El forzamiento de la acusación en el Código Procesal Penal
Javier Eduardo LÓPEZ ROMANÍ*
RESUMEN
El autor analiza la facultad que tiene el juez de la etapa intermedia para forzar la acusación fiscal. En ese sentido, precisa que dicha facultad no puede ser asumida de manera intuitiva o arbitraria, sino que, por el contrario, exige una motivación especial fundada en datos objetivos que permitan verificar la existencia de base suficiente para llegar a juicio oral. Asimismo, señala que el juez deberá evaluar aquellas causas que tienen sustento de las que no lo tienen, sin que ello implique una vulneración al principio de imparcialidad o acusatorio.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 139. 5.
Código Penal: arts. 344.2 y 346.1
Palabras clave: Etapa intermedia / Sobreseimiento / Forzamiento de la acusación / Principio de imparcialidad / Motivación de las resoluciones judiciales
Recibido: 01/07/2020
Aprobado: 30/07/2020
I. Introducción
La etapa intermedia en el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) cumple una función importante dentro del proceso penal, sobre todo porque constituye un filtro mediante el cual se evita que pasen a juicio oral aquellos procesos que no tienen base suficiente, de tal manera que solo lleguen a la etapa final aquellos casos que cumplen con un estándar de suficiencia[1], y que además superen un riguroso control realizado tanto por el juez como por los sujetos procesales.
En este contexto, el juez como director de la etapa intermedia cumple un rol fundamental, pues no solo verifica la legalidad de los requerimientos fiscales bajo un enfoque bifronte, sino que también garantiza que el proceso se realice con el respeto de los derechos de todos los sujetos procesales, a fin de que el proceso cumpla con su finalidad de naturaleza compleja[2] dentro de un Estado de Derecho.
Sin embargo, en la práctica se advierte que la etapa intermedia es reducida en una mera formalidad para pasar a juicio oral, siendo esta situación uno de los problemas que sobrelleva esta etapa cuando, ante la presentación de un requerimiento de sobreseimiento, el juez fuerza la acusación ante el fiscal superior, sin motivación alguna, a fin de que este rectifique el sobreseimiento.
Consideramos que dicha praxis no es correcta, en tanto el auto de elevación en consulta del requerimiento de sobreseimiento al fiscal superior fija la competencia de este y, por lo tanto, exige una motivación adecuada, máxime si se pretende mantener a una persona sometida a un proceso penal hasta el juicio oral o más allá –etapa impugnatoria que podría llegar no solo hasta segunda instancia, sino también hasta una eventual casación–, razón por la cual los operadores jurídicos están obligados a cumplir con su función y su rol dentro del sistema procesal penal para que este funcione y no se desacredite.
Por ello, mediante el presente trabajo esbozamos algunas ideas y sugerencias respecto a esta problemática advertida en la etapa intermedia, cuando el juez discrepa del requerimiento de sobreseimiento, a fin de entender que cuando el fiscal ejerce su control no vulnera los principios de imparcialidad y acusatorio; por lo contrario, evita que la etapa intermedia se distorsione y cumpla con su finalidad.
II. La etapa intermedia
1. Definición
Salinas Siccha (2008) refiere que:
[L]a etapa intermedia se convierte en una fase o etapa no menos primordial del proceso penal acusatorio. Por un lado, se constituye en la etapa donde el juez de la investigación preparatoria, en audiencia controla, analiza o examina la acusación, así como el requerimiento de sobreseimiento y, por otro, es la etapa donde se prepara el inminente juicio oral que luego de ella, se realizará en el supuesto que el juez no resuelva disponer el sobreseimiento del caso. (p. 1)
Por ello, Armenta Deu, citado por Del Río Labarthe (2018), señala que esta etapa ha sido calificada por la doctrina como bifronte[3], porque por un lado mira a la investigación para resolver sobre su correcta clausura, y de otro, a la fase de juicio oral, determinando si esta debe desarrollarse[4] (p. 55).
En este sentido, Pérez López (2009) citando a Binder (2002) refiere que la etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una investigación preparatoria responsable, así se evitará que cualquiera pueda ser acusado sin fundamento suficiente (p. 233).
Pérez López (2009), citando a Beling (1945), refiere que la etapa intermedia tiene por objeto conocer si el tribunal ordinario debe abrir el juicio oral; esta etapa responde a una finalidad de economía procesal que consiste en despachar rápidamente, en sentido negativo, sin juicio oral asuntos que no merecen un debate, y de ahorrar al inculpado molestias procesales inútiles (p. 273).
En conclusión, podríamos definir a la etapa intermedia como aquella etapa en la que los sujetos procesales, previa solicitud al juez de la investigación preparatoria o este de oficio, verifican que los requerimientos de sobreseimiento y/o acusación cumplan con los requisitos legales para su emisión; es decir, revisan los resultados de la etapa preparatoria con el fin de preparar el juicio oral. Así, cuando se formula un requerimiento de sobreseimiento, el juez de la investigación preparatoria debe verificar su legalidad formal y material, y en caso verifique que corresponde formular una acusación podrá forzar la misma ante el fiscal superior, y en el supuesto de que se haya requerido una acusación, el control del juez de la investigación preparatoria está ceñido a efectuar un control formal y sustancial del requerimiento acusatorio[5].
2. Funciones
La función primordial de esta fase tiene un doble carácter[6]: uno positivo, referido a dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible y si se ha determinado su presunto autor, y otro de carácter negativo[7], que estriba en depurar la noticia criminal o denuncia para evitar que los inculpados, cuya inocencia esté evidenciada, puedan ser acusados cuando inevitablemente el órgano jurisdiccional habrá de pronunciar una sentencia absolutoria.
Asimismo, la etapa intermedia también cumple el objetivo –central para la eficacia del sistema– de racionalizar los recursos del Estado en pos de una mayor flexibilización y celeridad en la administración de justicia. Así, la creación de un filtro que permita evitar la realización de juicios orales innecesarios no solo abunda en la protección de garantías del imputado, por lo que es un importantísimo factor para descongestionar los procesos racionalizar los recursos y potenciar el sistema (Del Río Labarthe, 2018, p. 61). En este mismo sentido, parafraseando a Rosas Yataco (2013), la función esencial de esta etapa radica en determinar si concurren o no los presupuestos para la apertura del juzgamiento o juicio oral (p. 631).
3. Características
Siguiendo a Salinas Siccha[8], la etapa intermedia tiene las siguientes características:
a) Es jurisdiccional por mandato de la ley. En ese sentido, el artículo V, inciso 1, del Título Preliminar del CPP establece que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia; en consecuencia, será el juez de la investigación preparatoria a quien le corresponde dirigir esta etapa[9]. Al respecto, parafraseando a Talavera Elguera (2004), en posición que compartimos, la razón de asignarle al juez de garantías y no al de juzgamiento la dirección de esta etapa radica en asignarle a este último una actuación imparcial más acorde con el principio acusatorio (p. 60).
b) Es funcional porque en la etapa intermedia se deben decidir previo debate en audiencia diversas cuestiones[10]. De esta manera, la etapa intermedia no es solo la fase de decisión del fiscal y del órgano jurisdiccional, sino que también es una etapa de discusión de las partes, donde se controlará formal y sustancialmente la solicitud fiscal y lo actuado durante la investigación preparatoria[11].
c) Controla o evalúa los resultados de la investigación preparatoria[12], debido a que el juez de la investigación preparatoria deberá decidir si los hechos investigados por el fiscal merecen pasar a juicio, para lo cual conjuntamente con los demás sujetos procesales se examinarán los resultados de la investigación preparatoria. A esta característica, San Martín Castro (2003) ha denominado carácter crítico de la etapa intermedia (p. 317)[13], pues es bajo el control judicial que se determina si procede o no enjuiciar a una persona que previamente ha sido investigada.
d) Es primordialmente oral. Si bien los requerimientos y pretensiones, así como sus absoluciones, son planteadas por escrito[14]; sin embargo, es en la realización de la audiencia donde se oralizan y debaten los argumentos, para que luego de ello el juez emita su decisión a los sujetos procesales en la misma audiencia.
4. Importancia
La etapa intermedia es esencial para obtener un adecuado resultado final en el juicio; es decir, en esta etapa no solo se verificará la procedencia o no del juicio oral, sino que también se permite a las partes debatir, cuestionar y oponerse al requerimiento fiscal. De esta manera, la etapa intermedia no es solo la fase de decisión del fiscal y del órgano jurisdiccional, sino que también es una etapa que permite la discusión de las partes[15].
Sus objetivos se dirigen a delimitar el objeto del proceso, evitando que lleguen al juzgamiento casos insignificantes o, lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso. Este aspecto es denominado por la doctrina como justificación política[16].
III. El requerimiento de sobreseimiento
Una de las decisiones que puede adoptar el Ministerio Público, luego de concluida la investigación preparatoria, es la formulación de un requerimiento de sobreseimiento, el mismo que debe fundarse[17] de conformidad con lo establecido en el artículo 344, inciso 2 del CPP[18] en los siguientes supuestos[19]:
1. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
Existen dos supuestos distintos. El primero está referido a la inexistencia del objeto de la investigación; es decir, luego de la investigación preparatoria se concluye que el hecho no sucedió. Por ejemplo, ante la desaparición de Juan, el hallazgo de sus prendas de vestir rotas a orillas de un río y la versión de unos testigos que afirman haber visto peleando a Juan con José, con quien tiene una enemistad, se inicia una investigación contra José por el presunto homicidio de Juan; sin embargo, en el transcurso de la investigación aparece Juan, dejando sin base la existencia del hecho objeto de investigación, por lo que no existiría en este caso una imputación concreta.
Caso distinto es en el segundo supuesto, que no se cuestiona la existencia del hecho, sino la falta de indicios razonables para pasar a juicio oral. Siguiendo el ejemplo anterior respecto a la muerte de Juan, si de la información recabada durante la investigación es imposible establecer un nexo causal que permita atribuir a José el hecho delictivo, en atención a que se precisó que Juan se ahogó en el río solo o que José no se encontraba en la ciudad cuando ocurrieron los hechos. En este segundo supuesto se llega a la certeza absoluta de que faltan indicios racionales de criminalidad respecto del imputado[20], es decir, no concurre legitimación procesal pasiva.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación o de inculpabilidad
Esta causal de sobreseimiento comprende cuatro supuestos, que de verificarse el hecho no sería proponible objetivamente. El primero de ellos está referido a la ausencia de tipicidad del hecho objeto de investigación, toda vez que en atención del principio de legalidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado está condicionado a que la conducta delictiva se encuentre previamente determinada como tal en una ley penal[21]. En este sentido, la negación de la tipicidad puede verificarse desde un punto de vista objetivo y subjetivo[22].
Por ejemplo, el primer supuesto se considera cuando a “X” se le atribuye el delito de estafa, pero al concluir las investigaciones se determina que estamos ante un incumplimiento contractual, o cuando se le atribuye a “X” ser autor del delito de peculado, sin que tenga la condición de funcionario público u ostentándola no tiene la relación funcional respecto del caudal que se habría apropiado o usado.
Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo, Del Río Labarthe[23] cita como ejemplo una sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, recaída en el Expediente N° 938-2007, de fecha 8 de marzo de 2007, fundamento jurídico cuarto, que versa sobre el sobreseimiento en un proceso penal por los delitos de usurpación de funciones y extracción ilegal, al considerar que la actuación del imputado (alcalde) se sustentó en la asesoría legal que recibió, considerando que si bien hay medios para probar que se exigió la contribución, la conducta se realizó careciendo del elemento subjetivo del dolo.
Por otro lado, también tenemos aquellas circunstancias no contempladas en la ley y que se conocen como criterios de imputación objetiva –competencia de la propia víctima, principio de confianza, comportamientos neutrales, prohibición de regreso y ámbitos de protección de la norma–, que constituyen circunstancias de exclusión de la tipicidad[24].
También estamos frente a este supuesto cuando siendo típica la conducta se presenta una causa de justificación que niega la antijuridicidad de la misma; por ejemplo, la legítima defensa prevista en el artículo 20, inciso 3 del Código Penal (en adelante, CP); el estado de necesidad justificante, regulado en el artículo 20, inciso 4 del CP; el cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, prescrito en el artículo 20, inciso 8 del CP; el consentimiento señalado en el artículo 20, inciso 10 del CP; y la obediencia debida, consignada en el artículo 20, inciso 9 del CP.
Otro supuesto del sobreseimiento comprende también a aquellas circunstancias de inculpabilidad o ausencia de culpabilidad, entre las que se encuentran la inimputabilidad que incluye a los menores de edad, conforme se desprende del artículo 20, inciso 2 del CP; la anomalía psíquica grave, la grave alteración de la conciencia y la alteración de la percepción, reguladas en el artículo 20, inciso 1 del CP; el error de prohibición, cuando no es posible imputar al autor el conocimiento del carácter antijurídico del hecho, previsto en el artículo 14 del CP; el error culturalmente condicionado, señalado en el artículo 15 del CP; las situaciones de inexigibilidad: exceso de la legítima defensa, cuando el exceso se debe a una situación de temor; el estado de necesidad exculpante, regulado en el artículo 20, inciso 5 del CP; el miedo insuperable, prescrito en el artículo 20, inciso 7 del CP; la objeción de conciencia, señalada en el artículo 2, inciso 3 de la Constitución; y la estrecha vinculación en los delitos de encubrimiento, consignados en el artículo 406 del CP[25].
Finalmente, también se incluyen los supuestos de no punibilidad, como lo son la ausencia de una condición objetiva de punibilidad, las causas de exclusión de la punibilidad y las excusas absolutorias previstas en los artículos 137, 208 o 406 del CP.
3. La acción penal se ha extinguido
Este supuesto se limita a la verificación de las causales de extinción de la acción penal como presupuesto para continuar con un proceso penal, según lo advertido por el artículo 336, inciso 1 del CPP; es decir, no se verifica un interés procesal. En este sentido, corresponderá verificar los supuestos contemplados en el artículo 78 del CP, como son la muerte del imputado, la prescripción, la amnistía, el indulto y el derecho de gracia. En este supuesto, también es importante señalar lo establecido en el artículo 79 del CP, cuando refiere que la acción penal se extingue si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil resulta que el hecho imputado como delito es lícito[26].
4. Imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ausencia de elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
Este supuesto está referido, en el caso concreto, a la determinación de la existencia de suficientes elementos de convicción para poder requerir o justificar una acusación contra un imputado, a partir de las indagaciones en la investigación preparatoria. Así, la diferencia con el primer supuesto es que no puede atribuirse el hecho objeto de la investigación al imputado, debido a que existen ciertos elementos que indican la participación de este en el hecho delictivo; sin embargo, al realizar un análisis de forma individual y conjunta, no son suficientes para concluir la responsabilidad del imputado. Por ejemplo, es el caso de un homicidio en el que se tiene sospecha de la responsabilidad penal de “X”, pues mantenía una enemistad manifiesta con la víctima y lo había amenazado públicamente de muerte; sin embargo, esos datos objetivos que justificaron el inicio de una investigación no resultan suficientes para justificar una acusación.
Por ello, no solo se requiere que se verifique la insuficiencia de la información para vincular al imputado con los hechos que se investigan, sino que además debe verificarse que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que implica que esta esté agotada y se haya realizado de manera seria y responsable por parte del representante del Ministerio Público.
IV. Facultades del juez de la etapa intermedia
Una vez que el fiscal haya presentado ante el juez el requerimiento de sobreseimiento, este último, de conformidad con el artículo 345, inciso 1 del CPP, debe correr traslado a las partes por el plazo de diez días, a fin de que se pronuncien sobre el mérito de dicho requerimiento. El juez, con pronunciamiento o sin él, convoca a una audiencia de carácter inaplazable, denominada “de control”[27], en la cual se posibilita, en primer lugar, el contradictorio de las partes[28]; y, en segundo lugar, que el juez obtenga información de calidad a fin de controlar la legalidad de dicho requerimiento, es decir, si ha sido emitido conforme a una de las causales que lo fundamentan[29].
En el caso de que el juez no esté de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal, acerca de las actuaciones de los sujetos procesales y conforme lo establece el artículo 346 del CPP, tiene tres opciones: i) aprobar el sobreseimiento; ii) forzar la acusación ante el fiscal superior[30]; o iii) de haberse verificado una oposición, disponer la realización de una investigación suplementaria.
Resulta necesario abordar la facultad que tiene el juez en la etapa intermedia para forzar una acusación fiscal ante la existencia de oposición con el requerimiento de sobreseimiento[31]. Frente a ello, el juez tendrá que emitir un auto judicial elevando las actuaciones al fiscal superior para que rectifique o ratifique la decisión contenida en el requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal provincial. Sin embargo, con base en el análisis antes expuesto, es importante cuestionarnos lo siguiente: ¿la facultad que tiene el juez de la etapa intermedia para discrepar del requerimiento de sobreseimiento, y así forzar una acusación ante el fiscal superior, puede ser asumida de manera intuitiva? O, por el contrario, ¿exige una motivación especial basada en datos objetivos que nos permita verificar la existencia de una base sólida que justifique llegar hasta la etapa estelar del proceso penal (juicio oral)? En este sentido, considero relevante establecer cuál es la importancia del auto de consulta al fiscal superior, el rol que debe cumplir el juez en esta etapa, y si el control que realiza el juez vulnera el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva[32].
V. El auto de consulta al fiscal superior: noción, funciones y límites
En el marco del control jurisdiccional del requerimiento de sobreseimiento, el auto de elevación en consulta es aquella resolución a través de la cual el juez se dirige ante el fiscal superior en grado a efectos de que ratifique o rectifique la pretensión de su inferior jerárquico[33], por considerar que “la investigación preparatoria reúne material instructorio suficiente para un pronunciamiento incriminador”[34]. Con la emisión de dicho auto se da inicio al denominado procedimiento de forzamiento de la acusación, que se encuentra vinculado únicamente a la discrepancia respecto al requerimiento de sobreseimiento o de alguno de sus extremos[35].
El auto de elevación en consulta cumple concretamente dos funciones: impulsar el reexamen de la decisión fiscal de solicitar el sobreseimiento del proceso penal ante el superior en grado y delimitar las facultades del fiscal superior ante quien se eleva la consulta. La primera función encuentra fundamento en la necesidad de resguardar el principio de legalidad y el interés público en la persecución penal del delito. La segunda función se presenta como un impedimento destinado a evitar que el fiscal superior se extralimite del objetivo que motivó la consulta, debiendo respetar en este extremo el principio de congruencia. Además, se constituye en una garantía para el justiciable, pues en virtud de dicho impedimento, todos los extremos que se encuentran comprendidos por el auto de sobreseimiento parcial no podrán ser examinados por el fiscal superior[36].
Este procedimiento, regulado en el artículo 346 del CPP, evita que el juez de la etapa intermedia –que discrepe del requerimiento de sobreseimiento y fuerce la acusación ante el fiscal superior– sea distinto al responsable de dirigir la etapa estelar de juicio oral, conforme se desprende de los artículos 19, inciso 4, y 28, inciso 3, literal a) del CPP, ello en aplicación del principio de imparcialidad judicial como manifestación del principio acusatorio[37].
Además, la propia norma procesal, recaída en el artículo 346, inciso 1 del CPP, exige que la resolución judicial que eleva en consulta los actuados al fiscal superior debe expresar las razones que fundamenta su desacuerdo, y esto corresponde a un límite a la arbitrariedad y una concretización de la garantía de motivación de resoluciones judiciales[38], establecida en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú; máxime si lo que pretende el juez de la etapa intermedia es la formulación de la acusación.
VI. Rol del juez y el principio de imparcialidad
Al respecto, sostenemos que el juez de la etapa intermedia debe realizar su trabajo de manera eficiente para que esta etapa procesal –intermedia– cumpla con sus objetivos y finalidades. En este sentido, su rol no puede ser pasivo, sino que, por el contrario, dentro del marco procesal vigente –principio de legalidad procesal[39]– corresponde cumplir un rol activo, a fin de controlar la información que los sujetos procesales –principalmente fiscal y defensa del imputado– someten a su consideración, de tal manera que no cualquier caso pase a juicio oral o que, por el contrario, se genere impunidad desestimando aquellos casos en donde exista base suficiente[40].
El juez de la etapa intermedia[41], después de haber escuchado a las partes en el contradictorio producido en dicha fase procesal[42], deberá determinar si existe sospecha suficiente[43] para pasar a juicio oral[44]. Ello de ninguna manera significa que el juez pierda imparcialidad en su vertiente objetiva[45], en primer lugar, porque es su deber analizar la información producida en el contradictorio de la etapa intermedia y emitir una decisión; en segundo lugar, porque en caso considere que debe pasarse a juicio oral, a través del forzamiento de una acusación, dicho control judicial no significa un adelantamiento de opinión o de criterio, en tanto la decisión definitiva de formular acusación será del fiscal superior[46] y no del juez consultante, en aplicación del principio acusatorio[47] y de jerarquía; y, finalmente, porque el juez que dirigirá el juzgamiento y emitirá sentencia es uno distinto al de la etapa intermedia, según lo advertido por los artículos 28 y 29 del CPP.
VII. El auto de consulta al fiscal superior y su motivación
Otro aspecto muy importante, como ya lo hemos referido, es que el artículo 346, inciso 1 del CPP, exige que la resolución judicial que eleva en consulta los actuados al fiscal superior deba expresar las razones que fundamenta su desacuerdo.
En el supuesto de que el juez no motive su decisión de discrepar del requerimiento de sobreseimiento, dicho proceder afectaría seriamente la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales garantizado en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, pues no se conocería de manera precisa y clara cuáles son los fundamentos por los que discrepa del requerimiento de sobreseimiento fiscal; y, por otro lado, limita la posibilidad de que la Fiscalía superior efectúe un control adecuado de los extremos consultados, conforme lo establece la norma procesal, en tanto que a partir de dicha discrepancia judicial se marca el ámbito de control del requerimiento de sobreseimiento por parte del fiscal superior[48]. Por ello, y para evitar decisiones judiciales rebuscadas e inconsistentes, el artículo 346, inciso 1 del CPP exige como principio y garantía procesal que la resolución judicial que eleva en consulta los actuados al fiscal superior deba expresar las razones en que funda su desacuerdo[49].
La falta de motivación de los autos, que fuerce una acusación fiscal, limita las facultades de la instancia superior respecto al control que debe ejercer en el requerimiento de sobreseimiento, toda vez que, como hemos señalado precedentemente, una de las funciones de dicha resolución es evitar que el fiscal superior se extralimite del objetivo que motivó la consulta, debiendo de respetar en este extremo el principio de congruencia; además, constituye una garantía para el justiciable, pues en virtud de dicho impedimento solo serán objeto de revisión por parte del fiscal superior los extremos que se encuentran comprendidos en el auto de elevación en consulta del sobreseimiento, y no podrán ser examinados aquellos otros extremos del requerimiento de sobreseimiento que no son parte, debiéndose precisar detalladamente la discrepancia efectuada por el juez de la etapa intermedia.
Así, por ejemplo, si estamos ante un caso en donde se ha formulado un requerimiento de sobreseimiento y se discute en la etapa intermedia la configuración de una legítima defensa –elemento negativo de la antijuricidad del hecho delictivo–, y el juez en opinión distinta del fiscal provincial, con base en razones que no se cumplen con los presupuestos de la misma, decide elevar en consulta el requerimiento de sobreseimiento al fiscal superior, caeríamos en error si no se ratifica el sobreseimiento cuando el hecho no es típico. Esta situación es así porque el objeto de la consulta, en el ejemplo propuesto, sería la determinación de la configuración de la legítima defensa del imputado y no la tipicidad de su conducta, lo cual, como ya hemos señalado, no solo contravendría el principio de congruencia, sino también el de legalidad procesal y el debido proceso, en tanto la revisión que hace el fiscal superior, en esta ocasión, viene delimitada por la consulta del juez de la etapa intermedia que fuerza una acusación.
VIII. Rol del fiscal superior
Finalmente, debemos indicar que, atendiendo a que las facultades del fiscal superior están limitadas por el contenido del auto judicial que discrepa del requerimiento de sobreseimiento, la actuación del fiscal superior no puede ir más allá del contenido de la discrepancia judicial. Dicha limitación funcional a la que se encuentra sometido el fiscal superior de ninguna manera constituye un incumplimiento o renuncia del fiscal superior a sus obligaciones como titular de la acción penal a actuar conforme lo establece el artículo 346 del CPP, por cuanto, como hemos manifestado, su actuación en clave de legalidad procesal no puede ir más allá de lo que el juez consulte, siendo que el contenido de esta delimita su actuación revisora que puede efectuar como instancia superior jerárquica al requerimiento formulado por el fiscal provincial; por lo tanto, la consecuencia de que el juez no motive adecuadamente su decisión para forzar una acusación fiscal implicaría necesariamente una ratificación del requerimiento de sobreseimiento.
El fiscal superior ante la discrepancia formulada por el juez tiene dos opciones: la primera es ratificar el sobreseimiento formulado por el fiscal provincial, con lo cual concluirá el proceso penal; en este sentido, la norma procesal contenida en el artículo 346, inciso 3 del CPP, establece que el juez deberá dictar auto de sobreseimiento, el cual tiene carácter definitivo y la calidad de cosa juzgada[50], conforme lo establece el artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, si el fiscal superior acoge la discrepancia formulada por el juez, deberá rectificar el sobreseimiento y, en consecuencia, ordenar que otro fiscal formule acusación, conforme a lo establecido en el artículo 346, inciso 4 del CPP.
Es importante señalar que la decisión del fiscal superior que acoge la discrepancia del juez y ordena la acusación por otro fiscal debe estar adecuadamente motivada, es decir, debe proporcionar las razones suficientes para que el nuevo fiscal elabore adecuadamente la acusación ordenada por el fiscal superior[51]; de lo contrario, no solo se afectaría la garantía de la debida motivación, que también alcanza a los fiscales de todas las jerarquías, sino que podría caerse en la incitación de formular acusaciones formales y arbitrarias, distorsionando la finalidad de la etapa intermedia.
IX. Conclusiones
En la etapa intermedia, los sujetos procesales, previa solicitud al juez de la investigación preparatoria o este de oficio, verifican que los requerimientos de sobreseimiento y/o acusación cumplan con los requisitos legales para su emisión, es decir, revisan los resultados de la etapa de investigación preparatoria con el fin de preparar el juicio oral.
Para que el juicio oral sea la etapa estelar del proceso penal depende en gran medida de la actuación correcta de los operadores de justicia y, en el caso en concreto, le corresponderá al juez de la etapa intermedia realizar un control serio y estricto del requerimiento de sobreseimiento mediante la audiencia de control, que deberá desarrollarse en aplicación del principio de contradicción; siendo así, el juez deberá sustentar sus observaciones de manera racional y objetiva, y no basado en subjetividades.
El ejercicio de la facultad de control del requerimiento de sobreseimiento que realiza el juez en la etapa intermedia de ninguna manera constituye una afectación al principio de imparcialidad o acusatorio, sino que, por el contrario, constituye una garantía de los derechos y principios que la norma procesal establece para todos los sujetos procesales.
El auto judicial que discrepa del requerimiento de sobreseimiento debe estar lo suficientemente motivado y delimitar la actuación del fiscal superior, quien no puede ir más allá de la discrepancia judicial, sin que ello lo imposibilite de revisar las actuaciones fiscales y elementos de convicción recabados en la investigación en la etapa intermedia.
Referencias
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[1]* Docente de Derecho Procesal Penal y Litigación Oral Penal en la Universidad de Piura. Fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios públicos en el Distrito Fiscal de Piura.
La finalidad primordial de la etapa intermedia consiste en permitir que el juicio oral pueda tener lugar tan solo cuando exista un fundamento mínimo para ejercer la acusación. En caso contrario, ante la ausencia de dicho fundamento el proceso penal habrá de concluir –definitiva o temporalmente– mediante el sobreseimiento para evitar la celebración de juicios innecesarios (Ortego Pérez, 2016, p. 129).
[2] Sobre la finalidad del proceso penal, véase: Roxin y Schünemann (2019, pp. 58-62).
[3] Cfr. Ortego Pérez (2016, p. 130).
[4] Al respecto, véase también: Burgos Alfaro (2011, p. 257).
[5] Respecto al control de la acusación fiscal, véase: el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, fundamentos jurídicos 12-15.
[6] Al respecto, Salinas Siccha (2008) señala que “la etapa intermedia consiste en un juicio específico sobre la existencia de la acción penal, encaminada, por un lado, a entender bien cerrada la investigación preparatoria; y, por otro, a valorar positivamente el paso al juzgamiento” (p. 87).
[7] Este carácter, denominado “negativo” de la etapa intermedia, tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esta forma, dicho sea de paso, molestias procesales al imputado (Salinas Siccha, 2008, p. 89).
[8] Al respecto, véase: Salinas Siccha (2008, p. 89).
[9] Esta función jurisdiccional ordenadora tiene sus horizontes y límites en la tutela de derechos fundamentales que corresponde a los jueces de investigación preparatoria; este tipo de juez tiene la responsabilidad de habilitar el desarrollo del juicio oral, en tanto y en cuanto exista causa probable para no someter al escarnio público innecesariamente al imputado, sino está configurado bajo una imputación concreta (Mendoza Ayma, 2019, p. 223).
[10] Al respecto, la fase intermedia cumple funciones principales: control sustancial de la acusación y funciones accidentales: resolver excepciones y otros medios de defensa (San Martín Castro, 2003, p. 445).
[11] Véase: Sánchez Ponce y Girao Isidro (2010, p. 306).
[12] Véase: Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-2016, de fecha 13 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 17.
[13] Por su parte, Binder (2002) refiere que la etapa intermedia cumple la función de discusión o de debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. En síntesis, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos. Si reunimos ambas perspectivas, notaremos que la fase intermedia es un periodo de discusión bastante amplio e importante dentro de la estructura general del proceso (pp. 226-227).
[14] Respecto a la forma escrita en la que se tienen que presentar las observaciones, puede revisarse la ejecutoria suprema recaída en la Casación N° 53-2010, de fecha 7 de junio de 2012.
[15] Véase: Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-2016, de fecha 13 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 18; la etapa intermedia del proceso común tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento –en la medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional– de la pretensión punitiva del Ministerio Público.
[16] Véase: Salinas Siccha (2008, p. 89).
[17] Al respecto, Salinas Siccha (2014) precisa que el requerimiento de sobreseimiento debe basarse en un razonamiento concreto, coherente, lógico y adecuado, que demuestre y acredite de manera suficiente que el requerimiento no es arbitrario, antojadizo ni apresurado, sino que se trata de una decisión donde aparecen buenas razones para no formular acusación en contra del investigado (p. 112).
[18] Véase: Mendoza Ayma (2019) señala que “(…) la evaluación –en juicio de procedencia– de aquellos criterios que determinen el sobreseimiento es riguroso, precisamente por poner fin a la instancia; no se trata de una resolución interlocutoria como lo es el auto de enjuiciamiento” (p. 186).
[19] Mendoza Ayma (2019) precisa que cada uno de los supuestos de sobreseimiento está vinculado con los presupuestos procesales, concluyendo que la ausencia o concurrencia defectuosa de cualquiera de estos presupuestos procesales determinan la invalidez de la relación jurídica procesal. Así, precisa que los presupuestos procesales corresponden al objeto del proceso, a las partes procesales y al órgano jurisdiccional. Son presupuestos procesales del objeto del proceso: i) la pretensión punitiva en forma; y, ii) la proponibilidad objetiva de la pretensión. Son presupuestos procesales de las partes: i) la legitimidad procesal; ii) el interés procesal; iii) la capacidad procesal. Y es presupuesto procesal del órgano jurisdiccional: i) la competencia del juez (pp. 233-234 y 238).
[20] Véase: Del Río Labarthe (2018, p. 86).
[21] Véase: García Cavero (2019, p. 387).
[22] Al respecto, Mendoza Ayma (2019) refiere que, “conforme a la estructura de la imputación –imputación jurídica, imputación fáctica e imputación conviccional–, el juez tiene que evaluar en primer orden los datos de la realidad, que son las proposiciones fácticas, pero esta evaluación está directamente vinculada con el juicio de tipicidad; en efecto, el juez tiene que evaluar una perfecta correspondencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica; (…)” (p. 134).
[23] Véase: Del Río Labarthe (2018, pp. 86-87).
[24] Véase: Meini Méndez (2015, p. 320).
[25] Meini Méndez (2015, pp. 87-88).
[26] Al respecto, Del Río Labarthe (2018) sostiene que esta regulación privilegia la unidad de respuesta del ordenamiento jurídico y pretende impedir resoluciones contradictorias en dos jurisdicciones distintas, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, a lo que agregaríamos en ese sentido de la reflexión lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal (p. 89).
[27] Oré Guardia (2016) señala que el CPP adopta un modelo de control que consiste en que el sobreseimiento se configura como un acto postulatorio pendiente de posterior examen, formal y material por parte del juez, en atención a que la decisión fiscal de sobreseer se produce luego de la formalización de la investigación preparatoria, generando una pendencia procesal que únicamente el juez puede resolver (pp. 230-232).
[28] Al respecto, Del Río Labarthe (2018) cuestiona la omisión del artículo 345, inciso 2 del CPP, respecto a los cuestionamientos y oposiciones que podrán plantear el imputado y el tercero civil al requerimiento de sobreseimiento antes de la audiencia de control, el cual va en contra del contradictorio que se pretende propiciar, en tanto lo óptimo sería que las partes vayan preparadas y con conocimiento de toda la información preexistente y no que sorpresivamente se enteren en plena audiencia, en los casos que se haya formulado oposición al sobreseimiento, en donde incluso cabe analizar la posibilidad de disponer una investigación suplementaria (p. 98).
[29] En este sentido, Mendoza Ayma (2019) considera que nuestro CPP establece la necesidad de controlar el requerimiento de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público, concluyendo que los supuestos de sobreseimiento y su configuración deben ser objeto de control jurisdiccional (p. 232).
[30] Salinas Siccha (2014) señala que este procedimiento no es nuevo, sino que se ha venido aplicando desde la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1939 (p. 122).
[31] Salinas Siccha (2014) considera que no es necesario que el juez discrepe del requerimiento de sobreseimiento para que exista previamente una oposición, en tanto es una facultad jurisdiccional (p. 122).
[32] Citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, véase: el caso Morris vs. Reino Unido, refiriendo que: “(…) [e]n lo que se refiere a la ‘imparcialidad’, existen dos aspectos que deben tenerse en cuenta con relación a este requisito. En primer lugar, el tribunal debe hallarse subjetivamente libre de cualquier prejuicio o tendencia personal. En segundo lugar, debe ser imparcial también desde el punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer las suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima al respecto (…). Los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y (…) la Corte los considerará de manera conjunta en relación al presente caso”.
[33] Cfr. Oré Guardia (2016, p. 241).
[34] Véase: San Martín Castro (2015, p. 378).
[35] Cfr. Oré Guardia (2016, p. 243). Al respecto, Del Río Labarthe señala que un dato importante a tener en cuenta es que el CPP no exige una oposición formal de alguna de las partes, como requisito previo para que el juez pueda activar el procedimiento para forzar la acusación, lo cual no sucede en el caso de la investigación suplementaria previsto en el artículo 346, inciso 5 del CPP.
[36] Cfr. Oré Guardia (2016, pp. 241 y 242).
[37] Dicho principio significa que no puede existir juicio penal sin una acusación de parte que pida la apertura del juicio (y que luego mantenga la acción durante el plenario). Supone la concreción del nemo iudex sine accusatore en el proceso penal, ya que es imposible abrir el juicio oral sin previa solicitud de parte legitimada, lo que a su vez impide que el tribunal se inmiscuya en la formación acusatoria (Ortego Pérez, 2016, p. 132). Al respecto, Del Río Labarthe (2018), quien haciendo una comparación entre la regulación actual del CPP con su antecedente normativo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales de 1940, precisa que este procedimiento tiene un grave problema al establecer que el encargado de forzar la acusación es a su vez el responsable de emitir sentencia, cuestionando ¿qué garantías de imparcialidad puede ofrecer un juzgador que ha participado, por lo menos en forma indirecta, en el nacimiento de la acusación? (p. 108).
[38] Véase: STC recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008, fundamento jurídico 6, señala que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (el resaltado es nuestro).
[39] Al respecto, Mendoza Ayma (2019) señala que “cuando el requerimiento de sobreseimiento está viciado por afectar la legalidad en sus diferentes expresiones (ejm. legalidad procesal), entonces el juez tiene la obligación de optimizar este principio; y, qué duda cabe, el forzamiento de la acusación es uno de los instrumentos que habilitan al juez el control de legalidad, verificando la concurrencia o no de los supuestos previstos en el artículo 344 del CPP” (p. 233).
[40] En similar sentido, Del Río Labarthe (2018) sostiene que “es legítimo sostener que el juez de garantías no solo debe estar en capacidad de tutelar los derechos del imputado, también el derecho de la víctima a recibir una respuesta del ordenamiento jurídico en relación con el conflicto sometido a persecución penal y, por supuesto, el interés de la colectividad en un ejercicio eficaz del ius puniendi frente a las conductas delictivas, siempre que su oposición se limite a cuestionar la legalidad del acto postulatorio, nunca puede sustituir al Ministerio Público como titular de la acción penal pública” (p. 110).
[41] Cfr. Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 17, que señala que, dentro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal.
[42] El principio estructural de contradicción procesal ha sido reconocido en el artículo I, inciso1 del Título Preliminar CPP, está comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución; y, desarrollado en el artículo IX del Título Preliminar del CPP. Véase: Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 21.
[43] Cfr. Roxin y Schünemann (2019, pp. 497 y 498), sobre la necesidad de verificar la existencia de la sospecha suficiente para pasar a juicio oral.
[44] Al respecto, véase: Del Río Labarthe (2018), cuando sostiene que el juez de la etapa intermedia es quien ha participado en la investigación preparatoria ejerciendo una función tutelar, conoce los pormenores y tiene legitimidad para cuestionar una decisión fiscal que se apoya en el análisis de la labor de investigación previa (p. 110).
[45] Al respecto, Mendoza Ayma (2019, p. 232).
[46] Además, ello no implica una manifestación inquisitiva ya que el juez no acusa, siendo dicha facultad de forzar una acusación un recurso de carácter potestativo para encontrar acusador antes de verse abocado a sobreseer ante el requerimiento fiscal (Ortego Pérez, 2016, p, 133).
[47] Esta actuación judicial excepcional no deroga el principio acusatorio (San Martín Castro, 2015, p. 378). En el mismo sentido, véase: Oré Guardia (2016, p. 243).
[48] En este sentido, Del Río Labarthe (2018) señala que “[l]o importante es que el juez no se limite a activar el procedimiento para forzar la acusación sin el concurso de la expresión de las razones que deberán ser evaluadas por el fiscal superior para dirimir la discrepancia” (p. 111).
[49] Al respecto, Arbulú Martínez (2017, p. 232).
[50] Al respecto, Mendoza Ayma (2019), en posición que compartimos, sostiene que la resolución de sobreseimiento genera la autoridad de cosa juzgada, y con ello la imposibilidad de que los mismos hechos, con otra calificación jurídica, sean –otra vez– objeto de juzgamiento; impidiendo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre los mismos hechos (p. 236). En igual sentido, Salinas Siccha (2014, p. 127).
[51] Del Río Labarthe (2018, p. 114).