El proceso especial de terminación anticipada y las posibilidades de su incoación en la etapa intermedia
Fredy DEL PINO HUAMÁN*
RESUMEN
El autor analiza si el proceso especial de terminación anticipada debe aplicarse únicamente durante la investigación preparatoria o si es posible también en la etapa intermedia. Al respecto, precisa que el Código Procesal Penal no prohíbe taxativamente la posibilidad de su incoación, más aún si el fin de esta figura especial es evitar que el proceso se desplace por sus tres etapas comunes, al concluirse de manera más rápida y eficaz, sin que ello implique afectar los derechos fundamentales de las partes y las garantías del proceso.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 2, inciso 24, literal a).
Código Procesal Penal: arts. 160, 161, 468, 470 y 471.
Palabras clave: Proceso especial / Terminación anticipada / Investigación preparatoria / Etapa intermedia / Beneficio premial
Recibido: 25/08/2020
Aprobado: 04/10/2020
I. Introducción
El proceso especial de terminación anticipada, que forma parte de las denominadas salidas alternativas, se constituye en una figura premial por tener entre sus componentes el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte, además de ser adicional y acumulable al que reciba por confesión; por lo tanto, el imputado que se acoja a esta figura no solo quedará satisfecho con la solución rápida del proceso en el que se ve envuelto, sino sumará el plus de ver disminuida la pena en su favor.
A través de este instituto procesal se busca simplificar el proceso a periodos más cortos, prescindiéndose pasar por sus dos conocidas etapas típicas: intermedia y juicio oral, sin que esto implique una afectación a los derechos fundamentales de las partes ni un atentado a las garantías de carácter procesal.
Es materia de debate si este proceso especial debe aplicarse únicamente durante la investigación preparatoria; es decir, una vez que el fiscal haya expedido la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal, establecido en el artículo 468, inciso 1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), o también en la etapa intermedia. Del examen literal de la norma, la fase del proceso para incoar la terminación anticipada sería únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria; sin embargo, una nueva tendencia sostiene que nada impide que también se pueda incoar y realizar la audiencia de terminación anticipada en la etapa intermedia, y a nuestro entender su aplicación en esta etapa no desnaturalizaría en lo absoluto el carácter especial de esta figura procesal, toda vez que de realizarse la audiencia en los albores previos a la celebración de la audiencia preliminar de control de acusación, y de prosperar esta a través de la sentencia anticipada, se cortaría el proceso y la acusación fiscal quedaría sin efecto al haberse producido la sustracción de la materia, evitándose así continuar con un proceso largo, tedioso e innecesario.
Nos ocuparemos en este breve comentario sobre el proceso de terminación anticipada y sus aspectos esenciales, previstos en los artículos 468 y siguientes del CPP, para finalmente concluir analizando las posibilidades de su aplicación en la etapa intermedia.
II. El proceso especial de terminación anticipada
La terminación anticipada es un proceso especial y autónomo que se conduce de manera paralela al principal, que simplifica el proceso a través de una sentencia anticipada, dictada sobre la base de los acuerdos preparatorios sostenidos entre el fiscal y el imputado, respecto de la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias de ser el caso. Significa en primer orden, que, para acceder a este proceso especial, el imputado debe reconocer los cargos formulados por el fiscal, los que se encuentran detallados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, reconocimiento de cargos que conllevará al beneficio de la reducción de la pena.
Al respecto, Neyra Flores (2010) señala que:
El proceso de terminación anticipada es un proceso especial y una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso, es además uno de los principales exponentes de la justicia penal negociada (…). Consiste en el acuerdo entre el procesado y la Fiscalía, respecto de los cargos, la pena, la reparación civil, y demás consecuencias accesorias de ser el caso (…), con admisión de culpabilidad de algún o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva. De esa manera se pone fin al proceso. (…) se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquel. (p. 458)
En ese mismo lineamiento también lo ha hecho conocer el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116.
El sentido del reconocimiento de cargos que efectúa el imputado y su necesidad de concluir el proceso de manera anticipada, evitando pasar por las etapas intermedia y juzgamiento, en modo alguno significan una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que el reconocimiento y el deseo de acudir a esta vía son libres y voluntarios, sin mediar coacción o acto alguno que la invalide. Esta posición es también sostenida por Cubas Villanueva (2009), al advertir que “se sitúa en la necesidad de conseguir una justicia rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal” (p. 577).
Uno de los aspectos esenciales o característica esencial de este proceso especial viene a ser el acuerdo o la negociación que se realiza entre el fiscal y el imputado; este último, asistido por su abogado defensor, arriba a un acuerdo respecto a la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias con el fiscal; ello significa que los sujetos legitimados para iniciar este proceso son únicamente el fiscal y/o el imputado, siendo que la víctima, por imperio de la ley, no se encuentra en condiciones de generar este proceso.
Podemos definir, entonces, a la terminación anticipada del proceso como:
La vía arbitrada que ha previsto el legislador, en cuanto a la articulación de un mecanismo de “alternatividad”, al proceso penal ordinario, que toma lugar cuando el imputado y el persecutor público convienen concluir por anticipado el conflicto, a partir de un acuerdo consensuado sobre los cargos, la magnitud de la sanción y el monto pecuniario por indemnización. (Peña Cabrera Freyre, 2016, p. 953)
III. Finalidad
Siendo que la terminación anticipada se puede plantear una vez formalizada la investigación preparatoria, y hasta antes de formularse la acusación, entonces queda claro que la finalidad de esta figura especial es evitar que el proceso se desplace por sus tres etapas comunes, desvinculándose de la etapa intermedia y la del juzgamiento a través de una sentencia anticipada.
La finalidad del proceso de terminación anticipada, en términos de Sánchez Velarde (2009), es evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal, aceptando los cargos de imputación el primero y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena de una sexta parte. Se trata en esencia de una transacción penal para evitar un proceso innecesario (pp. 384-385).
En ese sentido, queda claro que la finalidad de este proceso especial es en esencia evitar procesos largos e innecesarios cuando de la investigación surjan elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos, y ante la aceptación de cargos, el juez decida terminar anticipadamente el proceso dictando una sentencia condenatoria anticipada. Asimismo, la finalidad funcional de este procedimiento, advierte San Martín Castro (2003), “es reducir los tiempos de la causa. Lo hace mediante formas de definición anticipada (…). El criterio de economía procesal que inspira este procedimiento tiene como presupuesto el acuerdo entre el imputado y el fiscal” (p. 1385).
Entonces, es de resaltar que la finalidad de este proceso especial es reducir el tiempo del proceso ante la admisión voluntaria de cargos por parte del imputado, aceptando concluir la investigación con una sentencia anticipada. Neyra Flores (2010) nos advierte que no solo esa es la finalidad de este proceso, sino que además se cumple el objetivo característico de la mayoría de los procesos especiales: el descongestionamiento de los juzgados, al suprimirse el juicio oral gracias al acuerdo al que llegan las partes en la etapa de la investigación preparatoria (p. 462).
Si tenemos en consideración que la solicitud de terminación anticipada se sustenta en la aceptación de cargos por parte del imputado, por ende, el procedimiento estará destinado a discutir una sentencia condenatoria, en consecuencia, deberá contarse con elementos de convicción acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del imputado.
IV. El proceso de terminación anticipada como proceso autónomo
El fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 establece que:
La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. (…) se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquel.
La autonomía es la característica de este proceso especial, que se desarrolla de manera independiente del proceso principal, posee su propia estructura y características que la diferencian del proceso común. A decir de Neyra Flores (2010), son procesos de la misma magnitud que los procesos ordinarios o comunes (p. 464).
Similar posición es la asumida por Sánchez Velarde (2009), al señalar que este proceso especial no constituye un incidente del proceso principal, pero va paralelo a este, y debe de concluir antes –si es aprobado–, influyendo en la continuación del proceso principal, pues su prosecución carece de objeto. Si no fuere aprobado se archivará lo actuado y lo expuesto en aquel se considerará inexistente (p. 386).
V. Normas de aplicación
El desarrollo del proceso de terminación anticipada se encuentra regulado en los artículos 468 y siguientes del CPP. En relación con el ámbito de aplicación de esta figura premial, el Código no excluye ningún delito, por lo tanto, su aplicación abarca a todos los tipos penales establecidos en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal.
El artículo antes precisado señala que los procesos podrán terminar anticipadamente observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
De la lectura de la norma se desprende que los sujetos procesales legitimados para incoar este proceso especial son únicamente el fiscal o el imputado, y esta debe plantearse una vez que el fiscal haya formalizado la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal.
De la literalidad de la norma también concluimos que la víctima se encuentra excluida de incoar este proceso, y la razón se sustentaría en el hecho de que este proceso especial pende únicamente de la decisión del imputado y su reconocimiento de responsabilidad en la ejecución de la conducta delictual, por ello es que la víctima, cuya pretensión es de carácter civil, carece de facultades para la incoación de este proceso.
La incoación de este proceso especial es singular, en el sentido de que la norma posibilita solicitarlo una sola vez, evitando de esta forma pedidos múltiples por parte del imputado. A decir de Peña Cabrera Freyre (2016), la audiencia especial únicamente podrá celebrarse por única vez con el fin de impedir una indebida y abusiva utilización de este procedimiento (p. 962).
Otra característica de la audiencia de terminación anticipada es su carácter privado, en virtud de que en la investigación preparatoria no opera a plenitud el principio de publicidad de la investigación. En ese sentido, Neyra Flores (2010) señala que la audiencia es privada, como consecuencia del carácter de publicidad relativa en que se encuentra la investigación preparatoria. En tal sentido, se puede afirmar que este proceso ofrece, como una ventaja al imputado, que su caso no sea ventilado públicamente (p. 466). Así también, el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 8) señala que:
Es claro, por lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente.
El inciso 2 del artículo 468 del CPP señala que:
2. El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso.
Como se ha dicho, el proceso especial de terminación anticipada es una simplificación del proceso que concluye a través de una sentencia anticipada, dictada sobre la base de los acuerdos preparatorios sostenidos entre el fiscal y el imputado, para lo cual deberán previamente mantener reuniones preparatorias informales, cuyos acuerdos deberán plasmarlos en el acta correspondiente. Dicha acta será anexada al requerimiento fiscal y puesto en conocimiento del juez de la investigación preparatoria, quien luego de escuchar el debate del contenido del requerimiento, aprobará o desaprobará el acuerdo; es por ello el carácter provisorio de los acuerdos preparatorios, porque estarán a lo que resuelva el juez.
El inciso 3 del artículo 468 del CPP refiere que:
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
La disposición fiscal que resuelva de oficio acceder al proceso especial de terminación anticipada o la solicitud del imputado, en ese sentido, deberá ser puesta en conocimiento de todas las partes, a fin de que estas se pronuncien sobre la procedencia de dicha figura procesal, o bien, adhiriéndose o bien contradiciéndola, o en su caso harán llegar sus correspondientes pretensiones.
Asimismo, el inciso 4 del artículo 468 del CPP señala que:
4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido el fiscal presentará los cargos que, como consecuencia de la investigación preparatoria, surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte, o rechazarlos. El juez explicará al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
Conforme prevé la norma, la instalación de la audiencia de terminación anticipada está supeditada a la asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y su abogado defensor, lo que significa que la inasistencia injustificada de alguno de ellos imposibilitará la instalación de la audiencia. Están obligados a asistir a la audiencia de terminación anticipada: el imputado, el abogado defensor, el fiscal. Sin su presencia no podrá llevarse a cabo la audiencia; ante tal supuesto, el juez podría dar por no instalada la audiencia[1].
El Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 ha establecido que, en consecuencia, es requisito fundamental que el imputado conozca los extremos del acuerdo y su deseo de acogerse voluntariamente al mismo, con la seguridad de que se le impondrá una sentencia condenatoria ante el reconocimiento de cargos.
Siendo esta la razón de la exigencia de la presencia física obligatoria del imputado en la audiencia. Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el juez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo al que puede llegar –es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fiscalía–. El consentimiento del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña, ha de ser libre, voluntario –sin presiones o amenazas–, informado, prestado con el auxilio de un abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo. (Fundamento jurídico 8)
En el inciso 5 del artículo 468 del CPP destaca lo siguiente:
5. Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la ley penal, así lo declararán ante el juez, debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.
El objetivo de esta audiencia es que el fiscal y el imputado arriben a un acuerdo acerca del hecho punible, de la pena, la reparación civil y consecuencias accesorias, inclusive sobre la posibilidad de imponer pena privativa de libertad con carácter suspendido.
Significa entonces que el juez, como juez de garantía, debe, bajo la inmediación, estar seguro de que el imputado es conocedor del acuerdo arribado con el fiscal y de las consecuencias que este acarrea, y que no sea lo decidido el resultado de la imposición, amenaza o presión. Deslindado todo esto y sobre la base de lo acordado es que dictará la respectiva sentencia anticipada.
Respecto al inciso 6 del artículo 468 del CPP, se señala lo siguiente:
6. Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, conforme lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398.
Es deber del juez, como encargado del control de la investigación, realizar el examen de legalidad del acuerdo presentado por el fiscal y el imputado, verificar la proporcionalidad entre el daño causado y la sanción a imponer, así como la reparación civil que debe guardar equivalencia con la lesión causada al bien jurídico, la existencia de suficientes elementos de convicción en un grado superior, similares a la que correspondería de dictarse una sentencia condenatoria luego de concluido el juicio oral, porque al tratarse de una sentencia anticipada, al ser aprobada, adquirirá la autoridad de cosa juzgada.
Al respecto el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 11) precisa que:
El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. El juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la finalidad de la pena o se afecten indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por consiguiente, solo podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que, en el caso de la pena, se lesione ostensiblemente el principio preventivo.
El inciso 6 del que venimos ocupándonos, en su parte in fine, señala que: “Rige lo dispuesto en el artículo 398”. Este artículo está referido a la sentencia absolutoria. Si bien pareciera entenderse que ante el pedido de terminación anticipada el juez, al advertir que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o no existen pruebas de la imputación, podría dictar sentencia absolutoria, porque así es como toma dirección la antes citada parte in fine; sin embargo, siendo la terminación anticipada un proceso especial y los actuados llegan al juez luego de que el imputado ha reconocido culpabilidad plasmada en el acuerdo celebrado con el fiscal, no es posible que este dicte sentencia absolutoria, porque estaría desnaturalizando la calidad del proceso especial. Sin embargo, si el juez advierte del acuerdo que no concurren los presupuestos para imponer una sentencia anticipada, desaprobará dicho acuerdo y, como inevitable consecuencia, esta será resuelta en el proceso común.
La imposibilidad de dictar una sentencia absolutoria ha sido también materia de pronunciamiento en el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 12), al establecer que:
El análisis que corresponde al juez penal para homologar el acuerdo que le presentan las partes procesales concernidas es ciertamente distinto a la valoración y examen jurídico penal que hace el juez en el proceso común luego del juicio oral. En este último el juez aprecia y valora los actos de prueba y puede aplicar criterios como el in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que en cierta medida no es posible en el proceso de terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocidos para su conformación sobre la base del consenso procesal. Es claro, atento a lo expuesto, que el juez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de los hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar. Lo correcto en estos casos es que, rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. Es un contrasentido, en atención al ámbito del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque una absolución o una decisión que resuelva un objeto distinto al juicio sobre la validez y eficacia jurídica del acuerdo objeto de control jurisdiccional.
Finalmente, el inciso 7 del artículo 468 sostiene que:
7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.
El citado dispositivo plantea la posibilidad de apelar la sentencia aprobatoria del acuerdo, impugnación que únicamente pueden efectuarla los demás sujetos procesales, distintos al fiscal o al imputado. Sin embargo, la norma no señala que sea apelable en el supuesto caso de su desaprobación. Sobre esto último consideramos que la no posibilidad de impugnar la desaprobación del proceso de terminación anticipada genera un gravamen irreparable en el imputado, por cuanto se le está negando la posibilidad de controvertir su causa a través de este instituto procesal, y consideramos que es contrario a los alcances del artículo 416, inciso 1, literal e) del CPP, que señala: “El recurso de apelación procederá contra: e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”. (El resaltado es nuestro).
Consideramos que la desaprobación del acuerdo causa al imputado los siguientes agravios a saber: i) se le limita su voluntad de poner fin de manera anticipada al proceso, que inclusive es contrario a principios fundamentales, como el de celeridad y economía procesal; ii) se le priva de su derecho de mantener la investigación en privado, obligándolo a que su proceso pase por la etapa del juicio oral en el que su caso será ventilado públicamente; c) se le niega la posibilidad de acceder al beneficio de la reducción de la pena de una sexta parte y del plus que le correspondería adicional y acumulativamente en caso de confesión; d) es una infracción al debido proceso al negársele la posibilidad de acceder a los recursos legalmente previstos –pluralidad de la instancia– respecto de las decisiones que causan estado.
En ese sentido, Neyra Flores (2010) es de la opinión que se debe tener en cuenta la regla general establecida por el artículo 416, inciso 1 del CPP, que determina como objeto impugnable en apelación los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia –literal b)–, o en su caso los que causen gravamen irreparable –literal e)–. Existirá agravio al emitirse un auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada en la medida que se limita la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo y poner fin al proceso, obligando al imputado a pasar por un proceso penal en todas sus etapas, victimizándolo (como se reconoce en los estudios criminológicos), de este modo, se le obliga a que recaiga sobre él un oneroso proceso y la afectación a su honor con la publicidad de la comisión de un ilícito a través de la audiencia de juicio oral y, lo más importante, al rechazarse el acuerdo se le está quitando la posibilidad de ser beneficiado en la disminución de 1/6 de la pena ya determinada, causando un gravamen irreparable en la medida que esta resolución pone fin al proceso especial de terminación anticipada (pp. 468-469).
Es similar el acuerdo adoptado en el fundamento jurídico 16 del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, al precisar que:
El artículo 468.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales –se entiende fuera del fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo–. Esta norma no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo 416.1 NCPP, que determina como objeto impugnable en apelación de autos que ponga fin al procedimiento o a la instancia –literal b)– o, en su caso, los que causen gravamen irreparable –literal e)–. No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del artículo 416.1. b) y e) NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable, porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. Entender que no es así, por lo demás, vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integran su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia– respecto de las decisiones que causan estado.
VI. Reducción adicional acumulable
El artículo 471 del CPP establece que el imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
En virtud del citado artículo, la terminación anticipada tiene la categoría de ser una figura premial, por cuanto quien se acoja a ella obtendrá el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. La norma además invoca que, de producirse la confesión, esta se encuentre en estricta sujeción a los alcances de los artículos 160 y 161 del CPP, el beneficio de la sexta parte se adicionará y acumulará al que reciba por confesión.
En este caso, para la reducción de la pena, el paso a seguir sería el siguiente: i) se deberá reducir la pena correspondiente a la confesión, en este caso, la disminución prudencial será hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, de cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 160 del CPP; ii) hecha la reducción, y sobre la base de la misma, se procederá a reducir el correspondiente al beneficio de la sexta parte, lo que significa que quien se acoja a este proceso especial obtendrá, en algunos casos, siempre y cuando sea aplicable, un doble beneficio, por confesión y el correspondiente a la sexta parte.
Sobre el tema, el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 14) precisa que:
El artículo 471 NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el beneficio en cuestión es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Esta última es una circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter genérico y excepcional, en tanto permite disminuir la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161 NCPP), que lo que hace es redefinir el marco penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la diferencia del beneficio por el acogimiento a la terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación. Ahora bien, la aplicación del beneficio de una reducción de una sexta parte se refiere a la pena concreta o final. Sobre esta, una vez definida, es que ha de operar la reducción de una sexta parte –es una pauta de disminución fija y automática, es decir, tasada–. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, del resultado final como consecuencia del beneficio aludido, a efecto de que el juez pueda definir con seguridad y acierto la realidad del beneficio premial y su exacta dimensión.
El presente dispositivo fue modificado por la Ley N° 30076 de 19 de agosto de 2013, adicionando los siguientes párrafos:
- Casos de reincidentes y habituales
“La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada”.
En este caso, de tener el imputado la calidad de reincidente o habitual y su condición se ajuste a los alcances de los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, solo recibirá el beneficio de la reducción de una sexta parte, sin considerarse aquella que le hubiera correspondido por la confesión.
- Casos de miembros de organizaciones criminales
“La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella”.
Los miembros o integrantes de organizaciones criminales o aquellos que, de cualquier forma, estén vinculados a aquellas están exonerados de la reducción propia de esta figura premial. Sin embargo, teniendo en cuenta que todos los delitos son susceptibles de ser sometidos al proceso especial de terminación anticipada, nada impide que integrantes de organizaciones criminales puedan acogerse a esta figura, pero se encuentran exonerados del beneficio de la reducción de la sexta parte, por lo tanto, el acogimiento a la terminación anticipada tendrá por finalidad dar por concluida de forma anticipada el proceso, aun sabiendo que no obtendrán el beneficio correspondiente.
VII. La terminación anticipada como simplificación procesal
La característica esencial de la terminación anticipada es que simplifica el proceso a través de una sentencia anticipada dictada en un plazo sumamente menor al que le correspondería al proceso común. A través de este proceso especial, lo que se hace es evitar que la investigación se desplace por todas sus etapas conocidas, prescindiéndose de la etapa intermedia y del juzgamiento, previo reconocimiento voluntario de cargos por parte del imputado.
Neyra Flores (2010), al asumir el tema de la simplificación procesal, introduce el siguiente pensamiento:
La terminación anticipada es una fórmula de simplificación procesal y ha sido reconocida como un criterio de oportunidad en el Acuerdo Plenario 5/2008, toda vez que para la dogmática procesal eurocontinental la introducción de estas instituciones trae aparejada el quiebre del principio de necesidad de la acción penal y, por ello, del principio de legalidad, entendido que se le opone a este un principio de oportunidad (…). (…) el proceso especial de terminación anticipada solo implica una fase de acuerdo, otra de audiencia y otra resolutiva, se insta solo en la investigación y esto se debe a que una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal, pues, a diferencia del proceso común, este proceso especial no tiene etapa intermedia ni juicio oral. (pp. 459-464)
El principio de legalidad es una fórmula propia de los procesos comunes, en el clásico sentido de que, cometido el acto antisocial, es deber del Estado perseguir y castigar al infractor a raíz de la comisión de la conducta delictiva, con pleno respeto de sus derechos fundamentales y las garantías de carácter procesal, y concluida la etapa estelar (juicio oral) dictarse la sentencia correspondiente.
En palabras de Peña Cabrera Freyre (2016):
El principio de legalidad ha sido en los últimos tiempos objeto de posiciones encontradas y se han formulado duras críticas con respecto a su aplicación obligatoria en la persecución de los delitos. Se ha señalado al respecto que la vigencia absoluta del principio de legalidad, sin excepciones, ha obedecido por mucho tiempo a la posición kantiana del Derecho Penal –hoy en día superada–, tendente a considerar la función del Estado en dicho ámbito como obtención de la justicia a través de la persecución y el castigo de todo hecho delictivo (…), pues hoy toma lugar un Derecho Penal de orientación preventiva y, así la sanción punitiva, de hacer uso de fórmulas en realidad despenalizadoras o, de cierto modo, reductoras del poder penal (…), tal como se desprende de la naturaleza jurídica de los mecanismos alternativos de simplificación y consenso. (p. 958)
En ese recorrido, si bien el CPP, así como avala que una de las garantías del proceso es el inquisitivo principio de legalidad, también nos alcanza una serie de figuras procesales garantistas que van a la par de las nuevas proposiciones dogmáticas, que buscan ponerle fin al proceso en periodos más cortos, pero sin afectar derechos fundamentales, siendo estos conocidos como las salidas alternativas, dentro de las cuales tenemos al principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada y la conclusión anticipada.
VIII. La terminación anticipada y su incoación en la etapa intermedia
En aplicación estricta del artículo 468, inciso 1 del CPP, la oportunidad para aplicar la terminación anticipada es durante la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Literalmente, la norma establece: “A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación preparatoria dispondrá una vez expedida la disposición fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal”. No obstante, nada impide que su aplicación también pueda realizarse en la etapa intermedia, posición que, sin embargo, ha sido objeto de rechazo por quienes no comparten dicho razonamiento.
Neyra Flores (2010) precisa que:
[A]l tratar de aplicar la terminación anticipada en la fase intermedia se está desconociendo la naturaleza de proceso especial de esta, asimilándola cual si fuera parte del proceso común. (…) se ha producido una confusión a raíz de la regulación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, en la medida que se señala que se puede aplicar un criterio de oportunidad, interpretando a partir de esta norma que la terminación anticipada se puede instar en esta etapa del proceso común, pero esta referencia a criterios de oportunidad es producto de una mala redacción, toda vez que está referido al principio de oportunidad regulado en el artículo 2 del NCPP, este error se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad, el artículo 230 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, llama a este “Criterios de oportunidad”, siendo los criterios de oportunidad los supuestos del artículo 2 del NCPP. (pp. 464-465)
Similar posición la encontramos en el fundamento jurídico 18 del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, el cual señala que:
El artículo 350.1.e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas al fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada, bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad. (…). Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo 350.1.e) NCPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, solo remite al artículo 2 NCPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230 del Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad”, los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artículo 2 NCPP.
Así como estos, Sánchez Velarde (2009) concibe que:
La oportunidad de la aplicación es de suma importancia para efectos de la finalidad de dicho proceso especial, pues lo que se espera es que se evite un proceso común innecesario, de allí el sentido de premiar al solicitante con la reducción de la pena. Por la misma razón, no tendría sentido su aplicación durante la fase intermedia del proceso (…). De otro lado, la norma procesal es bastante clara para entender que solo se aplica antes de la acusación y el hecho de que el artículo 350.1 e), cuando trata de la notificación de la acusación, permite a las partes a instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, no significa que se refiera a la terminación anticipada que regula el artículo 468 y siguientes de la ley procesal, sino a la posibilidad de que el artículo 2 (último párrafo) de la misma ley procesal (acuerdo notarial). (…) Consideramos importante tener en cuenta que la terminación anticipada del proceso constituye un proceso especial, con reglas propias que deben de cumplirse debiendo evitarse interpretaciones que puedan afectar el texto claro del artículo 468 del Código y desnaturalizar su procedimiento En todo caso, el tema puede generar debate, pero deberá ser evaluado a la luz de hacer a la justicia penal más eficaz y oportuna sin dejar de lado la naturaleza propia de las instituciones. (pp. 388-389)
Si bien Sánchez Velarde asume la posición en el sentido de que no tendría sentido la aplicación de la terminación anticipada durante la fase intermedia del proceso; sin embargo, también pone de relieve la posibilidad de su aplicación en dicha etapa si es que de su evaluación se lograse hacer de la justicia penal más eficaz y oportuna. Esta última posición la consideramos más viable a la luz de que en nada afectaría la realización de una audiencia de terminación anticipada en la etapa intermedia, ya que con su aprobación se dictaría una sentencia condenatoria anticipada, lográndose así los fines del proceso y, lo más relevante, se evitaría un proceso común innecesario; contrario sensu, de no prosperar el pedido, se pasaría sin más remedio a la audiencia preliminar de control de acusación, sin afectarse en lo absoluto el trámite del proceso.
A todo lo manifestado se suma el fundamento jurídico 19 del acuerdo plenario tantas veces citado:
[L]a incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común no solo desnaturalizaría su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de juzgamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471 NCPP por no cumplir su finalidad político-criminal.
Finalmente, siguiendo el mismo lineamiento en el fundamento jurídico 21 se estipula que:
[L]a incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal.
Como se ha visto, la no posibilidad de realizarse la audiencia de terminación anticipada en la etapa intermedia es una posición asumida por la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, y hecha suya por algunos tratadistas nacionales; sin embargo, existen comentarios con un análisis distinto sobre la oportunidad de su pedido y realización de la audiencia de terminación anticipada. Tenemos ya de buena data la Sentencia Condenatoria Anticipada, derivada del Expediente N° 3356-2011-43, seguido ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, juez Giammpol Taboada Pilco. En esta se indica que la terminación anticipada también es susceptible de incoarse y realizarse en la etapa intermedia, y dicha posición se encuentra sustentada en el hecho de que si bien la norma señala que la terminación anticipada debe aplicarse una vez formalizada la investigación preparatoria, y hasta antes de formularse acusación, sin embargo, este último enunciado, es decir, el término hasta antes de formularse acusación, debe ser analizado desde dos formas de interpretación: una literal y otra sistemática. Con respecto a la primera, manifiesta que, si se realizara una interpretación meramente literal de la norma, estaríamos ante la imposibilidad de realizar la terminación anticipada en la etapa intermedia; pero desde una interpretación sistemática acorde con los artículos 349, inciso 1, y 351, inciso 3 del CPP, permite comprender el significado específico del verbo “formular” que en su acepción habitual significa expresar una cosa con palabras o por escrito.
En ese sentido, la acusación fiscal se vislumbra de dos formas. En un primer momento la acusación expresa su pretensión penal de forma escrita, bajo la forma del requerimiento de acusación, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 349, inciso 1 del CPP; y, en un segundo momento, dicho requerimiento escrito debe ser expresado de forma verbal por el fiscal, en la audiencia preliminar de control de acusación, conforme a las exigencias del artículo 351, inciso 3 del antes citado texto legal. Significa pues que, si el fiscal no formula oralmente su acusación escrita en la audiencia preliminar, por lo tanto, sería ajeno al control judicial e imposibilitaría su ingreso al juicio. De ahí que para esta corriente no existe obstáculo alguno para que las partes puedan instar la terminación anticipada desde el momento en que la Fiscalía decidió emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria hasta antes de la instalación e inicio de la audiencia preliminar de control de acusación, por lo tanto, sus defensores sostienen que sí es factible que la terminación anticipada opere en la etapa intermedia.
Consideramos que en estos casos es necesario efectuar el análisis desde las dos formas de interpretación antes señalado. En esa ruta Giuseppe Maggiore, citado por Mixán Mass, nos ilustra en el sentido de que:
El legislador desaparece después de haber creado la norma, y nace la voluntad de esta como elemento propio e identificador. Por ello el intérprete no debe indagar sobre el querer del legislador, sino sobre lo que la ley actualmente quiere. (…). Si el intérprete “va a averiguar lo que el legislador quiso decir en el momento de dictar la ley, cien y más años atrás, en vez de establecer lo que la ley quiere en el momento de ser aplicada, sería un arqueólogo, pero nunca un jurista”. (p. 37)
Así las cosas, debemos asumir posturas que vayan direccionadas a la favorabilidad de la ley, o como señala Sánchez Velarde (2009): “En todo caso, el tema puede generar debate, pero deberá ser evaluado a la luz de hacer a la justicia penal más eficaz y oportuna sin dejar de lado la naturaleza propia de las instituciones” (p. 389). En esa dirección y en nuestra consideración, en lo absoluto perjudicaría al proceso la realización de la audiencia de terminación anticipada en los albores de la etapa intermedia, es de recibo su aplicación, más si se tiene en cuenta que la finalidad de este proceso especial es su simplificación y economía procesal, al concluir procesos de manera más rápida y eficaz, sin que esta constituya una afectación a los derechos fundamentales de las partes y un atentado a las garantías propias del proceso.
Como corolario, y ante esta disyuntiva, es pertinente acudir al axioma universal “lo que no está prohibido está permitido”. Si el CPP en relación con el proceso especial de terminación anticipada no prohíbe taxativamente la posibilidad de la incoación y la realización de la audiencia en la etapa intermedia, por lógica consecuencia, cabe la posibilidad de su realización, aforismo que encuentra respaldo en el artículo 2, inciso 24, literal a) de la Constitución al precisar que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (el resaltado es nuestro). En consideración a todo lo manifestado, es opinión nuestra que cabe la posibilidad de incoar y realizar la audiencia de terminación anticipada en la etapa intermedia.
Referencias
Cubas Villanueva, V. (2009). El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. (1ª ed). Lima: Palestra.
Mixán Mass, F.; Lecca Guillén, M. B. (2006). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Ediciones Jurídicas.
Neyra Flores, J. A. (2010). Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2016). Manual de Derecho Procesal Penal. (4ª ed.). Lima: Instituto Pacífico.
San Martín Castro, C. (2003). Derecho Procesal Penal. (2ª ed., T. II). Lima: Grijley.
Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. (1ª ed.). Lima: Idemsa.
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* Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Exfiscal provincial.
[1] Así pues, en el Expediente N° 1565-2006 de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura, de fecha 17 de enero de 2007, refiere que: “Si bien como dijo el fiscal impugnante, no existe norma alguna que autorice al juez declarar no instalada la audiencia y archivar y devolver el cuaderno a la Fiscalía, esta resolución se ha emitido y está de acuerdo con los principios y el nuevo sistema acusatorio adversarial, estipulados en el novísimo Código Procesal Penal vigente en este distrito judicial (…), ya que el juez de la investigación preparatoria solo actúa a requerimiento de las partes procesales y en el proceso de terminación anticipada lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468.1 a iniciativa del fiscal o del imputado, lo que significa que no puede actuar de oficio, en consecuencia, si las partes no asisten, entonces está autorizado a dar por no instalada la audiencia (…). Asimismo, dado que fue él quien requirió el inicio del proceso especial de terminación anticipada, formando el cuaderno respectivo, entonces es conforme que el juez de primera instancia haya ordenado el archivo del citado cuaderno y se devuelva a la Fiscalía para que posteriormente, cuando lo crea conveniente, pueda reiterar su requerimiento”. Citado por Neyra Flores (2010, pp. 466-467).