Problemas en la actuación del actor civil en el proceso penal
Eloy Marcelo CUPE CALCINA*
RESUMEN
El autor analiza la problemática de la pretensión civil dentro del proceso penal, precisando que es posible la conclusión del proceso penal respecto a esta y aun así continuar con la pretensión penal. Además, entre otras cosas, señala que en caso de inasistencia injustificada del abogado del actor civil a la audiencia en donde se determinará la pretensión civil, esta debe ser declarada improcedente por haber quedado manifiesta la falta de interés para obrar del actor civil.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 92 y 101.
Código Procesal Penal: arts. VII.3, 11.3. 12.3, 13, 14, 332.4, 347.2, 351, 359 y 387.
Código Procesal Civil: arts. 109.5, 321, 343, 344, 351 y 427.2.
Palabras clave: Pretensión civil / Proceso penal / Conclusión / Inasistencia injustificada / Audiencia
Recibido: 10/07/2020
Aprobado: 12/08/2020
I. Introducción
Si bien el tema de la pretensión civil tiene una importante regulación en el Código Penal (en adelante, CP) y Código Procesal Penal (en adelante, CP), y la interpretación de los artículos que la regulan han merecido la preocupación y el pronunciamiento de las salas penales de Corte Suprema de Justicia de la República en diversos acuerdos plenarios y casaciones en los que se ha desarrollado doctrina legal; sin embargo, aún subsisten puntos sobre los que no se han dado respuestas claras y que son preocupación en la comunidad jurídica.
En el presente trataré de abordar tres problemas que espero sean de interés, y las ideas que se desarrollarán como posibilidad de solución sirvan a los operadores jurídicos en la práctica judicial.
Los problemas a tratar en modo de preguntan son:
a) ¿Es posible la conclusión del proceso penal con relación a la pretensión civil y, a la vez, la continuación del mismo respecto a la pretensión penal?
b) Cuando el agraviado o perjudicado se constituye en actor civil, ¿el fiscal pierde definitivamente su legitimidad para intervenir en el objeto civil del proceso?
c) ¿Puede declararse saneada la pretensión civil en etapa intermedia sin que el abogado del actor civil haya asistido a sustentar dicha pretensión en la audiencia de control de sobreseimiento o control de acusación?
II. Aspectos generales
En principio, corresponde precisar que el artículo 92 del CP, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 (publicado el 8 de abril de 1991), tenía el siguiente texto: “[l]a reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; sin embargo, dicho disposición ha sido modificada por el artículo 1 de la Ley N° 30838 (publicada el 4 de agosto de 2018) con el siguiente texto: “[l]a reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su complimiento” (el resaltado es nuestro).
Sin duda lo más relevante de la modificación es que a partir de ella la reparación civil es un derecho de la víctima, un derecho subjetivo del que tiene plena disposición con todas las consecuencias que ello implica, por lo que la naturaleza de la acción civil acumulada al proceso penal participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en el Código Civil y Procesal Civil[1]. Así ha sido reconocido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 695-2018-Lambayeque, fundamento segundo, ponencia del magistrado César San Martín Castro, citando la Sentencia del Tribunal Supremo Español 936/2006, del 10 de octubre de 2006.
En ese sentido, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, fundamento jurídico 30, ha establecido como doctrina legal vinculante que, el CPP unido al CP “incorporó dos directivas legales fundamentales: i) la autonomía de la acción civil frente a la penal; y, ii) la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la materia”.
En cuanto a la autonomía, esta se hace evidente desde que el artículo 12, inciso 3 del CPP establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda; de modo tal que la acción civil en el proceso penal no deriva del delito –ex delito–, sino del daño –ex daño–.
Se trata de dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenidos y finalidades distintas: i) la reparación civil tiene como presupuestos la configuración de un hecho ilícito, daño, una relación de causalidad entre ambos y un factor de atribución de responsabilidad civil y, por su parte, el delito tiene como presupuestos la configuración de una conducta típica, antijurídica y culpable; ii) el daño penal se constituye en la ofensa al bien jurídico y el daño civil en las pérdidas patrimoniales y en los sufrimientos de toda índole padecidos por la víctima[2]; y, iii) la responsabilidad penal persigue fines preventivos –evitar futuros delitos–, mientras que la responsabilidad civil busca reparar daños causados a los perjudicados.
El titular de la acción civil ex delito, en el proceso penal, es el perjudicado por el hecho ilícito, el Ministerio Público tiene una legitimación derivada o por sustitución procesal.
En cuanto a la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la reparación civil, tratándose la acción civil de un derecho privado y regido por el principio de rogación o dispositivo, solo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pretendido por la parte legitimada, en el que no se puede conceder más de lo solicitado y tampoco cosa distinta de lo pretendido. En el mismo sentido opina Del Río Labarthe (2010a), citando al profesor Asencio Mellado, cuando señala que:
[L]a sentencia que se dicte en el proceso penal ha de ser congruente con las peticiones de las partes civiles. Ni se podrá condenar más de lo pedido ni a menos de lo resistido ni a cosa distinta ni a sujeto no demandado. (p. 72)
Finalmente, la Corte Suprema, en Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019, fundamento jurídico 19, se ha encargado de establecer que la víctima, en sede procesal penal tiene:
a) Derecho a conocer las actuaciones del procedimiento penal y a que se le instruya de sus derechos.
b) El derecho a participar del proceso –en el curso de las diligencias procesales–, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin cortapisa alguna, a impugnar o interponer remedios procesales y, en su caso, el derecho a la protección si su integridad se ve amenazada –en su conjunto, derecho a la protección judicial–.
c) El derecho a obtener debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, obviamente, i) el derecho a la verdad –a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instarlo y reclamar por su efectiva concreción–; ii) el derecho a la justicia –es decir, derecho a que no haya impunidad, en tanto el Estado tiene la obligación constitucional de respeto y garantía plena de los derechos humanos–; y, iii) el derecho a la reparación integral.
III. ¿Es posible la conclusión del proceso penal, con relación a la pretensión civil, y su continuación solo respecto a la pretensión penal?
Si hacemos la pregunta invirtiendo los factores, es decir, si nos preguntamos: ¿es posible la conclusión del proceso penal, con relación a la pretensión penal, y continuar solo respecto a la pretensión civil? La respuesta clara es positiva y se encuentra en el artículo 11, inciso 3 del CPP, en el que se establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.
En cuanto al sobreseimiento, este se dicta en la etapa intermedia, y el artículo 347, inciso 2 del CPP precisa que tiene carácter definitivo e importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte, por lo que tiene la autoridad de cosa juzgada.
En la práctica, en el supuesto de sobreseimiento del proceso en etapa intermedia, el juez de investigación preparatoria es quien se ha venido encargando de emitir dicho pronunciamiento sobre la pretensión civil; sin embargo, en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 31, se ha establecido como doctrina legal que la competencia funcional para definir la intervención de las partes, las bases de la pretensión civil y la admisión de los medios de prueba para acreditarla corresponde al juez de la investigación preparatoria y, la decisión de la fundabilidad o no de reparación civil al juez penal (unipersonal o colegiado).
Una aproximación lógica sería que, si es posible la conclusión del proceso penal con relación a la pretensión penal y continuar el proceso solo respecto de la pretensión civil, también es posible la conclusión del proceso penal respecto a la pretensión civil y continuar el proceso solo respecto a la pretensión penal.
En efecto, en el CPP existen artículos que de manera expresa corroboran dicha afirmación, uno es el artículo 14, en el mismo se establece que (inciso 1) la acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción y (inciso 2) una vez que la transacción se formalice ante el juez de la investigación preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación. De modo que expresamente se pondría fin al proceso penal con relación a la pretensión civil.
Si bien el CPP no establece expresamente cuáles son las consecuencias jurídicas del acto de disposición del agraviado sobre su derecho a la reparación civil a través de la transacción, sin embargo, la transacción judicial es una institución jurídica regulada expresamente en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC) como modo de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo (artículo 332, inciso 4 del CPC) y cuya consecuencia, cuando pone fin al proceso, es tener la calidad de cosa juzgada, de modo que el incumplimiento de la misma no autoriza al perjudicado a solicitar su resolución (artículo 337, segundo párrafo del CPC).
Otro caso es el del artículo 13, inciso 1 del CPP, en cuanto establece que el actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la etapa intermedia del proceso y ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. Dicha institución jurídica está regulada en el CPC como modo de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo (artículo 321, inciso 6 del CPC).
Cabe precisar que en el CPC se distingue entre desistimiento del proceso y el de la pretensión; el primero da por concluido el proceso sin afectar la pretensión (artículo 343 del CPC) y, el segundo, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada (artículo 344 del CPC); en ese contexto, el desistimiento regulado en el artículo 13, inciso 1 del CPP, pese a que se refiere a la pretensión, al no perjudicar su derecho a ejercerlo en vía del proceso civil, su naturaleza es de ser un desistimiento del proceso. No obstante, sea cual fuera la naturaleza del desistimiento, su aprobación implicaría la conclusión del proceso penal en cuanto a la pretensión civil, por expresa disposición del agraviado de su derecho de accionar con relación a su derecho a la reparación civil; por lo que, al igual que la transacción, el fiscal se abstendría de solicitar reparación civil en su acusación.
En palabras de Del Río Labarthe (2010a):
[S]e tiene en cuenta que respecto a la acción civil ejercitable en el proceso penal cabe el mismo poder disposición que sobre cualquier otra acción civil, al punto que su titular puede renunciar y transigir. Esto conduce a la doctrina a afirmar que, si el ofendido se pronuncia expresamente, renunciando o transigiendo con el obligado civil respecto del derecho a la restitución, reparación o indemnización, no cabe otra opción que inhibirse a instar el pago de la reparación civil. (p. 70)
De otro lado, también se regula en el artículo 359, inciso 7 del CPP, la figura del abandono, precisando que, si el actor civil no concurre a la instalación del juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte; dicha institución jurídica está regulada en el CPC como modo de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo [artículo 321, inciso 3 del CPC] y, si bien el CPP contiene el texto “abandono de su constitución en parte” y el CPC “abandono del proceso”, consideramos que ambas normas se refieren a la figura del abandono del proceso, cuya consecuencia es el poner fin al proceso sin afectar la pretensión (artículo 351 del CPC), supuesto en el que, lógicamente, el fiscal también se abstendría de solicitar reparación civil en la sustentación oral de su acusación (artículo 387 del CPP).
Cabe precisar que, si bien el artículo 12, inciso 1 del CPP establece que cuando el perjudicado por el delito opta por ejercer la acción civil en el proceso penal o en el proceso civil, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional; a criterio del suscrito, dicha restricción solo es aplicable cuando la acción civil ejercida por el perjudicado en el proceso penal sigue en trámite o cuando el proceso penal ha concluido en cuanto a la pretensión civil con un pronunciamiento sobre el fondo, como ocurre con la figura de la transacción; por el contrario, cuando el proceso penal ha concluido en cuanto a la pretensión civil, pero sin pronunciamiento sobre el fondo, como ocurre con las figuras del desistimiento y el abandono, claramente no es aplicable dicha restricción, por no configurarse litispendencia o cosa juzgada. Así, en el propio artículo 13, inciso 1 del CPP se establece que el desistimiento no perjudica al derecho del perjudicado a ejercerlo en la vía del proceso civil; del mismo modo, el artículo 351 del CPC establece que la declaración de abandono solo impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare y restituye las cosas al estado que tenía antes de la demanda.
En conclusión, resulta necesario, para la correcta y completa aplicación de las instituciones de transacción, desistimiento y abandono reguladas en el CPP, su interpretación teleológica y sistemática, en concordancia con el desarrollo que de dichas instituciones ha realizado el CPC; máxime si se trata de instituciones específicamente establecidas para regular la actuación del actor civil en el proceso penal.
IV. Cuando el agraviado o perjudicado se constituye en actor civil, ¿el fiscal pierde definitivamente su legitimidad para intervenir el objeto civil del proceso?
Una primera respuesta legal con base en el artículo 11, inciso 1 del CPP, es que sí, ya que dicha norma establece que si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso y si bien la norma no utiliza el término definitivamente, sí lo hace el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, fundamento 7, al señalar que la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés privado, por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. Salinas Siccha (2014) opina que “[e]n efecto, allí se establece que la participación del Ministerio Público es por sustitución, esto es, representa un interés privado. Su intervención cesa definitivamente cuando el agraviado se apersona al proceso y se constituye en actor civil” (p. 151).
Si bien el suscrito, en conferencia anterior, planteó que en el caso del desistimiento regulado en el artículo 13 del CPP, al no existir en el proceso actor civil, cabría la posibilidad que el Ministerio Público retome su legitimidad por sustitución sobre la pretensión civil y se pronuncie sobre ella en su acusación; sin embargo, conforme a lo expuesto en respuesta a la primera pregunta planteada en el presente trabajo, el desistimiento regulado en el artículo 13 del CPP debe interpretarse como un desistimiento del proceso, cuya consecuencia es concluir el proceso penal en cuanto a la pretensión civil, sin pronunciamiento sobre el fondo, dejando a salvo el derecho del agraviado de pretender su reparación en la vía del proceso civil.
Por tanto, con base en la naturaleza y consecuencias de la institución del desistimiento, una interpretación teleológica y sistemática del artículo 13 del CPP determina mi nueva postura, esto es, cuando el agraviado o perjudicado se constituye en actor civil, el fiscal pierde definitivamente su legitimidad para intervenir el objeto civil del proceso, porque la pretensión civil ya ha sido definida al aprobarse el desistimiento.
V. ¿Puede declararse saneada la pretensión civil en etapa intermedia, sin que el abogado del actor civil haya asistido a sustentar dicha pretensión en la audiencia de control de acusación?
Sin duda, uno de los problemas que más controversia ha generado en la comunidad jurídica nacional, es el cómo proceder cuando el abogado del actor civil no asiste injustificadamente a las audiencias convocadas para resolver una solicitud incidental planteada por dicha parte y cuando no asiste injustificadamente a la audiencia de control de sobreseimiento o control de acusación a sustentar su pretensión civil.
En la práctica existe diversidad de pronunciamientos; por ejemplo, en el caso de inasistencia injustificada a audiencias convocadas para resolver solicitudes incidentales, se resuelve tener por no presentada su solicitud, como si se tratara del incumplimiento de un requisito formal del escrito presentado por la parte.
Sin embargo, el problema se agrava cuando se trata de la etapa intermedia, en que lo regular es que el abogado del actor civil sustente la pretensión civil definitiva y ofrezca los medios de prueba a actuar en juicio[3].
El CPP no ha regulado una figura jurídica a aplicar en tales supuestos ni ha establecido una consecuencia jurídica. Del Río Labarthe (2010) opina que:
En cualquier caso, lo que debe quedar en claro es que si el actor civil –constituido como tal durante la investigación preparatoria– tampoco acude a introducir su pretensión en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, entonces, también se debe aplicar analógicamente la regla del art. 359.7, se tendrá por abandonada su constitución en parte, en el proceso penal. (p. 159). (El resaltado es nuestro).
Para dar una respuesta aproximativa, cabe citar a San Martín Castro (2015), en cuanto señala que:
La oralidad del juicio importa que toda petición o propuesta se argumente oralmente, la prueba se ejecuta oralmente y, en general, que todos los que intervienen en su desarrollo, y las resoluciones que se dicten en ella se dictarán y fundamentaran verbalmente (…). En las otras etapas del proceso, incluyendo la impugnativa, la oralidad se expresa en las audiencias legalmente previstas. En sede de investigación preparatoria el modelo base de audiencia es el estatuido en el art. 8 NCPP. Esta se realiza con quienes concurran –debe diferenciarse, por tanto, entre oralidad y contradicción– y el modo de alegación de los participantes es oral, no leído ni escrito. Las audiencias de la etapa intermedia (arts. 345.3 y 351 NCPP) tienen esa misma lógica, con la diferencia que la audiencia de sobreseimiento se instala con los asistentes –que es el modelo de la fase preparatoria–, mientras que la audiencia de control de acusación requiere la presencia obligatoria del fiscal y el defensor del imputado. solo se escuchan alegaciones, no se actúan pruebas. Por último, las audiencias de apelación de sentencias, de casación y de revisión requieren de la concurrencia del impugnante; de lo contrario se declara la inadmisibilidad de la impugnación interpuesta –la pretensión impugnativa necesita su ratificación en sede del Tribunal ad quem y la participación activa en su desarrollo como expresión de su interés procesal y muestra de moralidad procesal–. La desestimación de un medio de impugnación requiere norma expresa que la consagra; y, como quiera que limita un poder conferido a las partes se interpreta restrictivamente, esto es, circunscripta a la órbita de su ordenamiento, a su núcleo cierto, no puede concebirse analógica ni extensivamente (art. VII.3 NCPP); no cabe aplicar la desestimación procesal de un medio de defensa o incidente en la fase preparatoria ni en la fase intermedia, en las audiencia de control del requerimiento fiscal; tampoco cabe hacerlo en la audiencia de apelación de autos. (pp. 74 y 75)
Salta a la vista, en opinión del citado magistrado, que:
a) La oralidad importa que toda petición o propuesta se argumente oralmente en las audiencias legalmente previstas en cada etapa del proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio).
b) En las audiencias de apelación de sentencia, casación y revisión se requiere la concurrencia del impugnante, de lo contrario se declara la inadmisibilidad de la impugnación interpuesta, ello en razón a que la pretensión impugnativa necesita su ratificación en sede judicial y la participación activa del impugnante en su desarrollo como expresión de su interés procesal y muestra de moralidad procesal;
c) Sin embargo, la desestimación de un medio de impugnación requiere norma expresa que la consagra y, como quiera que limita un poder conferido a las partes se interpreta restrictivamente, esto es, circunscripta a la órbita de su ordenamiento, a su núcleo cierto, no puede concebirse analógica ni extensivamente (artículo VII, inciso 3 del CPP); por lo que no cabe aplicar la desestimación procesal de un medio de defensa o incidente en la fase preparatoria ni en la fase intermedia, en las audiencia de control del requerimiento fiscal y tampoco cabe hacerlo en la audiencia de apelación de autos.
La conclusión última no ha merecido consenso en los pronunciamientos judiciales que resuelven incidentes en la fase preparatoria ni los que resuelven la fase intermedia, y se torna en aparente incoherencia con lo establecido en los fundamentos 30 y 31 del Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116 como doctrina legal, y que corresponde a ponencia compartida con los magistrados Castañeda Otzu y Guerrero López; en dicho acuerdo plenario se establece que:
30°. (…) En la etapa intermedia, en la audiencia preliminar respectiva, será de rigor cuidar que las partes se pronuncien sobre el particular y, en su caso, que se ofrezcan las pruebas que correspondan (pruebas y contra pruebas) –función de saneamiento en la etapa intermedia del proceso–. Es necesario, como ya se indicó, un pedido expreso de la parte legitimada, un trámite contradictorio y una decisión específica del órgano jurisdiccional sobre el objeto civil, al igual que sobre el objeto penal.
31°. La competencia funcional para definir, con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil –admisibilidad y procedencia– y la admisión de los medios de prueba corresponden, como es lógico, al juez de la investigación preparatoria en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia.
Es evidente que se deja entrever que el juez de investigación preparatoria podría bien declarar la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión civil, aunque no se señala en qué supuestos.
En el presente, solo vamos a tratar de dar respuesta a la pregunta planteada, primer aspecto a resolver antes de analizar la pretensión civil misma.
Para el suscrito, y al parecer también para el citado juez supremo, es claro que, por el principio de oralidad, la pretensión civil y toda petición de dicha parte necesitan su ratificación en sede judicial y su participación activa en las audiencias legalmente previstas en cada etapa del proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio), como expresión de su interés procesal y muestra de moralidad procesal.
La necesidad de ratificación de la pretensión civil en audiencia judicial, y de cualquier petición que dé lugar a una, se erige como presupuesto de su procedencia en un sistema de oralidad y contradicción como el que regula el CPP. Así el artículo 8, inciso 3 del CPP establece que, instalada la audiencia, el juez de la investigación preparatoria escuchará por su orden al abogado defensor que propuso el medio de defensa y, el artículo 361 establece que la audiencia se realiza oralmente (inciso 1), toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente (inciso 3), al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella.
Considero que no podemos aceptar sin más que no cabe aplicar la desestimación procesal de un medio de defensa en la fase preparatoria o la propia pretensión del actor civil en la fase intermedia, solo con el argumento de que no hay norma expresa en el CPP que regule tal consecuencia; a mi parecer, es claro que, respecto a la pretensión civil en el proceso penal, en principio debe recurrirse a lo regulado en el CP y CPP; sin embargo, en todo lo no regulado por estos, por su propia naturaleza privada y dispositiva, corresponde aplicar supletoriamente la normas del Código Civil y del CPC; así se supera la necesidad de norma expresa que consagre la desestimación.
En efecto, el artículo 101 del CP establece expresamente que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil[4] y, en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CJ-116, fundamento 25, se establece que la relación material siempre es de derecho privado y participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la ley procesal civil.
En ese sentido, por ejemplo, en cuanto al presupuesto procesal de la legitimidad para obrar, el artículo 98 del CP establece que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
En el mismo sentido, en cuanto al interés para obrar, el artículo 12 del CPP establece que el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el órgano jurisdiccional civil, pero una vez que se opte por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional; y, el artículo 106 del CPP establece que la constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. De allí incluso se puede afirmar que, si el agraviado ha optado por el proceso civil para ejercer su acción civil, considero que también cesa la legitimidad del fiscal sobre el objeto civil derivado de hecho ilícito objeto de proceso penal.
El interés para obrar es definido comúnmente como la necesidad inmediata, actual e irremplazable de tutela jurídica y la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional.
En la línea de aplicación supletoria (no analógica ni integradora), el artículo 427, inciso 2 del CPC establece expresamente que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar, y el artículo 112, inciso 7 establece que se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación; es así que es un deber de las partes, abogados y apoderados concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales (artículo 109, inciso 5 del CPC).
En particular, en la etapa intermedia, si bien el artículo 351 del CPP regula que para la instalación de la audiencia es obligatoria solo la presencia del fiscal y del abogado defensor del acusado (inciso 1), se trata de un rezago del considerar importante solo a la pretensión penal en el proceso penal; ello queda claro si se tiene en cuenta que de los artículos 344 al 355 del CPP (Sección II - La etapa intermedia) no se mencionan ni siquiera los términos “pretensión civil”, “actor civil” o “reparación civil”, salvo en los artículos 349, inciso 1, literal g); 350, inciso 1, literal g); y, 351, inciso 3 del CPP, en los que solo se hace alusión a la frase “los demás sujetos procesales” (artículo 345, incisos 1, 2 y 3 del CPP) o a la palabra “partes” (artículo 352, inciso 1 del CPP).
El artículo 349, inciso 1, literal g) del CPP establece que la acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado o al tercero civil que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y el artículo 350, inciso 1, literal g) del CPP establece que la acusación será notificada a los demás sujetos procesales y en el plazo de diez días podrán objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en juicio oral; sin embargo, resulta inexplicable que no obstante se exija que la acusación contenga referencia al monto de la reparación civil, no se pida que en el auto de enjuiciamiento se deba indicar, bajo sanción de nulidad, algo sobre la pretensión civil.
Más importante resulta el artículo 351, inciso 3 del CPP, en cuanto regula que, instalada la audiencia, el juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
Sin duda, el orden del uso de la palabra en la audiencia tiene importancia en tanto que, luego de que se sustente la pretensión penal por el fiscal, corresponde al abogado del actor civil sustentar la pretensión civil, para luego, los defensores del acusado y del tercero civil responsable, como opositores a ambas pretensiones, sustenten sus argumentos de defensa.
También se advierte de dicho dispositivo que se requiere debate sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba. Dicha norma guarda coherencia perfecta con lo señalado en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116 como doctrina legal, en el sentido que, en la etapa intermedia, en la audiencia preliminar respectiva es necesario un pedido expreso de la parte legitimada, un trámite contradictorio y una decisión específica del órgano jurisdiccional sobre el objeto civil, al igual que sobre el objeto penal; asimismo, la competencia funcional para definir, con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil –admisibilidad y procedencia– y la admisión de los medios de prueba corresponden al juez de la investigación preparatoria en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia.
Si bien el CPP no regula en forma específica las decisiones a tomar en la audiencia preliminar con relación a la pretensión civil, por la finalidad de saneamiento que compete a dicha audiencia, cabe aplicarse supletoria y sistemáticamente lo establecido en el artículo 465 del CPC, en cuanto establece que se expedirá resolución declarando respecto a la pretensión civil:
a) La existencia de una relación jurídico procesal válida;
b) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o
c) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables; subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
En consecuencia, considero que no puede declararse saneada la pretensión civil en etapa intermedia, sin que el abogado del actor civil haya asistido a sustentar dicha pretensión en la audiencia de control de acusación y, si bien no existe norma expresa en el CPP que sancione su inasistencia con la inadmisibilidad de su pretensión, como sí ocurre en el artículo 423, incisos 3 y 5 del CPC, o sancione el abandono, como sucede en el artículo 359, inciso 7 del CPC, por la naturaleza privada del derecho que es objeto de pretensión civil y su vinculación al principio rogatorio o dispositivo, en dicho supuesto correspondería, al convocar la audiencia preliminar, dictar el apercibimiento expreso de que en caso de inasistencia injustificada del abogado del actor civil se declarará improcedente la pretensión civil por manifiesta falta de interés para obrar, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso en dicho extremo.
No obstante, cabe precisar también, al igual que las figuras del desistimiento y el abandono, cuando se concluye el proceso penal en cuanto a la pretensión civil por falta de interés para obrar, no se emite pronunciamiento sobre el fondo, por lo que queda a salvo el derecho del perjudicado a ejercerlo en la vía del proceso civil.
Finalmente, consideramos que urge regular legislativamente la consecuencia jurídica en casos de inasistencia injustificada del actor civil a la audiencia convocada por resolver una petición suya en la investigación preparatoria o a la audiencia preliminar de control de sobreseimiento o control de acusación, por lo que, de lege ferenda, proponemos adicionar al artículo 104 del CPP un segundo párrafo con el siguiente texto:
Es obligatoria la ratificación y sustentación oral de su pretensión y toda solicitud que realice, en la audiencia convocada para su debate y decisión. Su inasistencia injustificada implica la improcedencia de su petición por falta de interés procesal.
VI. Conclusiones
▪ La reparación civil es un derecho de la víctima. Es un derecho subjetivo del que tiene plena disposición, con todas las consecuencias que ello implica, por lo que la naturaleza de la acción civil acumulada al proceso penal participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en el Código Civil y CPC.
▪ El CPP, unido al CP, incorporó dos directivas legales fundamentales: i) la autonomía de la acción civil frente a la penal; y ii) la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la materia.
▪ Es posible la conclusión del proceso penal con relación a la pretensión civil y su continuación solo respecto a la pretensión penal. En el CPP existen artículos que de manera expresa corroboran dicha afirmación: el artículo 14 que establece la transacción, el artículo 13, inciso 1 que establece el desistimiento y el artículo 359, inciso 7, que establece el abandono, para cuya correcta y completa aplicación es necesario su interpretación teleológica y sistemática con base en su desarrollo en el CPC.
▪ Cuando el agraviado o perjudicado se constituye en actor civil, el fiscal pierde definitivamente su legitimidad para intervenir el objeto civil del proceso, así se establece en el artículo 11, inciso 1 del CPP y lo reafirma el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, fundamento 7.
▪ No puede declararse saneada la pretensión civil en la etapa intermedia si el abogado del actor civil inasiste injustificadamente y no sustenta dicha pretensión en la audiencia de control de acusación; por el principio de oralidad, la pretensión civil y toda petición de dicha parte necesita su ratificación en sede judicial y su participación activa en las audiencias legalmente previstas en cada etapa del proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio), como expresión de su interés procesal para obrar y muestra de moralidad procesal.
▪ La necesidad de ratificación de la pretensión civil en audiencia judicial, y de cualquier petición que dé lugar a una, se erige como presupuesto de su procedencia en un sistema de oralidad y contradicción como el que regula el CPP.
▪ Si bien el CPP no regula en forma específica las decisiones a tomar en la audiencia preliminar con relación a la pretensión civil; ante ello, por la finalidad de saneamiento que compete a dicha audiencia, cabe aplicar supletoria y sistemáticamente lo establecido en el artículo 465 del CPC.
▪ Si bien no existe regulación expresa en el CPP que sancione la inasistencia a la audiencia con la inadmisibilidad de su pretensión, como ocurre en el artículo 423, incisos 3 y 5, o sancione el abandono, como ocurre en el artículo 359, inciso 7, por la naturaleza privada del derecho que es objeto de pretensión civil y su vinculación al principio rogatorio o dispositivo, en dicho supuesto correspondería, al convocar la audiencia preliminar, dictar el apercibimiento expreso de que en caso de inasistencia injustificada del abogado del actor civil se declarará improcedente la pretensión civil por haber quedado manifiesta la falta de interés para obrar del actor civil, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso en dicho extremo.
▪ De lege ferenda proponemos adicionar al artículo 104 del CPP un segundo párrafo con el siguiente texto: “Es obligatoria la ratificación y sustentación oral de su pretensión, y toda solicitud que realice, en la audiencia convocada para su debate y decisión. Su inasistencia injustificada implica la improcedencia de su petición por falta de interés procesal”.
Referencias
Del Río Labarthe, G. (2010). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: ARA.
Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Grijley.
San Martín Castro, C. E. (2015). Derecho Procesal Penal, lecciones. Lima: Inpeccp - Cenales.
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* Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y profesor asociado de la Academia de la Magistratura.
[1] Es importante recordar que respecto al objeto civil del proceso penal rige el principio dispositivo, en él debe ampararse la acción civil; recuérdese acumulada al proceso penal, por estrictas razones de economía procesal (Del Río Labarthe, 2010, pp. 74 y 75).
[2] En esa línea, en el Recurso de Nulidad N° 88-2019-Lima Sur, fundamento 12.1, se establece que “[n]o es posible tomar en cuenta las posibilidades económicas del procesado, sino, únicamente, la afectación sufrida por la víctima, en atención a las lesiones inferidas”.
[3] El escenario para que el actor civil introduzca su pretensión es la fase intermedia, aquí es donde se debe ejercer la oposición y donde se deben presentar las pruebas de cargo y de descargo, en torno al objeto civil del proceso. Su presencia en la audiencia preliminar, en principio, no es obligatoria, pero lo cierto es que, si no asiste o, en su caso, sino cumple con solicitar una reparación civil ni con aportar los medios probatorios que la sustenten, evidentemente debe considerarse el abandono de su constitución, porque una vez iniciado el juicio oral ya no podrá introducir una pretensión que debió ser sometida a control en la etapa intermedia. Solo así se garantiza el derecho de defensa (el principio de contradicción) de los sujetos procesales, ya que solo entonces podrán objetarla y presentar medios de prueba que permitan contrarrestarla (Del Río Labarthe, 2010, p. 159).
[4] Su contenido y extensión han de calibrarse con arreglo a la normativa civil aplicable, siempre que no exista un especial precepto penal que modifique su régimen (Acuerdo Plenario N° 04-2019/CJ-116, fundamento 25).