Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 122 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 8_2019Gaceta Penal_122_4_8_2019

“El saber plantear una objeción implica, necesariamente, el saber detectar las preguntas prohibidas, y eso a su vez exige un conocimiento idóneo de la teoría del derecho”

Entrevista al Dr. Iván Guevara Vásquez*

a cargo de Elky Alexander VILLEGAS PAIVA**[1]

RESUMEN

En la presente entrevista Iván Guevara Vásquez, profesor de la Academia de la Magistratura y abogado litigante experto en técnicas de litigación oral, responde diversas interrogantes sobre el uso de las objeciones en la audiencia, respuestas que nos permitirán tener un norte claro sobre el uso adecuado de las mismas, ya sea tanto en el tipo de preguntas que se pueden objetar como el momento preciso para realizar dicha objeción.

ELKY VILLEGAS: ¿En qué consisten las objeciones y cuál es su utilidad en el marco del proceso penal?

IVÁN GUEVARA: Las objeciones son instrumentos de litigio de control recíproco que tienen las partes procesales, cuya utilidad está en la depuración de las preguntas indebidas o mal formuladas. El problema reside en que han sido diseñadas para un modelo adversarial como el norteamericano, propio del common law de tradición británica, con jurados populares decisores de los conflictos jurídico-penales.

El Código Procesal Penal peruano de 2004 ha optado por una fórmula mixta, no adversarial, sino de remanentes inquisitivos cuando se otorga al juez el poder de corrección de las preguntas formuladas por las partes, además del poder de interrogarlas. Esto complica el panorama hasta cierto punto, pues comprometería la misma función del juez en un modelo acusatorio garantista, ya que puede ser, por ejemplo, que ante una fiscalía o defensa mal preparada que no advierta que su contraparte hace preguntas capciosas, corrija ad infinitum las preguntas, asumiendo de facto el papel de parte procesal.

Al respecto, eso se debe evitar con una modificación de lege ferenda, porque de no darse tal modificación, esta situación puede terminar complicando la función judicial en el sistema de audiencias, ya que si se está teniendo una práctica de “subrogar” a una defensa ineficaz o una fiscalía mal preparada, por qué no se debería “subrogar” a una judicatura que asume en la práctica el papel de parte procesal, sin mencionar que en la práctica vemos no pocos jueces muy mal preparados y mal capacitados tanto en el nuevo modelo procesal penal, como en herramientas dogmáticas y doctrinarias sustantivas y procesales (teoría del delito, determinación de la pena, instituciones procesales que tienen que adaptarse a la nueva lógica garantista, etc.).

En tal sentido, no vemos razón para no plantear la figura práctica de la “subrogación” para apartar a esos jueces de las causas en las cuales intervenimos como parte procesal, ya que la judicatura garantista en el nuevo modelo se da en un contexto de democracia social y política. Ya no existen aquellas monarquías que concebían al juez como Dios todopoderoso reinante en el cielo que designaba con su sola voluntad a los reyes en la Tierra.

Ante la dificultad de plantear una recusación por una judicatura mal preparada, solo quedaría la “subrogación”. El problema es ante quién se plantea, puesto que tampoco podemos negar que estamos, respecto al modelo garantista, en un mundo nuevo.

E.V.: ¿Qué clases de preguntas pueden ser materia de objeción?

I.G.: El Código Procesal Penal de 2004 establece un catálogo de preguntas que son susceptibles de objetarlas, las cuales denomina “preguntas prohibidas”, y las precisa en preguntas impertinentes, capciosas y sugestivas. Dependerá del estadio del interrogatorio el detectar una pregunta indebida, pues en el interrogatorio directo están prohibidas las preguntas sugestivas, cosa que sí está permitido en el contrainterrogatorio.

En doctrina hay toda una taxonomía de preguntas objetables, por ejemplo, las preguntas argumentativas, las distorsionantes respecto a la prueba, compuestas, etc., pero lo que concita nuestro interés, en la práctica, es la pregunta capciosa que muchas veces se plantea y nadie o casi nadie se da cuenta de lo engañosa que es. Respecto a este tema, se detecta en la práctica una casi inexistente formación en la detección de las falacias materiales −por no mencionar a las formales−, en la que las falacias de la falsa causa, el falso dilema, el argumento de la autoridad, etc., se ven a diario, y donde muchas veces el juez no se percata. Es por ello que es deber de los juristas el hacer hincapié en las áreas en las que hay deficiente capacitación o comprensión.

Por lo menos, se ha desterrado la antigua y clásica pregunta del modelo inquisitivo: “¿diga si es verdad que (...)?”, ello por lo sugestiva, tendenciosa y criticable que resulta ser tal forma de preguntar, sobre todo si se trata del interrogatorio a testigos. En este punto, es de mencionarse que los remanentes del modelo inquisitivo dificultan el éxito del nuevo modelo, pues una cosa es el “preparar a los testigos” en el modelo inquisitivo y otra en el modelo garantista.

Lo que también hay que dejar en claro es la mala práctica a la hora de preguntar, como es el decir: “¡¡objeción, su señoría!!”. Lo cual resulta ser una práctica muy mala, porque no corresponde con nuestra realidad y deja mucho que desear respecto a nuestra originalidad. No hay que guiarse por lo que se ve en las películas norteamericanas, estamos creando un modelo propio: el nuevo modelo procesal garantista latinoamericano; y tenemos nuestra propia versión: la nacional o peruana, con sano orgullo.

E.V.: ¿Cuáles son las principales deficiencias que ha podido observar en la praxis judicial sobre el empleo de las objeciones?

I.G.: Las principales deficiencias se ven a diario, partiendo por la forma en la que se interviene al plantear la objeción. El planteamiento debe ser no bien termina de preguntar la parte procesal, la rapidez es importantísima, pero es después de la interrogante planteada. Luego, debe de fundamentarse el porqué de la objeción, si es pregunta capciosa, porqué lo es, etc. (acá es vital saber detectar falacias).

Ahora bien, si la judicatura declara infundada nuestra objeción, y si uno es consciente que ha hecho una pregunta bien formulada, se debe plantear una reposición (como recurso). El Código Procesal Penal de 2004 lo permite, porque es parte de una incidencia, pero esto último muchos jueces lo desconocen y dicen que no procede de plano y para todos los casos una reposición frente a una objeción planteada. ¿Qué se puede decir frente a ello? pues que eso revela un grave desconocimiento hasta de la propia normativa procesal, por eso nuestra preocupación y reclamo, pues si están aplicando una figura práctica de “subrogación” por deficiencia de las partes procesales (defensa, fiscalía) lo mismo debería aplicarse para el sujeto procesal juez.

Es claro que dentro de la audiencia nunca se debe de calificar a nadie, ni a las partes procesales, ni al tercero imparcial (judicatura), solamente se debe litigar con las garantías concretas del audio y el video, el tener voz fuerte o alzar la voz ha pasado a un segundo plano.

E.V.: ¿Qué recomendaciones podría brindar a los operadores jurídicos para el uso o planteamiento correcto de las objeciones?

I.G.: Las recomendaciones que podemos hacer para el planteamiento de las objeciones es que, además de lo dicho anteriormente en la entrevista, deben de ser formuladas si son estrictamente necesarias para evitar la dispersión en las respuestas y una posible llamada de atención del juez. Su oportunidad es inmediata, por lo que la mente del objetador debe estar en total atención. Aquí se pueden recomendar prácticas internas de meditación para tener la mente más ágil y fortalecida.

Se debe litigar siempre. El mejor abogado(a) ya no es el lobista, ahora el mejor abogado(a) es quien sabe comprender y aplicar las instituciones del nuevo modelo procesal penal. Esto es, el mejor litigante del nuevo modelo lo es estrictamente por mérito.

El litigar implica formular correctamente el pedido e impugnar mediante el recurso de reposición. El saber plantear una objeción implica, necesariamente, el saber detectar las preguntas prohibidas, y eso a su vez exige un conocimiento idóneo de la teoría del Derecho, lo que incluye, por cierto, teoría del conocimiento penal, argumentación jurídica, distinción entre razonamiento correcto y razonamiento incorrecto.

Adicionalmente, Elky, hemos detectado en este mundo nuevo −que es el modelo acusatorio garantista−, que las objeciones estarían abarcando otros ámbitos, desbordando el área del interrogatorio para adentrarse al momento de los alegatos, pues, por ejemplo, si en un alegato de clausura una de las partes está leyendo un documento, cuando oraliza o habla, la otra parte procesal debe formular una objeción si el juzgador no hace ni dice nada. Claro que puede también formularse una cuestión de orden para ello; esto es, para corregir la lectura prohibida en los alegatos, pero la cuestión de orden no es tan veloz ni fulminante como si lo es la objeción.

Otra detección (mutación) que estamos viendo en la práctica, es que se puede plantear una objeción, a manera de oposición, frente a una conducción errónea y violatoria del nuevo modelo y su instrumento normativo (el Código Procesal Penal de 2004) por parte del mismo juez unipersonal o colegiado. Es decir, por una mala conducción de la audiencia, por ejemplo, en la etapa estelar del juzgamiento. Esa objeción u oposición debe darse en el marco de la litigación sin nunca adjetivar ni faltar el respeto al juez.

E.V.: Estimado profesor Iván Guevara Vásquez muchas gracias por su gentileza de acceder a esta entrevista y poder responder algunas interrogantes sobre el uso de las objeciones, respuestas que –sin duda alguna–serán de la máxima utilidad para todos los operadores jurídicos.

I.G.: Las gracias a ti Elky, y al equipo de Gaceta Penal & Procesal Penal, por la entrevista.



[1] Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Estudios de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Privada Antenor Orrego. Discente del Máster en Políticas Anticorrupción por la Universidad de Salamanca (España). Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales.


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