Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 136 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 10_2020Gaceta Penal_136_16_10_2020

La Fiscalía tiene la obligación de anexar en sus requerimientos los elementos de convicción que amparen su pretensión

SUMILLA

Cuando el literal c) del numeral 1 del artículo 349 del CPP señala que la acusación fiscal contendrá los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, exige al fiscal anexar en físico o mediante soporte informático los anexos que sustentan su pretensión, es decir, los elementos de convicción que lo amparan.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado : Ricardo Raúl Castro Belapatiño.

Delito : Tráfico de influencias y asociación ilícita.

Agraviado : El Estado.

Fecha : 3 de setiembre de 2020.

REFERENCIAS LEGALES:

Código Procesal Penal de 2004: arts. I.3, 122.5, 349.1, 352.5.

Directiva N° 002-2017-MP-FN.

SALA PENAL ESPECIAL

EXPEDIENTE N° 12-2019-2

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN N° 5

Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa técnica del procesado don RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en la citada audiencia.

Interviene como ponente en la decisión el señor juez supremo NEYRA FLORES, juez de la Corte Suprema e integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).

I. DECISIÓN CUESTIONADA

Viene en grado de apelación la Resolución N.° 2 (folios 773-778), del 15 de enero del año en curso, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que DECLARÓ INFUNDADA la nulidad deducida por el investigado don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico influencias y asociación ilícita, en agravio del Estado.

II. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JSIP

El JSIP declaró infundada la nulidad deducida por el investigado don Ricardo Raúl Castro Belapatiño por las siguientes razones:

2.1. La nulidad de un acto procesal se sanciona solo por causal de ley, lo que importa que esta se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

2.2. En el presente caso, no se causó perjuicio al nulidicente, pues el CPP prevé una etapa específica para que los sujetos procesales cuestionen las formalidades del requerimiento acusatorio; es decir, este tiene expedito su derecho de solicitar por la vía correspondiente el control formal de la acusación. Por ende, tampoco se ha generado indefensión.

2.3. El nulidicente adjuntó a su pedido un precedente; no obstante, el criterio judicial que se plasma en la decisión depende de cada caso concreto, sobre todo cuando ese criterio lo expresó otro magistrado.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La defensa técnica del investigado RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO interpuso recurso de apelación mediante escrito (folios 798-806), en el cual alega, básicamente, los siguientes argumentos:

3.1. La resolución impugnada contiene una motivación insuficiente.

3.2. La nulidad se sustenta en un perjuicio concreto y real, pues, al no notificársele con el requerimiento acusatorio y sus anexos (medios probatorios), se recortó:

a) La posibilidad de su defensa de analizar, controvertir y refutar técnica, jurídica y probatoriamente los medios de prueba ofrecidos y no acompañados.

b) Su derecho a objetar cada medio de prueba que podría ser impertinente, inconducente e inútil, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 352 del CPP.

c) La posibilidad de tener físicamente los medios probatorios, alterando la garantía del debido proceso.

d) Intervenir con iguales posibilidades de ejercer facultades y derechos en el proceso, vulnerándose el principio de igualdad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP.

e) De modo real y concreto, su derecho a la defensa y derecho a objetar la prueba.

3.3. Su pedido de nulidad no se sustenta en un defecto formal de la acusación, sino en la resolución del JSIP que dispuso notificar el requerimiento acusatorio, sin considerar que el Ministerio Público no cumplió con acompañar los anexos.

3.4. No se puede convalidar el vicio denunciado, pues se inobservó el contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales, como el derecho a la defensa, cuyo contenido ya se citó.

3.5. Corresponde que el Ministerio Público subsane la omisión advertida, toda vez que existen precedentes en este sentido, como la resolución del JSIP, de fecha 27 de setiembre de 2019, que declaró procedente la nulidad deducida, al señalar que:

Cualquiera que esté sujeto a una investigación penal tiene derecho a conocer los elementos de cargo y descargo en que se sustenta su acusación o sobreseimiento. Por lo que, en el presente caso, procede declarar nulo el decreto N° 01 de 17 de septiembre de 2019, emitido por este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, dejándose sin efecto el plazo de 10 días otorgado a todos los sujetos procesales, debiendo ser devueltos las carpetas fiscales con la finalidad que el Ministerio Público cumpla con subsanar la omisión advertida.

Esta decisión es acorde con la protección del derecho de defensa, no solo es un tema exclusivo de criterio del juez.

3.6. A diferencia de lo ocurrido con el representante del Ministerio Público, el JSIP sí ha pedido a la defensa que, al absolver el traslado de la acusación, presente su escrito acompañando sus (medios probatorios) y copias para las partes.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA

Con fecha 7 de agosto de 2020, se realizó la correspondiente audiencia de apelación del auto impugnado. Las partes refirieron, básicamente, los argumentos que se presentan a continuación:

4.1 Defensa técnica del investigado

Se reafirmó en sus pretensiones y agregó lo siguiente:

i) Como en la etapa intermedia no se puede solicitar tutela de derechos o un proceso de garantía (que se resolvería luego de esta etapa), interpuso la nulidad del acto procesal.

ii) Si bien no existe una norma expresa que determine la nulidad de la acusación, debe recurrirse a los principios constitucionales, principios procesales y a las normas internacionales que establecen que todo imputado tiene derecho a un tiempo y medios necesarios para poder ejercer su defensa.

iii) El JSIP no tomó en cuenta que el artículo X determina que las normas del Título Preliminar del CPP prevalecen ante cualquier norma de este cuerpo normativo y el derecho de defensa se regula en el artículo IX.

iv) También se le recortó el derecho a la defensa en la de investigación preparatoria, ya que el Ministerio Público ocultó medios probatorios y diligencias.

v) Se formularon observaciones al requerimiento acusatorio en el último día porque no se resolvía la nulidad que interpuso, pero este acto no convalida el vicio del acto procesal. Además, no todos los elementos de prueba fueron observados porque no tenía conocimiento de todos.

vi) Sí tuvo la oportunidad de acudir al JSIP, pero fue para tratar sobre el tema de la nulidad que había presentado.

4.2 Ministerio Público

La representante del Ministerio Público refirió que:

i) La nulidad solo procede en los casos previstos por ley. Al respecto, el artículo 350 del CPP, que regula el trámite que sigue la acusación fiscal, no tiene cláusula alguna que sancione con nulidad el no acompañar a la acusación los anexos. Sostiene que es una práctica habitual del Ministerio Público no acompañarlos. Además, debe considerarse que el cuestionamiento del investigado es a la resolución judicial que le notifica el requerimiento acusatorio; no hay un cuestionamiento de la actividad fiscal.

ii) La defensa observó elementos de convicción. Esto demuestra que sí tuvo acceso a estos, por lo que no hay indefensión. Además, tuvo acceso a la carpeta fiscal durante toda la investigación preparatoria. Si se le hubiera afectado este derecho hubiera instado una tutela de derechos, lo que no ocurrió.

iii) La defensa presenta una estrategia de defensa obstruccionista.

4.3 Procuraduría Pública

La representante de la Procuraduría Pública sostuvo que:

i) La norma que regula el contenido de la acusación no exige que este acompañe anexos; es decir, no hay una nulidad taxativa por este hecho.

ii) No se vulneró la igualdad de armas porque a todas las partes se les ha corrido traslado del requerimiento acusatorio. Además, antes de iniciar el juicio oral se va a tener conocimiento y a la vista los medios probatorios que obran en la carpeta fiscal.

iii) La defensa no señala qué elemento probatorio no ha podido ofrecer y cuál ha sido la vulneración concreta a su derecho; al contrario, solo se basa en escenarios hipotéticos, y figurativos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Sustento normativo y jurisprudencial

En esta sección se expondrán las normas vinculadas al pronunciamiento de esta SPE.

1.1. El numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (CADH), establece el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

1.2. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce una serie de derechos procesales en el ámbito penal, como la igualdad ante los tribunales.

1.3. Los numerales 3, 5, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado establecen, respectivamente, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; la pluralidad de instancia; y no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

1.4. El numeral 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP establece que las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en la citada norma sustantiva; en ese sentido, los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

1.5. El numeral 1 del artículo IX del Título Preliminar del CPP establece el inviolable e irrestricto derecho de toda persona a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. Asimismo, deja claro que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

1.6. El numeral 1 del artículo 64 del CPP señala que el Ministerio Público formulará sus disposiciones, requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del juez, ni a disposiciones o requerimientos anteriores.

1.7. El numeral 7 del artículo 84 del CPP señala que el abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente “(...) tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento”.

1.8. El numeral 5 del artículo 122 del CPP establece que las disposiciones y los requerimientos deben estar motivados. Estos últimos, de ser el caso, deben estar acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

1.9. El artículo 135 del CPP determina que los requerimientos que el fiscal formula al juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso, si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación. Asimismo, que el fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.

1.10. El artículo 137 del CPP señala que, formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias simples o certificadas.

1.11. El numeral 1 del artículo 138 del CPP establece que los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia simple o certificada de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. Asimismo, en su numeral 3, determina que, si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el fiscal o el juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

1.12. El artículo 149 del CPP presenta el régimen legal de las nulidades en el ordenamiento procesal penal, señalando que la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por ley.

1.13. El primer párrafo del artículo 150 del CPP, concordante con su literal d), determina como uno de los supuestos para el régimen de las nulidades de oficio que se haya inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

1.14. El literal b) del artículo 152 del CPP establece que, salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

1.15. El artículo 153 del CPP determina que los defectos de los actos procesales deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado; no obstante, bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a periodos ya precluidos.

1.16. El artículo 324 del CPP establece que la investigación tiene carácter reservado, pero que, en cualquier momento, pueden obtener copia simple de las actuaciones.

1.17. El artículo 349 del CPP determina el contenido de la acusación fiscal.

1.18. El numeral 1 del artículo 350 del CPP ordena al juez notificar el requerimiento acusatorio a los sujetos procesales, de tal forma que estos tengan la posibilidad de: a) observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) deducir excepciones y otros medios de defensa; c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada; d) pedir el sobreseimiento; e) instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) ofrecer pruebas para el juicio; entre otros.

1.19. El numeral 2 del artículo 352 del CPP prevé que, si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes.

1.20. El artículo 133 del Código Procesal Civil que señala que, tratándose de escritos y anexos, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.

1.21. La Directiva N° 002-2017-MP-FN “Actuación fiscal en la formulación de requerimientos al órgano jurisdiccional” establece que el fiscal solo remitirá al juez de Investigación Preparatoria las copias del expediente fiscal con la documentación pertinente que sustente su pretensión, salvo en los requerimientos fiscales de sobreseimiento, en cuyo supuesto se acompaña la carpeta fiscal. En caso de requerimiento de prisión preventiva, cese de esta medida, ampliación de la misma u otros similares, se remiten los anexos correspondientes y se adjunta en un CD o soporte similar electrónico los documentos escaneados con fines de notificación a las demás partes.

1.22. El protocolo de actuación interinstitucional específico de uso y formación de requerimientos y solicitudes, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2018-JUS, del 25 de agosto de 2018, establece que con los requerimientos fiscales se debe adjuntar la documentación pertinente que sustente su pretensión, salvo en los requerimientos fiscales de sobreseimiento, donde se acompaña la carpeta fiscal. Asimismo, que las solicitudes presentadas por los sujetos procesales deben ser escoltadas con la documentación pertinente que sustente su pretensión en un contexto de igualdad de armas. Los elementos de convicción anexos son presentados en copias simples legibles.

1.23. La Resolución Administrativa N° 077-2019-P-CSJEDDCOyCF-PJ, del 26 de julio de 2019, “Disposiciones Mínimas Transitorias para la presentación de requerimientos fiscales en la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios”, refiere que el Ministerio Público presentará en original cada requerimiento que formule, acompañado de sus anexos en físico, de ser el caso. Conjuntamente con ello, deberá adjuntar su reproducción íntegra en disco compacto (CD) en número necesario para la notificación a las demás partes procesales.

1.24. La sentencia del caso Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que:

para satisfacer el artículo 8.2.b convencional [derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación] el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos.

1.25. La Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC-Lima, del 8 de agosto de 2012, caso Tineo Cabrera, señala que:

La finalidad [del derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación] es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación, con el fin de que este pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho de defensa.

1.26. La sentencia de Casación N° 16-2009-Huaura, del 12 de marzo de 2010, de la Sala Penal Permanente, prevé que:

La opción anulatoria (...) debe asumirse como ultima ratio siempre que, de un lado se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas –que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, a utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados, y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales–, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional.

Segundo. Análisis jurídico-fáctico del caso concreto

En esta sección se expondrán los fundamentos del Colegiado para pronunciarse sobre lo que es materia de impugnación.

§. Pretensión del recurrente

2.1. La defensa técnica del investigado Castro Belapatiño solicita la nulidad absoluta del Decreto N° 1, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el JSIP, mediante el cual puso en conocimiento y se corrió traslado a los sujetos procesales el requerimiento de acusación (de fecha 25 de noviembre de 2019), presentado por el Ministerio Público; fundamentalmente, por no haber cumplido con la presentación física de los anexos; en consecuencia, solicita que se disponga que el Ministerio Público los acompañe en formato virtual o físico, a fin de que el órgano jurisdiccional notifique de acuerdo a ley.

2.2. Al respecto, es necesario tener en cuenta el artículo 149 del CPP, que señala que la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad.

§. La nulidad del acto procesal

2.3. La nulidad es un recurso procesal que tiene por objeto la revisión de la actividad procesal cuando presenta irregularidades estructurales determinantes de su ineficacia[1].

Esto no implica que toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto procesal, pues, en materia procesal, no existe la nulidad por la nulidad misma. Al contrario, rige el principio de conservación, por el cual se “consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso”[2]. Esto se “identifica con la máxima de promover el menor uso posible de la nulidad dentro de un proceso y con la menor fuerza difusiva posible”[3]. Conforme a este principio, “debe siempre apostarse por la subsanación de las deficiencias; la excepción es la nulidad absoluta, cuando existe vulneración de derechos fundamentales”[4], pues, como señala Binder, “la forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas”[5].

2.4. Así lo ha determinado esta Corte Suprema en la sentencia de Casación N° 16-2009-Huaura, del 12 de marzo de 2010, de la Sala Penal Permanente (véase acápite 1.26 del sustento normativo y jurisprudencial de la presente resolución), al señalar que la opción anulatoria debe asumirse como ultima ratio y siempre que se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas, centrada en la vulneración de sus derechos o garantías procesales de jerarquía constitucional.

2.5. La nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión: i) si existe un vicio; ii) si el vicio es capaz de generar nulidad[6]; y, iii) si se declara la nulidad, cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores[7].

2.6. La defensa del investigado pretende la nulidad del decreto que puso en conocimiento y corrió traslado a los sujetos procesales con el requerimiento de control de acusación. Al respecto, se debe señalar lo siguiente:

2.6.1. Este acto procesal tiene su marco legal en el numeral 1 del artículo 350 del CPP que ordena al juez notificar la acusación a los sujetos procesales para que puedan ejercer el control formal o sustancial, deducir excepciones, ofrecer pruebas, entre otros. Inclusive, entre estas facultades, se encuentra la regulada en el literal a) del citado numeral y artículo, que señala que la defensa puede “observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección”.

2.6.2. La norma claramente determina que este acto procesal tiene por fin trasladar el requerimiento del fiscal para que se ejerza el derecho de defensa. En el presente caso, esta disposición se cumplió.

2.6.3. Si el JSIP cumplió con resolver que se corra traslado a los sujetos con la acusación, no se advierte una irregularidad en dicha decisión, por lo que no se presenta el supuesto fáctico para la declarar de nulidad de dicha resolución.

§. Los anexos de los requerimientos

2.7. No obstante lo anterior, de las alegaciones de la defensa se observa que lo que se cuestiona es la actividad fiscal, pues refiere que, para no afectar su derecho de defensa, se le debió notificar el requerimiento acusatorio con las copias de los elementos de convicción.

2.8. Al respecto, el CPP prescribe que se puede obtener copias en cualquier estado del proceso (artículo 84.7[8]), tanto en la investigación (artículo 324[9]) a cargo del Ministerio Público como del proceso judicial (artículos 137[10] y 138[11]) a cargo del órgano jurisdiccional correspondiente. La obtención de esta documentación permite el ejercicio del derecho de defensa; y, además, es una expresión de transparencia de los órganos estatales.

2.9. En ese marco, la alegación de la defensa se centra en si es obligación del Ministerio Público acompañar con el requerimiento acusatorio los anexos que cita como elementos de convicción. Al respecto:

2.9.1. Debe recordarse que los artículos I.3 y IX del Título Preliminar del CPP determinan que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad en el proceso e irrestricto al derecho de defensa. Estos principios-derechos se extienden a todo estado y grado del procedimiento.

2.9.2. Los requerimientos del fiscal deben ser motivados y específicos, de manera que se basten a sí mismos (artículo 64 del CPP). En ese sentido, los requerimientos, de ser el caso, deben ser acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen (numeral 5 del artículo 122 del CPP). Esta norma es concordante con el artículo 135 CPP que señala que los requerimientos del fiscal deben acompañarse con el expediente original o las copias certificadas correspondientes. Para este efecto, la Fiscalía de la Nación emite las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al juez de la Investigación Preparatoria, cuando la causa no ha concluido.

2.9.3. La Fiscalía de la Nación, en la Directiva N° 002-2017-MP-FN “Actuación fiscal en la formulación del requerimientos al órgano jurisdiccional”, que tiene por finalidad unificar criterios en los despachos fiscales en cuanto a la remisión de la documentación cuando se formule requerimiento al Juzgado de Investigación Preparatoria, ha señalado que el fiscal solo remitirá al Juzgado las copias del expediente fiscal con la documentación pertinente que sustente su pretensión, salvo en los requerimientos fiscales de sobreseimiento, en cuyo supuesto se acompaña la carpeta fiscal. En caso de requerimiento de prisión preventiva, cese de esta medida, ampliación de la misma u otros similares, se remiten los anexos correspondientes y se adjunta en un CD o soporte similar electrónico los documentos escaneados con fines de notificación a las demás partes (punto V, acápite 6 de la directiva).

2.9.4. Como se advierte de la directiva citada, un requerimiento como el acusatorio debe seguir las reglas de otros de igual importancia como el de prisión preventiva. De ahí que:

a) El protocolo de actuación interinstitucional específico de uso y formación de requerimientos y solicitudes, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2018-JUS, del 25 de agosto de 2018, que tiene como objetivo estandarizar los procedimientos de formación y presentación de requerimientos fiscales y solicitudes, a fin de promover el normal desenvolvimiento de las diligencias o audiencias y consolidar la oralidad como eje central del nuevo sistema de justicia penal; haya dispuesto, en su paso 2, que con los requerimientos fiscales se debe adjuntar la documentación pertinente que sustente su pretensión, salvo en los requerimientos fiscales de sobreseimiento, donde se acompaña la carpeta fiscal. En concordancia con esos parámetros, las solicitudes presentadas por los sujetos procesales deben ser escoltadas con la documentación pertinente que sustente su pretensión en un contexto de igualdad de armas. Los elementos de convicción anexos, son presentados en copias simples legibles.

b) En un sentido más claro, la Resolución Administrativa N° 077-2019-P-CSJEDDCOyCF-PJ, del 26 de julio de 2019, “Disposiciones Mínimas Transitorias para la presentación de requerimientos fiscales en la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios”, señaló que la administración de justicia garantiza el correcto ejercicio del derecho de defensa en todo estado y grado del procedimiento, mediante la notificación; debiendo observar con cautela las condiciones sociales, económicas y culturales en las que se encuentran los justiciables, por lo que, el Ministerio Público presentará en original cada requerimiento que formule, acompañado de sus anexos en físico, de ser el caso, conjuntamente con ello deberá adjuntar su reproducción íntegra en disco compacto (CD) en número necesario para la notificación a las demás partes procesales.

c) Estas consideraciones son razonables y concordantes con otras normas del ordenamiento jurídico como el artículo 133 del Código Procesal Civil que señala que, tratándose de escritos y anexos, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.

d) Esta línea de argumentación garantista también tiene sustento en la justicia constitucional; así, se tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC-Lima, del 8 de agosto de 2012, caso Tineo Cabrera, en su fundamento jurídico 19 (citado en el acápite 1.25 del sustento normativo y jurisprudencial de la presente resolución).

e) En el mismo sentido, también tenemos lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, en su fundamento jurídico 28 (véase el acápite 1.24 del sustento normativo y jurisprudencial del presente auto).

f) En la doctrina, SAN MARTÍN CASTRO señala que la finalidad de la etapa intermedia es facilitar a las partes la adquisición de las fuentes y medios de prueba que posee cada una de ellas para concreto desarrollo del juicio oral[12].

g) En ese mismo horizonte, SALINAS SICCHA señala que, al final de la acusación, el fiscal hará un recuento o enumeración de los demás medios probatorios. Se entiende que aquí entran todos los medios probatorios que sustentan la acusación escrita, los mismos que pueden encontrarse recogidos en documentos audios o videos[13].

2.9.5. En consecuencia, cuando el literal c) del numeral 1 del artículo 349 del CPP señala que la acusación fiscal contendrá los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, exige al fiscal anexar en físico o mediante soporte informático los anexos que sustentan su pretensión, es decir, los elementos de convicción que lo amparan.

§. Sobre la afectación al derecho de defensa alegada por el recurrente

2.10. Lo anteriormente señalado, nos lleva a concluir que ha existido un vicio en la actuación del fiscal al momento de remitir el requerimiento acusatorio al JSIP, que podría determinar también la nulidad del acto de traslado de acusación como acto consecutivo que dependería del acto nulo (acto dependiente); no obstante (como se señaló en el acápite 2.6), luego de confirmar la existencia de un vicio, corresponde analizar: i) si este es capaz de generar la nulidad; o, ii) si, contrariamente, corresponde aplicar los principios de convalidación, subsanación y saneamiento que prevé el CPP. Solo si ocurre lo primero, se podrá declarar la nulidad y sus efectos alcanzarán al acto viciado y los posteriores.

2.11. La defensa ha realizado, con posterioridad al traslado de la acusación, acciones que evidencian que en la etapa intermedia realizó parcialmente actos de control en ejercicio de su derecho de defensa:

2.11.1. Nuestro sistema jurídico se basa en el principio de legalidad, por lo que los actos procesales deben respetar el procedimiento previsto por ley. El CPP establece que, para ejercer el derecho de defensa en la etapa intermedia y así analizar la suficiencia de la acusación, la admisión de pruebas, la regularidad de los actos procesales y otros pedidos, se debe instar el control de acusación, debido a que una de las finalidades de la etapa intermedia es la preparación –de ser el caso– del futuro juicio oral, por lo que la acusación y los actos procesales que se realizan para llegar al juzgamiento deben estar saneados. En consecuencia, la corrección de los defectos formales de la acusación se debe realizar por esta vía. Uno de estos defectos formales es la ausencia de anexos que sustentan el requerimiento acusatorio.

2.11.2. No obstante, en el folio 438 del cuaderno, obra el escrito de la defensa titulado “Observaciones formales a la acusación; deducimos excepción; observaciones a la prueba propuesta por la fiscalía; requerimiento parcial de sobreseimiento; y ofrecimiento de pruebas para el juicio”, del 3 de enero de 2020, en el que expresamente solicita que se requiera al Ministerio Público que remita a su despacho el original del Expediente N° 805-2012 o, en su defecto, copia certificada, así como los documentos que presentó, ejerciendo parcialmente su derecho de defensa. Sobre este punto, además de evidenciarse los actos de la defensa, también se advierte que el JSIP no dispuso que se le facilite los elementos de convicción sustentatorios de la acusación.

Al contrario, en la resolución sobre la nulidad deducida, que es materia de grado (de fecha 15 de enero de 2020, es decir, emitida 12 días naturales después de la presentación del escrito de observaciones a la acusación citado en este considerando, del 3 de enero), señaló expresamente lo siguiente: “(...) la relación de medios de prueba ofrecidos para ser actuados en audiencia, obrante de folios 124 a 138 (...) en el transcurso de la etapa de la investigación preparatoria han sido puestos en conocimiento del investigado –incluso la defensa técnica tuvo participación activa y, de ser el caso, está en posibilidad de solicitar las copias pertinentes conforme al artículo 138 del Código Procesal Penal–”. El juez, cumpliendo con el principio de legalidad y dirección judicial, debió percatarse de la restricción y disponer la subsanación, retrotrayéndose la causa al estado en que se cometió el vicio procesal. De acuerdo a lo expuesto, debe ordenarse que el Ministerio Público cumpla con adjuntar dichos elementos de convicción y se le notifique con arreglo a ley para garantizar su constitucional derecho a la defensa e igualdad.

2.11.3. El numeral 1 del artículo 324 del CPP permite que las partes puedan enterarse del contenido de la investigación de manera directa o a través de sus abogados acreditados en la causa y que, en cualquier momento, puedan obtener copia simple de las actuaciones; cuya norma es concordante con el numeral 1 del artículo 138 del CPP, que permite también obtener copia simple o certificada del expediente fiscal, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía, por las que además el Ministerio Público cobra una tasa. Sin embargo, ello no significa que, al formular la acusación, el Ministerio Público deje de adjuntar sus elementos sustentatorios.

2.12. Si bien la defensa parcialmente realizó actos de convalidación, considerando que la etapa intermedia (donde se realiza el control de la acusación) no ha terminado, dado que, por la apelación de la presente nulidad, el JSIP ha suspendido su continuación; entonces, es posible, como señala el artículo 153 del CPP, sanear los defectos en que se ha incurrido, cumpliendo con el acto omitido sin retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.

2.13. De no hacerse así, si solo se le permite al procesado la posibilidad de revisar el expediente judicial para confrontar su contenido con lo que se afirma en la acusación, tendría que desplazarse hasta el local del JSIP, lo que podría poner en riesgo su salud, así como del personal auxiliar judicial, pues, como es de conocimiento público, el país pasa por una grave emergencia sanitaria por el brote del COVID-19, que comprende al Poder Judicial. Ante esta situación imprevista, este poder del Estado ha emitido, como última disposición del Consejo Ejecutivo, la Resolución Administrativa N° 000234-2020-CE-PJ, del 29 de agosto de 2020, que prorroga hasta el 30 de setiembre del año en curso la vigencia del protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nos 051 y 64-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ, de 27 de abril de 2020 y modificado por la Resolución Administrativa N° 000146-2020-CE-PJ, del 16 de mayo de 2020.

2.14. Este contexto adverso e inédito hace imperativa la necesidad de utilizar la tecnología y los recursos razonables para el cumplimiento de los fines procesales, por lo que se justifica que los anexos se remitan virtualmente a secretaría para fines de la correcta notificación a las partes.

2.15. En ese sentido, para proteger los derechos del procesado, corresponde que el JSIP devuelva la carpeta fiscal para que la Fiscalía, dentro del plazo previsto en el numeral 2 del artículo 352 del CPP, digitalice las piezas pertinentes de los elementos de convicción a las que hace referencia la acusación y lo remita nuevamente al JSIP para que se notifique a la defensa a su correo electrónico. Ello debe cumplirse en el más breve plazo posible, a partir del cual, una vez notificada, la defensa tendrá 10 días de plazo para hacer las observaciones que sean pertinentes, las cuales no pudo hacer en la primera oportunidad. De esa manera, se otorga un tiempo razonable para continuar con el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República RESUELVE:

I. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado don RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO.

II. REVOCAR la Resolución N° 2, de fecha 15 de enero de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (folios 773-778), que declaró infundada la nulidad deducida por el investigado don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico influencias y asociación ilícita, en agravio del Estado; REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA EN PARTE la nulidad deducida; en consecuencia, DISPONER que la Fiscalía y el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria actúen de conformidad con los acápites 2.13 al 2.15 de la parte considerativa de la presente resolución, garantizando el acompañamiento de los anexos en formato virtual, a fin de que el órgano jurisdiccional notifique de acuerdo a ley.

III. CONFIRMAR la Resolución N° 2, del 15 de enero del año en curso, en el extremo que declaró infundada la nulidad de la Resolución N° 1, del 17 de diciembre de 2019, mediante la cual se corrió traslado a los sujetos procesales con el requerimiento de acusación.

IV. NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.

SS. BARRIOS ALVARADO; NEYRA FLORES; GUERRERO LÓPEZ



[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones, conforme el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Inpeccp-Cenales. p. 774.

[2] MARTÍNEZ FLORES, Héctor. (2002). Las nulidades procesales. En: Revista Jurídica de Cajamarca, Año III, N° 9. Recuperado de https://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista9/nulidades.htm.

[3] GORIGOITÍA ABBOTT, Felipe. (2015). La regulación de la nulidad procesal en el nuevo código procesal boliviano: un análisis a partir de cuatro cuestiones. En: Revista boliviana de derecho, N° 19. p. 84.

[4] LEGUA QUISPE-INGA, Alejandro. (2019). Clasificación de la nulidad procesal. Relación con la nulidad procesal insubsanable. En: Revista de Derecho y Ciencia Política. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Col. 74. p. 510.

[5] BINDER, Alberto M. (2000). El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Buenos Aires: Ad-Hoc. p. 85.

[6] En este caso, corresponderá aplicar los principios de convalidación, subsanación y saneamiento que prevé el CPP, si fuera pertinente.

[7] CAVANI BRAIN, Renzo I. (2010). Hacia la construcción de una teoría de la ineficacia procesal en el proceso civil peruano. Citado por TORRES CARRASCO, Manuel (director). Estudios sobre la nulidad procesal. Lima: Gaceta Jurídica. pp. 115 y 117.

[8] Artículo 84.- Derechos y deberes del abogado defensor.

El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: (...) 7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

[9] Artículo 324.- Reserva y secreto de la investigación

1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

(...)

3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

[10] Artículo 137.- Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial

1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo.

[11] Artículo 138.- Obtención de copias

1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.

(...)

3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

[12] SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. p. 385.

[13] SALINAS SICCHA, Ramiro. (2017). La etapa intermedia en el NCPP. Lima: Ideas. pp. 161 y 162.


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