptica de la violencia de género, mas no de la violencia doméstica. Razón por la cual dicho instrumento interpretativo no es de recibo a la hora de definir los contextos exigidos para una violencia doméstica.
En lo que sí podemos coincidir, en sintonía con el fundamento jurídico 53 de dicho acuerdo plenario, es que la exigencia de contextos implica el resultado de unas circunstancias precedentes, lo cual es importante dado que es una pauta a seguir a la hora de formular la imputación concreta respectiva.
Con la única pretensión de abrir la discusión sobre el tema, nos atrevemos a desarrollar los elementos de contexto que podrían resultar aplicables desde la óptica de la violencia doméstica.
5.1. Contexto de violencia familiar
Es necesario entender que en la redacción de los tipos penales encontramos elementos descriptivos y normativos. Los primeros son aquellos que el sujeto puede percibir y comprender a través de los sentidos y que describen objetos o circunstancias pertenecientes al mundo real, bastando su constatación fáctica; por ejemplo, el bien mueble en el delito de hurto o la mujer en el delito de aborto (Villavicencio Terreros, 2013, p. 314).
Los segundos, en cambio, son aquellos en los que predominan las valoraciones que no solo son perceptibles por los sentidos. Para la aprehensión y comprensión de estos elementos se debe realizar un juicio o proceso valorativo y ellos aluden a determinadas realidades derivadas, ya sea de una valoración jurídica proveniente de otras ramas del Derecho (elementos normativos jurídicos) o de una valoración ético social (elementos normativos ético-sociales) (Villavicencio Terreros, 2013, p. 315).
Hecha la precisión, cabe preguntarnos si el contexto de violencia familiar es un elemento normativo jurídico o un elemento normativo ético social. Nosotros consideramos que se trata de un elemento normativo jurídico, siendo la norma la que nos debe dar la definición de violencia familiar, como ocurría en nuestro país.
En efecto, debemos tener presente que el concepto de violencia familiar fue desarrollado en la Ley N° 26260 - Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, concepto que fue derogado por la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley N° 30364 - Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar; dispositivo último que ya no contempla el concepto de violencia familiar, reemplazándolo por los conceptos “violencia en contra de mujeres” y “violencia en contra de integrantes del grupo familiar”.
Vale decir, el concepto de violencia familiar ha sido desarrollado en la norma extrapenal, y en su lugar se ha establecido el concepto también extrapenal de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
Siendo ello así, el agente de control penal, al momento de interpretar el artículo 122-B del CP, no puede salirse del tenor literal de la norma ni subsanar defectos en los que haya incurrido el legislador al contemplar figuras jurídicas derogadas y no realizar la modificatoria respectiva.
En ese sentido, García Cavero (2019) afirma que:
[U]na de las manifestaciones del principio de legalidad es la llamada ley stricta, esto es, que el tenor literal se erige en un límite a la interpretación de la ley penal, por lo que, si se sobrepasa este margen interpretativo, el juez estará usurpando una función que le corresponde exclusivamente al legislador. La situación no es distinta si el juez cuenta con una razón valedera para superar el tenor literal, pues de hacerlo para sancionar una conducta o agravar la sanción prevista, caerá en una analogía prohibida en el Derecho Penal. Este límite a la interpretación de la ley penal se desprende tanto del artículo 139, inciso 9, de la Constitución Política, como también del artículo III del Título preliminar del Código Penal. La interpretación judicial solamente puede llegar hasta donde lo permita el tenor literal de la ley interpretada. (pp. 304 y 305)
En ese sentido, al contemplar el legislador un contexto que ha sido modificado por la Ley N° 30364, no puede ser aplicado para permitir la sanción de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 122-B del CPP, ni en ningún tipo penal que contemple dentro de sus elementos el contexto de “violencia familiar”.
Y si se pretende aplicar el concepto que reemplaza a la entonces llamada “violencia familiar”, el tipo penal estaría redundando o exigiendo dos veces el concepto de violencia contra integrantes del grupo familiar, lo que resulta ilógico.
Son estas razones las que nos permiten afirmar que, hasta una modificatoria de lege ferenda, no podemos aplicar el elemento normativo jurídico “contexto de violencia familiar”, dado que el mismo se encuentra derogado.
5.2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual
El segundo contexto es el de coacción, hostigamiento y acoso sexual.
Tales contextos han sido desarrollados, desde un enfoque de violencia de género, en los fundamentos jurídicos 59 a 62 del Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116.
Lamentablemente no existe instrumento interpretativo que desarrolle los conceptos desde la perspectiva de violencia doméstica. No obstante, podemos establecer que:
- El contexto de coacción[11] en la violencia doméstica comprende actos pequeños pero sistemáticos de agresión al familiar para obligarlo a algo, siempre y cuando dichos actos no tengan el móvil de menospreciar a la mujer por su condición de tal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se realizan estos actos constantes para obligarle al padre anciano, que depende del agente, a firmar un testamento que lo beneficia. O la constante humillación hacia el hijo de tendencia homosexual, para que deje de serlo.
- Por hostigamiento[12] debe entenderse el molestar al familiar o burlarse de él insistentemente. Siendo que en el caso que esta conducta sea dirigida hacia una familiar mujer, la misma no puede deberse a un menosprecio a dicho género. Por ejemplo, el hermano que se burla de su par con discapacidad, el padre que constantemente se burla de los defectos físicos de sus hijos o viceversa.
- En el acoso[13], cuando este va dirigido a conseguir un favor sexual, siendo un ejemplo de ello el padrastro de tendencia homosexual que seduce a sus hijos, a sus hermanos, el propio acoso a la hermana o a la pareja, o a quien vive en el mismo inmueble sin tener una relación laboral. Resultando excepto de este contexto si es que el acoso sexual es consecuencia de menosprecio hacia la mujer.
5.3. Abuso de poder, confianza, o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente (responsabilidad)
Con el nombre de prevalimiento, el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 denomina la conducta de aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer en el ámbito privado o público, estableciendo tres condiciones para su configuración: i) la posición regular del agente; ii) la relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado de subordinación, obediencia, sujeción); y, iii) el abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar, maltratar.
Dichas consideraciones son perfectamente aplicables a la violencia doméstica, en donde no se sanciona la existencia únicamente de contextos de responsabilidad, confianza o poder implícitos en su definición, sino que se abuse de dichos contextos y que con el abuso se genere daño físico o psicológico.
Así, desde la óptica de la violencia doméstica, el prevalimiento implica aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente al integrante del grupo familiar, en un ámbito precisamente familiar, siendo que la forma de prevalerse es únicamente de índole familiar, valga la redundancia. Y las consideraciones a tener en cuenta son:
- La posición regular del agente en la familia.
- La relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado, de subordinación, obediencia, sujeción).
- El abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar o maltratar al integrante del grupo familiar.
5.4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente
De igual forma, el contexto de “cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente” ha sido desarrollado, desde un enfoque de violencia de género, en el fundamento jurídico 65 del Acuerdo Plenario Nº 1-2016/CJ-116.
No obstante ello, es precisamente la discriminación hacia la mujer por su condición de tal lo que diferencia una agresión en contra de la mujer de una hacia un integrante del grupo familiar. Así lo tiene establecido el fundamento jurídico 25 del Acuerdo Plenario N° 9-2019/CIJ-116, que establece que para el supuesto de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar que no califique como violencia de género, entiéndase violencia doméstica, se protege el derecho de estos (familiares) a la integridad física, psíquica y salud, así como el derecho a una vida sin violencia.
La concurrencia de este contexto automáticamente convertiría el delito de agresiones domésticas en el delito de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal.
Es precisamente esa la razón por la que los tipos penales redactados en el artículo 121-B, primer párrafo, inciso 3, y artículo 122, inciso 3, literal e) del CP, al realizar la remisión a los contextos del artículo 108-B, solo contemplan los incisos 1, 2 y 3, excluyendo al inciso 4 o “cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”; obviamente porque de concurrir dicho contexto, la violencia doméstica se convertiría en violencia de género.
6. Resultado típico
Finalmente, el tipo penal requiere de un resultado traducido en la causación de lesiones físicas que requieran prescripción menor de 10 días de asistencia médica o incapacidad médico legal.
También en el caso de agresiones psicológicas se requiere la concurrencia de la afectación psicológica, cognitiva o conductual en el familiar agredido.
Es el Acuerdo Plenario N° 2-2016-CIJ-116 el que desarrolla de alguna manera la afectación psicológica, cognitiva o conductual, destacando en su fundamento jurídico 38 que el legislador consideró síntomas conductuales y cognitivos al referirse a la afectación psicológica sin tomar en cuenta los emocionales, que forman parte de los factores propios de la personalidad humana, pero ha de entenderse esa ausencia de referencia a la esfera afectiva no como una exclusión, sino como una omisión superable.
Sin embargo, debemos tener presente que el Derecho Penal se rige en el principio de legalidad, el mismo que está reconocido en la Constitución del Estado en su artículo 2, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “[n]adie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En ese sentido, es claro que el tipo penal de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar únicamente ha contemplado como resultados pasibles de sanción a la afectación psicológica, cognitiva o conductual, las mismas que difieren de la afectación emocional, conforme lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento jurídico 38 del Acuerdo Plenario N° 002-2016/CJ-116.
No obstante, en dicho instrumento interpretativo, la Corte Suprema considera tal omisión como superable, lo que colisiona, por mandato constitucional, con el principio de legalidad aplicable a las conductas delictivas, e invita a realizar una interpretación analógica[14], al pretender extender el artículo 122-B del CP a supuestos de maltrato emocional no previstos en dicha norma; interpretación analógica que se encuentra proscrita según el artículo II del Título Preliminar del CP[15].
VI. Conclusiones
▪ La violencia contra las mujeres por su condición de tal y la violencia contra integrantes del grupo familiar son supuestos diferentes dentro del artículo 122-B del CP, radicando la diferencia en que en la primera conducta la violencia tiene un elemento de tendencia interna trascendente traducido en un móvil discriminatorio, pues se agrede únicamente a la mujer por el hecho de serlo. Mientras que la segunda abarca todas las agresiones entre familiares donde medien contextos de confianza, responsabilidad o poder, abarcando también agresiones en contra de mujeres en las que existan los vínculos y los contextos antes referidos, y donde no se halle o no se pueda demostrar el móvil discriminatorio.
▪ El bien jurídico protegido en el delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar es pluriofensivo, pues protege la integridad física y psíquica, la salud, el derecho a una vida sin violencia y las buenas relaciones familiares vigentes o no vigentes, o de cohabitación, en donde concurran contextos de confianza, responsabilidad o poder.
▪ El tipo penal se convierte en especial por la condición de sujeto activo y del sujeto pasivo, pudiendo ser el mismo el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, padrastro, madrastra o quienes tengan hijas o hijos en común, las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad, y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales al momento de producirse la violencia. No siendo relevante el género de los sujetos de la relación penal, a diferencia del delito de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal.
▪ Dentro de la definición de violencia contra integrantes del grupo familiar, establecida en el artículo 6 de la Ley N° 30364, se exige que la misma ocurra dentro de contextos de confianza, responsabilidad o poder; los mismos que deben ser debidamente acreditados con prueba directa o indiciaria.
▪ El tipo penal exige también la concurrencia de contextos normativos del artículo 108-B del CP, lo que consideramos un defecto de técnica normativa, al exigir contextos de violencia de género en la violencia doméstica. No obstante ello, en el Derecho Penal no podemos superar la deficiencia de redacción en perjuicio del imputado, razón por la cual debemos ceñirnos a la interpretación más literal posible de la redacción del artículo 122-B del CP, esto es, aceptar que la violencia doméstica exigida debe estar precedida por cualquiera de los contextos del primer párrafo del artículo 108-B del CP.
▪ El contexto normativo jurídico de violencia familiar establecido en el inciso 1 del artículo 108-B, y antiguamente definido en la Ley N° 26260 - Ley de Protección frente a la Violencia Familiar ha sido derogado por la Ley N° 30364. Siendo ello así, el mismo no puede ser aplicado para permitir la sanción de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 122-B del CP, ni en ningún tipo penal que contemple dentro de sus elementos el contexto de “violencia familiar” hasta una modificatoria de lege ferenda.
▪ Los contextos de coacción, hostigamiento y acoso sexual son pasibles de concurrir como contextos del delito de agresiones domésticas, con las definiciones propias orientadas hacia la misma.
▪ Desde la óptica de la violencia doméstica, el prevalimiento es aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente al integrante del grupo familiar, en un ámbito precisamente familiar, siendo que la forma de prevalerse es únicamente de índole familiar, valga la redundancia. Y las consideraciones a tener en cuenta son: i) la posición regular del agente en la familia; ii) la relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado, de subordinación, obediencia o sujeción); y iii) el abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar maltratar al integrante del grupo familiar.
▪ La concurrencia del contexto “cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”, automáticamente convertiría el delito de agresiones domésticas al de agresiones en contra de mujeres por su condición de tal; razón por la cual no es aplicable en la figura de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar.
▪ El tipo penal de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar únicamente ha contemplado como conductas pasibles de sanción a la afectación psicológica, cognitiva o conductual, las mismas que difieren de la afectación emocional, conforme lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento jurídico 38 del Acuerdo Plenario N° 002-2016/CJ-116.
Referencias
García Cavero, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. (3a ed.). Lima: Ideas.
Hurtado Pozo, J. y Prado Saldarriaga, V. (2011). Manual de Derecho Penal. Parte general. (4a ed., T. I). Lima: Idemsa.
Villavicencio Terreros, F. (2013). Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.
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* Doctor en Derecho y magíster en Derecho Penal por la Universidad Católica Santa María de Arequipa, y docente de la Escuela de Posgrado de la misma casa de estudios. Fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camaná - Arequipa. Docente universitario.
[1] Se trata de los delitos cuya parte interna requiere de una intención especial que no corresponde a la parte externa objetiva. Esa intención especial consiste en la búsqueda de un resultado diferente al exigido típicamente y que, por ende, no es exigente para la consumación del delito, debiendo entenderse solo para efectos de llenar el tipo. En: Villavicencio Terreros (2013, p. 375).
[2] Acuerdo Plenario N° 1-2016/CIJ-116, Alcances típicos del delito de feminicidio, fundamento jurídico 34. En este sentido, aun cuando el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio es un delito especial. Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad.
[3] “Artículo 2 de la Constitución Política del Perú.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (…)”.
[4] “Artículo 441 del Código Penal.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o nivel leve de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel”.
[5] A diferencia de los delitos de dominio, existen otros tipos en los que se exige que la conducta prohibida solo pueda ser ejecutada por ciertas personas que tienen deberes especiales. Esos hechos punibles se llaman delitos de infracción de deber y los requisitos de la autoría que se requieren son consecuencia de la existencia de un deber especial. Se requiere en esos sujetos una determinada cualidad que consiste en una posición de deber especial extrapenal. En: Villavicencio Terreros (2013, p. 306).
[6] Recuperado de: <https://www.wordreference.com/definicion/responsable>.
[7] “Artículo 6
(…)
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…)”.
[8] Recuperado de: <https://definicion.de/confianza/>.
[9] Recuperado de: <https://concepto.de/poder/#ixzz6AmtnhxvG>.
[10] “Artículo III del Título Preliminar del CP
No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”.
[11] El artículo 151-A del CP tipifica el delito de acoso, estableciendo que el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
[12] La Ley N° 27942 - Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual define al hostigamiento sexual como una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante, o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta. En el artículo 5 de la citada ley, se establecen elementos constitutivos: i) promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales; ii) amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad; iii) uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima; iv) acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima; v) trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo; y, f) otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de dicha ley.
[13] El artículo 151-A tipifica el delito de acoso, sancionando a quien, “de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual” y por cualquier medio de tecnología de la información. Estableciendo como agravantes cuando:
“(…) 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente”.
Asimismo, la Ley N° 30314, en su artículo 4, define al acoso sexual en espacios públicos como la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales, como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos. En su artículo 6 contempla como sus manifestaciones: i) actos de naturaleza sexual, verbal o gestual; ii) comentarios e insinuaciones de carácter sexual; iii) gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; iv) tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos; y, v) exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos.
[14] La analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoseles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía legis) o están deducidos de los principios generales del Derecho (analogía juris). En: Villavicencio Terreros (2013, p. 90).
[15] La analogía está prohibida en el Derecho Penal, en la medida en que se le emplee para fundamentar la represión de un comportamiento mediante la creación de un nuevo tipo penal o la ampliación de uno existente. En: Hurtado Pozo y Prado Saldarriaga (2011, p. 220).