Entre los delitos de esclavitud y de explotación laboral. Breve comentario al caso “Nicolini”
Patricia GALLO*
RESUMEN
La autora analiza, a propósito del caso “Nicolini”, la diferencia entre los delitos de esclavitud y explotación laboral, precisando que el primero de ellos implica una situación de dominio total por parte del imputado hacia la víctima; en cambio, en el delito de explotación laboral, el victimario abusa de la relación laboral vertical para aprovecharse del trabajo de su subordinado, sin llegar a someter de manera absoluta la libertad de la víctima.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 153, 153-A y 153-C.
Palabras clave: Esclavitud / Explotación laboral / Libertad / Relación posesoria / Relación de dominio
Recibido: 11/07/2020
Aprobado: 30/07/2020
I. Los hechos
Conforme a lo relatado en la sentencia[1], los acusados (Jonny Coico Sirlopu y Vilma Marveli Zeña Santamaría) conducían un negocio (“Ecolux” S.A.C.) dedicado al rubro de venta de material eléctrico, ubicado en el primer piso de la galería denominada “Nicolini”. Además del local de ventas, en el quinto piso tenían instalado su almacén, un espacio construido con estructuras metálicas de 5 x 5 metros aproximadamente, sin ventanas, servicios higiénicos, ni licencia de funcionamiento, con solo una puerta corrediza como acceso y, además, sin luz.
Ese depósito era utilizado por los acusados para cambiar la marca de los tubos fluorescentes de marca china por la marca “Philips”, con el propósito de obtener un mayor margen de ganancia, toda vez que el valor en el mercado de los tubos “Philips” es mayor que los de procedencia china. Esa tarea clandestina era efectuada por trabajadores que permanecían encerrados en dicho espacio reducido (contenedor), sin luz, ni servicios higiénicos, desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche, sin poder salir, ya que el acusado cerraba la única puerta de ingreso con candado desde afuera.
El 22 de junio de 2017 se produjo un incendio en la citada galería, momento en el cual se encontraban trabajando en dicho almacén dos jóvenes trabajadores (de 19 y 21 años), que perdieron la vida en el siniestro, ya que al estar encerrados en el almacén no pudieron escapar del fuego y sus nefastas consecuencias.
II. Calificación jurídica
Aunque el magistrado condenó a los imputados solo por el delito de trata de personas agravado, en el dictamen fiscal los hechos fueron encuadrados en el delito de trata de personas agravado (artículo 153, párrafos 1, 2, 3 y 4 y artículo 153-A, primer párrafo, incisos 3, 4 y 6; ambos del Código Penal peruano –en adelante, CP–) y el delito de esclavitud y otras formas de explotación (artículo 153-C, primer párrafo, con las agravantes del quinto párrafo, incisos 3 y 6 y sexto párrafo del mismo artículo del CP peruano). El tenor literal de las normas mencionadas es el siguiente.
Artículo 153.- Trata de personas
1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas es reprimido con la misma pena prevista para el autor.
Artículo 153-A.- Formas agravadas de la trata de personas
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;
2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;
3. Exista pluralidad de víctimas;
4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
6. El hecho es cometido por dos o más personas.
La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
3. El agente es parte de una organización criminal.
Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación
El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:
1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.
3. Existe pluralidad de víctimas.
4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
6. Se derive de una situación de trata de personas.
Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
De la descripción y encuadre legal de los hechos (dictamen fiscal), pueden distinguirse claramente dos etapas delictivas: como primer paso, la fase relativa a la trata de personas y, en un segundo momento, la referente a la explotación laboral en sí misma. Sorprendentemente, la condena se reduce a la primera etapa.
En cuanto a la relación entre estas figuras de “explotación per se” y la trata de personas, este segundo delito constituye un proceso integrado por tres elementos: la realización de unas acciones determinadas, el empleo de medios coercitivos y/o fraudulentos y la finalidad de explotación (contiene a la segunda etapa, en tanto elemento subjetivo). Es decir, la “trata”, como concepto, no alude a la fase de explotación de los servicios de una persona, sino al proceso conducente a dicha situación (López Rodríguez, 2018, p. 407). En este sentido, la trata de seres humanos es un estadio previo a la fase de explotación y distinguible de ella, por cuanto normativamente no puede haber explotación en este proceso preliminar.
En este breve trabajo me concentraré en la segunda fase delictiva, es decir, la explotación laboral, tratando de determinar su significado y deslindar dicho concepto del que corresponde a la esclavitud.
III. El delito de esclavitud
Antes de abordar el análisis de las diferentes figuras, es necesario hacer una aclaración terminológica: el vocablo “explotación” es ambiguo porque es utilizado con dos connotaciones diferentes.
En primer lugar, se habla de “las formas graves de explotación laboral” (usando esa expresión en sentido amplio), que abarca las figuras de: esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso (también llamadas “formas contemporáneas de esclavitud”). Asimismo, se hace referencia a la “explotación laboral” stricto sensu, es decir, con un sentido más restrictivo, aludiendo a un delito en particular que –como veremos seguidamente– no tiene las connotaciones de máxima gravedad como las otras tres modalidades.
La esclavitud refiere al sometimiento por “comercio ilegal” de personas, que en la actualidad está expresamente condenado en la mayoría de las constituciones nacionales. Muy similar “en los hechos”, la servidumbre es un estado de sometimiento que presenta analogía con la esclavitud, pero puede iniciarse como sometimiento liso y llano o, por el contrario, pactando en forma legal un servicio o labor que luego va a ir recortando la libertad del sujeto pasivo, hasta extremos intolerables para su dignidad y libertad, en tanto ser humano (Villada, 2014, pp. 74-75). Resulta difícil deslindar la servidumbre del trabajo forzoso; sin embargo, una diferencia marcada por la doctrina es la que responde a una perspectiva temporal: mientras que la primera será en principio duradera en el tiempo o tendrá al menos visos de continuidad, los trabajos forzosos pueden ser esporádicos, ocasionales y para una o más oportunidades establecidas (Tazza, 2014, pp. 117-118). Nótese que el artículo 153-C del CP peruano no incluye expresamente al trabajo forzoso como figura autónoma.
Los términos “servidumbre” y “esclavitud” no hacen alusión a una mera relación de servicio, sino a una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad y albedrío de la persona. Ello exige no solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico (Luciani, 2011, p. 135). El nudo de la protección penal en estas figuras es pues la libertad de autodeterminarse según una libre elección de vida –autonomía– (Villada, 2014, p. 72).
Estas modalidades de explotación (en sentido amplio) comparten una nota común: describen situaciones de sometimiento de la persona trasladada, captada o acogida a un trabajo o servicio en contra de su voluntad o sin su consentimiento válido. El objetivo aquí consiste en explotar el trabajo de la víctima, bajo la condición de esclavo o siervo, o bajo la imposición forzada de trabajos, creando una situación de total disponibilidad sobre esta.
Concretamente, la esclavitud ha sido definida como “la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla o darla en trueque”[2]. Pero una concepción contemporánea de la esclavitud no puede basarse en el ejercicio de derechos de propiedad sobre la persona, sino en una relación posesoria de carácter fáctico de la víctima: el autor se apropia ilícitamente del valor de su trabajo y le arrebata la condición de persona mediante el sometimiento a una situación de disponibilidad absoluta, se comporta como si fuera su dueño[3].
En la esclavitud, “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad” debe ser entendido como la manifestación de un control sobre una persona, de tal manera que se le prive significativamente de su libertad, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de esa persona. El derecho de propiedad implica una relación de fondo y de control, y ese control es el atributo del derecho de propiedad conocido como posesión; por lo que para determinar jurídicamente un caso de esclavitud hay que buscar la posesión. De este modo, se distingue la esclavitud del “trabajo forzoso” en función de que se haya ejercido o no los atributos del derecho de propiedad: la esclavitud no estará presente en casos de trabajo forzoso en los que no exista un control sobre la persona, equivalente a la posesión (Pérez Alonso, 2017, pp. 349-350).
Por eso es necesario distinguir entre el trabajo esclavo y el trabajo en “condiciones irregularmente perjudiciales y/o peligrosas”. En el primer caso, se parte de la base de la inexistencia de una relación laboral remunerada, sea porque el trabajador realiza sus labores en el marco de una situación de privación o restricción de su libertad ambulatoria, sea porque la dirección del trabajo no respeta ninguna de las condiciones mínimas establecidas por la ley laboral, esto es, se priva al trabajador de un sueldo, del descanso, licencias anuales, es decir está marginado de toda ley, convención o estatuto laboral al presentarse una relación de dominio entre empleador y trabajador. En suma, existe una situación de inequidad en la que el trabajador está en una posición de máxima vulnerabilidad, que le impide directa o indirectamente abandonar dichas tareas, ejercer sus derechos laborales o disponer de su libertad personal (Aboso, 2013, pp. 104-105).
En este contexto, se impone, pues, delimitar con exactitud hasta dónde llega el término explotación laboral y cuando se comienza a entrar en el terreno de la esclavitud.
IV. El delito de explotación laboral stricto sensu
Cuando se habla de mano de obra “esclava” no se alude a lo duro que pueda ser el trabajo que se realiza, sino a la imposibilidad del esclavo de ejercer su voluntad y de sustraerse al vínculo sin poner en peligro su vida: hay amenazas y coacción directa por parte de los captores –mediante encierro, golpizas, exigencias de pago de deudas, etc.– que impiden que las personas abandonen el lugar, denuncien o intenten hacer valer algún derecho. Aquí radica la línea que separa la “explotación laboral” en cualquiera de sus formas del “trabajo esclavo” o reducción a servidumbre: de la explotación laboral se puede salir sin peligro cierto para la vida o integridad física. Si bien existe coacción, es difusa, indirecta e inherente al capitalismo, pero no corporiza en una creíble amenaza de violencia, muerte, encarcelamiento o deportación (Pacecca, 2011, pp. 153-154). En estos términos, la “explotación” es un abuso de la superioridad del empleador en el marco de una relación laboral existente.
En efecto, las modalidades de conductas relacionadas con la esclavitud y servidumbre no consisten en explotar el trabajo del sujeto pasivo imponiendo condiciones laborales ilícitas, sino en imponer la realización del trabajo mismo. Los trabajos o servicios forzados, la esclavitud y la servidumbre son modos de imponer la condición de trabajador, vulnerando la libertad de decidir realizar o no la prestación laboral (Pomares Cintas, 2011, p. 18 y ss.).
En la explotación laboral (en sentido estricto), el empleador controla al trabajador mediante ciertos “aspectos coercitivos” (pero no extremos), reduciendo parcialmente su ámbito de autodeterminación e imponiendo condiciones ilegalmente perjudiciales, pero a un nivel que no implica el sometimiento a esclavitud porque no está en juego su vida o integridad física (no hay amenaza de pena), el trabajador “explotado” puede irse de ese trabajo sin riesgo. Es decir, el empleador no lo obliga a permanecer en ese vínculo, pero se aprovecha de la falta de mejores opciones laborales (vulnerabilidad) y si en ese contexto el trabajador se queda, es porque ha consentido esa relación laboral, a pesar de las condiciones desiguales (pero no extremas), y se ha configurado así la explotación laboral.
En efecto, cuando el trabajador tiene la posibilidad real de abandonar su puesto, pero no lo hace por falta de una mejor oportunidad de trabajo, se produce la explotación laboral stricto sensu, donde el empleador se aprovecha de la vulnerabilidad de su subordinado y, así, saca partido de la fuerza laboral ajena, es decir, de “otra persona”, pero no como si fuera propia (esclavo), sino sin tener un “control absoluto” sobre esta que aniquile su libertad. Por eso decimos que hay un abuso de la posición de supremacía en la que el empleador se encuentra, ya que la distribución de poder en la relación laboral es asimétrica (el trabajador es “la parte débil”), pero esa relación laboral, aun con condiciones ilícitas, existe. A diferencia de ello, en la esclavitud la relación laboral desaparece, esto es, es reemplazada por una relación de dominio.
Es decir, la explotación laboral stricto sensu implica una dinámica de trabajo con formas de coerción (no extremas) y que está inmersa en la del trabajo asalariado –no en la de la “esclavitud”, en tanto relación de sometimiento total–, porque se parte de la aceptación del trabajador respecto de la relación laboral, pero dentro de ciertos límites.
V. El caso “Nicolini”
Creo que el eje temático principal en el análisis del caso “Nicolini” pasa por determinar si se trataba de una explotación laboral stricto sensu o de una situación de esclavitud.
Con ese objetivo, debemos hacernos las siguientes preguntas: ¿se impuso la condición de trabajador a las víctimas, vulnerando su libertad de decidir realizar o no la prestación laboral? ¿Había consentimiento válido por parte de los trabajadores fallecidos?
Para responder al primer interrogante, debe tenerse en cuenta que, en principio, no podríamos decir que los operarios estaban obligados (físicamente) a trabajar. En ese sentido, adquiere relevancia el hecho de que los trabajadores no estaban “confinados” en forma permanente en el almacén; ya que, aunque ilegalmente extensa, cumplían una “jornada laboral”, a cuyo término estos se retiraban a sus hogares para volver al día siguiente a “su trabajo”, “voluntariamente” (desde el punto de vista de la libertad de locomoción). Asimismo, se les pagaba un salario, aun cuando era irrisorio y no gozaban de beneficios. Hasta allí, la descripción coincide con una situación de explotación laboral stricto sensu, donde la labor se llevaba a cabo en condiciones de máxima precariedad (sin agua corriente, servicios higiénicos, ni luz). Sin embargo, no puede perderse de vista la existencia de un elemento esencial que logró transformar esa “relación laboral explotatoria” en una verdadera esclavitud.
Esta transformación está relacionada con los límites de los “aspectos no libres” presentes en la relación asalariada ilícita (de explotación). En efecto, la magnitud de esos componentes coercitivos –que le dan margen de maniobra al empleador para controlar la fuerza de trabajo– es la clave para el pasaje de la explotación laboral al trabajo esclavo, cuando su implementación en la práctica supera ciertos límites[4].
Es decir, cuando las formas de coerción se llevan al extremo de no respetar una condición básica o definitoria del vínculo de trabajo, desaparece la “relación laboral remunerada” y es reemplazada por una relación de dominio total entre empleador y trabajador. En este esquema, el acto de coerción que inclinó la balanza hacia la esclavitud fue el hecho de que los trabajadores desarrollaban sus tareas encerrados en el espacio de trabajo (almacén). Permanecían prácticamente “encarcelados” desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche, en un espacio pequeño, sin luz, ni agua, sin poder salir y si lo hacían, era solamente por unos minutos, para hacer sus necesidades y para recoger sus alimentos.
Si bien en la explotación laboral hay condiciones perjudiciales y formas de coerción mediante las que el explotador controla a sus subordinados, la falta total de libertad ambulatoria, aunque solo se configure durante el horario de la tarea laboral, es una condición que aniquila cualquier relación laboral posible, y sobreviene entonces una relación de sometimiento. La paradoja en este caso es que los operarios recuperaban su “libertad” para retirarse al fin de la jornada de trabajo, pero carecían de libertad física o de movimiento mientras desarrollaban su labor y, aun conociendo esa circunstancia, se presentaban “voluntariamente” cada día para trabajar.
Este contexto nos remite a la segunda pregunta planteada: ¿había un consentimiento de los trabajadores –que se renovaba diariamente al presentarse en la galería–? La respuesta a ello está condicionada a otro interrogante: ¿sobre qué debe recaer ese eventual consentimiento para concluir que se trataba de trabajadores (aunque explotados) y no sujetos sometidos a esclavitud? Justamente, para hablar de un consentimiento relevante, este debe referirse a la relación laboral per se, que aquí no está configurada (o mejor dicho ha sido “aniquilada”), entonces más allá de la aparente aceptación de los operarios al concurrir al almacén cada jornada, la respuesta será que no hay consentimiento, porque no hay relación laboral sobre la que consentir.
A modo de conclusión, cabe señalar que en el caso “Nicolini” se configura una esclavitud muy particular (con encierros intermitentes) montada sobre una vulnerabilidad tan extrema que el explotador se aseguraba de que su “esclavo” regresara a diario a su “reclusión laboral”. Pero no puede ponerse en duda de que se trataba de un verdadero vínculo esclavizante: el hecho de que el acusado encerrara a los operarios durante el horario de trabajo constituye el despliegue de un acto posesorio, y la posesión es fundamental para configurar la esclavitud, porque no solo es uno de los atributos del derecho de propiedad, sino que también crea las condiciones fácticas para el ejercicio de alguno o de todos los atributos del derecho de propiedad (Pérez Alonso, 2017, pp. 349-350).
Como se dijo antes, de la esclavitud no puede salirse sin poner en riesgo la vida e integridad física (a diferencia de la explotación laboral), y aunque la muerte de los operarios no fue consecuencia de la violencia ejercida por el empleador, está claro que la conducta de dejar encerrados a los trabajadores en el almacén ha sido lo que desencadenó la muerte de estos, ya que si la puerta de acceso hubiera estado abierta, habrían podido salir y protegerse del incendio.
Por último, cabe traer a colación una circunstancia que ha sido correctamente destacada en el fallo y se relaciona con el propósito del encierro de los trabajadores. Dicha actitud respondía al temor de los acusados de ser descubiertos por la adulteración de la marca. En este sentido, lo único que les importaba era ocultar esa tarea clandestina y, con ello, obtener un provecho económico a consecuencia de la venta de los tubos adulterados. Esta motivación pone de manifiesto de modo evidente la “cosificación” propia de la acción de esclavizar, que implica cercenar la libertad más básica del trabajador, en tanto ser humano y, por ende, la afectación de su dignidad.
Referencias
Aboso, G. (2013). Trata de personas. Buenos Aires: B de F.
Díaz Morgado, C. (2014). El delito de trata de seres humanos (tesis de doctorado), Universidad de Barcelona, Barcelona, España.
Gallo, P. y García Sedano, T. (2020). Formas modernas de esclavitud y explotación laboral. Buenos Aires: B de F.
López Rodríguez, J. (2018). Trabajo forzado u obligatorio: el significado contemporáneo de un viejo fenómeno a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista General del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, (48).
Luciani, D. (2011). Criminalidad organizada y trata de personas. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Pacecca, M. (2011). Trabajo, explotación laboral, trata de personas. Categorías en cuestión en las trayectorias migratorias. Revista Interdisciplinar da Mobilidade Humana, (19, 37), pp. 147-174.
Pérez Alonso, E. (2017). Tratamiento jurídico-penal de las formas contemporáneas de esclavitud. En: Pérez Alonso, E. J. (dir.). El Derecho ante las formas contemporáneas de esclavitud. Valencia: Tirant lo Blanch.
Pomares Cintas, E. (2011). El delito de trata de seres humanos con fines de explotación laboral. Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (13-15), pp. 1-31.
Tazza, A. (2014). La trata de personas. Buenos Aires: Hammurabi.
Villada, J. L. (2014). Delito de trata de personas y otros delitos conexos. Córdoba: Advocatus.
[1]* Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Docente en la Universidad de Buenos Aires. Este trabajo se enmarca en el Proyecto de I+D La responsabilidad penal de empresas trasnacionales por violaciones a los Derechos Humanos y al medio ambiente (DER 2017-85144-C2).
Expediente N° 04467-2017-0-1801-JR-PE-50. 46° Juzgado, de fecha 28 de junio de 2018.
[2] Convención de Ginebra sobre Esclavitud, de fecha 25 de septiembre de 1926 (artículo 1). El requisito de propiedad como elemento de la esclavitud es esencial, consustancial a la esclavitud. La violencia e, incluso, la falta de libertad es insuficiente para constituir esclavitud. Si no hay “propiedad” es posible que estemos ante una situación de servidumbre, pero no de esclavitud. El “dueño” del esclavo posee un control completo sobre todos los aspectos de la vida del esclavo, no solo sobre su actividad laboral, sino también sobre su vivienda, religión, u otros aspectos de su vida personal (Díaz Morgado, 2014, p. 157). Se ha definido a la esclavitud como “una condición que se caracteriza por la pérdida del libre albedrío y en virtud de la cual una persona sometida a la violencia o amenaza de la violencia se ve obligada a renunciar a su capacidad de vender libremente su propia fuerza de trabajo”. En esta definición, la “esclavitud tiene tres dimensiones fundamentales: el control por otra persona, la apropiación de la fuerza de trabajo y la utilización o amenaza de utilización de la violencia” (véase, Pérez Alonso, 2017, pp. 339-340).
[3] La necesaria vinculación del delito de trata de personas a determinados objetivos explotadores convierte a la trata de seres humanos en la “versión moderna” de la trata de esclavos que se produjo hasta el siglo XIX. La nueva esclavitud del siglo XXI es, en cambio, más rentable: es más barata que aquella legalmente establecida, porque se basa en una relación fáctica de dominio, en la que el valor de adquisición y mantenimiento del esclavo contemporáneo es mucho menor. Ha llegado a sostenerse que “esta instrumentalización mercantilista de las personas es una perversión más del modelo de producción capitalista dominante globalizado basado en la explotación de unos países sobre otros y en la supremacía del libre mercado; la libertad de compra y venta se convierte en un ‘imperativo moral’ en fundamento de la naturaleza humana y base de una sociedad libre” (Pomares Cintas, 2011, p. 4 y ss.).
[4] Sobre el desarrollo de este tema, véase: Gallo y García Sedano, (2020, p. 99 y ss.).