La sospecha grave en etapa de investigación preparatoria. ¿Es exigible la precisión en la imputación si el investigado cumple prisión preventiva?
Hamilton MATOS ROSAS*
RESUMEN
El autor analiza el principio de imputación concreta, señalando que es un factor sumamente relevante en toda investigación a cargo del representante del Ministerio Público. Asimismo, refiere que la exigencia en la precisión de la imputación será siempre de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra sometido el imputado, teniendo en cuenta la clasificación de los niveles de sospecha y las medidas de coerción procesal personales.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: arts. 2.24.d y 139.3 y 139.14.
Código Procesal Penal: arts. IX, 64, 71.2, 122, 336 y 342.
Palabras clave: Imputación concreta / Sospecha / Certeza / Investigación preparatoria / Motivación
Recibido: 06/07/2020
Aprobado: 30/07/2020
I. Principio de imputación concreta: cuestión previa
El principio de imputación concreta o necesaria, como factor relevante y base de toda investigación a cargo del representante del Ministerio Público, encuentra sus alcances en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal[1] (en adelante, CPP), consagrado dentro del derecho de defensa que tiene toda persona sometida a una investigación penal a conocer o que se le informe de manera inmediata y detallada la imputación formulada en su contra. En ese orden normativo, también la ubicamos –como un componente del derecho de defensa– en el artículo 71, inciso 2, literales a) y c)[2] del citado cuerpo legal, referido al conocimiento que debe tener el imputado con relación a los cargos formulados en su contra y, de ese modo, ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.
En cuanto al contenido de las normas del código adjetivo, puntualizamos que el principio de imputación necesaria debe ser entendido, conforme precisa la Casación N° 814-2015-Junín, como:
[L]a exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal, que se atribuye a una persona, a la que el titular de la acción penal le comunica la acción punible (en su contra), detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción existentes.
Elementos de convicción que deberán guardar estrecha relación entre el hecho investigado y la vinculación del material probatorio con la persona sometida a investigación o proceso penal.
Solo así existirá una justificación válida en el sometimiento de una persona a una persecución penal con fines de hallar su responsabilidad a través de una sentencia condenatoria. El marco de imputación fáctica, definido –a conocimiento del investigado– conforme a los alcances de las normas procesales y precedentes vinculantes sobre la materia, permitirá mayores garantías en el ejercicio de la defensa (material y técnica) por el sujeto pasivo de la persecución penal.
Kelsen, citado por Mendoza Ayma (2015) desde una concepción operativa, define a la imputación concreta como el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural un hecho punible (p. 100), delimitando la imputación concreta –aspecto principal de la contradicción– al formular su pretensión punitiva; de ese modo, se permite que la defensa, en su oposición o resistencia de manera razonable, pueda señalar –considerando los hechos imposibles de cambiar– convenciones sobre determinadas proposiciones fácticas (Mendoza Ayma, 2015, p. 98).
Uno de los problemas centrales de la reforma procesal penal, a tenor de lo señalado por Mendoza Ayma, corresponde a la ausencia o precariedad de imputación de los hechos punibles, contenidos en la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria (en adelante, DFCIP), y el requerimiento de acusación. Refiere, también, que, a consecuencia del defecto en las proposiciones fácticas, las audiencias convocadas por los magistrados –a requerimiento del titular de la acción penal– se convierten en sesiones rituales de intenso reproche ético, en desmedro de su carácter cognitivo, esto es, que no toda conducta realizada por el imputado, necesariamente, implica una conducta con relevancia penal, pudiendo responder a una infracción de normas extrapenales.
No podría concluirse esta anotación previa sin antes mencionar, en términos de Atienza (2016), que la práctica del Derecho consiste, de manera muy fundamental, en argumentar, pues la mayor parte de los problemas sobre los que tienen que conocer y decidir los órganos jurisdiccionales son más bien problemas concernientes a los hechos; por tanto, no se puede olvidar que la argumentación que se efectúa en la vida jurídica es, en gran parte, una argumentación sobre los hechos (pp. 29 y 305), en estricta observancia, interpretación y aplicación de las normas, a fin de satisfacer la exigencia de una imputación concreta en cualquiera de las etapas del proceso penal.
II. Imputación concreta en la investigación preparatoria
1. Investigación preliminar
Los actos iniciales de investigación, llevados a cabo a través de las diligencias preliminares, tienen por finalidad inmediata realizar actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, para que de ese modo se puedan asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión –incluyendo a los agraviados– y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente[3].
También hemos señalado, en la nota previa, que los derechos del imputado se encuentran contenidos en el artículo 71, inciso 2, literal a) del CPP como mecanismo de control –vía tutela judicial de derechos– frente a la actuación del fiscal, siempre que no cumpla con establecer: i) si el hecho denunciado es delito; ii) si se ha individualizado al presunto autor; y, iii) si la acción penal no ha prescrito[4]; además, si es que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad en determinados casos. Sin embargo, la imputación concreta no solo cuenta con amparo legal, sino también tiene connotación constitucional, por cuanto así está establecido en el artículo 2, inciso 24, literal d) de nuestra Constitución Política, en armonía con el artículo 139, incisos 3 y 14 del mismo cuerpo normativo, respectivamente.
Señalados los alcances del artículo 71 del CPP, concretamente sobre el derecho a conocer los cargos incriminados, este guarda especial relevancia si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del código adjetivo; ergo, si bien la garantía de la defensa procesal contiene derechos instrumentales como la de contar con la defensa técnica de un abogado, presentar o utilizar medios de prueba para una defensa eficaz y eficiente, entre otros derechos, también es cierto que consagra derechos sustanciales como fundamento básico para el ejercicio del derecho de defensa, siendo entre ellas, la “comunicación detallada de la imputación” formulada contra el investigado.
Nótese que en los dispositivos legales citados existe una especial atención sobre los hechos como proposición fáctica para la imputación y, del mismo modo, presupuesto básico para la iniciación de actos iniciales de investigación. Como quiera que el titular de la acción penal es quien dirige o conduce la investigación, su actuación se encuentra limitada por los principios que rigen la actividad procesal y, para el tema en cuestión, deberá ser bajo los alcances del principio de objetividad. Esto es, por ejemplo, si existió detención y comunicación con las formalidades previstas por ley, o que la obtención del material probatorio –que se pretende relacionar con la imputación fáctica y vincularlo con el imputado– fue bajo la observancia de los derechos y/o garantías que respaldan al investigado.
Por tanto, a los actos iniciales de investigación, de acuerdo a la clasificación de niveles o intensidad de la sospecha que debe tener para su realización, les corresponde a la sospecha inicial simple –el grado menos intensivo de la sospecha–, la cual requiere, por parte del fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo justificado por hechos concretos –solo con cierto nivel de delimitación– y basado en la experiencia criminalística de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito[5], y de cierta corroboración que permita continuar con la investigación, pero con un nivel de sospecha superior a la sospecha inicial simple.
2. Investigación preparatoria
La DFCIP, establecida en el artículo 336 del CPP, regula expresamente que deberá contener –entre tantos– los hechos y la tipificación específica correspondiente. Especificación en la conducta del imputado cuyo contenido comprende los términos de acontecimientos de manera precisa y concreta, evitando –de ese modo– confusiones u omisiones que puedan hacer una tipificación defectuosa de la conducta, pues solo así se cumplirá con informar los hechos atribuidos y su calificación jurídica, concretándose la imputación jurídico penal propia de la etapa de investigación preparatoria.
La exigencia en la precisión de imputación, que parte de una sospecha inicial simple a un nivel de sospecha superior a la inicial, debe estar alejada de las meras presunciones, encontrarse fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible –presupuesto jurídico material– y atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso[6].
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia (en adelante, STC) N° 8125-2005-PHC-TC, ha señalado que “el derecho a ser informado de la imputación tiene tres elementos configuradores: i) la existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo”[7]; ii) la calificación jurídica (STC N° 06079-2008-PHC/TC); y, iii) la existencia de evidencia o de medios de convicción (STC N° 05325-2006-PHC/TC y STC N° 09544-2006-PHC/TC). El magistrado Mendoza Ayma (2015) sostiene que las primeras permitirán no solo al juzgador, sino también a la defensa técnica, preparar su estrategia de defensa sobre hechos concretos que –aparentemente– revistan de contenido penal; sobre la calificación jurídica permitirá contradecir el juicio de tipicidad, adecuando el hecho a la norma penal, y que los elementos de convicción deban estar estrechamente vinculados con las proposiciones fácticas a fin de corroborar la tesis incriminatoria del Ministerio Público.
La necesidad de que exista un control jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, en el marco de exigir una imputación suficiente, surge del enunciado contenido en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Norma Suprema, al disponer que “[n]adie será procesado, ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (...)”. Por ello, “es derecho de todo procesado el que conozca de manera expresa, cierta, e inequívoca los cargos que se formulan en su contra” (STC N° 03390-2005-PHC/TC, caso Jacinta Margarita Toledo Manrique, fundamento jurídico 16).
Del mismo modo, en el fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario N° 6-2009-/CJ-116, establecido como doctrina legal, regula:
[Que] en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria –según se trate del ACPP o del NCPP–, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. (El resaltado es nuestro)
Siguiendo la línea jurisprudencial sobre la imputación, tenemos el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, desarrollado en el marco de los fines de la “audiencia de tutela e imputación suficiente”, fundamento jurídico décimo, sobre las garantías de defensa procesal, establece que son presupuestos básicos para el debido ejercicio de la defensa la existencia de una comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. La efectividad en el ejercicio de la defensa requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid. artículo 342, inciso 1 del CPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que las pudo tener lugar.
Ahora bien, el nivel de sospecha requerido para la DFCIP, según los alcances de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, corresponde a la sospecha reveladora. Para esta inculpación formal (referida al delito de lavado de activos), propia de la disposición de formalización, se requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible. Los elementos de convicción han de ser racionales, descartándose, por ello, vagas indicaciones o livianas sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fácticos que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito –no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre– (conforme a la STC español de 16 de febrero de 1983)[8].
III. La sospecha grave en la investigación preparatoria a consecuencia de la privación provisional de la libertad del imputado
Habiéndose abordado los dos primeros niveles de sospecha, propios de los actos iniciales de investigación y de la investigación preparatoria, es importante tener en cuenta en qué etapa o desarrollo del proceso penal se encontraría la “sospecha grave o fuerte”. Referirnos a una etapa posterior a la investigación preparatoria corresponde situarnos en la etapa intermedia –propia del control de sobreseimiento y la acusación fiscal–, clasificada en el nivel de sospecha suficiente, mayor a la sospecha reveladora y menor a la sospecha grave que, si bien no es la que se necesita para el requerimiento de acusación fiscal, sin embargo, sí es indispensable para la afectación de la libertad del imputado a través de la imposición de la prisión preventiva, previo requerimiento fiscal.
Si bien la sospecha grave no corresponde al nivel de sospecha que se requiere para formalizar investigación preparatoria, no obstante, es indispensable tener en cuenta que en la actualidad existen procesos penales en etapa de investigación preparatoria seguida contra el imputado, y este, a su vez, cumpliendo una medida de coerción procesal personal dictada por juez competente, cuya afectación a la libertad personal –ciertamente– se da según lo requiera el fiscal, pudiendo ser al inicio o durante el desarrollo de la investigación, como suele pasar en determinados casos considerados como delitos graves o que superen los cuatro años de pena privativa de la libertad. Entonces, estando a que el imputado cumple una medida de coerción personal –tan excepcional– como la prisión preventiva en fase de investigación preparatoria, resulta lógico señalar que nos encontraremos en una investigación preparatoria con un nivel de sospecha grave o fuerte.
Habiéndose alcanzado un nivel de sospecha mayor al que se requiere para investigar y acusar, corresponde tener en cuenta la exigencia en la precisión de la imputación contra el investigado, conforme a los niveles posteriores a la sospecha inicial simple y sospecha reveladora, según –a modo de comparación– señalamos a continuación.
1. Sospecha suficiente e imputación concreta
Abordar sobre los niveles de sospecha conlleva, inexorablemente, a remitirnos a los alcances de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, concretamente en lo que refiere a la sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de enjuiciamiento, cuya exigencia sobre los hechos parte de los elementos de convicción recabados en etapa de investigación y su conclusión por haber alcanzado –de acuerdo a la tesis incriminatoria del fiscal– una probabilidad de condena.
De acuerdo a los fundamentos de la citada sentencia, se exige que la imputación sea completa (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específica (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo[9].
En esa misma línea, San Martín Castro (2000) sostiene que como quiera que el objeto del proceso penal está conformado por un hecho (acción u omisión), es pues, necesario e imprescindible que se afirme el hecho debidamente definido, con indicación de sus circunstancias precedentes, concomitantes, y posteriores, lo que, a su vez, es una exigencia del derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en general, del principio de seguridad jurídica (pp. 298, 301-303, 323, 327 y 328). De modo tal que dicha exigencia permitirá ejercer una mejor defensa por el imputado, sea allanándose o contradiciendo la imputación en su contra con las garantías de un debido proceso.
De existir una falta de precisión en los cargos imputados por el Ministerio Público que se encuentran contenidos en el requerimiento de acusación, no se estaría cumpliendo con el principio de imputación necesaria al que hace alusión el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, que en su fundamento séptimo establece que la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas que se imputan y que han de constituir el objeto del juicio oral[10].
La exigencia en la imputación es mayor a la que se requiere para formalizar y continuar una investigación preparatoria. Ahora bien, es importante enfatizar que para formular una acusación se precisa dar por concluida la investigación, alcanzando –de ese modo– el nivel de sospecha suficiente. Sin embargo, el problema con la imputación se centra cuando se sobrepasa el nivel de sospecha requerido para acusar, aun encontrándose el proceso en etapa de investigación preparatoria, esto es, formalizar investigación preparatoria (sospecha reveladora) y requerir prisión preventiva para el imputado (sospecha grave), a fin de someterlo a una investigación con privación provisional de su libertar personal.
Nótese que en la práctica existen procesos donde el imputado –cumpliendo prisión preventiva– es investigado por imputaciones genéricas, vagas o imprecisas, susceptibles de ser corroboradas en etapa de investigación preparatoria. Aquí la lógica resulta manifiesta, pues, si se alcanzó el nivel de sospecha grave para la imposición de la prisión preventiva por autoridad judicial –previo requerimiento fiscal–, por considerar fundados y graves los elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión de un delito, la exigencia en la precisión de la imputación en esta fase procesal deberá ser igual o mayor a la que se requiere para la acusación fiscal.
2. Sospecha grave e imputación concreta
Llamado también “sospecha vehemente”, necesaria para la imposición de prisión preventiva contra el sujeto pasivo del proceso, se ubica, de acuerdo a la clasificación de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, como el grado más intenso de la sospecha; así, la citada sentencia señala que:
El juicio de imputación judicial para la prisión preventiva exige un plus material respecto a los dos anteriores niveles de sospecha, pues debe contener un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo (…), denotando un grado de intensidad mayor [a la sospecha suficiente], que permitan ya sostener desde un principio, aunque provisionalmente, que la persona inculpada es responsable del delito (…). (El resaltado es nuestro)
Para alcanzar este nivel de sospecha es necesario que exista un grado de confirmación sobre la realidad del delito y la vinculación del imputado, teniendo en cuenta que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta (fumus delicti comissi o apariencia de verosimilitud del hecho delictivo), mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria. Debiendo el fiscal sustentar en su requerimiento claramente su aspecto fáctico y su acreditación (véase los fundamentos 25, 26, 27 y 29 de la Casación N° 626-2013-Moquegua). La acreditación de los hechos, a través de los elementos de convicción –dada la gravedad de la sospecha–, formaría el convencimiento del juez acerca de la existencia o no de hechos de importancia en el proceso (Pardo Iranzo, 2008, p. 31), según la etapa en la que se encuentre.
Aquí no solamente importa la suficiencia en el marco de imputación, sino, también, que estas se encuentren estrechamente vinculadas con el acervo probatorio[11], habida cuenta de que los datos o elementos que aportan las fuentes-medios de investigación o de prueba han de ser graves; no bastan débiles probabilidades. La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Así, se señala en el Acuerdo Plenario N° 1-2019/CIJ-116:
No basta la concurrencia, en el caso, de meros indicios –procedimentales, claro está– o de sospechas genéricas; se exigen, pues, fuentes-medios de investigación o, en su caso, de prueba, directas o indirectas “(…) que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado, y fundadas; el juicio de alta probabilidad debe ser razonable y asentado en criterios objetivos suficientes”.
Entonces, para que exista una imputación concreta con nivel de sospecha grave, la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-443 señala que:
El elemento de convicción ha de ser corroborado por otros elementos de convicción o cuando por sí mismo es portador de una alta fiabilidad de sus resultados, y además ha de tener un alto poder incriminatorio, esto es, vincular al imputado con el hecho punible. Esta exigencia probatoria, sin duda, será superior que la prevista para inicio de actuaciones penales pero inferior al estándar de prueba establecido para la condena: descarte de duda razonable. (El resaltado es nuestro)
Esta posición es asumida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, cuyo contenido obra en el auto de apelación de tutela de derechos (recaído en el Expediente N° 147-2016-86-5001-JR-PE-04), al señalar expresamente lo siguiente:
4.1.3. En tal sentido, este colegiado considera inexacto sostener que estando el proceso en etapa de investigación preparatoria el grado de sospecha exigido es simple, pues como consecuencia de esta fase el Ministerio Público decidirá si formula acusación o archiva el proceso (fundamento 4.13 de la resolución apelada); asimismo, no concuerda con lo afirmado por la representante del Ministerio Público cuando señala que en etapa de investigación preparatoria no corresponde solicitar las precisiones solicitadas por la defensa, las que serán exigibles en una eventual acusación. Dichas posiciones ignoran la privación de libertad impuesta al apelante (…).
Por tanto, si el imputado se encuentra cumpliendo un mandato de prisión preventiva en etapa de investigación preparatoria, la exigencia del marco de imputación deberá ser similar o mayor al requerido en la acusación fiscal. Sin embargo, este estadio procesal de investigación permite al fiscal realizar diligencias que considere pertinentes y útiles con fines de corroboración, por lo que resulta inaceptable seguir investigando si los elementos de convicción postulados en el requerimiento de prisión preventiva fueron declarados como fundados y graves, y, sobre todo, seguir investigando cuando se alcanzó un nivel de sospecha superior al que se requiere para la conclusión de la investigación preparatoria[12] y acusación.
IV. Proposición fáctica en el requerimiento fiscal de prisión preventiva
En este apartado transcribiremos el marco de imputación sobre determinados casos, aún en etapa de investigación preparatoria, cuyos investigados –de quienes nos reservamos su identificación– se encuentran cumpliendo mandato de prisión preventiva, por considerar –a criterio de los operadores de justicia– que los elementos de convicción alcanzaron el nivel de sospecha grave o fuerte para su requerimiento e imposición, aun cuando la imputación fáctica es genérica, imprecisa y susceptible de corroboración objetiva en fase preparatoria.
Así, citamos lo siguiente:
i) Delito de organización criminal y cohecho pasivo propio
Se evidencia conductas ilícitas por parte del gerente de administración, para el otorgamiento de permisos, licencias y demás facilidades para la realización de una fiesta por la temporada de verano, llevada a cabo el día 20 de febrero de 2019. Para tal efecto, se entregó beneficios económicos (dinero y/o pases libres o entradas de cortesía) que habría entregado el organizador del evento a funcionarios y servidores de la entidad pública.
ii) Delito de hurto agravado
Con fecha 20 de diciembre de 2019, a horas 9:45 aproximadamente, los agraviados, tomaron conocimiento a través de una llamada realizada por el encargado de la empresa indicando que en la referida empresa habían realizado un forado de una dimensión de 40 x 50 cm. aproximadamente en la pared, a fin de que sujetos desconocidos sustraigan setecientos (700) pares de zapatillas –de la marca Fila, Nike, Adidas, Converse y Reebok– valorizados en S/ 175 000 00 soles; razón por la cual los agraviados se constituyeron al predio donde observaron los hechos, haciendo de conocimiento de lo ocurrido a la autoridad policial a fin de que realicen las diligencias pertinentes.
Asimismo, con fecha 6 de enero de 2020, personal de la empresa halló un sobre que contenía un papel bond en el que indicaban nombre de las personas que habrían cometido el forado del inmueble y, así, cometer el hurto de setecientos (700) pares de zapatillas; mercadería que se hallarían en el interior de los departamentos del edificio de estas personas.
Al solicitarse la medida de coerción personal y real, el juzgado de investigación preparatoria, mediante Resolución N° 1 de fecha 12 de enero de 2020, dispuso la detención preliminar de las personas que se encontraban en la lista del papel bond hallado en el piso de la empresa, así como también el allanamiento, registro domiciliario, descerraje e incautación y/o inmovilización de bienes de los departamentos.
iii) Delito de organización criminal
Intervenir directamente en los actos de apropiación de inmuebles legítimamente posesionados, empleando la violencia y/o amenaza en su actuar, destruyendo o alterando los linderos del mismo; en otros casos turbando la posesión pacifica de estos; actuando por otra parte subrepticiamente, en ausencia de sus verdaderos poseedores, animado por la finalidad de lucro que persigue a la criminalidad organizada a la que pertenece; teniendo como objetivo final el despojar a sus víctimas de sus propiedades.
Dar a los funcionarios municipales y policiales –comprendidos en la presente investigación–, dinero o beneficios para que realicen actos ilegales o fraudulentos en violación a sus obligaciones de ley corrompiendo a aquellos, para favorecerse buscando impunidad a favor de los miembros integrantes de la organización criminal.
V. La motivación en las decisiones fiscales: necesidad de desarrollar una imputación concreta
Esta garantía constitucional no solo es exigible en las resoluciones judiciales, sino que también tiene alcance a todas las entidades del Estado, como aquellas que desarrollan gestión administrativa; entre estas instituciones se encuentra el Ministerio Público.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado ampliamente el deber de motivación en las decisiones fiscales, pues como órgano decisor deberá expresar las razones o causas que conllevan a investigar determinada conducta –presumiblemente– delictiva. El máximo intérprete de nuestra Constitución tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación[13].
El CPP regula el deber de motivación del Ministerio Público cuando formule sus disposiciones, requerimientos y conclusiones, precisando que serán en forma motivada y específica cuando se trate de los hechos y la tipificación correspondiente; tratándose de requerimientos, deberán estar acompañadas de los elementos de convicción que los justifiquen. Por tanto, los hechos y la calificación jurídica deberán ser específicos. Tales exigencias se encuentran en los artículos 64, 122 y 336 del citado cuerpo normativo, en armonía con los principios rectores del proceso penal.
Entonces, por deber de motivación debemos entender las razones que justifican la decisión del titular de la acción penal, quien asume la conducción de la investigación desde la etapa inicial y que, a consecuencia de su actuación, deberá justificar la imputación de una presunta conducta delictiva atribuida al imputado. Del mismo modo, la imputación será necesaria cuando se comunique al imputado que el hecho descrito de modo suficiente se adecua a lo regulado en el tipo penal objeto de incriminación, fundado en elementos de convicción que así lo respalden (Alcócer Povis, s/f.).
La necesidad de no transgredir esta garantía de motivación –en el marco específico de la imputación– corresponde a que no podrá atribuirse un hecho que no configure el tipo penal imputado. La actuación fiscal –como defensor de la legalidad– deberá ser objetiva y con respeto a los principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica[14]. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
VI. Conclusión
La exigencia en la precisión de la imputación será siempre de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra sometido el imputado, teniendo en cuenta la clasificación de los niveles de sospecha y las medidas de coerción procesal personal. El desarrollo normal del proceso penal corresponde al avance de una etapa tras otra, hasta la conclusión con una sentencia, sea absolutoria o condenatoria. Asimismo, cada etapa procesal comprenderá un nivel de sospecha, en el entendido de que los actos iniciales de investigación se encuentran comprendidos en la etapa de investigación preparatoria.
Así como lo hemos desarrollado en el presente trabajo, será importante tener en cuenta –con fines de atribuir una imputación concreta– los niveles de sospecha establecidos en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, clasificados en simple (actos iniciales de investigación), reveladora (formalización de investigación preparatoria), suficiente (requerimiento de acusación), grave o fuerte (requerimiento de prisión preventiva) y, por último, la certeza, necesaria para condenar al procesado.
El problema surge cuando no se tiene en cuenta el orden en la clasificación de las sospechas, pues, si bien es sabido que la imputación debe ser concreta en su forma y circunstanciada, el titular de la acción penal –encontrándose en etapa de corroboración objetiva de medios o elementos de convicción– decide ir más allá al presentar su requerimiento de prisión preventiva, por considerar que lo recabado en etapa de investigación es suficiente para afectar la libertad del imputado, asumiendo, de ese modo, haber satisfecho los presupuestos materiales. Sin embargo, requerir prisión preventiva con imputaciones genéricas, vagas e imprecisas, pretendiendo atribuir el nivel de sospecha grave por encima de la suficiente, donde se requiere mayor precisión en el modo, forma, tiempo y lugar sobre el evento delictivo, resulta una mala práctica con fines intimidatorios en perjuicio del investigado.
Si la imputación no es precisa, debe entenderse que es por falta de corroboración periférica. Por tanto, la generalidad –en niveles de sospecha– correspondería a la sospecha simple y reveladora, nunca a la suficiente ni grave. Entonces, frente a la privación provisional de la libertad del imputado, el titular de la acción penal tendría la obligación de emitir su requerimiento de acusación; de no ser así, debería brindar una garantía al imputado, dándole a conocer de manera detallada y específica los cargos formulados en su contra. Es una práctica común que, al solicitar tutela judicial de derechos por defectos en la imputación, el argumento del representante del Ministerio Público consista en indicar que, por encontrarse en fase de investigación preparatoria con nivel de sospecha reveladora, no es exigible la precisión en la imputación, desconociendo –intencionalmente– la privación provisional de la libertad del imputado.
Referencias
Alcócer Povis, E. El principio de imputación necesaria. Aproximación al tema desde una perspectiva penal. Recuperado de: <https://bit.ly/3jVlPyj>.
Atienza, M. (2016). Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. (4a ed.). Lima: Palestra.
Caro John, J. A. (2018). Summa penal. (3a ed.). Lima: Nomos & Thesis.
Mendoza Ayma, F. C. (2015). La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo. (2a ed.). Lima: Idemsa.
San Martín Castro, C. (2000). Derecho Procesal Penal. (Vol. I). Lima: Grijley.
Salmón, E. y Blanco, C. (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Pardo Iranzo, V. (2008). La prueba documental en el proceso penal. Valencia: Tirant Lo Blanch.
[1]* Abogado litigante en la especialidad de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Especialización en Derecho Administrativo en la Universidad ESAN. Socio del Estudio Matos, Salvador & Carrasco Abogados.
“Artículo IX. Derecho de Defensa
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala (…)”.
[2] “Artículo 71. Derechos del imputado
(…)
2. Los jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
(…)
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor (…)”.
[3] Fundamento extraído del artículo 330, inciso 2 del CPP. Asimismo, también encontramos a esta garantía en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela), párrafo 28, estableciendo que “para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos” (Salmón y Blanco, 2012, pp. 269-270).
[4] Casación N° 14-2010-La Libertad, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, fundamento jurídico cuarto. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC-TC (Caso Jeffrey Immelt y otros), establece en su fundamento décimo tercero que “(…) al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.
[5] Apartado “A”, del fundamento jurídico 24 (establecido como doctrina legal) de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, rotulado como “Alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena”.
[6] Fundamento jurídico séptimo del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CIJ-116, sobre “audiencia de tutela e imputación suficiente
[7] El fundamento décimo cuarto de la STC N° 8125-2005-PHC/TC establece que: “Esta interpretación se condice con el artículo 14, numeral 3), literal ‘b’ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, a este respecto, comienza por reconocer que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella’. Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2), literal ‘a’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada’. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139, inciso 15 de nuestra norma fundamental, que ha establecido: ‘el principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención’. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo”.
[8] Apartado B, del fundamento jurídico 24 (establecido como doctrina legal) de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433.
[9] Segundo párrafo, del apartado C, del fundamento jurídico 24 (establecido como doctrina legal) de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433.
[10] Fundamento 4.11 del Recurso de Nulidad N° 113-2017-Ayacucho, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
[11] En ese mismo orden de ideas, también en el proceso penal –al igual que en el civil– la función de la prueba es la verificación de las afirmaciones fácticas introducidas al proceso por las partes. Se trata, como señala Montero Aroca, citado por Pardo Iranzo (2008), “no de alcanzar la verdad por su medio, sino, primero, de determinar si el o los acusadores alcanzan o no en el mismo a desvirtuar la llamada presunción de inocencia del acusado y, después, a si lo han hecho precisamente con todas las garantías propias del proceso” (p. 37).
[12] “Artículo 343.- Control del Plazo
1. El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo (…)”.
[13] STC recaída en el Expediente N° 04437-2012-PA/TC (caso Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia), fundamento sexto. Véase en: Caro John (2018, p. 1070).
[14] STC recaída en el Expediente N° 6167-2005-PHC/TC (caso Fernando Cantuarias Salaverry), fundamento trigésimo. Véase en: Mendoza Ayma (2015, p. 294).