Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 134 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 8_2020Gaceta Penal_134_14_8_2020

La duplicidad de causales entre el sobreseimiento y las excepciones del Código Procesal Penal

Edilberto MOLINA ESCOBEDO*

RESUMEN

El autor analiza la duplicidad de las causales de excepciones contempladas en el Código Procesal Penal y, además, la problemática acerca del sobreseimiento; así, sobre este último señala que solo podrá ser requerido por el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, y que la potestad del abogado de solicitar el sobreseimiento solamente se dará en el momento de la absolución de la acusación. Asimismo, precisa que puede ser declarado aun de oficio por parte del juez de investigación preparatoria ante una defensa ineficaz.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal: arts. 6.1, 7, 343.1, 344, 345, 346, 348, 350 y 352.

Palabras clave: Excepciones / Sobreseimiento / Acusación / Ministerio Público / Juez de investigación preparatoria

Recibido: 26/05/2020

Aprobado: 06/06/2020

I. Introducción

Cuando se realizaba la incorporación del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) de manera progresiva en el país, muchos nos encontramos esperanzados ante la existencia de un nuevo sistema que permitiera mayor respeto a los derechos fundamentales de la persona y de la víctima, la participación del Ministerio Público y, sobre todo, la celeridad en la tramitación de los casos.

En el marco de esta incorporación progresiva, nacieron problemáticas relacionadas a instituciones jurídicas nuevas. Es así que la prisión preventiva, las técnicas de litigación oral en el juicio, la participación del actor civil, la libertad anticipada y otras instituciones fueron materia de profundo análisis no solamente por parte de la doctrina, sino de la jurisprudencia que, mediante plenos casatorios y decisiones vinculantes, ha tomado una postura interpretativa respecto a dichas instituciones jurídicas.

En este orden de ideas, el presente artículo hace referencia a un área no tan desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia: la etapa intermedia. Específicamente, pretendemos exponer y dar soluciones a la problemática de la presunta duplicidad de los causales de excepciones contemplados en el artículo 6, inciso 1 del CPP y lo establecido por el artículo 344, inciso 2 de dicho cuerpo normativo. Los referidos artículos indican a la letra, lo siguiente:

EXCEPCIONES

SOBRESEIMIENTO

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

d) Amnistía.

e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

Los literales resaltados en negrita permiten apreciar la extrema similitud entre las causales establecidas tanto para las excepciones como para el sobreseimiento. Con base en ella, surge la siguiente interrogante: ¿existe un error en el CPP o un error en las interpretaciones por parte de algunos autores?

II. Sobre la etapa intermedia

El Derecho Procesal Penal es conceptualizado como el conjunto de normas legales necesario para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho Penal material (Neyra Flores, 2015, p. 431). Es decir, la operativización de la norma sustantiva necesariamente requiere del proceso adjetivo para su aplicación, donde en todo momento se deben respetar los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución y la forma prescrita establecida por ley.

Dentro de la norma procesal actual se encuentran las tres etapas principales del proceso penal: etapa preparatoria, etapa intermedia y de juzgamiento. Nuestra preocupación es sobre la etapa intermedia del proceso, la cual es definida en palabras de San Martin Castro (2015) como:

La etapa en la que tras examen de los resultados de la investigación preparatoria se decide sobre la denegación o el reconocimiento de la pretensión penal mediante un examen de sus presupuestos materiales y procesales, ordenando en consecuencia la apertura del juicio o el sobreseimiento de la causa. (p. 367)

Es así que, una vez que el fiscal comunica al juez de investigación preparatoria la conclusión de la investigación, este cuenta con 15 días para dictar el sobreseimiento del proceso o formular acusación. Dicha decisión por parte del Ministerio Público será comunicada al juez encargado del caso, quien correrá traslado a los sujetos procesales para que realicen un control de dicho requerimiento.

Es decir, nuestro CPP ha incorporado la figura de la etapa intermedia para que se pueda realizar un control del requerimiento del representante del Ministerio Público. En dicha etapa se evaluará aquella decisión con base en los medios de convicción y el fundamento jurídico para examinar la posibilidad de enjuiciar o no al imputado. Es así que la citada etapa consiste en una especie de saneamiento y evaluación de todo el material probatorio reunido en la etapa de investigación preparatoria o postulatoria (Rosas Yataco, 2013, p. 631). Asimismo, tal como lo señala Mixán Mass (2003), la etapa intermedia (actos preparatorios de la acusación y la audiencia) sirve para establecer si se continúa con el proceso y se pasa o no a la etapa de juzgamiento oral (p. 199 y ss.). Así, resulta importante señalar que la etapa intermedia tiene dos finalidades esenciales: i) el saneamiento del proceso; y, ii) la evaluación de los elementos de convicción para la posibilidad de un juzgamiento.

Por otra parte, la justificación política de esta etapa se sustenta en la posibilidad de prevenir la realización de juicios mal provocados por acusaciones con defectos formales (control formal) o que no se encuentre lo suficientemente fundada (control material) (Gálvez Villegas, Rabanal Palacios y Castro Trigoso, 2009, p. 687), los cuales conllevan un perjuicio tanto hacia el imputado como a la administración de justicia (Del Rio Labarthe, 2010, p. 21). En términos simples, solo los casos lo suficientemente sustentados deben ir a juicio, por lo que no es suficiente haber reunido los elementos necesarios en la investigación, sino que los mismos deben explicarse y sustentarse.

En consecuencia, la etapa intermedia tendrá las siguientes finalidades:

i) Cumple con los fines de la acusación y de saneamiento; ii) asegura un adecuado ejercicio del derecho de defensa; iii) fija con precisión los términos de la imputación y la pertinencia de la prueba; y, iv) conduce el proceso hacia una función selectiva que concluya en su archivo. (Rosas Yataco, 2013, p. 634)

III. Sobre el procedimiento en la etapa intermedia

Una vez concluida la investigación preparatoria –artículo 343, inciso 1 del CPP–, el fiscal tendrá 15 días para formular su requerimiento conforme lo establece el artículo 344, inciso 1 del CPP –decisión del Ministerio Público–, donde únicamente existen tres posibilidades: el sobreseimiento –artículo 344, inciso 2 del CPP–, la acusación del imputado –artículo 344, inciso 1 del CPP– y el requerimiento mixto –artículo 348, inciso 3 del CPP–.

1. En caso de sobreseimiento

En primer lugar, debemos señalar que el sobreseimiento puede ser un requerimiento al que denominaremos como “dual”, debido a que existe la facultad de requerirlo tanto por el Ministerio Público –artículo 344 del CPP– como por parte de la defensa –artículo 350, inciso 1, literal d) del CPP–, aunque bajo procedimientos distintos. Cabe precisar que se puede requerir tanto el sobreseimiento total o parcial de conformidad con el artículo 348, inciso 1 y 2 del CPP.

1.1. Sobreseimiento formulado por el Ministerio Público

Una vez recibido el requerimiento de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, con el respectivo expediente fiscal (carpeta fiscal) –conforme lo establece el artículo 345, inciso 1 del CPP–, el juez de investigación correrá traslado a las partes procesales, quienes tendrán la facultad de presentar mociones por escrito en el plazo de 10 días hábiles (contados desde el día siguiente a la notificación por parte del juzgado, en cumplimiento del artículo 345, inciso 2 del CPP), donde además se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia.

Luego de la audiencia con las partes asistentes, el juez tendrá un plazo de 15 días para emitir su decisión. Si considera procedente el pedido por parte del Ministerio Público, el juez dictará el auto de sobreseimiento, notificando a las partes respecto a la posibilidad de presentar un recurso de apelación. En caso no considerase procedente dicho pedido, tiene dos opciones: i) dispondrá una investigación suplementaria –artículo 346, inciso 5 del CPP– (ineludiblemente deberá de indicar el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar); o, ii) remitirá los actuados al fiscal superior, para que este ratifique o rectifique la solicitud primigenia –artículo 346, inciso 1 del CPP–.

2. Sobreseimiento formulado por el abogado defensor

El uso del derecho de defensa de todo procesado cobra una vital importancia sobre todo en la etapa intermedia, pues este podrá interponer sus medios de defensa y las pruebas que crea convenientes para la absolución o disminución de la responsabilidad penal.

Siendo así, cuando el Ministerio Público decide continuar con el proceso, formulará requerimiento de acusación ante el juzgado de investigación preparatoria. Frente a ello, y de conformidad con lo prescrito por el artículo 350, inciso 1 del CPP, las partes, en el plazo de 10 días, podrán: i) plantear observaciones a la acusación; ii) deducir excepciones; iii) solicitar la variación de una medida procesal; iv) solicitar el sobreseimiento; v) instalar un criterio de oportunidad; vi) realizar ofrecimiento de pruebas; vii) objetar la reparación civil; o, viii) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio oral. Es decir, se trata del momento en que los abogados defensores podrán solicitar el sobreseimiento de la causa por cualquier causal del artículo 344.

Ahora, es importante señalar que el sobreseimiento de la causa será analizado en la etapa de control sustancial de la acusación, donde incluso el sobreseimiento podrá dictarse de oficio –artículo 352, inciso 4 del CPP–. La decisión que desestima el sobreseimiento no podrá ser apelada, hecho que presuntamente generaría en el imputado una vulneración del principio de doble instancia.

Es así que tanto al momento de absolver la acusación o el sobreseimiento, los abogados deben tener pretensiones claras y concretas, basadas en las causales establecidas en la propia norma adjetiva. Se observa que dentro de la etapa intermedia rige el sistema mixto –escrito y oral–, donde las partes deben señalar al momento de sus absoluciones las pretensiones en las cuales se invocan, y no deben hacerlo sorpresivamente en la audiencia preliminar. Entonces, consideramos importante el momento de la absolución al traslado de la acusación y al sobreseimiento, porque se verá cuál es la pretensión o qué buscan las partes en el proceso, para evitar lo que en términos militares podría denominarse una “emboscada”.

3. Análisis propiamente de las excepciones y el sobreseimiento

3.1. Las excepciones

San Martín Castro (2015) define a las excepciones como medios de defensa –sustantivos o procesales– que atacan directamente a la relación procesal, y se distingue de la defensa material del imputado porque estas pueden apuntar a diversos fines. Así, las excepciones no se pronuncian sobre el fondo del asunto, si el hecho objeto del proceso es penalmente antijurídico y si el autor merece una pena o medida de seguridad (p. 282). Aunado a ello, Montero Aroca (2008) señala que las excepciones procesales:

Son medios de defensa técnicos, consistentes en la alegación de falta de presupuestos y/o requisitos procesales, que imponen la denuncia de una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal y tienden a conseguir una resolución en las que no se entre al fondo del asunto (p. 179).

Es decir, las excepciones son medios técnicos de defensa del proceso penal que tienen por finalidad el análisis del hecho planteado por la Fiscalía, a fin de establecer si carece de algunos requisitos de procedibilidad para continuar la acción del proceso. Por ello, no ataca a los medios de prueba, sino a la relación jurídico procesal, siendo que pueden existir las excepciones dilatorias, como la excepción de naturaleza de juicio o las excepciones perentorias, como la excepción de improcedencia de acción; siendo este último el que elimina completamente la acción penal.

En la actual redacción del CPP se tiene que el artículo 6, inciso 1, de forma expresa indica cuáles son las excepciones contempladas en nuestra normatividad, siendo: i) naturaleza de juicio; ii) improcedencia de acción; iii) cosa juzgada; iv) amnistía; y, e) prescripción. Las excepciones de amnistía, cosa juzgada y de naturaleza de juicio son excepciones pocas veces utilizadas; mientras que la improcedencia de acción y prescripción son los medios de defensa que son utilizados con mayor frecuencia por los abogados, a pesar de que en muchos casos no se conocen las dimensiones y contenido de ambas instituciones jurídicas.

Decimos lo anterior, puesto que mucho se ha debatido respecto a si las excepciones deben ser discutidas con base en los medios de convicción que se han actuado o solo respecto a los hechos descritos por parte del Ministerio Público. Dicha posición parece tener algún tipo de desarrollo en la jurisprudencia y la doctrina, pues la Corte Suprema de Justicia, específicamente la Sala Penal Permanente, emitió la Resolución N° 581-2015-Piura, de fecha 5 de octubre del 2016, fundamento 7, donde indica “que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone a la acción promovida en su contra”. Es decir, se determinó que todas las excepciones son una forma de oposición a los hechos que han generado la acción por parte del Ministerio Público, de manera que las excepciones se sustentan en el examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción o de la existencia de un óbice procesal[1]. Siendo que las excepciones pueden ser de carácter subsanable, como la excepción de naturaleza de juicio, la cual permite seguir el proceso en los términos establecidos por la ley procesal; o de carácter insubsanable, donde el Ministerio Público no podrá continuar o volver a incoar un proceso por los mismos hechos, como la excepción de improcedencia de acción o la prescripción.

En las siguientes líneas desarrollaremos dos excepciones que son ampliamente utilizadas: la improcedencia de la acción y la prescripción.

3.2. La excepción de improcedencia de acción

Esta excepción consiste en el medio de defensa técnico que el imputado hace valer contra la acción y la pretensión punitiva del Estado, cuando el hecho incriminado no constituye delito o no es justificable penalmente. Se encuentra vinculada en el primer aspecto a la inexistencia de los elementos objetivos (bastando que falte uno de ellos) y subjetivos, y en segundo caso a alguna causal de justificación como, por ejemplo, una excusa absolutoria (Urtecho Benites, 2014, p. 291). Es decir, la excepción será analizada solo a partir de las imputaciones por parte del Ministerio Público, como lo ha señalado la Sentencia Casatoria N° 407-2015- Tacna, de fecha 7 de julio de 2016, en su fundamento quinto:

Quinto. Que, ahora bien, es obvio que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente (…). (El resaltado es nuestro).

La referida sentencia ha determinado que las excepciones no pueden evaluar los elementos de convicción. Solo se evaluará si dicha conducta contempla todos los elementos objetivos del tipo penal. Ahora, muchos han tratado de indicar que la excepción de improcedencia de acción debe ser analizada con todos los elementos de tipicidad como lo ha señalado Urtecho Benites (2014); sin embargo, el elemento subjetivo del tipo penal “dolo o culpa” creemos que debe ser analizado solo en la etapa del juicio oral, como se ha determinado en la sentencia Casatoria N° 10-2018-Cusco, la cual indica en su fundamento 1.5 que:

[E]l cuestionamiento a la tipicidad subjetiva, dolo o culpa, no es una materia que pueda dilucidarse vía excepción, dado que la mencionada determinación requiere, necesariamente, la realización de actividad probatoria en la que, luego del juicio respectivo, se establezca una conclusión -aproximativa- de las intenciones que tuvo el procesado al realizar su conducta, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal –la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva–, el cual ordena a quien expida un fallo la determinación suficiente del tipo subjetivo (…).

Es decir, para el análisis en la excepción de improcedencia de la acción no se evaluará la tipicidad subjetiva, puesto que necesariamente la intención del autor debe darse con posterioridad a la actividad probatoria. Ahora, surge la siguiente pregunta: ¿se podrá realizar un juicio de tipicidad subjetiva en el sobreseimiento? Preliminarmente estableceremos que sí procede dicho análisis en la etapa intermedia, específicamente en el sobreseimiento de la causa.

Es importante señalar que la excepción de improcedencia de la acción tiene por objeto anular todo lo actuado, archivándose definitivamente el proceso penal, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por ello constituye una importante herramienta para los abogados y para poner fin al proceso penal sobre los hechos formalizados por parte del fiscal.

Por último, dentro de la excepción de improcedencia de la acción, se tienen dos alcances, según lo establecido por el artículo 6, inciso 1, literal b) del CPP: el hecho denunciado no constituye delito y cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente.

3.2.1 El hecho no constituye delito

Este primer elemento comprende la antijuridicidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuridicidad (San Martín Castro, 2015, p. 284). Respecto al primer presunto, se debe de recurrir a la teoría del delito, herramienta dogmático-penal que permite a los operadores jurídicos interpretar y aplicar la ley penal. Por tanto, para que un hecho pueda ser calificado como delito no basta que sea típico, es decir, que la conducta humana se subsuma en algún tipo penal, sino que además se requiere que sea típicamente antijurídico –hecho subsumido en un tipo penal y que no concurra ninguna causa de justificación en el ordenamiento jurídico– (Neyra Flores, 2015, p. 280). En consecuencia, se trata de una elaboración de la dogmática jurídico-penal, con base en el Derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionando en el decurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la ley[2]. Dicha causal tiene importante relevancia bajo el principio de legalidad, puesto que, si una conducta no se encuentra tipificada como delito dentro del ordenamiento penal o existe una causa de justificación sobre el hecho, no debe seguir la causa de persecución penal.

3.2.2 El hecho denunciado no es justiciable penalmente

Este punto se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria (San Martín Castro, 2015, p. 284). Que el hecho no sea justiciable penalmente significa que los hechos calificados de delito merecen atención judicial, pero no en la vía penal (Sánchez Velarde, 2013, p. 53). Es decir, que el tratamiento de esta causal no debe evaluarse sobre la base de las condiciones objetivas de punibilidad, como lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 581-2015-Piura, de fecha 5 de octubre de 2016, fundamento 8.6, donde ha establecido que se evalúan las condiciones objetivas de punibilidad, las excusas absolutorias, los supuestos de inculpabilidad y otros que deben necesariamente requerir un pronunciamiento final.

Debemos precisar que en este supuesto deben verificarse las condiciones objetivas de punibilidad, así como las excusas absolutorias o cualquier otra circunstancia que tenga significancia en la eliminación de la punibilidad. Ello debido a que, entre las normas penales que sancionan conductas, existen algunas que han sido consideradas como no sancionables penalmente; por ejemplo, los hurtos entre cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta, o el encubrimiento real o personal en que incurre una persona relacionada con el favorecido, etc. Es decir que, a pesar de cumplir con las tres categorías del delito, dichas conductas no serían sancionables penalmente, produciendo el archivo definitivo del proceso.

3.3. El sobreseimiento

El Ministerio Público, dentro del proceso, cumple con la función encomendada por la ley; es decir, como persecutor del delito y guardián de la legalidad tendrá que decidir si luego de todos los elementos de convicción acumulados durante la investigación preparatoria y culminada esta, requerirá el sobreseimiento del proceso o acusará a la persona. Así, dentro de este sobreseimiento, tendrá que realizar su pretensión con base en los presupuestos establecidos por el artículo 344 del CPP. Ahora, si bien no existe una definición del CP sobre el sobreseimiento, la doctrina sí se ha preocupado por conceptualizarlo; en ese sentido, Gimeno Sendra (1996), citado por Vásquez (s/f.), indica que es la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal, incoada con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada (p. 592). En la misma línea, Sánchez Velarde (2013) indica que el sobreseimiento es la resolución judicial por la cual el juez da por concluido el proceso penal, disponiéndose el archivo del mismo (p. 341). Es así que el sobreseimiento podemos definirlo como la resolución debidamente motivada emitida por el juzgado de investigación preparatoria, que tiene por finalidad poner fin al proceso penal, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

Existen causales que motivan el sobreseimiento, las cuales se encuentran definidas en el artículo 344 del CPP, siendo estas: i) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado; ii) el hecho imputado no es típico o concurre alguna causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; iii) la acción penal se ha extinguido; y, iv) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento. En la práctica, los sobreseimientos en todas sus causales son utilizados por parte de los operadores jurídicos, siendo necesario por ello, algunos aportes sobre cada causal.

3.3.1 El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado

Cuando hablamos de esta causal, estamos determinando la ocurrencia de dos supuestos: i) el hecho criminal no se realizó; y, ii) el hecho criminal sí se realizó, pero no existe participación por parte del procesado. En palabras de Rosas Yataco (2013), en el primer supuesto no se ha acreditado fehacientemente la materialidad del delito investigado y, en el segundo supuesto, a pesar de la existencia de un delito no existe un nexo que pueda atribuirse al imputado (p. 653). San Martín Castro (2015), en un ámbito creo más práctico, ha establecido que en este presupuesto se requiere que existan indicios razonables sobre la realización del hecho. En consecuencia, el juez debe tener absoluta convicción de que el hecho que dio origen a la formación de la investigación nunca existió en realidad (p. 375). Para finalizar, debemos indicar que en la fase intermedia no puede declararse fundada una pretensión cuando exista una duda de imputación que será aclarada propiamente en el juicio oral.

3.3.2 El hecho imputado no es típico o concurre alguna causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad

Según Del Río Labarthe (2010), dichos supuestos son los mismos que amparan la excepción de improcedencia de la acción: atipicidad, que comprende tanto las imputaciones atípicas puras como la presencia de una causa de justificación (el hecho no constituye delito); los casos de punibilidad, que comprende las condiciones objetivas de punibilidad y las causas de exclusión de punibilidad (no es justiciable penalmente) (p. 86). Por ello, es importante establecer en las líneas posteriores si existe un error de repetición en el CPP o son causales que tienen similitud, pero que deben examinarse de manera distinta.

A. La acción penal se ha extinguido

Se refiere a las causales de extinción de la acción penal contempladas en el artículo 78 del Código Penal. Ahora, este presupuesto parece igual a lo contemplado por el artículo 6, inciso 1, literal e) del CPP, es decir, a la prescripción. Nuevamente nos sometemos a la controversia de si existe un error en el CPP o es una falta de interpretación de nuestra normatividad.

B. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento

Cuando hablamos de dicha causal, nos remitimos a que deben existir dos requisitos copulativos entre sí: i) que se hayan agotado todos los actos posibles de investigación; y, ii) que dichos actos no sean suficientes para el enjuiciamiento de una persona. Es así que San Martín Castro (2015) describe que, si existen indicios sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, ello debe tomarse en cuenta en el auto de sobreseimiento (p. 376). En palabras simples de Rosas Yataco (2013), “(….) esta causal es muy similar a la del literal a), cuando dispone que se debe declarar el sobreseimiento cuando no es posible atribuir al imputado el hecho objeto de la causa” (p. 636).

¿Cuál es entonces la diferencia con el literal d)? Simplemente que el primer presupuesto se da cuando no exista duda de la falta de responsabilidad o participación del imputado, mientras que en la cuarta causal –literal d)– se habla de una insuficiencia probatoria para poder pasar al juicio oral, es decir, que no existe una expectativa de condena tras el juicio oral.

IV. Diferencia de las causales de la excepción de improcedencia de la acción y el sobreseimiento

En las líneas anteriores, hemos descrito que existen dos causales similares a los mecanismos de defensa del sobreseimiento y la excepción; es decir, sobre: i) la improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, que es igual a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad; y, ii) la prescripción que es igual a que la acción penal se ha extinguido.

Valgan verdades, la doctrina y la jurisprudencia no han analizado esta presunta duplicidad entre el sobreseimiento y la excepción. Siendo que preliminarmente debemos establecer que cuando la fiscalía formaliza la investigación preparatoria necesita de la revisión de tres requisitos esenciales: i) la apariencia de indicios reveladores de la existencia de un delito; ii) la acción penal no ha prescrito; y, iii) si se ha individualizado al imputado, como establece el artículo 336, inciso 1 del CPP. Es decir, que el titular de la acción penal, tras la evaluación de los elementos de convicción en las diligencias preliminares, indica que existe la necesidad de continuar la investigación. Es así como su disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria debe contener –entre otros– los hechos y la tipificación específica correspondiente, conforme lo establece el artículo 336, inciso 2, literal del CPP, los cuales no podrán ser variados de manera sustancial en la acusación y que solo será materia de pronunciamiento en una futura sentencia. Por ello, cuando el fiscal realiza su disposición con base en sus elementos de convicción para concluir en un hecho delictivo, se activan los medios de defensa, que incluso pueden ser declarados de oficio por el juez, para eliminar la acción penal. En consecuencia, con la formalización se puede plantear la cuestión previa, prejudicial y las excepciones, siendo que este último solo se podrá referir a los hechos de la investigación sin evaluar los medios de convicción como lo han declarado varias sentencias casatorias, entre ellas, las casaciones N° 277-2018- Ventanilla, N° 581-2015-Piura, N° 10-2018-Cusco, entre otros. Dichas sentencias han determinado que en las excepciones, sobre todo en la improcedencia de la acción, no se puedan analizar los medios de convicción que se han actuado, simplemente su análisis se reduce a los hechos de la formalización de la investigación que no puede variar de manera sustancial en la acusación ni en la sentencia.

Es decir, si bien el CPP, mediante el artículo 7, determina que la oportunidad para formular la excepción es después de la formalización de la investigación y cómo otra oportunidad para interponer este medio de defensa puede ser al momento del traslado de la acusación conforme al artículo 350, inciso 1, literal d) del CPP, siendo el debate de esta última en el control sustancial de la acusación. En consecuencia, no existe duda que la excepción de improcedencia de la acción y la prescripción realizan un análisis netamente jurídico-dogmático con base en los hechos imputados por parte del fiscal. No se puede, de ninguna manera, evaluar los elementos de convicción o presentar elementos que generen convicción en el juez del medio de defensa planteado, puesto que el debate referente a los elementos de convicción será propio de la etapa intermedia.

Después de formalizar la investigación, el fiscal tendrá el deber de reunir los elementos de convicción necesarios para acusar a una persona. Por ello, es importante que no solo la Fiscalía, sino también el procesado generen elementos de convicción suficientes, ya sea para llegar a una sospecha suficiente del caso o para desvirtuar la responsabilidad penal en este periodo de investigación.

Ahora, culminada la investigación de conformidad con lo establecido por el artículo 344, inciso 1 del CPP, el fiscal tendrá que evaluar los medios de convicción recabados en las diligencias preliminares –etapa preliminar– y en la investigación preparatoria, para determinar si acusa o solicita el sobreseimiento del proceso. Al respecto, Sánchez Velarde (2013) indica que la investigación preparatoria debe cumplir con sus objetivos: determinación de la existencia de elementos de convicción para la formulación del requerimiento acusatorio por el fiscal, caso contrario, el requerimiento será de sobreseimiento (p. 341). En conclusión, la formulación de la acusación y el sobreseimiento deben basarse en los elementos de convicción debidamente actuados a lo largo de la investigación. Ahora, si el fiscal decide requerir el sobreseimiento ante el juez de investigación preparatoria, deberá basarse únicamente en los supuestos del artículo 344, inciso 2 del CPP. Nuestro problema enmarca la primera diferencia entre la excepción de improcedencia de la acción y el sobreseimiento, siendo que en el primero se evalúa solo el hecho materia de imputación, mientras en el segundo se evalúa, aparte del hecho imputado, los medios de convicción que generaron la imputación.

Decimos lo anterior porque los elementos de convicción son las razones suficientes que tiene el fiscal para tener certeza o convencimiento que se puede imputar un hecho punible al imputado, como autor o partícipe, y por ende formularse una acusación[3]. Ratificada esta posición por parte de la jurisprudencia, está la doctrina, donde San Martin Castro (2015), indica que:

Falta de elementos de convicción suficientes, ya no solo se trata de sobreseer la causa cuando existen elementos de convicción que niegan el hecho, la antijuridicidad penal, la imputación penal o la intervención del imputado en el hecho punible, que son materia de las tres primeras causales, sino también cuando los cargos, en general, no se sustentan en elementos de convicción. (p. 376)

Es decir, que el sobreseimiento te permite una mínima actividad de los elementos de convicción para poder ser subsumido en alguno de los supuestos del artículo 344 del CPP. A decir, de Gálvez Villegas et al. (2009), donde indica que el Ministerio Público, dentro del proceso penal, cumple con la función encomendada por la Constitución, defensor de legalidad y persecutor del delito y, por ende, del delincuente, cuando existen medios de prueba que lo sustente (p. 690).

Ahora, el requerimiento del sobreseimiento no solo es facultad del Ministerio Público, sino también de la defensa, cuando el fiscal decida requerir el proceso y, al momento de absolverla, se podrá solicitar el sobreseimiento del proceso con base en las mismas causales del artículo 344, inciso 2 del CPP; puesto que el propio requerimiento de acusación se debe fundamentar en los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación. Ello refuerza nuestra posición de un análisis en el control sustancial de los elementos de convicción para cualquier causal del sobreseimiento. Por ejemplo, cuando los hechos materia de imputación describen que la acción penal no haya prescrito; sin embargo, de los elementos de convicción se desprende de manera indubitable que la acción penal ya ha prescrito; en consecuencia, el juez, después de la audiencia del control sustancial, debería declarar el sobreseimiento del caso.

Creemos que nuestra posición tiene respaldo en la Casación N° 760-2016- La Libertad, que ha determinado en su fundamento vigésimo que el elemento de convicción prestado en la acusación debe considerarse que el que puede ejercer, tiene que circunscribirse exclusivamente a los casos en el que el juicio de suficiencia, que les está permitido hacer a las partes, tenga por resultado la certeza de concurrencia de un supuesto de sobreseimiento. En consecuencia, debemos resaltar que dicha casación, una de las pocas que existe sobre el análisis del sobreseimiento, ha evaluado la posibilidad de evaluar los medios de convicción en el control sustancial no solo por parte del Ministerio Público, sino también por el abogado defensor. Por ello, los jueces de investigación preparatoria deberían ampliar su análisis con base en los medios de convicción y así no llegar innecesariamente a un juicio, cuando queda claro que el hecho incriminado no tiene elementos de convicción que sustenten dicho elemento fáctico.

V. Conclusiones

▪ La etapa intermedia es importante para analizar qué casos se deben llevar a juicio; es decir, debe ser un cuello de botella para que los procesos en los que no se tenga duda sobre la inocencia del imputado, se archiven.

▪ Las excepciones como medios de defensa deben ser evaluadas con base en los hechos de la formalización de la investigación preparatoria, siendo un debate jurídico-dogmático de los hechos.

▪ Las excepciones pueden ser planteadas no solo por el procesado después de la formalización, sino que pueden también ser observadas por parte del órgano jurisdiccional para su archivo.

▪ El sobreseimiento solo podrá ser requerido por el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria. La potestad del abogado de solicitar el sobreseimiento solamente se dará en el momento de la absolución de la acusación.

▪ En la etapa intermedia rige el sistema mixto; es decir, que se deben solicitar mediante escrito los mecanismos de objeción a la acusación.

▪ El sobreseimiento puede ser declarado aun de oficio por parte del juez de investigación preparatoria. Dicha declaración no es de uso común, sin embargo, debería aplicarse ante una defensa ineficaz, por ejemplo.

▪ El sobreseimiento se realiza de acuerdo a los hechos planteados por la Fiscalía. Dichos hechos deben basarse en la convicción, recabados a nivel preliminar y con la investigación preparatoria. Por ello, es importante la defensa no solo a nivel de la etapa intermedia o juicio oral, sino en todas las etapas del proceso.

▪ La Corte Suprema ha sentado el criterio interpretativo sobre los medios de defensa de manera unificada; sin embargo, es una tarea que los sobreseimientos sean de mejor pronunciamiento para unificar los criterios diversos que existen en el país, puesto que indican que algunos juzgados no realizan el análisis en todos los supuestos del sobreseimiento, y se enfocan únicamente literal d).

Referencias

Del Río Labarthe, G. (2010). La etapa intermedia en el nuevo Código Procesal Penal acusatorio. Lima: ARA.

Gálvez Villegas, T. A., Rabanal Palacios W. y Castro Trigoso, H. (2009). El Código Procesal Penal. Lima: Jurista.

Gimeno Sendra, V. (1996). Derecho Procesal Penal. Madrid: Colex.

Mixán Mass, F. (2003). Derecho Procesal Penal. Trujillo: BGL.

Montero Aroca, J. (2008). Proceso penal y libertad. Navarra: Aranzadi.

Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. (T. I). Lima: Idemsa.

Rosas Yataco, J. (2013). Tratado de Derecho Procesal Penal. Análisis y desarrollo de las instituciones del nuevo Código Procesal Penal. (Vol. I). Lima: Pacífico.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpeccp.

Sánchez Velarde, P. (2013). Código Procesal Penal comentado. Lima: Idemsa.

Urtecho Benites, S. E. (2014). Los medios de defensa técnico y el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Idemsa.

Vásquez, M. (6 de febrero de 2019). La fase del sobreseimiento, ¿tiene razón de ser?. La Ley. Recuperado de: <https://laley.pe/art/7153/la-fase-de-sobreseimiento-tiene-razon-de-ser>.

___________________

* Fiscal Provincial Penal Corporativo Titular de Cusco. Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Doctorando - tesista en la Universidad del País Vasco, España. Ex Miembro Titular de la Comisión Distrital - Cusco de Implementación del Código Procesal Penal (2014-2019). Becario por la fundación KOIKA - Corea Del Sur, Seúl 2017.



[1] Recurso de Casación N° 277-2018-Ventanilla, de fecha 21 de marzo del 2019, fundamento 1.

[2] Sentencia Casatoria N° 581-2015-Piura, de fecha 5 de octubre del 2016, fundamento 8.3.

[3] Casación Vinculante N° 760-2016-La Libertad, de fecha 20 de marzo del 2017, fundamento 15.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe