Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 123 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 9_2019Gaceta Penal_123_18_9_2019

La prueba material y documental en el sistema acusatorio. Comentarios generales a partir de la legislación peruana

Benji ESPINOZA RAMOS*

RESUMEN

El autor analiza la prueba material y documental, sosteniendo que para la legislación procesal penal peruana existen marcadas diferencias entre ambas, por lo que dicha normativa debería regularlas de forma diferenciada: por un lado, la prueba documental, como aquella extraña e independiente del proceso penal; y por el otro, la prueba documentada, como aquella que constata algún acto producto de la investigación preparatoria.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal: arts. 185, 382.1, 383.3, 384 y 393.1.

PALABRAS CLAVE: Juicio/ Prueba material / Prueba documental / Documento / Autenticidad / Oralización / Testigo de acreditación

Recibido: 06/08/2019

Aprobado: 17/08/2019

I. La prueba en el juicio

Desde tiempos del precursor del derecho probatorio Jeremías Bentham, se reconoce que el arte del proceso es, en buena cuenta, el arte de administrar las pruebas. Por eso es que saber litigar es saber controlar la prueba en juicio. En la medida en que las pruebas no hablan solas, saber litigar es la habilidad de hacerlas hablar.

En la doctrina se hace una clasificación sobre cuatro tipos de prueba (Romero Soto y Romero Álvarez, 2003, p. 29): prueba testimonial (declaración del testigo o perito), prueba documental (constituida por documentos), prueba real (instrumento o efecto del delito) y prueba demostrativa (objetos materiales que demuestran algo, por ejemplo, una maqueta o fotografía de la escena del delito).

Al respecto, en este trabajo nos ocuparemos de la prueba documental y la prueba material, esto es, de las cuestiones más relevantes atinentes a estas, sin dejar de destacar que la prueba documental y la prueba material pueden ser englobadas en la categoría genérica de “prueba material”, de lo cual se sigue que la prueba material es el género y la documental la especie.

II. La prueba documental

1. Excursus: la oralidad como vehículo de contradicción plena

Consideramos que, como regla general, todo medio de prueba debería ingresar con un órgano de prueba, ya que el interrogatorio –y no la mera lectura– asegura pleno respeto del principio de oralidad e inmediación, los cuales recusan en su máxima expresión “toda pieza escrita que pretenda hacerse valer en el debate”, pues no puede valorarse aquello que ha nacido en un contexto extraño a la contradicción y a la inmediación, es decir, en el seno de la etapa de investigación (Gómez Urso, 2011, p. 93).

Algunos podrán sostener que los documentos recabados en la investigación deben ser trasladados a juicio y con ello fundar una condena, pero constitucionalmente no se puede porque la garantía del juicio previo reclama juicio previo oral, contradictorio y con inmediación. Así, los juicios de probabilidad probatoria suficientes para el contexto de la instrucción resultan incapaces de fundar una condena, que solo procede a partir de la certeza. Ninguna evidencia recogida por un solo actor del proceso, casi siempre de manera sumaria y sin contradicción, puede sostener una condena (Gómez Urso, 2011, p. 95).

Del mismo temperamento es la opinión compartida de Baytelman y Duce (2011), a saber:

[a] Ninguna de estas pruebas está sujeta a contradictoriedad, al menos en la versión tradicional. Esto no quiere decir que no haya forma de controvertir la información que dichas pruebas contienen; pero ni las armas ni las escrituras pueden responder las preguntas de un contraexaminador. En estos casos, la contradictoriedad irá más bien sobre testimonios adosados a dicha prueba, sea en su modo de producción, sea en su cadena de custodia, sea en los procedimientos utilizados para obtenerla.

[b] Estas pruebas, por definición, son producidas sin inmediación: los jueces no estaban allí cuando el arma pasó a ser el arma homicida o cuando fue hallada en el sitio del suceso; no estaban allí cuando las partes firmaron la escritura, ni cuando la sangre manchó las ropas del acusado. (p. 236)

Por esa razón, la regla debe ser que el documento sea incorporado con un testigo, perito o algún órgano de prueba y, solo de modo subsidiario, se deberá seguir su oralización, que implica la lectura del documento y que se escuche y vea la parte pertinente de aquel –conforme lo establece la parte in fine del numeral 3 del artículo 383 de la ley procesal penal peruana–.

Después de todo, como afirma Bergman (2006, p. 18): “[i]incluso las pruebas del tipo de los documentos y las fotografías no son más que fragmentos de la realidad, y su valor probatorio, a menudo, depende de las descripciones verbales”.

2. Concepto de documento

Se entiende por documento todo elemento ‒cualesquiera sea su base o soporte‒ que representa un hecho o situación. Para que un documento sea tal, ha de ser una cosa corporal (corpus) y debe enseñar o mostrar algo (docuit). Por cierto, el documento es extraño o preexistente al proceso penal, es decir, se crea u origina con independencia de las investigaciones o pesquisas penales.

En esa línea, el artículo 185 del Código Procesal Penal peruano establece que son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, faxes, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y otros similares.

La clasificación, por otra parte, entre documento público y privado, la efectúa el artículo 235 del Código Procesal Civil, el cual señala que el documento público es el otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; así como la escritura pública y demás documentos otorgados ante notario público conforme a la ley de la materia.

En tanto que el artículo 236 establece que será documento privado aquel que no tiene las características del público, poniendo de relieve que la legalización o certificación de aquel no lo convierte en documento público.

3. Distinción entre prueba documental y prueba documentada

La prueba documentada es un tipo de constancia incapaz de constituir prueba en un juicio oral porque, más bien “son actos que ‘documentan’ una diligencia de y para la investigación, impulsados por la maquinaria de persecución estatal, sea por decisión policial o fiscal, pero siempre bajo el manto de una instrucción previa y formalizada (Gómez Urso, 2011, p. 96).

Tales constancias siempre ostentan carácter testimonial; ello significa que pueden y deben reproducirse durante el debate solo a partir de la exposición de un testigo, desde la denuncia hasta un examen médico, un protocolo de autopsia, un examen balístico, una inspección ocular, un atestado o acta policial (Gómez Urso, 2011, p. 96).

4. El artículo 383 del estatuto procesal peruano confunde prueba documentada con prueba documental

El artículo 383 del estatuto formal lleva en el epígrafe “lectura de la prueba documental”. Esta disposición señala, inter alia, que únicamente podrán ser incorporados al juicio para su lectura la denuncia, los informes, las certificaciones y constataciones –artículo 383 numeral 1 literal b)–.

Luego, el artículo 383, numeral 1, literales c) y d) manda que se oralizarán los informes periciales[1] o actas de declaración testimonial siempre que el perito o testigo ‒debidamente emplazado‒ no haya concurrido al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o, en general, por algún motivo independiente de la voluntad de las partes. Existe una clara condición: estas declaraciones escritas solo pueden incorporarse si es que se recibieron con la participación de las partes o su debida notificación.

Conforme el propio tenor de las disposiciones acotadas, el legislador ha llamado prueba documental a los actos que constituyen prueba documentada, generando una confusión, pues se trata de denuncias, informes, constataciones o actas de declaraciones realizadas a raíz del proceso penal cuando la prueba documental es siempre una prueba extraña y preexistente al procedimiento criminal. Por esa razón, consideramos que el código adjetivo punitivo debería regular dos supuestos diferenciados: por un lado, prueba documental, como aquella extraña e independiente del proceso penal; y por el otro, prueba documentada, como aquella que constata algún acto producto de la investigación preparatoria.

5. La prueba documental en el ordenamiento jurídico peruano

El artículo 186 prescribe que “[c]uando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro”. Ello significa que el documento se actúa con su lectura.

No obstante, existe una disposición de clausura fundamental, la cual está contenida en el artículo 383, numeral 2, que establece categóricamente que no se puede oralizar los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta.

El significado que tiene esta regulación hace que no sea posible dar lectura a las declaraciones previas de los órganos de prueba que ya declararon en juicio. Por ejemplo, si el policía que hizo observación, vigilancia y seguimiento a personas procesadas por actos de tráfico de drogas declaró en juicio, entonces, no puede, luego, aportarse su declaración a la Fiscalía en calidad de prueba documental. La versión oral es la prueba, no la escrita. El modelo acusatorio rompe el principio de permanencia de la prueba, producto del cual todo lo que se incorporaba al expediente era prueba, ahora solo lo es aquello que se produce en el juicio, todo lo anterior solo sirvió para llegar a juicio –actos de investigación le llaman–, en este nuevo escenario tiene que nacer la información, el insumo del tribunal para emitir sentencia.

Por eso es que tiene alto acento garantista la oración final del artículo 383 numeral 2 cuando proclama “[t]odo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor”.

Solo –en sentido restrictivo y limitante– pueden incorporarse para su lectura en el juicio:

i. Las actas de prueba anticipada (consideramos que antes que las actas, debería reproducirse el audio o video de la declaración, porque el acta es escrita y no pueden percibirse el tono de la voz ni los silencios del declarante, que hacen con la sustancia de la declaración en condición de prueba anticipada).

ii. También pueden ser incorporadas –como anotamos– la denuncia, la prueba documental en general, informes, certificaciones y constataciones.

iii. Los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe.

iv. Los informes periciales y las actas de examen y debate pericial; así como las actas que contienen las declaraciones de los testigos rendidos en la investigación preparatoria sí y solo sí el perito o el testigo –convocado a la etapa plenarial– no concurre porque falleció, porque la enfermedad no le permite asistir, no se encuentra en el lugar de su residencia o porque se desconoce su paradero o ubicación o alguna causa independiente de la voluntad de las partes (esta regulación debe entenderse de forma restrictiva y cerrada –conforme acota el artículo VII numeral 3 del Título Preliminar–, en tanto que la información que es prueba es la declaración del juicio oral, no la escrita sin inmediación con el juez de conocimiento; por ello debe mostrarse una “especial diligencia” en obtener la comparecencia del perito y del testigo a juicio[2] y solo reemplazarla por la declaración documental, excepcionalmente, cuando se haya agotado todos los medios[3] y pese a ello resultaron infructuosas las gestiones).

v. Las actas levantadas por la policía, el fiscal o el juez de la investigación preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras (en rigor, nos encontramos frente a la oralización de la prueba preconstituida, que constituye una excepción al principio de producción de la prueba en el juicio –al igual que la prueba anticipada– y se define como la fuente de prueba que se asegura porque será imposible su reproducción en el juicio; la fugacidad e irreproducibilidad como componentes de su existencia).

6. La prueba documental en la jurisprudencia comparada y peruana

La Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado por el valor probatorio de las fotografías como prueba documental en estos términos[4]:

La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquel (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.

Asimismo, el mismo tribunal se ha pronunciado sobre los correos electrónicos como documentos y ha formulado una distinción entre registro y sustracción del mismo, vale decir[5]:

Una cosa es compartir una cuenta de correo electrónico y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a quien se encontraba dirigido el mismo. En efecto, una cosa es el consentimiento que pueda existir, como permisión para acceder a comunicaciones privadas, como es el caso de los mensajes de datos, y otra completamente diferente, es la aptitud probatoria cuando son allegados a un proceso judicial, sin el seguimiento de los parámetros que el ordenamiento constitucional y legal establecen, y claro está, siempre y cuando la actividad que realiza el Estado para acceder a ellos, no constituya una vulneración iusfundamental.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha emitido pronunciamientos con relación al examen realizado a los peritos, estrictamente, a la oralización de la pericia sin haber convocado al perito responsable para el examen[6], ante ello precisó que:

(…) respecto a la pericia psicológica practicada al acusado por la pericia psicológica (…) que fue oralizada durante el juzgamiento, cabe señalar que si bien de acuerdo al artículo trescientos ochenta y tres apartado uno literal c) del Código Procesal Penal, tal actuación no debió efectuarse, sin embargo, se debe tener en cuenta que ante ello la defensa técnica del acusado no objetó su admisión, incorporación y su consecuente actuación, y por el contrario permitió que se actúe dicha prueba sin efectuar observación alguna. Ante esta situación el punto a dilucidar es determinar si el indicado medio de prueba es o no decisivo, para lo cual se acudirá al método de la supresión hipotética: la prueba será decisiva y su validez afectará de manera fundamental a la motivación cuando, su supresión o reposición mental, genera conclusiones necesariamente distintas, hipótesis que no se da en el presente caso, pues la decisión adoptada persiste aún si se admitiera la indicada actuación, por basarse en otros elementos de cargo idóneos para sustentar el juicio de culpabilidad (…).

Así también, se pronunció sobre la lectura de prueba documental constitutiva de declaración sumarial de testigo como un acto extraordinario y excepcional[7], a saber:

Si bien no existe identidad absoluta entre el ofrecimiento de una prueba personal y el ofrecimiento de una prueba documental, es evidente que en el caso de autos lo que el fiscal perseguía era incorporar un elemento de prueba vital: la exposición de hechos por una persona determinada. La excepcionalidad en la admisión de la lectura de una declaración sumarial de un testigo se basa en argumentos de urgencia y excepcionalidad, por lo que en caso que estos presupuestos no se presenten es indispensable que el testigo concurra al acto oral para que exponga lo que sabe acerca de los hechos enjuiciados. En consecuencia, la insistencia del testimonio personal en el acto oral, en esas condiciones de rechazo del acta de declaración sumarial, muy bien puede ser invocada en la oportunidad prevista en el artículo trescientos setenta y tres, apartado dos, del nuevo Código Procesal Penal.

7. La oralización del documento

El artículo 384 del Código Procesal Penal del Perú establece que el mecanismo de actuación de la prueba documental es su lectura o exhibición, la cual supone partir por el significado probatorio del oferente del documento (esto es, qué acredita la pieza documentaria dentro de su teoría del caso) para seguidamente realizarse un debate sobre el documento.

La reproducción del documento depende del tipo de documento. Así, pues, conforme el artículo 384, numeral 4, en caso se trate de registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia conforme se reproducen habitualmente. De modo que no hay una reproducción determinada y encasillada a un encaje rígido, sino que se trata que la información fluya para persuadir al juez.

Consideramos que el debate sobre el documento debe alcanzar la legitimidad, la autenticidad y el contenido mismo del documento[8].

El numeral 2 del artículo 384 permite que no se dé lectura íntegra al documento, lo que es admitido por otras legislaciones donde se refieren a una lectura parcial de los documentos, previamente convenida por las partes, cuando se trate de documentos voluminosos o grabaciones extensas. Esta regulación hace flexible y dinámico el juicio, siempre que no se obvie las partes relevantes del documento.

8. La autenticidad del documento

El debate sobre la autenticidad del documento no debe limitarse a la etapa intermedia, sino que es fundamental de cara a la valoración de los jueces. No debemos confundir la discusión sobre proposición de prueba ‒que tiene lugar en fase intermedia ante el juez de investigación que solo decide admitir o decretar el material probatorio‒ con el debate sobre valoración de prueba ‒que tiene lugar en el juicio ante el juez de juicio que actúa y le da valor al material probatorio‒.

Sobre ello el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, en el artículo 316, establece que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Del mismo parecer, las legislaciones salvadoreña[9] y chilena[10] exigen que el debate del documento parta por la “indicación de su origen”, y esa discusión sobre originalidad del mismo constituye el punto de partida del debate por su autenticidad.

Al respecto, la Corte Suprema se ha referido a la autenticidad de un documento u objeto. El tribunal ha establecido que existen seis formas de autenticarlo o garantizar su originalidad, a saber: a) la autoautenticación, b) el marcado, c) el testimonio, d) la pericia, e) el acta que cumpla con las exigencias normativas tanto legales como reglamentarias y f) la cadena de custodia[11].

Así, el testimonio se entiende como el procedimiento por el cual el testigo (llamado “testigo de acreditación”) reconoce el cuerpo del delito como auténtico, p. ej., a través de fotografías[12].

En este sentido –como lo hemos destacado‒ consideramos que la mayoría de documentos deben ingresar con un testigo de acreditación, dado que todo documento se reconduce a su ser humano creador, que documentó esa actividad, que colmó en el documento la representación de un acto o una declaración de voluntad, de modo que solo a él ‒y no al frío documento‒ se le puede confrontar a cabalidad sobre cómo creó o se originó el documento. Excepcionalmente, cuando no se pueda contar con un testigo de acreditación (ya que debe tratarse de un testigo idóneo para este propósito[13]) podrá recurrirse a otros mecanismos de autenticación para asegurar la indemnidad e identidad del documento.

9. El testigo de acreditación del documento como garantía de la “impresión personal” para el juzgador

En concordancia con lo expuesto, debemos repetir la premisa básica del juicio en el modelo acusatorio: debe buscarse el ingreso del documento con un órgano de prueba. No solo para resguardar los principios de oralidad y la contradicción, sino principalmente la inmediación probatoria.

La inmediación que permite al juez formar su convicción sobre la base de la prueba que se descubre frente a sus ojos es lo que en Argentina se ha denominado el juicio irreemplazable de la “impresión personal”.

A tal efecto, la Corte Suprema de la Nación Argentina, en el celebérrimo caso Casal, señaló que:

Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada principalmente a los testigos. De cualquiera manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal[14].

Dicho esto, y si el documento no ingresara con el órgano de prueba, lo que corresponde es seguir el procedimiento de oralización.

Por lo demás, conforme lo establece, en el artículo 316, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, “[t]odos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos y a los testigos durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a informar sobre ellos lo que fuere pertinente”.

10. Colofón: el uso de documentos con finalidades distintas en el juicio

A guías de colofón, es importante destacar los distintos usos que puede imprimirse al documento en el juicio oral. Sobre todo, el mal uso que puede realizarse al “documentizar” el juicio oral.

Al respecto, Decastro González (2008) comenta esta práctica difundida e inadecuada, a saber:

En la audiencia de formulación de acusación el fiscal descubre en sus partes la carpeta que conforma su caso; pareciera que con el cambio de sistema se produjo una especie de asimilación o equivalencia entre ese legajo de documentos y lo que se denominaba “expediente” en la práctica forense correspondiente a las anteriores regulaciones procesales, lo cual, sumado a una errada concepción del actual sistema, ha contribuido a que los intervinientes perciban el juicio oral como una oportunidad para ‘reconstruir’ esa carpeta mediante la introducción a cuenta gota, y con la aprobación del juez, de todos los “documentos” que la componen. (p. 132)

Al analizar esta curiosa práctica se denota el deseo de “desarmar” el expediente en la audiencia respectiva donde se deban descubrir uno a uno sus componentes para luego “rearmarlo” en la audiencia de juicio oral mediante la introducción de cada una de sus partes mediante “testigos de acreditación”.

Este afán por introducir todo al juicio oral es comprensible por cuanto el “expediente” otorgaba seguridad psicológica a los operadores jurídicos del anterior sistema mixto-escritural; la costumbre de lo escrito y la novedad de la utilización del “registro” para recoger las manifestaciones orales hace que la actual regulación genere inseguridad y poca confianza en el interviniente por la dificultad de consulta del registro, la rapidez de la actuación y la carencia de unas destrezas cognitivas que eran innecesarias en el anterior sistema pero imprescindibles en el actual: buena memoria, rapidez de pensamiento, facilidad de expresión y capacidad de persuasión oral, entre otras.

Y también se percibe en los jueces, las más de las veces, una actitud complaciente con la introducción, por las partes, de la mayor cantidad posible de información documental, la cual se filtra hacia la valoración del testimonio oral, pues junto con este se introduce un “testimonio documental” que termina haciendo parte de la actuación (Decastro González, 2008, p. 133).

Para frenar esta mala práctica, los litigantes deben ‒como aconsejan Baytelman y Duce‒ delimitar qué uso le dispensan al documento: como prueba real, demostrativa o como declaración previa; esto es, si tiene el documento un valor independiente o no. Los profesores chilenos enseñan:

Si la parte pretende que el documento ofrece valor probatorio independiente para acreditar las proposiciones fácticas, entonces se trata estrictamente de prueba documental, y debe ser tratada como tal (…)

En cambio, si el documento no es ofrecido por su valor probatorio independiente, sino por su utilidad para ilustrar el testimonio, entonces la prueba sigue siendo el testimonio. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con diagramas o mapas que representan lugares físicos, que no están hechos a escala, y que son utilizados en el juicio con el solo fin de ilustrar otros aspectos de la escena que representa (no dimensiones, sino, por ejemplo, posiciones o desplazamientos). (Baytelman & Duce, 2011, p. 252)

III. La prueba material y su importancia

Luego de haber realizado un análisis de los alcances estructurales más resaltantes de la prueba documental, toca realizar una comparación con la denominada prueba material, y a la luz de ello, analizar sus diferencias, si es que se halla alguna.

Como adelantábamos, dentro del universo probatorio, se distingue la prueba material, que está conformada –como lo anota el numeral 1 del artículo 382 de la ley procesal peruana– por los instrumentos del delito, sus efectos, así como por los objetos o vestigios que se hallan en la escena del crimen o se colectan durante la investigación. En líneas generales, todo elemento material que tenga vinculación –directa o indirecta– con el hecho punible objeto del proceso penal.

1. Disquisiciones terminológicas. ¿Evidencia o cuerpo de delito?

La Corte Suprema del Perú ha señalado que el Estatuto Procesal Penal no usa la expresión de cuño anglosajón “evidencia física” (concebida como elemento tangible que permite objetivar una observación), sino antes bien el concepto propio de nuestro derecho eurocontinental “cuerpo, vestigio o huella del delito”[15].

Así, pues, se distingue entre (i) la persona o cosa objeto del delito (como, por ejemplo, sería el cadáver en un delito de homicidio, la caja fuerte forzada en el hurto), (ii) los medios o instrumentos a través de los cuales se cometió el delito (ejemplo, el revólver utilizado), (iii) los efectos relacionados con el delito, que serían las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecución (ejemplo, los objetos robados), y (iv) las piezas de convicción, que serían las huellas, rastros o vestigios –elementos materiales, en suma– dejados por el autor en la comisión del hecho y susceptibles de ser recogidos, y que permiten acreditar la perpetración del delito y, en ocasiones, la identificación de su autor (ejemplo, el trozo de cristal en el que se asentaron las huellas dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre)[16].

A partir de ello, el Cónclave Supremo se decanta por imprimir una “naturaleza heterogénea” al cuerpo de delito en tanto constituye, al mismo tiempo, medio y objeto de investigación, ya que como medio a través de él es posible averiguar extremos relativos al hecho delictivo; y objeto, en la inteligencia que las materialidades que lo componen pueden ser objeto de diligencias de investigación[17].

En suma, pues, debemos entender la prueba material como aquella compuesta por el cuerpo del delito, las cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento[18], así como el objeto, los instrumentos y los efectos del delito[19], conforme esta definición jurisprudencial:

a. Cuerpo del delito: además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio– comprende al objeto del delito, es decir, aquel contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos –la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas–.

b. Cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento: son tanto las “piezas de ejecución”: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas “piezas de convicción”: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho punible.

c. Efectos del delito o producta scaeleris: son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.

d. Instrumentos del delito o instrumenta scaeleris: son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.

e. Objetos del delito: son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación específica.

2. La incorporación de la prueba material en el juicio

El artículo 393, numeral 1, de la Ley procesal peruana establece que “[e]l juez penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”, con ello se asegura la inmediación probatoria al tiempo que se clausura para los jueces toda posibilidad de utilizar algún dato que no ha llegado ante sus ojos. En la misma línea, el artículo VIII del Estatuto Procesal reclama que la valoración del medio de prueba únicamente se realizará si ha sido incorporado a través de un procedimiento constitucionalmente legítimo.

La exigencia de incorporación, por lo demás, tiene asiento en otras disposiciones del Código adjetivo punitivo. Así, el artículo 191 manda que “[l]as cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos (...)”. Y el artículo 186 prescribe que “[c]uando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como otro medio, así como por aquel que efectuó el registro”.

Así, pues, conforme esta fórmula legal, resulta trascendental la incorporación, por medio de un procedimiento constitucionalmente legítimo, de las pruebas materiales al juicio oral, porque únicamente por este medio podrán ser utilizados por los jueces de conocimiento al fallar profiriendo condena o absolución.

A este respecto, el legislador peruano ha establecido como una “posibilidad” –no como un imperativo– de incorporación de la evidencia material que se haga a través del interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, los testigos o los peritos, lo que significa que no sería la única vía de incorporación de la prueba material. La otra sería la incorporación directa en calidad de prueba documental en sentido lato. Esto último se infiere de la redacción del texto legal cuando señala que la prueba material “podrá” ser mostrada a los acusados, testigos o peritos a efectos de que “reconozcan” la prueba material o presenten “información” sobre esta.

Ahora bien, consideramos que no debería ser una posibilidad sino un imperativo –cuando fuera materialmente posible, por cierto– que la prueba material deliti deba introducirse con el examen del órgano de prueba, es decir, agotar todos los medios en el plenario para que sea el interrogatorio el procedimiento para incorporar la prueba material, ya que de ese modo se garantizan plenamente el contradictorio, la igualdad de armas y la inmediación, bases para afirmar la existencia de un fair trial.

En otras palabras, como en el juicio del sistema acusatorio no hay confianzas preestablecidas en las partes, y antes bien se rige la ¨lógica de la desconfianza¨ (lo cual significa que el juez no tiene por qué creer que la “cosa” que la parte presenta es lo que ella dice solo porque lo dice), entonces resulta necesario que se presente un testigo de acreditación o un órgano de prueba cualquiera que tenga relación con la prueba material y dé alcances sobre su origen, la cadena de custodia o cualquier otro dato que pueda aportar sobre el objeto. (Baytelman y Duce, 2011, pp. 236 - 237).

El acusado al que se le encontró el instrumento del delito, el policía que recibió el cuchillo con sangre y lo embaló, el perito que hizo un examen a la ropa interior de la víctima, todos ellos deben ser sometidos a interrogatorio y afirmar que lo que la parte –fiscal o defensor– presenta como tal cosa efectivamente es tal cosa. Ello no solo es consecuencia de las directrices de litigación, sino de la vigencia y respeto a las reglas de prueba.

En ese sentido, para que estos objetos puedan ser ingresados en el juicio oral se requiere su acreditación, para lo cual se necesita:

i. Elegir un testigo idóneo para que reconozca el objeto (testigo de acreditación). Puede presentarse el supuesto en el que más de un testigo acredite el objeto.

ii. Correr traslado del objeto a la contraparte.

iii. Exhibir el objeto al testigo (siempre que no haya objeción o esta sea denegada).

iv. Solicitar al testigo el reconocimiento de dicho objeto.

v. Pedir al testigo razones de su reconocimiento.

En ese orden, tenemos como ejemplo la incorporación de actas de reconocimiento fotográfico, ya que al no ser prueba autónoma sino residual y complementaria de la testimonial, requieren, en el juicio oral, de la declaración de quien hizo el reconocimiento respectivo en la etapa preliminar. Enhorabuena así lo ha establecido la jurisprudencia suprema colombiana, la cual exige que “debe comparecer personalmente la víctima o testigo que llevó a cabo el reconocimiento, a fin de que ratifique o rectifique el señalamiento y la identificación practicada en la investigación”[20], con el propósito de ser sometida a interrogatorio, pues el reconocimiento fotográfico no tiene ningún valor por sí solo y menos aún si “constituye prueba de responsabilidad con identidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia”[21].

En efecto, el testigo de acreditación (el policía que realizó la diligencia) solo podría dar fe de que ante él se llevó a cabo el reconocimiento fotográfico o en la fila de personas, pero es la persona que hizo el señalamiento la única que puede dar fe del contenido material de la misma. Incorporar estos reconocimientos a través del testigo de acreditación evidencia objetivamente un falso juicio de legalidad como prueba de referencia no admisible. Por ello, hay que tener cuidado para pronunciarse sobre su valoración en juicio, en tanto que en el juicio todo puede entrar a ser valorado, mas no todo pesa en términos de suficiencia probatoria.

IV. Conclusiones

▪ Solo en el juicio o plenario se produce la información ‒prueba‒ con la que el juez se convence o no para emitir sentencia. Por eso, con atino, se afirma que es el juicio la fase más importante del proceso penal.

▪ En este escenario resulta primordial el correcto entendimiento de ambos tipos de prueba: documental y material. Aun cuando ambas puedan englobarse bajo el concepto general de prueba material, lo cierto es que para la legislación procesal penal peruana existen marcadas diferencias y, desde luego, algunos rasgos comunes.

▪ La incorporación de este tipo de información escrita al juicio oral –con miras a que sirva de insumo para el juez al fallar– resulta clave, de ahí que sea importante conocer y utilizar aspectos como la autenticidad del documento, su oralización, el uso del testigo de acreditación, todo ello bajo las premisas irrecusables del respeto a los principios de oralidad e inmediación como vectores de garantía de los principios de contradicción y concentración.

Referencias

Baytelman, A. y Duce M. (2011). Litigación penal. Juicio oral y prueba. Bogotá: Ibáñez.

Bargman, P. (2006). La defensa en juicio. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Decastro, A. (2008). “El uso de documentos y escritos en la audiencia de juicio oral”. Criterio jurídico. Recuperado de: <https://revistas.javerianacali.edu.co/index.php/criteriojuridico/article/view/294/1101>.

Espinoza Acuña, D. (2011). Las técnicas del juicio oral. Bogotá: Carrera.

Gómez Urso, J. F. (2011). El juicio oral. Buenos Aires: Hammurabi.

Martínez Malaver, J. M. (2013). La prueba pericial en el acto médico en el sistema acusatorio. Bogotá: Ibáñez.

Romero Soto, J. y Romero Álvarez, R. (2003). Técnica jurídica de investigación penal e interrogatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional.

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* Profesor de Derecho Penal y Litigación Oral de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de especialización en sistema acusatorio en Chile (Santiago), Colombia (Medellín), Estados Unidos (Florida y San Diego) y Puerto Rico (San Juan). Fundador de Benji Espinoza Abogados. Dedico esta investigación a mi amor sin par, Aitana Valentina Espinoza Ramírez.



[1] Resulta asaz polémico que la legislación peruana permita oralizar y que se valore un informe o dictamen pericial sin que el perito concurra a juicio a ser confrontado por circunstancias excepcionales, dado que “[e]l experto debe realizar juicios científicos y es la autoridad judicial la que tiene el monopolio de establecer juicios de responsabilidad jurídica”, el cual solo se puede determinar a partir de una plena y adecuada confrontación, no con la simple y fría lectura de su dictamen escrito en papel (Martínez Malaver, 2013, p. 99).

[2] Una regulación interesante es la expuesta en la Sección 5ª intitulada “Otros medios de prueba”, concretamente al artículo 315 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual establece que “[c]uando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado para concurrir y no pudiere esperarse hasta la superación del obstáculo, o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del tribunal para que la audiencia se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar”.

[3] Las reglas de Mallorca –o proyecto de reglas mínimas de la ONU para la administración de justicia penal– en su considerando 29, numeral 2, señala: “(…) Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, esta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción”.

[4] Véase, Corte Constitucional de Colombia. sentencia T-930A/ 13. Expediente T-4010962. Demanda de acción de tutela instaurada por Ana María Mendoza Pérez y otros contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otro. Ponencia Nilson Pinilla.

[5] Véase, Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-916/08. Expediente T-1817308. Demanda acción de tutela promovida por César Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado, contra el juzgado once de familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, con citación oficiosa de la señora Margarita María Silva Gaviria, como tercero con interés. Ponencia Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Véase, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación Nº 96-2010-Huaura, de fecha 3 de mayo de 2011, fundamento 5.

[7] Véase, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación Nº 10-2007-La Libertad, de fecha 29 de enero de 2008, fundamento 6.

[8] Si bien la disposición procesal –artículo 384 numeral 4 del CPP peruano– solo se refiere a la “explicación, aclaración, refutación o pronunciamiento sobre el contenido”, consideramos que el debate debe comprender también a la legitimidad y a la autenticidad u originalidad del documento.

[9] El artículo 248 del Decreto Nº 733 de El Salvador señala que los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, “con indicación de su origen”. Tanto más, los artículos 249, 250 y 252 concretan como método de autenticación a la cadena de custodia, estableciendo que su ruptura será valorada por los jueces.

[10] El Código Procesal Penal chileno ‒Ley Nº 19696‒ establece en el artículo 333 que “los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”.

[11] Véase, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Acuerdo Plenario N° 6-2012. Cadena de custodia. Efectos jurídicos de su ruptura.

[12] Ídem.

[13] En sentido, Espinosa Acuña (2011, p. 112): “[E]l abogado que quiera presentar material probatorio deberá asegurarse que su testigo sea idóneo para lograr ingresar este material como evidencia”.

[14] Véase, CSJN, caso Casal, Fallos: 328:3399.

[15] Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Acuerdo Plenario N° 6-2012. Cadena de custodia. Efectos jurídicos de su ruptura, párrafo 8.

[16] Ídem.

[17] Ídem.

[18] Véase, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Acuerdo Plenario 5-2010. Incautación, párrafo 8.

[19] Ibídem, párrafo 9.

[20] Véase, Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Sala de Casación Penal. Rad 31. 614 del 22 de julio de 2009. Ponencia: Sigifredo Espinoza Pérez.

[21] Véase, Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Sala de Casación Penal. Rad 26. 276 del 29 de agosto de 2007. Ponencia: Mauro Solarte Portilla.


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