Fundamentos para regular la aceptación de un acuerdo de un criterio de oportunidad sin aceptación de responsabilidad penal del delito
Octaviano Omar TELLO ROSALES*
RESUMEN
El autor analiza la naturaleza jurídica de la aceptación de responsabilidad penal para la aplicación de criterios de oportunidad, a partir de la jurisprudencia comparada y de la doctrina Alford, sosteniendo que esta es viable dada su naturaleza eminentemente práctica y útil para la resolución de casos. Asimismo, señala que si se prescinde del requerimiento de “admitir responsabilidad” se resguardaría la presunción de inocencia sin afectar los fines del acuerdo respecto a la reparación de los daños que la parte agraviada demanda.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: arts. 350, 468, 469, 470 y 471.
Palabras clave: Criterios de oportunidad / Responsabilidad penal / Doctrina Alford / Jurisprudencia comparada
Recibido: 30/09/2020
Aprobado: 16/10/2020
I. Introducción
El nuevo modelo acusatorio adversarial recogido en el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) es de tipo garantista a diferencia del casi extinto Código de Procedimientos Penales, lo que implica que las normas jurídicas contenidas en el citado cuerpo normativo garantizan el ejercicio irrestricto de los derechos fundamentales del imputado. Fruto de este modelo procesal es que se supera el fin retributivo de la norma penal que se sustenta en el castigo al delincuente como función principal del proceso penal; así, con el nuevo modelo procesal, esta visión retributiva se reforma a una función restaurativa que propone al proceso penal como un instrumento útil para garantizar el derecho al resarcimiento de la víctima como fin supremo de la norma procesal.
Esto último implica amoldar la norma procesal para fomentar los mecanismos de simplificación procesal como los criterios de oportunidad que regula nuestro CPP; es decir, hacerlo más flexible para viabilizar su aplicación, sin que ello signifique desconocer los derechos de los imputados.
Para la aplicación de estos criterios de oportunidad se exige que el imputado acepte su responsabilidad como parte del acuerdo arribado entre el órgano persecutor y el imputado, lo cual conlleva la aceptación de culpabilidad del imputado renunciando a su derecho a tener un juicio en el que pueda ejercer su defensa.
En este escenario resulta relevante el estudio de la doctrina Alford, cuya nota característica es la aceptación del procesado de los cargos que propone la Fiscalía sin aceptar la responsabilidad en la comisión del delito, lo cual merece su estudio a la luz de los lineamientos epistemológicos de una justicia penal negociada, el pragmatismo jurídico y el utilitarismo jurídico.
II. Justicia penal negociada
La justicia penal negociada es aquella institución que beneficia al proceso en la medida en que logra su agilización, así como la disminución de la desmedida sobrecarga procesal existente en nuestro sistema de justicia; en este sentido, constituye una de las herramientas más rápidas con las que se cuenta para solucionar la situación jurídica de los imputados (Sánchez Tafur, 2019), se trataría, entonces, de un “modelo transaccional en el que la defensa, a cambio de beneficios penales, negocia una terminación rápida del proceso penal mediante la aceptación temprana de la responsabilidad penal” (Igartua Laraudogoitia, 2015, p. 5). Para un mejor estudio de su naturaleza consideramos pertinente un breve análisis comparativo de esta figura jurídica en otros ordenamientos jurídicos, por ejemplo:
a. El plea bargaining system en los Estados Unidos. Producto de la tradición jurídica del Common Law, siendo una institución fundamental dentro de su proceso penal utilizado para resolver la mayor parte de los casos penales estadounidenses. Según Fernández Muñoz (2010) es aquel acto a través del cual el imputado a cambio de alguna concesión del Estado o de una reducción de la condena admite su culpabilidad aceptando los cargos que se le imputan.
b. El patteggiamento en Italia. Al igual que el plea bargaining system norteamericano tiene como objetivo evitar llegar al desarrollo del juicio oral. En este caso, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimientos Penales italiano, el imputado y el Ministerio Público están legitimados para solicitar al juez (siendo esta también una diferencia significativa con el plea bargaining system) la reducción de una pena privativa de libertad, el empleo de una sanción sustitutiva o la aplicación de una pena pecuniaria disminuida en un tercio (Fusco, 2018).
c. En Alemania, por su parte, una de las vertientes que figura en su legislación es el “sobreseimiento bajo condición”, con el consentimiento del acusado y a iniciativa de la Fiscalía o del Tribunal se prevé la reparación del daño causado a través de una suma monetaria a pagar (Ludeña Benítez, 2008). Asimismo, es menester mencionar al “absprache alemán”, aquel mecanismo que nace como el intento de disminuir la desbordada carga procesal existente, por el cual el imputado se declara culpable para, a cambio, recibir una pena atenuada o reducida, liberándose así de todas aquellas diligencias desagradables y tan devastadoras a nivel psicológico para él y sus familiares (Fernández Muñoz, 2010).
Por su parte, el Estado peruano, que se caracteriza por poseer un sistema acusatorio adversarial y garantista, no ha sido ajeno a introducir esta institución en su ordenamiento jurídico, esto en virtud de que es evidente la crisis que afronta nuestro sistema judicial donde la excesiva carga procesal, la larga data respecto a la duración de los procesos y, por ende, los altos costos procesales que genera llevarlos a cabo terminan desplazando las necesidades de la víctimas (que se les dé justicia y se les repare el daño causado) y de los imputados (de resolver su situación jurídica) a tiempos excesivamente prolongados para su resolución; en consecuencia, ambas partes resultan gravemente afectadas.
Debido a ello, la justicia penal negociada tiene un papel protagónico respecto a la resolución de tales problemáticas, ya que a través de una serie de procedimientos alternos al usual desarrollo del proceso penal (que, como hemos comentado, posee graves deficiencias) permite la simplificación de las etapas del proceso penal, liberando así al sistema de justicia de la desbordada carga procesal, pero que exige para su aplicación la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado. Cabe resaltar que el fiscal y el imputado en esta institución, que les permite adoptar acuerdos de negociación, serán los protagonistas principales para que se lleve a cabo. El CPP permite que se emplee la “justicia penal negociada” en diversos procesos; para una mejor ejemplificación veremos qué mecanismos pueden ser utilizados con relación a cada etapa procesal:
a. En la investigación preparatoria: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios (artículo 2 del CPP) y, en el caso de que la investigación preparatoria ya esté formalizada, la terminación anticipada (artículos 468 al 471 del CPP).
b. En la etapa intermedia: Los criterios de oportunidad (artículo 350, inciso 1, literal “e” del CPP).
c. En la etapa de juicio oral: La conclusión anticipada (artículo 371 del CPP).
Basándonos en el tema central de nuestro análisis nos centraremos en desarrollar el principio de oportunidad y los denominados criterios de oportunidad. Respecto a ello han existido problemáticas en cuanto a la ubicación y diferenciación de ambos preceptos; sin embargo, ya en el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, fundamento jurídico 18, se indica que lo contemplado en el artículo 350, inciso 1, literal e) autoriza a las partes procesales, distintas al fiscal, a instar, de ser el caso, la aplicación de un criterio de oportunidad, debiéndonos remitir sistemáticamente a lo referido en el artículo 2 del CPP, es decir, al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio. En este sentido el principio de oportunidad tendrá dos límites temporales (mínimo y máximo) para su aplicación: i) desde el momento que el fiscal recibe la notitia criminis o califica la denuncia, pero debiendo tener elementos de convicción que mínimamente revelen la comisión de un delito; y ii) cuando el fiscal formula la acusación respectiva ante la autoridad jurisdiccional competente (Ávalos Rodríguez, 2014).
III. Pragmatismo jurídico
El origen del pragmatismo jurídico se remonta a principios del siglo XX, en Estados Unidos, en este sentido los aportes pioneros de Oliver Wendell Holmes resultaron siendo fundamentales para su desarrollo. Según Kühn (2017), en palabras de Goodoy, el jurista enfocaba su crítica en los elementos formales del Derecho no negando la importancia de los aspectos teóricos, pero si poniendo en disputa el comportamiento de los destinarios de las normas y de los operadores del Derecho para el resultado real de su aplicación; asimismo el autor menciona que en la principales obras de Holmes (The Common Law y The Path of the Law) se desarrollan los elementos centrales del pragmatismo jurídico, permitiendo a los juristas contemplar aspectos no normativos de la aplicación de la norma, asimismo animando a los magistrados a motivar y observar aspectos económicos, políticos y sociales de sus decisiones. Por su parte, el magistral jurista y filósofo Richard Posmer, reconocido como el principal representante contemporáneo del pragmatismo jurídico, defiende la idea de considerarlo (vinculado al análisis económico del Derecho) una práctica instrumental, en la cual el Derecho puede configurarse un instrumento útil para alcanzar una serie de fines sociales (Pasquel Rodríguez, 2004). Cabe resaltar que el pragmatismo jurídico es una subrama del pragmatismo en sí, corriente filosófica que tiene como máxima primordial que una idea será verdadera cuando sea útil o ventajosa, siendo conveniente si su realización sirve para lograr algún fin, considerada “una actitud mental en que el valor de la teoría se juzga por el grado en que esa teoría puede ponerse en práctica, en que cabe efectuar con ella cambios para el bien de los hombres” (Atienza Rodríguez y Jiménez Redondo, 1998, p. 335). El pragmatismo jurídico por su parte posee tres fundamentales características:
a. El contextualismo: Implica que cualquiera y todas las proposiciones se juzgan sobre la base de su cumplimiento de las necesidades humanas y sociales.
b. El consecuencialismo: Requiere que todas y cada una de las proposiciones sean probadas anticipando sus posibles consecuencias y resultados.
c. El antifundacionalismo: Consiste en el rechazo de cualquier tipo de entidades metafísicas, conceptos abstractos, categorías a priori, principios perpetuos, instancias últimas, entidades trascendentales y dogmas, entre otros tipos de posibles fundamentos para el pensamiento (Pogrebinschi, s.f., p. 1).
Atienza Rodríguez (2018) menciona que la mejor teoría jurídica pragmatista será aquella que, sin limitarse a elegir uno de ellos, provechosamente emplee los desarrollos teóricos que han tenido o tienen lugar en los diversos sistemas jurídicos; asimismo, alude que el pragmatismo jurídico posee una gran diversidad de fuentes teóricas, no solo estadounidenses, ya que se trata de una concepción o manera de poder plantearse la Teoría del Derecho. El pragmatismo jurídico, entonces, se ocupará de la toma de decisiones de una manera más funcional, proponiendo una práctica jurídica más consciente e inteligente, abandonando toda teorización abstracta que tiene poco que ofrecer para incitar cambios positivos en la sociedad, resaltando su carácter instrumental y como teoría normativa enfatiza, al momento de realizarse toma de decisiones, incluir una gama más diversa de factores a tomar en consideración (Tavares Da Silva, 2013), ya que el pragmatismo a diferencia de los enfoques jurídicos formalistas y positivistas no está sujeto imperativamente a doctrinas tradicionales o certezas legales, siendo su gran compromiso las necesidades humanas y sociales evaluando de manera comparativa varias hipótesis para resolver un caso en concreto, debiendo tomar en consideración sus respectivas consecuencias prácticas y eligiendo la mejor opción entre ellas (Pogrebinschi, s.f.).
IV. Utilitarismo jurídico
El utilitarismo es aquella corriente filosófica, de tradición anglosajona, surgida en el siglo XVIII teniendo como fundador y máximo representante a Jeremy Bentham. La máxima de la filosofía utilitarista en síntesis sería “la mayor felicidad del mayor número”, por otro lado, para la ética utilitarista “lo útil es a la vez lo bueno y lo moralmente correcto” (Gómez Barboza, 1995, p. 178). Bentham entendía por utilidad a todo aquello que produjese felicidad e impidiese el sufrimiento, consistiendo así el principio máximo de la moral en la maximización de la felicidad sobrepuesta al dolor (Sandel, 2011). De igual manera los aportes de Stuart Mill fueron fundamentales, quien continuando con la doctrina del utilitarismo (sobre alcanzar la mayor felicidad para el máximo número de personas posibles) añadió una clasificación cualitativa de los placeres y no netamente cuantitativa, esto quiere decir que a diferencia de Bentham que defendía la idea que la felicidad estaba vinculada a la cantidad del placer, para Mill lo importante era la calidad del mismo. De similar modo, una diferencia entre ambas teorías doctrinales era que el utilitarismo de Mill era más de índole “altruista” tratando así de conciliar la denominada “utilidad social” con los intereses individuales, y por su parte el de Bentham era más “individualista”, ya que para él la felicidad individual se identificaba con los intereses de la sociedad (Molera, s.f.). Ahora bien, centrándonos en el utilitarismo jurídico, es menester mencionar las contribuciones que esta corriente puede ofrecer al Derecho:
a. La crítica al Derecho natural, siendo para Bentham el único Derecho el positivo, prescindiendo de toda referencia a la moral e, incluso, denominando al Derecho natural “una estupidez inconsciente, retórica y sobre zancos”.
b. Bentham y Austin ofrecen una concepción positivista del Derecho, consistiendo básicamente para ambos en “órdenes respaldadas por amenazas”; sin embargo, las teorías planteadas por los autores no son idénticas, siendo por ejemplo la teoría de Bentham menos restrictiva al considerar la existencia de leyes permisivas, estas teorías diferirían posteriormente con renombrados positivistas jurídicos como lo son Hart y Kelsen, quienes las criticarían duramente.
c. Bentham enriquece la teoría jurídica al proporcionar la justificación del castigo, atribuyendo a la prevención del delito como la adecuada finalidad del castigo y no la satisfacción de la justicia, existiendo cuatro situaciones donde el castigo no debería ser aplicado: cuando carece de fundamentos, cuando sea ineficaz, cuando el mal que genera es mayor al que se busca impedir y cuando resulte innecesario, ya que el mal podría evitarse sin su imposición.
d. Las consecuencias como medio para decidir entre derechos en conflicto, los juzgadores en estos casos deberán basarse en “consideraciones de utilidad”, esto quiere decir que en casos de controversias de derechos de igual jerarquía el juez en el caso en concreto aplicará un “criterio consecuencialista”; y,
e. Las consecuencias como justificación para desplazar derechos, aplicándose en situaciones excepcionales, los magistrados deberán estar seguros de que la opción a elegir será la mejor que se podrá aplicar para evitar una potencial catástrofe (Farrel, 2015).
De lo explicado, podemos resaltar el análisis del utilitarismo en relación con la aplicación de las penas, aquel que difería del enfoque retributivo para así determinar los objetivos y límites de la misma (Bix, 2009). En este sentido, el utilitarismo en el ámbito del Derecho Bentham lo utiliza de dos maneras: i) a modo de un mecanismo de reforma legislativa, debiendo las leyes ser modificadas, reformadas o sancionadas respecto a aquello que maximice el mayor bien social; y, ii) a manera de un instrumento analítico para dilucidar las conductas o comportamientos de los demás, así como para predecir los posibles efectos del empleo de recompensas y castigos por parte del gobierno (Redacción LP, 2017).
V. Acuerdos negociados sin aceptación de la responsabilidad
Cuando desarrollamos lo concerniente a la justicia penal negociada pudimos distinguir que la aceptación de la responsabilidad era imprescindible para adoptar acuerdos de negociación, esto quiere decir que el agente denunciado tenía que aceptar su responsabilidad en el delito cometido para poder acogerse a instituciones procesales, como lo son el principio de oportunidad o el acuerdo reparatorio; sin embargo, ¿qué sucedería entonces con aquella persona que a pesar de que refiere no ser responsable del hecho delictivo que se le imputa se ve obligada aceptar su responsabilidad para así evitar verse envuelta en un tedioso proceso penal? Acaso no estamos afectando de algún modo el principio de presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución, en el CPP y a nivel supranacional, por el cual toda persona deber ser considerada inocente hasta que no se demuestre lo contrario mediante una resolución firme debidamente motivada. En mérito a ello, podemos darnos cuenta del grado de importancia que este principio representa, ya que debemos resguardar la inocencia del imputado mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, en virtud de hechos fácticos y medios probatorios pertinentes que corroboren que la imputación del delito que se le atribuye sea verídica.
En la aplicación de los “criterios de oportunidad” no existe esta corrobación, el imputado deberá autoincriminarse aceptando así su responsabilidad en el ilícito penal cometido, ya que la norma procesal así lo establece. El imputado al deslindarse de su legítimo derecho a la presunción de inocencia también renuncia a otro derecho fundamental como es el de defensa. Desde nuestro punto de vista, concordamos con la aplicación de los criterios de oportunidad, sin embargo, diferimos con el requisito forzosamente necesario para el imputado (en el caso de que quiera acogerse a criterios de oportunidad) de tener que admitir su responsabilidad cuando él refiere reiteradamente su inocencia, lo cual complica más el escenario cuando no se tiene certeza jurídica de que realmente sea el autor o el partícipe de la comisión del hecho delictivo, ninguna persona debería verse privada de derechos fundamentales como son la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, así sea teóricamente “consensual” o “voluntario”, quedando esto en la teoría, ya que en la práctica para el imputado la única opción existente es aceptar los cargos que se le atribuyen para poder acceder a los beneficios que implica acogerse a los criterios de oportunidad (no llegar a instancias judiciales y, por ende, no generar antecedentes penales), ya que si reitera su inocencia negando su responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal deberá ejercer la acción penal formalizando la denuncia y llegando así el caso a instancias judiciales.
En este sentido, reiteramos que la responsabilidad del imputado solo debería determinarse en el transcurso de un proceso dotado de todas las garantías que el ordenamiento jurídico contempla. Si el imputado tiene la disposición de llegar a un acuerdo enmendando los daños que la parte agraviada demanda y evitando así que sean parte de un proceso penal tedioso, exhaustivo y de larga duración, no consideramos que el requerimiento de “admitir su responsabilidad” sea imprescindible para tal cometido, el acuerdo podría llevarse a cabo sin tal requisito regulado por la norma procesal, resguardándose así su derecho a la presunción de inocencia al no contar con los medios probatorios y hechos fácticos que corroboren que el agente sea el responsable del hecho delictivo cometido.
Asimismo, se podrían tener en consideración las repercusiones que provoca en el imputado y su ámbito familiar/social el tener que admitir su responsabilidad de los cargos que se le atribuyen a pesar de que los criterios de oportunidad no generan antecedentes penales, ya que el estigma de culpabilidad permanecerá. Si nos basamos en el Derecho Comparado, en EE.UU. la petición o declaración de Alford sería aquel acuerdo negociado donde el acusado sí responde a los cargos penales que se le atribuyen, no admitiendo culpa sino manteniendo su proclamación de inocencia, ello en virtud de que el fiscal podría llegar a corroborar su acusación al tener los suficientes elementos de convicción para poder incriminarlo de llegar a juicio, configurándose aquella como declaración de culpabilidad con protesta de inocencia, esto quiere decir que el imputado se declara culpable pero alega su inocencia no admitiendo específica y taxativamente la comisión delictiva. La declaración de culpabilidad de Alford tiene su origen en el precursor caso Carolina del Norte vs. Alford, en el que el imputado a lo largo del proceso había afirmado su inocencia del delito de asesinato que se le inculpaba, sin embargo, para evitar la posibilidad de ser condenado a pena de muerte a través de un juicio (dada la solidez de los argumentos de la parte acusatoria) optó por declararse culpable (Amnistía Internacional, 2007).
VI. Análisis de sentencias
1. Caso Nº 1
- Expediente: Nº 547A06
- Partes procesales: Estado de Carolina del Norte vs. Michael Iver Peterson
- Jurisdicción: Corte Superior del Condado de Durham
- Materia: Penal
- Hechos:
La madrugada del 9 de diciembre del 2001 el señor Peterson se comunica con la línea de emergencias, implorando ayuda para su esposa, Kathleen, quien habría sufrido un accidente al caerse de las escaleras. En la llamada, el señor Peterson se escuchaba realmente angustiado, alegando que su esposa aún respiraba, sin embargo, transcurridos unos minutos volvería a llamar manifestando que ya no lo estaba haciendo. Minutos después el personal médico y policial llegaría al domicilio del señor Peterson quedando conmocionados al encontrar a la señora Kathleen, ya fallecida, al pie de las escaleras y con mucha sangre a los alrededores. Para el principal detective del caso, Art Holland, el estado del cuerpo y las diversas manchas en la escena no correspondían a un accidente, por ende, las investigaciones fueron enfocadas a un homicidio, donde el principal sospechoso sería el señor Peterson al ser el último en ver a la señora Kathleen y la única persona dentro del domicilio. Michael Peterson argumentaba que él y su esposa habían estado afuera, cerca de la piscina de su domicilio, bebiendo vino, pero que su esposa había decidido irse a descansar temprano, tiempo después al ir también a acostarse el señor Peterson se había encontrado con su esposa inconsciente y apenas respirando al pie de las escaleras.
Cabe resaltar que los hijos del señor Peterson apoyaban la versión de su padre que manifestaba su inocencia, las investigaciones siguieron su curso, donde los resultados toxicológicos determinaran que el contenido de alcohol en sangre de Kathleen era de un 0,07 %, y la autopsia concluyó que el cuerpo presentaba siete laceraciones en la cabeza, el cuello se encontraba lastimado producto de una fractura en la parte superior del cartílago tiroideo del último anillo, muriendo desangrada en un tiempo aproximado de 90 a 120 minutos después de las lesiones ocasionadas, en este sentido, las lesiones no correspondían a un accidente. Con lo expuesto, la fiscalía formularía su acusación argumentando que la señora Kathleen habría sido asesinada producto de múltiples golpes muriendo desangrada, por su parte, la defensa del señor Peterson alegaba, con base en opiniones de renombrados forenses y criminólogos, que las salpicaduras de sangre del lugar respondían realmente a una caída accidental, enfatizando que el cuerpo de la señora Kathleen no presentaba ninguna fractura craneal. La hija de Kathleen, Caitlin, después de leer la autopsia de su madre dejaría de respaldar al señor Peterson.
El caso atrajo mucha más atención mediática cuando algunos aspectos salieron a flote como, por ejemplo, la mentira del señor Peterson cuando postuló a la alcaldía de su condado refiriendo que había sido dado de baja por la discapacidad permanente que sufrió defendiendo a un compañero en el campo de batalla, cuando en realidad el motivo fue un accidente automovilístico en servicio. Otro tema fue su “bisexualidad” al encontrarse correos donde se evidenciaba su intención de mantener relaciones extramatrimoniales, siendo para la Fiscalía un argumento que derribaba la “relación idílica” de la pareja de esposos que sostenía la defensa y que todos los testigos habían manifestado, sin embargo, la defensa alegó que ello ya era de conocimiento de la esposa del señor Peterson. Otro criterio fundamental fue la muerte de la señora Elizabeth, madre biológica de dos de sus hijas adoptivas, quien también había muerto producto de una caída accidental en las escaleras donde Peterson también había sido el último en verla con vida. En una nueva autopsia realizada al cuerpo de Elizabeth se determinaron similares traumatismos y laceraciones con la autopsia realizada a Kathleen, presentando “golpes con intención homicida”. La Fiscalía trataba de establecer un patrón en ambos casos, la defensa por su parte sostenía que esto era realmente algo subjetivo.
El arma homicida fue un tema también de gran transcendencia durante el caso, la Fiscalía en vista de las declaraciones dadas por la médico forense Deborah Radisch (siete laceraciones en el cuerpo cabelludo, heridas múltiples, siendo la causa de su muerte un “asalto homicida” con un objeto liviano pero lo suficientemente consistente), alegaba que se trataba de un palo de chimenea que había desaparecido misteriosamente de la escena, sin embargo, la defensa pudo fundamentar que esto no fue así, y que la supuesta arma homicida se había encontrado en el garaje del imputado rodeado de telarañas. El juicio se llevó a cabo por un sistema de jurados, siendo declarado culpable y sentenciado a cadena perpetua.
Tras una serie de apelaciones, en el año 2011 se descubrieron los testimonios falsos y engañosos del agente Deaver (suspendido por haber omitido y falsificado información en otros 34 casos, uno de ellos el de Greg Tylor, precedente fundamental para que se reabriera el caso, así como por haber mentido respecto a sus conocimientos y experiencia en el campo), el cual había respaldado firmemente los informes forenses de la Fiscalía, los cuales habían sido determinantes para que Peterson sea declarado culpable, la Corte determinó que existió una violación al debido proceso y la necesidad de un juicio nuevo, así la defensa logró que Peterson saliera en libertad mediante arresto domiciliario y el pago de una fianza de US$ 300 000.
Michael Peterson tendría que enfrentar un nuevo juicio donde podría ser nuevamente declarado culpable, en vista de ello el 24 de febrero del 2017 el señor Peterson presentaría una declaración de Alford, ello teniendo en consideración su avanzada edad, los padecimientos físicos y psicológicos que había pasado él y su familia, y su desconfianza en el sistema, en este sentido, de acuerdo a la petición de Alford se declararía culpable, pero proclamando su inocencia. Asimismo, algo importante a resaltar es que la defensa en esta audiencia llevada a cabo alegó que si el señor Peterson se estaba “declarando culpable” no era por los motivos argumentados por la Fiscalía y sacó a relucir ciertos criterios como los falsos testimonios del agente Deaver, una nota de los últimos dos meses de Deborah Radisch donde en oposición a su testimonio en juicio (que la causa de defunción era por “golpe contundente”) la causa de muerte sería por pérdida de sangre, y respecto a la supuesta arma homicida que se había empleado, la cual fue encontrada en junio del 2002 antes de que la Fiscalía presentara su teoría del “arma homicida”, siendo fotografiada por los técnicos de la escena del crimen, pero habiendo sido devuelta al garaje del señor Peterson donde finalmente fue encontrada. Decisión: En este sentido, la Corte Suprema acepta la petición de Alford, sentenciando a Peterson (por homicidio doloso) de acuerdos a los términos y condiciones del arreglo, a un periodo de 64 meses como mínimo y 86 como máximo en la correlacional para adultos, sin embargo, lo declara en libertad por haber ya excedido el tiempo en prisión (98 meses).
2. Caso Nº 2
- Caso: Bridgeport vs. Kyle Navin y Jennifer Valiante
- Partes procesales: Bridgeport vs. Jennifer Valiante
- Jurisdicción: Corte Superior de Bridgeport
- Materia: Penal
- Hechos:
Jeffrey y Jeanette Navin, pareja de esposos, desaparecen un 4 de agosto del 2015, días después (7 de agosto) se reporta su desaparición por sus familiares. El principal sospechoso sería el hijo de ambos, Kyle Navin, al ser la última persona en verlos con vida, posteriormente sería acusado del asesinato de sus padres al encontrarse los restos de la pareja en octubre del 2015 en zonas boscosas, detrás de una casa que se encontraba vacía en Weston, ambos habían sido asesinados con una pistola calibre 40, la misma que su hijo poseía. Para ello cabe resaltar que un mes antes de los hallazgos, el 10 de setiembre, Kyle Navin fue arrestado por el delito de posesión de armas de fuego. La fiscalía respaldaba la teoría del caso de que Kyle Navin y Jennifer Valiante (su novia) habían conspirado para asesinar a los padres de este último para conseguir grandes sumas de dinero al enterarse de que sus padres, dueños de una empresa recolectora de residuos lo iban a desheredar (asimismo, Kyle estaba pasando graves problemas financieros y les debía 133 mil dólares a sus padres). Según declaraciones de una allegada a la familia, la señora Navin había manifestado la tempestuosa relación con su hijo y la posibilidad de que estuviera consumiendo drogas, así como también que su hijo no había pagado ni los impuestos ni la hipoteca de la casa que le habían comprado.
Las principales evidencias de la Fiscalía eran las siguientes: los mensajes incriminatorios entre Kyle Navin y Valiante semanas antes de la desaparición de los Navin, uno de ellos acerca de un plan para “eliminar el virus y así tener dinero de por vida”, las manchas de sangre y ADN en la casa de Kyle Navin que daban positivo tanto para él como para su padre, la sangre de la señora Navin encontrada junto a un agujero de bala en una camioneta de la empresa familiar que dio positivo con la de su hijo, así como también su ADN hallado en la boca de la pistola calibre 40 de Kyle.
Para la Fiscalía Kyle Navin había asesinado a su madre cuando ella se encontraba sentada en la camioneta, después de haberlo ayudado en una de las rutas de la empresa recolectora de basura le disparó a su padre en el sótano de la casa que estos le habían comprado. Es importante mencionar que en un registro de la casa de Kyle la policía había encontrado un recibo por compras de lejía, productos químicos de limpieza e insecticida, cinta de pintor y bolsas grandes de basura, estos últimos dos artículos coincidían con la forma en que había sido envuelto el cuerpo del señor Navin.
En vista de lo expuesto, centrándonos en el caso de Jennifer Valiante, ella desde en un inicio alegó su inocencia argumentando que no tuvo conocimiento de que su novio quería asesinar a sus padres ni mucho menos lo ayudó a hacerlo, sin embargo, la Fiscalía tenía algunas pruebas incriminatorias como sus huellas dactilares en un cheque que ella había falsificado en nombre de la señora Navin, después de que ella y su esposo desaparecieran, los mensajes de texto entre ella y Kyle Navin, y un video de las cámaras de seguridad donde se observaba cómo ella seguía de cerca el camión que Kyle manejaba, que se dirigía a la casa de sus padres el día de la desaparición, para finalmente ambos irse en el auto de ella. Es así como Valiante se mantuvo detenida bajo fianza de 2 millones de dólares impuesta por un juez del Tribunal Superior de Bridgeport, finalmente el 17 de noviembre del 2017 ella se declararía culpable mediante la petición de Alford por la cual ella “no admite su culpabilidad, pero sí reconoce que en caso de ir a juicio existen evidencias que podrían incriminarla”.
En el acuerdo de culpabilidad aceptado por Jennifer, donde reconoce el papel que tuvo por el encubrimiento de los asesinatos de los Navin, de conspiración de asesinato y obstaculizar el procesamiento, su defensa argumentaba que no existían pruebas que su patrocinada haya conspirado en los asesinatos, manifestando que los mensajes entre Valiante y Kyle habían sido sacados de contexto, y que a lo mucho estuvo presente en la casa cuando el señor Jeffrey Navin fue asesinado, y ayudó a limpiar después. Por su parte, Kyle, en vísperas de su enjuiciamiento, en junio del 2018, aceptó su culpabilidad de haber asesinado a sus padres, siendo sentenciado en abril del mismo año con 55 años de pena privativa de libertad por ambos crímenes. Decisión: Finalmente, Jennifer Valiante, el 1 de agosto del 2018, fue sentenciada a ocho años de prisión (según el acuerdo por la petición de Alford) por el delito de obstaculización del enjuiciamiento, ya que según el tribunal no existían suficientes pruebas para acusarla de algo más grave que ello.
VII. Consideraciones finales
Del análisis de las decisiones expuestas en el presente artículo, advertimos que la doctrina Alford constituye un precedente importante de origen anglosajón que se sustenta en el pragmatismo jurídico que postula la aplicación de una norma en la medida en que tenga una eficacia social, incluso para algunos reñida con los valores morales, peor colocando al Derecho como un instrumento para alcanzar fines prácticos dada la necesidad de la sociedad.
En esa misma línea la doctrina Alford también armoniza con el utilitarismo jurídico que tiene en su máxima de Jeremy Bentham “la mayor felicidad del mayor número”, que concibe la funcionalidad de la norma jurídica como un instrumento para generar la mayor felicidad para todos, entendiendo que la felicidad individual se identificaba con los intereses de la sociedad; mientras que Mill buscaba sobre todo conciliar la utilidad social con la individual.
Ambas bases epistemológicas sustentan la doctrina Alford en la aplicación de mecanismo de simplificación procesal en la jurisprudencia anglosajona y que bien podría adaptarse en nuestro ordenamiento jurídico al momento de incorporarse en nuestros mecanismos alternativos de resolución de conflicto.
En ese sentido, consideramos que su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico podría elevar el índice de aplicación en los mecanismos de simplificación procesal, permitiendo la resolución de casos, apuntando a una justicia restaurativa que tiene como propósito principal el de buscar el resarcimiento de la víctima antes que el castigo del delincuente. En otras palabras, buscamos que el fiscal y el imputado sean los protagonistas de una justicia penal negociada, libre de imposiciones restrictivas, en donde se busque el mayor beneficio de las partes en conflicto.
Referencias
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* Fiscal superior penal titular del Distrito Fiscal de Lima Sur.